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Document 62011CJ0648

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de junio de 2013.
    The Queen, a instancia de MA y otros contra Secretary of State for the Home Department.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division).
    Reglamento (CE) nº 343/2003 — Determinación del Estado miembro responsable — Menor no acompañado — Solicitudes de asilo presentadas sucesivamente en dos Estados miembros — Situación en la que ningún miembro de la familia del menor se encuentra en el territorio de un Estado miembro — Artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 343/2003 — Traslado del menor al Estado miembro en el que ha presentado su primera solicitud de asilo — Compatibilidad — Interés superior del niño — Artículo 24, apartado 2, de la Carta.
    Asunto C‑648/11.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:367

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 6 de junio de 2013 ( *1 )

    «Reglamento (CE) no 343/2003 — Determinación del Estado miembro responsable — Menor no acompañado — Solicitudes de asilo presentadas sucesivamente en dos Estados miembros — Situación en la que ningún miembro de la familia del menor se encuentra en el territorio de un Estado miembro — Artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 343/2003 — Traslado del menor al Estado miembro en el que ha presentado su primera solicitud de asilo — Compatibilidad — Interés superior del niño — Artículo 24, apartado 2, de la Carta»

    En el asunto C-648/11,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 14 de diciembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2011, en el procedimiento entre

    The Queen, a instancia de:

    MA,

    BT,

    DA

    y

    Secretary of State for the Home Department,

    en el que participa:

    The AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe) (UK),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de noviembre de 2012;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de MA y BT, por el Sr. S. Knafler, QC, la Sra. K. Cronin, Barrister, y la Sra. L. Barratt, Solicitor;

    en nombre de DA, por el Sr. S. Knafler, QC, la Sra. B. Poynor, Barrister, y la Sra. D. Sheahan, Solicitor;

    en nombre de The AIRE Centre (Advice on Individual Rights in Europe) (UK), por el Sr. D. Das, Solicitor, el Sr. R. Hussain, QC, y la Sra. C. Meredith, Barrister;

    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Murrell, en calidad de agente, asistida por la Sra. S. Lee, Barrister;

    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno griego, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels, M. Noort y C. Schillemans, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. O. Kjelsen, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre MA, BT y DA, tres menores nacionales de países terceros, por un lado, y el Secretary of State for the Home Department (en lo sucesivo, «Secretary of State»), por otro, en relación con la resolución de este último de no examinar las solicitudes de asilo que los primeros habían presentado en el Reino Unido y de proponer que éstos fueran trasladados al Estado miembro en el que habían presentado una primera solicitud de asilo.

    Marco jurídico

    Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    3

    El artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Carta»), que, según resulta de las explicaciones relativas a dicha disposición, se fundamenta en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre 1989 y ratificada por todos los Estados miembros, dispone en su apartado 2:

    «En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.»

    Reglamento no 343/2003

    4

    Los considerandos tercero y cuarto del Reglamento no 343/2003 tienen el siguiente tenor:

    «(3)

    Las conclusiones [del Consejo Europeo en su reunión celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron […] que [el] sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

    (4)

    Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo.»

    5

    Según resulta del considerando 15 del mismo Reglamento, a la luz del artículo 6 TUE, apartado 1, el Reglamento respeta los derechos y libertades y observa los principios consagrados en la Carta. En particular, tiene por objeto garantizar, de conformidad con los artículos 1 y 18 de la Carta, el pleno respeto de la dignidad humana y del derecho de asilo de quienes solicitan asilo.

    6

    Del considerando 17 del Reglamento no 343/2003 resulta que, a tenor del artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respeto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado UE y al Tratado FUE, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó, por carta de 30 de octubre de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación del citado Reglamento.

    7

    A tenor del artículo 2, letras c), d) y h), del mismo Reglamento, se entenderá por:

    «c)

    solicitud de asilo: la solicitud presentada por un nacional de un tercer país que pueda entenderse como una petición de la protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención [sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951] [...];

    d)

    solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

    [...]

    h)

    menor no acompañado: la persona menor de 18 años que no está casada y que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañada de un adulto responsable de ella, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; [...]».

