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Document 62011CJ0667

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de junio de 2013.
Paltrade EOOD contra Nachalnik na Mitnicheski punkt - Pristanishte Varna pri Mitnitsa Varna.
Petición de decisión prejudicial: Administrativen sad Varna - Bulgaria.
Política comercial - Reglamento (CE) nº 1225/2009 - Artículos 13 y 14 - Productos para importación originarios de China - Derechos antidumping - Elusión - Reexpedición de las mercancías vía Malasia - Reglamento de Ejecución (UE) nº 723/2011 - Registro de las importaciones - Cobro de los derechos antidumping - Retroactividad.
Asunto C-667/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:368

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C-667/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Varna (Bulgaria), mediante resolución de 8 de diciembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2011, en el procedimiento entre

Paltrade EOOD

y

Nachalnik na Mitnicheski punkt – Pristanishte Varna pri Mitnitsa Varna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis (Ponente), J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de enero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Nachalnik na Mitnicheski punkt ‐ Pristanishte Varna pri Mitnitsa Varna, por las Sras. S. Valkova, S. Yordanova y V. Konova y el Sr. M. Yanev;

– en nombre del Gobierno búlgaro, por los Sres. T. Ivanov e Y. Atanasov, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

– en nombre de Hungría, por la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França y D. Stefanov y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto las condiciones de recaudación retroactiva de los derechos antidumping en el marco del Reglamento de Ejecución (UE) nº 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 194, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), a raíz de una investigación de elusión en el sentido del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

2. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Paltrade EOOD (en lo sucesivo, «Paltrade») y Nachalnik na Mitnicheski punkt – Pristanishte Varna (Director ejecutivo de la oficina aduanera del puerto de Varna) ante el Nachalnik Mitnitsa Varna (Director de la autoridad aduanera de Varna; en lo sucesivo, «autoridad aduanera») en relación con una resolución que condena a Paltrade a pagar derechos antidumping adicionales.

Marco jurídico

3. A tenor del decimonoveno considerando del Reglamento de base:

«[…] Habida cuenta del fracaso de las negociaciones multilaterales en este aspecto, y hasta tanto tenga lugar la solución que adopte el Comité antidumping de la OMC, es necesario que la legislación comunitaria incluya disposiciones para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Comunidad o en países terceros, cuyo principal objetivo es eludir las medidas antidumping.»

4. El artículo 13 del Reglamento de base, titulado «Elusión», dispone:

«1. Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. […] Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

[…]

3. Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, […] mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. […] La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la [que] se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. […]»

5. El artículo 14 del Reglamento de base, titulado «Disposiciones generales», establece:

«[…]

5. Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.»

6. El Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29, p. 1).

7. A tenor del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, el tipo del derecho antidumping definitivo fijado para el código TARIC adicional A999 es del 85 % para todas las demás empresas no enumeradas en la tabla que figura en esta disposición.

8. Posteriormente, la Comisión, a través del Reglamento (UE) nº 966/2010, de 27 de octubre de 2010, abrió una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento nº 91/2009 por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 282, p. 29).

9. El decimoctavo considerando del Reglamento nº 966/2010 tiene la siguiente redacción:

«De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben tener que someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación lleve a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de registro los derechos antidumping de determinada cantidad correspondientes a las importaciones procedentes de Malasia.»

10. El artículo 2 de dicho Reglamento sometió las mencionadas importaciones a registro.

11. El Reglamento de Ejecución establece la ampliación del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento nº 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia. Así, el artículo 1 del Reglamento de Ejecución dispone:

«1. El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” que se estableció mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 91/2009 a las importaciones [de los productos de que se trata] originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones [de los productos de que se trata] procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de este país, e incluidos actualmente en los códigos de la nomenclatura combinada ex 7318 12 90, ex 7318 14 91 […] (códigos TARIC […] 7318 12 90 91, […] 7318 14 91 91 […]), […]

[…]

3. El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Malasia, haya sido declarado o no originario de este país, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) nº 966/2010, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en el apartado 1.

