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Document 62011CJ0373

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de septiembre de 2013.
    Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou contra Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon e Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias.
    Procedimiento prejudicial — Apreciación de validez — Política agrícola común — Reglamento (CE) nº 1782/2003 — Pago adicional por tiposespecíficos de actividades agrarias y la calidad de producción — Margen deapreciación concedido a los Estados miembros — Discriminación — Artículos 32 CE y 34 CE.
    Asunto C‑373/11.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:567

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 19 de septiembre de 2013 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Apreciación de validez — Política agrícola común — Reglamento (CE) no 1782/2003 — Pago adicional por tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción — Margen de apreciación concedido a los Estados miembros — Discriminación — Artículos 32 CE y 34 CE»

    En el asunto C‑373/11,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 22 de marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2011, en el procedimiento entre

    Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou

    e

    Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon,

    Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, D. Šváby (Ponente) y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de noviembre de 2012;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou, por la Sra. E. Petritsi y el Sr. K. Adamantopoulos, dikigoroi;

    en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. S. Papaïoannou, en calidad de agentes;

    en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. Balta, el Sr. E. Sitbon, las Sras. M. Iosifidou y A. Westerhof Löfflerová, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Triantafyllou y G. von Rintelen, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1).

    2

    Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou (Federación griega de las industrias de transformación del tabaco; en lo sucesivo, «Panellinios Syndesmos») y, por otro lado, Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon (Ministro de Economía y Hacienda) e Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon (Ministro de Desarrollo Agrícola y Alimentación) en relación con los pagos adicionales en el sector del tabaco.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos 24 y 33 del Reglamento no 1782/2003 tenían el siguiente tenor:

    «(24)

    El aumento de la competitividad de la agricultura comunitaria y la promoción de la calidad alimentaria y de las normas medioambientales implican necesariamente un descenso de los precios institucionales de los productos agrarios y un incremento de los costes de producción para las explotaciones agrarias de la Comunidad. Para alcanzar estos objetivos y fomentar una agricultura más orientada al mercado y sostenible, es preciso llevar plenamente a cabo el proceso de transición de las ayudas a la producción a las ayudas a los agricultores, introduciendo un sistema de ayuda disociada a la renta de cada explotación. [...]»

    [...]

    (33)

    A fin de poder hacer frente a situaciones específicas con la oportuna flexibilidad, es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de establecer cierto equilibrio entre los derechos de ayuda individuales y los promedios regionales o nacionales, así como entre los pagos actuales y el pago único […] Por otro lado, para tener en cuenta las condiciones agrarias específicas de un Estado miembro, procede prever la posibilidad de que éste solicite un período transitorio para aplicar el régimen de pago único, sin dejar de respetar los límites presupuestarios máximos establecidos para el régimen de pago único. En caso de distorsión grave de la competencia durante el período transitorio, y para garantizar el respeto de las obligaciones comunitarias internacionales, procede que la Comisión pueda adoptar las medidas necesarias para hacer frente a tales situaciones.»

    4

    En el título III, «Régimen de pago único», capítulo 5, «Aplicación regional y facultativa», sección 2, el artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1782/2003 disponía:

    «1.   Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2004, aplicar a escala nacional o regional el régimen de pago único contemplado en los capítulos 1 a 4 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.

    2.   De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión definirá, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144, un límite máximo para cada uno de los pagos directos señalados respectivamente en los artículos 66, 67, 68 y 69.

    Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41, multiplicados por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 66, 67, 68 y 69.

    El importe total de los límites máximos definidos se deducirá de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.»

    5

    El artículo 69 del citado Reglamento, «Aplicación facultativa para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción», establecía:

    «Los Estados miembros podrán retener hasta un 10 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 correspondiente a cada uno de los sectores contemplados en el anexo VI. En el caso de los cultivos herbáceos y del ganado vacuno, ovino y caprino, dicha retención se tendrá en cuenta a la hora de aplicar los porcentajes máximos establecidos, respectivamente, en los artículos 66, 67 y 68.

    En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al apartado 2 del artículo 64, el Estado miembro de que se trate efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores, en el sector o sectores afectados por la retención.

    El pago adicional se concederá a los tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de productos agrícolas con arreglo a las condiciones que la Comisión deberá definir de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.»

