EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62012CC0399

Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas el 29 de abril de 2014.
República Federal de Alemania contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación - Acción exterior de la Unión Europea - Artículo 218 TFUE, apartado 9 - Determinación de la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en un organismo creado por un acuerdo internacional - Acuerdo internacional del que no es parte la Unión Europea - Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) - Concepto de "actos que surten efectos jurídicos" - Recomendaciones de la OIV.
Asunto C-399/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:289

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

de 29 de abril de 2014 ( 1 )

Asunto C‑399/12

República Federal de Alemania

contra

Consejo de la Unión Europea

(Recurso de anulación interpuesto por la República Federal de Alemania)

«Organizaciones internacionales — Procedimiento de celebración de acuerdos — Establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo — Resoluciones de la Organización Internacional de la Viña y el Vino — Artículo 218 TFUE, apartado 9 — Acuerdos de los Estados miembros — Eficacia jurídica — Analogía»

1. 

A lo largo de los años, la Unión Europea se ha convertido en un actor respetado en las organizaciones internacionales. ( 2 ) Una de las disposiciones del Tratado relevante a estos efectos es el artículo 218 TFUE, apartado 9, que contiene una base jurídica procesal para la determinación de posiciones que han de adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, siempre que dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos. El presente procedimiento de anulación suscita la cuestión de si dicha disposición es aplicable en un supuesto que se caracteriza por las siguientes particularidades: por una parte, por el hecho de que algunos Estados miembros de la Unión forman parte de la organización, pero no la propia Unión, y, por otra, por el hecho de que se trata de una organización que fundamentalmente emite «recomendaciones».

2. 

El litigio encuentra su origen en la coordinación entre la Unión y los Estados miembros en el ámbito de la actividad de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (en lo sucesivo, «OIV»), una organización intergubernamental con competencias en el ámbito de la viña, el vino, las bebidas elaboradas a base de vino, las uvas de mesa, las uvas pasas y otros productos derivados de la vid. Numerosos Estados miembros de la Unión son miembros de la Organización; sin embargo, la propia Unión no lo es. El 18 de junio de 2012, el Consejo aprobó por primera vez con mayoría cualificada, sobre la base del artículo 43 TFUE en relación con el artículo 218 TFUE, apartado 9, una Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a determinadas resoluciones de la OIV. A raíz de ello, la República Federal de Alemania, que había votado en contra de la Decisión y había presentado una declaración sobre su posición que se hizo constar en acta, interpuso el presente recurso de anulación.

3. 

Más allá de las circunstancias del presente asunto, las cuestiones jurídicas que procede dilucidar tienen importancia considerable en lo que respecta a la relación entre la Unión y los Estados miembros en el ámbito de la acción exterior. Por meras razones históricas de Derecho internacional público, forman parte de numerosas organizaciones internacionales los Estados miembros de la Unión, pero no ésta misma. Con frecuencia es éste el caso también cuando la correspondiente organización actúa en el ámbito de las competencias de la Unión. En relación con los citados supuestos, el Tribunal de Justicia podrá efectuar en el presente asunto aclaraciones con miras al futuro.

I. Marco jurídico

A. Derecho internacional público

4.

En su forma actual, la OIV fue fundada por el Acuerdo de 3 de abril de 2001 por el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino (O.I.V.) (en lo sucesivo, «Acuerdo») ( 3 ) como sucesora de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino creada en 1924. ( 4 )

5.

Entre otros, tiene por objeto «contribuir a la armonización internacional de las prácticas y normas existentes y, cuando sea necesario, a la elaboración de nuevas normas internacionales a fin de mejorar las condiciones de elaboración y comercialización de los productos vitivinícolas, tomando en cuenta los intereses de los consumidores» [artículo 2, apartado 1, letra c), del Acuerdo].

6.

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Acuerdo, para alcanzar dichos objetivos, la OIV ejerce, entre otras, las siguientes funciones:

«Elabora, formula recomendaciones y hace un seguimiento de su aplicación de común acuerdo con sus miembros, sobre todo en las siguientes materias:

i)

condiciones de producción vitícola,

ii)

prácticas enológicas,

iii)

definición y/o descripción de productos, etiquetado y condiciones de puesta en el mercado,

iv)

métodos de análisis y apreciación de los productos derivados de la vid».

7.

El artículo 8 de dicho Acuerdo dispone: ( 5 )

«Una organización internacional intergubernamental puede participar en los trabajos o ser miembro de la O.I.V. y contribuir a la financiación de la Organización según las condiciones fijadas, caso por caso, por la Asamblea General a propuesta del Comité Ejecutivo.»

B. Derecho de la Unión

1. Derecho primario

8.

El artículo 4 TUE, apartado 3, primera frase, dispone:

«Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.»

9.

El artículo 218 TFUE establece:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo 207, para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento siguiente.

[...]

9.   El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, una decisión por la que se suspenda la aplicación de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

[...]

11.   Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto.»

2. Derecho derivado

10.

El Reglamento no 479/2008 del Consejo, ( 6 ) que entró en vigor el 1 de agosto de 2008, introdujo por primera vez ( 7 ) en el Derecho derivado remisiones dinámicas a resoluciones de la OIV. Mediante el Reglamento no 491/2009 del Consejo, ( 8 ) estas disposiciones sobre la organización común del mercado del vino se recogieron en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (Reglamento único para las OCM). ( 9 )

11.

El artículo 120 septies del Reglamento único para las OCM establece:

«Cuando autorice prácticas enológicas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, la Comisión:

a)

se basará en las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) y en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

[...]»

12.

El artículo 120 octies del mismo Reglamento dispone:

«Los métodos de análisis para determinar la composición de los productos del sector vitivinícola y las normas que permitan demostrar si esos productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas serán los recomendados y publicados por la OIV.

En caso de que no haya métodos y normas recomendados y publicados por la OIV, la Comisión adoptará los métodos y normas correspondientes con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.»

13.

El artículo 158 bis, apartado 2, del mismo Reglamento dispone:

«Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento y a sus medidas de ejecución.»

14.

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 606/2009 ( 10 ) dispone:

«Cuando no las establezca la Directiva 2008/84/CE de la Comisión, las características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 32, párrafo segundo, letra e), del Reglamento (CE) no 479/2008 serán las establecidas y publicadas en el Codex enológico internacional de la Organización Internacional de la Viña y el Vino.» ( 11 )

15.

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 606/2009 dispone:

«La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, la lista y la descripción de los métodos de análisis contemplados en el artículo 31, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 479/2008 [actualmente artículo 120 octies, apartado 1, del Reglamento único para las OCM] y descritos en la Recopilación de métodos internacionales de análisis de vinos y mostos de la OIV aplicables a efectos del control de los límites y los requisitos establecidos por la normativa comunitaria para la producción de productos vitivinícolas.» ( 12 )

II. Objeto del litigio, procedimiento y pretensiones

16.

El 18 de junio de 2012, el Consejo adoptó por mayoría cualificada la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea con respecto a determinadas resoluciones que se votarán en el marco de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV). ( 13 ) La Decisión se basaba en el artículo 43 TFUE en relación con el artículo 218 TFUE, apartado 9.

17.

Mediante escrito de 28 de agosto de 2012, la República Federal de Alemania interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión. Alemania estima que la Decisión no podía tomar el artículo 218 TFUE, apartado 9, como base jurídica procesal, y que no parece que exista otra base jurídica procesal.

18.

Se admitió la intervención de la República Checa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria y la República Eslovaca en apoyo de la República Federal de Alemania y la intervención de la Comisión en apoyo del Consejo.

19.

La República Federal de Alemania, apoyada por sus coadyuvantes, solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la Decisión del Consejo de 18 de junio de 2012.

Condene en costas al Consejo.

20.

El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso por infundado en su totalidad.

Con carácter subsidiario, para el caso de que anule la Decisión, ordene el mantenimiento de sus efectos.

Condene en costas a la demandante.

21.

Tras concluir la fase escrita, se celebró la vista el 26 de noviembre de 2013. También se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como coadyuvante de la República Federal de Alemania.

III. Alegaciones de las partes

22.

La República Federal de Alemania basa su recurso en un único motivo de anulación: el Consejo no podía tomar el artículo 218 TFUE, apartado 9, como base jurídica procesal de la Decisión objeto de litigio. A estos efectos, Alemania alega que esta disposición no es aplicable en el presente asunto por dos razones. Según su tenor literal, sistemática, génesis y finalidad, dicha disposición no es aplicable a los tratados de los Estados miembros, sino únicamente a los tratados internacionales de la propia Unión, y tampoco resulta aplicable por analogía. La coordinación de la actuación de los Estados miembros en organizaciones internacionales creadas por tratados internacionales de los Estados miembros se realiza con arreglo al principio de cooperación leal del artículo 4 TUE, apartado 3. ( 14 ) En segundo lugar, el artículo 218 TFUE, apartado 9, exige un «acto que surta efectos jurídicos», lo que, en opinión de la República Federal de Alemania, significa que el acto de que se trate tiene que ser vinculante con arreglo al Derecho internacional público. Este no es el caso de las resoluciones de la OIV. Además, Alemania señala que una aplicación de esta disposición no es acorde con el carácter técnico de la OIV y supone, por otra parte, una representación menos eficaz de los intereses de la Unión.

23.

Por el contrario, el Consejo considera que el artículo 218 TFUE, apartado 9, es aplicable. Alega esencialmente que, en materias que estén comprendidas dentro del ámbito de competencias de la Unión, esta disposición también permite el establecimiento de una posición en organizaciones internacionales de las que formen parte únicamente los Estados miembros pero no la Unión. En lo que respecta a las resoluciones de la OIV a las que se refiere la Decisión objeto del litigio, el Consejo estima, contrariamente a la República Federal de Alemania, que la Unión tiene una competencia exclusiva. Respecto a la «eficacia jurídica» de los actos, el Consejo indica en particular, además de señalar determinados efectos con arreglo al Derecho internacional público de las resoluciones aunque sólo se trate de recomendaciones, que la inclusión de las resoluciones en el Derecho de la Unión de conformidad con los artículos 158 bis, apartado 2, 120 septies, letra a), y 120 octies, del Reglamento único para las OCM garantiza una eficacia jurídica suficiente.

24.

