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Document 62012CC0546

    Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston presentadas el 13 de noviembre de 2014.
    Ralf Schräder contra Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV).
    Recurso de casación — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) — Reglamento (CE) nº 2100/94 — Artículos 20 y 76 — Reglamento (CE) nº 874/2009 — Artículo 51 — Solicitud de incoación del procedimiento para la anulación de una protección comunitaria — Principio de actuación de oficio — Procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV — Pruebas sustanciales.
    Asunto C-546/12 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2373

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. ELEANOR SHARPSTON

    presentadas el 13 de noviembre de 2014 ( 1 )

    Asunto C‑546/12 P

    Ralf Schräder

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV)

    y

    Jørn Hansson

    «Recurso de casación — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Resolución de la sala de recurso en un procedimiento de anulación — Investigación de oficio de los hechos — Artículo 76 del Reglamento (CE) no 2100/94»

    1. 

    Mediante el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto T‑242/09, ( 2 ) el Sr. Schräder impugna la decisión de desestimar su recurso contra la resolución de la Sala de Recurso (en lo sucesivo, «Sala») de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (en lo sucesivo, «OCVV» u «Oficina») de 23 de enero de 2009, relativa a una solicitud de anulación de la protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo, «PCOV») concedida a la variedad Osteospermum ecklonis LEMON SYMPHONY. ( 3 )

    2. 

    En resumen, los antecedentes del litigio son los siguientes. El 5 de septiembre de 1996 el Sr. Hansson (parte interviniente en el procedimiento ante la OCVV) presentó una solicitud ante la OCVV para obtener la PCOV para LEMON SYMPHONY. La OCVV solicitó al Bundessortenamt (Oficina federal alemana de variedades vegetales) que llevara a cabo el correspondiente examen técnico. Para ello, el Bundessortenamt pidió «20 vegetales jóvenes de calidad comercial, sin cortar ni tratar con reguladores de crecimiento». El Sr. Hansson remitió el material vegetal solicitado el 10 de enero de 1997. La experta encargada del examen técnico remitió la siguiente comunicación a la OCVV: «De conformidad con el punto II, párrafo segundo, del protocolo técnico de la OCVV relativo al examen de los caracteres distintivos, de la uniformidad y de la estabilidad [(«DUE»)], les informamos de que el material de propagación de la variedad mencionada en objeto que nos ha sido enviada consiste en vegetales destinados a la venta, en capullos, que han sido tratados con reguladores de crecimiento y cortados. Por lo tanto, existe un riesgo para el correcto desarrollo del examen técnico». No obstante, se realizó el examen técnico más tarde (en lo sucesivo, «examen técnico de 1997»), pese a que el Tribunal General señaló en la sentencia recurrida que el Bundessortenamt no pudo confirmar si se llevó a cabo directamente sobre el material vegetal enviado por el Sr. Hansson o sobre esquejes obtenidos a partir de dicho material. Posteriormente, el Bundessortenamt redactó un informe sobre el examen al que se adjuntó la descripción oficial de LEMON SYMPHONY y del que se desprende que la característica «aspecto de los tallos» se expresaba como «enhiesto». ( 4 )

    3. 

    El 6 de abril de 1999 se concedió la PCOV a LEMON SYMPHONY.

    4. 

    El 26 de noviembre de 2001 el Sr. Schräder presentó una solicitud de PCOV de la variedad SUMOST 01 de la especie Osteospermum ecklonis. ( 5 ) El examen técnico demostró que SUMOST 01 no se distinguía de la variedad LEMON SYMPHONY. Por consiguiente, la solicitud del Sr. Schräder no prosperó. Para obtener protección para la variedad SUMOST 01, el Sr. Schräder presentó posteriormente una serie de recursos con el fin de que se anulara la decisión de conceder la PCOV a LEMON SYMPHONY. En el procedimiento administrativo y ante el Tribunal General, el Sr. Schräder adujo que la PCOV debería ser declarada nula de pleno derecho. Su argumento básico es que el examen técnico de 1997 es nulo dado que el material examinado era erróneo. Aduce que LEMON SYMPHONY no existió nunca en la forma reproducida en la descripción oficial del Registro de protección comunitaria de las obtenciones vegetales de 1997.

    5. 

    El Sr. Schräder sostiene que el examen técnico realizado en 1997 fue erróneo por los siguientes motivos. En primer lugar, se habían tomado esquejes de las plantas enviadas al Bundessortenamt y dichos esquejes fueron utilizados en las pruebas en lugar del material remitido por el Sr. Hansson (titular de la PCVV de LEMON SYMPHONY). En segundo lugar, el material analizado estaba compuesto por capullos que habían sido tratados con reguladores del crecimiento. En tercer lugar, existían diferencias en relación con la descripción de LEMON SYMPHONY que se había realizado en Japón. En cuarto lugar, en virtud del Reglamento (CE) no 2100/94, ( 6 ) una variedad no será distintiva a menos que sea posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos. No puede existir distinción alguna cuando la expresión de los caracteres comprobada resulta de un tratamiento mecánico y con reguladores de crecimiento.

    6. 

    El Sr. Schräder formula ahora seis motivos de recurso.

    7. 

    En mi opinión únicamente el primero de ellos —según el cual el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, vulnerando así sus derechos fundamentales, al considerar que la Sala no estaba obligada a investigar de oficio los hechos— puede fundamentar la casación, y este motivo carece de fundamento por las razones que expondré a continuación.

    Derecho de la Unión

    Derechos fundamentales

    8.

    El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») ( 7 ) consagra el derecho de toda persona a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

    9.

    El artículo 47 de la Carta establece el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

    Reglamento (CE) no 2100/94

    10.

    El Reglamento de base establece un sistema (que coexiste con los regímenes nacionales) para la concesión de derechos de la propiedad industrial para variedades vegetales, que surten efecto en toda la Unión Europea. ( 8 ) La OCVV fue establecida para aplicar el Reglamento. ( 9 ) Podrán ser objeto de la PCOV las variedades de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos de géneros o de especies. ( 10 ) Para poder obtener protección una variedad debe ser distinta, homogénea, estable y nueva. ( 11 ) El titular de una PCOV disfruta del derecho exclusivo para realizar o autorizar los actos enumerados en el artículo 13, apartado 2. ( 12 ) La PCOV puede obtenerse tras presentar una solicitud. Las condiciones que rigen dicho procedimiento se establecen en el capítulo I del Reglamento. La OCVV es el órgano encargado de llevar a cabo el examen formal, de fondo y técnico de la solicitud. ( 13 )

    11.

    El artículo 7, apartado 1, establece lo siguiente: «Se considerará que una variedad presenta un carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la solicitud determinada de conformidad con el artículo 51». ( 14 ) Según el artículo 7, apartado 2, la existencia de otra variedad se considerará «notoria» cuando a) dicha variedad es ya objeto de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o está inscrita en un registro oficial de variedades vegetales, en la Comunidad o en cualquier Estado, o en cualquier organización intergubernamental con competencias al respecto, o b) ya se ha cursado una solicitud para que se le conceda la PCOV o para su inscripción en un registro oficial de variedades, siempre y cuando, entretanto, dicha solicitud haya dado lugar a la concesión o a su inscripción.

    12.

    Se considerará que una variedad es «estable» cuando, entre otras cosas, la expresión de las características de la misma incluidas en el examen de su carácter distintivo no sufre alteración alguna tras una propagación reiterada. ( 15 )

    13.

    El artículo 20 («Nulidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales») establece:

    «1.   La Oficina declarará la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal:

    a)

    si se demostrare que en el momento de la concesión de la protección no se reunían las condiciones establecidas en los artículos 7 o 10; […]

    […]

    2.   Cuando se declare la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal, se considerará carente desde el principio de los efectos estipulados en el presente Reglamento.»