    6

    El artículo 48 del Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento no 1782/2003 (DO L 141, p. 1), establecía:

    «1.   El pago adicional previsto en el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se concederá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1257/1999 y sus normas de aplicación, en las condiciones previstas en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

    2.   El pago se abonará exclusivamente a los agricultores, según la definición recogida en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003, independientemente de si han presentado o no una solicitud al amparo del régimen de pago único o detentan derechos de ayuda.

    3.   La expresión “en el sector o sectores afectados por la retención” significa que el pago podrá ser solicitado, en principio, por todos los agricultores que producen, en la fecha de presentación de la solicitud de pago adicional y en las condiciones previstas por el presente artículo, los productos incluidos en el sector o sectores enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003.

    4.   En caso de que el pago cubra tipos de explotación o medidas relativas a la calidad y la comercialización que no se refieran a ninguna producción específica o en caso de que la producción no dependa directamente de un sector, podrá concederse el pago a condición de que la retención se aplique a todos los sectores enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003 y que sólo participen en el régimen los agricultores que pertenecen a alguno de los sectores enumerados en dicho anexo.

    5.   En caso de aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 a escala regional, la retención se calculará sobre la base del componente de los pagos de los sectores correspondientes en la región de que se trate.

    Los Estados miembros definirán la región en el nivel territorial apropiado con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

    6.   Antes del 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único, los Estados miembros de que se trate comunicarán los detalles relativos al pago que pretenden conceder y, más concretamente, las condiciones de subvencionabilidad y los sectores afectados.

    [...]»

    7

    El Reglamento no 1782/2003 fue derogado por el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30, p. 16). Del mismo modo, el Reglamento no 795/2004 fue derogado por el Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 (DO L 316, p. 1).

    Derecho griego

    8

    Los Reglamentos nos 1782/2003 y 795/2004 fueron transpuestos en Derecho interno mediante dos decisiones conjuntas del Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon y del Ypourgos Agrotikis Anaptyxis kai Trofimon, a saber, la Decisión conjunta no 292464, de 9 de agosto de 2005 (FEK B’ 1122), por la que se determinan de modo general las medidas administrativas de ejecución adicionales y las medidas para el cálculo de la cantidad y el valor de los derechos de las personas que pueden acogerse al pago único, y la Decisión conjunta no 49143, de 8 de agosto de 2006 (FEK B’ 1333), por la que se establecen específicamente las medidas, a saber, el método de pago, los importes abonados y los documentos justificativos para el pago, a efectos del pago adicional en concepto de la calidad en el sector del tabaco.

    9

    El artículo 16 y el anexo I de la Decisión conjunta no 292464, de 9 de agosto de 2005, establecen el tipo de retención para el pago adicional en concepto de la calidad por el tabaco al 2 %.

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    10

    El 13 de noviembre de 2006, Panellinios Syndesmos interpuso ante el Symvoulio tis Epikrateias un recurso dirigido a obtener la anulación de la Decisión conjunta no 49143, de 8 de agosto de 2006. En el marco de dicho procedimiento, Panellinios Syndesmos impugnó también la legalidad de la Decisión conjunta no 292464, de 9 de agosto de 2005.

    11

    En opinión de Panellinios Syndesmos, ambas decisiones son ilegales dado que constituyen medidas de ejecución del Reglamento no 1782/2003, cuyo artículo 69 es contrario al Derecho de la Unión.

    12

    El órgano jurisdiccional remitente considera que el margen de maniobra que el citado Reglamento permite a las autoridades nacionales para su aplicación contribuye a una diferenciación que corresponde a las necesidades de cada región y que la posibilidad de que los Estados miembros fijen tipos de retención distintos no constituye una discriminación.

    13

    No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicha aplicación diferenciada, en particular debido a la aplicación de tipos de retención y, por tanto, de pagos adicionales distintos, conduce a distorsiones de la competencia entre los productores del mismo producto en los distintos Estados miembros y a consecuencias negativas sobre la renta de los productores de las distintas regiones.

