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Document 62011CJ0578

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de junio de 2014.
    Deltafina SpA contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Dispensa del pago de las multas — Obligación de cooperación — Derecho de defensa — Límites del control judicial — Derecho a un proceso equitativo — Audición de testigos o de las partes — Plazo razonable — Principio de igualdad de trato.
    Asunto C‑578/11 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:1742

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 12 de junio de 2014 ( *1 )

    «Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Dispensa del pago de las multas — Obligación de cooperación — Derecho de defensa — Límites del control judicial — Derecho a un proceso equitativo — Audición de testigos o de las partes — Plazo razonable — Principio de igualdad de trato»

    En el asunto C‑578/11 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de noviembre de 2011,

    Deltafina SpA, con domicilio social en Orvieto (Italia), representada por los Sres. J.-F. Bellis, F. Di Gianni y G. Coppo, avvocati,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y L. Malferrari, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de 2012;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de marzo de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, Deltafina SpA (en lo sucesivo, «Deltafina») solicita con carácter principal, por un lado, la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Deltafina/Comisión (T‑12/06, EU:T:2011:441; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su recurso dirigido a la anulación y, con carácter subsidiario, a la reducción de la multa que se le impuso en la Decisión C(2005) 4012 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/C.38.281/B.2 — Tabaco crudo — Italia) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, por otro lado, la anulación de dicha Decisión en cuanto la concierne, así como la anulación o la reducción de la multa que se le impuso en la referida Decisión y, con carácter subsidiario, la devolución del asunto al Tribunal General.

    Antecedentes del litigio

    2

    Deltafina es una sociedad italiana cuyas actividades principales son la primera transformación de tabaco crudo y la comercialización de tabaco transformado. Es propiedad al 100 % de Universal Corp. (en lo sucesivo, «Universal»), sociedad que tiene su sede en Richmond (Estados Unidos).

    3

    Del 3 al 5 de octubre de 2001, la Comisión Europea llevó a cabo verificaciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en las sedes de la Federación Europea de Transformadores de Tabaco en Bruselas (Bélgica) y de los tres principales transformadores españoles de tabaco crudo. Dicha Federación informó inmediatamente de tales verificaciones a sus miembros entre los que figuraba la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI).

    4

    El 19 de febrero de 2002, Deltafina presentó a la Comisión una solicitud de dispensa del pago de las multas, en virtud de la sección A de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»). Dicha solicitud se refería a un presunto cártel entre los transformadores de tabaco crudo en el mercado italiano.

    5

    El 6 de marzo de 2002, la Comisión informó a Deltafina de que su solicitud cumplía los requisitos establecidos en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y que le concedería, al término del procedimiento administrativo, la dispensa del pago de las multas solicitada, siempre que Deltafina cumpliera todos los requisitos establecidos en el punto 11 de la citada Comunicación.

    6

    El 14 de marzo de 2002, tuvo lugar una reunión entre los Servicios de la Comisión y los representantes de Deltafina y de Universal para discutir de las modalidades de la cooperación de Deltafina con la Comisión (en lo sucesivo, «reunión de 14 de marzo de 2002»).

    7

    En dicha reunión, los Servicios de la Comisión precisaron que tenían intención de efectuar verificaciones de improviso en relación con el cártel revelado por Deltafina, que dichas verificaciones no podían realizarse antes del 18 de abril de 2002 y que, en consecuencia, era necesario preservar su confidencialidad hasta esa fecha, para no comprometer su eficacia (considerando 412 de la Decisión controvertida).

    8

    Deltafina explicó que le resultaría imposible no divulgar su solicitud de dispensa hasta la fecha prevista para dichas verificaciones, debido a la celebración inminente de reuniones de la APTI, en las que sería difícil preservar la confidencialidad; a la necesidad de informar de la solicitud a sus cuadros intermedios y a la necesidad de divulgar dicha solicitud de dispensa en el contexto de operaciones de financiación que implicasen a Universal en Estados Unidos (considerando 413 de la Decisión controvertida).

    9

    La Comisión tomó nota de tales dificultades y pidió a Deltafina, dado que la comunicación de dicha información a los demás miembros del cártel podía obstaculizar las verificaciones planeadas, que le proporcionara, dentro de un plazo aún más breve, elementos de prueba y una serie de informaciones que le permitieran realizar dichas verificaciones (considerandos 413 a 417 de la Decisión controvertida).