La República Checa se adhiere esencialmente a las alegaciones de la República Federal de Alemania y las completa en lo que respecta a la interpretación del artículo 218 TFUE, apartado 9. El Gran Ducado de Luxemburgo también comparte la misma opinión y señala, entre otros, que en el presente asunto se trata de una competencia compartida y no de una competencia exclusiva de la Unión. Lo mismo indican los Países Bajos, que además alegan que no puede invocarse el artículo 218 TFUE, apartado 9, como base jurídica, entre otros motivos, porque en el momento de adoptarse la Decisión se desconocían las resoluciones que se someterían a votación. Añaden que la Decisión carece de motivación, en particular respecto de la cuestión de por qué era necesaria pese a que ni la Unión ni todos sus Estados miembros son miembros de la OIV y pese a la cooperación de los Estados miembros durante los últimos cuarenta años en este ámbito en el marco de la OIV y su organización predecesora. ( 15 ) Por último, los Países Bajos consideran que el modo de proceder del Consejo pone en peligro el consenso en la OIV y, por lo tanto, los intereses de la Unión. Hungría completa las alegaciones de Alemania y señala, además, que, según la información de que dispone, el Parlamento Europeo no ha tenido conocimiento de la Decisión impugnada, de modo que se ha infringido el procedimiento previsto en el artículo 218 TFUE, apartado 10, lo que el Tribunal de Justicia ha de tener en cuenta de oficio. Austria también se adhiere esencialmente a las alegaciones de Alemania. La República Eslovaca se adhiere a las alegaciones de Alemania y señala, entre otros, que el artículo 218 TFUE, apartado 9, únicamente sería de aplicación, suponiendo que existiese una competencia exterior exclusiva de la Unión, si se cumplieran sus requisitos. El Reino Unido señala que, en el marco de la cuestión de la eficacia jurídica, la jurisprudencia sobre los efectos jurídicos en el Derecho de la Unión no resulta pertinente, sino que más bien ha de tenerse en cuenta que el artículo 218 TFUE regula la celebración de acuerdos que vinculan a la Unión en virtud del Derecho internacional público.

25.

La Comisión se adhiere a la opinión del Consejo. Además, destaca la importancia fundamental del asunto: la Unión no está representada en varias organizaciones internacionales pese a que éstas actúan en materias que, al menos parcialmente, están comprendidas en el ámbito de competencias de la Unión. La jurisprudencia muestra que, en tales supuestos, la representación exterior de la Unión en su ámbito de competencias se ejerce por los Estados miembros en interés de la Unión. La Comisión invoca, particularmente, las competencias de la Unión. ( 16 ) Según la Comisión, en el presente asunto, la Unión dispone de una competencia exterior exclusiva. Por lo tanto, desde el punto de vista jurídico, los Estados miembros no podrán adoptar en el seno de una organización internacional decisiones que puedan modificar el Derecho de la Unión. Las resoluciones de la OIV conducen a tales modificaciones. Por consiguiente, dichas resoluciones únicamente podrán aprobarse tras la adopción de una postura común de la Unión de conformidad con el artículo 218 TFUE, apartado 9, que, además de establecer la posición de la Unión, autorice a los Estados miembros a representar la posición de la Unión en su ámbito de competencia exterior exclusiva. Tan sólo de este modo se garantizarán los intereses de los Estados miembros que no estén representados en la OIV, pues éstos también se ven expuestos a los efectos de las resoluciones de la OIV, dado que dichas resoluciones modifican el acervo de la Unión que vincula a los Estados miembros de la Unión. En lo que respecta a la interpretación sistemática del artículo 218 TFUE, apartado 9, la Comisión señala que ha de tenerse en cuenta que el artículo 218 TFUE, apartado 11, no se refiere únicamente a los acuerdos de la propia Unión. Además, añade que para los actos que no surtan efectos jurídicos ha de llevarse a cabo una coordinación informal en el Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 TFUE.

IV. Apreciación

26.

En el presente asunto, las partes discuten esencialmente ( 17 ) sobre la aplicabilidad del artículo 218 TFUE, apartado 9, como base jurídica procesal de la Decisión del Consejo, de 18 de junio de 2012, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea con respecto a determinadas resoluciones que se votarán en el marco de la OIV.

27.

No son objeto del litigio las propias resoluciones de la OIV de que se trata. Todas las partes y coadyuvantes estaban a su favor y se aprobaron con los votos de la demandante y sus coadyuvantes.

A. Consideraciones previas

28.

Antes de poder analizar la interpretación del artículo 218 TFUE, apartado 9, considero apropiado exponer de manera detallada el contexto del litigio y la génesis esencial para entender la norma. En este contexto abordaré, por último, la cuestión de la importancia del asunto CITES ( 18 ) para el presente litigio.

1. Contexto del litigio

29.

La OIV es, como ya se ha expuesto anteriormente, una organización internacional que, entre otros cometidos, emite recomendaciones para el sector vitivinícola, por ejemplo en lo que respecta a las prácticas enológicas. ( 19 ) Éstas se adoptan por lo general mediante procedimiento consensuado en la asamblea general que se celebra cada año. ( 20 )

30.

En el año 2012, la República Federal de Alemania y otros 19 Estados miembros de la Unión eran parte de la OIV. ( 21 ) Si bien jurídicamente, en virtud del artículo 8 del Tratado Fundacional, la propia Unión puede ser miembro, hasta la actualidad no se ha convertido en miembro de la organización ni ha adquirido la calidad de observadora ni ningún otro estatuto particular. ( 22 ) No obstante, la Comisión puede asistir y participar como invitada en los trabajos de los grupos de expertos y de las comisiones. ( 23 )

31.

Hasta junio de 2010, los Estados miembros de la Unión coordinaban su posición en la OIV con la participación de la Comisión sobre la base del artículo 4 TUE, apartado 3, en el grupo de trabajo «Vinos y Alcoholes» del Consejo sin que existiera una propuesta de posición común por parte de la Comisión. Esta coordinación se desarrollaba del siguiente modo: los Estados miembros y la Comisión presentaban sus puntos de vista y la Presidencia intentaba formular una posición común.

32.

Las resoluciones de la OIV y de su organización predecesora, organizaciones internacionales especializadas con grandes conocimientos científico-técnicos, servían desde 1971, según alegó Alemania en la vista, como punto de referencia para las normas europeas.

33.

Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, mediante el Reglamento no 479/2008, la Unión introdujo por primera vez en la organización del mercado del vino remisiones dinámicas a las resoluciones de la OIV. ( 24 )

34.

Poco después, en septiembre de 2008, la Comisión recomendó explícitamente al Consejo —entre otros motivos debido a las remisiones a las recomendaciones de la OIV introducidas por el citado Reglamento— que la autorizara para negociar la adhesión de la Unión Europea a la OIV. ( 25 ) Sin embargo, el Consejo no otorgó tal habilitación porque no se obtuvo la mayoría necesaria para ello. ( 26 )

35.

El 16 de mayo de 2011, la Comisión presentó por primera vez al Consejo, con miras a la novena asamblea general de la OIV, una Propuesta de Decisión por la que se establecía la posición que debía adoptarse en nombre la Unión con respecto a determinadas resoluciones de la OIV. A estos efectos, la Comisión se basaba, en lo que respecta al procedimiento, en el artículo 218 TFUE, apartado 9, es decir, la disposición que invoca el Consejo en la Decisión impugnada en el presente asunto. Sin embargo, la Propuesta de la Comisión no fue aprobada. A continuación, la Comisión estimó que, a falta de decisión del Consejo, los Estados miembros no podían adoptar en la OIV ninguna posición que produjera efectos en el acervo de la Unión y enumeró en una relación no taxativa 14 propuestas de resolución cuya adopción, según la Comisión, afectaría a dicho acervo. No obstante, los Estados miembros representados en la OIV, tras coordinarse previamente entre ellos, adoptaron en la asamblea general de la OIV de 24 de junio de 2011 numerosas resoluciones mediante el procedimiento consensuado, entre ellas resoluciones que, según la Comisión, producían efectos en el acervo de la Unión. A raíz de ello, la Comisión incoó un procedimiento por incumplimiento contra los correspondientes Estados miembros, entre ellos la República Federal de Alemania. ( 27 )

36.

El 27 de abril de 2012, la Comisión remitió al Consejo una Propuesta de Decisión por la que se establecía la posición que debía adoptarse en nombre de la Unión con respecto a determinadas resoluciones que se votarían en la décima asamblea general de la OIV el 22 de junio de 2012. ( 28 ) Bajo la presión del procedimiento por incumplimiento, ( 29 ) la propuesta, basada en el artículo 43 TFUE, en relación con el artículo 218 TFUE, apartado 9, fue aprobada por el Comité especial Agricultura en forma modificada el 11 de junio de 2012 por mayoría cualificada en contra de los votos de Alemania, la República Checa, Austria y Eslovaquia y con la abstención de Luxemburgo, y el 18 de junio de 2012 fue aprobada por el Consejo (Agricultura y Pesca). ( 30 ) Alemania, Grecia, los Países Bajos (Hungría y Finlandia se adhirieron a esta declaración), Rumanía y el Reino Unido emitieron declaraciones que se hicieron constar en acta en las que expresaban sus dudas sobre la adecuación del artículo 218 TFUE, apartado 9, como base jurídica. ( 31 )

37.

La Decisión del Consejo de 18 de junio de 2012, objeto del presente litigio, establece una posición común de la Unión respecto de 27 propuestas de resolución, enunciadas en el anexo, sobre métodos de análisis para determinar la composición de los productos del sector vitivinícola, criterios de pureza e identidad de las sustancias utilizadas en las prácticas enológicas, y prácticas enológicas. Se trata de resoluciones que, en opinión del Consejo, están comprendidas dentro del ámbito de las competencias de la Unión y producen efectos jurídicos. ( 32 ) Los Estados miembros que son miembros de la OIV han de defender la posición común en la asamblea general de ésta. A estos efectos, dichos Estados miembros, tras la coordinación, especialmente in situ, podrán aprobar, sin decisión del Consejo, modificaciones que no alteren el contenido de las resoluciones. Sin embargo, cuando exista nueva información de carácter científico o técnico que pueda influir en la posición, los mencionados Estados miembros tendrán que solicitar el aplazamiento de la votación en la asamblea general hasta que se establezca la posición de la Unión sobre la base de los nuevos elementos.

38.

El 22 de junio de 2012, la asamblea general de la OIV celebrada en Izmir aprobó todas las resoluciones con excepción de una. ( 33 ) Anteriormente se había considerado en reuniones de coordinación de la posición de la Unión en Izmir que las modificaciones de las propuestas de resolución no afectaban al «contenido». La República Federal de Alemania también estaba de acuerdo con el contenido técnico de las resoluciones y las aprobó.

2. Génesis de la norma

39.