[…]»

12. Con arreglo al artículo 78 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»):

«1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

[…]

3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

13. A tenor del artículo 217, apartado 1, letra a), del Código aduanero:

«1. Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

El párrafo primero no se aplicará en los casos:

a) en que se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio provisional;

[…]»

14. En virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 555/2011 del Consejo, de 6 de junio de 2011 (DO L 150, p. 3):

«Se establece por la Comisión un arancel integrado de las Comunidades, en adelante denominado “TARIC”, para satisfacer las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las políticas de la Comunidad (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15. El 31 de enero de 2011, Paltrade, establecida en Varna, presentó una declaración en aduana mediante el documento administrativo único nº 11BG002005H0004290 (en lo sucesivo, «DAU»), para el procedimiento de despacho a consumo y de despacho a libre práctica simultáneo de las siguientes mercancías: 2.528.800 tornillos para madera y 634.000 tornillos taladradores, procedentes de Malasia y pertenecientes a los productos imponibles por el derecho antidumping con arreglo al Reglamento de Ejecución. Se tuvieron en cuenta los derechos de aduana y el impuesto sobre el valor añadido adeudados el 31 de enero de 2011, es decir, antes de que el derecho antidumping se hubiera ampliado definitivamente a la importación de dichas mercancías.

16. No obstante, tras la entrada en vigor el 27 de julio de 2011 del Reglamento de Ejecución, al amparo del artículo 78 del Código aduanero, la autoridad aduanera, después del levante de las mercancías controvertidas y con objeto de verificar la exactitud de los datos que figuraban en la declaración, efectuó un control a posteriori de la misma. A raíz del control del DAU y de los documentos adjuntos a éste, la autoridad aduanera constató que dicho documento se registró durante el período de la investigación efectuada con arreglo al Reglamento nº 966/2010. En consecuencia, la autoridad aduanera procedió a la rectificación de los datos que figuraban en el mencionado documento.

17. Las autoridades aduaneras búlgaras no adoptaron medidas particulares dirigidas al registro de las importaciones procedentes de Malasia ni anotaron el código TARIC adicional – A999 establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 91/2009. Sin embargo, sí siguieron el procedimiento habitual de registro de las declaraciones en aduana presentadas con arreglo al modelo del DAU, en el sistema integrado de información aduanera de Bulgaria («Balgarska integrirana mitnicheska informatsionna sistema»; en lo sucesivo, «BIMIS»).

18. Mediante la resolución nº 9300-843, de 10 de agosto de 2011, la autoridad aduanera impuso a Paltrade el pago de un importe adicional de 14.623,75 BGN de derechos antidumping y de 2.924,76 BGN de IVA. Paltrade interpuso recurso contra dicha resolución ante el Administrativen sad Varna.

19. En estas circunstancias, el Administrativen sad Varna decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es lícita la recaudación retroactiva de un derecho antidumping en virtud del artículo 1 del Reglamento [de Ejecución] si no se ha producido un registro de la importación, aparte del registro del DAU en el BIMIS, mediante la anotación del código TARIC adicional mencionado en el artículo 1 del Reglamento nº 91/2009?

2) ¿Cuál es la determinada cantidad a que se refiere el decimoctavo considerando del Reglamento nº 966/2010 para la recaudación retroactiva del derecho antidumping con arreglo al Reglamento [de Ejecución]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

20. Mediante sus dos cuestiones, que procede exam inar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por una parte, si el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base al que remite el artículo 2 del Reglamento nº 966/2010 debe interpretarse en el sentido de que las modalidades de registro como las controvertidas en el litigio principal son conformes a dicha disposición y bastan, por tanto, para la recaudación retroactiva del derecho antidumping en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución como consecuencia de una investigación que lleve a la conclusión de que existe elusión de los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento nº 91/2009 y, por otra parte, cuál sería, en su caso, la cantidad de tal derecho antidumping ampliado recaudado retroactivamente con arreglo al Reglamento de Ejecución.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

21. El Gobierno búlgaro y la autoridad aduanera consideran que no es necesario llevar un registro distinto del registro del DAU en el BIMIS, dado que éste último permite interconectar los sistemas de información basados en los códigos TARIC. Según estas partes, los documentos aduaneros para todo tipo de destino y de régimen aduanero establecidos por la legislación aduanera europea y nacional son objeto de un tratamiento automatizado por el BIMIS que permite recopilar información a través de la base de datos de los documentos aduaneros.