    10

    El 22 de marzo de 2002, los representantes de Deltafina mantuvieron una conversación telefónica (en lo sucesivo, «conversación telefónica de 22 de marzo de 2002») con el funcionario de la Comisión encargado del expediente en cuestión acerca de diversos aspectos relativos a la cooperación de Deltafina con la Comisión (considerandos 418 a 420 de la Decisión controvertida y apartados 10, 157 y 158 de la sentencia recurrida).

    11

    El 4 de abril de 2002, en una reunión del Consejo de Dirección de la APTI, el Presidente de Deltafina reveló a los presentes que esta sociedad cooperaba con la Comisión (en lo sucesivo, «revelación de 4 de abril de 2002»). El mismo día, Dimon Italia Srl (en lo sucesivo, «Dimon Italia») y Transcatab SpA (en lo sucesivo, «Transcatab»), cuyos representantes habían estado presentes en dicha reunión, presentaron una solicitud con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, sin hacer mención de las declaraciones realizadas por el Presidente de Deltafina en la reunión de la APTI (considerandos 421 a 426, 454 y 455 de la Decisión controvertida).

    12

    Los días 18 y 19 de abril de 2002, la Comisión efectuó verificaciones, con arreglo al artículo 14 del Reglamento no 17, en los locales de Dimon Italia y de Transcatab, así como en los de Trestina Azienda Tabacchi SpA y de Romana Tabacchi SpA (considerando 428 de la Decisión controvertida).

    13

    Los días 29 de mayo y 11 de julio de 2002, se celebraron otras dos reuniones entre los representantes de Deltafina y los Servicios de la Comisión en cuyo marco ni Deltafina ni la Comisión plantearon el tema de la confidencialidad de la solicitud de dispensa de esta sociedad. Deltafina tampoco manifestó que había revelado dicha solicitud de dispensa a Dimon Italia y a Transcatab en la reunión del Consejo de Dirección de la APTI de 4 de abril de 2002 (considerandos 420 y 429 de la Decisión controvertida).

    14

    El 25 de febrero de 2004, la Comisión dirigió un pliego de cargos a varias empresas o asociaciones de empresas, entre las que figuraban Deltafina, Universal, Dimon Italia y Transcatab.

    15

    El 22 de junio de 2004 se celebró una audiencia en la que participó Deltafina. En esta audiencia, un representante de Dimon Italia llamó la atención de la Comisión sobre dos documentos incorporados al expediente con ocasión de las verificaciones efectuadas en los locales de Dimon Italia y consistentes en unas notas manuscritas que resumían las declaraciones realizadas por el Presidente de Deltafina en la reunión del Consejo de Dirección de la APTI del 4 de abril de 2002.

    16

    El 21 de diciembre de 2004, la Comisión adoptó una adenda al pliego de cargos de 25 de febrero de 2004, mediante la que informó a Deltafina y a las demás empresas afectadas de su intención de no conceder a dicha sociedad la dispensa del pago solicitada, por haber incumplido la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

    17

    El 20 de octubre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en cuyo artículo 1 declaró, concretamente, que Deltafina y Universal habían infringido el apartado 1 del artículo 81 CE, del 29 de septiembre de 1995 al 19 de febrero de 2002, mediante la conclusión de acuerdos o prácticas concertadas en el sector del tabaco crudo en Italia. Con arreglo al artículo 2 de dicha Decisión, se imponía a Deltafina y Universal, solidariamente, una multa de 30 millones de euros por las infracciones mencionadas en el citado artículo 1.

    18

    La Comisión tuvo en cuenta la cooperación efectiva de Deltafina como circunstancia atenuante y redujo un 50 % la multa que se había de imponer a esta sociedad. En particular, la Comisión reconoció que Deltafina había contribuido desde el inicio de forma sustancial a su investigación y que nunca había negado los hechos.