El análisis de la génesis de la disposición sobre el establecimiento de posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo ya viene justificado por la ubicación sistemática particular de la norma como apartado 9 del artículo 218 TFUE. Puede sorprender que una disposición para el establecimiento de posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo aparezca en el marco de un artículo que regula las modalidades de negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y Estados terceros u organizaciones internacionales. Para comprender la disposición, cuyo alcance es objeto del presente litigio, considero necesario tener en cuenta tanto su origen como las disposiciones predecesoras.

a) Tratado CEE

40.

El Tratado CEE no contenía disposición alguna que se correspondiera con el actual artículo 218 TFUE, apartado 9. No obstante, el artículo 116 del Tratado CEE establecía: «Desde el final del período transitorio y en relación con todas las cuestiones que revistan particular interés para el mercado común, los Estados miembros procederán, en el marco de las organizaciones internacionales de carácter económico, únicamente mediante una acción común. A este fin, la Comisión someterá al Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, propuestas relativas al alcance y ejecución de dicha acción común. [...]»

41.

En opinión del Tribunal de Justicia, la disposición creó una base para «una acción común de los Estados miembros en las organizaciones internacionales de las que la Comunidad no forma parte». ( 34 ) Una disposición como ésta era necesaria en ese momento, entre otros motivos, porque, por regla general, las organizaciones internacionales únicamente permitían el acceso en calidad de miembro a los Estados, ( 35 ) lo que podía causar problemas precisamente en el ámbito de competencias central de la Unión, la política comercial. En la práctica la disposición se aplicaba también fuera de la política comercial común. ( 36 ) Además, el Tribunal de Justicia parecía exigir la aplicación más regular de la norma. ( 37 ) Los Estados miembros, en cambio, consideraban la disposición una amenaza para sus competencias. ( 38 )

b) Tratado de Maastricht

42.

El Tratado de Maastricht eliminó la disposición del Tratado sin sustituirla; en el ámbito de la PESC se mantuvieron únicamente el deber de cooperación en organizaciones internacionales y la defensa de las posiciones comunes. ( 39 ) Esto se debe a que, en opinión de los Estados miembros, existía una injerencia demasiado fuerte en su soberanía. ( 40 ) De este modo, los Tratados dejaron de contener una disposición que regulara expresamente la coordinación de la actuación de los Estados miembros y de la Comunidad en organizaciones internacionales.

43.

Sin embargo, a la vista de la creciente importancia de las organizaciones internacionales en numerosos ámbitos y de las amplias competencias de la Comunidad, ésta tenía que seguir actuando respecto de organizaciones internacionales, lo que suscitaba la cuestión de la base jurídica, que, no obstante, en la práctica únicamente resultaba relevante cuando las instituciones de la Unión y los Estados miembros no llegaban a un acuerdo.

44.

En este sentido, para negociar decisiones vinculantes con arreglo al Derecho internacional público, cabía plantearse la aplicación de las disposiciones sobre la celebración de acuerdos. En su Dictamen 1/78, el Tribunal de Justicia ya había declarado que en las negociaciones en organizaciones internacionales destinadas a desembocar en un «compromiso asumido por unos sujetos de Derecho internacional y con fuerza de obligar» son aplicables las disposiciones sobre la negociación y celebración de acuerdos y no el artículo 116 del Tratado CEE. ( 41 ) En su Dictamen 2/92, el Tribunal de Justicia analizó la adhesión de la Comunidad a la Tercera Decisión revisada del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) relativa al trato nacional, Decisión comprendida en el ámbito de competencias de la Comunidad. ( 42 ) La Comunidad no era miembro de la organización. El Tribunal de Justicia declaró que esta Decisión (jurídicamente vinculante) debía equipararse a un acuerdo celebrado entre la Comunidad y países terceros. Un acuerdo en el sentido del artículo 228 CE es «cualquier compromiso contraído por sujetos de Derecho internacional que sea vinculante». ( 43 ) Por lo tanto, era lógica la idea de que la adopción de decisiones en organizaciones internacionales es equiparable a la celebración de acuerdos. ( 44 )

45.

De hecho se ha podido comprobar que la ausencia de base jurídica expresa para la coordinación de la actuación en organizaciones internacionales cuando se adoptan decisiones jurídicamente vinculantes de la organización se sustituyó por una aplicación, en particular, del artículo 113 CE (política comercial común) y del artículo 228 CE (celebración de acuerdos internacionales). ( 45 )

c) Tratado de Ámsterdam

46.

Sin embargo, esta situación normativa no se correspondía con las necesidades de la Unión en sus relaciones exteriores. Sobre todo los acuerdos mixtos planteaban problemas. ( 46 ) De este modo, durante las negociaciones del Tratado de Ámsterdam se concluyó que, pese al reparto de competencias existente, la Comunidad debía hablar con una sola voz, máxime a la vista del aumento de órganos mixtos cuyas resoluciones producen efectos jurídicos. ( 47 ) Para solucionar este problema, se propuso completar el artículo 228 CE, apartado 2, es decir, la disposición sobre la celebración de acuerdos. ( 48 )

47.

Las negociaciones condujeron (tras la renumeración del antiguo artículo 228 CE) al artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, que tenía el siguiente tenor: «Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 310, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.»

48.

Particularmente la sistemática de la disposición resulta reveladora: el artículo 300 CE, apartados 1 a 5, regulaba el procedimiento de adopción de tratados internacionales. A estos efectos, la fase de negociación de un acuerdo (artículo 300 CE, apartado 1) se distingue de su firma, que puede ir acompañada de una resolución sobre la aplicación provisional, y de su celebración (artículo 300 CE, apartado 2, párrafo primero). Según dichas disposiciones, la participación del Parlamento Europeo en el proceso de celebración de acuerdos se explica en el apartado 3.

49.

El artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, se encuentra entre tales disposiciones sobre la celebración de acuerdos y dispone que, «como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, […] los mismos procedimientos» se aplicarán al suspender un acuerdo y al establecer posiciones en los organismos creados en virtud del artículo 310 CE. Por lo tanto, el procedimiento sobre la celebración de acuerdos (en concreto, el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo primero) debe aplicarse —con una modificación en lo que respecta a la participación del Parlamento— también a la adopción de decisiones en organismos creados en virtud del artículo 310 CE, es decir, por acuerdos de asociación. En lugar de la participación del Parlamento exigida por el artículo 300 CE, apartado 3, se produce aquí únicamente una información plena e inmediata con arreglo al artículo 300 CE, apartado 2, párrafo tercero. La limitación del ámbito de aplicación de la disposición a las decisiones de los consejos de asociación puede explicarse precisamente por la especial posición de las decisiones adoptadas por los consejos de asociación en el ordenamiento jurídico de la Unión como parte integrante de dicho ordenamiento. ( 49 )

50.

Por lo tanto, además de la aclaración de la aplicación de las disposiciones sobre la celebración de acuerdos, la disposición tenía por objeto la creación de una simplificación procedimental, ( 50 ) una lex specialis al procedimiento aplicable normalmente para establecer posiciones que han de adoptarse en los consejos de asociación, es decir, en organismos creados por acuerdos de los que la Unión, por definición, es parte contratante (artículo 310 CE).

d) Tratado de Niza

51.

El Tratado de Niza mantuvo la redacción de la disposición, aunque eliminó la limitación de su aplicabilidad a los organismos creados por un acuerdo basado en el artículo 310 CE. El tenor de la parte del artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, relevante para el caso de autos quedó redactado a partir de entonces de modo general: «que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo». De este modo, la disposición perdió la limitación de su aplicabilidad a un tipo específico o particular de acuerdo por el que se crea un organismo. ( 51 )

e) Tratado de Lisboa

52.

Mediante el Tratado de Lisboa se establecieron en el artículo 218 TFUE las reglas para el procedimiento de celebración de acuerdos y para el establecimiento de una posición común. Al mismo tiempo se realizaron una serie de modificaciones de redacción. Así, desapareció la remisión a los «mismos procedimientos» y la indicación inicial relativa a la diferencia con el apartado 3, que fueron sustituidos por una descripción del procedimiento. Además de esto, la modificación del Tratado no supuso modificaciones sustanciales de contenido. En particular, las modificaciones de redacción no cambiaron la naturaleza de ley especial de la disposición, que se desprende del hecho de que sigue formando parte de la regulación del procedimiento para adoptar acuerdos (artículo 218 TFUE).

3. Asunto CITES

53.

Por último, ha de analizarse la cuestión de la relevancia para el presente procedimiento del asunto CITES, reiteradamente citado por las partes, y, en particular, si, en el marco de dicho asunto, el Tribunal de Justicia ya se pronunció, al menos de manera implícita, sobre las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento.

54.

El asunto CITES también se refería al establecimiento de una posición común de Estados miembros de la Unión en el marco de un tratado internacional (a saber, en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes de la CITES) al que la propia Unión no se había adherido. Al igual que ocurre en el presente asunto, el Consejo había adoptado una decisión para establecer la posición común que debía adoptarse en la conferencia. Pese a que el Consejo, según sus propias indicaciones, había aprobado la decisión en el procedimiento con arreglo al artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, la disposición predecesora del actual artículo 218 TFUE, apartado 9, la decisión no mencionaba base jurídica alguna. La elección de la base jurídica pertinente había sido anteriormente objeto de controversia en el Consejo. La Comisión interpuso un recurso de anulación alegando que, puesto que la decisión no mencionaba base jurídica alguna, incumplía la obligación de motivación. ( 52 )

55.

El asunto es relevante para el presente litigio por dos razones. En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró, en el sentido solicitado por la Comisión, que una decisión debe indicar la base jurídica en la que se fundamenta para establecer la posición de la Unión en un ámbito de su competencia, posición que adoptarán los Estados miembros que actuarán conjuntamente en interés de la Unión en una conferencia de las partes contratantes de un tratado internacional no ratificado por la Unión. ( 53 )

56.

Desde esta perspectiva, el presente asunto es la consecuencia del asunto CITES. En el caso de autos, el Consejo ha indicado una base jurídica de conformidad con su obligación. Sin embargo, la demandante y sus coadyuvantes no la consideran pertinente.

57.

La segunda razón por la que el asunto CITES tiene especial relevancia para el caso de autos es que la base jurídica cuya pertinencia para el presente asunto se discute se mencionó también en el asunto CITES. El Consejo y la Comisión estiman que el Tribunal de Justicia confirmó en esa discusión, al menos de manera implícita, que esa base jurídica es aplicable a casos como el de autos.

58.