22. Los Gobiernos español e italiano, Hungría y la Comisión también consideran que las disposiciones pertinentes del Reglamento de base, del Reglamento nº 966/2010 y del Reglamento de Ejecución relativas al registro de las importaciones controvertidas no suponen la creación de un registro específico. Todo sistema nacional de registro debe considerarse adecuado en la medida en que permita a las autoridades aduaneras conocer las importaciones registradas, cuando se publique el Reglamento por el que se establezca que deben exigirse los derechos antidumping de esas importaciones registradas, y poder recaudar y notificar los mencionados derechos.

23. La Comisión añade que el registro en vigor de los documentos administrativos únicos en el BIMIS es más que suficiente para alcanzar los objetivos del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

24. La parte demandada en el litigio principal, la Comisión y todos los Gobiernos que han presentado observaciones sostienen que el Reglamento de Ejecución señala expresamente que, a aquellas empresas de Malasia a las que se les amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento nº 91/2009, se les debe aplicar el tipo de este derecho antidumping, fijado en 85 %.

Apreciación del Tribunal de Justicia

25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, los derechos antidumping establecidos con arreglo al mismo podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, procedentes de terceros Estados, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En virtud del apartado 3 de dicho artículo, la apertura de la investigación se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones de que se trate con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

26. Más concretamente, del mencionado artículo 13, apartado 3, se desprende que, en caso de existir elusión, la ampliación de las medidas definitivas ya impuestas surtirá efecto a partir de la fecha en la que se hubiese impuesto el registro al amparo del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

27. Según esta última disposición, la Comisión podrá instar a las autoridades nacionales competentes a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que las medidas ampliadas a los productos de que se trata puedan ser aplicadas contra sus importaciones a partir de la fecha de registro. El registro de los productos de que se trata será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en su caso, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.

28. Así, debe señalarse que, con arreglo a la finalidad y la estructura del Reglamento de base, en particular su decimonoveno considerando y su artículo 13, el único objeto de un Reglamento por el que se amplía un derecho antidumping es asegurar la eficacia de éste y evitar que sea eludido. En consecuencia, una medida mediante la que se amplíe un derecho antidumping definitivo tendrá solamente carácter accesorio respecto del acto inicial que impuso ese derecho, el cual protege que las medidas definitivas se apliquen de manera eficaz.

29. De ello se desprende que la obligación de registro de las importaciones de que se trata, en el marco específico de la elusión, también tiene por objeto la eficacia de las medidas definitivas ampliadas, haciendo posible la aplicación retroactiva de los derechos para evitar que las medidas definitivas que deben aplicarse se vean privadas de efecto útil. En este sentido, cuando la Comisión haya instado a las autoridades nacionales competentes a adoptar las medidas adecuadas para el registro de las importaciones de que se trate, para garantizar la recaudación retroactiva de los derechos antidumping ampliados, las mencionadas autoridades deberán cumplir dicha obligación.

30. En el litigio principal, el Reglamento nº 91/2009 impuso el derecho antidumping definitivo a las importaciones de los productos de que se trata originarios de China. A continuación, el Reglamento nº 966/2010, al abrir una investigación relativa a la posible elusión de esta medida, con arreglo a su artículo 2, así como de los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento de base, sometió a registro las importaciones de los productos de que se trata procedentes de Malasia. A raíz de haberse determinado que existía elusión, el Reglamento de Ejecución estableció la ampliación del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento nº 91/2009 a las importaciones de los productos de que se trata procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de este país.

31. En efecto, del artículo 2 del Reglamento nº 966/2010 se desprende que, en condiciones como las del litigio principal, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas adecuadas para el registro de las importaciones de que se trata, de conformidad con los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento de base.

32. No obstante, a falta de precisión alguna tanto en el Reglamento de base como en el Reglamento nº 966/2010 acerca de las condiciones en las que los Estados miembros deben llevar a cabo el registro, es responsabilidad de éstos determinar las modalidades de tal manera que se garantice adecuadamente la recaudación retroactiva de los derechos antidumping ampliados y, con ello, se alcance el objetivo de dicho Reglamento.