    19

    Por lo que respecta a la solicitud de dispensa del pago de la multa de Deltafina, la Comisión estimó que la obligación de cooperar, establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, supone la de abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda comprometer su capacidad para investigar y/o constatar la infracción. La Comisión añadió que esta obligación se opone a cualquier divulgación de una solicitud de dispensa en un momento en el que la Comisión no ha efectuado aún verificaciones y el sector no tiene conocimiento de verificaciones inminentes. En efecto, tal divulgación podría comprometer irrevocablemente la capacidad de dicha institución para realizar verificaciones eficaces y, por lo tanto, para declarar la infracción (considerandos 432 y 433 de la Decisión controvertida).

    20

    La Comisión puntualizó que la «tensión intrínseca» entre esta última obligación y la establecida en el punto 11, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, según la cual el solicitante debe poner fin a su participación en la infracción a más tardar en la fecha de su solicitud de dispensa, no autoriza a un solicitante a informar voluntariamente a los demás miembros del cártel de que presentó una solicitud de dispensa (considerando 434 de la Decisión controvertida).

    21

    La Comisión concluyó que Deltafina había incumplido dicha obligación, toda vez que, aun cuando sabía que la Comisión tenía la intención de efectuar verificaciones durante el período comprendido entre el 18 y el 20 de abril de 2002, su Presidente había informado voluntariamente a sus principales competidores de la presentación de su solicitud de dispensa antes de la realización de dichas verificaciones (considerandos 441 a 444 y 460 de la Decisión controvertida).

    22

    La Comisión añadió que ni las discusiones mantenidas en la reunión de 14 de marzo de 2002 ni su comportamiento subsiguiente dejaban subsistir duda alguna en cuanto al hecho de que no había admitido nunca que Deltafina debiera divulgar inevitablemente a sus competidores su solicitud de dispensa y que, por lo tanto, no pudieran ya tener lugar las verificaciones. Sostiene haber puntualizado que era necesario mantener la confidencialidad durante un período adicional de un mes, a fin de preparar dichas verificaciones (considerandos 445 a 448 de la Decisión controvertida).

    23

    La Comisión afirmó haber reconocido tanto las dificultades prácticas de Deltafina para preservar la confidencialidad de la solicitud de dispensa como el hecho de que las verificaciones planeadas habrían resultado muy improbables si Deltafina hubiera estado obligada a divulgar su solicitud a sus competidores. Ahora bien, la Comisión subrayó que, dado que el Presidente de Deltafina no actuó bajo el efecto de una amenaza apremiante, la revelación de 4 de abril de 2002 había sido voluntaria y espontánea (considerandos 450 a 453 y 459 de la Decisión controvertida).

    24

    Dicha institución consideró que tal comportamiento no podía justificarse en absoluto (considerandos 454 a 459 de la Decisión controvertida).

    25

    Asimismo, la Comisión precisó que el hecho de que Deltafina no la informara, en concreto, de la revelación de 4 de abril de 2002, daba a entender que Deltafina no se esperaba que dicha institución aprobase su comportamiento (considerando 449 de la Decisión controvertida).

    26

    Por lo tanto, la Comisión concluyó que, «por todas las razones anteriormente expuestas, […] Deltafina, al revelar voluntariamente su solicitud de dispensa en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002, [había incumplido] la obligación de cooperación que debía observar en virtud del punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002» (considerando 460 de la Decisión controvertida).

    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    27

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de enero de 2006, Deltafina interpuso un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la multa que se le había impuesto en la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción de dicha multa.

    28

    En apoyo de su recurso, Deltafina invocó siete motivos: cuatro con carácter principal, para fundamentar su pretensión de anulación de la Decisión controvertida en la medida en que la condena a pagar una multa, y tres con carácter subsidiario, en apoyo de su pretensión de reducción del importe de dicha multa.

    29

    El Tribunal General desestimó todos los motivos invocados por Deltafina, excepto el sexto, al que Deltafina había renunciado.

    Pretensiones de las partes

    30

    Deltafina solicita al Tribunal de Justicia que:

    Con carácter principal, anule, total o parcialmente, la sentencia recurrida y, en cuanto la concierne, la Decisión controvertida, y anule o reduzca el importe de la multa que se le impuso.

    Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

    Condene en costas a la Comisión.

    31

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a Deltafina.