    14.

    Las condiciones para anular la PCOV están recogidas en el artículo 21.

    15.

    Las resoluciones de la OCVV deben ser motivadas e incluir los motivos o elementos de prueba sobre los que las partes en el recurso hayan tenido oportunidad de formular observaciones oralmente o por escrito. ( 16 )

    16.

    A falta de disposiciones de procedimiento en el Reglamento, la OCVV aplicará los principios de Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros. ( 17 )

    17.

    Podrán recurrirse ante la Sala de Recurso las resoluciones de la OCVV adoptadas, entre otros, en virtud de los artículos 20 y 21. ( 18 )

    18.

    El artículo 76 dispone lo siguiente: «En el procedimiento incoado ante la Oficina, ésta investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55. No tendrá en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera del plazo fijado por la Oficina.»

    19.

    La OCVV, por propia iniciativa y previa consulta al titular, podrá adaptar la descripción oficial de la variedad en lo que respecta al número y el tipo de las características o a la manifestación concreta de las mismas. ( 19 )

    20.

    En el ejercicio de sus funciones, la Sala de Recurso podrá ejercer las competencias de la OCVV. ( 20 )

    21.

    El artículo 73, apartado 1, consagra el derecho a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia contra las resoluciones de la Sala. Dicho recurso únicamente puede interponerse por los motivos previstos en el artículo 73, apartado 2. ( 21 )

    Reglamento de la Comisión (CE) no 1239/95

    22.

    El Reglamento no 1239/95 ( 22 ) contiene normas detalladas de aplicación del Reglamento de base. El artículo 51 dispone que, salvo disposición en contrario, las disposiciones relativas al procedimiento ante la OCVV se aplicarán, mutatis mutandis, a los recursos.

    Procedimiento administrativo

    23.

    En los apartados 5 a 78 de la sentencia recurrida se recoge una exposición completa del procedimiento administrativo ante el correspondiente comité de la OCVV y la Sala de Recurso. En resumen, la situación es la siguiente.

    24.

    El 27 de octubre de 2003, el Sr. Hansson (como titular de los derechos sobre LEMON SYMPHONY) remitió a la OCVV una objeción escrita en relación con la solicitud presentada por el Sr. Schräder (el 26 de noviembre de 2001) de PCOV para SUMOST 01. ( 23 ) Mediante resolución de 19 de febrero de 2007 (en lo sucesivo, «resolución desestimatoria»), la Oficina acogió las objeciones y desestimó la solicitud del Sr. Schräder, debido esencialmente a que SUMOST 01 no se distinguía claramente de LEMON SYMPHONY y que, por lo tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento.

    25.

    A continuación, el 26 de octubre de 2004, el Sr. Schräder presentó una solicitud de anulación de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales otorgada a LEMON SYMPHONY, en virtud del artículo 21 del Reglamento, alegando que las características utilizadas en la descripción de la variedad, incluidas las analizadas en el examen del carácter distintivo, no eran estables, por lo que no cumplían los requisitos previstos en el artículo 9. Mediante escrito de 10 de mayo de 2007, la OCVV informó al Sr. Schräder de que el comité competente había resuelto que no concurrían los requisitos de anulación previstos en el artículo 21 del Reglamento (en lo sucesivo, «resolución de denegación de la anulación»).

    26.

    El 7 de diciembre de 2004, la OCVV decidió proceder a una verificación técnica con el fin de comprobar si LEMON SYMPHONY seguía existiendo como tal. El 14 de septiembre de 2005, el Bundessortenamt elaboró un informe de examen en el que llegó a la conclusión de que dicha variedad debía mantenerse. Se adjuntó una nueva descripción de LEMON SYMPHONY a dicho informe, fechada el mismo día, de la que se desprende, en particular, que la característica «aspecto de los tallos» se definía ahora como «semienhiesto a horizontal». Mediante escrito de 25 de agosto de 2006, la OCVV propuso al Sr. Hansson que adaptara la descripción oficial de LEMON SYMPHONY que se había hecho constar en el Registro en 1997 para la nueva descripción de la variedad de 14 de septiembre de 2005. La OCVV estimaba que esta adaptación era necesaria debido, en primer lugar, a los progresos realizados en materia de mejora vegetal desde el examen técnico de 1997 y, en segundo lugar, porque, a consecuencia de la modificación de las directrices de examen en 2001, la diferencia de calificación relativa a la característica «aspecto de los tallos» podía explicarse por la circunstancia de que ninguna variedad de comparación figuraba en el «cuadro de las características VI» utilizado en 1997 y que LEMON SYMPHONY era la variedad más enhiesta durante dicho año. Además, las variedades de la especie Osteospermum ecklonis se habían incrementado claramente desde 1997 y se habían modificado parcialmente las directrices de examen, lo cual exigía que se adaptaran los niveles de expresión.

    27.

    Mediante escrito de 22 de septiembre de 2006, el Sr. Hansson aceptó dicha propuesta. Mediante escrito de 18 de abril de 2007, la OCVV informó al Sr. Hansson de su decisión de adaptar de oficio la descripción oficial de LEMON SYMPHONY, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento (en lo sucesivo, «resolución sobre la adaptación»). El 21 de mayo de 2007 la Oficina informó al Sr. Schräder de la decisión sobre la adaptación de la descripción y de la sustitución de la descripción oficial de LEMON SYMPHONY practicada en el registro de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales en 1997 por la de 2005.

    28.

    El Sr. Schräder recurrió la resolución desestimatoria, la resolución de denegación de la anulación y la resolución sobre la adaptación ante la Sala de Recurso. ( 24 ) Ninguno de sus recursos prosperó.

    29.

    El 11 de abril de 2007, el Sr. Schräder solicitó que se declarara la nulidad de la PCOV otorgada a LEMON SYMPHONY. Mediante escrito de 26 de septiembre de 2007, la OCVV desestimó la solicitud. Interpuso recurso ante la Sala el 19 de octubre de 2007. ( 25 )

    30.

    El 23 de enero de 2009, la Sala desestimó el recurso por infundado (en lo sucesivo, «decisión de anulación»). La Sala llegó a las siguientes conclusiones. En primer lugar, el Bundessortenamt indicó a la OCVV que la fiabilidad del examen podía resultar afectada si se utilizaba el material proporcionado (plantas en capullo que habían sido tratadas con reguladores del crecimiento), pero se le aconsejó que prosiguiera el examen y que tomara esquejes sobre dicho material. En segundo lugar, es práctica común la propagación mediante desqueje de todas las variedades utilizadas en un examen tomando los esquejes al mismo tiempo con el fin de asegurarse de que todos los materiales tengan la misma edad fisiológica. En tercer lugar, la cuestión relativa al tratamiento químico no era tan simple como afirmaba el Sr. Schräder. ( 26 ) En cuarto lugar, estaba justificado inferir que el tratamiento con reguladores del crecimiento no influía en el examen. El tipo de regulador de crecimiento que se utilizó con ocasión de la propagación no tiene habitualmente efecto alguno duradero, habida cuenta de que el ulterior control del crecimiento del vegetal requiere una pulverización adicional con reguladores de crecimiento (la Sala consideró más convincente la documentación facilitada por el Sr. Hansson en ese sentido). En quinto lugar, la alegación del Sr. Schräder de que en 1997 se conocían todas las variedades de referencia mencionadas en las directrices carece de pertinencia. En sexto lugar, la variedad LEMON SYMPHONY, que se obtuvo a partir de un cruce genérico entre las especies Osteospermum y Dimorphoteca, es, como tal, única, no sólo por sus caracteres morfológicos, sino también por su período de floración continuo, que es más largo que el de las variedades actuales de Osteospermum. Debido al carácter único de LEMON SYMPHONY no fue posible encontrar, con ocasión del examen realizado por el Bundessortenamt en 1997, ninguna variedad de referencia con la que pudiera haber sido comparada.