    14

    En estas circunstancias, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Es conforme el artículo 69 del Reglamento no 1782/2003, que autoriza a los Estados miembros a determinar –dentro del límite del 10 % del componente del límite máximo nacional al que se refiere el artículo 41, teniendo en cuenta los criterios que establece el artículo 69, apartado 3– tipos de retención diferentes para la concesión del pago adicional a los productores, con los artículos 2 CE, 32 CE y 34 CE y con los objetivos de garantía de una renta estable para los productores y de mantenimiento de las zonas rurales, al permitir dicha diferenciación del tipo de retención?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    15

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 es válido en relación con los artículos 32 CE y 34 CE así como con los objetivos de garantía de una renta estable para los productores y de conservación de las zonas rurales, ya que su aplicación coloca a los productores cuyo Estado miembro haya fijado un tipo de retención poco elevado en una situación de desventaja respecto de los productores situados en otros Estados miembros en los que dicho tipo haya sido fijado a un nivel más elevado e implicaría una discriminación y distorsiones de la competencia entre productores del mismo producto situados en distintos Estados miembros.

    16

    Con carácter previo, procede señalar que el hecho de que los Reglamentos nos 1782/2003 y 795/2004 hayan sido derogados carece de incidencia sobre el objeto del litigio principal puesto que la aplicación del artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 se extiende hasta el mes de junio de 2010.

    17

    Tal como se expone en su considerando 24, el Reglamento no 1782/2003 tenía como objetivo permitir la transición de la ayuda a la producción hacia la ayuda al productor mediante la reducción progresiva de los pagos directos y la introducción de un régimen de ayuda a la renta disociado de la producción, a saber, el pago único determinado sobre la base de los derechos anteriores durante un período de referencia, para aumentar la competitividad de los agricultores de la Unión Europea.

    18

    Procede añadir que la introducción del régimen de pago único se inserta en la nueva política agrícola común, uno de cuyos objetivos principales era, como señaló el Abogado General en el punto 3 de sus conclusiones, la racionalización y la simplificación de las normas pertinentes de la Unión, realizando al mismo tiempo una mayor descentralización en la ejecución de las políticas al dejar un mayor margen de actuación a los Estados miembros y a sus regiones.

    19

    El artículo 64 del Reglamento no 1782/2003 establecía, en el marco de la ejecución parcial del régimen de pago único, la posibilidad de que los Estados miembros decidieran, «a más tardar el 1 de agosto de 2004», aplicar, a escala nacional o regional, el régimen de pago único en condiciones específicas.

    20

    En ese contexto, el artículo 69 del citado Reglamento concede a los Estados miembros la posibilidad de retener hasta un 10 % del componente de los límites máximos nacionales de cada sector de producto con el fin de efectuar un pago adicional para tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de productos agrícolas.

    Sobre la infracción del artículo 34 CE

    21

    A este respecto, procede apreciar si el artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 es contrario al artículo 34 CE por implicar, por un lado, una discriminación entre productores y, por otro lado, distorsiones de la competencia entre productores del mismo producto situados en distintos Estados miembros.

    22

    Sobre esta cuestión, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, que prohíbe toda discriminación en el marco de la PAC, no es otra cosa que la expresión concreta del principio general de igualdad, que exige que no se traten de una manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas a menos que se halle objetivamente justificada una diferencia (sentencia de 11 de junio de 2009, Agrana Zucker, C-33/08, Rec. p. I-5035, apartado 46).

    23

    Procede señalar, en primer lugar, que el artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 no establece él mismo requisitos distintos en función de los Estados miembros o los productores, sino que se limita a atribuir a todos los Estados miembros, en las mismas condiciones y según los mismos procedimientos, cierto margen de apreciación para efectuar pagos adicionales en el marco de la reforma de la PAC.

    24

    En segundo lugar, procede recordar de entrada que, con arreglo al principio de subsidiariedad, enunciado en el artículo 5 CE, párrafo segundo, la Unión intervendrá en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pero puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C-58/08, Rec. p. I-4999, apartado 72).

    25

    A continuación, según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros pueden adoptar disposiciones en una situación regulada por el Derecho de la Unión cuando éste les confiere expresamente un poder decisorio (véanse, en ese sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1992, Teulie, C-251/91, Rec. p. I-5599, apartado 13, y de 27 de noviembre de 1997, Witt, C-356/95, Rec. p. I-6589, apartado 39).

