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Document 62011CC0124

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Cruz Villalón, presentadas el 28 de junio de 2012.
Bundesrepublik Deutschland contra Karen Dittrich y otros y Jörg-Detlef Müller contra Bundesrepublik Deutschland.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht.
Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Normativa nacional — Ayudas a los funcionarios en caso de enfermedad — Directiva 2000/78/CE — Artículo 3 — Ámbito de aplicación — Concepto de “retribución”.
Asuntos acumulados C‑124/11, C‑125/11 y C‑143/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:398

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 28 de junio de 2012 ( 1 )

Asunto C-124/11

Bundesrepublik Deutschland

contra

Karen Dittrich

Asunto C-125/11

Bundesrepublik Deutschland

contra

Robert Klinke

Asunto C-143/11

Jörg-Detlef Müller

contra

Bundesrepublik Deutschland

Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania)

«Igualdad de trato en materia de empleo y de trabajo — Normativa nacional que atribuye a los funcionarios una ayuda en caso de enfermedad — Miembros de la familia susceptible de ser cubiertos por la ayuda — Exclusión de las parejas estables registradas — Ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE — Concepto de “retribución”»

1. 

En el contexto de tres procesos judiciales en los que se dilucida si las parejas estables registradas tienen derecho al disfrute de una prestación que el Derecho alemán garantiza a las uniones matrimoniales, el Bundesverwaltungsgericht pregunta al Tribunal de Justicia si esa pretensión puede fundarse en el principio de igualdad de trato impuesto por el Derecho de la Unión en el ámbito del empleo y la ocupación.

2. 

Con este motivo se ofrece al Tribunal de Justicia la posibilidad de perfilar su jurisprudencia sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, ( 2 ) relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. En esta ocasión se trata de determinar si la Directiva es aplicable a las ayudas para caso de enfermedad reconocidas a los funcionarios públicos.

3. 

Para ello será preciso examinar si dichas ayudas constituyen una remuneración a los efectos de Directiva 2000/78, cuya aplicabilidad a los supuestos litigiosos depende –según resulta de una interpretación integrada de su considerando decimotercero y de su artículo 3, apartado 1, letra c)– de la circunstancia de que la ayuda en cuestión esté equiparada a una «retribución» en el sentido conferido a este concepto por el artículo 141 del Tratado CE (actualmente artículo 157 TFUE). Con este fin será preciso abundar en los criterios utilizados por el Tribunal de Justicia en sus pronunciamientos sobre la materia, limitados hasta ahora al caso de las pensiones de jubilación, y, con ello, determinar al mismo tiempo el alcance de la inaplicabilidad de la Directiva 2000/78, de acuerdo con el apartado 3 de su artículo 3, a los pagos efectuados por los regímenes público o asimilados.

I. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

4.

En el decimotercer considerando de la Directiva 2000/78 se declara lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no están equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 141 del Tratado CE ni a los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado cuyo objetivo es el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo.»

5.

El artículo 1 de la Directiva 2000/78 define el objeto de la misma en los siguientes términos:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

6.

En virtud del artículo 2 de la Directiva 2000/78:

«1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]»

7.

El ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 se define en su artículo 3:

«1.   Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[…]

c)

las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]

3.   La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

[…]»

B. Derecho nacional

1. Normativa sobre parejas estables

8.

La Gesetz über die Eingetragene Lebenspartnerschaft (en adelante, «LPartG») [Ley sobre parejas estables registradas], de 16 de febrero de 2001, ( 3 ) en su versión modificada por el artículo 7 de la Ley de 6 de julio de 2009, ( 4 ) dispone en su artículo 1, apartado 1, lo siguiente:

«Dos personas del mismo sexo constituyen una pareja estable mediante la declaración ante un funcionario del estado civil, en persona y en presencia de ambas, de su deseo de establecer conjuntamente una pareja estable. Las declaraciones no pueden hacerse bajo condición ni por una duración determinada.»

9.

Con arreglo al artículo 5 de la LPartG, los miembros de una pareja estable «están obligados mutuamente a contribuir de manera adecuada con su trabajo y su patrimonio a las necesidades de la comunidad de la pareja […]»

2. Normativa sobre ayudas a los funcionarios

10.