    31.

    Mediante escrito de 30 de marzo de 2009, el Sr. Schräder emitió una serie de críticas y de objeciones tanto con respecto al acta de la audiencia como con respecto al desarrollo de ésta, el 23 de enero de 2009. Ante el Tribunal General, se ofreció a facilitar pruebas en apoyo de sus pretensiones. ( 27 )

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    32.

    El Sr. Schräder interpuso cuatro recursos independientes ante el Tribunal General contra las resoluciones de la Sala. ( 28 ) En cada uno de ellos solicitaba la anulación de la correspondiente resolución y que se condenara en costas a la OCVV. Los cuatro asuntos fueron acumulados a efectos de la sentencia.

    33.

    El Tribunal General señaló que los tres primeros asuntos (T‑133/08, T‑134/08 y T‑177/08) estaban estrechamente relacionados y dependían del asunto T‑242/09, relativo al procedimiento de anulación. Por lo tanto, dicho asunto fue analizado en primer lugar.

    34.

    El Sr. Schräder formuló cuatro motivos. Los tres primeros versaban sobre supuestas infracciones del Reglamento de base: i) del artículo 76 (examen de los hechos de oficio por la Oficina) y del artículo 81 (aplicación de disposiciones procesales reconocidas por los Estados miembros); ii) del artículo 7 (condiciones de distinción de una variedad) y del artículo 20 (anulación de una PCOV), y iii) del artículo 75 (obligación de motivación). El cuarto motivo se refería a la supuesta infracción del artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento de aplicación (normas sobre actas de los procedimientos orales y de la instrucción).

    35.

    El Tribunal General declaró infundado el asunto T‑242/09. Por lo tanto, desestimó el recurso mediante sentencia de 18 de septiembre de 2012.

    36.

    En los asuntos T‑133/08, T‑134/08 y T‑177/08 el Tribunal General estimó los recursos sobre la base del motivo relativo a la infracción del artículo 59, apartado 2, del Reglamento de aplicación en relación con la citación al procedimiento oral ante la OCVV y el derecho a ser oído. Por consiguiente, anuló las conclusiones de la Sala contenidas en la resolución desestimatoria, la resolución de denegación de la anulación y la decisión sobre la adaptación.

    Recurso de casación y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    37.

    El Sr. Schräder solicita que se revoque la sentencia recurrida, en la medida en que se refiere a la resolución dictada en el asunto T‑242/09, a su solicitud de anulación de la PCOV concedida a LEMON SYMPHONY y a las costas soportadas en los cuatro procedimientos ante el Tribunal General.

    38.

    Los seis motivos de recurso formulados por el Sr. Schräder pueden resumirse del siguiente modo. En primer lugar, afirma que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la Sala no podía actuar por iniciativa propia en un procedimiento de anulación. Al hacerlo, el Tribunal General vulneró sus derechos en relación con la carga y la práctica de la prueba ante la Sala y, por consiguiente, incumplió su obligación de revisión y vulneró su derecho a un juicio imparcial, a la buena administración y a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal General incurrió en un error al considerar que una parte no tiene derecho a solicitar diligencia de prueba en un procedimiento ante la Sala a menos que haya aportado un principio de prueba en apoyo de su solicitud, por lo que infringió las normas en materia de carga y práctica de la prueba. Además, aun suponiendo que la carga de la prueba recayese sobre el solicitante en el procedimiento de anulación ante la Sala, el Tribunal General le negó su derecho a ser oído y desvirtuó los hechos y las pruebas. En tercer lugar, aduce que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al asumir que una circunstancia (la propagación de muestras mediante desqueje) era «notoria» cuando (en su opinión) ese hecho es incorrecto. Por lo tanto, incumplió su obligación de revisión y desvirtuó los hechos y las pruebas. En cuarto lugar, asevera que el Tribunal General declaró incorrectamente que no había aportado pruebas en apoyo de sus argumentos en relación con los efectos de los reguladores de crecimiento. Así pues, la sentencia es contradictoria y la motivación insuficiente. Asimismo, a su juicio, el Tribunal General no analizó la legalidad de la resolución de la Sala. En quinto lugar, arguye que la conclusión de que la característica del «aspecto de los tallos» de una variedad Osteospermum no está incluida en el examen del carácter distintivo vulnera los artículos 7 y 20 del Reglamento de base. Se trata de una ampliación no autorizada del objeto de la controversia y, al actuar de ese modo, el Tribunal General planteó, por iniciativa propia, una cuestión que no había sido formulada por las partes ante él y que no es un asunto de orden público. En sexto lugar, se opone a la conclusión de que el «aspecto de los tallos» de una variedad de Osteospermum puede determinarse en relación con otras plantas que forman parte del examen de que se trata. Dicha conclusión desvirtúa los hechos, infringe el Reglamento, constituye una ampliación no autorizada del objeto de la controversia y supone incumplir la obligación de efectuar un examen completo. Por consiguiente, la resolución es contradictoria.

    39.

    La OCVV, apoyada en sus pretensiones por el Sr. Hansson (titular de derechos sobre LEMON SYMPHONY, coadyuvante en el procedimiento ante el Tribunal General y otra parte interviniente ante la Sala de Recurso), solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y que condene en costas al Sr. Schräder.

    Apreciación

    Primer motivo: error de Derecho al concluir que la Sala no podía actuar por iniciativa propia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo

    Pasajes pertinentes de la sentencia del Tribunal General

    40.

    El Tribunal General señaló que el artículo 76 del Reglamento de base (relativo al examen de oficio de los hechos por la OCVV) es literalmente inaplicable al procedimiento ante la Sala de Recurso. ( 29 ) A ésta le corresponde únicamente pronunciarse, a petición de una parte interesada, sobre la legalidad de una resolución de la OCVV adoptada en virtud del artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento, por la que se niega a declarar la nulidad de la PCOV por considerar que esa parte no ha demostrado que no se cumplían las condiciones establecidas en los artículos 7 o 10 de dicho Reglamento en el momento de la concesión de la PCOV. ( 30 ) En la medida en que el procedimiento de anulación no fue iniciado de oficio por la OCVV, sino a petición del Sr. Schräder, los artículos 76 y 81 del Reglamento, en relación con su artículo 20, hacían que recayera en el Sr. Schräder la carga de la prueba de que se cumplían los requisitos para que se pronunciase dicha nulidad. ( 31 ) Este mecanismo en relación con la carga y práctica de la prueba difería notablemente del establecido en el artículo 76 del Reglamento (CE) no 207/2009, sobre la marca comunitaria. ( 32 ) La diferencia entre las normas sobre prueba del régimen de la marca comunitaria y las del régimen de las variedades vegetales podía explicarse, no obstante, por la circunstancia de que, a diferencia de lo que sucede con la normativa contenida en el RMC, el Reglamento de base no distingue entre motivos absolutos o relativos de denegación del registro. Las normas del Reglamento de base eran acordes con las del Reglamento (CE) no 6/2002 ( 33 ) sobre dibujos y modelos y con los principios generales y las normas de procedimiento aplicables a la carga y práctica de la prueba, entre otras, con la máxima actori incumbit onus probandi. ( 34 ) Por consiguiente, el primer motivo de recurso debía desestimarse por basarse en la premisa errónea de que la carga de la prueba incumbía, en el presente asunto, a la OCVV en virtud de los artículos 76 y 81 del Reglamento de base. ( 35 )

    41.