    26

    Por último, procede señalar que, en el marco de la PAC, que, con arreglo al artículo 4 TFUE, apartado 2, letra d), es de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros, estos últimos disponen de una facultad legislativa que les permite, como resulta del artículo 2 TFUE, apartado 2, ejercer su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya.

    27

    Y ello es así en mayor medida tras la reforma de la PAC que implica, como señala el órgano jurisdiccional remitente, una mayor descentralización de las competencias con el fin de tener más en cuenta las peculiaridades de cada Estado miembro o de cada región, así como de la situación del mercado de los distintos productos y de los productores de que se trate, con arreglo al artículo 33 CE, apartado 2, letra a).

    28

    De ello se desprende que el Consejo de la Unión Europea podía otorgar a los Estados miembros cierto margen de apreciación a la hora de fijar el tipo de retención para que, como se expone en el considerando 33 del Reglamento no 1782/2003, los Estados miembros tengan la posibilidad de establecer cierto equilibrio entre los derechos de ayuda individuales y los promedios regionales o nacionales así como entre los pagos actuales y el pago único, y que dispongan de ese modo de flexibilidad suficiente para hacer frente a situaciones específicas.

    29

    En tercer lugar, procede señalar que la habilitación concedida a los Estados miembros, por un lado, está estrictamente regulada y se supedita a una serie de requisitos de naturaleza tanto material como de procedimiento y, por otro lado, constituye una medida temporal dirigida a facilitar la transición hacia el régimen de pago único.

    30

    En efecto, por una parte, la diferenciación que permite el artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 está limitada, toda vez que, en el marco de la reducción progresiva de los pagos directos, los Estados miembros únicamente podrán conservar el 10 % del componente de los límites máximos nacionales para efectuar un pago adicional.

    31

    Por otra parte, el citado artículo 69 establece que el pago adicional sólo se concederá a los tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente o para mejorar la calidad y la comercialización de productos agrícolas, estando dicho pago supeditado al cumplimiento de los requisitos definidos por la Comisión con arreglo al artículo 69, párrafo tercero, del Reglamento no 1782/2003. Además, un examen más detallado de cada sector de producto llevó al legislador de la Unión a establecer, en los artículos 66 a 68 del Reglamento no 1782/2003, normas específicas en función de sus características.

    32

    En cuarto lugar, del artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 se desprende que el importe total de los pagos a los agricultores en un sector concreto continúa siendo esencialmente el mismo en cada Estado miembro, con independencia de si las autoridades nacionales deciden introducir pagos adicionales y, en ese caso, de la cuantía de la retención que establezcan a tal efecto.

    33

    Además, el establecimiento de tipos de retención distintos no supone automáticamente la concesión de pagos adicionales más o menos elevados, dado que éstos únicamente se conceden a los agricultores que cumplen los requisitos y los criterios específicos previstos.

    34

    En quinto lugar, procede recordar que el hecho de que la adopción de una medida en el marco de una organización común de mercados pueda tener repercusiones diferentes para determinados productores, en función de su producción individual o de condiciones locales, no puede considerarse una discriminación prohibida por el Tratado CE, puesto que esta medida se basa en criterios objetivos, adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común de mercados (sentencias de 9 de julio de 1985, Bozzetti, 179/84, Rec. p. 2301, apartado 34, y de 14 de mayo de 2009, Azienda Agricola Disarò Antonio y otros, C-34/08, Rec. p. I-4023, apartado 69).

    35

    Del mismo modo, se desprende de reiterada jurisprudencia que la prohibición de discriminación no comprende las eventuales disparidades de trato que puedan derivarse, entre los Estados miembros, de las divergencias existentes entre las legislaciones de dichos Estados, siempre que tales legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas a ellas (sentencia de 16 de julio de 2009, Horvath, C-428/07, Rec. p. I-6355, apartado 55 y jurisprudencia citada).

    36

    Si bien es cierto que dicho principio ha sido desarrollado en el marco de la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión a efectos de apreciar la compatibilidad de la normativa nacional en relación con el principio de no discriminación, no puede sin embargo suceder de modo distinto por lo que atañe a la apreciación de la validez de la disposición del Derecho de la Unión que otorga a los Estados miembros un margen de apreciación en cuya virtud adoptan las citadas legislaciones distintas.