33. A este respecto, de los autos se desprende que el registro en vigor, mediante el registro del DAU en el sistema BIMIS, satisface la obligación impuesta, en la medida en que no deja ninguna duda en cuanto a la identificación de todas las operaciones imponibles de importaciones de los productos de que se trata, y permite recopilar eficazmente el conjunto de informaciones disponibles para exigir una recaudación retroactiva de los derechos antidumping ampliados correcta.

34. Por tanto, un registro como el controvertido en el litigio principal cumple las exigencias del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

35. Consecuentemente, el registro controvertido satisface la obligación impuesta por las disposiciones aplicables de los Reglamentos de que se trata.

36. En cuanto al tipo del derecho antidumping recaudado retroactivamente en virtud del Reglamento de Ejecución, del artículo 1, apartado 1, de éste se desprende que el derecho ampliado a las importaciones de las mercancías de que se trata procedentes de Malasia es el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se estableció mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 91/2009.

37. Pues bien, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de este último Reglamento, el tipo del derecho antidumping ampliado asciende al 85 %.

38. De las consideraciones anteriores se deduce que procede responder de la siguiente manera a las cuestiones planteadas:

– El artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base al que remite el artículo 2 del Reglamento nº 966/2010 debe interpretarse en el sentido de que las modalidades de registro como las controvertidas en el litigio principal son conformes con dicha disposición y bastan, por tanto, para la recaudación retroactiva del derecho antidumping en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución como consecuencia de una investigación que lleve a la conclusión de que existe elusión de los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento nº 91/2009.

– Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 91/2009, el tipo del derecho antidumping ampliado recaudado retroactivamente respecto de las importaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución asciende al 85 % para «todas las demás empresas».

Costas

39. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, al que remite el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 966/2010 de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro, debe interpretarse en el sentido de que las modalidades de registro como las controvertidas en el litigio principal son conformes con dicha disposición y bastan, por tanto, para la recaudación retroactiva del derecho antidumping en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, como consecuencia de una investigación que lleve a la conclusión de que existe elusión de los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 91/2009, el tipo del derecho antidumping ampliado recaudado retroactivamente respecto de las importaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución nº 723/2011 asciende al 85 % para «todas las demás empresas».

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 6 de junio de 2013 ( *1 )

«Política comercial — Reglamento (CE) no 1225/2009 — Artículos 13 y 14 — Productos para importación originarios de China — Derechos antidumping — Elusión — Reexpedición de las mercancías vía Malasia — Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 — Registro de las importaciones — Cobro de los derechos antidumping — Retroactividad»

En el asunto C-667/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Varna (Bulgaria), mediante resolución de 8 de diciembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2011, en el procedimiento entre

Paltrade EOOD

y

Nachalnik na Mitnicheski punkt – Pristanishte Varna pri Mitnitsa Varna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis (Ponente), J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de enero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Nachalnik na Mitnicheski punkt ‐ Pristanishte Varna pri Mitnitsa Varna, por las Sras. S. Valkova, S. Yordanova y V. Konova y el Sr. M. Yanev;

en nombre del Gobierno búlgaro, por los Sres. T. Ivanov e Y. Atanasov, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre de Hungría, por la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França y D. Stefanov y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto las condiciones de recaudación retroactiva de los derechos antidumping en el marco del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 194, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), a raíz de una investigación de elusión en el sentido del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Paltrade EOOD (en lo sucesivo, «Paltrade») y Nachalnik na Mitnicheski punkt – Pristanishte Varna (Director ejecutivo de la oficina aduanera del puerto de Varna) ante el Nachalnik Mitnitsa Varna (Director de la autoridad aduanera de Varna; en lo sucesivo, «autoridad aduanera») en relación con una resolución que condena a Paltrade a pagar derechos antidumping adicionales.

Marco jurídico

3

A tenor del decimonoveno considerando del Reglamento de base:

«[…] Habida cuenta del fracaso de las negociaciones multilaterales en este aspecto, y hasta tanto tenga lugar la solución que adopte el Comité antidumping de la OMC, es necesario que la legislación comunitaria incluya disposiciones para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Comunidad o en países terceros, cuyo principal objetivo es eludir las medidas antidumping.»