    A continuación el Tribunal General observó que no se desprende de las disposiciones del Reglamento de base que el procedimiento ante la OCVV tenga un carácter meramente inquisitorio. En particular, el «principio de actuación de oficio» (que postula, en relación con el examen técnico, la primera frase de su artículo 76) debía compadecerse con la norma (prevista en la segunda frase del mismo artículo) según la cual la OCVV no debe tener en cuenta los hechos que no hayan sido alegados ni las pruebas que no hayan sido presentadas dentro del plazo fijado por aquélla. Por lo tanto, correspondía a las partes en el procedimiento ante la OCVV alegar dentro de plazo los hechos que consideraban que ésta debía comprobar, presentando las pruebas que pretenden que se aprecien como fundamento de tales hechos. ( 36 ) En la medida en que dichas disposiciones eran aplicables al procedimiento de recurso contra una resolución de la OCVV adoptada en virtud del artículo 20 del Reglamento y por la que se deniega la nulidad de la PCOV, incumbía así a la parte que invocaba tal nulidad alegar los hechos y presentar las pruebas que, a su juicio, permitían demostrar que se cumplían los registros para anular la PCOV. La Sala estaba obligada a examinar, atentamente y con imparcialidad, todos los elementos pertinentes del caso de autos, velando por que se respetaran los principios generales del Derecho y las normas de procedimiento aplicables en materia de carga y práctica de la prueba. ( 37 )

    42.

    A continuación, el Tribunal General consideró que el Sr. Schräder imputaba esencialmente a la Sala que se basara exclusivamente en la versión de los hechos alegada por la OCVV y por el Sr. Hansson, sin admitir ni apreciar las pruebas que él había propuesto y, en particular, sin acoger su solicitud de práctica de una diligencia de prueba consistente en una peritación que determinaría, en particular, el efecto de los reguladores de crecimiento. ( 38 ) El Tribunal General consideró que no procedía acoger la alegación del Sr. Schräder, dado que no había aportado un principio de prueba suficiente para justificar tales diligencias. ( 39 )

    43.

    El Tribunal General estimó que durante el procedimiento administrativo, el Sr. Schräder no había aportado ninguna información significativa (como un estudio científico ad hoc, un extracto de publicación especializada, un dictamen pericial realizado a petición suya, incluso un simple certificado de experto en botánica o en horticultura) que pudiera constituir un principio de prueba de su alegación (múltiples veces repetida, pero nunca acreditada, y contradicha por todos los demás intervinientes en el procedimiento) según la cual el tratamiento mecánico y químico o un desqueje como los realizados en el caso de autos pudieron haber falseado el examen técnico de 1997. ( 40 ) Por otra parte, si bien la Sala suscribió la argumentación de la OCVV y del Sr. Hansson, no lo hizo «unilateralmente y sin verificación» (como sostenía el Sr. Schräder) sino basándose en sus propios conocimientos y en su propia pericia en materia botánica, tras examinar, en particular, si era aún posible en 2005 describir LEMON SYMPHONY utilizando las directrices de examen de 1997, y exponiendo las razones por las que consideraba que debía aceptarse la tesis de la OCVV y del Sr. Hansson, y no la del Sr. Schräder. ( 41 )

    44.

    El Tribunal General declaró que el Sr. Schräder no había probado de manera suficiente en Derecho que la Sala hubiera infringido las reglas relativas a la carga y práctica de la prueba. ( 42 ) A través de tal alegación, el Sr. Schräder pretendía, en realidad, que se realizara una nueva apreciación de los hechos y de los elementos probatorios pertinentes. ( 43 )

    45.

    El Tribunal General rechazó las demás alegaciones del Sr. Schräder, mediante las cuales éste recriminaba a la Sala que no respondiera a sus críticas sobre la falta de fiabilidad del examen técnico de 1997. En primer lugar, consideró que el examen técnico se había realizado con un material vegetal apropiado, a saber, los esquejes tomados de vegetales remitidos al Bundessortenamt por el Sr. Hansson. En segundo lugar, estimó que el Sr. Schräder no había identificado ninguna otra variedad vegetal de la que LEMON SYMPHONY, incluso descrita con un aspecto de los tallos «semienhiesto a horizontal», no se distinguiera claramente en 1997. Esta apreciación se cohonestaba con la argumentación expuesta con carácter principal por la OCVV y el Sr. Hansson. ( 44 ) En esas circunstancias, aun suponiendo que, como sostenía el Sr. Schräder, el examen técnico de 1997 hubiera abocado a una conclusión errónea en relación con el nivel de expresión atribuido por la característica «aspecto de los tallos», y que hubiera sido necesario atribuir desde 1997 un nivel de expresión distinto, ello en modo alguno habría influido en la apreciación del carácter distintivo de LEMON SYMPHONY, en el sentido del artículo 7 del Reglamento, por cuanto éste no se determinó exclusivamente, o en modo alguno se determinó, por referencia a la aludida característica. ( 45 ) A este respecto, la descripción adaptada de LEMON SYMPHONY de 2005 sólo difiere de la descripción original de 1997 en que la característica «aspecto de los tallos» pasó de «enhiesto» a «semienhiesto». ( 46 ) Además, el Sr. Schräder no acreditó que dicha modificación tuviera como consecuencia que no se cumplieran los criterios DUE ( 47 ) en 1997. Así pues, LEMON SYMPHONY habría obtenido, en todo caso, una PCOV. ( 48 ) A mayor abundamiento, la Sala rebatió expresamente la alegación del Sr. Schräder en el sentido de que, si el examen de SUMOST 01 se hubiera realizado utilizando la descripción de LEMON SYMPHONY de 1997, se habría considerado que estas dos variedades son claramente distintas. ( 49 )

    46.

    El Tribunal General declaró que, en todo caso, no podían prosperar las alegaciones de carácter técnico del Sr. Schräder teniendo en cuenta las consideraciones de la misma índole expresadas en la resolución impugnada, las cuales estaban sujetas a un control marginal, así como las alegaciones en respuesta de la OCVV y del Sr. Hansson. ( 50 ) En particular, la circunstancia de que el material vegetal remitido por el Sr. Hansson al Bundessortenamt no se ajustara a las exigencias establecidas por dicha oficina, en su escrito de 6 de noviembre de 1996, no resultaba determinante. ( 51 )

    47.

    En relación con la controversia relativa a la característica «aspecto de los tallos», el Tribunal General señaló que la cuestión radicaba en si dicha característica debía determinarse según criterios relativos o absolutos. ( 52 ) Rechazó las alegaciones del Sr. Schräder y concluyó, remitiéndose a las explicaciones del Bundessortenamt, que la característica debía ser objeto de una apreciación comparativa relativa entre variedades de una misma especie. ( 53 ) El Tribunal General estimó que LEMON SYMPHONY permaneció inalterada entre 1997 y 2005. No se efectuó ninguna modificación material de la descripción que afecte a la identidad de la variedad, sino una mera modificación de los términos inicialmente elegidos. Ello no alteraba la identidad de la variedad, sino que permitió únicamente describirla mejor, en particular, delimitándola en relación con otras variedades de la especie. ( 54 ) Por último, para llegar a esa conclusión, el Tribunal General tuvo en cuenta las fotografías de las plantas contenidas en el expediente, procedentes de los autos del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales alemanes. ( 55 )

    Alegaciones de las partes

    48.