Considero que de la citada sentencia no cabe deducir tal afirmación. Es cierto que el Tribunal de Justicia señaló que «el Consejo adoptó una decisión en virtud del artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo», ( 54 ) sin embargo, esto sólo era una descripción de los hechos. ( 55 ) El Tribunal de Justicia no declara en ningún apartado que la mencionada disposición sea ciertamente una base jurídica adecuada para establecer posiciones en organismos internacionales de los que la Unión no es miembro.

59.

Tampoco las conclusiones de la Abogado General Kokott contienen tal declaración. Antes bien, la Abogado General señala que, debido a que no se menciona, la base jurídica de la Decisión no puede deducirse con claridad del acto jurídico, entre otros motivos, porque resulta dudoso que el artículo 300 CE, apartado 2, párrafo segundo, sea aplicable a tratados internacionales de los que la Comunidad no sea parte. Si bien una interpretación sistemática se opone a tal aplicación, una interpretación teleológica aboga por ella. ( 56 ) La Abogado General no tenía que pronunciarse sobre la aplicabilidad de la disposición y no lo hizo.

60.

Por lo tanto, en el asunto CITES el Tribunal de Justicia no se pronunció, ni siquiera de manera implícita, sobre ninguna de las cuestiones planteadas en el presente asunto, de modo que la problemática persiste.

B. Análisis

1. Interpretación del artículo 218 TFUE, apartado 9

61.

En apoyo de su posición, Alemania expone dos argumentos: que la norma que ha de interpretarse en el presente asunto parte de la premisa de que la propia Unión es miembro de la organización internacional de que se trate, lo que no sucede en el presente asunto, y que el establecimiento de las posiciones que han de adoptarse en nombre de la Unión dependen, en virtud de la norma, de una condición adicional que no se cumple, a saber, que la organización internacional haya de adoptar actos «que surtan efectos jurídicos», es decir, que sean vinculantes con arreglo al Derecho internacional público, lo que tampoco sucede en el caso de autos. Por lo tanto, en el presente asunto ha de analizarse si el artículo 218 TFUE, apartado 9, exige realmente como parte de su contenido normativo, en primer lugar, que la Unión sea miembro de la organización internacional de que se trate y, en segundo lugar, que los actos que el organismo correspondiente deba adoptar, o al menos algunos de dichos actos, hayan de ser vinculantes con arreglo al Derecho internacional público.

a) Condición de miembro

62.

Por lo tanto, en primer lugar procede analizar la cuestión de si el artículo 218 TFUE, apartado 9, puede aplicarse también para establecer las posiciones que han de adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando la propia Unión no sea parte contratante del acuerdo, sino únicamente algunos de sus Estados miembros.

63.

El artículo 218 TFUE, apartado 9, dispone íntegramente: «El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, una decisión por la que se suspenda la aplicación de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.»

64.

Por lo tanto, en una frase se vinculan dos regulaciones a primera vista bien distintas. En primer lugar, la disposición se refiere a una decisión por la que se «suspenda la aplicación de un acuerdo». Según la opinión mayoritaria, esta disposición se adoptó como consecuencia de que los acuerdos de comercio y cooperación celebrados por la Unión desde los años noventa contienen cada vez más cláusulas en materia de derechos humanos que en caso de ser infringidas deben llevar a la suspensión o anulación del acuerdo. ( 57 ) La norma aclaró qué procedimiento es aplicable en este caso y, de este modo, hizo posible una rápida actuación de la Unión. ( 58 )

65.

Además, la disposición contiene una base jurídica para el establecimiento de posiciones en organizaciones internacionales. Dicha base jurídica es objeto del presente procedimiento.

i) Tenor literal

66.

Como punto de partida de una interpretación gramatical ha de declararse que, en primer lugar, la disposición habla de forma genérica de «acuerdos», ( 59 ) sin distinguir expresamente entre supuestos en que la Unión sea parte contratante de tales acuerdos y supuestos en los que no lo sea. Sin embargo, de esta falta de regulación no cabe deducir sin más, como propone en definitiva el Consejo, que allí donde la ley no distinga el que aplique la ley tampoco podrá distinguir. ( 60 )

67.

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que la disposición menciona varias veces el término «acuerdo» y en especial en relación con dos supuestos diferentes: en primer término se regula la «suspensión de la aplicación de un acuerdo» para, a continuación, regular el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en un organismo creado por un acuerdo. En estas circunstancias, ha de entenderse que el mismo término debe tener un significado idéntico. Está claro que en el primer supuesto únicamente puede tratarse de acuerdos de la Unión. Por consiguiente, en el segundo supuesto el término «acuerdo» ha de tener también ese significado, es decir, también se trata de acuerdos de la Unión. ( 61 )

68.

Menos convincente me parece el argumento expuesto por Alemania basado en la expresión «en nombre de la Unión». Alemania alega que del hecho de que las posiciones que han de establecerse «deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo» ( 62 ) resulta que la Unión tiene que ser miembro de la organización. ( 63 ) Sin embargo, por las razones que expongo a continuación considero que el uso de dicha expresión no implica automáticamente que la propia Unión tenga que ser parte contratante del acuerdo.

69.

Si la propia Unión es parte contratante del acuerdo, es decir, si es miembro de la organización internacional, no necesita que la represente ningún Estado miembro que hable en su nombre, sino únicamente un representante orgánico en el sentido de otro apartado del artículo. ( 64 ) En el contexto del asunto de que se trata, la expresión únicamente puede entenderse en un sentido impropio o figurado, a saber, de modo que los Estados miembros expongan la posición de la Unión en interés de ésta —sin actuar a estos efectos expresamente en nombre ajeno—.

70.

En este sentido, el Consejo señala acertadamente que incluso las competencias exteriores exclusivas de la Unión tienen que ejercerse con frecuencia por los Estados miembros, que actúan en común en interés de la Unión. Así ocurre, por ejemplo, cuando, por razones de Derecho internacional público, la propia Unión tiene vetado el acceso a una organización internacional. ( 65 ) En tal supuesto, los Estados miembros representan la posición de la Unión y, como ha señalado la Comisión, están obligados a garantizar la representación efectiva de dicha posición.

71.

En virtud de todo esto considero que el término «acuerdo», tal como se emplea en el artículo 218 TFUE, apartado 9, se refiere a los tratados de los que la Unión sea parte contratante.

ii) Sistemática

72.

Por lo que respecta a la sistemática de la disposición, cabe extraer conclusiones tanto del título bajo el que se encuentra la norma como del propio artículo.

73.

La disposición que ha de interpretarse forma parte del título V, «Acuerdos internacionales», de la Quinta parte (Acción exterior de la Unión) del TFUE. Como muestra la disposición introductoria del título, el artículo 216 TFUE sobre la competencia para celebrar acuerdos, el título trata de los acuerdos de la Unión. Así lo confirma el contenido de las demás disposiciones del título.

74.

Asimismo, el propio artículo 218 aboga por esta interpretación sistemática. El artículo 218 TFUE, apartado 1, dispone que —sin perjuicio del artículo 207 TFUE — «para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento siguiente». La adopción de una decisión para establecer la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en un organismo, creado por un acuerdo, que haya de adoptar actos que surtan efectos jurídicos es, en el sentido del Tratado, como han mostrado las consideraciones históricas, un tipo particular de celebración de un acuerdo. El artículo 218 TFUE, apartado 1, limita la aplicabilidad del apartado 9 de la disposición claramente a acuerdos «entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales».

75.

Esta interpretación viene corroborada, entre otros, por el hecho de que la disposición prevé expresamente que no es aplicable a actos «que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo». Considero que esta limitación del ámbito de aplicación de la disposición muestra claramente su carácter de ley especial para el establecimiento de posiciones en organizaciones internacionales, limitación con la que se pretende simplificar el procedimiento frente a procedimientos de celebración de acuerdos más complicados. En el caso de decisiones de particular importancia, se pretende que no se aplique esta simplificación del procedimiento, a saber, la limitación de la participación del Parlamento. Sin embargo, una ley especial para simplificar el procedimiento de celebración de acuerdos no puede aplicarse a tratados a los que de todos modos no resulta aplicable el procedimiento de celebración de acuerdos de la Unión. Habida cuenta de que el procedimiento de adopción de acuerdos es aplicable a tratados de la Unión, el procedimiento con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 9, sólo puede aplicarse igualmente a tratados de la Unión.

76.

El Consejo y la Comisión alegan en contra de este argumento que el artículo 218 TFUE, apartado 11, también es aplicable a tratados de los Estados miembros en los que no participe la Unión, es decir, que no todas las disposiciones del artículo 218 TFUE son aplicables únicamente a tratados de la Unión.

77.

Es cierto que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad prevista en el artículo 218 TFUE, apartado 11, de solicitar un dictamen sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo proyectado también existe, en ciertos casos, en relación con tratados que hayan de celebrarse, no por la propia Unión, sino por Estados miembros. ( 66 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia se centró en la cuestión de cómo deben delimitarse, con arreglo al Derecho de la Unión, las competencias de la Unión y de los Estados miembros, ( 67 ) no en realizar un examen general de tratados de los Estados miembros. Considero que dicha jurisprudencia está muy específicamente relacionada con el procedimiento de dictamen y no cabe tenerla en cuenta como argumento para interpretar las demás disposiciones del artículo 218 TFUE, en particular del apartado que procede interpretar en el presente asunto.

78.

Por lo tanto, la interpretación sistemática aboga por la posición de la demandante. ( 68 )

iii) Teleología

79.

En el marco de la interpretación teleológica procede determinar, en primer lugar, el objetivo de la norma. Por una parte, éste puede deducirse de una interpretación del contexto, por otra, a través de la finalidad que el legislador persigue con la norma y, por último, cabe tener en cuenta la finalidad de todo el Tratado. ( 69 )

80.

A este respecto, la génesis de la norma muestra el objetivo que con ella se persigue: la utilización del procedimiento de celebración de acuerdos para establecer posiciones en organizaciones internacionales respecto de decisiones que vinculen a la Unión con arreglo al Derecho internacional público, a lo que obligaba el Tratado de Maastricht, no era adecuada en la práctica. El Tratado de Ámsterdam creó un procedimiento simplificado, aplicable inicialmente sólo a los consejos de asociación, pero cuyo ámbito de aplicación se amplió posteriormente. En esta medida, se pretendía que el artículo 218 TFUE, apartado 9, creara una ley especial respecto del procedimiento general de celebración de acuerdos por la que se regulara cómo establecer a nivel interno de la Unión las posiciones que habrían de adoptarse en organismos internacionales a la hora de tomar decisiones que surtan efectos jurídicos. Por lo tanto, según expone la Comisión en su escrito de formalización de la intervención, la norma tiene por objeto «que en el marco de acuerdos internacionales puedan adoptarse actos que, a escala de la Unión, puedan someterse a un procedimiento simplificado y, por lo tanto, rápido, sin perturbar el equilibrio institucional».

