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Document 62011CJ0247

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de abril de 2014.
    Areva SA y Alstom SA y otros contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Mercado de proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Imputabilidad del comportamiento infractor de filiales a sus sociedades matrices — Obligación de motivación — Responsabilidad solidaria para el pago de la multa — Concepto de empresa — Solidaridad denominada “de hecho” — Principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas y de las sanciones — Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.
    Asuntos acumulados C‑247/11 P y C‑253/11 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:257

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 10 de abril de 2014 ( *1 )

    Índice

     

    I. Marco jurídico

     

    II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

     

    III. Recursos ante el Tribunal General y sentencia recurrida

     

    IV. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

     

    V. Sobre los recursos de casación

     

    A. Resumen de los motivos

     

    B. Examen de los motivos

     

    1. Sobre los motivos relativos a la imputabilidad del comportamiento infractor de filiales a sus sociedades matrices

     

    a) Sobre el primer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión

     

    i) Sobre la primera parte del primer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom

     

    – Alegaciones de las partes

     

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    ii) Sobre la segunda parte del primer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom

     

    b) Sobre el primer motivo invocado por Areva y el segundo motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom, basados en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General

     

    i) Sobre la primera parte del segundo motivo invocado por la sociedades del grupo Alstom

     

    ii) Sobre el primer motivo invocado por Areva y la segunda parte del segundo motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom

     

    – Alegaciones de las partes

     

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    iii) Sobre la cuarta parte del segundo motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom

     

    c) Sobre el tercer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom, basado en una infracción del artículo 101 TFUE, en particular de las reglas relativas a la imputación de la infracción y de los principios del derecho a un proceso equitativo y de la presunción de inocencia

     

    i) Sobre la primera parte del tercer motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom

     

    ii) Sobre la segunda parte del tercer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom

     

    2. Sobre los motivos relativos a la aplicación de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas

     

    a) Sobre las alegaciones relativas a la solidaridad de hecho impuesta a las sociedades matrices Areva y Alstom

     

    i) Alegaciones de las partes

     

    ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    – Sobre la admisibilidad

     

    – Sobre el fondo

     

    b) Sobre las alegaciones relativas al reparto interno de la multa entre codeudores solidarios

     

    i) Alegaciones de las partes

     

    ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    3. Sobre el cuarto motivo invocado por Areva, basado en una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en la determinación de la multa que se le impuso

     

    i) Alegaciones de las partes

     

    ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    4. Sobre el quinto motivo invocado por Alstom, basado en la vulneración del derecho a un recurso efectivo

     

    i) Alegaciones de las partes

     

    ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

     

    VI. Costas

    «Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Mercado de proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Imputabilidad del comportamiento infractor de filiales a sus sociedades matrices — Obligación de motivación — Responsabilidad solidaria para el pago de la multa — Concepto de empresa — Solidaridad denominada “de hecho” — Principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas y de las sanciones — Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato»

    En los asuntos acumulados C‑247/11 P y C‑253/11 P,

    que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 18 y 20 de mayo de 2011,

    Areva SA (asunto C‑247/11 P), con domicilio social en París (Francia), representada por Mes A. Schild, C. Simphal y E. Estellon, avocats,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Alstom SA, con domicilio social en Levallois‑Perret (Francia),

    T&D Holding SA, anteriormente Areva T&D Holding SA, con domicilio social en Levallois‑Perret,

    Alstom Grid SAS, anteriormente Areva T&D SA, con domicilio social en La Défense (Francia),

    Alstom Grid AG, anteriormente Areva T&D AG, con domicilio social en Oberentfelden (Suiza) (asunto C‑253/11 P),

    representadas por Mes J. Derenne, A. Müller‑Rappard y M. Lagrue, avocats,

    partes demandantes en primera instancia,

    Comisión Europea, representada por los Sres. V. Bottka y N. von Lingen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    y

    Alstom SA,

    T&D Holding SA,

    Alstom Grid SAS,

    Alstom Grid AG (asunto C‑253/11 P),

    representadas por Mes J. Derenne, A. Müller‑Rappard y M. Lagrue, avocats,

    partes recurrentes,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Areva SA, representada por Mes A. Schild, C. Simphal y E. Estellon, avocats,

    parte demandante en primera instancia,

    Comisión Europea, representada por los Sres. V. Bottka y N. von Lingen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2013;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante sus recursos de casación, Areva SA (en lo sucesivo, «Areva»), Alstom SA (en lo sucesivo, «Alstom»), T&D Holding SA, Alstom Grid SAS y Alstom Grid AG (en lo sucesivo, estas cuatro últimas sociedades consideradas conjuntamente, «sociedades del grupo Alstom» y, las cinco sociedades, «sociedades recurrentes») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 3 de marzo de 2011, Areva y otros/Comisión (T-117/07 y T-121/07, Rec. p. II-633; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que en dicha sentencia el Tribunal General desestimó los recursos por los que solicitaban, con carácter principal, la anulación parcial de la Decisión C(2006) 6762 final de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2008, C 5, p. 7; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se les impuso en dicha Decisión.

    I. Marco jurídico

    2

    El artículo 23 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), con la rúbrica «Multas sancionadoras», establece lo siguiente:

    «[...]

    2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

    a)

    infrinjan las disposiciones del artículo [81 CE] o del artículo [82 CE] [...]

    [...]

    3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

    [...]»

    3

    A tenor del artículo 31 de este Reglamento, que lleva la rúbrica «Control del Tribunal de Justicia»:

    «El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

    II. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

    4

    Los hechos que originaron el presente litigio, tal y como se exponen en los apartados 1 a 35 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

    5

    El litigio se refiere a un cartel relativo a la venta de conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS», en sus siglas en inglés), que sirven para controlar el flujo energético en las redes eléctricas. Se trata de material eléctrico pesado, utilizado como componente principal en las subestaciones eléctricas llave en mano.

    6

    En los apartados 6 a 9 de la sentencia recurrida se presenta a las distintas sociedades implicadas en este litigio del siguiente modo:

    «6

    Alstom (anteriormente denominada Alsthom), sociedad anónima francesa dirigida por consejo de administración, es la sociedad matriz de un grupo de sociedades (en lo sucesivo, “grupo Alstom”). Durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004 el grupo Alstom desarrollaba actividades en el sector de la transmisión y la distribución de electricidad (en lo sucesivo, “sector de T & D”), y en particular en materia de GIS.

    7

    Las actividades en materia de GIS dentro del grupo Alstom se llevaban a cabo en Francia por Alsthom SA (France) hasta 1989, cuando ésta pasó a denominarse GEC Alsthom SA, que pertenecía al 100 % a GEC Alsthom NV. El 16 de noviembre de 1992 se constituyó Kléber Eylau SA a la que se atribuyeron las actividades francesas en materia de GIS por un acuerdo que entró en vigor el 7 de diciembre de 1992. Kléber Eylau pertenecía al 99,76 % a GEC Alsthom SA y al 0,04 % a Étoile Kléber. En junio de 1993 Kléber Eylau pasó a ser GEC Alsthom T&D SA, que en junio de 1998 pasó a ser a su vez Alstom T&D SA. Esta última pertenecía al 100 % a Alstom Holdings (France), que a su vez pertenecía al 100 % a Alstom.

    8

    A partir de enero de 1986, las actividades en materia de GIS del grupo Alstom se desarrollaron en paralelo en Suiza y en Francia, cuando Sprecher Energie AG pasó a ser una filial al 100 % de Alsthom. En noviembre de 1993, Sprecher Energie pasó a ser GEC Alsthom T&D AG, que en julio de 1997 pasó a ser GEC Alsthom AG, y en junio de 1998 Alstom AG [en lo sucesivo, “Alstom (Suisse)”]. El 22 de diciembre de 2000 esta última fue adquirida por Alstom Power (Schweiz) AG. La nueva entidad fue denominada Alstom (Schweiz) AG. En noviembre de 2002 se constituyó una nueva entidad jurídica dentro del grupo Alstom, a la que se transfirieron las actividades en el sector de T & D en Suiza. Esa nueva entidad, inicialmente denominada Alstom (Schweiz) Services AG, pasó después a denominarse Alstom T&D AG.

    9

    El conjunto de las actividades del grupo Alstom en el sector de T & D se transmitió el 8 de enero de 2004 al grupo cuya sociedad matriz es Areva, sociedad anónima francesa administrada por directorio y consejo de vigilancia (en lo sucesivo, “grupo Areva”). Durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004 las actividades en materia de GIS del grupo Areva se desarrollaron por Areva T&D SA y por Areva T&D AG, filiales pertenecientes al 100 % a Areva T&D Holding SA, a su vez perteneciente al 100 % a Areva (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, “sociedades del grupo Areva”).»

    7

    El 3 de marzo de 2004, ABB Ltd (en lo sucesivo, «ABB») informó a la Comisión de la existencia de un cartel en el sector de los GIS y presentó una solicitud oral de dispensa del pago de las multas al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). El 25 de abril de 2004 la Comisión concedió una dispensa condicionada a ABB.

    8

    Basándose en las declaraciones de ABB, la Comisión inició una investigación y practicó los días 11 y 12 de mayo de 2004 inspecciones sin previo aviso en los locales de Areva T&D SA, entre otros. El 20 de abril de 2006 la Comisión formuló un pliego de cargos que remitió, además de a Alstom y a las sociedades del grupo Areva, a ABB, a Fuji Electric Holdings Co., Ltd y a Fuji Electric Systems Co., Ltd, a Hitachi y a Hitachi Europe Ltd, a Japan AE Power Systems Corp., a Mitsubishi Electric System Corp., a Nuova Magrini Galileo SpA, a Schneider Electric SA, a Siemens AG, a Toshiba Corp. y a cinco sociedades del grupo cuya sociedad matriz era VA Technologie AG, incluida la propia VA Technologie.

    9

    El 24 de enero de 2007 la Comisión adoptó la Decisión controvertida, que fue notificada a las 20 sociedades a las que se había dirigido el pliego de cargos.

    10

    En los apartados 29 a 31 de la sentencia recurrida, se resumen del siguiente modo las características del cartel según se expusieron en la Decisión controvertida:

    «29

    En los considerandos 113 a 123 de la Decisión [controvertida] la Comisión indicó que las diferentes empresas que habían participado en el cartel coordinaron la atribución de proyectos de GIS a escala mundial, excepto en ciertos mercados, según reglas pactadas, para mantener en especial cuotas que reflejaban en amplio grado sus cuotas de mercado históricas estimadas. Puntualizó que la atribución de los proyectos de GIS se realizaba a partir de una cuota conjunta “japonesa” y una cuota conjunta “europea” que después debían repartirse entre sí los productores japoneses y los europeos respectivamente. Un acuerdo firmado en Viena [(Austria)] el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, “acuerdo GQ”) establecía reglas que permitían atribuir los proyectos de GIS bien a los productores japoneses, bien a los europeos, e imputar su valor a la cuota correspondiente. Por otra parte, en los considerandos 124 a 132 de la Decisión [controvertida], la Comisión precisó que las diferentes empresas participantes en el cartel habían concluido un pacto no escrito […], en virtud del cual los proyectos de GIS en Japón, por un lado, y en los países de los miembros europeos del cartel, por otro, designados conjuntamente como los “países constructores” de los proyectos de GIS, se reservaban respectivamente a los miembros japoneses y a los miembros europeos del cartel. Los proyectos de GIS en los “países constructores” no eran objeto de intercambio de información entre los dos grupos y no se imputaban a las respectivas cuotas.