    37

    En sexto lugar, el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas forma parte de los objetivos de la PAC.

    38

    A este respecto, procede recordar, en primer término, que, como se ha señalado en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, la fijación de tipos de retención distintos no implica necesariamente la concesión de importes más o menos elevados.

    39

    Suponiendo que la fijación de tipos de retención a un nivel distinto por los Estados miembros pueda conducir a distorsiones de la competencia entre los productores de un mismo producto situados en Estados miembros distintos, extremo que no ha sido precisado en la resolución de remisión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, incluso en lo que atañe a las normas del Tratado en materia de competencia, el artículo 36 CE confiere prioridad a los objetivos de la PAC con respecto a los de la política en materia de competencia (sentencia de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmers’ Union, C-137/00, Rec. p. I-7975, apartado 81).

    40

    En todo caso, el legislador de la Unión dispone, en materia de PAC, de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 34 CE y 37 CE, y el Tribunal de Justicia ha declarado, en numerosas ocasiones, que tan sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida adoptada en este sector, en relación con el objetivo que la institución competente persiga conseguir, puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencia de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia, C-343/07, Rec. p. I-5491, apartado 81).

    41

    Por consiguiente, el control del Tribunal de Justicia debe limitarse a comprobar si la medida controvertida no adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C-189/01, Rec. p. I-5689, apartado 80; de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión, C-304/01, Rec. p. I-7655, apartado 23, y de 23 de marzo de 2006, Unitymark y North Sea Fishermen’s Organisation, C-535/03, Rec. p. I-2689, apartado 55).

    42

    A este respecto, de los considerandos 33 y 34 del Reglamento no 1782/2003 resulta, en particular, que la posibilidad prevista en el artículo 69 de éste de conceder un pago adicional debe aplicarse en función de las disparidades estructurales y naturales existentes entre las diversas regiones agrícolas. Dicho elemento forma parte expresamente de aquellos que, con arreglo al artículo 33 CE, apartado 2, deben tenerse en cuenta al elaborar la PAC.

    43

    Dado que las eventuales distorsiones de la competencia que pudieran resultar de la aplicación del artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 son, como máximo, limitadas, no puede considerarse, por otro lado, que el legislador de la Unión no haya establecido un justo equilibrio entre los distintos elementos u objetivos que deben tomarse en consideración y que, de ese modo, haya sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

    44

    Por consiguiente, el examen del artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 en relación con el artículo 34 CE no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez.

    Sobre la infracción del artículo 32 CE

    45

    El órgano jurisdiccional remitente se refiere a la alegación de la demandante en el litigio principal según la cual el artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 es contrario al artículo 32 CE ya que, al permitir a los Estados miembros fijar libremente, sin criterios ni requisitos previos, el porcentaje de retención aplicado al límite máximo nacional del que podrán disponer para ayudar a un producto que, como el tabaco bruto, es objeto de política común de la política agrícola, dicha disposición suprime la naturaleza común de la política agrícola.

    46

    Procede señalar que el margen de apreciación concedido a los Estados miembros para fijar un tipo de retención aplicado al límite máximo nacional de las ayudas que corresponden al sector de que se trata para efectuar un pago adicional no tiene en modo alguno por objeto o como resultado suprimir el carácter común de la política agrícola, sino que corresponde únicamente a una habilitación que se da a las autoridades nacionales para aplicar determinadas normas que el legislador de la Unión ha considerado adecuadas en el marco de la introducción del régimen de pago único.

    47

    En efecto, dicho pago adicional, de carácter temporal y por un importe limitado hasta el 10 % del componente de los límites máximos nacionales, tiene por objeto, por un lado, incentivar a los agricultores para que cumplan las exigencias relativas a la mejora de la calidad de sus productos y a la protección del medio ambiente, como recompensa por su mejor adaptación a las nuevas exigencias de la PAC, y, por otro lado, atenuar las repercusiones que supone de hecho para determinados sectores de producto la transición del régimen de pagos directos al régimen de pago único.