81.

El contexto de la norma muestra que ésta, pese a la ampliación de su ámbito de aplicación en el Tratado de Niza, ampliación que a la vista de las meras modificaciones mínimas del tenor no debía suponer también una extensión a los tratados de los Estados miembros, y pese a las modificaciones efectuadas por el Tratado de Lisboa, debe seguir sirviendo a su objetivo original. Hasta hoy forma parte del artículo que trata de la negociación y celebración de acuerdos de la Unión, de modo que debe seguir siendo una ley especial en el marco del procedimiento para celebrar acuerdos.

82.

No obstante, el procedimiento para celebrar acuerdos es un procedimiento para la celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales (artículo 218 TFUE, apartado 1). Si el procedimiento del apartado 9 del artículo 218 TFUE constituye una ley especial respecto del mismo, el ámbito de aplicación de dicha norma también ha de estar limitado a tratados en los que la Unión sea parte contratante.

iv) Conclusión provisional

83.

De lo antedicho resulta que el artículo 218 TFUE, apartado 9, parte de la premisa de que la Unión tiene que ser parte contratante del acuerdo que crea el organismo citado en la norma.

b) Actos que surten efectos jurídicos

84.

La cuestión de la importancia del criterio de la «eficacia jurídica», la segunda cuestión planteada en el presente asunto, surge en el contexto de dos circunstancias particulares. Por una parte, las resoluciones de la OIV, a las que se refería la Decisión objeto del litigio, contienen —extremo no discutido— recomendaciones que —al menos en el sentido del Derecho internacional público clásico— no son vinculantes, ( 70 ) independientemente de si las resoluciones de la OIV pueden, de algún modo, ser vinculantes para la Unión, que no es miembro de ella. ( 71 )

85.

Por otra parte, extremo igualmente no discutido, desde 2008 existen en el Derecho derivado de la Unión remisiones dinámicas precisamente a esas resoluciones de la OIV. De este modo, para la autorización de prácticas enológicas, la Comisión se basa en las prácticas recomendadas por la OIV (artículo 120 septies del Reglamento único para las OCM). Además, los métodos de análisis para determinar la composición de los productos del sector vitivinícola y las normas que permitan demostrar si esos productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas son los métodos y reglas recomendados y publicados por la OIV (artículo 120 octies del Reglamento único para las OCM) que, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 606/2009, se publican también por la Comisión. Por último, las prácticas enológicas recomendadas por la OIV también tienen importancia directa para la importación de vino (artículo 158 bis, apartado 2, del Reglamento único para las OCM). Al menos en los dos últimos supuestos, las resoluciones de la OIV se integran en el Derecho derivado de la Unión a través de la remisión dinámica existente en el Derecho de la Unión. En opinión de la demandante, las resoluciones objeto del litigio se referían también a los métodos en el sentido del artículo 120 septies, 120 octies y 158 bis, apartado 2, del Reglamento único para las OCM.

86.

La República Federal de Alemania y sus coadyuvantes estiman que únicamente cabe considerar que «surten efectos jurídicos» las decisiones de una organización internacional que sean vinculantes con arreglo al Derecho internacional público.

87.

En cambio, el Consejo y la Comisión entienden que también las decisiones de una organización internacional integradas en el Derecho de la Unión mediante una remisión dinámica surten efectos jurídicos en el sentido de la norma. Además, señalan que también los efectos de menor entidad con arreglo al Derecho internacional público de una decisión que no sea vinculante bastan para reconocer que dicha decisión surte efectos jurídicos.

88.

A continuación se analizarán el tenor literal, la sistemática y la teleología de la norma para determinar qué se entiende con el concepto de eficacia jurídica.

i) Tenor literal

89.

De la mera lectura de la disposición resulta que el concepto de «eficacia jurídica» empleado en ella se aparta, como ha señalado la Comisión, del concepto de obligatoriedad con arreglo al Derecho internacional público. Lo mismo sucede en otras versiones lingüísticas, ( 72 ) en las que las expresiones utilizadas parecen tener en cuenta más bien los efectos jurídicos del acto sin indicar de qué clase deben ser esos efectos.

90.

Sin embargo, un análisis más detenido muestra que el tenor de la disposición se opone a la tesis del Consejo basada en las remisiones dinámicas en el Derecho de la Unión: la disposición hace mención de actos que surtan efectos jurídicos «que deban adoptarse» en un organismo creado por un acuerdo. ( 73 ) Esta redacción de la disposición pone de relieve la estrecha relación entre la acción del organismo y su resultado. Por lo tanto, el organismo tendría que adoptar actos «que surtan efectos jurídicos»ab origine. Por consiguiente, la disposición no incluye los supuestos en los que los actos que no surten efectos jurídicos adquieren dichos efectos a posteriori a través del Derecho interno de una de las partes contratantes (en el presente supuesto, de la Unión), aunque esto se produzca de forma automática mediante una remisión dinámica, sino que incluye los supuestos en los que los actos tienen esa característica desde su origen (y, por lo tanto, en virtud del estatuto jurídico del propio organismo, es decir, en virtud del Derecho internacional público). Es precisamente en esta característica de la eficacia jurídica directa en la que se fundamenta la necesidad de adoptar una posición común. Por lo tanto, con la disposición se pretende que desde el punto de vista del organismo se cree una vinculación jurídica para la Unión.

ii) Sistemática

91.

La interpretación sistemática resulta poco reveladora. Por una parte, el artículo 216 TFUE, apartado 2, emplea el término «vincularán» en relación con tratados internacionales, ( 74 ) lo que podría abogar por que tenga que atribuirse al concepto de «eficacia jurídica» un significado distinto. Por otra parte, en la disposición sobre el recurso de anulación (artículo 263 TFUE) figura la expresión «producir efectos jurídicos», una expresión similar a la de «eficacia jurídica», lo que se pone de relieve particularmente en las demás versiones lingüísticas, ( 75 ) y que se refiere a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual sólo pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que «produzcan efectos jurídicos obligatorios», ( 76 ) lo que podría abogar por una interpretación de la expresión eficacia jurídica en el sentido de obligatoriedad (en el presente asunto, con arreglo al Derecho internacional público). Finalmente, el hecho de que, en otras circunstancias, el Tribunal de Justicia haya atribuido relevancia a actos no vinculantes con arreglo al Derecho internacional público, ( 77 ) no permite extraer conclusiones respecto de las cuestiones que procede dilucidar en el presente asunto.

iii) Teleología

92.

Como ya se ha expuesto anteriormente, el objetivo de la norma es ser una ley especial respecto del procedimiento general de celebración de acuerdos por la que se regule cómo establecer a nivel interno de la Unión las posiciones que hayan de adoptarse en los organismos internacionales a la hora de tomar decisiones que surtan efectos jurídicos. Considero que esta finalidad aboga por dos razones por una interpretación de la «eficacia jurídica» en el sentido de una obligatoriedad con arreglo al Derecho internacional público.

93.

En primer lugar, la distinción ha de diferenciar entre actos relevantes y actos no relevantes en función de los efectos que producen. Los efectos jurídicos de un acto justifican que el procedimiento para establecer una posición común sea distinto según que los actos produzcan o no estos efectos. Por lo tanto, la distinción se refiere a una cualidad de la que disponen los propios actos desde su nacimiento, a saber, el hecho de que vinculan a la Unión con arreglo al Derecho internacional público. Si bien los actos no vinculantes con arreglo al Derecho internacional público pueden producir efectos jurídicos en virtud de una remisión dinámica en el Derecho de la Unión, éstos se basan en la libre voluntad de la Unión. En el caso de estos efectos jurídicos no se trata de una cualidad del propio acto.

94.

En segundo lugar, la génesis de la norma muestra que, durante la vigencia del Tratado de Maastricht, debía aplicarse el procedimiento de celebración de acuerdos respecto a decisiones vinculantes con arreglo al Derecho internacional público. A estos efectos, se interpretaba el concepto de acuerdo internacional de manera amplia, a saber, tal como se ha expuesto, como «cualquier compromiso contraído por sujetos de Derecho internacional que sea vinculante». ( 78 ) En esta medida, parece lógico que la ley especial creada por el Tratado de Ámsterdam para este procedimiento tenga por objeto también las decisiones vinculantes con arreglo al Derecho internacional público.

95.

Una interpretación en este sentido ofrece también el grado necesario de seguridad jurídica a la hora de decidir sobre la aplicabilidad del artículo 218 TFUE, apartado 9, en interés de las instituciones que participan en el procedimiento. Los criterios propuestos por el demandado no ofrecen esta seguridad jurídica.

96.

Si para aplicar el artículo 218 TFUE, apartado 9, fuera suficiente la eficacia jurídica alcanzada por una remisión dinámica en el Derecho de la Unión, como pretende el Consejo, la aplicación del procedimiento quedaría dentro de la facultad discrecional del legislador. La introducción de una remisión dinámica abriría el ámbito de aplicación de la disposición, su sustitución por una mera incorporación de los correspondientes actos internacionales en la legislación de la Unión excluiría, por su parte, la aplicación de la disposición. Un criterio como éste me parece demasiado arbitrario para determinar si es aplicable una norma tan importante como una posible base jurídica procesal. ( 79 )

97.

El criterio de los efectos de menor entidad con arreglo al Derecho internacional público de una decisión no vinculante, mencionado por el Consejo y la Comisión, es aún menos adecuado para determinar si es aplicable una base jurídica procesal. A este respecto, cabría señalar que, en los últimos años, la doctrina de las fuentes del Derecho internacional público tiende de modo creciente a incluir, bajo el concepto de «soft law», actos que, aunque jurídicamente no sean vinculantes, sí tienen cierta relevancia a través de remisiones, de su utilización para la interpretación de actos vinculantes o de su eficiencia de hecho. ( 80 )

98.