    30

    El acuerdo GQ contenía también reglas sobre el intercambio de la información necesaria para el funcionamiento del cartel entre los dos grupos de productores, que estaba a cargo, en particular, de los secretarios de ambos grupos, para la manipulación de las licitaciones correspondientes y para la fijación de precios de los proyectos de GIS que no podían ser atribuidos. A tenor de su anexo 2 el acuerdo GQ se aplicaba en todo el mundo, excepto los Estados Unidos, Canadá, Japón y 17 países de Europa occidental. Además, en virtud [de dicho pacto no escrito] los proyectos de GIS en los países europeos distintos de los “países constructores” también se reservaban para el grupo europeo, ya que los productores japoneses se habían comprometido a no presentar ofertas para los proyectos de GIS en Europa.

    31

    Según la Comisión el reparto de los proyectos de GIS entre productores europeos se regía por un acuerdo también firmado en Viena el 15 de abril de 1988, titulado “E‑Group Operation Agreement for GQ‑Agreement” (Acuerdo del grupo E para la aplicación del acuerdo GQ) […]. La Comisión indicó que la atribución de los proyectos de GIS en Europa se ajustaba a las mismas reglas y procedimientos que regulaban la atribución de los proyectos de GIS en otros países. En particular los proyectos de GIS en Europa también tenían que ser notificados, registrados, atribuidos, arreglados o se les había asignado un nivel de precio mínimo.»

    11

    Tras las constataciones fácticas y las apreciaciones jurídicas, la Comisión concluyó, en la Decisión controvertida, que las empresas implicadas habían infringido los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») y les impuso multas cuyo importe se calculó con arreglo al método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y a la Comunicación sobre la cooperación.

    12

    La Comisión decidió que, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, debía estimarse la solicitud de dispensa de pago de la multa de ABB, pero que debían denegarse las solicitudes de clemencia presentadas por otras sociedades, entre las que se encontraba Areva.

    13

    Los artículos 1 y 2 de la Decisión controvertida disponen lo siguiente:

    «Artículo 1

    Las siguientes empresas han infringido los [artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE] al haber participado, durante los períodos mencionados, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sector de los [GIS] en el [Espacio Económico Europeo (EEE)]:

    […][...]

    b)

    [Alstom], desde el 15 de abril de 1988 hasta el 8 de enero de 2004;

    c)

    [Areva], desde el 9 de enero hasta el 11 de mayo de 2004;

    d)

    Areva T&D AG, desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 11 de mayo de 2004;

    e)

    Areva T&D Holding [...], desde el 9 de enero de 2004 hasta el 11 de mayo de 2004;

    f)

    Areva T&D SA, desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 11 de mayo de 2004;

    [...]

    Artículo 2

    Por las infracciones descritas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

    [...]

    b)

    [Alstom]: 11475000 euros;

    c)

    [Alstom], solidariamente con Areva T&D SA: 53550000 euros. Del importe impuesto a Areva T&D SA (53550000 euros), Areva [...], Areva T&D Holding [...] y Areva T&D AG, solidariamente con Areva T&D SA: 25500000 euros;

    [...]»

    14

    De la información facilitada por las sociedades recurrentes se desprende que, el 7 de junio de 2010, Areva transfirió todas sus actividades en el sector de T & D. En particular, Alstom asumió las actividades de transmisión. Posteriormente, Areva T&D Holding adoptó la denominación T&D Holding SA, Areva T&D SA pasó a ser Alstom Grid SAS y Areva T&D AG pasó a denominarse en lo sucesivo Alstom Grid AG.

    III. Recursos ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    15

    Del apartado 50 de la sentencia recurrida resulta que las sociedades del grupo Areva formularon siete motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación, que el Tribunal General resumió del siguiente modo:

    «El [primer motivo] se basa en la infracción de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE. El segundo se funda en sustancia en la vulneración de las reglas de imputación de las infracciones derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE así como en la vulneración de los principios generales de seguridad jurídica y de irretroactividad. El tercero se basa en sustancia en la infracción de las reglas de imputación de las infracciones derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE. El cuarto se funda en sustancia en la infracción de las reglas de imputación de las infracciones y de solidaridad para el pago de las multas derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE y en la vulneración de los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de irretroactividad y de tutela judicial efectiva. El quinto se basa en la infracción de las reglas de solidaridad para el pago de las multas derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE. El sexto se basa en sustancia en la vulneración del artículo 23, apartado 2, letra a), del [Reglamento no 1/2003] y del punto 2 de las [Directrices], en un error de apreciación y en la vulneración de los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad. Por último, el séptimo se basa en sustancia en un error de apreciación y en una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE y de la Comunicación sobre la cooperación.»

    16

    En el apartado 51 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió del siguiente modo los ocho motivos invocados por Alstom en apoyo de sus pretensiones:

    «El primero se basa en la infracción del derecho a [un recurso efectivo]. El segundo se funda en sustancia en la vulneración de las reglas de solidaridad para el pago de las multas derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE y en la vulneración de los principios generales de seguridad jurídica y de individualización de las penas y en la infracción de la obligación de motivación. El tercero se basa en la infracción de la obligación de motivación derivada del artículo 253 CE. El cuarto se funda con carácter principal en la infracción de las reglas de imputación de las infracciones derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE y en un error de Derecho, y con carácter subsidiario en la infracción del artículo 25 del Reglamento no 1/2003. El quinto se basa en sustancia en un error de apreciación, en la vulneración de las Directrices, en la infracción de los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad y en la infracción de la obligación de motivación. El sexto se funda en sustancia en la infracción de las reglas de prueba de la continuidad de una infracción derivadas del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE], según su modificación (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y en la vulneración del principio de seguridad jurídica. El séptimo se funda en la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 1/2003. El octavo se basa en sustancia en la vulneración de las Directrices, y subsidiariamente en la infracción del principio de proporcionalidad.»

    17

    En el apartado 317 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó los motivos de las demandantes basados en una vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y decidió anular el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión controvertida en la medida en que, por la circunstancia agravante del papel de líder de la infracción, impone a Alstom y a las sociedades del grupo Areva un aumento del 50 % del importe de base de sus multas idéntico al impuesto a Siemens AG.

    18

    En el apartado 323 de dicha sentencia, el Tribunal General determinó, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, un porcentaje de incremento del importe de base por esa circunstancia agravante del 35 % para Alstom y Areva T&D SA y del 20 % para Areva T&D AG, Areva y Areva T&D Holding y, sobre esa base, modificó las multas impuestas en el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión controvertida.

    19

    El Tribunal General desestimó el resto de los motivos invocados por Alstom y por las sociedades del grupo Areva.

    20

    En consecuencia, en el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión controvertida y, en el punto 3 del fallo de dicha sentencia, estableció el importe de las multas como sigue:

    «–

    Alstom [...]: 10327500 euros;

    Alstom [...]: 48195000 euros, solidariamente con Areva T&D SA, de los que esta última debe pagar 20400000 euros solidariamente con Areva T&D AG, Areva […] y Areva T&D Holding SA [...]»

    IV. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    21

    Mediante su recurso de casación, Areva solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el estado del litigio permite que esté sea juzgado definitivamente, con carácter principal, anule los artículos 1, letra c) y 2, letra c), de la Decisión controvertida; con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente la multa que se le impuso; condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas, incluidas las efectuadas por Areva en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General.

    En el caso de que el Tribunal de Justicia considere que el estado del litigio no permite que éste sea juzgado definitivamente, devuelva el asunto a una Sala del Tribunal con una composición diferente y reserve la decisión sobre las costas.

    22

    Mediante su recurso de casación, las sociedades del grupo Alstom solicitan al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el estado del litigio permite que éste sea juzgado definitivamente, con carácter principal, anule los artículos 1, letras b), d), e) y f), y 2, letras b) y c), de la Decisión controvertida; con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente las multas que se les impusieron; condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas las relativas al procedimiento ante el Tribunal General.

    En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que el estado del litigio no permite que éste sea juzgado definitivamente, devuelva el asunto a una Sala del Tribunal General con una composición diferente y reserve la decisión sobre las costas.

    23

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de julio de 2011, se ordenó acumular los asuntos C‑247/11 P y C‑253/11 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

    V. Sobre los recursos de casación

    A. Resumen de los motivos

    24

    En apoyo de su recurso de casación, Areva formula cuatro motivos de anulación, el primero de los cuales, que se divide en tres partes, se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General y en la vulneración del derecho de defensa en el marco del examen del ejercicio efectivo de una influencia decisiva de Areva sobre Areva T&D SA y Areva T&D AG, en el período comprendido entre el 9 de enero y el 11 de mayo de 2004, por cuanto el Tribunal General:

    sustituyó el razonamiento de la Comisión por el suyo propio al añadir a posteriori a la Decisión controvertida motivos para declarar que la Comisión pudo estimar válidamente que Areva no había refutado la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva;

    expuso argumentos que no permiten comprender las razones por las que no estimó sus alegaciones dirigidas a refutar dicha presunción, e

    impuso una prueba imposible (probatio diabolica) para refutar dicha presunción y le denegó la posibilidad de pronunciarse sobre los nuevos motivos añadidos a la Decisión controvertida.

    25

    Los otros tres motivos invocados por Areva se basan, respectivamente, en:

    la infracción de las reglas de solidaridad para el pago de las multas, lo que entraña una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas, por cuanto el Tribunal General no sancionó a la Comisión por haber creado una solidaridad de hecho entre Areva y Alstom, dos sociedades que nunca han formado parte simultáneamente de la misma unidad económica;

    la infracción de las reglas relativas a la delegación de facultades de la Comisión, el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General y la vulneración del principio de individualización de las penas y de las sanciones, por cuanto el Tribunal General no sancionó a la Comisión por no haber resuelto, en la Decisión controvertida, la cuestión de la contribución respectiva a la multa de Alstom, por una parte, y de Areva, por otra, y haber delegado así implícitamente la solución de esta cuestión en el juez nacional o en un árbitro, aun cuando tal decisión forma parte de la potestad sancionadora discrecional que corresponde a la Comisión y que no puede delegarse, y

    la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, por cuanto el Tribunal General aprobó la multa impuesta solidariamente a Areva por una infracción de cuatro meses de duración, cuyo importe representa en torno a la mitad del de la multa que Alstom debe pagar solidariamente por una infracción de doce años de duración o el doble del de la multa que Alstom debe pagar ella sola por su participación directa en el cartel durante un período de cuatro años, sin que ello se justifique por una diferencia significativa del tamaño de las sociedades o por la gravedad de la infracción durante el período en cuestión.