    El Sr. Schräder formula cuatro alegaciones en apoyo de su primer motivo. Sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que, en un procedimiento de anulación, la Sala no puede investigar de oficio los hechos. Al hacerlo, i) infringió el artículo 51 del Reglamento de aplicación; ii) cometió un error al considerar que los procedimientos de anulación son de naturaleza contradictoria; ( 56 ) iii) desvirtuó los hechos al declarar que había alegado que la carga de la prueba recaía en la OCVV, y iv) vulneró sus derechos fundamentales al negarse a examinar las pruebas propuestas en el procedimiento ante dicho tribunal.

    49.

    La OCVV sostiene que la descripción realizada por el Tribunal General del procedimiento administrativo desarrollado ante la Sala es inexacta, por cuanto que ésta está facultada para indagar de oficio sobre los hechos. Alega, no obstante, que el primer motivo carece de fundamento y es inoperante y, por tanto, inadmisible, en la medida en que el Sr. Schräder pretende que se vuelvan a apreciar los hechos.

    50.

    El Sr. Hansson se suma a la postura de la OCVV.

    Análisis

    51.

    Para examinar el primer motivo de recurso del Sr. Schräder procede interpretar el artículo 76 del Reglamento de base. ¿Se trata de un procedimiento inquisitorio o contradictorio? ¿Recae la carga de la prueba en la parte que solicita la anulación? Las partes coinciden en que el Tribunal General declaró equivocadamente que el artículo 76 del Reglamento no se aplica a los procedimientos ante la Sala.

    52.

    Estoy de acuerdo.

    53.

    Comenzaré por analizar el artículo 76 en relación con los procedimientos ante la OCVV, antes de entrar a valorarlo con respecto a la Sala. Conforme a la primera frase del artículo 76, la OCVV debe investigar de oficio los hechos, en la medida en que sean objeto de un examen de fondo y técnico. ( 57 ) Por consiguiente, cuando en un procedimiento de anulación se alegue que no se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 7 (relativo al carácter distintivo de una variedad vegetal), la Oficina está expresamente obligada a investigar los hechos.

    54.

    Es cierto que la segunda frase del artículo 76 establece que las partes también tienen su función en relación con la presentación de pruebas, dado que la OCVV no puede tener en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera de plazo. No cabe duda de que la parte que solicita la anulación tiene la potestad y el derecho de presentar pruebas en apoyo de su solicitud. ( 58 )

    55.

    Sin embargo, la redacción de este artículo implica que la OCVV no puede adoptar una resolución basándose exclusivamente en que la persona que solicita la anulación no ha cumplido la carga de prueba que recae sobre ella, puesto que tiene la obligación expresa de investigar de oficio los hechos sobre el examen técnico.

    56.

    Además, las disposiciones pertinentes del Reglamento de aplicación ( 59 ) apuntan a que la naturaleza del procedimiento es más de carácter inquisitorio que contradictorio, pues es la Oficina la que dirige el procedimiento en lo que respecta a la práctica de la prueba y la designación de peritos. Por el contrario, en un procedimiento meramente contradictorio, recae sobre el solicitante la carga de probar sus argumentos y el demandado debe demostrar que se han cumplido las condiciones en las que basa su defensa.

    57.

    Las disposiciones relativas al procedimiento ante la OCVV también son aplicables a la Sala. ( 60 ) Cuando tenga que resolver sobre un recurso contra una resolución de la OCVV, la Sala podrá ejercer «las competencias de la Oficina». ( 61 ) Por tanto, dado que la OCVV dispone de una amplia facultad de apreciación ( 62 ) y una facultad clara y expresa en virtud del artículo 76 del Reglamento para investigar los hechos de oficio, en particular en lo que respecta al examen técnico, del tenor literal del artículo 72 del Reglamento y del artículo 51 del Reglamento de aplicación se desprende claramente que el artículo 76 se aplica mutatis mutandis a la Sala.

    58.

    No sugiero que la Sala deba solicitar un examen técnico a efectos del artículo 55, apartado 1, siempre que se inicie un procedimiento de anulación basado en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7 sobre carácter distintivo. (Tampoco lo aduce el Sr. Schräder. Éste considera que el examen técnico de 1997 era nulo y que, si la Sala hubiera indagado en las pruebas a su disposición, habría llegado inevitablemente a dicha conclusión. La Sala rechazó dicha consideración y el Tribunal General confirmó sus conclusiones). Sin embargo, considero que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al interpretar que el artículo 76 del Reglamento de base no era aplicable a los procedimientos ante la Sala.

    59.

    Dicho esto, estoy de acuerdo con el Tribunal General en que, en relación con la PCOV, no existe equivalencia con los motivos absolutos o relativos para denegar el registro de una marca. En el procedimiento de anulación de la PCOV la cuestión pertinente es (en el presente asunto) si se cumplen los requisitos que rigen el carácter distintivo de la variedad, establecidos en el artículo 7 del Reglamento. Para determinar esa cuestión son precisos los conocimientos y la pericia técnica con los que cuenta (la Oficina y) la Sala de Recurso para llevar a cabo la correspondiente evaluación. Dicho procedimiento no es el mismo que el que rige el régimen de la marca comunitaria, conforme al cual, en un procedimiento de oposición, se busca establecer si el titular de una marca anterior puede demostrar ciertos elementos, como el uso efectivo de la marca anterior. Esas cuestiones no se plantean en un procedimiento de anulación con arreglo al régimen de la PCOV, como el que es objeto del presente procedimiento, en el que la problemática es si, en el momento en que se concedió la PCOV (en 1999, sobre la base del examen técnico de 1997), LEMON SYMPHONY era una variedad que presentaba carácter distintivo. ( 63 ) En este sentido, las alegaciones del Sr. Schräder sobre las disposiciones en materia de carga y práctica de la prueba en el contexto del RMC carecen de pertinencia.

    60.

    El Tribunal General también hace referencia al artículo 63, apartado 1, del Reglamento sobre dibujos y modelos. En mi opinión, dicha norma también establece un marco diferente al de la PCOV y, por lo tanto, no sirve para rebatir la sentencia recurrida. En primer lugar, el artículo 63, apartado 1, establece el principio general de que, en los procedimientos relativos a dibujos y modelos, la OAMI debe examinar de oficio los hechos. Dicho principio está matizado en lo que respecta a los procedimientos de nulidad, en los cuales el examen de la Oficina se circunscribe a los hechos y pruebas invocados por las partes. Ello se desprende de la circunstancia de que dichos procedimientos no pueden ser iniciados de oficio por la propia OAMI en virtud del Reglamento sobre dibujos y modelos. ( 64 ) No existe una exigencia equivalente en relación con los procedimientos de anulación en virtud del artículo 20 del Reglamento de base.

    61.

    Asimismo, el Sr. Schräder critica con razón al Tribunal General cuando afirma que su alegación se basa en la premisa de que la carga de la prueba incumbía a la OCVV. Esta afirmación no queda corroborada por la descripción realizada por el Tribunal General de sus alegaciones, contenida en el apartado 105 de la sentencia. Sin embargo, el error cometido por el Tribunal General no constituye una desnaturalización de los hechos. ( 65 ) No se trata de una conclusión fáctica, sino de una descripción incorrecta de sus alegaciones. Por lo tanto, carece de pertinencia para determinar la validez de la sentencia recurrida.

    62.

    ¿Se han vulnerado los derechos fundamentales del Sr. Schräder a una buena administración y a la tutela judicial efectiva como consecuencia de dichos errores?

    63.