    Sobre el recurso de casación

    32

    En apoyo de su recurso de casación, Deltafina invoca cuatro motivos. Procede examinar, en primer lugar, los motivos primero y segundo conjuntamente; en segundo lugar, el cuarto motivo y, por último, el tercer motivo.

    Sobre los motivos de casación primero y segundo

    Alegaciones de las partes

    33

    Mediante su primer motivo de casación, Deltafina, en primer lugar, reprocha al Tribunal General no haberse pronunciado sobre el motivo basado en que, tras la reunión de 14 de marzo de 2002, Deltafina podía llegar a la conclusión de que la Comisión la había dispensado de la obligación de confidencialidad y que, en consecuencia, mediante la revelación de 4 de abril de 2002, no había incumplido su obligación de cooperación.

    34

    En segundo lugar, Deltafina señala que, en la Decisión controvertida, el único incumplimiento de la obligación de cooperación que se le imputa es la revelación de 4 de abril de 2002. En consecuencia, estima que, al considerar que existía un incumplimiento de la obligación de cooperación debido a que ella no informó a la Comisión de dicha revelación, el Tribunal General vulneró el derecho de defensa y se excedió en el ejercicio de sus competencias, que se circunscribían a la apreciación de la legalidad de dicha Decisión.

    35

    Por último, Deltafina estima que, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, el Tribunal General sustituyó el análisis de las obligaciones de cooperación que recaen sobre dicha sociedad que había sido convenido entre ella y la Comisión, en la reunión de 14 de marzo de 2002, por el suyo propio. A su juicio, para determinar el contenido preciso de dicha obligación de cooperación, el Tribunal General debió haber tenido en cuenta las modalidades de la cooperación convenidas.

    36

    En su opinión, el Tribunal General se basó en la premisa errónea de que el hecho de que Deltafina no informara a la Comisión de la revelación de su solicitud de dispensa del pago constituía, en cualquier caso, un incumplimiento de la obligación de cooperación, dependiendo la calificación de tales hechos de las modalidades convenidas. Pues bien, considera que la Comisión habría podido autorizar, como confirma el punto 12, letra a), de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17), la revelación de dicha solicitud de dispensa.

    37

    Según Deltafina, en el presente caso, tal autorización resultaba de la reunión de 14 de marzo de 2002. En su opinión, sobre la base de las actas contemporáneas de dicha reunión y del comportamiento subsiguiente de las partes afectadas, el Tribunal General debía haber declarado que Deltafina y la Comisión habían llegado a un acuerdo sobre la inevitabilidad de dicha revelación y sobre la exigencia, más gravosa, que incumbía en consecuencia a esta sociedad, de proporcionar rápidamente otros elementos de prueba.

    38

    Deltafina puntualiza que de las actas de la reunión de 14 de marzo de 2002 se desprende que no se abordó el tema de si la referida revelación debía ser «voluntaria y espontánea» o «involuntaria y exigida» y considera que, por consiguiente, la apreciación del Tribunal General que tiene en cuenta la forma de dicha revelación se basa en una reconstrucción ex post de los hechos que no puede admitirse. En cualquier caso, según Deltafina, cualquier duda sobre el contenido del supuesto acuerdo relativo a las modalidades de su cooperación debe favorecerla.

    39

    Mediante su segundo motivo de casación, Deltafina sostiene que el Tribunal General infringió los artículos 65 y 68 de su Reglamento de Procedimiento al haber recibido, en la vista, los testimonios orales de su abogado, el Sr. R., y del Sr. V.E., el funcionario de la Comisión encargado del expediente, en su condición de participantes en la reunión de 14 de marzo de 2002 y, en consecuencia, como testigos, sin que se hubiera adoptado un auto para determinar los hechos que debían probarse, sin que dichos testigos hubieran prestado juramento y sin que se hubiera extendido un acta que recogiera tales declaraciones.

    40

    Pues bien, según Deltafina, el Tribunal General se basó, en el apartado 159 de la sentencia recurrida, en el testimonio del Sr. V. E. para establecer que éste no había entendido que Deltafina tenía intención de realizar la revelación de 4 de abril de 2002 y que, en cualquier caso, no habría dado su conformidad. Considera que, al no comparar este testimonio con el del Sr. J., quien no fue llamado a testificar, el Tribunal General vulneró el derecho de Deltafina a un proceso equitativo.