Para ilustrar esta cierta relevancia en el presente asunto, es decir, en relación con las resoluciones de la OIV objeto del litigio, el Consejo señaló acertadamente que estas resoluciones, en cuanto normas técnicas internacionales, están comprendidas en los artículos 2.4 y 2.5 del Acuerdo TBT de la Organización Mundial del Comercio. ( 81 ) Un Estado que adopte disposiciones técnicas conformes con dichas normas dispone de ventajas en el supuesto de que precisamente esas disposiciones técnicas sean impugnadas ante la Organización Mundial del Comercio como obstáculos al comercio. Existe la presunción iuris tantum de que las disposiciones técnicas internas que sean conformes con las normas internacionales pertinentes no crean ningún obstáculo innecesario al comercio internacional. ( 82 ) Sin embargo, considero que la categoría del «soft law» no es una categoría de actos jurídicamente relevante, ni una categoría claramente delimitable. Por lo tanto, no es apta como criterio de aplicación de una base jurídica procesal.

iv) Conclusión provisional

99.

El concepto de eficacia jurídica del artículo 218 TFUE, apartado 9, se refiere a la obligatoriedad del acto con arreglo al Derecho internacional público.

c) Conclusión de la interpretación del artículo 218 TFUE, apartado 9

100.

Con ello se muestra, en principio, que, teniendo en cuenta su tenor, su sistemática y su sentido y finalidad, el artículo 218 TFUE, apartado 9, no ha de aplicarse a supuestos como el del presente asunto. Sin embargo, esta conclusión no permite poner fin al análisis del caso de autos.

2. Aplicación análoga

101.

El Consejo y la Comisión han presentado argumentos que podrían justificar, en determinados casos, una aplicación análoga de la norma aunque no se cumplan las dos condiciones para su aplicación aquí examinadas. Consideran que debe aplicarse el artículo 218 TFUE, apartado 9, cuando la actividad de un organismo creado por un tratado internacional esté comprendida dentro de las competencias de la Unión, en particular cuando se trate de una competencia exclusiva de la Unión. ( 83 ) Según ellos, este es el único modo de garantizar la capacidad de actuar de la Unión y de sus Estados miembros en su ámbito de competencias.

102.

Por lo tanto, la necesidad de aplicar la norma por analogía podría resultar, en el presente asunto, de que, para el supuesto de la actividad (sin eficacia jurídica) de una organización internacional sin participación de la Unión en el ámbito de las competencias de la Unión, los Tratados, de modo inconsecuente, no hubieran previsto ningún procedimiento interno que la Unión pudiera aplicar para garantizar un ejercicio eficaz de sus competencias exteriores por los Estados miembros, y de que los intereses en juego fueran comparables a los del supuesto normal de aplicación del artículo 218 TFUE, apartado 9.

103.

La analogía forma parte de los instrumentos del Derecho de la Unión. ( 84 ) Además de una laguna legal inconsecuente, ( 85 ) exige que los intereses en juego en el supuesto analizado y en el regulado sean comparables. El rigor en el examen de estas condiciones depende, en este contexto, de la materia respecto de la que se plantea la aplicación análoga. Por ejemplo, en el Derecho penal la analogía está simplemente excluida. ( 86 ) A su vez, en el ámbito de las competencias materiales de la Unión la analogía es muy problemática teniendo en cuenta el principio de atribución de competencias. ( 87 ) En otros ámbitos, en cambio, como, por ejemplo, en el Derecho derivado relativo al desplazamiento y la estancia, la analogía puede ser lógica. ( 88 )

104.

En lo que respecta al presente asunto, procede señalar en primer lugar que en el ámbito de las bases jurídicas procesales, al que pertenece el asunto, la analogía no está excluida, pero que, a la vista de las competencias de las instituciones de la Unión que han de garantizarse, han de examinarse detenidamente las condiciones para ello. Además, se opone a una aplicación por analogía que una norma, en cuanto ley especial, se haya creado para un caso especial. ( 89 ) En principio, el recurso a la aplicación por analogía exige una ponderación detenida de las razones que pueden justificarla.

a) Distinción de dos grupos de supuestos

105.

Los Tratados parten de la premisa de que las competencias de la Unión se ejercen por las instituciones de la Unión. ( 90 ) Cuando una organización actúa en el ámbito de las competencias de la Unión, la lógica del sistema parece exigir inicialmente que la propia Unión actúe como miembro de la organización. Sin embargo, muchas veces la Unión no es miembro de la organización.

106.

A este respecto considero que, para resolver el caso de autos, han de distinguirse dos grupos de supuestos. En primer lugar existen una serie de casos en los que la Unión no puede ser miembro de una organización internacional por razones de Derecho internacional público. Así sucede cuando la organización internacional no permite que las organizaciones supranacionales sean miembros o cuando la solicitud de la Unión para ser miembro de la organización se haya desestimado por las razones que sea. En un supuesto como éste, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se ejercerá la competencia exterior a través de los Estados miembros, que actúan conjuntamente en interés de la Unión. ( 91 )

107.

La situación se presenta distinta cuando se permite que la Unión sea miembro de la organización internacional de que se trate y ésta no haya desestimado la solicitud de la Unión. En tal supuesto, la adhesión de la Unión constituye la vía más natural para que la Unión ejerza sus competencias.

108.

El presente asunto debe incluirse en el segundo grupo de supuestos. La OIV permite expresamente en el Acuerdo de 3 de abril de 2001, en virtud de su artículo 8, la adhesión de «organizacion[es] internacional[es] intergubernamental[es]» y, por lo tanto, también de la Unión. Por este motivo, en 2008, la Comisión, señalando las remisiones dinámicas a las resoluciones de la OIV establecidas poco antes en el Derecho de la Unión, ( 92 ) recomendó que se autorizara la negociación de la adhesión. Sin embargo, dicha autorización no se concedió por razones internas, a saber, por falta de la mayoría necesaria en el Consejo.

109.

En estas circunstancias limitaré las siguientes consideraciones sobre la aplicación análoga del artículo 218 TFUE, apartado 9, al segundo grupo de supuestos. Por lo tanto, dejaré al margen la cuestión de la medida en que cabe justificar una aplicación análoga de la disposición en el caso de acuerdos cuya materia esté comprendida dentro del ámbito de las competencias de la Unión, pero ésta «todavía no» pueda ser miembro debido a la configuración del acuerdo internacional. ( 93 )

b) Aplicación análoga en el marco del grupo de supuestos pertinente

110.

En mi opinión, no procede la aplicación análoga de la disposición.

111.

En primer lugar, la interpretación del artículo 218 TFUE, apartado 9, que propone el demandado significaría en la práctica más bien una vuelta al artículo 116 del Tratado CEE. Sin embargo, dicha disposición se eliminó conscientemente y no se volvió a introducir. Además, se refería a un contexto bien distinto. Dicha interpretación ignoraría la intención manifiesta de los autores de los Tratados.

112.

En segundo lugar, tal aplicación análoga ignoraría dos tendencias esenciales del Derecho. En primer término, las actividades de cada vez más organizaciones internacionales están comprendidas dentro del ámbito de las competencias de la Unión y, sobre todo, en segundo término, con arreglo al Derecho internacional, se reducen cada vez más los obstáculos a que la Unión sea miembro de una organización internacional. El supuesto normal en el ámbito del ejercicio de las competencias exclusivas de la Unión ha de ser la adhesión de la Unión a la organización internacional. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de las competencias exclusivas de la Unión, las instituciones de la Unión y los Estados miembros están obligados a emplear todos los medios legales y políticos para garantizar la participación de la Unión en acuerdos. ( 94 ) Sin embargo, si se siguiera la opinión del Consejo, en el futuro la Unión podría decidir libremente si desea adherirse a una organización internacional o si quiere establecer posiciones sin adhesión del mismo modo que si se hubiera adherido. En efecto, si se siguiera la concepción del Consejo sobre los efectos de las remisiones dinámicas, por medio de la introducción de tales remisiones la Unión podría lograr por sí misma la aplicación del artículo 218 TFUE, apartado 9, y prescindir en cierta medida de la adhesión a una organización internacional.

113.

Por último, la aplicación análoga del artículo 218 TFUE, apartado 9, en el presente asunto eludiría las competencias del Parlamento Europeo. En principio, el artículo 218 TFUE prevé una participación del Parlamento en el marco de la celebración de un acuerdo. Dicha participación tendrá lugar tanto en caso de adhesión de la Unión a una organización internacional como, según se ha indicado anteriormente, en caso de adopción en organizaciones internacionales de decisiones que surtan efectos jurídicos. En el marco del artículo 218 TFUE, apartado 9, el Parlamento sólo recibe una información plena e inmediata. La extensión del artículo 218 TFUE, apartado 9, a acuerdos de los Estados miembros limita considerablemente los derechos de participación del Parlamento. Sin embargo, la elección de la base jurídica adecuada ha de servir precisamente para salvaguardar los derechos de las instituciones comunitarias de que se trate. ( 95 )

114.

Por lo tanto, la cuidadosa ponderación de las razones a favor y en contra de la aplicación análoga del artículo 218 TFUE, apartado 9, no justifica una aplicación por analogía.

C. Conclusión

115.

Por consiguiente, el artículo 218 TFUE, apartado 9, no constituye una base jurídica adecuada para la Decisión de que se trata en el presente asunto. A la vista de mis consideraciones anteriores tampoco se trata de un error meramente formal. ( 96 ) Procede anular la Decisión impugnada.

D. Otras alegaciones

116.

Habida cuenta de mi punto de vista, no me pronuncio sobre las demás alegaciones formuladas por las partes coadyuvantes —tampoco respecto de su admisibilidad—, en concreto sobre la falta de motivación suficiente de la Decisión impugnada, que alegan los Países Bajos, y sobre la falta de participación del Parlamento, que invoca Hungría.

E. Limitación de los efectos de la anulación

117.

Para el caso de que se anule la Decisión, el Consejo solicitó el mantenimiento de sus efectos. La demandante se opuso a esta pretensión.

118.

A tenor del artículo 264 TFUE, el Tribunal de Justicia podrá señalar, si lo estima necesario, aquellos efectos de un acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.

119.

Mediante la Decisión impugnada se estableció una posición de la Unión que los Estados miembros de la Unión que son miembros de la OIV debían adoptar y adoptaron. Por lo tanto, la situación parece ser igual a la situación en el asunto CITES, en el que el Tribunal de Justicia mantuvo los efectos de la Decisión impugnada. ( 97 )

120.

No obstante, el presente asunto se diferencia del asunto CITES en que, en dicho asunto, la demandante no se opuso a la pretensión de que se mantuvieran los efectos. En el presente asunto, la demandante se opuso con el argumento de que esto podía tener consecuencias en el marco de procedimientos por incumplimiento.

121.