4

El artículo 13 del Reglamento de base, titulado «Elusión», dispone:

«1.   Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. […] Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

[…]

3.   Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, […] mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. […] La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la [que] se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. […]»

5

El artículo 14 del Reglamento de base, titulado «Disposiciones generales», establece:

«[…]

5.   Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.»

6

El Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29, p. 1).

7

A tenor del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, el tipo del derecho antidumping definitivo fijado para el código TARIC adicional A999 es del 85 % para todas las demás empresas no enumeradas en la tabla que figura en esta disposición.

8

Posteriormente, la Comisión, a través del Reglamento (UE) no 966/2010, de 27 de octubre de 2010, abrió una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento no 91/2009 por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 282, p. 29).

9

El decimoctavo considerando del Reglamento no 966/2010 tiene la siguiente redacción:

«De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben tener que someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación lleve a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de registro los derechos antidumping de determinada cantidad correspondientes a las importaciones procedentes de Malasia.»

10

El artículo 2 de dicho Reglamento sometió las mencionadas importaciones a registro.

11

El Reglamento de Ejecución establece la ampliación del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia. Así, el artículo 1 del Reglamento de Ejecución dispone:

«1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a “todas las demás empresas” que se estableció mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones [de los productos de que se trata] originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones [de los productos de que se trata] procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de este país, e incluidos actualmente en los códigos de la nomenclatura combinada ex 7318 12 90, ex 7318 14 91 […] (códigos TARIC […] 7318 12 90 91, […] 7318 14 91 91 […]), […]

[…]

3.   El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones del producto afectado expedido desde Malasia, haya sido declarado o no originario de este país, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 966/2010, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en el apartado 1.

[…]»

12

Con arreglo al artículo 78 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»):

«1.   Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

[…]

3.   Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

13

A tenor del artículo 217, apartado 1, letra a), del Código aduanero:

«1.   Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

El párrafo primero no se aplicará en los casos:

a)

en que se haya establecido un derecho antidumping o compensatorio provisional;

[…]»

14

En virtud del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 555/2011 del Consejo, de 6 de junio de 2011 (DO L 150, p. 3):

«Se establece por la Comisión un arancel integrado de las Comunidades, en adelante denominado “TARIC”, para satisfacer las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las políticas de la Comunidad (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15

El 31 de enero de 2011, Paltrade, establecida en Varna, presentó una declaración en aduana mediante el documento administrativo único no 11BG002005H0004290 (en lo sucesivo, «DAU»), para el procedimiento de despacho a consumo y de despacho a libre práctica simultáneo de las siguientes mercancías: 2.528.800 tornillos para madera y 634.000 tornillos taladradores, procedentes de Malasia y pertenecientes a los productos imponibles por el derecho antidumping con arreglo al Reglamento de Ejecución. Se tuvieron en cuenta los derechos de aduana y el impuesto sobre el valor añadido adeudados el 31 de enero de 2011, es decir, antes de que el derecho antidumping se hubiera ampliado definitivamente a la importación de dichas mercancías.

16

No obstante, tras la entrada en vigor el 27 de julio de 2011 del Reglamento de Ejecución, al amparo del artículo 78 del Código aduanero, la autoridad aduanera, después del levante de las mercancías controvertidas y con objeto de verificar la exactitud de los datos que figuraban en la declaración, efectuó un control a posteriori de la misma. A raíz del control del DAU y de los documentos adjuntos a éste, la autoridad aduanera constató que dicho documento se registró durante el período de la investigación efectuada con arreglo al Reglamento no 966/2010. En consecuencia, la autoridad aduanera procedió a la rectificación de los datos que figuraban en el mencionado documento.

17

Las autoridades aduaneras búlgaras no adoptaron medidas particulares dirigidas al registro de las importaciones procedentes de Malasia ni anotaron el código TARIC adicional – A999 establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 91/2009. Sin embargo, sí siguieron el procedimiento habitual de registro de las declaraciones en aduana presentadas con arreglo al modelo del DAU, en el sistema integrado de información aduanera de Bulgaria («Balgarska integrirana mitnicheska informatsionna sistema»; en lo sucesivo, «BIMIS»).