    41

    La Comisión rebate la argumentación de Deltafina.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    42

    Por lo que respecta a la admisibilidad de la alegación recogida en el apartado 33 de la presente sentencia, que la Comisión refuta, debe señalarse que Deltafina no solicita que el Tribunal de Justicia realice una nueva apreciación de los hechos, sino que declare una falta de motivación de la sentencia recurrida. Por consiguiente, dicho argumento es admisible.

    43

    En lo referente a la admisibilidad de la alegación recogida en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, es preciso señalar que Deltafina reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al determinar las obligaciones de cooperación que la incumbían. Por lo tanto, esta alegación también es admisible.

    44

    En cambio, como alega fundadamente la Comisión, mediante la alegación recogida en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, Deltafina cuestiona una apreciación fáctica realizada por el Tribunal General, sin invocar una desnaturalización de las pruebas. Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal examen excede de la competencia de éste, de modo que procede declarar la inadmisibilidad de dicha alegación.

    45

    En cuanto al fondo, es preciso destacar que, mediante la alegación recogida en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, Deltafina reprocha al Tribunal General, por un lado, no haberse pronunciado sobre el motivo de que la Comisión la había dispensado de la obligación de confidencialidad y, por otro lado, haber llevado a cabo una sustitución ilegal de los fundamentos de Derecho y haberse así excedido en sus competencias.

    46

    Por lo que se refiere a la primera parte de la alegación de Deltafina, es preciso señalar que el Tribunal General declaró, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía haber autorizado previamente a Deltafina a realizar de manera espontánea la revelación de 4 de abril de 2002, desde el momento en que esta sociedad no había conseguido demostrar que había informado debida y previamente a la Comisión de sus intenciones.

    47

    A la luz, en concreto, de esta consideración, el Tribunal General confirmó, en el apartado 173 de la referida sentencia, la apreciación de la Comisión de que Deltafina había incumplido su obligación de cooperación.

    48

    A este respecto, de los considerandos 441, 450 y 460 de la Decisión controvertida se desprende que la Comisión consideró que la revelación voluntaria y espontánea, por una empresa que participó en un cártel, de su cooperación con la Comisión a otras empresas que participaron en el mismo cártel, en una fase en que estaba previsto efectuar verificaciones in situ en esas mismas empresas, es diferente del descubrimiento por dichas empresas de tal cooperación debido a las dificultades prácticas de la referida empresa para preservar la confidencialidad de su cooperación.

    49

    En efecto, la Comisión estimó que la revelación voluntaria y espontánea demuestra per se el incumplimiento de la obligación de cooperación, a menos que se demuestre inequívocamente que tal revelación había sido expresamente autorizada con anterioridad por dicha institución.

    50

    Pues bien, el Tribunal General declaró que no ocurría así en el presente caso y, por consiguiente, confirmó, en los apartados 160 y 173 de la sentencia recurrida, el incumplimiento, por Deltafina, de la obligación de cooperación, declarado por la Comisión en el considerando 460 de la Decisión controvertida.

    51

    Contrariamente a lo que alega Deltafina, dicha apreciación no adolece de error alguno.

    52

    En particular, Deltafina no había impugnado la constatación fáctica, realizada por el Tribunal General, de la inexistencia de autorización previa expresa, por parte de la Comisión, de la revelación espontánea de 4 de abril de 2002. Pues bien, en tales circunstancias, el Tribunal General no tenía obligación de desestimar expresamente la alegación de Deltafina relativa a la demostración de la existencia de un acuerdo sobre la inevitabilidad de la divulgación de su cooperación.

    53

    En efecto, desde el momento en que la revelación de 4 de abril de 2002 era espontánea, no era inevitable. Ahora bien, aun suponiendo que la Comisión hubiera aceptado una eventual divulgación involuntaria de la cooperación de Deltafina, tal aceptación no podría justificar la revelación espontánea efectuada por ésta y, por lo tanto, no podría invalidar la declaración del incumplimiento, por esta sociedad, de su obligación de cooperación. De ello se deduce que dicha alegación era inoperante.