    48

    La facultad que se atribuye a los Estados miembros para fijar los tipos de retención al nivel más adecuado teniendo en cuenta sus particularidades nacionales o regionales y la situación del mercado de los distintos productos y de los productores de que se trate se justifica sobre la base del artículo 33 CE, apartado 2, que obliga a tener en cuenta, en el marco de la elaboración de la PAC y de los métodos especiales de su aplicación, las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas, y la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones.

    49

    Además, como se desprende de los apartados 29 a 31 de la presente sentencia, la habilitación que el legislador de la Unión concede a las autoridades nacionales se supedita a varios requisitos, de naturaleza al mismo tiempo material y de procedimiento, fijados tanto directamente en el artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 como en un reglamento que debe adoptar la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 144, apartado 2, del citado Reglamento.

    50

    A este respecto, procede señalar que la Comisión estableció, de modo detallado, dichos requisitos en el Reglamento no 795/2004, cuyo artículo 48 prevé garantías considerables al exigir a los Estados miembros que adopten sus decisiones con arreglo a criterios objetivos y que actúen «de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia». Además, dichas disposiciones reconocen a la Comisión la facultad de vigilar estrechamente el modo en que las autoridades de los Estados miembros llevan a cabo los pagos adicionales, imponiendo a éstas varias obligaciones de notificación.

    51

    Del mismo modo, el artículo 64, apartado 3, del Reglamento no 1782/2003 exige que la Comisión, dentro de un plazo específico, presente un informe «al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas, sobre las posibles consecuencias, en términos de mercado y en función de la evolución estructural, de la aplicación por los Estados miembros», en particular, de la opción prevista en el artículo 69 del mismo Reglamento.

    52

    De las consideraciones anteriores resulta que el examen del artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 en relación con el artículo 32 CE no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez.

    Sobre el incumplimiento de los objetivos de garantía de una renta estable para los productores y de conservación de las zonas rurales

    53

    El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 incumple los «objetivos de garantía de una renta estable para los productores» y de «conservación de las zonas rurales» dado que su aplicación tiene como efecto que no se garantiza a los agricultores una renta estable y éstos pueden verse obligados a abandonar el cultivo del tabaco.

    54

    Por lo que respecta a la garantía de una renta estable, procede señalar que, como subraya el Consejo, dicho objetivo no figura entre los objetivos de la PAC enunciados en el artículo 33 CE, que menciona el objetivo «de garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola» y el de «estabilizar los mercados».

    55

    Por otro lado, como señaló el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, los Tratados no exigen que se garantice un nivel de vida equitativo por el cultivo sin interrupción de un único producto.

    56

    Además, como se expone en el apartado 32 de la presente sentencia, el artículo 69 del Reglamento no 1782/2003 no modifica el importe total de la ayuda que puede abonarse a los agricultores de un sector de producto, como el tabaco, sino que únicamente permite, y en una medida limitada, un reparto del importe de la ayuda entre pagos directos y, en su caso, pagos adicionales.

    57

    Del mismo modo, el objetivo de estabilizar los mercados, mencionado en el artículo 33 CE, apartado 1, letra c), no implica que la producción deba ser siempre estable, ya que uno de los objetivos de la reforma de la PAC consiste por el contrario en promover una industria agrícola más competitiva y más orientada hacia el mercado.

    58

    Por lo que concierne a la compatibilidad con el objetivo alegado de la conservación de las zonas rurales, procede señalar que los considerandos 3 y 21 del Reglamento no 1782/2003 subrayan, precisamente, la necesidad de evitar que se abandonen las tierras agrarias y de conservar las zonas rurales. El órgano jurisdiccional remitente no ha presentado ningún elemento que pueda demostrar que la medida prevista en el artículo 69 del citado Reglamento menoscaba dichos objetivos. Al contrario, el margen de apreciación concedido a los Estados miembros en el marco de los tipos de retención les permite supeditar el derecho al pago adicional a que se cumplan los requisitos dirigidos a que se alcancen tales objetivos.

    59

    Del conjunto de consideraciones expuestas se desprende que el examen de la cuestión prejudicial planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 69 del Reglamento no 1782/2003.

    Costas

    60

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    El examen de la cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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