18

Mediante la resolución no 9300-843, de 10 de agosto de 2011, la autoridad aduanera impuso a Paltrade el pago de un importe adicional de 14623,75 BGN de derechos antidumping y de 2924,76 BGN de IVA. Paltrade interpuso recurso contra dicha resolución ante el Administrativen sad Varna.

19

En estas circunstancias, el Administrativen sad Varna decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es lícita la recaudación retroactiva de un derecho antidumping en virtud del artículo 1 del Reglamento [de Ejecución] si no se ha producido un registro de la importación, aparte del registro del DAU en el BIMIS, mediante la anotación del código TARIC adicional mencionado en el artículo 1 del Reglamento no 91/2009?

2)

¿Cuál es la determinada cantidad a que se refiere el decimoctavo considerando del Reglamento no 966/2010 para la recaudación retroactiva del derecho antidumping con arreglo al Reglamento [de Ejecución]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

20

Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por una parte, si el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base al que remite el artículo 2 del Reglamento no 966/2010 debe interpretarse en el sentido de que las modalidades de registro como las controvertidas en el litigio principal son conformes a dicha disposición y bastan, por tanto, para la recaudación retroactiva del derecho antidumping en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución como consecuencia de una investigación que lleve a la conclusión de que existe elusión de los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento no 91/2009 y, por otra parte, cuál sería, en su caso, la cantidad de tal derecho antidumping ampliado recaudado retroactivamente con arreglo al Reglamento de Ejecución.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

21

El Gobierno búlgaro y la autoridad aduanera consideran que no es necesario llevar un registro distinto del registro del DAU en el BIMIS, dado que éste último permite interconectar los sistemas de información basados en los códigos TARIC. Según estas partes, los documentos aduaneros para todo tipo de destino y de régimen aduanero establecidos por la legislación aduanera europea y nacional son objeto de un tratamiento automatizado por el BIMIS que permite recopilar información a través de la base de datos de los documentos aduaneros.

22

Los Gobiernos español e italiano, Hungría y la Comisión también consideran que las disposiciones pertinentes del Reglamento de base, del Reglamento no 966/2010 y del Reglamento de Ejecución relativas al registro de las importaciones controvertidas no suponen la creación de un registro específico. Todo sistema nacional de registro debe considerarse adecuado en la medida en que permita a las autoridades aduaneras conocer las importaciones registradas, cuando se publique el Reglamento por el que se establezca que deben exigirse los derechos antidumping de esas importaciones registradas, y poder recaudar y notificar los mencionados derechos.

23

La Comisión añade que el registro en vigor de los documentos administrativos únicos en el BIMIS es más que suficiente para alcanzar los objetivos del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

24

La parte demandada en el litigio principal, la Comisión y todos los Gobiernos que han presentado observaciones sostienen que el Reglamento de Ejecución señala expresamente que, a aquellas empresas de Malasia a las que se les amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento no 91/2009, se les debe aplicar el tipo de este derecho antidumping, fijado en 85 %.

Apreciación del Tribunal de Justicia

25

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, los derechos antidumping establecidos con arreglo al mismo podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, procedentes de terceros Estados, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En virtud del apartado 3 de dicho artículo, la apertura de la investigación se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones de que se trate con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

26

Más concretamente, del mencionado artículo 13, apartado 3, se desprende que, en caso de existir elusión, la ampliación de las medidas definitivas ya impuestas surtirá efecto a partir de la fecha en la que se hubiese impuesto el registro al amparo del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

27

Según esta última disposición, la Comisión podrá instar a las autoridades nacionales competentes a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que las medidas ampliadas a los productos de que se trata puedan ser aplicadas contra sus importaciones a partir de la fecha de registro. El registro de los productos de que se trata será instaurado mediante un reglamento que especificará la finalidad del mismo y, en su caso, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sometidas a registro por un período superior a nueve meses.

28

Así, debe señalarse que, con arreglo a la finalidad y la estructura del Reglamento de base, en particular su decimonoveno considerando y su artículo 13, el único objeto de un Reglamento por el que se amplía un derecho antidumping es asegurar la eficacia de éste y evitar que sea eludido. En consecuencia, una medida mediante la que se amplíe un derecho antidumping definitivo tendrá solamente carácter accesorio respecto del acto inicial que impuso ese derecho, el cual protege que las medidas definitivas se apliquen de manera eficaz.