La Bundesbeamtengesetz (en adelante, «BBG») [Ley de funcionarios federales] establece el derecho de los funcionarios federales a la concesión de una ayuda en caso de enfermedad. En virtud de su artículo 80, dicha ayuda se extiende, en determinadas circunstancias, al cónyuge del funcionario federal y a los hijos a su cargo.

11.

La normativa reglamentaria aplicable hasta el 14 de febrero de 2009 reconocía el derecho a la ayuda al cónyuge del funcionario federal y a los hijos a su cargo, pero sin extenderlo a la persona con la que forme una pareja estable registrada. No se trataba, en ningún caso, de una ayuda incondicional, pues, por lo que hace al cónyuge, sólo se le reconocía si sus ingresos eran inferiores a 18.000 euros o si, pese a contar con un seguro de enfermedad, no tenía acceso a las prestaciones del seguro, o estas prestaciones le habían sido suspendidas indefinidamente debido a una exclusión individual por causa de minusvalías congénitas o de ciertas enfermedades. Por lo tanto, existía un derecho a la ayuda en caso de dependencia económica del cónyuge de un beneficiario por disponer de ingresos demasiado reducidos o por una insuficiente cobertura del seguro de enfermedad que no le fuera imputable.

12.

En virtud del mandato contenido en el artículo 80, apartado 4, del BBG, el Ministerio federal del interior promulgó la Bundesbeihilfeverordnung (en lo sucesivo, «BBhV» [Reglamento de ayudas federales], de 13 de febrero de 2009, ( 5 ) que, en lo que aquí importa, mantiene el régimen anterior, con la exclusión de los miembros de las parejas estables inscritas como beneficiarios de la ayuda por enfermedad.

13.

Con posterioridad a los hechos litigiosos, pero sin relevancia para la resolución de los procesos principales, se ha operado una reforma legislativa en cuya virtud las parejas estables registradas se incluyen entre los beneficiarios de la ayuda controvertida. ( 6 )

II. Hechos

14.

Los demandantes a quo, funcionarios federales, han constituido uniones estables registradas, dependiendo económicamente de ellos los miembros de las respectivas parejas.

15.

Solicitadas ayudas estatales para caso de enfermedad, en los asuntos C-124/11 y C-125/11, tras una primera negativa de la Administración, los actores vieron reconocido su derecho por el Verwaltungsgericht de Berlín, para quien, si bien los miembros de las parejas estables registradas no figuran entre los beneficiarios de las ayudas, tienen, sin embargo, derecho a ellas en virtud de la Directiva 2000/78, toda vez que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales ayudas constituyen una «remuneración» en el sentido de dicha Directiva, pues se satisfacen únicamente en razón de la relación de trabajo y no como prestación del régimen público general de seguridad social o de protección social.

16.

Por el contrario, el actor en el asunto C-143/11 ha visto denegada su pretensión tanto por la Administración como por la jurisdicción contencioso-administrativa, en la idea de que no ha habido infracción de la Directiva 2000/78 por no ser equiparables las situaciones de un cónyuge y la de un miembro de una pareja estable registrada.

17.

En todos los casos, la parte perjudicada por la respectiva resolución judicial ha planteado recurso de revisión ante el Bundesverwaltungsgericht.

18.

El órgano judicial de reenvío parte de la base de que la normativa nacional no incluye a los miembros de las parejas estables registradas entre los posibles beneficiarios de las ayudas públicas previstas para los funcionarios federales en caso de enfermedad. Entre los beneficiarios de dichas ayudas sí figurarían, sin embargo, en su caso, los cónyuges de tales funcionarios.

19.

El Bundesverwaltungsgericht tiene dudas en cuanto a la aplicabilidad de la Directiva 2000/78 a los supuestos debatidos en los procesos a quibus. Caso de ser aplicable, la consecuencia sería que los miembros de las parejas estables registradas deberían recibir el mismo trato que los cónyuges, de manera que los particulares implicados en aquellos procesos tendrían derecho a la ayuda pública litigiosa.