    26

    Las sociedades del grupo Alstom formulan cinco motivos de anulación en apoyo de su recurso de casación, algunos de los cuales se subdividen en varias partes, que se basan, respectivamente, en:

    el incumplimiento de la obligación de motivación, por cuanto el Tribunal General estimó, por un lado, que la Comisión había motivado suficientemente en Derecho su conclusión mediante la que admitió la responsabilidad solidaria de Alstom, Areva T&D SA y Areva T&D AG, la cual se basaba en que Alstom no había refutado la presunción de ejercicio de una influencia decisiva sobre sus filiales, siendo así que la Comisión no había respondido a los datos presentados por Alstom para desvirtuar dicha presunción (primera parte) y, por otro lado, que la Comisión podía fundadamente no aducir motivos sobre las razones por las que se puede imponer una multa solidaria a dos sociedades que no forman una entidad económica en la fecha de la adopción de una decisión (segunda parte);

    el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General, por cuanto éste:

    sustituyó el razonamiento de la Comisión por el suyo propio al añadir a posteriori a la Decisión controvertida motivos que no se encontraban en ella (tres primeras partes), y

    no respondió suficientemente en Derecho a la alegación formulada por la demandante de que no se puede imponer una multa solidaria a dos sociedades que no forman una unidad económica en la fecha de adopción de la decisión de la Comisión (cuarta parte);

    la infracción del artículo 101 TFUE y de los principios del derecho a un proceso justo y de la presunción de inocencia, recogidos en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y garantizados por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, por cuanto el Tribunal General:

    en el marco de la aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, adoptó una definición del ejercicio de dicha influencia de una sociedad matriz sobre su filial sin ninguna relación con un comportamiento efectivo en el mercado de referencia y, en consecuencia, confirió un carácter irrefutable a dicha presunción, e

    incurrió en errores de Derecho al determinar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de Areva T&D Holding sobre Areva T&D SA y Areva T&D AG durante el período comprendido entre el 9 de enero y el 11 de mayo de 2004;

    la vulneración del concepto de solidaridad, por cuanto el Tribunal General:

    declaró que el concepto de solidaridad determina las cuotas de las contribuciones respectivas de las sociedades a las que se impone una multa solidaria, y

    no sancionó la delegación por la Comisión de su facultad de determinar la responsabilidad de cada una de las empresas sancionadas, violando así los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas, así como el artículo 13 TUE;

    el incumplimiento por el Tribunal General de su obligación de responder a los motivos invocados, en la medida en que se equivocó respecto al alcance del motivo basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un recurso efectivo y no respondió, por tanto, al motivo planteado, sino a otro que no había sido formulado.

    B. Examen de los motivos

    1. Sobre los motivos relativos a la imputabilidad del comportamiento infractor de filiales a sus sociedades matrices

    a) Sobre el primer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe a la Comisión

    i) Sobre la primera parte del primer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom

    – Alegaciones de las partes

    27

    Mediante la primera parte de su primer motivo, que se refiere a los apartados 90 a 99 de la sentencia recurrida, las sociedades del grupo Alstom reprochan al Tribunal General que no sancionara a la Comisión por haber incumplido la obligación de motivación que le incumbía. En particular, afirman que la Comisión no respondió a las alegaciones formuladas por Alstom en los puntos 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos y respaldadas por documentos adjuntos a dicha respuesta, que tenían por objeto refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva. En su opinión, los datos presentados demuestran que, a pesar de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva de Alstom sobre sus filiales participadas al 100 %, en la época de la infracción éstas determinaban su comportamiento en el mercado de forma autónoma con respecto a su sociedad matriz.

    28

    Las sociedades del grupo Alstom sostienen asimismo que el Tribunal General desnaturalizó la Decisión controvertida, en concreto en el apartado 95 de la sentencia recurrida, puesto que los considerandos 345 a 347 de dicha Decisión no constituyen en absoluto la síntesis de los apartados 90 a 150 de la respuesta al pliego de cargos.

    29

    La Comisión solicita que se desestimen las alegaciones formuladas por las sociedades del grupo Alstom.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    30

    Procede recordar, con carácter preliminar, que una infracción de las normas sobre la competencia cometida por una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse, en particular, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, Rec. p. I-8237, apartado 58, y de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartado 43).

    31

    En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véanse las sentencias antes citadas Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 59, y Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, apartado 44).

    32

    En el caso específico de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de la filial que ha cometido una infracción de las normas sobre la competencia de la Unión, el Tribunal de Justicia ha precisado que, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de esa filial y, por otra parte, existe una presunción iuris tantum de que la sociedad matriz ejerce efectivamente dicha influencia (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 46 y jurisprudencia citada).

    33

    En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (sentencias antes citadas Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 61, y Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión /Alliance One International y otros, apartado 47).

    34

    Además, cuando una decisión de aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, esa decisión debe estar suficientemente motivada en relación con cada uno de sus destinatarios, especialmente con los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por esa infracción. Así pues, respecto a una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición de los fundamentos que justifiquen la imputabilidad de la infracción a esa sociedad (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 75).

    35

    En relación concretamente con una decisión de la Comisión que se basa exclusivamente, por lo que atañe a determinados destinatarios, en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, procede declarar que la Comisión está en todo caso obligada —so pena de que dicha presunción se convierta, de hecho, en irrefutable— a exponer de manera adecuada a dichos destinatarios las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para refutar dicha presunción (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec. p. I-8947, apartado 153).

    36

    Sin embargo, la Comisión no está en absoluto obligada a apoyarse únicamente en esa presunción. En efecto, nada impide que dicha institución demuestre el ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva sobre su filial con otros medios de prueba o con una combinación de esos medios y de la referida presunción (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 49).

    37

    En el presente asunto, tal y como señaló el Tribunal General en el apartado 91 de la sentencia recurrida, de la Decisión controvertida, en particular de sus considerandos 335, 348 a 356 y 358, resulta que, para declarar la responsabilidad de Alstom por las infracciones cometidas por sus filiales participadas al 100 %, la Comisión no se basó finalmente de manera exclusiva en la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, sino que se apoyó más bien en el método denominado «de doble base», que combina esa presunción con otros medios de prueba, en este caso datos de hecho aportados durante el procedimiento administrativo, que confirman dicha presunción (véase, por analogía, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartado 50).

    38

    Como el Abogado General señaló en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, atendiendo a las consideraciones expuestas en la Decisión controvertida no puede reprocharse a la Comisión no haber ofrecido, conforme a las exigencias que se derivan de la jurisprudencia, una motivación detallada en lo que respecta a la imputabilidad a Alstom de la responsabilidad de la infracción de que se trata.

    39

    En efecto, tal motivación responde a la finalidad que tiene el deber de motivar una decisión individual, que consiste, además de en permitir el control jurisdiccional, en proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2013, ENI/Comisión, C‑508/11 P, apartado 71).

    40

    En lo que respecta, en particular, a las circunstancias invocadas por Alstom en los apartados 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos para refutar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, aunque en la Decisión controvertida la Comisión no parece haber abordado una a una todas estas circunstancias, proporcionó, sin embargo, al interesado una indicación suficiente para que pueda determinar si la Decisión está bien fundada o si adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez y para que el Tribunal General pueda ejercer su control sobre la legalidad de dicha Decisión (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 462, y ENI/Comisión, antes citada, apartado 72).

    41

    Como el Abogado General indicó en el punto 28 de sus conclusiones, es necesario reconocer que, en el marco de la motivación detallada de la imputabilidad a Alstom de la responsabilidad de la infracción de que se trata, la Comisión llevó a cabo, según el método que se sustenta en una doble base expuesto en la Decisión controvertida, una apreciación global de las alegaciones formuladas por Alstom en los apartados 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos, en la medida en que podían ser pertinentes para refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

    42

    Cuando se trata de una decisión como la Decisión controvertida, que, como ya se ha indicado en el apartado 37 de la presente sentencia, basa la imputabilidad a la sociedad matriz de una infracción cometida por su filial en un método que se sustenta en una doble base y combina la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva con medios de prueba expuestos de manera detallada en esa decisión, tal apreciación global se ajusta en principio al grado de motivación que corresponde a la Comisión, ya que permite a la sociedad matriz conocer las razones por las que la Comisión decidió imputarle la responsabilidad de la infracción cometida por su filial.

    43

    Por otra parte, las sociedades del grupo Alstom no han explicado en qué medida la motivación supuestamente defectuosa de la Decisión controvertida les impidió defender eficazmente sus derechos ante el Tribunal General o impidió a éste ejercer su control. Por el contrario, el examen pormenorizado de las alegaciones de Alstom dirigidas a refutar la presunción de influencia decisiva que el Tribunal General llevó a cabo en los apartados 93 a 97 de la sentencia recurrida pone de manifiesto más bien que Alstom pudo defender eficazmente sus derechos ante el Tribunal General y que éste estuvo en condiciones de ejercer su control (véanse, por analogía, los autos de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, C‑421/11 P, apartado 57, y de 13 de septiembre de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, C‑495/11 P, apartado 50).

    44

    Además, en lo que atañe al nivel de la motivación exigida, ha de señalarse desde un principio que, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C-521/09 P, Rec. p. I-8947), invocada por las sociedades del grupo Alstom, en el presente asunto éstas no se enfrentaban a la primera decisión de la Comisión en la que ésta, modificando su enfoque habitual, se apoyó únicamente en la presunción de una influencia decisiva ejercida sobre la filial por la sociedad matriz para imputar la infracción a esta última (véase, por analogía, el auto Total y Elf Aquitaine/Comisión, antes citado, apartado 58).

    45

    Por último, contrariamente a lo que afirman las sociedades del grupo Alstom, nada se oponía a que, en el marco del examen de la imputabilidad a Alstom de la infracción cometida por sus filiales, la Comisión se basara, como se indica en el apartado 97 de la sentencia recurrida, en medios de prueba aportados por terceros, en este caso por las sociedades del grupo Areva.

    46

    De ello resulta que debe desestimarse la primera parte del primer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom.

    ii) Sobre la segunda parte del primer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom

    47

    Mediante la segunda parte de su primer motivo, que se refiere al apartado 200 de la sentencia recurrida, las sociedades del grupo Alstom critican que el Tribunal General no reprochara a la Comisión no haber motivado específicamente la imposición a Alstom y a Areva T&D SA del pago de una multa con carácter solidario, a pesar de que éstas ya no constituían una empresa en el momento de la adopción de la Decisión controvertida.

    48

    Esta segunda parte debe desestimarse.

    49

    En efecto, es jurisprudencia reiterada que, si el comportamiento infractor de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, puede considerarse que, durante el período de infracción, dichas sociedades forman parte de una misma unidad económica y que constituyen una única empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión. En esas circunstancias, la Comisión puede considerar, en consecuencia, que la sociedad matriz es responsable solidaria del comportamiento infractor de su filial durante dicho período y, por tanto, del pago de la multa impuesta a ésta (véase en este sentido, en particular, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, antes citada, apartados 44 y 47 y jurisprudencia citada).

    50

    En vista de este principio consolidado, el Tribunal General declaró fundadamente en el apartado 200 de la sentencia recurrida que, en la Decisión controvertida, la Comisión podía considerar que el mero hecho de que, en el momento de la adopción de la decisión por la que se declara la existencia de la infracción, la filial que había cometido la infracción y la sociedad matriz a la que dicha infracción podía imputarse ya no formaran parte de la misma unidad económica y, por ende, de una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, no podía impedir que la Comisión hiciera uso de la facultad de imponer una multa con carácter solidario a esas sociedades, por lo que no era necesaria una motivación específica a este respecto.

    51

    Por consiguiente, dado que del examen de la primera parte del primer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom resulta que la Decisión controvertida está motivada de forma suficiente en Derecho por cuanto Almston pudo conocer las razones que llevaron a la Comisión a imputarle el comportamiento infractor de sus filiales y el Tribunal General pudo ejercer su control, no puede reprocharse a dicho Tribunal que no sancionara a la Comisión por no haber aducido una motivación específica sobre la cuestión de la imposición de una multa con carácter solidario a sociedades que ya no formaban una única empresa.