    El Sr. Schräder alegó ante el Tribunal General que la Sala había basado exclusivamente su resolución en los hechos expuestos por la OCVV y el Sr. Hansson. Adujo que, en lugar de esto, la Sala debería haber recabado pruebas de oficio y apreciado las pruebas propuestas por él, en particular, en relación con su afirmación de que el examen técnico de 1997 era erróneo porque i) las plantas analizadas procedían de esquejes tratados con reguladores del crecimiento, y ii) dicho tratamiento no «había desaparecido» durante el período de examen.

    64.

    El Sr. Schräder alegó que, al proceder de ese modo, la Sala había vulnerado su derecho fundamental a que sus asuntos sean tratados imparcial y equitativamente (artículo 41 de la Carta) y a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47 de la Carta). Ahora sostiene que, para llegar a esa conclusión, el Tribunal General no analizó si la Sala había examinado cuidadosamente y de forma imparcial todos los elementos pertinentes del caso. Asimismo, en su opinión, el Tribunal General no consideró que dichos hechos no habían sido suficientemente investigados por la Sala. Simplemente confirmó la desnaturalización de los hechos llevada a cabo por dicho órgano. Afirma que, si el Tribunal General no hubiera cometido esos errores, habría llegado a la conclusión de que la Sala había vulnerado sus derechos fundamentales al dictar su resolución. A su juicio, al cometer esos errores, el propio Tribunal General vulneró sus derechos consagrados en los artículos 41 y 47 de la Carta.

    65.

    No considero aceptable la alegación del Sr. Schräder.

    66.

    En primer lugar, el Tribunal General estimó que el Sr. Schräder no había aportado en ningún momento durante el procedimiento administrativo el menor elemento probatorio que pudiera constituir un principio de prueba de su alegación según la cual el tratamiento mecánico y químico o un desqueje (como los realizados en el caso de autos) pudieron haber falseado el examen técnico de LEMON SYMPHONY en 1997. ( 66 ) En segundo lugar, el Tribunal General rechazó su alegación según la cual la Sala llegó a su conclusión basándose exclusivamente en las pruebas presentadas por el Sr. Hansson y la OCVV. Entendió que, aunque la Sala había suscrito esos argumentos, se había basado en sus propios conocimientos y en su propia pericia en materia botánica. ( 67 ) En tercer lugar, el Tribunal General consideró que lo que el Sr. Schräder pretendía era obtener una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. ( 68 ) A continuación analizó las conclusiones de la Sala y las declaró compatibles con los datos objetivos que obraban en los autos. En cuarto lugar, señaló que, conforme a la práctica de la Sala, constituía un hecho «notorio» ( 69 ) que la práctica del desqueje se aplica a todas las variedades utilizadas en el marco del examen técnico. En quinto lugar, entendió que el Sr. Schräder se limitó a poner en entredicho la declaración así realizada por la Sala. ( 70 )

    67.

    En mi opinión, al realizar dicha apreciación, el Tribunal General no se limitó simplemente a confirmar la resolución de la Sala. Por el contrario, llevó a cabo una revisión plena y completa del procedimiento ante la Sala. Tuvo en cuenta las pruebas presentadas por todas las partes. Concluyó que el Sr. Schräder no había presentado pruebas en apoyo de sus alegaciones. También estimó que la Sala se había basado en sus propios conocimientos al analizar los elementos fácticos y técnicos de sus pretensiones. ( 71 )

    68.

    Por consiguiente, considero que no se han vulnerado los derechos fundamentales a una buena administración y a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial del Sr. Schräder.

    69.

    El Sr. Schräder alega, asimismo, que el Tribunal General no tuvo en cuenta que la Sala no había motivado su resolución conforme lo exige el artículo 75 del Reglamento de base.

    70.

    No considero que se haya infringido dicha disposición. Para concluir que el examen técnico de 1997 era válido, el Tribunal General analizó los motivos que fundamentaban la resolución de la Sala. Estimó que la Sala había rechazado el postulado del Sr. Schräder sobre la fiabilidad de dicho examen. Afirmó que dichas apreciaciones no adolecían de errores manifiestos por los motivos mencionados en el punto 67 supra. Además, declaró que en 1997 no había demostrado que LEMON SYMPHONY se distinguiera claramente de cualquier otra variedad. Por último, el Tribunal General rechazó la alegación del Sr. Schräder mediante la que éste ponía en duda el efecto del examen técnico de 1997 aduciendo que se había llegado a una conclusión incorrecta sobre el nivel de expresión atribuido al «aspecto de los tallos». En su opinión, dicha característica carecía de pertinencia para apreciar el carácter distintivo de LEMON SYMPHONY a los efectos del artículo 7 del Reglamento.

    71.

    Por lo tanto, en mi opinión, la cuarta alegación del Sr. Schräder es infundada.

    72.

    Si bien es cierto que el Tribunal General interpretó de forma equivocada el artículo 76 del Reglamento de base y que su exposición sobre el efecto y la importancia de la carga de la prueba en los procedimientos de anulación es incorrecta, la sentencia recurrida no se basa en dichos errores. Lo significativo es que el Tribunal General interpretó correctamente los artículos 7 y 20 del Reglamento. Concluyó que la Sala había declarado correctamente, en contra de lo que sostenía el Sr. Schräder, que LEMON SYMPHONY tenía carácter distintivo porque podía distinguirse por referencia a expresiones de características resultantes del genotipo de la variedad y no a expresiones imputables a un tratamiento químico o mecánico. Conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para establecer hechos o examinar las pruebas que el Tribunal General ha admitido en apoyo de dichos hechos, a menos que las pruebas se hayan desnaturalizado. No ha sucedido así en el presente procedimiento. ( 72 )

    73.

    Por tanto, el primer motivo de recurso no puede prosperar. Dicho motivo fundamenta todo el recurso del Sr. Schräder en la medida en que los otros cinco motivos restantes versan sobre si la interpretación del Tribunal General de los artículos 7 y 20 es correcta. Por tanto, me limitaré a abordar brevemente dichos motivos por orden.

    Segundo motivo: diligencias de prueba

    74.

    El Sr. Schräder censura al Tribunal General haber cometido un error al confirmar la resolución de la Sala por la que ésta rechazó su solicitud de que se ordenaran diligencias de prueba. El objeto de dicha solicitud era obtener un dictamen pericial en el que se declarara que un tratamiento químico y mecánico o un desqueje como el realizado en el presente asunto tenían como consecuencia invalidar los resultados del examen técnico de 1997. El Tribunal General desestimó dicha alegación señalando que no había aportado ningún principio de prueba en apoyo de su solicitud. El Sr. Schräder formula cuatro alegaciones en apoyo de su segundo motivo de recurso. En resumen, sostiene que el Tribunal General: i) infringió las normas en materia de carga y práctica de la prueba en relación con su solicitud de diligencias de prueba; ii) no motivó su conclusión, negándole así el derecho a un juicio imparcial y a la tutela judicial efectiva; iii) planteó de oficio una cuestión no formulada por las partes y que no era de orden público, ampliando así de forma no autorizada el ámbito del procedimiento, y iv) aplicó erróneamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para dictar su resolución.

    75.

    Dichas alegaciones constituyen cuatro variantes del mismo tema y las abordaré conjuntamente.

    76.

    Dado que el Reglamento no establece una disposición concreta sobre las diligencias de prueba en la fase administrativa, del artículo 81 se desprende que los principios del Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros deben aplicarse a los procedimientos ante la Sala (o la OCVV). En mi opinión, el Tribunal General aplicó correctamente principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 73 ) en virtud de los cuales la persona que solicita una diligencia de prueba debe aportar indicios que justifiquen su adopción. El objetivo de dicha norma es garantizar que no prosperen solicitudes completamente insustanciales. En mi opinión, al remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General respetó la disposición contenida en el artículo 81 del Reglamento.