20.

La jurisdicción de reenvío considera que la aplicabilidad de la Directiva 2000/78 depende de la calificación jurídica que merezca la ayuda pública en cuestión. Concretamente, de si constituye un elemento de la retribución en el sentido del artículo 157 TFUE —supuesto en el que sería de aplicación la Directiva 2000/78— o una prestación del régimen público de la seguridad social o equivalente y, por tanto, excluida del ámbito de aquella Directiva.

21.

A juicio del Bundesverwaltungsgericht, los criterios utilizados por el Tribunal de Justicia para distinguir entre las pensiones de jubilación en función del origen de su financiación no son apropiados en el ámbito de los regímenes de protección contra la enfermedad. Entre otras razones, porque la ayuda por enfermedad no depende de la duración de la relación funcionarial.

III. Cuestión planteada

22.

En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Es de aplicación la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a las disposiciones nacionales en materia de concesión de ayudas estatales a los funcionarios en caso de enfermedad?»

IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.

Las cuestiones prejudiciales C-124/11 y C-125/11 se registraron en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2011. La cuestión C-143/11 se registró el 24 de marzo de 2011.

24.

Las tres cuestiones prejudiciales fueron acumuladas por Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2011.

25.

Han presentado observaciones escritas los Sres. K. Dittrich, R. Klinke y J.D. Müller y la Comisión.

26.

En la vista, celebrada el 3 de mayo de 2012, han comparecido, formulando oralmente sus observaciones, los representantes procesales de los personados.

27.

En el escrito de convocatoria a la vista pública las partes fueron invitadas a aportar precisiones por escrito en cuanto al modo de financiación de la ayuda litigiosa; en particular, sobre si la misma se financia, total o parcialmente, mediante cotizaciones satisfechas por la República Federal de Alemania, en su condición de empleador de los funcionarios federales, o por el presupuesto de la seguridad social. El plazo concedido para presentar estas precisiones concluía el 13 de abril de 2012.

V. Alegaciones

28.

Los demandantes en el proceso principal sostienen que la Directiva 2000/78 es aplicable a la ayuda litigiosa. Ello es así porque, a su juicio, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por un lado, toda retribución en el sentido del artículo 157 TFUE se incluye en el ámbito de aplicación de aquella Directiva y, por otro lado, la noción de empleo comprende también la relación que vincula al funcionario público con el Estado. ( 7 )

29.

Los actores sostienen que frente a la calificación de la ayuda como remuneración no puede oponerse el hecho de que su régimen se fije por ley, pues el legislador no actúa en este caso sino en tanto que empleador y no como poder público. Tampoco cabría oponer que los funcionarios constituyen una categoría general de trabajadores, invocando los demandantes a este respecto la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber. ( 8 ) O, en fin, que la ayuda no depende de la duración de la relación de empleo y su montante no se calcula en función de los últimos salarios percibidos. En definitiva, los actores sostienen que esas circunstancias pueden ser relevantes a la hora de determinar la naturaleza de las pensiones de jubilación, pero no para precisar si la ayuda litigiosa es o no una remuneración.

30.

La Comisión, por su parte, coincide con el planteamiento de los demandantes principales. Tras recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia, el concepto de remuneración debe interpretarse en sentido amplio, comprendiendo, por tanto, toda prestación o retribución concedida al trabajador en razón de su actividad y ya sea en virtud de un contrato, de disposiciones legales o de una decisión judicial, la Comisión alega que el Tribunal de Justicia ha entendido siempre que, en materia de jubilación, el único criterio determinante –pero no exclusivo– ha sido el de que la pensión se haya reconocido en razón de la relación de trabajo que vinculaba al trabajador con su antiguo empleador. A ese primer criterio se suman otros tres de carácter suplementario que permiten calificar a una pensión de jubilación como prestación concedida a título de un régimen profesional de seguridad social y, por tanto, como retribución en el sentido del artículo 157 TFUE, diferenciándola de una prestación atribuida por un régimen público de seguridad social, a saber: a) que la pensión no se reconozca a una categoría particular de trabajadores; b) que dependa directamente del tiempo trabajado; c) que su importe se calcule a partir del último salario.

