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Document 62011CC0542

Conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas el 28 de febrero de 2013.
Staatssecretaris van Financiën contra Codirex Expeditie BV.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
Código aduanero comunitario - Reglamento (CEE) nº 2913/92 - Mercancías en depósito temporal - Mercancías no comunitarias - Régimen aduanero de tránsito comunitario externo - Momento de atribución de un destino aduanero - Admisión de la declaración en aduana - Levante de las mercancías - Deuda aduanera.
Asunto C-542/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:123

Conclusiones del abogado general

Conclusiones del abogado general

I. Introducción

1. El origen del presente asunto no es otro que la desaparición de dos paquetes de carne. Según los hechos del procedimiento principal, una partida de carne de vacuno refrigerada fue transportada por vía marítima, en un contenedor, desde Brasil hasta los Países Bajos. Al retirarse los precintos colocados por las autoridades aduaneras del puerto de Rotterdam antes de conceder el levante de las mercancías, su destinatario sólo encontró 1667 de los 1669 paquetes que se habían hecho constar en la declaración en aduana.

2. La presente petición de decisión prejudicial trata de la interpretación del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2) (en lo sucesivo, «Código aduanero»). Esta petición ha sido formulada en el marco de un litigio en el que son parte el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda; en lo sucesivo, «Staatssecretaris») y Codirex Expeditie BV (en lo sucesivo, «Codirex»), en relación con una liquidación administrativa de derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»).

3. Lo que el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo) (Países Bajos) quiere determinar, fundamentalmente, es el momento a partir del cual las mercancías no comunitarias con estatuto de mercancías en depósito temporal, declaradas para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo, reciben un destino aduanero, en el sentido del artículo 50 del Código aduanero. A este respecto, el órgano jurisdiccional a quo baraja dos momentos diferentes: bien cuando se admite la declaración (con arreglo al artículo 63 del citado Código), bien cuando, tras ser admitida la declaración, se concede el levante (con arreglo al artículo 73 del citado Código).

4. Deseo recordar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia D. Wandel, el Tribunal de Justicia ya tuvo que abordar una cuestión similar, a propósito de un caso en el que las mercancías no comunitarias habían sido declaradas para su despacho a libre práctica. (3) En aquel asunto, el Tribunal de Justicia consideró que el momento decisivo era el del levante. (4)

II. Marco jurídico

5. El artículo 4, puntos 15, 16 y 20, del Código aduanero dice así:

«A efectos del presente Código, se entenderá por:

[…]

15) “destino aduanero de una mercancía”:

a) la inclusión de mercancías en un régimen aduanero,

[…]

16) “régimen aduanero”:

a) el despacho a la libre práctica;

b) el tránsito,

[…]

20) “levante de la mercancía”: la puesta a disposición por parte de las autoridades aduaneras, de una mercancía a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida».

6. En virtud del artículo 37 del citado Código, las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad Europea deben estar bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles aduaneros y permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero.

7. A tenor del artículo 48 del Código aduanero, «[l]as mercancías comunitarias presentadas en aduana deberán recibir uno de los destinos aduaneros admitidos para tales mercancías».

8. El artículo 50 de dicho Código es del siguiente tenor:

«Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. Dichas mercancías se denominarán en lo sucesivo “mercancías en depósito temporal”.»

9. El artículo 59, apartado 1, del Código aduanero dispone:

«1. Toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero.»

10. A tenor del artículo 63 del citado Código:

«Las declaraciones que cumplan las condiciones del artículo 62 serán inmediatamente admitidas por las autoridades aduaneras siempre que las mercancías a que éstas se refieren se presenten en la aduana.»

11. El artículo 67 del citado Código establece:

«Salvo disposición específica en sentido contrario, la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías será la fecha de admisión de la declaración por parte de las autoridades aduaneras.»

12. A tenor del artículo 73, apartado 1, del Código aduanero:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, cuando se reúnan las condiciones de inclusión en el régimen de que se trate y siempre que las mercancías no sean objeto de medidas de prohibición o restricción, las autoridades aduaneras concederán el levante de las mercancías en cuanto se hayan comprobado, o admitido sin comprobación, los datos de la declaración. Se procederá de la misma forma cuando la comprobación no haya podido concluir en un plazo razonable y la presencia de las mercancías a efectos de dicha comprobación ya no sea necesaria.»

13. A tenor del artículo 74 del citado Código:

«1. Cuando la admisión de una declaración en aduana implique el nacimiento de una deuda aduanera, sólo se podrá conceder el levante de las mercancías objeto de dicha declaración cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, esta disposición no será aplicable para el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

2. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.»

14. El artículo 203 del Código aduanero establece lo siguiente:

«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

– la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.

3. Los deudores serán:

– la persona que haya sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera,

– las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,

– las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,

– así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.»

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15. Seaport International descargó una partida de carne de vacuno refrigerado en el puerto de Rotterdam, transportada por vía marítima en un contenedor desde Brasil hasta los Países Bajos. Lo depositó en sus terrenos a la espera de que las mercancías que se hallaban en su interior recibieran un destino aduanero.

16. El 6 de noviembre 2007, mientras el contenedor se encontraba en los terrenos de la terminal de Seaport International, Codirex presentó en calidad de declarante una declaración aduanera en formato electrónico, solicitando que dicha partida se incluyera en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo. La oficina de aduanas de Rotterdam Seaport admitió inmediatamente esta declaración. El contenedor al que se refería la declaración estaba en ese momento en los terrenos de la terminal de contenedores de Seaport International. En la fecha en que se realizó la declaración de régimen de tránsito antes mencionada, las mercancías tenían el estatuto de mercancías en depósito temporal de conformidad con el artículo 50 del Código aduanero.

17. Al día siguiente, el 7 de noviembre de 2007, por la mañana, las autoridades aduaneras concedieron el levante de las mercancías, inmediatamente después de colocar un precinto aduanero sobre el contenedor. Ese mismo día, éste fue transportado por carretera hasta las instalaciones de la entidad a la que iba destinada la carne de vacuno, Eurofrigo BV (en lo sucesivo, «Eurofrigo»), en el polígono industrial de Maasvlakte (Países Bajos), que poseía una licencia de destinatario autorizado. (5) Al recibir el contenedor, Eurofrigo comprobó que el precinto aduanero estaba todavía intacto. Tras retirarlo, observó que en el contenedor había dos paquetes de carne de vacuno menos de los que debiera haber habido de acuerdo con la declaración de aduana. Según Eurofrigo, el contenedor no mostraba ninguna huella de fractura.