    54

    Por lo que respecta a la segunda parte de la alegación expuesta para apoyar el primer motivo, a saber, una sustitución ilegal de fundamentos de Derecho, de los apartados 143 a 145 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General llevó a cabo un examen global de la obligación de cooperación que incumbe a la empresa demandante para poder obtener, al final del procedimiento administrativo, la dispensa definitiva. Esta obligación de cooperar plena, continua y diligentemente que se establece en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, comprende concretamente una obligación de información completa de todos los hechos relevantes para la investigación de la Comisión.

    55

    Además, de los considerandos 429, 449 y 459 de la Decisión controvertida resulta que la Comisión tuvo en cuenta la falta de determinados elementos informativos que la empresa debía proporcionar por lo que se refiere, en particular, a las circunstancias que rodearon la reunión de 4 de abril de 2002.

    56

    Por lo tanto, el Tribunal General, en los apartados 152 a 162 de la sentencia recurrida, se limitó a responder a la alegación formulada ante él por Deltafina, como resulta del apartado 151 de dicha sentencia. En consecuencia, dado que el Tribunal General no llevó a cabo en absoluto una sustitución de fundamentos de Derecho, procede desestimar la segunda parte de la alegación de Deltafina.

    57

    Por otra parte, en la medida en que Deltafina sostiene, mediante su segundo motivo, que el Tribunal General vulneró su derecho a un proceso equitativo, por cuanto que, por un lado, infringiendo los artículos 65 y 68 de su Reglamento de Procedimiento, recibió en la vista los testimonios orales del abogado de Deltafina y del funcionario de la Comisión encargado del expediente, y, por otro lado, en el apartado 159 de la sentencia recurrida, se basó en uno de esos testimonios, sin haberlo comparado con el del Sr. J., quien no fue llamado a testificar, es preciso destacar cuanto sigue.

    58

    Para empezar, queda acreditado que el Tribunal General examinó, en la vista, a los Sres. R. y V.E. como participantes en la reunión de 14 de marzo de 2002 y al Sr. V.E. como participante en la conversación telefónica de 22 de marzo de 2002. También queda acreditado que el Tribunal General preguntó a los interesados sobre su percepción del contenido de la reunión y de la conversación, que tal pregunta se realizó fuera del marco procedimental establecido en el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y que Deltafina no presentó objeción alguna al respecto en dicha vista.

    59

    Sobre este particular, por un lado, contrariamente a lo que alega la Comisión, el hecho de que Deltafina no planteó objeción alguna en dicha vista no provoca la inadmisibilidad del segundo motivo (véase, en este sentido, la sentencia Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, EU:C:2003:531, apartados 32 y 35).

    60

    Por otro lado, como destaca acertadamente la Comisión, es cierto que existe una práctica corriente y legítima del Tribunal General consistente en preguntar, sobre temas técnicos o hechos complejos, a personas que representan a las partes que tengan conocimiento de detalles pertinentes.

    61

    Sin embargo, en el presente caso, como destacó la Abogado General en los puntos 116 y 117 de sus conclusiones, las preguntas dirigidas por el Tribunal General a los Sres. R. y V. E. se referían concretamente a hechos controvertidos y no pacíficos entre las partes. Además, tales temas no revelan ningún tecnicismo ni complejidad y, por otra parte, tampoco parece que los Sres. R. y V.E. fueran interrogados por los conocimientos técnicos especiales de que disponían.

    62

    En estas circunstancias, es preciso señalar que Deltafina sostiene fundadamente que, al preguntar en la vista a su abogado y al funcionario de la Comisión encargado del expediente sobre su percepción de lo que se había acordado en la reunión de 14 de marzo de 2002 y en la conversación telefónica de 22 de marzo 2002, el Tribunal General fue más allá de lo que se permite realizar mediante esta práctica, puesto que el interrogatorio efectuado por dicho Tribunal versó sobre hechos que debían ser comprobados, en su caso, mediante testimonios, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    63

    Sin embargo, contrariamente a lo que alega Deltafina, esta irregularidad procesal no constituye una vulneración de su derecho a un proceso equitativo.