31.

Por lo que hace a la ayuda litigiosa, la Comisión destaca, en primer lugar, que constituye una prestación reconocida a una categoría particular de trabajadores; en segundo lugar, que se reconoce en razón de una relación de empleo y que está vinculada a un salario o pensión de funcionario, por lo que constituye un elemento de esa retribución; y, en tercer lugar, que los otros criterios establecidos por la jurisprudencia en relación con las pensiones son irrelevantes para el caso, pues tanto el de la dependencia del tiempo trabajado como el del cálculo sobre la base del último salario sólo se han utilizado por el Tribunal de Justicia para determinar si las pensiones de los funcionarios pueden ser consideradas como una retribución a pesar de que normalmente no satisfacen los criterios que el Tribunal de Justicia ha considerado característicos de un régimen de jubilación privado en el asunto Barber, antes citado. Y es el caso que, tratándose de la ayuda a los funcionarios en caso de enfermedad, no existe un régimen similar en el ámbito del Derecho privado. Por ello sería imposible apoyarse en regímenes de Derecho privado análogos para establecer criterios de delimitación respecto al régimen legal de seguridad social.

32.

En consecuencia, lo único determinante es que la ayuda en cuestión se concede en virtud de la relación de empleo con el Estado y que éste actúa en tanto que empleador y no a título de asegurador de un régimen legal público. Merece, por tanto, la consideración de retribución en el sentido del artículo 157 TFUE, sin que se oponga a ello el hecho de que se reconozca en virtud de disposiciones legales o de que responda también a consideraciones de política social.

33.

En respuesta a la invitación a la que se ha hecho referencia en el punto 24 de estas conclusiones, tanto los actores del proceso principal como el Gobierno alemán han respondido que la ayuda litigiosa se financia por la República Federal de Alemania en su condición de empleador, sin que haya financiación alguna por parte de la seguridad social.

VI. Apreciación

A. Consideración preliminar

34.

Como he anticipado, las cuestiones prejudiciales acumuladas tienen por objeto la aplicabilidad de la Directiva 2000/78 en supuestos en los que se dilucida si las «parejas estables registradas» con arreglo a la legislación de un Estado miembro tienen derecho al disfrute de una prestación que ese Derecho garantiza a las uniones matrimoniales.

35.

Las presentes cuestiones no van más allá de ese interrogante. Quiero decir que no se pregunta si los actores de los procesos principales han visto conculcado su derecho a ser tratados del mismo modo que quienes están unidos por matrimonio, sino si se dan las condiciones para entender que aquellos procesos deben resolverse dando aplicación a la Directiva 2000/78.

36.

No se espera, por tanto, que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre una eventual discriminación, sino sólo sobre la concurrencia de la condición que haría posible que el tribunal de reenvío resolviera los asuntos de los que conoce aplicando dicha Directiva. Para ello ha de bastar con que se determine si las ayudas litigiosas constituyen una remuneración en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, siendo así que ello depende de que la ayuda litigiosa pueda ser equiparada a una «retribución»ex artículo 157 TFUE, precepto éste al que se remite la Directiva, en su considerando decimotercero, para la definición de aquel concepto.

B. Las condiciones de aplicabilidad de la Directiva 2000/78

37.

Como bien señala el Bundesverwaltungsgericht, la aplicabilidad de la Directiva 2000/78 depende de la circunstancia de que la ayuda litigiosa pueda calificarse como «retribución» en el sentido del artículo 157 TFUE.

38.

En efecto, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/78 dispone que la misma «se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con: […] c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».

39.

Tratándose, como es aquí el caso, de una prestación satisfecha por un poder público es inevitable atender a la excepción prevista en el propio artículo 3 de la Directiva 2000/78, cuyo apartado 3 dispone que «[l]a presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.»

40.

Esta excepción, sin embargo, ha de ser calibrada con arreglo a lo dispuesto en el considerando decimotercero de la Directiva 2000/78, en cuya virtud «[l]as disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no están equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 141 del Tratado CE ni a los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado cuyo objetivo es el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo.»

41.