    52

    Así ha de admitirse con mayor razón cuando, como el Abogado General señaló en esencia en los puntos 39 y 40 de sus conclusiones, la imposición de una multa de este tipo a sociedades que ya no forman parte de la misma empresa en el momento de la adopción de la decisión de la Comisión no se aparta de la práctica anterior de ésta, de modo que el nivel de motivación exigida puede ser menor.

    53

    De ello se infiere que deben desestimarse la segunda parte del primer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom y, por consiguiente, dicho primer motivo en su totalidad.

    b) Sobre el primer motivo invocado por Areva y el segundo motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom, basados en el incumplimiento de la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General

    54

    Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (véase, en particular, la sentencia ENI/Comisión, antes citada, apartado 74).

    55

    Sin embargo, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los puntos del razonamiento expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, apartado 82).

    56

    Además, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 263 TFUE, en ningún caso puede el juez de la Unión sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (véase, en particular, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, apartado 89 y jurisprudencia citada).

    57

    Sin embargo, no puede reprocharse al Tribunal General haber sustituido la motivación de la Comisión por la suya propia en lo que respecta a la imputabilidad a una sociedad matriz de la infracción cometida por su filial si los motivos de la sentencia en cuestión se refieren a elementos invocados por las demandantes ante el Tribunal General con el fin de refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, que dicho Tribunal está obligado a examinar en el marco del control de la legalidad de la decisión controvertida (véanse, en este sentido, los autos antes citados de 7 de febrero de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 65, y de 13 de septiembre de 2012, Total y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 60).

    i) Sobre la primera parte del segundo motivo invocado por la sociedades del grupo Alstom

    58

    Mediante la primera parte de su segundo motivo, las sociedades del grupo Alstom reprochan al Tribunal General haber sustituido la motivación de la Comisión por la suya propia en los apartados 102 a 110 de la sentencia recurrida. Alegan que, en dichos apartados, el Tribunal General examinó los elementos presentados por Alstom en los puntos 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos con el propósito de refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en lo que respecta al período comprendido entre el 7 de diciembre de 1992 y el 8 de enero de 2004. Sin embargo, afirman que la Decisión controvertida no contenía ninguna apreciación de esos elementos, por lo que el Tribunal General añadió dicha apreciación a los motivos de la Decisión controvertida.

    59

    Esta alegación se basa en la premisa de que en la Decisión controvertida la Comisión no examinó debidamente los elementos invocados por Alstom en los puntos 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos.

    60

    Pues bien, como resulta del examen del primer motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom, no cabe acoger esta premisa, ya que en el apartado 42 de la presente sentencia se ha declarado que la Decisión controvertida contiene una motivación suficiente sobre la cuestión de la imputabilidad a Alstom de la infracción cometida por sus filiales, que incluye un pronunciamiento global sobre los elementos expuestos por Alstom en los puntos 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos.

    61

    Como resulta del apartado 57 de la presente sentencia, no cabe reprochar, además, al Tribunal General haber expuesto, en los apartados 102 a 110 de la sentencia recurrida, la motivación relativa a dichos puntos 90 a 150 según figura en la Decisión controvertida, ya que en dichos apartados de la sentencia recurrida el Tribunal General se limitó a examinar con mayor detalle los argumentos y pruebas presentados por Alstom en el procedimiento administrativo.

    62

    De ello se sigue que procede desestimar la primera parte del segundo motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom.

    ii) Sobre el primer motivo invocado por Areva y la segunda parte del segundo motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom

    – Alegaciones de las partes

    63

    Mediante su primer motivo, que se refiere a los apartados 144 a 152 de la sentencia recurrida, Areva reprocha al Tribunal General haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe, así como el derecho de defensa.

    64

    En primer lugar, Areva afirma que, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General sustituyó el razonamiento de la Comisión por el suyo propio al añadir a la Decisión controvertida dos elementos nuevos para desestimar las alegaciones según las cuales, en el período comprendido entre el 9 de enero de 2004 y el 11 de mayo de 2004, Areva y Areva T&D Holding no disponían de experiencia suficiente en el sector de T & D para poder ejercer de manera efectiva una influencia decisiva en el comportamiento de Areva T&D SA y de Areva T&D AG (en lo sucesivo, conjuntamente, «filiales T & D»).

    65

    Areva sostiene que esos elementos nuevos son la afirmación de que no cabía excluir que Areva y Areva T&D Holding hubieran podido adquirir conocimientos del sector de T & D durante el período comprendido entre la celebración del acuerdo de venta por parte de Alstom de las filiales T & D en septiembre de 2003 y la transmisión efectiva de dichas filiales el 8 de enero de 2004, y la afirmación de que tampoco podía descartarse que la contratación de un nuevo director para esas filiales no perteneciente al grupo hubiera permitido a Areva adquirir competencias en ese sector.

    66

    En segundo lugar, Areva asevera que las consideraciones expuestas por el Tribunal General no permiten entender las razones por las que no acogió las alegaciones formuladas por Areva. Considera que, por ello, la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación.

    67

    Por último, Areva alega que el Tribunal General vulneró también el derecho de defensa que la amparaba. Considera que, al basarse en elementos que son en realidad suposiciones o situaciones hipotéticas, el Tribunal General hizo irrebatible la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva e impuso a Areva una probatio diabolica respecto a la demostración de que no ejercía efectivamente una influencia decisiva sobre las filiales T & D, al exigir que aportara la prueba negativa de no haber interferido en la actuación de éstas. En opinión de Areva, el Tribunal General no le ofreció la posibilidad de pronunciarse sobre estos dos elementos nuevos que se añadieron a la Decisión controvertida.

    68

    Mediante la segunda parte de su segundo motivo, las sociedades del grupo Alstom reprochan al Tribunal General haber incumplido su obligación de motivación y formulan esencialmente una imputación idéntica a la planteada por Areva en el marco de su primer motivo.

    69

    La Comisión rebate estas alegaciones. En particular, sostiene que el motivo invocado por Areva es inadmisible, ya que mediante éste Areva critica en realidad la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General.

    – Apreciación del Tribunal de Justicia

    70

    En primer lugar, procede desestimar por inadmisible la alegación, que Areva formuló por primera vez en la fase de réplica, mediante la que ésta reprocha al Tribunal General no haber sancionado a la Comisión por incumplimiento de su obligación de motivación en el marco del análisis del ejercicio efectivo por Areva de una influencia decisiva sobre las filiales T & D.

    71

    Esta alegación es fundamentalmente distinta de las alegaciones formuladas por Areva en su recurso de casación, que se refieren únicamente a la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General.

    72

    Ha de señalarse que, en virtud de la regla establecida en los artículos 127 y 190 del Reglamento de Procedimiento, dicha alegación constituye un motivo nuevo, invocado en el curso del proceso, que debe desestimarse por inadmisible puesto que no se funda en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, apartado 371 y jurisprudencia citada).

    73

    En segundo lugar, debe analizarse, teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en los apartados 54 a 57 de la presente sentencia, la alegación formulada por Areva y las sociedades del grupo Alstom de que, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió a la motivación de la Decisión controvertida dos elementos supuestamente nuevos, que se indican en el apartado 64 de la presente sentencia.

    74

    A este respecto, procede examinar el apartado 150 de la sentencia recurrida en el contexto del razonamiento seguido por el Tribunal General en los apartados 144 a 152 de dicha sentencia en respuesta al tercer motivo del recurso, mediante el que las sociedades del grupo Areva sostenían ante el Tribunal General que las sociedades matrices Areva y Areva T&D Holding no disponían de experiencia suficiente en el sector de T & D para poder ejercer de manera efectiva una influencia decisiva en el comportamiento de las filiales T & D.

    75

    Pues bien, como señaló también en esencia el Abogado General en los puntos 65 a 71 de sus conclusiones, dicho examen pone de manifiesto que, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no añadió en modo alguno dos elementos nuevos a la motivación de la Decisión controvertida, sustituyendo así la motivación que figura en la Decisión controvertida por la suya propia, sino que, en el marco del control de la legalidad de dicha Decisión, se limitó a responder de forma pormenorizada a las alegaciones que se le presentaron, mediante las que se pretendía refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva basándose en que la infracción reprochada no podía imputarse a las sociedades matrices Areva y Areva T&D Holding porque éstas no tenían suficiente experiencia en el sector de T & D.

    76

    En tercer lugar, debe desestimarse la alegación de Areva de que el razonamiento seguido por el Tribunal General acerca de esos dos supuestos nuevos elementos añadidos a la Decisión controvertida no le permite entender cómo dichos elementos pueden justificar la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

    77

    A este respecto, basta con señalar que, como se desprende del apartado 75 de la presente sentencia, los dos elementos a los que Areva se refiere no fundamentan la constatación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, sino que son simplemente consideraciones que el Tribunal General expuso en respuesta a la alegación formulada por las sociedades del grupo Areva en el procedimiento administrativo y posteriormente ante dicho Tribunal de que las sociedades matrices del grupo no podían ejercer de forma efectiva una influencia decisiva sobre las filiales de que se trata debido a su falta de experiencia en el sector de T & D.

    78

    En cuarto lugar, debe desestimarse la alegación de Areva basada en una vulneración del derecho de defensa en la medida en que mediante ella alega que no pudo pronunciarse sobre estos dos supuestos nuevos elementos. En efecto, el derecho de defensa no pudo vulnerarse en ningún caso, ya que del apartado 75 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal General expuso dichos elementos en respuesta a alegaciones formuladas por las propias sociedades del grupo Areva.

    79

    En quinto lugar, procede desestimar también por infundada la alegación de Areva de que se vulneró su derecho de defensa porque el Tribunal General le impuso una probatio diabolica, consistente en obligarla a aportar la prueba negativa de que no había interferido en el comportamiento de sus filiales.

    80

    En efecto, el planteamiento adoptado por el Tribunal General con respecto a las pruebas presentadas por las sociedades del grupo Areva para refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, considerado en su conjunto, no equivale a exigir una probatio diabolica. De la jurisprudencia resulta que corresponde a las entidades que pretenden refutar dicha presunción aportar todas las pruebas relativas a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial en cuestión con la sociedad matriz y que éstas consideren apropiadas para demostrar que no constituían una única entidad económica (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 65).

    81

    El hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para refutar una presunción no implica, en sí mismo, que ésta sea irrefutable, sobre todo cuando son las entidades contra las que opera la presunción quienes están en mejores condiciones para buscar dicha prueba en su propia esfera de actividades (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 70).

    82

    A la luz de cuanto antecede, procede desestimar el primer motivo invocado por Areva y la segunda parte del segundo motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom.

    iii) Sobre la cuarta parte del segundo motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom

    83

    Mediante la cuarta parte de su segundo motivo, las sociedades del grupo Alstom reprochan al Tribunal General haber incurrido en una doble falta de motivación en la sentencia recurrida puesto que el apartado 206 de ésta no permite conocer las razones por las que, por una parte, la Comisión podía imponer multas a sujetos de Derecho que ya no constituían una unidad económica en el momento de la adopción de la Decisión controvertida sin motivar la referida Decisión a este respecto , y, por otra parte, la jurisprudencia que dichas sociedades habían citado no era pertinente.