29

De ello se desprende que la obligación de registro de las importaciones de que se trata, en el marco específico de la elusión, también tiene por objeto la eficacia de las medidas definitivas ampliadas, haciendo posible la aplicación retroactiva de los derechos para evitar que las medidas definitivas que deben aplicarse se vean privadas de efecto útil. En este sentido, cuando la Comisión haya instado a las autoridades nacionales competentes a adoptar las medidas adecuadas para el registro de las importaciones de que se trate, para garantizar la recaudación retroactiva de los derechos antidumping ampliados, las mencionadas autoridades deberán cumplir dicha obligación.

30

En el litigio principal, el Reglamento no 91/2009 impuso el derecho antidumping definitivo a las importaciones de los productos de que se trata originarios de China. A continuación, el Reglamento no 966/2010, al abrir una investigación relativa a la posible elusión de esta medida, con arreglo a su artículo 2, así como de los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento de base, sometió a registro las importaciones de los productos de que se trata procedentes de Malasia. A raíz de haberse determinado que existía elusión, el Reglamento de Ejecución estableció la ampliación del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento no 91/2009 a las importaciones de los productos de que se trata procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de este país.

31

En efecto, del artículo 2 del Reglamento no 966/2010 se desprende que, en condiciones como las del litigio principal, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas adecuadas para el registro de las importaciones de que se trata, de conformidad con los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento de base.

32

No obstante, a falta de precisión alguna tanto en el Reglamento de base como en el Reglamento no 966/2010 acerca de las condiciones en las que los Estados miembros deben llevar a cabo el registro, es responsabilidad de éstos determinar las modalidades de tal manera que se garantice adecuadamente la recaudación retroactiva de los derechos antidumping ampliados y, con ello, se alcance el objetivo de dicho Reglamento.

33

A este respecto, de los autos se desprende que el registro en vigor, mediante el registro del DAU en el sistema BIMIS, satisface la obligación impuesta, en la medida en que no deja ninguna duda en cuanto a la identificación de todas las operaciones imponibles de importaciones de los productos de que se trata, y permite recopilar eficazmente el conjunto de informaciones disponibles para exigir una recaudación retroactiva de los derechos antidumping ampliados correcta.

34

Por tanto, un registro como el controvertido en el litigio principal cumple las exigencias del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

35

Consecuentemente, el registro controvertido satisface la obligación impuesta por las disposiciones aplicables de los Reglamentos de que se trata.

36

En cuanto al tipo del derecho antidumping recaudado retroactivamente en virtud del Reglamento de Ejecución, del artículo 1, apartado 1, de éste se desprende que el derecho ampliado a las importaciones de las mercancías de que se trata procedentes de Malasia es el derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se estableció mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 91/2009.

37

Pues bien, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de este último Reglamento, el tipo del derecho antidumping ampliado asciende al 85 %.

38

De las consideraciones anteriores se deduce que procede responder de la siguiente manera a las cuestiones planteadas:

El artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base al que remite el artículo 2 del Reglamento no 966/2010 debe interpretarse en el sentido de que las modalidades de registro como las controvertidas en el litigio principal son conformes con dicha disposición y bastan, por tanto, para la recaudación retroactiva del derecho antidumping en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución como consecuencia de una investigación que lleve a la conclusión de que existe elusión de los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento no 91/2009.

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 91/2009, el tipo del derecho antidumping ampliado recaudado retroactivamente respecto de las importaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución asciende al 85 % para «todas las demás empresas».

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, al que remite el artículo 2 del Reglamento (UE) no 966/2010 de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro, debe interpretarse en el sentido de que las modalidades de registro como las controvertidas en el litigio principal son conformes con dicha disposición y bastan, por tanto, para la recaudación retroactiva del derecho antidumping en virtud del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, como consecuencia de una investigación que lleve a la conclusión de que existe elusión de los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.

 

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 91/2009, el tipo del derecho antidumping ampliado recaudado retroactivamente respecto de las importaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución no 723/2011 asciende al 85 % para «todas las demás empresas».

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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