Esta interpretación integrada del artículo 3, apartado 3, y del considerando decimotercero, ambos de la Directiva 2000/78, asumida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Maruko, ( 9 ) supone que no todas las prestaciones satisfechas por los poderes públicos quedan excluidas de la aplicación de la Directiva 2000/78; ni siquiera todas las que proceden, de entre los poderes públicos, de las instituciones de la seguridad social, sino sólo aquéllas que, satisfechas por tales instituciones, no puedan ser consideradas como «retribuciones» en el sentido del (ahora) artículo 157 TFUE.

1. El concepto de «retribución»

42.

Para dar respuesta a la cuestión planteada es preciso, por tanto, despejar una incógnita muy concreta, a saber, si la ayuda litigiosa constituye o no una «retribución» en el sentido del artículo 157 TFUE, precepto al que, como tengo repetido, se remite la Directiva 2000/78 para la definición del concepto de remuneración utilizado en la letra c del apartado 1 de su artículo 3. Como veremos, al examinar la posible concurrencia de cada uno de los elementos constitutivos del concepto de «retribución» se hará evidente el buen sentido de la excepción que resulta de la interpretación integrada del artículo 3, apartado 3, y del decimotercer considerando de la Directiva 2000/78. Con ella, en definitiva, no se hace otra cosa que especificar una consecuencia que se deriva por necesidad del concepto mismo de «retribución».

43.

El artículo 157 TFUE define la retribución como «el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.» Hay en este concepto, por tanto, un contenido material (salario o sueldo y gratificaciones), un elemento subjetivo (empresario y trabajador) y un elemento causal (la relación de trabajo). Hemos de examinar si todos ellos concurren en el caso de la ayuda litigiosa.

44.

Por lo que hace al elemento material, no tengo dudas de que la referencia en el artículo 157 TFUE a «cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie», ofrece cobertura suficiente al contenido de la ayuda litigiosa. Con ella, en efecto, se reintegra al trabajador entre el 50 % y el 80 % de los gastos sanitarios en que haya podido incurrir él mismo o determinadas personas que le sean dependientes. ( 10 )

45.

También, a mi juicio, concurre en estos casos el elemento causal. La ayuda está reservada, en efecto, a los funcionarios federales en tanto que tales y por el hecho de serlo. Más aún, les está reservada en tanto que, además de ser funcionarios federales, trabajan efectivamente en esa condición. Así se desprende del artículo 2, apartado 2, de la BBhV, en cuya virtud los funcionarios federales que disfruten de un permiso no retribuido tienen también derecho a la ayuda siempre que el permiso no sea superior a un mes. Es evidente, a mi juicio, el nexo de causalidad vigente entre la ayuda litigiosa y la relación laboral. ( 11 )

46.

Queda, en fin, el elemento más espinoso. La ayuda examinada constituye una prestación dineraria a la que tiene derecho el funcionario federal en virtud de la relación de trabajo que le une con la Administración federal. Ahora bien, ¿se trata de una prestación satisfecha «por el empresario al trabajador», tal y como exige el artículo 157 TFUE? Aquí radica, a mi juicio, el núcleo duro de la cuestión.

2. En particular, la financiación de la prestación material

47.

Una prestación recibida por un trabajador en razón de la relación laboral que le vincula con su empleador sólo constituye una «retribución» en el sentido del artículo 157 TFUE si quien la satisface es, precisamente, el propio empleador. Otras prestaciones de las que pueda disfrutar el trabajador, incluso en razón de su relación laboral, quedan así fuera del concepto que aquí interesa y, por tanto, su eventual cobertura frente a la discriminación ha de buscarse extramuros de la Directiva 2000/78.

48.

Esta es la razón que explica que no todas las prestaciones de la seguridad social puedan incluirse en el concepto de «retribución», sino sólo aquéllas que, además de constituir una remuneración «en razón de la relación de trabajo», sean satisfechas por el empleador, bien que a través de la institución de seguridad social, es decir, de manera indirecta.

49.