    84

    A este respecto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los apartados 49 y 50 de la presente sentencia, basta con señalar que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al declarar, en el apartado 200 de la sentencia recurrida, que no podía reprocharse a la Comisión que no hubiera motivado de manera específica la multa que debía pagarse solidariamente, impuesta a Alstom y a Areva T&D SA, por el hecho de que esas empresas ya no formaran una sola entidad económica en la fecha de adopción de la Decisión controvertida y, en el apartado 206 de la sentencia, que de la jurisprudencia no resulta que únicamente se puede imponer una multa con carácter solidario a sociedades que formen una unidad económica en la fecha de adopción de la decisión que impone la multa.

    85

    Por consiguiente, debe desestimarse la cuarta parte del segundo motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom.

    86

    De ello resulta que procede desestimar el primer motivo invocado por Areva y el segundo motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom, con excepción de la tercera parte de este último motivo, que se examinará más adelante.

    c) Sobre el tercer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom, basado en una infracción del artículo 101 TFUE, en particular de las reglas relativas a la imputación de la infracción y de los principios del derecho a un proceso equitativo y de la presunción de inocencia

    i) Sobre la primera parte del tercer motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom

    87

    Mediante la primera parte de su tercer motivo, las sociedades del grupo Alstom reprochan al Tribunal General que, al aplicar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, conforme a los apartados 84 a 110 de la sentencia recurrida, se basara en una definición del ejercicio de una influencia decisiva de una sociedad matriz sobre su filial sin ninguna relación con un comportamiento efectivo en el mercado de que se trata y confiriera así un carácter irrefutable a dicha presunción.

    88

    En particular, sostienen que, al deducir el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la mera existencia de vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre la sociedad matriz y una de sus filiales, y no de hechos concretos vinculados a un comportamiento real en el mercado que se trata, el Tribunal General excedió los límites de lo razonable e impuso a Alstom una probatio diabolica, ya que esta sociedad sólo podría refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva negando la existencia de dichos vínculos y, en consecuencia, su propia existencia.

    89

    A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que, contrariamente a lo que alegan las sociedades del grupo Alstom, el Tribunal General no dedujo el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la mera existencia de vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre la sociedad matriz y una de sus filiales.

    90

    En efecto, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que los documentos presentados por Alstom en el procedimiento administrativo acreditaban que la dirección del grupo Alstom, bajo la responsabilidad de Alstom, participaba en la definición de la línea de actuación en el mercado del sector de T & D del grupo Alstom y de sus diferentes ramas de actividad, y que controlaba permanentemente el seguimiento de esa línea de actuación por dicho sector y sus diferentes ramas de actividad.

    91

    En segundo lugar, como afirmó fundadamente la Comisión, ésta no puede estar obligada a demostrar que, en una situación en la que debe aplicarse la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, integrándola en su caso en la aplicación de un método de doble base como el empleado en el presente asunto, la sociedad matriz ha hecho uso efectivamente de los vínculos organizativos, económicos y jurídicos que caracterizan su relación con sus filiales en el marco de hechos concretos ligados a un comportamiento real en el mercado de que se trata, puesto que tal obligación equivaldría a privar de utilidad a dicha presunción.

    92

    Por otra parte, como resulta de los apartados 80 y 81 de la presente sentencia, no cabe reprochar al Tribunal General haber aplicado en realidad una versión irrefutable de dicha presunción imponiendo a Alstom una probatio diabolica en cuanto a las pruebas presentadas por ésta para refutar dicha presunción.

    93

    Por último, en lo que respecta a la compatibilidad de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva con los principios del derecho a un proceso equitativo y de la presunción de inocencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicha presunción es proporcionada al fin legítimo que persigue y, en consecuencia, continúa estando dentro de unos límites aceptables, ya que tiene como principal finalidad establecer un equilibrio entre, por una parte, la importancia del objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia, en particular al artículo 81 CE, y evitar que éstas se repitan y, por otra parte, las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa, incluido el principio de igualdad de armas. Precisamente por este motivo admite prueba en contrario (véanse en este sentido, en especial, las sentencias ENI/Comisión, antes citada, apartado 50, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, apartados 107 y 108).

    94

    Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del tercer motivo formulado por las sociedades del grupo Alstom.

    ii) Sobre la segunda parte del tercer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom

    95

    Mediante la segunda parte de su tercer motivo, las sociedades del grupo Alstom reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho al confirmar, en los apartados 144 a 152 de la sentencia recurrida, la Decisión controvertida en la medida en que ésta constata el ejercicio efectivo de una influencia decisiva de Areva T&D Holding sobre Areva T&D SA y Areva T&D AG durante el período comprendido entre el 9 de enero y el 11 de mayo de 2004. Afirman que, para justificar la apreciación de la Comisión, el Tribunal General se basó, en el apartado 150 de esa sentencia, en los dos elementos ya criticados por Areva en su primer motivo, que se mencionan en el apartado 65 de la presente sentencia.

    96

    A este respecto, ha de señalarse que las alegaciones invocadas en este contexto por las sociedades del grupo Alstom coinciden en gran medida con las formuladas por Areva en el marco de su primer motivo contra los mismos apartados de la sentencia recurrida.

    97

    Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha desestimado esas alegaciones en el apartado 77 de la presente sentencia, en el marco de la respuesta al primer motivo invocado por Areva, de la que resulta que, al examinar una serie de alegaciones invocadas por Areva para refutar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva, el Tribunal General analizó las alegaciones formuladas por Areva y consideró, en términos matizados y prudentes, que éstos no podían demostrar la inexistencia de ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

    98

    Al obrar de ese modo, como se ha indicado en los apartados 80, 81 y 92 de la presente sentencia, el Tribunal General no impuso en modo alguno a Alstom une probatio diabolica que hizo irrefutable la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

    99

    Además, las alegaciones de Alstom son inadmisibles en la medida en que ésta reprocha también al Tribunal General haber realizado una apreciación fáctica incorrecta de esos dos elementos sin demostrar una desnaturalización de éstos.

    100

    De ello se infiere que, dado que la segunda parte del tercer motivo invocado por las sociedades del grupo Alstom tampoco puede prosperar, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.

    2. Sobre los motivos relativos a la aplicación de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas

    101

    Areva, en el marco de sus motivos segundo y tercero, y las sociedades del grupo Alstom, en el marco, por un lado, de la tercera parte de su segundo motivo y, por otro, de su cuarto motivo, invocan varios errores de Derecho derivados de la interpretación y aplicación por el Tribunal General de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas impuestas por la Comisión a distintas personas jurídicas consideradas responsables solidariamente de formar parte de una misma empresa declarada culpable de haber cometido una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión.

    102

    Un primer grupo de alegaciones invocadas por las sociedades recurrentes se refiere a la solidaridad denominada «de hecho» para el pago de la multa que, según alegan, la Comisión impuso a Areva y a Alstom en su condición de sociedades matrices sucesivas de filiales que cometieron infracciones del Derecho de la competencia, que el Tribunal General no sancionó pese a ser contraria, en particular, a los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas.

    103

    Un segundo grupo de alegaciones, que las recurrentes basan en la violación de dichos principios y en la infracción del artículo 7 CE y el incumplimiento de la obligación de motivación, atañe a determinadas consideraciones que figuran en la sentencia recurrida acerca de la relación interna de solidaridad, a saber, un conjunto de principios enunciados por el Tribunal General que rigen la determinación de las cuotas de la multa que deben soportar los codeudores solidarios en su relación interna después de que uno o varios de dichos codeudores hayan satisfecho a la Comisión el pago de la totalidad de la multa.

    a) Sobre las alegaciones relativas a la solidaridad de hecho impuesta a las sociedades matrices Areva y Alstom

    i) Alegaciones de las partes

    104

    Las sociedades recurrentes reprochan al Tribunal General haber vulnerado los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas al no cuestionar la aplicación que la Comisión realizó de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas, ya que consideran que ésta impuso una solidaridad de hecho a Alstom y a Areva, dos sociedades matrices sucesivas de filiales que habían cometido infracciones de las normas sobre la competencia de la Unión, aun cuando esas sociedades matrices nunca constituyeron entre sí una unidad económica.

    105

    Areva añade que el propio Tribunal General vulneró también esos principios al imponer, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, multas modificadas que también dieron lugar a una solidaridad de hecho.

    106

    Las sociedades del grupo Alstom sostienen que esta solidaridad de hecho se deriva, por un lado, de que el importe de 25500000 euros, que el Tribunal General redujo a 20400000 euros, impuesto solidariamente a Areva y a las filiales T & D, está íntegramente incluido en la cantidad de 53550000 euros, que el Tribunal General redujo a 48 195 000 euros, impuesta solidariamente a Alstom y a su antigua filial Areva T&D SA y, por otro lado, de que la suma de los importes máximos de los que son consideradas responsables las sucesivas sociedades matrices supera el importe que ha de pagar la filial.

    107

    Aseveran que esta técnica de determinación de la multa denominada «en cascada» tiene como consecuencia la creación de una solidaridad de hecho entre Alstom y Areva, puesto que el importe efectivamente percibido por la Comisión de una sociedad matriz tiene una incidencia directa en el importe que la Comisión puede reclamar a la otra sociedad matriz, aun cuando dichas sociedades nunca han formado parte de una misma empresa en el sentido de las normas del Derecho de la competencia de la Unión. Además, en su opinión, esta técnica no permite que las sociedades matrices afectadas conozcan sin ambigüedad la cuantía exacta de la multa que cada una de ellas deberá pagar.

    108

    Según alegan, en la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Industrier/Comisión (T-40/06, Rec. p. II-4893), el Tribunal General confirmó, en un contexto de sucesión de sociedades matrices de filiales autoras de infracciones del Derecho de la competencia idéntico en lo esencial a los presentes asuntos, que dicha técnica de determinación de la relación externa de solidaridad es contraria al principio de individualización de las penas y de las sanciones.

    109

    La Comisión considera, con carácter principal, que los motivos invocados por las sociedades recurrentes son nuevos y por tanto inadmisibles, en la medida en que tienen por objeto reprochar al Tribunal General no haber sancionado a la Comisión por establecer una solidaridad de hecho entre las sociedades matrices Areva y Alstom. A su juicio, se trata de motivos que dichas sociedades no formularon en primera instancia, a pesar de que habrían podido hacerlo. Los motivos relativos a las reglas en materia de solidaridad invocadas ante el Tribunal General sólo se referían a la solidaridad real o a la solidaridad «de iure» entre Areva T&D SA y cada una de sus sociedades matrices sucesivas Alstom y Areva, según se define en la Decisión controvertida.

    110

    En cuanto al fondo, la Comisión sostiene, con carácter subsidiario, que la cesión de Areva T&D SA durante el período de infracción de que se trata entraña una doble solidaridad de esta filial con cada una de las sociedades matrices sucesivas. Sin embargo, si bien el método aplicado en el presente asunto para definir la solidaridad implica un posible solapamiento entre los importes exigibles a Areva y a Alstom, considera que ello no supone que estas sociedades sean solidariamente responsables de iure. Afirma que, a efectos jurídicos, lo que cuenta es la responsabilidad solidaria de cada sociedad matriz con la filial transmitida.

    111

    Por otra parte, en los supuestos en que una filial se considera responsable solidariamente con sus sociedades matrices sucesivas, no es en absoluto contrario al Derecho de la Unión calcular la multa que éstas deben pagar sobre la base de un importe inicial íntegro, idéntico al importe inicial impuesto a la filial. Contrariamente a lo que sostienen las sociedades recurrentes, en el apartado 74 de la sentencia Trioplast Industrier/Comisión, antes citada, el Tribunal General confirmó la legalidad de este método, que es, además, más ventajoso para las sociedades matrices afectadas que otros posibles métodos en tales casos.

    ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

    – Sobre la admisibilidad

    112

    La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad contra las alegaciones de las sociedades recurrentes basadas en la solidaridad de hecho que la Comisión impuso, según ellas, entre las sociedades matrices Areva y Alstom, y alega que en su demanda en primera instancia las sociedades demandantes no habían formulado tales alegaciones. La Comisión afirma que en primera instancia éstas se limitaron a criticar la solidaridad de iure entre Areva T&D SA y cada una de las sociedades matrices sucesivas de ésta. Por consiguiente, considera que se trata de motivos nuevos inadmisibles en el marco de un recurso de casación.

    113

    A este respecto, de reiterada jurisprudencia resulta que permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en principio, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él (véase, en particular, la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, antes citada, apartado 111).

    114

    Sin embargo, una alegación que no ha sido formulada en primera instancia no constituye un motivo nuevo inadmisible en la fase del recurso de casación si es únicamente una ampliación de la argumentación ya expuesta en el marco de un motivo presentado en la demanda ante el Tribunal General (véase en este sentido, en particular, la sentencia Siemens y otros/Comisión, antes citada, apartado 287).

    115

    Como el Abogado General señaló en esencia en los puntos 117 a 120 de sus conclusiones, ha de señalarse que, en su demanda en primera instancia, Alstom había formulado, en el marco de su segundo motivo, basado en la violación de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas derivadas, en particular, de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas, una alegación mediante la que criticaba expresamente la técnica de determinación de la multa, consistente en incluir el importe de la multa a cuyo pago están obligadas solidariamente Areva y sus antiguas filiales de T & D en el importe del que Alstom es solidariamente responsable con Areva T&D SA.

    116

    Por consiguiente, si bien Alstom no formuló expresamente en primera instancia motivos dirigidos contra la creación de una solidaridad «de hecho» por la Comisión, debe reconocerse que criticó específicamente la técnica en que se basaba dicha solidaridad sobre la base del mismo fundamento jurídico que el planteado en el recurso de casación. Por lo tanto, la alegación de Alstom basada en esta solidaridad de hecho no constituye un motivo nuevo, inadmisible en la fase del recurso de casación, puesto que no es más que la ampliación de una argumentación ya expuesta en el marco de un motivo formulado en la demanda ante el Tribunal General.

    117

    En lo que respecta a Areva, debe señalarse que ésta invocó ante el Tribunal General un motivo basado en la violación de las reglas en materia de solidaridad, derivada del principio de seguridad jurídica, que coincide en parte con el fundamento del motivo presentado en el marco del recurso de casación y que critica la solidaridad de hecho. Aun cuando este motivo formulado en primera instancia no se refería como tal a la solidaridad de iure entre Areva T&D SA y Alstom, no es menos cierto que, en el marco de éste, Areva había mencionado cuestiones relativas a la doble solidaridad impuesta a Areva T&D SA con cada una de sus sociedades matrices sucesivas.

    118

    Por otra parte, como Areva alegó, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General impuso una multa utilizando el mismo método de determinación «en cascada» de ésta. De ello se deduce que el Tribunal General se basó en este método, por lo que la alegación basada en la solidaridad de hecho derivada de la aplicación de dicho método tiene su origen en la sentencia recurrida y su fundamento puede criticarse en el marco del recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, C‑231/11 P a C‑233/11 P, apartado 102 y jurisprudencia citada).

    119

    En estas circunstancias, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

    – Sobre el fondo

    120

    De la jurisprudencia se desprende que, cuando varias personas jurídicas pueden considerarse responsables personalmente de la participación en una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión debido a su pertenencia a una única empresa a la que puede reprocharse dicha infracción, la Comisión dispone, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, de la facultad de imponerles solidariamente una multa (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartados 39 a 51).

    121

    Sin embargo, cuando decide ejercer esta potestad sancionadora, la Comisión no puede determinar libremente la relación externa de solidaridad y, en particular, la cuantía de la multa cuyo pago íntegro puede exigir a cada uno de los codeudores solidarios (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartados 52 y 54).

    122

    En efecto, dado que el concepto del Derecho de la Unión de solidaridad para el pago de la multa no es más que una manifestación de un efecto de pleno derecho del concepto de empresa, la determinación del importe de la multa a cuyo pago íntegro la Comisión puede obligar a cada uno de los codeudores solidarios procede de la aplicación, en un supuesto determinado, de este concepto de empresa (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartados 51 y 57).

    123

    A este respecto, procede recordar que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de empresa para designar al autor de una infracción del Derecho de la competencia, sancionable con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE, y no otros conceptos como los de sociedad o de persona jurídica (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartado 42).

    124

    Además, es este mismo concepto de empresa en el que el legislador de la Unión utilizó en el apartado 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 para definir la entidad a la que la Comisión puede imponer una multa para sancionar una infracción de las normas del Derecho de la competencia de la Unión.

    125

    Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «empresa» en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Debe entenderse ese concepto en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartado 43).

    126

    Además, en el marco de la determinación de la relación externa de solidaridad, es decir, la relación entre la Comisión y las distintas personas que constituyen la empresa, que pueden verse obligadas a pagar la totalidad de la multa impuesta a dicha empresa, la Comisión está sujeta a determinados límites.

    127

    Así pues, está obligada a respetar el principio de individualización de las penas y de las sanciones, que exige que, conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, la cuantía de la multa que debe pagarse solidariamente se determine en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión y de su duración (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartado 52).

    128

    En este mismo marco, la Comisión debe respetar también el principio de seguridad jurídica, que exige que cualquier acto adoptado por las instituciones de la Unión sea claro y preciso, de manera que permita a los interesados conocer con exactitud los derechos y obligaciones que de él se derivan y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C-201/09 P y C-216/09 P, Rec. p. I-2239, apartado 68).

    129

    En el presente asunto, ha de señalarse que, si bien el método elegido por la Comisión y confirmado por el Tribunal General para definir la solidaridad entre Areva T&D SA, en su condición de filial, y sus sociedades matrices sucesivas Alstom y Areva, consistente en incluir la cuantía de la multa impuesta solidariamente a Areva y a las sociedades del grupo Areva, del que dicha filial formaba parte, en el importe impuesto solidariamente a Alstom y a dicha filial, no establece, como tal, un vínculo formal de solidaridad entre dichas sociedades matrices, dicho método puede no obstante producir en realidad efectos idénticos a los que se derivan de tal vínculo.

    130

    En efecto, una determinación de este tipo de la relación externa de solidaridad puede tener como consecuencia que, en un primer momento, se obligue a una de las sociedades matrices a pagar a la Comisión la totalidad de las multas impuestas a las sociedades matrices sucesivas de la filial que ha cometido una infracción del Derecho de la competencia, aun cuando dichas sociedades matrices nunca hayan formado parte de una misma y única empresa en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión. En un segundo momento, una vez satisfecho el pago íntegro de las multas a la Comisión, dicha sociedad matriz se verá obligada a exigir, en su caso mediante una acción de repetición ejercida ante un tribunal nacional, que la otra sociedad matriz le reembolse la cuota del importe de la multa de la que es responsable, exponiéndose así al riesgo de una posible insolvencia de la otra sociedad matriz.

    131

    Pues bien, tal configuración de la solidaridad es contraria al principio de individualización de las penas y de las sanciones, recordado en el apartado 127 de la presente sentencia. En efecto, esa configuración permite a la Comisión exigir que una de las sociedades matrices pague una multa que sanciona infracciones que se reprochan, respecto de otra parte del período de infracción, a una empresa de la que nunca ha formado parte —en este caso, la empresa de la que forma parte la otra sociedad matriz— y no sólo la cuota de la responsabilidad solidaria de la empresa de la que formaba parte en el momento en que dicha empresa cometió la infracción.

    132

    Además, si bien el instrumento de la solidaridad permite a la Comisión reducir el riesgo de una posible insolvencia de una de las sociedades que forman parte de una misma empresa, lo que contribuye a lograr los objetivos de eficacia de su acción y de disuasión en el ámbito de la represión de las infracciones del Derecho de la competencia (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartado 59), este instrumento no puede utilizarse de manera que se obligue a una sociedad a soportar el riesgo de insolvencia de otra, siendo así que nunca han formado parte de una misma empresa.

    133

    Cuando la Comisión pretende condenar solidariamente a una filial que ha cometido una infracción y a cada una de las sociedades matrices con las que ha formado sucesivamente una empresa distinta durante el período de infracción, este principio exige que dicha institución determine por separado, para cada una de las empresas implicadas, la cuantía de la multa que deben pagar solidariamente las sociedades que forman parte de ella, en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a cada empresa afectada y de su duración.

    134

    Es cierto que del principio de individualización de las penas y de las sanciones no se desprende que en esa configuración de la solidaridad es necesario que cada sociedad pueda deducir de la decisión que le impone una multa que debe pagar solidariamente con una o varias sociedades distintas la cuota que tendrá que asumir en su relación con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartado 66).

    135

    En cambio, ese principio exige, en el ámbito de la relación externa de solidaridad, que en dicha configuración de la solidaridad cada sociedad matriz sucesiva pueda deducir de dicha decisión la cuota de su responsabilidad solidaria para el pago de la multa correspondiente a la parte de la multa de la filial que se le puede imputar y que la Comisión le puede reclamar.

    136

    A este respecto, ha de señalarse también que la suma total de los importes de la multa de los que Areva y Alstom fueron declaradas responsables solidariamente, a saber, respectivamente, el importe de 25500000 euros, reducido a 20400000 euros por el Tribunal General, y el importe de 53550000 euros, reducido a 48 195 000 euros por éste, supera la cuantía de la multa impuesta a dichas sociedades solidariamente con la filial Areva T&D SA, a saber, 53550000 euros, reducida a 48195000 euros por el Tribunal General.

    137

    Pues bien, en una situación como la del presente asunto, la responsabilidad de Areva y de Alstom, en su condición de sociedades matrices, por la infracción cometida se deriva íntegramente de la de una filial que les ha pertenecido sucesivamente (véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, apartados 43 y 49).

    138

    De ello se desprende que la cuantía total de los importes a cuyo pago han sido condenadas las sociedades matrices no puede superar el importe impuesto a la filial.

    139

    Asimismo, en la medida en que la determinación de la solidaridad según se efectuó en la Decisión controvertida y se confirmó en la sentencia recurrida no permite a las sociedades matrices de que se trata conocer con exactitud la cuantía de la multa que deben abonar por el período respecto del que son consideradas responsables de la infracción solidariamente con su filial, ha de apreciarse también una vulneración del principio de seguridad jurídica.

    140

    Esta inseguridad jurídica no puede paliarse con una regla de responsabilidad a partes iguales aplicable por defecto, como la consagrada por el Tribunal General en el apartado 215 de la sentencia recurrida, en virtud de la cual, cuando en la decisión de la Comisión que impone a varias sociedades una multa que debe pagarse solidariamente no se indique que dentro de la empresa unas sociedades son responsables en mayor grado que otras de la participación de dicha empresa en el cartel durante un período determinado, debe suponerse que tienen el mismo grado de responsabilidad y que, en consecuencia, deben asumir una cuota idéntica de los importes que se les han impuesto solidariamente.