Como señala acertadamente el Gobierno eslovaco, en el caso de autos no resulta evidente qué seguridad jurídica peligraría con la anulación. Las resoluciones de la OIV objeto del litigio fueron adoptadas y su eficacia no se verá afectada por la anulación de la Decisión. Por lo tanto, considero que procede desestimar la pretensión formulada con carácter subsidiario.

F. Costas

122.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según la solución que propongo, prosperan las pretensiones de la demandante, que ha formulado una pretensión en este sentido. Por consiguiente, procede condenar en costas al Consejo. En virtud del artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

V. Conclusión

123.

Por las anteriores consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que:

1)

Anule la Decisión del Consejo, de 18 de junio de 2012, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a determinadas resoluciones de la OIV.

2)

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

3)

La República Checa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Eslovaca, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión cargarán con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Hoffmeister, F., Outsider or Frontrunner? Recent Developments under International and European Law on the Status of the European Union in International Organizations and Treaty Bodies, CMLR 44 (2007), pp. 41 y 68.

( 3 ) BGBl. II 2002, 2733. Según el artículo 19 del Acuerdo, las versiones en los idiomas francés, español e inglés dan igualmente fe.

( 4 ) Acuerdo para la creación en París de una Oficina Internacional del Vino, de 29 de noviembre de 1924. Una traducción al alemán puede encontrarse, por ejemplo, en BGBl. für die Republik Österreich 1930, p. 241. Desde el 4 de septiembre de 1958 la organización se denomina «Oficina Internacional de la Viña y el Vino».

( 5 ) Es evidente que la organización predecesora únicamente preveía como miembros a los Estados al establecer el artículo 6 del Acuerdo para la Creación en París de una Oficina Internacional del Vino: «Todos los Estados que no hayan suscrito el presente acuerdo, podrán adherirse al mismo […]».

( 6 ) Reglamento del Consejo de 29 de abril de 2008 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (DO L 148, p. 1).

( 7 ) Según alegó Alemania en la vista, las resoluciones de la OIV y de su organización predecesora servían desde 1971 como puntos de referencia a la Comunidad. Ya antes de 2008 se mencionaba a la OIV en normas en la materia, por ejemplo, en el cuarto considerando del Reglamento (CE) no 2165/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005 (DO L 345, p. 1), y en el primer considerando del Reglamento (CE) no 1507/2006 de la Comisión, de 11 de octubre de 2006 (DO L 280, p. 9). Véase, asimismo, el segundo considerando del Reglamento (CE) no 519/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2008 (DO L 123, p. 1).

( 8 ) Reglamento del Consejo de 25 de mayo de 2009 que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 154, p. 1).

( 9 ) Reglamento del Consejo de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1), modificado en reiteradas ocasiones. Véase el tercer considerando del Reglamento no 491/2009.

( 10 ) Reglamento de la Comisión de 10 de julio de 2009 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193, p. 1).

( 11 ) Aquí sin las notas que contiene el texto citado.

( 12 ) Subrayado en el original.

( 13 ) Documento del Consejo 11436/12.

( 14 ) En la vista, Alemania distinguió dos cuestiones a este respecto: si la Unión tiene que ser miembro de la OIV para aplicar la disposición y si pueden adoptarse resoluciones en la OIV «en nombre de la Unión». Considero que la segunda cuestión es sólo un aspecto de la primera.

( 15 ) La demandante se adhiere expresamente a esta alegación.

( 16 ) El Consejo se adhirió a esta argumentación.

( 17 ) Las partes coadyuvantes que intervienen en apoyo de Alemania han formulado alegaciones adicionales a las que Alemania se ha adherido parcialmente.

( 18 ) Sentencia Comisión/Consejo, «CITES» (C‑370/07, EU:C:2009:590). CITES es la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, celebrada el 3 de marzo de 1973 en Washington, UNTS 993, p. 243.

( 19 ) Los artículos 1 y 2 del Acuerdo contienen los objetivos y las funciones de la OIV.

( 20 ) Véase el artículo 5, apartados 1 y 3, del Acuerdo. Caben excepciones al procedimiento consensuado, pero pueden evitarse alegando que se consideran amenazados los intereses nacionales esenciales. El procedimiento para preparar las resoluciones se describe en el capítulo 5 del Reglamento interno de la OIV.

( 21 ) Actualmente, 21 de 45 Estados miembros de la OIV son Estados miembros de la UE: Bélgica, Bulgaria, Alemania, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Croacia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Suecia, Eslovaquia, Eslovenia, España, República Checa, Hungría y Chipre.

( 22 ) Artículos 3 y 4 del Reglamento interno de la OIV.

( 23 ) Con arreglo al artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento interno de la OIV, con el acuerdo del Comité Ejecutivo. Las definiciones de ambos términos se encuentran en el anexo 2 al Reglamento interno de la OIV.

( 24 ) Artículos 30, letra a), 31 y 82, apartado 2, del Reglamento, actualmente artículo 120 septies, letra a), 120 octies y 158 bis, apartado 2, del Reglamento único para las OCM. Ya en normas anteriores se encuentran menciones a la OIV, véase la nota 7.

( 25 ) COM(2008) 577 final.

( 26 ) En la vista, la Comisión indicó dos razones para ello: por una parte, la condición de miembro de la Unión podría romper el equilibrio en la OIV debido al peso del voto vinculado a dicha condición y, por otra, los Estados miembros pretendían mantener una posición autónoma.

( 27 ) Procedimiento 2011/2121. Según indicó la Comisión en la vista, los procedimientos se suspendieron para esperar a la resolución del presente asunto.

( 28 ) COM(2012) 192 final. Entre las asambleas generales novena y décima de la OIV, la organización había celebrado dos asambleas generales extraordinarias. En la primera de dichas asambleas se había presentado una propuesta de decisión sobre la base del artículo 218 TFUE, apartado 9, que no fue aprobada. Sin embargo, las resoluciones adoptadas por la OIV se consideraban irrelevantes para el acervo de la Unión. En la segunda asamblea no se pudo presentar, por falta de tiempo, ninguna propuesta de decisión ni realizarse coordinación alguna en el marco de la Unión.

( 29 ) Alemania y la República Checa afirman que la Comisión había dejado entrever que no proseguiría con los procedimientos por incumplimiento en caso de que los Estados miembros aprobaran la Decisión. La Comisión reconoció en la vista que la mayoría se alcanzó gracias a la presión que ejercía el procedimiento por incumplimiento.

( 30 ) Documento 11436/12 del Consejo.

( 31 ) La declaración de Rumanía no menciona la disposición, pero puntualiza que su actuación en la votación no puede interpretarse como un precedente para casos comparables y que la Comisión y los Estados miembros deben aclarar la cuestión de la distribución de las competencias.

( 32 ) Sin embargo, otras propuestas de resolución fueron objeto de una coordinación informal en las instancias preparatorias del Consejo de conformidad con el deber de cooperación leal (artículo 4 TUE, apartado 3).

( 33 ) Según expuso el Consejo, la resolución OENO-SPECIF 10-452 no se presentó a votación en virtud de la decisión del comité técnico competente de la asamblea general.

( 34 ) Dictamen 1/78 (EU:C:1979:224), apartado 50. El subrayado es mío.

( 35 ) Véase, sobre el aspecto relativo al Derecho internacional público, Kuijper, P. y otros (editores), The Law of EU External Relations, Oxford, OUP, 2013, p. 201. Sobre esta temática en general, Eeckhout, P., EU External Relations Law, Oxford, OUP, 2a ed. 2012, pp. 222 a 231.

( 36 ) Sentencia Comisión/Consejo, «AETR» (22/70, EU:C:1971:32), apartados 76 y 77.

( 37 ) Sentencia Kramer y otros (3/76, 4/76 y 6/76, EU:C:1976:114), apartados 42 y 43. Véase, a este respecto, Constantinesco, V. y otros (editores), Traité instituant la CEE, París, Economica, 1992, artículo 116, apartados 6 y 16.

( 38 ) Por ejemplo se criticó que en virtud de dicha disposición la Comunidad pudiera adoptar por mayoría decisiones que el Consejo en su seno únicamente podía adoptar por unanimidad, y que pudieran adoptarse decisiones en el ámbito de las competencias exclusivas de los Estados miembros (CONF/3870/96).

( 39 ) El artículo J.2 TUE, apartado 3, actualmente artículo 34 TUE, apartado 1, contiene un deber de defender las posiciones de la Unión, no debiendo entenderse «posición» en sentido estricto. Véase, a este respecto, Geiger, R., en: Geiger, R. y otros (editores), EUV/AEUV, Múnich, C.H. Beck, 5a ed. 2010, artículo 34 TUE, apartado 1.

( 40 ) Sack, J., Les relations extérieures de l’Union européenne sous l’angle institutionnel, Revue des affaires européennes 2001-2002, 29, 33.

( 41 ) EU:C:1979:224, apartado 51. Véase, asimismo, el Dictamen 1/75 (EU:C:1975:145).

( 42 ) La Decisión permitía expresamente la adhesión de la Comunidad: artículo 7 de la Tercera Decisión revisada del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos relativa al trato nacional.

( 43 ) Dictamen 2/92 (EU:C:1995:83), apartado 8.

( 44 ) Véase, entre otros, Vedder, C., Die auswärtige Gewalt des Europa der Neun, Gotinga, Otto Schwartz&Co., 1980, pp. 155 a 157.

( 45 ) Sack, J., The European Community’s Membership of International Organizations, CMLR 32 (1995), 1227, 1252; Schmalenbach, K., en: Calliess, C., y Ruffert, M. (editores), Kommentar zu EU-Vertrag und EG-Vertrag, Neuwied, Luchterhand, 1999, artículo 300, apartado 49.

( 46 ) Sobre éstos y la competencia de la Comunidad para convertirse en miembro de una organización internacional, véanse los Dictámenes 1/76 (EU:C:1977:63), apartado 5, y 1/94 (EU:C:1994:384); Hillion, C. y Koutrakos, P. (editores), Mixed Agreements Revisited, Oxford, Hart, 2010.

( 47 ) CONF/3870/96, en particular, p. 5. Ya en un momento temprano se produjeron acuerdos no publicados entre el Consejo y la Comisión en el caso de acuerdos sobre materias primas y de la FAO. Sack, J., Die Europäische Gemeinschaft als Mitglied Internationaler Organisationen, en: Randelzhofer, A. y otros (editores), Gedächtnisschrift für Eberhard Grabitz, Múnich, C.H.Beck, 1995, pp. 655 a 659.

( 48 ) CONF/3822/96; CONF/3870/96.

( 49 ) Sentencias Sevince (C‑192/89, EU:C:1990:322), apartado 9, y Grecia/Comisión (30/88, EU:C:1989:422), apartado 13.