    64

    En efecto, como destaca acertadamente la Comisión y contrariamente a lo que alega Deltafina, el Tribunal General sólo tuvo en cuenta, en el apartado 159 de la sentencia recurrida, las declaraciones del funcionario de la Comisión encargado del expediente en el marco de un razonamiento expuesto a mayor abundamiento, puesto que su razonamiento se basa esencialmente en las pruebas escritas examinadas en los apartados 153 a 158 de la sentencia recurrida, a saber, en particular, las actas de la reunión de 14 de marzo de 2002 y de la conversación telefónica de 22 de marzo de 2002.

    65

    Como señaló también la Abogado General en el punto 120 de sus conclusiones, el Tribunal General únicamente podía basar su conclusión en las pruebas documentales.

    66

    En particular, habida cuenta, por un lado, del silencio de dichas pruebas escritas tanto por lo que respecta a una información expresa por parte Deltafina de su intención de revelar voluntariamente su cooperación con la Comisión, cuanto en lo referente a una autorización expresa por la Comisión de dicha revelación, y, por otro lado, de la importancia de tal autorización expresa tanto para Deltafina como para la utilidad de las verificaciones previstas, es preciso considerar que el Tribunal General pudo estimar, sin incurrir en error, que la inexistencia de información y autorización expresas quedaba demostrada de modo suficiente en Derecho mediante las mencionadas pruebas documentales.

    67

    En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, sólo el Tribunal General puede decidir, cuando procede, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal General se desprenda de los documentos aportados a los autos (sentencia Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 163 y jurisprudencia citada).

    68

    Pues bien, en las circunstancias del presente caso, dado que Deltafina no había presentado solicitud alguna de examen de testigos y que no invoca ninguna desnaturalización de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal General, éste pudo considerar que no procedía la audición de los Sres. R. y J. o del Sr. V.E. como testigos.

    69

    De lo anterior se deprende, por un lado, que el segundo motivo es infundado y, por otro, que el razonamiento del Tribunal General, recogido en los apartados 153 a 160 de la sentencia recurrida, en absoluto vulnera el derecho de defensa.

    70

    En estas circunstancias, procede desestimar los motivos de casación primero y segundo.

    Sobre el cuarto motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    71

    Deltafina solicita al Tribunal de Justicia que reduzca la multa que se le impuso, para paliar la violación del principio de igualdad de trato en que incurrió la Comisión al concederle la misma reducción de multa que la concedida a Dimon Italia.

    72

    Según Deltafina, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que dicha pretensión, que se había presentado en la vista en primera instancia, constituía un motivo nuevo que no se basaba en razones de hecho o de Derecho que hubieran aparecido durante el procedimiento y, por consiguiente, inadmisible. Deltafina considera que sus alegaciones se basaban en una jurisprudencia, resultante de la sentencia del Tribunal General Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión (T‑13/03, EU:T:2009:131), que no apareció hasta después de que finalizara la fase escrita del procedimiento.

    73

    La Comisión rebate esta argumentación de Deltafina.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    74

    Como se desprende del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento del Tribunal General, y del artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (auto Arbos/Comisión, C‑615/12 P, EU:C:2013:742, apartado 35).

    75

    Pues bien, ante el Tribunal General, Deltafina no proporcionó ninguna prueba que pudiera demostrar que el motivo en cuestión se basa en una razón de Derecho que apareció durante el procedimiento. En efecto, como señaló la Abogado General en el punto 127 de sus conclusiones, el principio de igualdad de trato, invocado por Deltafina, constituye un principio general del Derecho de la Unión, cuya observancia garantizan, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General, en particular en materia de multas por infringir el Derecho de la competencia.

    76

    Por consiguiente, no cabe considerar que una sentencia en la que se determinan las obligaciones que incumben a la Comisión en virtud del principio de igualdad de trato, como la invocada por Deltafina, sea una razón de Derecho nueva que justifica la presentación extemporánea de un motivo nuevo.

    77

    En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo de casación.