    141

    En efecto, el Derecho de la Unión no impone tal regla (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartados 70 y 71). Por otra parte, dicha regla se refiere, en todo caso, únicamente al reparto interno de la multa entre codeudores una vez realizado el pago a la Comisión, y no a la determinación, en el ámbito externo de la solidaridad, de los importes respectivos que la Comisión puede reclamar a las personas jurídicas que hayan formado parte de cada una de las empresas que se han sucedido durante el período de infracción.

    142

    Por último, como el Abogado General señaló en el punto 141 de sus conclusiones, la alegación de la Comisión de que podía calcular la multa para la filial que había cometido la infracción y sus sociedades matrices sucesivas basándose únicamente en el importe inicial fijado para la filial no puede desvirtuar la conclusión de que la definición de la solidaridad adoptada por la Comisión y confirmada por el Tribunal General constituye una violación de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas y de las sanciones.

    b) Sobre las alegaciones relativas al reparto interno de la multa entre codeudores solidarios

    i) Alegaciones de las partes

    143

    En primer lugar, las sociedades recurrentes reprochan al Tribunal General haber vulnerado los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas y de las sanciones al considerar, en el apartado 215 de la sentencia recurrida, que, teniendo en cuenta la regla de la responsabilidad a partes iguales aplicable por defecto, mencionada en el apartado 140 de la presente sentencia, cada una de las sociedades sancionadas podía deducir de la Decisión controvertida la cuota de la multa que debía asumir en la relación interna con los otros codeudores solidarios, ya que dicha regla aplicable por defecto es contraria al concepto de solidaridad según se establece en el Derecho de la Unión.

    144

    En segundo lugar, las sociedades recurrentes alegan que, al basarse en la regla de responsabilidad a partes iguales, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar en el apartado 236 de la sentencia recurrida que la Comisión no había delegado en un juez nacional o en un árbitro la facultad de determinar su contribución respectiva al pago de la multa. En efecto, según afirman, cuando la Comisión no determina la cuota de cada codeudor, delega implícitamente esa facultad en un tercero, a saber, un juez nacional o un árbitro, lo que contraviene el artículo 7 CE.

    145

    En tercer lugar, las sociedades recurrentes sostienen que, al desestimar sus alegaciones basadas en la violación del principio de seguridad jurídica y en la delegación ilícita de facultades sobre la base de la regla de responsabilidad a partes iguales, el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, ya que, al obrar de ese modo, modificó el contenido de la Decisión controvertida añadiéndole motivos que son además contrarios a la voluntad de la Comisión.

    146

    La Comisión considera que el motivo basado en una delegación ilícita de facultades es nuevo y por tanto inadmisible, y que en cualquier caso es infundado, puesto que se basa en la premisa errónea de que la Comisión dispone de la facultad de determinar las cuotas de los codeudores solidarios en su relación interna, siendo así que su potestad sancionadora concierne únicamente a la relación externa de solidaridad. En cambio, comparte en lo sustancial la crítica dirigida contra la regla de responsabilidad a partes iguales conforme la enunció el Tribunal General en el apartado 215 de la sentencia recurrida, pero solicita al Tribunal de Justicia que lleve a cabo una sustitución de motivos con el fin de desestimar las alegaciones basadas en la violación de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas y de las sanciones.

    ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

    147

    Con carácter preliminar, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra la alegación de las sociedades del grupo Alstom basada en una delegación ilícita de la potestad sancionadora.

    148

    En efecto, dado que una parte debe poder impugnar todos los motivos de una sentencia que le perjudican, cuando el Tribunal General ha acumulado dos asuntos y dictado una sentencia única que responde a todos los motivos formulados por las partes en el procedimiento ante él, cada una de ellas puede criticar los razonamientos relativos a motivos que, ante el Tribunal General, sólo habían sido invocados por la demandante en el otro asunto acumulado, siempre que dichos razonamientos le perjudiquen (sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, apartado 34).

    149

    En cuanto al fondo, en lo que respecta, en primer lugar, a las alegaciones de las sociedades recurrentes dirigidas contra los apartados 215 y 236 de la sentencia recurrida, ha de señalarse que éstos se basan en la premisa, expuesta en el apartado 214 de dicha sentencia, de que la competencia de que dispone la Comisión en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 para imponer una multa que deben pagar solidariamente varias personas jurídicas que forman parte de una única empresa comprende la competencia exclusiva para determinar las cuotas de la multa que los codeudores solidarios deberán asumir en su relación interna una vez efectuado el pago íntegro de la multa a la Comisión.

    150

    Sin embargo, al sentar esta premisa el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

    151

    En efecto, la potestad sancionadora de que dispone la Comisión se limita a la determinación del importe de la multa del que deben responder solidariamente las personas jurídicas que forman parte de una misma empresa, es decir, la relación externa de solidaridad, pero no comprende la facultad de determinar la cuota de ese importe que deberán asumir los codeudores solidarios en el marco de la relación interna de solidaridad (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartado 58).

    152

    Por el contrario, cuando no se establecen por vía contractual las cuotas de los codeudores de una multa impuesta solidariamente, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar esas cuotas con arreglo al Derecho nacional, respetando el Derecho de la Unión (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartado 62).

    153

    De ello se infiere que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en esencia, en el apartado 215 de la sentencia recurrida, que, a falta de indicación en la decisión de la Comisión que impone a varias sociedades el pago solidario de una multa en el sentido de que, dentro de la empresa, algunas sociedades son responsables en mayor grado que otras por la participación de esa empresa en el cartel durante un período determinado, hay que presumir que su responsabilidad es idéntica, y que, por tanto, la cuota que han de asumir en los importes que deben pagar solidariamente es igual (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartado 69).

    154

    De ello se deduce también que el Tribunal General no podía fundarse en dicha regla de responsabilidad a partes iguales aplicable por defecto para concluir, en los apartados 216 y 236 de la sentencia recurrida, respectivamente, que las sociedades sancionadas podían conocer sin ambigüedad las posibles consecuencias financieras de la imposición de la multa que debía pagarse solidariamente y que la Comisión no había delegado su potestad sancionadora en un juez nacional o en un árbitro.

    155

    No obstante, procede recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otro/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, Rec. p. I-6513, apartado 187 y jurisprudencia citada).

    156

    Pues bien, habida cuenta de lo anterior, resulta manifiesto que, en dichos apartados 216 y 236, el Tribunal General desestimó fundadamente las alegaciones basadas respectivamente en una violación del principio de seguridad jurídica y en una delegación ilícita de la facultad de la Comisión.

    157

    En efecto, por una parte, puesto que la Comisión no dispone de la facultad de llevar a cabo el reparto interno de la cuantía de una multa impuesta solidariamente, no puede exigirse que cada sociedad deba poder deducir de la decisión que le impone una multa que debe pagarse solidariamente con una o varias sociedades distintas la cuota que tendrá que asumir en su relación con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartado 66). En defecto de acuerdo contractual, un tribunal nacional deberá determinar dicha cuota. Por consiguiente, la falta de determinación de la cuota en la decisión de la Comisión que impone solidariamente una multa no puede constituir, en sí misma, una violación del principio de seguridad jurídica.

    158

    Por otra parte, dado que la facultad de llevar a cabo el reparto interno de la cuantía de una multa que debe pagarse solidariamente corresponde a un tribunal nacional o a un árbitro, y no a la Comisión, no puede reprocharse en ningún caso a ésta haber delegado ilícitamente dicha facultad al no haber determinado, en la Decisión controvertida, las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de su relación interna.

    159

    De estas consideraciones resulta que los motivos invocados son, en cualquier caso, manifiestamente infundados y que procede desestimar los recursos de casación en lo que respecta a este extremo sobre la base de los fundamentos de Derecho enunciados en los apartados 157 y 158 de la presente sentencia, que deben sustituir a los expuestos por el Tribunal General en los apartados 216 y 236 de la sentencia recurrida.

    160

    En segundo y último lugar, debe desestimarse también la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación que, según las recurrentes, cometió el Tribunal General. En efecto, no cabe reprochar a dicho Tribunal haber sustituido la motivación de la Decisión controvertida por la suya propia, ya que, en el marco de su control de la legalidad de esa Decisión, el Tribunal General estaba plenamente legitimado para desestimar los motivos de que se trata basándose en fundamentos de Derecho como el que consagra la regla de responsabilidad a partes iguales aplicable por defecto, aunque, en cuanto al fondo, éste haya resultado jurídicamente erróneo.

    161

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que los motivos segundo y tercero invocados por Areva y la tercera parte del segundo motivo y el cuarto motivo formulados por las sociedades del grupo Alstom son fundados en la medida en que reprochan a la Comisión y al Tribunal General haber impuesto una solidaridad de hecho entre Areva y Alstom, infringiendo así las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas que se derivan de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas y de las sanciones.

    3. Sobre el cuarto motivo invocado por Areva, basado en una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en la determinación de la multa que se le impuso

    i) Alegaciones de las partes

    162

    Areva sostiene que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General debería haber valorado si la cuantía de la multa impuesta solidariamente a Areva era proporcionada a la gravedad y a la duración de la infracción, y si se ajustaba al principio de igualdad de trato. Aduce que, en virtud de dichos principios, el Tribunal General debería haber reducido el importe máximo de la multa de la que Areva fue declarada responsable solidariamente.

    163

    Areva alega que la violación del principio de proporcionalidad invocada se deriva del hecho de que, por una infracción de sólo cuatro meses de duración, fue condenada a pagar solidariamente una cantidad que representa aproximadamente la mitad del importe que Alstom debe pagar solidariamente por una infracción de doce años de duración o en torno al doble de la multa que Alstom debe pagar ella sola por su participación directa en el cartel durante un período de cuatro años.

    164

    Añade que se vulneró también el principio de igualdad de trato porque el Tribunal General confirmó la Decisión controvertida a pesar de que en ella la Comisión sancionó a Areva mucho más severamente que a Alstom atendiendo a la duración de la participación en la infracción de que se trata, siendo así que Alstom era una de las sociedades fundadoras del cartel, de que la duración total de su participación en éste fue 47 veces superior a la de Areva y de que el volumen de negocios de Alstom era superior al de Areva.

    165

    La Comisión alega que este motivo es inadmisible, ya que, en particular, no fue invocado por Areva en primera instancia y tampoco constituye un motivo de orden público que el Tribunal General habría debido examinar de oficio. En cuanto al fondo, alega que la determinación de la multa impuesta a Areva no puede criticarse, ya que se calculó con arreglo a las Directrices.

    ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

    166

    Con carácter preliminar, en lo que atañe a la admisibilidad de este motivo, es preciso señalar, como hizo también el Abogado General en el punto 189 de sus conclusiones, que en su demanda en primera instancia las sociedades del grupo Areva no formularon ningún motivo basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, mediante el que alegaran la ilegalidad de la cuantía de la multa impuesta a Areva por la vulneración de estos principios. Si bien es cierto que en su demanda dichas sociedades invocaron una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, esa alegación se refería a una cuestión completamente distinta, a saber, la condena solidaria de las sociedades Alstom y Areva T&D SA.

    167

    Se trata, pues, de un motivo nuevo, que, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 113 de la presente sentencia, es inadmisible en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

    168

    Por otra parte, como señaló también el Abogado General en el punto 191 de sus conclusiones, aunque la retrocesión de Areva a Alstom se produjo entre la interposición del recurso de primera instancia y la del recurso de casación, no constituye un elemento de hecho nuevo que pueda justificar que dicho motivo se considere admisible, ya que éste no se basa en ese elemento.