18. Al no recibir las autoridades de la oficina de aduanas de Rotterdam Seaport ninguna confirmación de la llegada de las mercancías a Eurofrigo, iniciaron una investigación al término de la cual, el 3 de julio de 2008, dirigieron a Codirex una liquidación de los derechos de aduana y del IVA, requiriéndole el pago correspondiente.

19. Codirex impugnó dicha liquidación ante el Rechtbank te Haarlem (Tribunal de Distrito de Haarlem).

20. El objeto del litigio ante el Rechtbank te Haarlem era determinar si Codirex, en su condición de declarante de las mercancías para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario, podía ser considerada responsable de una pérdida (6) que se había producido presumiblemente entre el momento de la admisión de la declaración en aduana y el momento en que se colocó el precinto aduanero sobre el contenedor, justo antes de la concesión del levante de las mercancías para el tránsito. Durante el procedimiento principal no se hizo valer que la pérdida de los paquetes desaparecidos hubiera producido durante el transporte del contenedor precintado desde los terrenos de Seaport hasta las instalaciones de la empresa Eurofrigo.

21. El Rechtbank te Haarlem declaró que unas mercancías no comunitarias introducidas en el territorio aduanero, presentadas en aduana y declaradas para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo, mantienen el estatuto de mercancías en depósito temporal hasta el momento en que las autoridades aduaneras concedan el levante.

22. A continuación, el Rechtbank te Haarlem señaló que, durante el período comprendido entre el depósito temporal y el momento en que las autoridades aduaneras concedieron el levante de las mercancías para el régimen de tránsito, Codirex no podía tener la consideración de deudor en el sentido del artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Código aduanero. Basó esta conclusión en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, (7) y afirmó que, durante tal período, Codirex no tuvo las mercancías bajo su poder efectivo y estaba demasiado lejos de las mismas para poder proceder a su traslado o almacenamiento.

23. El Staatssecretaris interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden contra la citada resolución del Rechtbank te Haarlem.

24. En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿En qué momento reciben un destino aduanero en el sentido del artículo 50 del [Código aduanero] las mercancías no comunitarias declaradas en régimen de “depósito temporal” para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo?»

25. Los gobiernos neerlandés y griego y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas y, durante la vista, celebrada el 12 de diciembre de 2012, observaciones orales.

IV. Análisis

A. Consideraciones preliminares

26. En virtud del artículo 50 del Código aduanero, hasta tanto no reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán el estatuto de mercancías en depósito temporal. Por destino aduanero de una mercancía debe entenderse, en particular, la inclusión de mercancías en un régimen aduanero, como, en el caso de autos, el régimen de tránsito comunitario externo. Con arreglo al artículo 59, apartado 1, del Código aduanero, toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero.

27. Según el órgano jurisdiccional remitente, es preciso determinar exactamente el momento, a que se refiere el artículo 50 del Código aduanero, en el que las mercancías en depósito temporal reciben un destino aduanero y de este modo pierden el estatuto de mercancías en depósito temporal.

28. De entrada, procede subrayar que no es posible deducir de los autos si los dos paquetes en cuestión se encontraban efectivamente en el contenedor en el momento en que llegó al puerto de Rotterdam. Pues bien, esta circunstancia, que corresponde dilucidar al órgano jurisdiccional remitente, tiene importantes consecuencias prácticas.

29. En efecto, sólo si la declaración de Codirex se ajustó a la realidad pudo haberse producido una sustracción a la vigilancia aduanera.

30. Si los dos paquetes se encontraban realmente en el contenedor cuando se presentó la declaración y ésta se ajustaba a la realidad, quiere decirse que desaparecieron cuando las mercancías estaban bajo vigilancia aduanera. En tal caso, las mercancías en cuestión estarían sujetas a derechos de aduana, en virtud del artículo 203 del Código aduanero, pudiendo ser el deudor Codirex o un tercero.

31. Si, en cambio, los dos paquetes desaparecidos nunca llegaron a Rotterdam, la declaración era materialmente inexacta. (8) En tal caso, se trataría de mercancías inexistentes, que no pudieron haber sido sustraídas a la vigilancia aduanera, de manera que no pudo generarse ninguna deuda aduanera con respecto a las mismas. (9)

32. Aclarado lo anterior, la resolución de remisión sitúa el asunto planteado ante el Tribunal de Justicia en la primera hipótesis. El juez a quo quiere saber, fundamentalmente, a quién corresponde la deuda aduanera de que se trata en el procedimiento principal. Para responder a dicha cuestión, el juez a quo debe poder determinar si las mercancías perdidas fueron sustraídas a la vigilancia aduanera mientras estaban incluidas en el estatuto de depósito temporal en el régimen de tránsito comunitario externo. En consecuencia, se pregunta cuál es el preciso momento en que termina el depósito temporal y empieza el régimen de tránsito.

33. Del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero se desprende que la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación da origen, en ese mismo momento, a una deuda aduanera de importación (véase, en particular, la sentencia United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, antes citada, apartado 28). Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la sustracción a la vigilancia aduanera incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero (véase, en particular, la sentencia United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, antes citada, apartado 28).

34. Suponiendo que las mercancías se perdieran cuando tenían el estatuto de mercancías en depósito temporal, Codirex no sería deudora de la deuda aduanera, al no ser la persona que debía cumplir las obligaciones que entraña la permanencia en depósito temporal de las mercancías, en el sentido del artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Código aduanero, (10) y sin perjuicio de la aplicación de los casos de responsabilidad previstos en el artículo 203, apartado 3, guiones primero a tercero, del mismo Código.

35. Si, por el contrario, estas mercancías se perdieron cuando ya estaban incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo, Codirex, en su condición de obligada principal, sería deudora de la deuda aduanera, al ser la persona que debía cumplir las obligaciones que entraña la utilización del régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías, en el sentido del artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Código aduanero.