    8

    El artículo 3 del Reglamento no 343/2003, que forma parte del capítulo II de éste –cuyo epígrafe es «Principios generales»– dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

    «1.   Los Estados miembros examinarán toda solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país a cualquiera de ellos, ya sea en la frontera o en su territorio. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. [...]»

    9

    A los efectos de determinar el «Estado miembro responsable» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 343/2003, los artículos 6 a 14 de éste, incluidos en su capítulo III, establecen una lista de criterios objetivos y jerárquicamente ordenados.

    10

    El artículo 5 del Reglamento no 343/2003 prevé:

    «1.   Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden [en] que figuran en el presente capítulo.

    2.   La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud por primera vez ante un Estado miembro.»

    11

    El artículo 6 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

    «Si el solicitante de asilo es un menor no acompañado, será responsable del examen de su solicitud el Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de su familia, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

    En ausencia de un miembro de su familia, será responsable de examinar su solicitud el Estado miembro en el que el menor la haya presentado.»

    12

    El artículo 13 del Reglamento no 343/2003 tiene la siguiente redacción:

    «Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que haya sido presentada la solicitud de asilo.»

    Directiva 2005/85/CE

    13

    El artículo 25 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326, p. 13), que lleva como epígrafe «Solicitudes inadmisibles», dispone lo siguiente:

    «1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (CE) no 343/2003, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos de la condición de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12),] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

    2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo con arreglo al presente artículo si:

    a)

    otro Estado miembro ha concedido el estatuto de refugiado;

    [...]

    f)

    el solicitante ha presentado una solicitud idéntica tras una resolución firme;

    [...]»

    Litigio principal

    El caso de MA

    14

    MA, de nacionalidad eritrea y nacida el 24 de mayo 1993, llegó al Reino Unido el 25 de julio de 2008, en donde presentó una solicitud de asilo tan pronto como entró en el país.

    15

    Al comprobar que MA había presentado ya una solicitud de asilo en Italia, las autoridades británicas requirieron a las autoridades italianas para que se hicieran cargo de ella, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento no 343/2003, lo que estas últimas autoridades aceptaron el 13 de octubre de 2008.

    16

    El traslado a Italia, que debería haberse producido el 26 de febrero de 2009, no se llevó a efecto. MA interpuso un recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), a fin de cuestionar la legalidad del traslado ordenado.

    17

    El 25 de marzo de 2010, el Secretary of State decidió, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 343/2003, examinar la solicitud de asilo de MA, reconociéndole posteriormente la condición de refugiado.

    18

    El Secretary of State pidió a MA que retirara su recurso, a lo que ésta se negó.

    El caso de BT

    19

    BT, nacida el 20 de enero de 1993, es también de nacionalidad eritrea. Llegó al Reino Unido el 12 de agosto de 2009, en donde presentó al día siguiente una solicitud de asilo.

    20

    Al comprobar que BT había presentado ya una solicitud de asilo en Italia, las autoridades británicas requirieron a las autoridades italianas para que se hicieran cargo de ella, lo que estas últimas autoridades aceptaron el 28 de septiembre de 2009.

    21

    El 4 de diciembre de 2009, BT fue trasladada a Italia.

    22

    BT interpuso un recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), a fin de cuestionar la legalidad de su traslado a Italia. En virtud de una resolución adoptada por dicho tribunal el 18 de febrero de 2010, BT pudo regresar al Reino Unido el 26 de febrero de 2010.

    23

    El 25 de marzo de 2010, el Secretary of State decidió, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 343/2003, examinar la solicitud de asilo presentada por BT. A pesar de que se le reconoció la condición de refugiado, BT no aceptó retirar su recurso.

    El caso de DA

    24

    DA, nacional iraquí, llegó al Reino Unido el 20 de noviembre de 2009, en donde solicitó asilo el 8 de diciembre del mismo año. Al haber reconocido DA que había presentado ya una solicitud de asilo en los Países Bajos, se requirió a las autoridades neerlandesas para que se hicieran cargo de ella, lo que dichas autoridades aceptaron el 2 de febrero 2010.