    169

    Sin embargo, el cuarto motivo invocado por Areva es admisible en la medida en que, mediante este motivo, Areva reprocha al Tribunal General no haber examinado, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, la ilegalidad de la multa que se le impuso solidariamente, en particular con Areva T&D SA, debido a una supuesta violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, o haber incurrido en un error de Derecho en el marco de ese ejercicio.

    170

    En efecto, como se ha expuesto en el apartado 118 de la presente sentencia, un motivo que tiene su origen en la sentencia recurrida puede invocarse en un recurso de casación.

    171

    A este respecto, ha de recordarse que, además del control de legalidad previsto por el Tratado FUE, el Tribunal General dispone de una competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 31 del Reglamento no 1/2003, de conformidad con el artículo 261 TFUE, y que le faculta para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véanse, en particular, las sentencias Siemens y otros/Comisión, antes citada, apartado 334, y de 19 de diciembre de 2013, Koninklijke Wegenbouw Stevin/Comisión, C‑586/12 P, apartado 32 y jurisprudencia citada).

    172

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha señalado también que el ejercicio de esa competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (sentencia Siemens y otros/Comisión, antes citada, apartado 335).

    173

    El Tribunal de Justicia ha indicado también que este requisito de carácter procesal no se opone a la regla según la cual, en el caso de infracciones de las normas sobre competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de tal infracción. Lo que efectivamente se exige a un demandante en el marco de un recurso jurisdiccional es identificar los aspectos de la decisión impugnada a los que se opone, invocar motivos a este respecto y aportar las pruebas, que pueden consistir en serios indicios, para demostrar que sus motivos son fundados (sentencia Siemens y otros/Comisión, antes citada, apartado 336).

    174

    Pues bien, no puede considerarse que el Tribunal General haya vulnerado esos principios en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, según se efectuó en los apartados 318 a 323 de la sentencia recurrida.

    175

    En efecto, en dichos apartados, después de constatar en el apartado 317 de la sentencia el fundamento de los motivos de las demandantes basados en los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, por cuanto la Comisión había impuesto a Alstom y a las sociedades del grupo Areva, en concepto de circunstancia agravante basada en un papel de líder de la infracción, un incremento del 50 % del importe de base de sus multas idéntico al impuesto a Siemens, el Tribunal General modificó las multas impuestas solidariamente a Alstom y a Areva reduciendo ese incremento al 35 % y al 20 %, respectivamente.

    176

    Pues bien, en ese contexto concreto, el Tribunal General, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, no debía examinar de oficio otros motivos que pudieran formularse en su caso contra el importe de la multa impuesta a Areva sobre la base de la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, según fueron formulados por Areva en el marco de su recurso de casación.

    177

    Por último, de una jurisprudencia consolidada resulta que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión. Así pues, sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estima que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo hasta el punto de ser desproporcionado (sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, apartado 57).

    178

    A este respecto, en lo que atañe al carácter supuestamente inapropiado del importe de la multa impuesta a Areva porque su participación en la infracción de que se trata fue de corta duración, no procede considerar que el importe de la multa que se le impuso solidariamente sea excesivo hasta el punto de ser desproporcionado.

    179

    En efecto, como alegó la Comisión, dicho importe se calculó con arreglo al método expuesto en las Directrices. En este contexto, consta que la circunstancia de que la participación de Areva en el cartel fue de corta duración se tradujo en que el importe inicial de la multa no se incrementó por la duración de la infracción, mientras que, en lo que respecta a Alstom, el importe inicial se incrementó en un 155 % por una participación en el cartel de una duración total de quince años y ocho meses.

    180

    Sin embargo, el hecho de que la participación de Areva en dicha infracción fuera de corta duración no resta gravedad a la infracción reprochada a Areva, según se refleja en el cálculo de la multa, en particular en la determinación del importe inicial.

    181

    Pues bien, con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, el importe de la multa deberá determinarse en función de la gravedad de la infracción individualmente reprochada a la empresa en cuestión y de su duración (sentencia Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission Distribution y otros/Comisión, antes citada, apartado 52).

    182

    En estas circunstancias, procede desestimar el cuarto motivo del recurso de casación de Areva.

    4. Sobre el quinto motivo invocado por Alstom, basado en la vulneración del derecho a un recurso efectivo

    i) Alegaciones de las partes

    183

    Mediante su quinto motivo, las sociedades del grupo Alstom alegan que, en los apartados 223 a 230 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se equivocó respecto al alcance del primer motivo de Alstom, basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un recurso efectivo y no respondió, por tanto, a este motivo.

    184

    Afirman que, en dichos apartados, el Tribunal General se pronunció sobre la exigencia de un control jurisdiccional y más concretamente sobre el hecho de que Alstom y Areva T&D SA habían disfrutado del derecho de someter la Decisión controvertida a un control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de medios de recurso. Sin embargo, las sociedades del grupo Alstom sostienen que el primer motivo formulado por Areva ante el Tribunal General se refería a la libertad de decidir interponer un recurso, que resultó limitada por el efecto de la condena solidaria de Alstom y de Areva T&D SA.

    185

    La Comisión alega que, en los apartados 223 a 230 de la sentencia recurrida, el Tribunal General respondió de manera adecuada a las alegaciones formuladas por las sociedades del grupo Alstom en primera instancia.

    ii) Apreciación del Tribunal de Justicia

    186

    Contrariamente a lo que sostienen las sociedades del grupo Alstom, de la lectura de los apartados 223 a 230 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General respondió de manera adecuada al motivo invocado por Alstom basado en una vulneración del derecho a un recurso efectivo y, en ese marco, no se equivocó en modo alguno sobre el alcance de la alegación formulada por ésta.

    187

    En efecto, después de recordar la jurisprudencia pertinente en los apartados 224 a 227 de dicha sentencia, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 228 de la sentencia, que la condena solidaria de Alstom y de Areva T&D SA por parte de la Comisión no había vulnerado el derecho de cada una de esas sociedades, como destinatarias de la Decisión impugnada, a instar el control jurisdiccional de ésta mediante el ejercicio efectivo de los medios de recurso garantizados por el Derecho de la Unión.

    188

    Las sociedades del grupo Alstom alegan que el Tribunal General no se pronunció sobre las restricciones a la libertad de decidir interponer un recurso que, según ellas, se derivan de la imposición de una multa solidaria a Alstom y a Areva T&D SA. Aducen que, si Areva T&D SA interponía un recurso, Alstom debía hacer lo mismo para evitar tener que pagar la totalidad de la multa impuesta, mientras que, si Areva T&D SA no interponía un recurso, ésta debía pagar la multa y un recurso de Alstom ya no podría producir efecto alguno sobre el importe total de dicha multa.

    189

    A este respecto, ha de señalarse que estas limitaciones no son más que la consecuencia ineludible de la imposición a Alstom y a Areva T&D SA de una multa que ambas sociedades deben pagar solidariamente. Si bien es cierto que dicha consecuencia puede haber influido en la estrategia de los codeudores solidarios, no ha supuesto, como tal, ninguna vulneración del derecho a un recurso efectivo. En efecto, cada codeudor conservó el derecho y la posibilidad de interponer un recurso, de lo que tanto Alstom como Areva T&D SA hicieron uso, como señaló también el Tribunal General en el apartado 228 de la sentencia recurrida.

    190

    De ello se deduce que debe desestimarse el quinto motivo de las sociedades del grupo Alstom.

    191

    Del examen de todos los motivos invocados por las sociedades recurrentes resulta, por un lado, que procede estimar los motivos segundo y tercero formulados por Areva, así como la tercera parte del segundo motivo y el cuarto motivo invocados por las sociedades del grupo Alstom, en la medida en que reprochan a la Comisión y al Tribunal General haber impuesto una solidaridad de hecho entre Areva y Alstom y haber infringido así las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas que se derivan de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas y de las sanciones, y, por otro lado, que los recursos de casación deben desestimarse en todo lo demás.

    192

    De lo anterior se deduce, en primer lugar, que procede anular el punto 3, segundo guión, del fallo de la sentencia recurrida.

    193

    A continuación, dado que el estado del litigio así lo permite, procede resolverlo definitivamente, conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    194

    A este respecto, ha de señalarse que la determinación de la solidaridad efectuada en el artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida es idéntica a la realizada por el Tribunal General después de haber ejercido su competencia jurisdiccional plena y haber reducido los importes de la multa en el punto 3, segundo guión, del fallo de la sentencia recurrida.

    195

    Por consiguiente, dado que las sociedades recurrentes solicitaron en primera instancia la anulación del artículo 2, letra c), de la Decisión controvertida, procede anular esta disposición por los mismos motivos que han dado lugar a la anulación del punto 3, segundo guión, del fallo de la sentencia recurrida, que se enuncian en los apartados 129 a 142 de la presente sentencia.

    196

    Por último, en virtud de la competencia jurisdiccional plena que se le reconoce en el artículo 31 del Reglamento no 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE, el Tribunal de Justicia considera que se realizará una aplicación justa de las reglas en materia de solidaridad al determinar el importe de las multas con arreglo a un método que, a diferencia del aplicado por la Comisión y el Tribunal General, respete las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas que se derivan de los principios de seguridad jurídica y de individualización de las penas y de las sanciones.

    197

    De ello se sigue que, en atención a las consideraciones expuestas en el apartado 138 de la presente sentencia y teniendo en cuenta las nuevas denominaciones de algunas de las sociedades afectadas, según se indica en el apartado 14 de la presente sentencia, debe imponerse a Alstom, solidariamente con Alstom Grid SAS, una multa de 27795000 euros y a Areva, a T&D Holding y a Alstom Grid AG una multa de 20400000 euros, solidariamente con Alstom Grid SAS.

    VI. Costas

    198

    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

    199

    A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    200

    Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Según esa misma disposición, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

    201

    Dado que los recursos de casación de Areva y de las sociedades del grupo Alstom han sido estimados parcialmente, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas relativas tanto al procedimiento de primera instancia como a los recursos de casación, así como con una quinta parte de las costas de Areva y de las sociedades del grupo Alstom correspondientes al procedimiento de primera instancia y a los recursos de casación. Areva y las sociedades del grupo Alstom cargarán con cuatro quintas partes de sus propias costas relativas al procedimiento de primera instancia y a los recursos de casación.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Anular el punto 3, segundo guión, del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 3 de marzo de 2011, Areva y otros/Comisión (T‑117/07 y T‑121/07).

     

    2)

    Anular el artículo 2, letra c), de la Decisión C(2006) 6762 final de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas).

     

    3)

    Por las infracciones declaradas en el artículo 1, letras b) a f), de la Decisión C(2006) 6762 final, imponer a Alstom SA una multa de 27795000 euros, solidariamente con Alstom Grid SAS, y una multa de 20400000 euros a Areva SA, a T&D Holding SA y a Alstom Grid AG, solidariamente con Alstom Grid SAS.

     

    4)

    Desestimar los recursos de casación en todo lo demás.

     

    5)

    La Comisión Europea cargará con sus propias costas relativas al procedimiento de primera instancia y a los recursos de casación, así como con una quinta parte de las costas soportadas por Areva SA, Alstom SA, T&D Holding SA, Alstom Grid SAS y Alstom Grid AG correspondientes al procedimiento de primera instancia y a los recursos de casación.

     

    6)

    Areva SA, Alstom SA, T&D Holding SA, Alstom Grid SAS y Alstom Grid AG cargarán con cuatro quintas partes de sus propias costas relativas al procedimiento de primera instancia y a los recursos de casación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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