36. Sobre este particular, ha de señalarse que el Código aduanero no define con precisión el momento en que finaliza el depósito temporal ni el momento en el que se inicia el régimen de tránsito comunitario externo. (11)

37. En el marco del presente litigio se han propuesto dos tesis a este respecto.

38. Según la primera tesis, sostenida por el Staatssecretaris ante el órgano jurisdiccional remitente, así como por los Gobiernos neerlandés y griego ante el Tribunal de Justicia, el depósito temporal finaliza en el momento en que se admita la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, en el sentido del artículo 59 del Código aduanero. Se basan, a este respecto, en el artículo 67 del Código aduanero, que dispone que la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías será la fecha de admisión de la declaración por parte de las autoridades aduaneras.

39. Según la segunda tesis, por la que parece inclinarse el órgano jurisdiccional remitente y que ha sido sostenida ante él por Codirex, así como por la Comisión ante el Tribunal de Justicia, el depósito temporal finaliza cuando las autoridades aduaneras conceden el levante de las mercancías en cuestión. En apoyo de esta posición, dichas partes invocan los artículos 73 y 74, apartado 2, del Código aduanero y sostienen que el levante no puede concederse antes de que se cumplan los requisitos para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate. En su opinión, no puede considerarse que la admisión de la declaración ponga fin al estatuto de depósito temporal, si aún no se cumplen los requisitos necesarios para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate. En particular, en el caso del régimen de tránsito comunitario externo, para el que ha de constituirse una fianza, no puede concederse el levante antes de la constitución de la misma. Según esta tesis, hasta el momento en que las autoridades aduaneras concedan el levante, seguirían aplicándose las disposiciones y las normas de responsabilidad correspondientes al depósito temporal anterior de las mercancías.

40. Procede, por lo tanto, analizar sucesivamente estas dos opciones.

B. Sobre la admisión de la declaración en aduana

41. Comparto la interpretación propuesta por la Comisión según la cual la admisión de la declaración en aduana no supone la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero solicitado. Las mercancías permanecen en depósito temporal tras la citada admisión.

42. El Tribunal de Justicia ha recordado recientemente que la declaración en aduana consiste, según resulta del artículo 4, número 17, del Código aduanero, en el acto mediante el que el declarante manifiesta, según las formas y procedimientos establecidos, la voluntad de someter a una mercancía a un régimen aduanero determinado. (12)

43. En virtud del artículo 63 del Código aduanero, las autoridades aduaneras tienen la obligación de admitir inmediatamente las declaraciones en aduana, y, en virtud del artículo 67 del Código aduanero, la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías será la fecha de admisión de la declaración por las autoridades aduaneras.

44. La Comisión recuerda, con razón, que tras haber admitido la declaración, las autoridades aduaneras pueden, en virtud del artículo 68 del Código aduanero, proceder a comprobar las declaraciones que ellas mismas han admitido. (13)

45. La existencia de esta posibilidad de comprobación significa que la admisión formal de una declaración puede ir seguida de medidas como las previstas en los artículos 71 y 72 del Código aduanero para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

46. En el presente asunto, el tiempo transcurrido entre la admisión y el levante se ha aprovechado para precintar el contenedor, con el fin de garantizar la correcta aplicación del artículo 72 del Código aduanero, a efectos del tránsito comunitario externo.

47. Dado que la comprobación de la declaración puede hacerse, según el artículo 68 del Código aduanero, incluso después de su admisión, las mercancías deben permanecer bajo vigilancia aduanera. Mientras las mercancías estén en depósito temporal, esta vigilancia está garantizada con independencia de cuál sea el régimen aduanero que posteriormente vaya a aplicarse.

48. Procede recordar que, en la sentencia D. Wandel, (14) el Tribunal de Justicia ya señaló que las mercancías destinadas al despacho a libre práctica permanecen en depósito temporal hasta la concesión del levante. Por consiguiente, en virtud del artículo 203 del Código aduanero, nace una deuda aduanera si las mercancías desaparecen entre el momento de la admisión de la declaración en aduana y el momento de la concesión del levante.

49. No procede adoptar una solución diferente para otros regímenes aduaneros, aunque dichos regímenes se distinguen del levante concedido para el despacho a libre práctica, en la medida en que establecen que las mercancías permanezcan bajo vigilancia tras la concesión del levante, como ocurre en el caso del tránsito comunitario externo.

C. Sobre el levante de las mercancías

50. El levante de las mercancías sólo puede producirse después de la admisión de la declaración en aduana.

51. El artículo 73 del Código aduanero autoriza a las autoridades aduaneras a conceder el levante de las mercancías en el momento que se reúnan las condiciones de inclusión en el régimen solicitado. Esta misma idea vuelve a aparecer en la definición del levante de una mercancía contenida en el punto 20 del artículo 4 del Código aduanero, a tenor del cual se trata de la puesta a disposición, por parte de las autoridades aduaneras, de una mercancía a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida. Ambas disposiciones se aplican, sin distinción, a todos los regímenes aduaneros.

52. Este análisis es conforme con las facultades de las autoridades aduaneras con respecto a la admisión de la declaración y a la concesión del levante de las mercancías. Mientras que sólo pueden negarse a admitir la declaración por razones de incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 62 del Código aduanero, (15) las autoridades aduaneras pueden denegar el levante de las mercancías en todos aquellos supuestos en los que no se cumplan aún los requisitos de fondo para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero.

53. Las autoridades aduaneras pueden aprovechar el tiempo que media entre la admisión de la declaración y la concesión del levante, por ejemplo, para requerir la constitución de una garantía o, si es necesario, el incremento de una garantía ya establecida. Si no se cumplen estos requisitos, podrá denegarse el levante.

54. La importante función del levante de las mercancías como punto de partida del régimen aduanero también viene demostrada, en el caso del tránsito, por el hecho de que la responsabilidad del garante nace en el momento de la concesión del levante para el tránsito cubierto por la garantía.

55. Por consiguiente, considero, al igual que la Comisión, que las mercancías de que se trata en el procedimiento principal sólo empezaron a estar sujetas al régimen de tránsito comunitario externo a partir de su levante, el día 7 de noviembre de 2007.