    Sobre el tercer motivo de casación

    Alegaciones de las partes

    78

    Deltafina señala que el procedimiento ante el Tribunal General duró cinco años y ocho meses y puntualiza que transcurrieron cuarenta y tres meses entre el fin de la fase escrita y la decisión de abrir la fase oral. Considera que dicho procedimiento tuvo una duración excesiva y solicita al Tribunal de Justicia que anule o reduzca considerablemente, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, la multa que se le impuso, para paliar la vulneración del derecho fundamental de Deltafina a obtener una resolución dentro de un plazo razonable, garantizado en los artículos 41, apartado 1, y 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    79

    La Comisión rebate la argumentación de Deltafina.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    80

    Es preciso recordar que la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, como vicio de procedimiento constitutivo de una violación de un derecho fundamental, debe abrir a la parte afectada la posibilidad de interponer un recurso efectivo capaz de ofrecerle una reparación adecuada (sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, C‑40/12 P, EU:C:2013:768, apartado 80).

    81

    En la medida en que Deltafina solicita la anulación de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, una reducción del importe de la multa que le fue impuesta, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida (sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, EU:C:2013:768, apartado 81 y jurisprudencia citada).

    82

    Esta jurisprudencia se basa, en particular, en la consideración de que si la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no influye en la solución del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repararía la violación por el Tribunal General del principio de tutela judicial efectiva (sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, EU:C:2013:768, apartado 82 y jurisprudencia citada).

    83

    En el presente caso, la recurrente no ha aportado al Tribunal de Justicia indicio alguno que ponga de manifiesto que la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable pudo influir en la solución del litigio sometido a su conocimiento.

    84

    Además, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de dicha multa y de las conductas que sanciona (sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, EU:C:2013:768, apartado 84 y jurisprudencia citada).

    85

    De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostiene Deltafina, el tercer motivo no puede dar lugar a la anulación, ni siquiera parcial, de la sentencia recurrida.

    86

    En la medida en que Deltafina solicita la anulación o una reducción del importe de la multa que le fue impuesta, de modo que se tengan en cuenta las consecuencias financieras que le supuso la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia ha declarado que el incumplimiento, por el Tribunal General, de su obligación —derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta— de juzgar dentro de un plazo razonable los asuntos que se le someten puede dar lugar a una acción de indemnización y que, por consiguiente, dicho incumplimiento debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo (sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, EU:C:2013:768, apartados 87 y 89).

    87

    De lo anterior se deduce que corresponde al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, pronunciarse sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica, y que dichas pretensiones no pueden formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, EU:C:2013:768, apartados 90 y 96).

    88

    A este respecto, es necesario recordar que, en un recurso de indemnización basado en la infracción, por el Tribunal General, del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, en la medida en que incumplió las exigencias asociadas a la observancia de un plazo razonable de enjuiciamiento, al constituir dicho incumplimiento una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (véase, en particular, la sentencia Comisión/CEVA y Pfizer, C‑198/03 P, EU:C:2005:445, apartado 63 y jurisprudencia citada), incumbe a dicho Tribunal, en su apreciación de dicho incumplimiento, tener en cuenta las circunstancias propias de cada asunto, como la complejidad del litigio y el comportamiento de las partes, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos y el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada, como se deriva de los apartados 91 a 95 de la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión (EU:C:2013:768).

    89

    Asimismo, el Tribunal General debe apreciar la realidad del daño invocado y la relación de causalidad existente entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial, así como tomar en consideración los principios generales aplicables en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para tramitar los recursos basados en infracciones similares.

    90

    Así las cosas, desde el momento en que resulta manifiesto en el caso de autos, sin que sea necesario que las partes presenten pruebas a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de juzgar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede declarar dicho incumplimiento.

    91

    En efecto, la duración del procedimiento ante el Tribunal General, a saber , de casi 5 años y 8 meses, a la que contribuyó, en particular, un período de 3 años y 7 meses que transcurrió entre el final de la fase escrita y la vista, no puede justificarse ni por el grado cierto de dificultad del litigio, ni por el hecho de que seis destinatarios de la Decisión controvertida interpusieron un recurso de anulación en contra de ésta, ni por la petición de Deltafina de que se presentara, durante la fase escrita ante el Tribunal General, un documento que obraba en poder de la Comisión.

    92

    No obstante, de las consideraciones expuestas en los apartados 81 a 87 de la presente sentencia se desprende que procede desestimar el tercer motivo de casación.

    93

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación.

    Costas

    94

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    95

    Al haber sido desestimados los motivos formulados por Deltafina y por haber solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a Deltafina SpA.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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