    25

    El 14 de julio de 2010, el Secretary of State ordenó el traslado de DA a los Países Bajos. No obstante, a raíz de un recurso que DA interpuso el 26 de julio de 2010 ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), se decidió no llevar a efecto el traslado. Posteriormente, el Secretary of State aceptó examinar la demanda de asilo de DA en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 343/2003.

    Procedimiento principal y cuestión prejudicial

    26

    Los tres asuntos fueron acumulados en el procedimiento principal.

    27

    Mediante resolución de 21 de diciembre de 2010, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) desestimó los recursos de las demandantes en el litigio principal y declaró que, en virtud del artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003, un menor no acompañado que solicita asilo, cuando ningún miembro de su familia se encuentra legalmente en el territorio de alguno de los Estados miembros, podrá ser devuelto al Estado miembro en el que haya presentado por primera vez una solicitud de asilo.

    28

    MA, BT y DA interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución judicial ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division).

    29

    En su petición de decisión prejudicial, este último órgano jurisdiccional observa que ninguna de las recurrentes en el litigio principal tiene familiares, en el sentido del Reglamento no 343/2003, que se encuentren legalmente en el territorio de uno de los Estados miembros.

    30

    Los recursos se examinaron conjuntamente porque las tres recurrentes habían solicitado asilo en el Reino Unido en calidad de «menor no acompañado» y porque, en cada uno de los tres casos, el Secretary of State archivó sin ulterior trámite el correspondiente recurso por motivos relacionadas con el carácter seguro de los dos Estados a los que tenía intención de devolver a las recurrentes.

    31

    El órgano jurisdiccional remitente considera que resulta significativo que los términos «presentó su solicitud por primera vez», empleados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento no 343/2003, no se reprodujeran en el artículo 6, párrafo segundo, del mismo Reglamento, cuya redacción se circunscribió a la expresión «haya presentado [su solicitud]». El órgano jurisdiccional remitente añade que, en el orden jerárquico de los criterios enunciados en el capítulo III del Reglamento, los menores no acompañados ocupan la primera posición.

    32

    Por lo que se refiere a la admisibilidad de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala, en particular, que subsiste un punto controvertido no zanjado entre las partes en forma de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios presentada por BT.

    33

    En tales circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «En el marco del [Reglamento no 343/2003], cuando un solicitante de asilo, que es un menor no acompañado, ningún miembro de cuya familia se encuentra legalmente en otro Estado miembro, ha presentado solicitudes de asilo ante más de un Estado miembro, ¿cuál es el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de asilo según el artículo 6, párrafo segundo?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    Sobre la admisibilidad

    34

    El Gobierno belga sostiene, con carácter principal, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

    35

    El Gobierno belga alega sustancialmente que, teniendo en cuenta que el Secretary of State aceptó examinar las solicitudes de asilo presentadas por las recurrentes en el procedimiento principal, ya no existe realmente litigio principal. La cuestión de determinar si el criterio recogido en el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003 designa como «Estado miembro responsable» al Reino Unido o al primer Estado miembro ante el que las recurrentes en el procedimiento principal habían presentado una solicitud de asilo ya sólo reviste para éstas un interés de carácter meramente académico y la respuesta únicamente tendría utilidad para otros asuntos de los que estén conociendo o puedan llegar a conocer los tribunales nacionales.

    36

    A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que éstos requieren para la solución del litigio que deben dirimir (véanse, entre otras, las sentencias de 12 de marzo de 1998, Djabali, C-314/96, Rec. p. I-1149, apartado 17; de 20 de enero de 2005, García Blanco, C-225/02, Rec. p. I-523, apartado 26, y de 15 de septiembre 2011, Unió de Pagesos de Catalunya, C-197/10, Rec. p. I-8495, apartado 16).

    37

    Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder útilmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C-45/09, Rec. p. I-9391, apartado 33 y jurisprudencia citada).

    38

    En el caso de autos, es necesario poner de relieve que en la petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente afirmó que debía pronunciarse sobre la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que BT había formulado ante él.

    39

    Pues bien, la respuesta a la cuestión prejudicial planteada podría influir en la eventual concesión a BT de una indemnización por daños y perjuicios.