56. Antes de terminar, deseo volver sobre el asunto D. Wandel, antes citado.

57. Este asunto trataba de la declaración de una mercancía no comunitaria para su despacho a libre práctica. En la sentencia D. Wandel, (16) el Tribunal de Justicia declaró que ésta no obtiene el estatuto aduanero de mercancía comunitaria sino a partir del momento en que se hayan aplicado las medidas de política comercial, se hayan cumplido todos los demás trámites previstos para la importación de una mercancía y los derechos de importación legalmente devengados no sólo se hayan aplicado, sino también percibido o garantizado.

58. A continuación, el Tribunal de Justicia precisó (17) que, si bien la presentación de una declaración en aduana y la aceptación inmediata de ésta, conforme al artículo 59, apartado 1, y al artículo 63 del Código aduanero, forman parte indiscutiblemente de las formalidades antes citadas, también debe considerarse como una formalidad de esta clase la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 68 del Código aduanero, el cual confiere a las autoridades aduaneras la facultad de proceder, para la comprobación de las declaraciones aceptadas, entre otras cosas, a un examen de las mercancías acompañado de una posible extracción de muestras con vistas a su análisis o a un control más minucioso.

59. El Tribunal de Justicia dedujo de ello (18) que, puesto que la finalidad del despacho a libre práctica, conforme al artículo 79, párrafo primero, del Código aduanero, es conferir a una mercancía no comunitaria el estatuto aduanero de mercancía comunitaria, debe considerarse que la concesión del levante de la mercancía, definido en el artículo 4, punto 20, del Código aduanero constituye una de las formalidades necesarias para el despacho a libre práctica regular de una mercancía importada.

60. Estimo que el razonamiento del Tribunal de Justicia puede trasladarse mutatis mutandis al presente asunto, que afecta al régimen de tránsito comunitario externo: es incuestionable que la presentación de una declaración en aduana y su inmediata admisión, con arreglo a los artículos 59, apartado 1, y 63 del Código aduanero, forman parte de las formalidades exigidas para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo, por cuanto la aplicación de dicho régimen está supeditado a dichas formalidades. No obstante, dicho régimen aduanero no resulta aplicable en virtud de la mera admisión de la declaración, que no supone la aplicación del régimen aduanero en cuestión: la aplicación de dicho régimen aduanero requiere, además, la concesión del levante por parte de las autoridades competentes.

61. En efecto, las mercancías que se presentan en aduana y que van destinadas a ser incluidas en un régimen aduanero deben ser objeto de una declaración en aduana para dicho régimen aduanero, que resulta de dos actos diferentes aunque relacionados entre sí. (19)

62. En un primer momento, la admisión de la declaración es un acto de naturaleza automática, dado que la declaración –que suele hacerse por vía electrónica– queda admitida siempre que sea completa e incluya toda la información requerida.

63. En un segundo momento, al término de la fase de admisión, la concesión del levante es un acto para el cual las autoridades aduaneras disfrutan de un mayor margen de apreciación. En efecto, la admisión significa que, en adelante, las autoridades aduaneras disponen de las informaciones básicas necesarias para proceder, en su caso, a las comprobaciones necesarias y a determinar, si es preciso, cuáles son los requisitos específicos requeridos para conceder el levante.

V. Conclusión

64. A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden:

«Las mercancías no comunitarias con estatuto de mercancías “en depósito temporal” y declaradas para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo reciben un destino aduanero, en el sentido del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, modificado por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, después de que la declaración haya sido admitida y se haya concedido el levante.»

(1) .

(2)  – DO L 302, p. 1, modificado por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1).

(3)  – Sentencia de 1 de febrero de 2001, C-66/99, Rec. p. I-873.

(4)  – He de recordar, además, que las recientes sentencias de 6 de septiembre de 2012, Döhler Neuenkirchen (C-262/10) y Eurogate Distribution (C-28/11) –asuntos en los que presenté mis conclusiones el 8 de marzo de 2012– se refieren a la fase siguiente, es decir, cuando las mercancías ya han recibido un destino aduanero y las irregularidades se producen en esa fase. En ese supuesto, el deudor es la persona que debe llevar a cabo las obligaciones que supone la utilización del régimen aduanero en cuestión (el régimen de perfeccionamiento activo en Döhler Neuenkirchen y el régimen de depósito aduanero en Eurogate Distribution ).

(5)  – Véase el artículo 406 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1).

(6)  – La utilización de este término (pérdida) no prejuzga en nada cuál es la suerte que han corrido en realidad estos dos paquetes, desconocida según los elementos comunicados por el órgano jurisdiccional remitente.

(7)  – Asunto C-140/04, Rec. p. I-8245, apartados 35 a 39.

(8)  – Debo señalar que el abogado general ante el Hoge Raad der Nederlanden propuso al órgano jurisdiccional remitente, en sus conclusiones de 30 de septiembre de 2010, que devolviera el asunto al órgano jurisdiccional de primera instancia para que dilucidara las cuestiones de hecho. Añadiré que no considero justo considerar que la responsabilidad de la deuda aduanera derivada de errores que afectan a la declaración se atribuya exclusivamente al operador portuario que descargó las mercancías sujetas al régimen de «depósito temporal».

(9)  – Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2010, DSV Road (C-234/09, Rec. p. I-7333), apartado 23.

(10)  – Véase la sentencia de 15 de diciembre de 2005, United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, antes citada (apartados 38 y 39).

(11)  – En cambio, ha de señalarse que los requisitos para la finalización del régimen de tránsito están fijados en el artículo 92 del Código aduanero.

(12)  – Véase la sentencia de 15 septiembre de 2011, DP grup (C-138/10, Rec. p. I-8369), apartado 35.

(13)  – Ibidem, apartados 36 y 39.

(14)  – Antes citada, apartado 45.

(15)  – Véase también el artículo 77 del Código aduanero por lo que respecta a las declaraciones en aduana realizadas utilizando un procedimiento informático.

(16)  – Antes citada, apartado 36.

(17)  – Sentencia D. Wandel, antes citada, apartado 37.

(18)  – Ibidem, apartado 38.

(19)  – Véanse los artículos 50 y 59 del Código aduanero.

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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 28 de febrero de 2013 ( 1 )

Asunto C-542/11Staatssecretaris van Financiëncontra

Codirex Expeditie BV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)]

«Código aduanero comunitario — Reglamento (CEE) no 2913/92 — Artículo 50 — Mercancías en depósito temporal — Mercancías no comunitarias — Régimen aduanero de tránsito comunitario externo — Momento de atribución de un destino aduanero — Artículos 63 y 67 — Admisión de la declaración en aduana — Artículo 73 — Levante de las mercancías — Artículo 203 — Deuda aduanera»

I. Introducción

1.