( 50 ) Schmalenbach, K., en: Calliess, C. y Ruffert, M. (editores), Kommentar zu EU-Vertrag und EG-Vertrag, Neuwied, Luchterhand, 1999‚ artículo 300, apartado 45.

( 51 ) A partir de entonces quedaban incluidos también otros organismos, por ejemplo, los creados por acuerdos de cooperación. Conference of the Representatives of the Governments of the Member States, The Legal Adviser, documento SN 2705/00 de 10 de mayo de 2000. Véase Rehulka, en: Mayer, H. y Stöger, K., Kommentar zu EUV und AEUV, Viena, Manzsche Verlags- und Universitätsbuchhandlung, 2011, artículo 218 TFUE, apartado 3; Terhechte en: Schwarze, J. (editores), EU-Kommentar, Baden-Baden, Nomos, 2a ed. 2009, artículo 218 TFUE, apartados 11 a 14.

( 52 ) Sentencia CITES (EU:C:2009:590), apartados 19, 58 y 59.

( 53 ) Ibidem, apartados 43, 45, 61 y 62.

( 54 ) Sentencia CITES (EU:C:2009:590), apartado 51.

( 55 ) Ibidem, apartado 59.

( 56 ) Conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto CITES (C‑370/07, EU:C:2009:249), puntos 75 a 77.

( 57 ) Véanse los artículos 57 y 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Brandtner, B. y Rosas, A., Human Rights and the External Relations of the European Community, EJIL 9 (1998), 468; Bartels, L., Human Rights Conditionality in the EU’s International Agreements, Oxford, OUP, 2005; véase la COM(95) 216 final.

( 58 ) Coincide a este respecto: Zagel, G., en: Smit, H. y otros (editores), Smit & Herzog on the Law of the European Union, Danvers, LexisNexis, 2013, Article 218.04[3][c]; Schmalenbach, K. en: Calliess, C., y Ruffert, M. (editores), EUV/AEUV, Múnich, C.H. Beck, 4a ed. 2011, artículo 218, apartados 23 y 24.

( 59 ) Nota no pertinente a efectos de la versión española. Véase el Dictamen 1/75 (EU:C:1975:145), véase, asimismo, el Dictamen 2/92, «OCDE» (EU:C:1995:83), apartado 8; sentencia Francia/Comisión (C‑233/02, EU:C:2004:173), apartado 45.

( 60 ) En virtud del aforismo ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Glosse Pretium zu Dig. 6.2.8). Igualmente erróneo considero el argumento del Consejo de que, si existe una interpretación literal clara y si no existen divergencias en otras versiones lingüísticas, ya no procede tener en cuenta otros métodos de interpretación. El Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión «debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte». Sentencias Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716), apartado 41; SGAE (C‑306/05, EU:C:2006:764), apartado 34, y Wendelboe y otros (19/83, EU:C:1985:54), apartados 13 a 15.

( 61 ) Al mismo resultado llega Lorenzmeier, S. en: Grabitz, E. y otros (editores), Das Recht der Europäischen Union, Múnich, C.H. Beck, 51a ed. complementaria 2013, artículo 218, apartado 8. Sobre la utilización del concepto en el artículo 218 TFUE, apartado 11, me remito a lo expuesto en relación con la interpretación sistemática de la disposición.

( 62 ) El subrayado es mío.

( 63 ) Alemania ha señalado que una alegación «en nombre de» un no miembro de una organización internacional es inadmisible y que los Estados miembros de la OIV que no son miembros de la Unión rechazan la alegación de posiciones «en nombre de la Unión» y la presidencia de la asamblea no admite dicha alegación.

( 64 ) En el artículo 218 TFUE, apartado 7, se utiliza la expresión «en nombre de la Unión» en el sentido de la representación orgánica: «[…] el Consejo, al celebrar un acuerdo, podrá autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del acuerdo […]» (el subrayado es mío).

( 65 ) Dictamen 2/91 (EU:C:1993:106), apartado 5; sentencia Comisión/Grecia (C‑45/07, EU:C:2009:81), apartado 31. Véase la nota 91 infra.

( 66 ) Dictamen 2/91 (EU:C:1993:106), apartado 5.

( 67 ) Ibidem, apartados 3 y 4.

( 68 ) Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto CITES (EU:C:2009:249), punto 75.

( 69 ) Con carácter fundamental, Simon, D., L’Interprétation judiciaire des traités d’organisations internationales, París, Pedone, 1981, pp. 391 a 398. Véase, asimismo, Lecourt, R., L’Europe des juges, Bruselas, Bruylant, 1976, pp. 235 a 247.

( 70 ) Si bien la OIV hace un seguimiento de la aplicación de las recomendaciones [artículo 2, apartado 2, letra b), del Acuerdo], dicho seguimiento no constituye un control de una ejecución obligatoria.

( 71 ) Véanse, a este respecto, las sentencias Intertanko y otros (C‑308/06, EU:C:2008:312), apartados 47 a 50 y Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:864), apartados 52 y 60 a 71.

( 72 ) «When that body is called upon to adopt acts having legal effects» en inglés, «lorsque cette instance est appelée à adopter des actes ayant des effets juridiques» en francés, «sofern dieses Gremium rechtswirksame Akte [...] zu erlassen hat» en alemán y «se tale organo deve adottare atti che hanno effetti giuridici» en italiano.

( 73 ) Véase, respecto de otras versiones lingüísticas, la nota 72.

( 74 ) En la versión inglesa, «binding», en francés: «lient», en alemán: «bindet», en italiano: «vincolano».

( 75 ) En alemán, el texto de que se trata dispone: «mit Rechtswirkung gegenüber Dritten», en la versión inglesa: «intended to produce legal effects vis-à-vis third parties» (subrayado en el original), en francés: «destinés à produre des effets juridiques à l’egard des tiers», en español: «destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros», en italiano: «destinati a produrre effetti giuridici nei confronti di terzi».

( 76 ) Sentencias Eurocoton y otros/Consejo (C‑76/01 P, EU:C:2003:511), apartado 54, Países Bajos/Comisión (C‑147/96, EU:C:2000:335), apartado 25, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166), apartados 24 a 27, IBM/Comisión (60/81, EU:C:1981:264), apartado 9, y AETR (EU:C:1971:32), apartados 38 a 55. Véase, asimismo, la sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 56.

( 77 ) Así en las sentencias Deutsche Shell (C‑188/91, EU:C:1992:24), apartados 16 a 18, y Comisión/Grecia (EU:C:2008:642), apartados 19 a 23.

( 78 ) Véase la nota 59 supra.

( 79 ) Al igual que el Consejo, considero, sin embargo, que en el presente asunto no se trata de la ampliación de las competencias materiales de la Unión por oposición al principio de atribución de competencias.

( 80 ) Véanse Dupuy, P.-M., Droit international public, Paris, Dalloz, 10a ed. 2010, p. 433; Malanczuk, P., Akehurst’s Modern Introduction to International Law, Londres, Routledge, 7a ed. 1997, p. 54.

( 81 ) Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio «(Acuerdo TBT»), anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (DO 1994, L 366, p. 86) aprobado por el Consejo en la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1).

( 82 ) Véase, a este respecto, Tamiotti, L., Art. 2 TBT Agreement, en: Wolfrum, R. y otros (editores), Max Planck Commentaries on World Trade Law: Technical Barriers and SPS Measures, Leiden, Brill, 2007, p. 226.

( 83 ) En el presente asunto no resulta necesario examinar si existe realmente una competencia material exclusiva de la Unión.

( 84 ) Véase la reciente sentencia O. y B. (C‑456/12, EU:C:2014:135), apartado 50; véanse, entre otras, las sentencias Ziebell (anteriormente Örnek) (C‑371/08, EU:C:2011:809), apartado 58, y Winner Wetten (C‑409/06, EU:C:2010:503), apartado 64.

( 85 ) Conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2012:757), apartado 118, y conclusiones del Abogado General Alber presentadas en el asunto Consejo/Busacca y otros (C‑434/98 P, EU:C:2000:298), apartado 26.

( 86 ) Artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 7 del CEDH, TEDH sentencia, K.A. y A.D. c. Bélgica, de 17 de febrero de 2005, nos 42758/98 y 45558/99, no 51.

( 87 ) Véase Calliess, C., en: Calliess, C. y Ruffert, M. (editores), EUV/AEUV, Múnich, C.H. Beck, 4a ed. 2011, artículo 5 TUE, apartado 9.

( 88 ) Véanse las sentencias Eind (C‑291/05, EU:C:2007:771), apartados 43 y 45, y O. y B. (EU:C:2014:135), apartado 50.

( 89 ) Sentencia Haneberg (C‑28/91, EU:C:1992:285), apartados 21 a 25.

( 90 ) Schmalenbach, K., en: Calliess, C. y Ruffert, M., Kommentar zu EU-Vertrag und EG-Vertrag, Neuwied, Luchterhand, 2a ed. 2002‚ artículo 300, apartado 74.

( 91 ) Dictamen 2/91 (EU:C:1993:106), apartado 5; Sentencia Comisión/Grecia (EU:C:2009:81), apartado 31, y conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Comisión/Grecia (C‑45/07, EU:C:2008:642), punto 47. De manera más amplia: sentencia AETR (EU:C:1971:32), apartados 81 a 90 (en relación con la modificación de las competencias en el seno de la Comunidad), y conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Comisión/Alemania (C‑433/03, EU:C:2005/153), punto 87. Véase, con carácter general, Cremona, M., Member States as Trustees of the Community Interest: Participating in International Agreements on Behalf of the European Community, EUI Working Papers 2009/17.

( 92 ) Punto 33 de estas conclusiones.

( 93 ) Véanse a este respecto, en el marco de una interpretación teleológica, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto CITES (EU:C:2009:249), punto 76. A favor de una aplicación análoga de la norma: Lorenzmeier, S. en Grabitz, E. y otros (editores), Das Recht der Europäischen Union, Múnich, C.H. Beck, 51a ed. complementaria 2013, artículo 218, apartados 64 a 66.

( 94 ) Sentencia Kramer y otros (EU:C:1976:114), apartados 44 y 45. Véase Hoffmeister, op. cit., en la nota 2 supra, p. 59.

( 95 ) Sentencia CITES (EU:C:2009:590), apartado 48.

( 96 ) Véase la sentencia Comisión/Consejo (165/87, EU:C:1988:458), apartado 19.

( 97 ) Sentencia CITES (EU:C:2009:590), apartados 63 a 66.

Top