    77.

    Conforme a reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar la sentencia que incumbe al Tribunal General (en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Por tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se sustenta la sentencia recurrida y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación. ( 74 )

    78.

    El Tribunal General expuso plenamente su motivación en los apartados 136 a 139 de la sentencia recurrida. Al exponer estos motivos, el Tribunal General simplemente aplicó principios jurídicos a los hechos invocados ante él. Este proceder es completamente intachable en mi opinión.

    79.

    Por consiguiente, considero que el segundo motivo es infundado.

    Motivos tercero, cuarto, quinto y sexto

    80.

    En los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, el Sr. Schräder se centra en diversos aspectos de los supuestos errores contenidos en el examen técnico de 1997. Por consiguiente, los examinaré conjuntamente.

    81.

    De conformidad con el artículo 256 TFUE y el párrafo primero del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a cuestiones de Derecho. El Tribunal General es competente en exclusiva para establecer y calificar los hechos y apreciar las pruebas. La calificación de dichos hechos y la apreciación de tales pruebas no constituye una cuestión de Derecho que esté sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo cuando éstos hayan sido desnaturalizados. ( 75 )

    82.

    En esencia, el Sr. Schräder censura al Tribunal General por haber llegado equivocadamente a las siguientes conclusiones. En primer lugar, que la propagación mediante desqueje es un hecho «notorio» (tercer motivo). ( 76 ) En segundo lugar, que la utilización de reguladores del crecimiento en dichas muestras no incidió en la validez de las pruebas (cuarto motivo). ( 77 ) En tercer lugar, que la descripción de la característica «aspecto de los tallos» no incidió en la apreciación del carácter distintivo de LEMON SYMPHONY (quinto motivo). ( 78 ) En cuarto lugar, por concluir que la descripción de dicha característica en particular puede ser objeto de una apreciación comparativa entre variedades de la misma especie (sexto motivo). ( 79 )

    83.

    El Tribunal General rechazó las alegaciones del Sr. Schräder.

    84.

    El Sr. Schräder pretende demostrar ahora que el Tribunal General no podía concluir razonablemente que los hechos y circunstancias invocados no eran suficientes para determinar que el examen técnico de 1997 adolecía irremediablemente de errores. Aunque formalmente invoca errores de Derecho, lo que en realidad hace es cuestionar la apreciación del Tribunal General de los hechos y del valor probatorio atribuido a ellos.

    85.

    A la luz de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede declarar inadmisibles los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto.

    86.

    He de añadir que, en mi opinión, en todo caso carecen de fundamento.

    87.

    Se produce una desnaturalización de los hechos y/o de las pruebas cuando, sin necesidad de recurrir a nuevas pruebas, la apreciación de las pruebas realizada es manifiestamente incorrecta. ( 80 ) Los supuestos errores invocados por el Sr. Schräder son que el Tribunal General: i) declaró que el autor de un informe que obraba en los autos era un experto del Bundessortenamt, mientras que, en su opinión, procede de un funcionario de la OCVV, y ii) indicó que la única cuestión controvertida era si la característica del «aspecto de los tallos» debía determinarse con arreglo a criterios absolutos o relativos.

    88.

    El primer aspecto constituye un detalle relativo al autor de un informe que forma parte del expediente cuyo contenido no ha sido impugnado. El segundo se refiere a la calificación realizada por el Tribunal General de la alegación del Sr. Schräder, y no a las pruebas. Ninguno de estos elementos demuestra que el Tribunal General incurriera en un error de apreciación manifiesto: tampoco afecta a los hechos y circunstancias del examen técnico de 1997 de modo que pueda incidir en la apreciación de dicho examen.

    89.

    Por otra parte, procede recordar que los criterios aplicables a la facultad de revisión del Tribunal General están recogidos en el artículo 73, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, dicho órgano jurisdiccional no estaba obligado a efectuar una apreciación fáctica completa y detallada para determinar si LEMON SYMPHONY carecía o no de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento (en el marco de la solicitud de anulación presentada por el Sr. Schräder con arreglo al artículo 20). Por el contrario, el Tribunal General podía limitarse, a la luz de la complejidad científica y técnica del asunto, a analizar los errores manifiestos de apreciación. ( 81 )

    90.

    Por tanto, el Tribunal General estaba facultado para llegar a la conclusión de que las pruebas que obraban en los autos eran suficientes para permitir a la Sala declarar que el examen técnico de 1997 no era nulo por el hecho de que el material utilizado para realizarlo fuera defectuoso y que el Sr. Schräder no había demostrado que LEMON SYMPHONY no podía distinguirse claramente de ninguna otra variedad vegetal en 1997.

    91.

    Asimismo, de los apartados pertinentes de la sentencia recurrida ( 82 ) se desprende claramente que, para llegar a su conclusión, el Tribunal General llevó a cabo una revisión exhaustiva de la resolución de la Sala. En el marco de dicha revisión, expuso los motivos que sustentaban sus conclusiones, que están basados en las alegaciones y pruebas aportados por las partes en el procedimiento.

    92.

    Por consiguiente, considero que, caso de ser admisibles (que no lo son), los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto son en todo caso infundados.

    Costas

    93.

    Si el Tribunal de Justicia está de acuerdo con mi apreciación de que procede desestimar el recurso de casación, con arreglo a los artículos 137, 138, 140 y 184 del Reglamento de Procedimiento, debe condenarse al Sr. Schräder, como parte vencida, al pago de las costas del presente procedimiento.

    Conclusión

    94.

    Por consiguiente, opino que el Tribunal de Justicia debe:

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

    2)

    Condenar en costas al Sr. Schräder.


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Sentencia Schräder/OCVV — Hansson (LEMON SYMPHONY) (T‑133/08, T‑134/08, T‑177/08 y T‑242/09, EU:T:2012:430; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

    ( 3 ) Una flor amarilla parecida a una margarita que se utiliza como planta ornamental de parterre.

    ( 4 ) Véanse los apartados 7 a 12 de la sentencia recurrida. Resumiré el procedimiento administrativo ante la OCVV y la Sala en los puntos 23 a 36 infra.

    ( 5 ) Una variedad producida y comercializada por Jungpflanzen Grünewald GmbH (en lo sucesivo, «Grünewald»), sociedad en la que el demandante tiene una participación del 5 %.

    ( 6 ) Del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base» o «Reglamento»).

    ( 7 ) DO 2010, C 83, p. 389.

    ( 8 ) Artículos 1 y 3.

    ( 9 ) Artículo 4.

    ( 10 ) Artículo 5, apartado 1.

    ( 11 ) Artículo 6.

    ( 12 ) En particular: a) producción o reproducción (multiplicación); b) acondicionamiento con vistas a la propagación; c) puesta en venta; d) venta u otro tipo de comercialización; e) exportación de la Comunidad; f) importación a la Comunidad; g) almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos indicados en las letras a) a f).

    ( 13 ) Capítulo II del Reglamento de base.

    ( 14 ) Las disposiciones que rigen el examen de las solicitudes están contenidas en el capítulo II. Con arreglo al artículo 54, la OCVV analiza si se cumplen las condiciones para conceder una PCOV. El artículo 55, apartado 1, hace referencia al examen técnico, que consiste, entre otras cosas, en establecer si se cumplen las condiciones contenidas en el artículo 7 en materia de carácter distintivo. Dicho examen es llevado a cabo por los organismos nacionales designados por los Estados miembros que tengan atribuida dicha función de conformidad con el artículo 30, apartado 4.

    ( 15 ) Artículo 9.