    40

    En vista de que existe una pretensión de indemnización por daños y perjuicios como la que acaba de exponerse, que forma parte integrante del litigio principal, la cuestión prejudicial sigue siendo pertinente para la solución del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente.

    41

    En tales circunstancias, la cuestión planteada no reviste carácter hipotético, de modo que procede declarar admisible la petición de decisión prejudicial.

    Sobre el fondo

    42

    Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003 debe interpretarse en el sentido de que cuando un menor no acompañado, que no tenga ningún familiar que se encuentre legalmente en otro Estado miembro, ha presentado solicitudes de asilo ante más de un Estado miembro, dicha disposición designa como «Estado miembro responsable» el Estado miembro ante el que el menor haya presentado su primera solicitud de asilo, o bien el Estado miembro en el que se encuentre el menor después de haber presentado ante él su última solicitud de asilo.

    43

    A este respecto, procede recordar de inmediato que, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 343/2003, la solicitud de asilo será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

    44

    El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento dispone que los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden en que figuran en el citado capítulo III.

    45

    Según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento no 343/2003, la determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en los artículos 6 a 14 del mismo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante de asilo presentó su solicitud por primera vez ante un Estado miembro. El objeto de esta disposición no puede ser modificar el sentido de los mencionados criterios. En efecto, tal como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, la citada disposición se limita a establecer el marco en el que tales criterios habrán de aplicarse a efectos de determinar el Estado miembro responsable.

    46

    El primero de los criterios que establece el capítulo III del Reglamento no 343/2003 es el previsto en el artículo 6 de éste, que permite designar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada por un menor no acompañado en el sentido del artículo 2, letra h, del mismo Reglamento.

    47

    A tenor del párrafo primero del mencionado artículo 6, será responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por un menor no acompañado el Estado miembro en el que se encuentre legalmente un miembro de su familia, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

    48

    En el caso de autos, en la petición de decisión prejudicial se hace constar que ningún miembro de las familias de las recurrentes se encuentra legalmente en un Estado miembro, de modo que el Estado miembro responsable deberá designarse con arreglo al párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento no 343/2003, que prevé que la responsabilidad corresponderá al Estado miembro «en el que el menor […] haya presentado [la solicitud de asilo]».

    49

    Los mencionados términos no permiten por sí solos determinar si la solicitud de asilo a la que se hace referencia es la primera solicitud de este tipo que el menor de que se trate haya presentado ante un Estado miembro o aquella otra que haya presentado en último lugar ante otro Estado miembro.

    50

    No obstante, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión no sólo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también el contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, entre otras, las sentencias de 29 de enero de 2009, Petrosian, C-19/08, Rec. p. I-495, apartado 34, y de 23 de diciembre de 2009, Detiček, C-403/09 PPU, Rec. p. I-12193, apartado 33).

    51

    En lo que atañe al contexto del artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003, cabe observar, por una parte, que la expresión «presentó su solicitud por primera vez», empleada en el artículo 5, apartado 2, del dicho Reglamento, no se reprodujo en el artículo 6, párrafo segundo, del mismo. Por otra parte, esta última disposición hace referencia al Estado miembro «en el que el menor […] haya presentado [la solicitud de asilo]», mientras que el artículo 13 del mismo Reglamento indica expresamente que «será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que haya sido presentada la solicitud de asilo».

    52

    Pues bien, en el supuesto de que la intención del legislador de la Unión hubiera sido, en el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003, designar como Estado responsable «el primer Estado miembro», lo habría expresado en los mismos términos precisos en que lo hizo en el artículo 13 del mismo Reglamento.

    53

    Por consiguiente, la expresión «el Estado miembro en el que el menor […] haya presentado [la solicitud de asilo]» no puede entenderse en el sentido de que indique «el primer Estado miembro en el que el menor haya presentado la solicitud de asilo».

    54

    Por otro lado, el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003 también debe interpretarse a la luz de su objetivo, que consiste en prestar una atención particular a los menores no acompañados, así como a la luz del principal objetivo de dicho Reglamento, que, según se enuncia en los considerandos 3 y 4, no es otro que garantizar el acceso efectivo al procedimiento para determinar la condición de refugiado del solicitante.