El origen del presente asunto no es otro que la desaparición de dos paquetes de carne. Según los hechos del procedimiento principal, una partida de carne de vacuno refrigerada fue transportada por vía marítima, en un contenedor, desde Brasil hasta los Países Bajos. Al retirarse los precintos colocados por las autoridades aduaneras del puerto de Rotterdam antes de conceder el levante de las mercancías, su destinatario sólo encontró 1667 de los 1669 paquetes que se habían hecho constar en la declaración en aduana.

2.

La presente petición de decisión prejudicial trata de la interpretación del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ) (en lo sucesivo, «Código aduanero»). Esta petición ha sido formulada en el marco de un litigio en el que son parte el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda; en lo sucesivo, «Staatssecretaris») y Codirex Expeditie BV (en lo sucesivo, «Codirex»), en relación con una liquidación administrativa de derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»).

3.

Lo que el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo) (Países Bajos) quiere determinar, fundamentalmente, es el momento a partir del cual las mercancías no comunitarias con estatuto de mercancías en depósito temporal, declaradas para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo, reciben un destino aduanero, en el sentido del artículo 50 del Código aduanero. A este respecto, el órgano jurisdiccional a quo baraja dos momentos diferentes: bien cuando se admite la declaración (con arreglo al artículo 63 del citado Código), bien cuando, tras ser admitida la declaración, se concede el levante (con arreglo al artículo 73 del citado Código).

4.

Deseo recordar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia D. Wandel, el Tribunal de Justicia ya tuvo que abordar una cuestión similar, a propósito de un caso en el que las mercancías no comunitarias habían sido declaradas para su despacho a libre práctica. ( 3 ) En aquel asunto, el Tribunal de Justicia consideró que el momento decisivo era el del levante. ( 4 )

II. Marco jurídico

5.

El artículo 4, puntos 15, 16 y 20, del Código aduanero dice así:

«A efectos del presente Código, se entenderá por:

[…]

15)

“destino aduanero de una mercancía”:

a)

la inclusión de mercancías en un régimen aduanero,

[…]

16)

“régimen aduanero”:

a)

el despacho a la libre práctica;

b)

el tránsito,

[…]

20)

“levante de la mercancía”: la puesta a disposición por parte de las autoridades aduaneras, de una mercancía a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida».

6.

En virtud del artículo 37 del citado Código, las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad Europea deben estar bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles aduaneros y permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero.

7.

A tenor del artículo 48 del Código aduanero, «[l]as mercancías comunitarias presentadas en aduana deberán recibir uno de los destinos aduaneros admitidos para tales mercancías».

8.

El artículo 50 de dicho Código es del siguiente tenor:

«Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. Dichas mercancías se denominarán en lo sucesivo “mercancías en depósito temporal”.»

9.

El artículo 59, apartado 1, del Código aduanero dispone:

«1.   Toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero.»

10.

A tenor del artículo 63 del citado Código:

«Las declaraciones que cumplan las condiciones del artículo 62 serán inmediatamente admitidas por las autoridades aduaneras siempre que las mercancías a que éstas se refieren se presenten en la aduana.»

11.

El artículo 67 del citado Código establece:

«Salvo disposición específica en sentido contrario, la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías será la fecha de admisión de la declaración por parte de las autoridades aduaneras.»

12.

A tenor del artículo 73, apartado 1, del Código aduanero:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, cuando se reúnan las condiciones de inclusión en el régimen de que se trate y siempre que las mercancías no sean objeto de medidas de prohibición o restricción, las autoridades aduaneras concederán el levante de las mercancías en cuanto se hayan comprobado, o admitido sin comprobación, los datos de la declaración. Se procederá de la misma forma cuando la comprobación no haya podido concluir en un plazo razonable y la presencia de las mercancías a efectos de dicha comprobación ya no sea necesaria.»

13.

A tenor del artículo 74 del citado Código:

«1.   Cuando la admisión de una declaración en aduana implique el nacimiento de una deuda aduanera, sólo se podrá conceder el levante de las mercancías objeto de dicha declaración cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, esta disposición no será aplicable para el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

2.   Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garantía.»

14.

El artículo 203 del Código aduanero establece lo siguiente:

«1.   Dará origen a una deuda aduanera de importación:

la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.

2.   La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.

3.   Los deudores serán:

la persona que haya sustraído la mercancía a la vigilancia aduanera,

las personas que hayan participado en dicha sustracción sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,

las personas que hayan adquirido o tenido en su poder la mercancía de que se trate sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la adquisición o recepción de dicha mercancía que se trataba de una mercancía sustraída a la vigilancia aduanera,

así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.»

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.

Seaport International descargó una partida de carne de vacuno refrigerado en el puerto de Rotterdam, transportada por vía marítima en un contenedor desde Brasil hasta los Países Bajos. Lo depositó en sus terrenos a la espera de que las mercancías que se hallaban en su interior recibieran un destino aduanero.

16.

El 6 de noviembre 2007, mientras el contenedor se encontraba en los terrenos de la terminal de Seaport International, Codirex presentó en calidad de declarante una declaración aduanera en formato electrónico, solicitando que dicha partida se incluyera en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo. La oficina de aduanas de Rotterdam Seaport admitió inmediatamente esta declaración. El contenedor al que se refería la declaración estaba en ese momento en los terrenos de la terminal de contenedores de Seaport International. En la fecha en que se realizó la declaración de régimen de tránsito antes mencionada, las mercancías tenían el estatuto de mercancías en depósito temporal de conformidad con el artículo 50 del Código aduanero.

17.

Al día siguiente, el 7 de noviembre de 2007, por la mañana, las autoridades aduaneras concedieron el levante de las mercancías, inmediatamente después de colocar un precinto aduanero sobre el contenedor. Ese mismo día, éste fue transportado por carretera hasta las instalaciones de la entidad a la que iba destinada la carne de vacuno, Eurofrigo BV (en lo sucesivo, «Eurofrigo»), en el polígono industrial de Maasvlakte (Países Bajos), que poseía una licencia de destinatario autorizado. ( 5 ) Al recibir el contenedor, Eurofrigo comprobó que el precinto aduanero estaba todavía intacto. Tras retirarlo, observó que en el contenedor había dos paquetes de carne de vacuno menos de los que debiera haber habido de acuerdo con la declaración de aduana. Según Eurofrigo, el contenedor no mostraba ninguna huella de fractura.