    ( 16 ) Artículo 75.

    ( 17 ) Artículo 81, apartado 1.

    ( 18 ) Artículo 67. De conformidad con el artículo 21, la OCVV deberá cancelar la PCOV si se demostrare que han dejado de cumplirse las condiciones de homogeneidad (artículo 8) y estabilidad (artículo 9).

    ( 19 ) Artículo 87, apartado 4.

    ( 20 ) Artículo 72.

    ( 21 ) A este respecto, únicamente pueden interponerse ante el Tribunal General recursos sobre cuestiones de Derecho. De conformidad con el artículo 73, apartado 2, los motivos en los que pueden basarse estos recursos son incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado, del Reglamento de base o de cualquier norma jurídica relativa a la ejecución de los mismos, o desviación de poder.

    ( 22 ) Reglamento de la Comisión de 31 de mayo de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L 121 p. 37; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»). Fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, con efectos al 14 de octubre de 2009, después del momento pertinente para el presente procedimiento. Dichas disposiciones incluyen el derecho de las partes a presentar documentación en apoyo de su postura (artículo 57) y normas sobre práctica de la prueba (artículo 60) y designación de peritos (artículo 61).

    ( 23 ) El Sr. Hansson también consideró que la venta de SUMOST 01 vulneraba sus derechos en relación con LEMON SYMPHONY. Por lo tanto interpuso una acción contra Grünewald ante los órganos jurisdiccionales alemanes y obtuvo una sentencia favorable. El recurso interpuesto por Grünewald ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal) fue desestimado el 23 de abril de 2009.

    ( 24 ) Las resoluciones de la Sala son, respectivamente, la A 005/2007 (sobre una solicitud de concesión de la PCOV con respecto a la variedad SUMOST 01), la A 006/2007 (sobre una solicitud de anulación de la PCOV de LEMON SYMPHONY) y la A 007/2007 (sobre la impugnación de la resolución de la OCVV de adaptar, de oficio, la descripción oficial de LEMON SYMPHONY).

    ( 25 ) A 010/2007 (sobre impugnación de la resolución de la OCVV sobre la anulación de la PCOV concedida a LEMON SYMPHONY; en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

    ( 26 ) Según la Sala, era así porque el tratamiento químico en cuestión se había llevado a cabo de conformidad con los correspondientes protocolos de pruebas.

    ( 27 ) El Sr. Schräder formuló dicha oferta después de haber presentado su solicitud ante el Tribunal General el 24 de junio de 2009: véase el apartado 77 de la sentencia del Tribunal General.

    ( 28 ) Respectivamente, los asuntos T‑177/08 (decisión desestimatoria A 005/2007); T‑134/08 (decisión de denegación de la anulación A 006/2007); T‑133/08 (decisión sobre la adaptación A 007/2007), y T‑242/09 (decisión de anulación A 010/2007).

    ( 29 ) Apartado 126.

    ( 30 ) Apartado 128.

    ( 31 ) Apartado 129.

    ( 32 ) Reglamento del Consejo de 26 de febrero de 2009 (DO L 78, p. 1; en lo sucesivo, «RMC»), que prevé que el examen ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior («OAMI») es examinar de oficio los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. Véase el apartado 130.

    ( 33 ) Reglamento del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO L 3, p. 1; corrección de errores en DO 2002, L 179, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento sobre dibujos y modelos»), que dispone que la OAMI debe examinar de oficio los hechos salvo cuando se trate de un procedimiento para instar una acción de nulidad, en cuyo caso el examen de la Oficina se circunscribirá a los hechos, pruebas o argumentos de las partes y a las pretensiones de éstas. Véase el apartado 131.

    ( 34 ) Apartado 132. Véase, asimismo, el artículo 81, apartado 1, del Reglamento de base.

    ( 35 ) Apartado 133.

    ( 36 ) Apartado 134.

    ( 37 ) Apartado 135.

    ( 38 ) Apartado 136.

    ( 39 ) Apartado 137; véase, en particular, la sentencia ILFO/Alta Autoridad (51/65, EU:C:1966:21).

    ( 40 ) Apartado 138.

    ( 41 ) Apartado 139.

    ( 42 ) Apartado 140.

    ( 43 ) Apartado 141.

    ( 44 ) Apartado 158.

    ( 45 ) Apartado 159.

    ( 46 ) Apartado 160.

    ( 47 ) Contenidos en el protocolo técnico de la OCVV relativo al examen de los caracteres distintivos, de la uniformidad y de la estabilidad (DUE) (véase el punto 2 supra).

    ( 48 ) Apartado 161.

    ( 49 ) Apartado 162.

    ( 50 ) Apartado 163.

    ( 51 ) Apartado 164.

    ( 52 ) Apartado 165.

    ( 53 ) Apartado 166.

    ( 54 ) Apartados 167 y 168.

    ( 55 ) Apartado 169.

    ( 56 ) Artículo 20 del Reglamento de base.

    ( 57 ) Realizado con arreglo a los artículos 54 y 55 del Reglamento de base.

    ( 58 ) Véase, asimismo, el artículo 57 del Reglamento de aplicación.

    ( 59 ) Véanse los artículos 60 y 61 del Reglamento de aplicación.

    ( 60 ) Artículo 51 del Reglamento de aplicación.

    ( 61 ) Artículo 72 del Reglamento de base.

    ( 62 ) Sentencia Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga (C‑534/10 P, EU:C:2012:813), apartado 50.

    ( 63 ) Una marca comunitaria puede declararse nula con arreglo al artículo 52, apartado 1, del RMC, cuando, por ejemplo, se ha registrado infringiendo el artículo 7, porque, entre otros motivos, la marca de que se trata carece de todo carácter distintivo [artículo 7, apartado 1, letra b)].

    ( 64 ) Artículo 52 del Reglamento sobre dibujos y modelos.

    ( 65 ) Sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (C‑281/10 P, EU:C:2011:679), apartados 78 y 79.

    ( 66 ) Véase el apartado 138 de la sentencia recurrida.

    ( 67 ) Véase el apartado 139 de la sentencia recurrida.

    ( 68 ) Véase el apartado 141 de la sentencia recurrida.

    ( 69 ) Véase el apartado 149 de la sentencia recurrida.

    ( 70 ) Véase el apartado 150 de la sentencia recurrida.

    ( 71 ) Cabe entender que dicha conclusión es contraria a la interpretación del Tribunal General del artículo 76, en la medida en que éste concluyó que, en sentido estricto, la Sala no está obligada a investigar los hechos de oficio.

    ( 72 ) Sentencia Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga (C‑534/10 P, EU:C:2012:813), apartados 39 y 40 y la jurisprudencia citada.

    ( 73 ) Sentencia ILFO/Alta Autoridad (51/65, EU:C:1966:21), páginas 95 y 96.

    ( 74 ) Sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 64.

    ( 75 ) Sentencia Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga (C‑534/10 P, EU:C:2012:813), apartados 39 y 40 y la jurisprudencia citada.

    ( 76 ) Véase el apartado 145 de la sentencia recurrida.

    ( 77 ) Véanse los apartados 152 a 157 de la sentencia recurrida.

    ( 78 ) Véanse los apartados 158 a 162 de la sentencia recurrida.

    ( 79 ) Véanse los apartados 165 a 168 de la sentencia recurrida.

    ( 80 ) Sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (C‑281/10 P, EU:C:2011:679), apartados 78 y 79 y la jurisprudencia citada.

    ( 81 ) Sentencia Schräder/OCVV (C‑38/09 P, EU:C:2010:196), apartado 77.

    ( 82 ) Apartados 145 a 168 de la sentencia recurrida.

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