    55

    Pues bien, teniendo en cuenta que los menores no acompañados constituyen una categoría de personas particularmente vulnerables, es conveniente no prolongar más de lo estrictamente necesario el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, lo que implica, en principio, que los menores en cuestión no sean trasladados a otro Estado miembro.

    56

    Lo anteriormente expuesto se ve confirmado por las exigencias derivadas del considerando 15 del Reglamento no 343/2003, a cuyo tenor este Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta.

    57

    En efecto, entre los mencionados derechos fundamentales figura concretamente el principio, enunciado en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, de velar por que, en todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituya una consideración primordial.

    58

    Así pues, el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003 no puede interpretarse de una manera que vulnere ese derecho fundamental (véase, por analogía, la sentencia Detiček, antes citada, apartados 54 y 55, así como la sentencia de 5 de octubre de 2010, McB., C-400/10 PPU, Rec. p I-8965, apartado 60).

    59

    Por consiguiente, aunque el interés del menor sólo se mencione expresamente en el párrafo primero del artículo 6 del Reglamento no 343/2003, el artículo 24, apartado 2, de la Carta, en relación con el artículo 51, apartado 1, de ésta, tiene por efecto que el interés superior del niño también debe constituir una consideración primordial en todas las resoluciones que adopten los Estados miembros en virtud del párrafo segundo de ese mismo artículo 6.

    60

    La mencionada toma en consideración del interés superior del niño exige, en principio, que, en circunstancias como las que caracterizan la situación de las recurrentes en el litigio principal, el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003 se interprete en el sentido de que designa como Estado responsable el Estado miembro en el que se encuentre el menor después de haber presentado ante él una solicitud de asilo.

    61

    En efecto, según resultada del apartado 55 de la presente sentencia, en interés de los menores no acompañados es conveniente no alargar inútilmente el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, sino garantizar a tales menores el acceso efectivo a los procedimientos para determinar la condición de refugiado.

    62

    Este método para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada por un menor no acompañado que no tenga ningún familiar en el territorio de un Estado miembro se basa en un criterio objetivo como el enunciado en el considerando 4 del Reglamento no 343/2003.

    63

    Por otro lado, contrariamente a lo que el Gobierno neerlandés afirma en sus observaciones escritas, la interpretación del artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003 en el sentido de que designa como Estado responsable el Estado miembro en el que se encuentre el menor después de haber presentado ante él una solicitud de asilo, no implica que el menor no acompañado cuya solicitud de asilo haya sido denegada por razones de fondo en un primer Estado miembro pueda obligar posteriormente a otro Estado miembro a examinar otra solicitud de asilo.

    64

    En efecto, del artículo 25 de la Directiva 2005/85 resulta que, además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento no 343/2003, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante tiene la condición de refugiado cuando una solicitud se considere inadmisible por haber presentado el interesado una solicitud de asilo idéntica a otra que ya se le hubiera denegado mediante resolución definitiva.

    65

    Por lo demás, cabe añadir que, teniendo en cuenta que la solicitud de asilo debe ser examinada por un solo Estado miembro, el Estado miembro que, en circunstancias como las del litigio principal, es designado como Estado responsable en virtud del artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003, informará de ello al Estado miembro ante el que se haya presentado la primera solicitud de asilo.

    66

    A la vista de las anteriores consideraciones en su conjunto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento no 343/2003 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, en las que un menor no acompañado, que no tiene ningún familiar que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado miembro, ha presentado solicitudes de asilo en más de un Estado miembro, dicha disposición designa como «Estado miembro responsable» el Estado miembro en el que se encuentre el menor después de haber presentado ante él una solicitud de asilo.

    Costas

    67

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    El artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, en las que un menor no acompañado, que no tiene ningún familiar que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado miembro, ha presentado solicitudes de asilo en más de un Estado miembro, dicha disposición designa como «Estado miembro responsable» el Estado miembro en el que se encuentre el menor después de haber presentado ante él una solicitud de asilo.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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