18.

Al no recibir las autoridades de la oficina de aduanas de Rotterdam Seaport ninguna confirmación de la llegada de las mercancías a Eurofrigo, iniciaron una investigación al término de la cual, el 3 de julio de 2008, dirigieron a Codirex una liquidación de los derechos de aduana y del IVA, requiriéndole el pago correspondiente.

19.

Codirex impugnó dicha liquidación ante el Rechtbank te Haarlem (Tribunal de Distrito de Haarlem).

20.

El objeto del litigio ante el Rechtbank te Haarlem era determinar si Codirex, en su condición de declarante de las mercancías para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario, podía ser considerada responsable de una pérdida ( 6 ) que se había producido presumiblemente entre el momento de la admisión de la declaración en aduana y el momento en que se colocó el precinto aduanero sobre el contenedor, justo antes de la concesión del levante de las mercancías para el tránsito. Durante el procedimiento principal no se hizo valer que la pérdida de los paquetes desaparecidos hubiera producido durante el transporte del contenedor precintado desde los terrenos de Seaport hasta las instalaciones de la empresa Eurofrigo.

21.

El Rechtbank te Haarlem declaró que unas mercancías no comunitarias introducidas en el territorio aduanero, presentadas en aduana y declaradas para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo, mantienen el estatuto de mercancías en depósito temporal hasta el momento en que las autoridades aduaneras concedan el levante.

22.

A continuación, el Rechtbank te Haarlem señaló que, durante el período comprendido entre el depósito temporal y el momento en que las autoridades aduaneras concedieron el levante de las mercancías para el régimen de tránsito, Codirex no podía tener la consideración de deudor en el sentido del artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Código aduanero. Basó esta conclusión en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, ( 7 ) y afirmó que, durante tal período, Codirex no tuvo las mercancías bajo su poder efectivo y estaba demasiado lejos de las mismas para poder proceder a su traslado o almacenamiento.

23.

El Staatssecretaris interpuso un recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden contra la citada resolución del Rechtbank te Haarlem.

24.

En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿En qué momento reciben un destino aduanero en el sentido del artículo 50 del [Código aduanero] las mercancías no comunitarias declaradas en régimen de “depósito temporal” para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo?»

25.

Los gobiernos neerlandés y griego y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas y, durante la vista, celebrada el 12 de diciembre de 2012, observaciones orales.

IV. Análisis

A. Consideraciones preliminares

26.

En virtud del artículo 50 del Código aduanero, hasta tanto no reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán el estatuto de mercancías en depósito temporal. Por destino aduanero de una mercancía debe entenderse, en particular, la inclusión de mercancías en un régimen aduanero, como, en el caso de autos, el régimen de tránsito comunitario externo. Con arreglo al artículo 59, apartado 1, del Código aduanero, toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen aduanero.

27.

Según el órgano jurisdiccional remitente, es preciso determinar exactamente el momento, a que se refiere el artículo 50 del Código aduanero, en el que las mercancías en depósito temporal reciben un destino aduanero y de este modo pierden el estatuto de mercancías en depósito temporal.

28.

De entrada, procede subrayar que no es posible deducir de los autos si los dos paquetes en cuestión se encontraban efectivamente en el contenedor en el momento en que llegó al puerto de Rotterdam. Pues bien, esta circunstancia, que corresponde dilucidar al órgano jurisdiccional remitente, tiene importantes consecuencias prácticas.

29.

En efecto, sólo si la declaración de Codirex se ajustó a la realidad pudo haberse producido una sustracción a la vigilancia aduanera.

30.

Si los dos paquetes se encontraban realmente en el contenedor cuando se presentó la declaración y ésta se ajustaba a la realidad, quiere decirse que desaparecieron cuando las mercancías estaban bajo vigilancia aduanera. En tal caso, las mercancías en cuestión estarían sujetas a derechos de aduana, en virtud del artículo 203 del Código aduanero, pudiendo ser el deudor Codirex o un tercero.

31.

Si, en cambio, los dos paquetes desaparecidos nunca llegaron a Rotterdam, la declaración era materialmente inexacta. ( 8 ) En tal caso, se trataría de mercancías inexistentes, que no pudieron haber sido sustraídas a la vigilancia aduanera, de manera que no pudo generarse ninguna deuda aduanera con respecto a las mismas. ( 9 )

32.

Aclarado lo anterior, la resolución de remisión sitúa el asunto planteado ante el Tribunal de Justicia en la primera hipótesis. El juez a quo quiere saber, fundamentalmente, a quién corresponde la deuda aduanera de que se trata en el procedimiento principal. Para responder a dicha cuestión, el juez a quo debe poder determinar si las mercancías perdidas fueron sustraídas a la vigilancia aduanera mientras estaban incluidas en el estatuto de depósito temporal en el régimen de tránsito comunitario externo. En consecuencia, se pregunta cuál es el preciso momento en que termina el depósito temporal y empieza el régimen de tránsito.

33.

Del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero se desprende que la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación da origen, en ese mismo momento, a una deuda aduanera de importación (véase, en particular, la sentencia United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, antes citada, apartado 28). Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la sustracción a la vigilancia aduanera incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero (véase, en particular, la sentencia United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, antes citada, apartado 28).

34.

Suponiendo que las mercancías se perdieran cuando tenían el estatuto de mercancías en depósito temporal, Codirex no sería deudora de la deuda aduanera, al no ser la persona que debía cumplir las obligaciones que entraña la permanencia en depósito temporal de las mercancías, en el sentido del artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Código aduanero, ( 10 ) y sin perjuicio de la aplicación de los casos de responsabilidad previstos en el artículo 203, apartado 3, guiones primero a tercero, del mismo Código.

35.

Si, por el contrario, estas mercancías se perdieron cuando ya estaban incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo, Codirex, en su condición de obligada principal, sería deudora de la deuda aduanera, al ser la persona que debía cumplir las obligaciones que entraña la utilización del régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías, en el sentido del artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Código aduanero.

36.

Sobre este particular, ha de señalarse que el Código aduanero no define con precisión el momento en que finaliza el depósito temporal ni el momento en el que se inicia el régimen de tránsito comunitario externo. ( 11 )

37.

En el marco del presente litigio se han propuesto dos tesis a este respecto.

38.

Según la primera tesis, sostenida por el Staatssecretaris ante el órgano jurisdiccional remitente, así como por los Gobiernos neerlandés y griego ante el Tribunal de Justicia, el depósito temporal finaliza en el momento en que se admita la declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, en el sentido del artículo 59 del Código aduanero. Se basan, a este respecto, en el artículo 67 del Código aduanero, que dispone que la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías será la fecha de admisión de la declaración por parte de las autoridades aduaneras.

39.

Según la segunda tesis, por la que parece inclinarse el órgano jurisdiccional remitente y que ha sido sostenida ante él por Codirex, así como por la Comisión ante el Tribunal de Justicia, el depósito temporal finaliza cuando las autoridades aduaneras conceden el levante de las mercancías en cuestión. En apoyo de esta posición, dichas partes invocan los artículos 73 y 74, apartado 2, del Código aduanero y sostienen que el levante no puede concederse antes de que se cumplan los requisitos para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate. En su opinión, no puede considerarse que la admisión de la declaración ponga fin al estatuto de depósito temporal, si aún no se cumplen los requisitos necesarios para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de que se trate. En particular, en el caso del régimen de tránsito comunitario externo, para el que ha de constituirse una fianza, no puede concederse el levante antes de la constitución de la misma. Según esta tesis, hasta el momento en que las autoridades aduaneras concedan el levante, seguirían aplicándose las disposiciones y las normas de responsabilidad correspondientes al depósito temporal anterior de las mercancías.

40.

Procede, por lo tanto, analizar sucesivamente estas dos opciones.

B. Sobre la admisión de la declaración en aduana

41.

Comparto la interpretación propuesta por la Comisión según la cual la admisión de la declaración en aduana no supone la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero solicitado. Las mercancías permanecen en depósito temporal tras la citada admisión.

42.

El Tribunal de Justicia ha recordado recientemente que la declaración en aduana consiste, según resulta del artículo 4, número 17, del Código aduanero, en el acto mediante el que el declarante manifiesta, según las formas y procedimientos establecidos, la voluntad de someter a una mercancía a un régimen aduanero determinado. ( 12 )

43.

En virtud del artículo 63 del Código aduanero, las autoridades aduaneras tienen la obligación de admitir inmediatamente las declaraciones en aduana, y, en virtud del artículo 67 del Código aduanero, la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías será la fecha de admisión de la declaración por las autoridades aduaneras.

44.

La Comisión recuerda, con razón, que tras haber admitido la declaración, las autoridades aduaneras pueden, en virtud del artículo 68 del Código aduanero, proceder a comprobar las declaraciones que ellas mismas han admitido. ( 13 )

45.

La existencia de esta posibilidad de comprobación significa que la admisión formal de una declaración puede ir seguida de medidas como las previstas en los artículos 71 y 72 del Código aduanero para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

46.

En el presente asunto, el tiempo transcurrido entre la admisión y el levante se ha aprovechado para precintar el contenedor, con el fin de garantizar la correcta aplicación del artículo 72 del Código aduanero, a efectos del tránsito comunitario externo.

47.

Dado que la comprobación de la declaración puede hacerse, según el artículo 68 del Código aduanero, incluso después de su admisión, las mercancías deben permanecer bajo vigilancia aduanera. Mientras las mercancías estén en depósito temporal, esta vigilancia está garantizada con independencia de cuál sea el régimen aduanero que posteriormente vaya a aplicarse.

48.

Procede recordar que, en la sentencia D. Wandel, ( 14 ) el Tribunal de Justicia ya señaló que las mercancías destinadas al despacho a libre práctica permanecen en depósito temporal hasta la concesión del levante. Por consiguiente, en virtud del artículo 203 del Código aduanero, nace una deuda aduanera si las mercancías desaparecen entre el momento de la admisión de la declaración en aduana y el momento de la concesión del levante.

49.

No procede adoptar una solución diferente para otros regímenes aduaneros, aunque dichos regímenes se distinguen del levante concedido para el despacho a libre práctica, en la medida en que establecen que las mercancías permanezcan bajo vigilancia tras la concesión del levante, como ocurre en el caso del tránsito comunitario externo.

C. Sobre el levante de las mercancías

50.

El levante de las mercancías sólo puede producirse después de la admisión de la declaración en aduana.

51.

El artículo 73 del Código aduanero autoriza a las autoridades aduaneras a conceder el levante de las mercancías en el momento que se reúnan las condiciones de inclusión en el régimen solicitado. Esta misma idea vuelve a aparecer en la definición del levante de una mercancía contenida en el punto 20 del artículo 4 del Código aduanero, a tenor del cual se trata de la puesta a disposición, por parte de las autoridades aduaneras, de una mercancía a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida. Ambas disposiciones se aplican, sin distinción, a todos los regímenes aduaneros.

52.

Este análisis es conforme con las facultades de las autoridades aduaneras con respecto a la admisión de la declaración y a la concesión del levante de las mercancías. Mientras que sólo pueden negarse a admitir la declaración por razones de incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 62 del Código aduanero, ( 15 ) las autoridades aduaneras pueden denegar el levante de las mercancías en todos aquellos supuestos en los que no se cumplan aún los requisitos de fondo para la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero.

53.

Las autoridades aduaneras pueden aprovechar el tiempo que media entre la admisión de la declaración y la concesión del levante, por ejemplo, para requerir la constitución de una garantía o, si es necesario, el incremento de una garantía ya establecida. Si no se cumplen estos requisitos, podrá denegarse el levante.

54.

La importante función del levante de las mercancías como punto de partida del régimen aduanero también viene demostrada, en el caso del tránsito, por el hecho de que la responsabilidad del garante nace en el momento de la concesión del levante para el tránsito cubierto por la garantía.

55.

Por consiguiente, considero, al igual que la Comisión, que las mercancías de que se trata en el procedimiento principal sólo empezaron a estar sujetas al régimen de tránsito comunitario externo a partir de su levante, el día 7 de noviembre de 2007.

56.

Antes de terminar, deseo volver sobre el asunto D. Wandel, antes citado.

57.

Este asunto trataba de la declaración de una mercancía no comunitaria para su despacho a libre práctica. En la sentencia D. Wandel, ( 16 ) el Tribunal de Justicia declaró que ésta no obtiene el estatuto aduanero de mercancía comunitaria sino a partir del momento en que se hayan aplicado las medidas de política comercial, se hayan cumplido todos los demás trámites previstos para la importación de una mercancía y los derechos de importación legalmente devengados no sólo se hayan aplicado, sino también percibido o garantizado.

58.

A continuación, el Tribunal de Justicia precisó ( 17 ) que, si bien la presentación de una declaración en aduana y la aceptación inmediata de ésta, conforme al artículo 59, apartado 1, y al artículo 63 del Código aduanero, forman parte indiscutiblemente de las formalidades antes citadas, también debe considerarse como una formalidad de esta clase la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 68 del Código aduanero, el cual confiere a las autoridades aduaneras la facultad de proceder, para la comprobación de las declaraciones aceptadas, entre otras cosas, a un examen de las mercancías acompañado de una posible extracción de muestras con vistas a su análisis o a un control más minucioso.

59.

El Tribunal de Justicia dedujo de ello ( 18 ) que, puesto que la finalidad del despacho a libre práctica, conforme al artículo 79, párrafo primero, del Código aduanero, es conferir a una mercancía no comunitaria el estatuto aduanero de mercancía comunitaria, debe considerarse que la concesión del levante de la mercancía, definido en el artículo 4, punto 20, del Código aduanero constituye una de las formalidades necesarias para el despacho a libre práctica regular de una mercancía importada.

60.

Estimo que el razonamiento del Tribunal de Justicia puede trasladarse mutatis mutandis al presente asunto, que afecta al régimen de tránsito comunitario externo: es incuestionable que la presentación de una declaración en aduana y su inmediata admisión, con arreglo a los artículos 59, apartado 1, y 63 del Código aduanero, forman parte de las formalidades exigidas para la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo, por cuanto la aplicación de dicho régimen está supeditado a dichas formalidades. No obstante, dicho régimen aduanero no resulta aplicable en virtud de la mera admisión de la declaración, que no supone la aplicación del régimen aduanero en cuestión: la aplicación de dicho régimen aduanero requiere, además, la concesión del levante por parte de las autoridades competentes.

61.

En efecto, las mercancías que se presentan en aduana y que van destinadas a ser incluidas en un régimen aduanero deben ser objeto de una declaración en aduana para dicho régimen aduanero, que resulta de dos actos diferentes aunque relacionados entre sí. ( 19 )

62.

En un primer momento, la admisión de la declaración es un acto de naturaleza automática, dado que la declaración –que suele hacerse por vía electrónica– queda admitida siempre que sea completa e incluya toda la información requerida.

63.

En un segundo momento, al término de la fase de admisión, la concesión del levante es un acto para el cual las autoridades aduaneras disfrutan de un mayor margen de apreciación. En efecto, la admisión significa que, en adelante, las autoridades aduaneras disponen de las informaciones básicas necesarias para proceder, en su caso, a las comprobaciones necesarias y a determinar, si es preciso, cuáles son los requisitos específicos requeridos para conceder el levante.

V. Conclusión

64.

A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden:

«Las mercancías no comunitarias con estatuto de mercancías “en depósito temporal” y declaradas para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo reciben un destino aduanero, en el sentido del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, después de que la declaración haya sido admitida y se haya concedido el levante.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 302, p. 1, modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1).

( 3 ) Sentencia de 1 de febrero de 2001, C-66/99, Rec. p. I-873.

( 4 ) He de recordar, además, que las recientes sentencias de 6 de septiembre de 2012, Döhler Neuenkirchen (C-262/10) y Eurogate Distribution (C-28/11) –asuntos en los que presenté mis conclusiones el 8 de marzo de 2012– se refieren a la fase siguiente, es decir, cuando las mercancías ya han recibido un destino aduanero y las irregularidades se producen en esa fase. En ese supuesto, el deudor es la persona que debe llevar a cabo las obligaciones que supone la utilización del régimen aduanero en cuestión (el régimen de perfeccionamiento activo en Döhler Neuenkirchen y el régimen de depósito aduanero en Eurogate Distribution).

( 5 ) Véase el artículo 406 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 (DO L 253, p. 1).

( 6 ) La utilización de este término (pérdida) no prejuzga en nada cuál es la suerte que han corrido en realidad estos dos paquetes, desconocida según los elementos comunicados por el órgano jurisdiccional remitente.

( 7 ) Asunto C-140/04, Rec. p. I-8245, apartados 35 a 39.

( 8 ) Debo señalar que el abogado general ante el Hoge Raad der Nederlanden propuso al órgano jurisdiccional remitente, en sus conclusiones de 30 de septiembre de 2010, que devolviera el asunto al órgano jurisdiccional de primera instancia para que dilucidara las cuestiones de hecho. Añadiré que no considero justo considerar que la responsabilidad de la deuda aduanera derivada de errores que afectan a la declaración se atribuya exclusivamente al operador portuario que descargó las mercancías sujetas al régimen de «depósito temporal».

( 9 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2010, DSV Road (C-234/09, Rec. p. I-7333), apartado 23.

( 10 ) Véase la sentencia de 15 de diciembre de 2005, United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, antes citada (apartados 38 y 39).

( 11 ) En cambio, ha de señalarse que los requisitos para la finalización del régimen de tránsito están fijados en el artículo 92 del Código aduanero.

( 12 ) Véase la sentencia de 15 septiembre de 2011, DP grup (C-138/10, Rec. p. I-8369), apartado 35.

( 13 ) Ibidem, apartados 36 y 39.

( 14 ) Antes citada, apartado 45.

( 15 ) Véase también el artículo 77 del Código aduanero por lo que respecta a las declaraciones en aduana realizadas utilizando un procedimiento informático.

( 16 ) Antes citada, apartado 36.

( 17 ) Sentencia D. Wandel, antes citada, apartado 37.

( 18 ) Ibidem, apartado 38.

( 19 ) Véanse los artículos 50 y 59 del Código aduanero.

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