Como ya dijera tempranamente el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de mayo de 1971, Defrenne, ( 12 ) los regímenes de seguridad social «permiten a los trabajadores acogerse a un sistema obligatorio a cuya financiación contribuyen trabajadores, empresarios y eventualmente los poderes públicos en una proporción que no está en función tanto de la relación de trabajo entre empresario y trabajador como de consideraciones de política social» (apartado 8), de manera que «la parte que recae sobre los empresarios en la financiación de semejantes sistemas no constituye un pago directo o indirecto al trabajador» (apartado 9), siendo así, además, que «este último se beneficia normalmente de las prestaciones legalmente establecidas, no a causa de la aportación empresarial, sino por el mero hecho de reunir los requisitos legales exigidos para la concesión de la prestación» (apartado 10).

50.

El hecho de que la Directiva 2000/78 no se aplique «a los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no están equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo [157 TFUE]» (decimotercer considerando), implica que, como quiera que esa equiparación sólo es posible si la prestación recibida por el trabajador es satisfecha por su empleador, será preciso determinar si la financiación del régimen de seguridad social corresponde en ese punto al empleador, al trabajador o al poder público. Y sólo en la medida en que, acreditada la financiación por parte del empleador, pueda concluirse que el régimen de seguridad social satisface en realidad una prestación que le es indirectamente imputable al primero, podrá afirmarse que se trata de una «retribución» en el sentido del artículo 157 TFUE.

51.

Este planteamiento ha de valer por igual para las instituciones de seguridad social, en particular, y para cualesquiera regímenes públicos de financiación de prestaciones laborales, en general. Y ello porque, siendo determinante el hecho de que la prestación sea satisfecha en último término por el empresario, ha de ser irrelevante si la satisface de manera directa o a través de un intermediario; y, en este segundo caso, si el pagador interpuesto es una entidad privada o una institución pública, sean cuales sean, si se trata de un sujeto de Derecho público, la forma de su personalidad jurídica y el régimen de su funcionamiento.

52.

Ello supone la necesidad de que en cada caso se determine quién financia la prestación reconocida al trabajador. Partiendo del pagador final, y una vez constatado que no coincide con el empresario, se impone averiguar si aquél no es más que un intermediario del empleador. Tratándose de prestaciones satisfechas por instituciones públicas, en general, o de seguridad social, en particular, la tarea será determinar si tales prestaciones se nutren mediante cuotas exigidas al empresario o si lo hacen con cargo a otros contribuyentes, a los mismos trabajadores, a los poderes públicos, o a unos y otros y en distintas proporciones. Como es evidente, dada la diversidad que a este respecto es de observar entre los Estados miembros, es obvio que ese cometido no puede corresponder sino a la respectiva jurisdicción nacional.

53.

A mi juicio, el criterio de la imputabilidad de la financiación –unido al del contenido material de la prestación y al de su «causa» laboral– puede demostrarse más útil, por su misma transversalidad, que el de la delimitación de los beneficiarios de la prestación o el de la mayor o menor proximidad de ésta a otras prestaciones equivalentes en el ámbito de la asistencia privada.

54.

Ha de servir por igual, desde luego, para las prestaciones consistentes en una pensión de jubilación como para las que tienen por objeto una ayuda por enfermedad. Tratándose de una prestación material satisfecha en razón de una relación de trabajo, lo que importa es sólo si quien la financia es o no el empresario. Creo que los beneficios de esta fórmula a los efectos de la simplificación del problema de la calificación de una prestación como «retribución» a los fines del artículo 157 TFUE no pueden ser muy discutibles. ( 13 )

C. El caso de los procesos principales

55.

Por lo que hace a los supuestos debatidos en los procesos que han dado pie a estas cuestiones prejudiciales, se desprende de la información facilitada al Tribunal de Justicia que las prestaciones litigiosas traen causa de la relación de trabajo que vincula a los funcionarios federales con la Administración federal y que su financiación procede directamente del presupuesto federal, nutrido en este punto por fondos públicos aportados por el Estado miembro en tanto que empleador de aquellos funcionarios federales.

56.

Así las cosas, todo apunta a que, de acuerdo con las razones expuestas en estas conclusiones, las prestaciones en causa parecen merecer en este caso la consideración de «retribución» a los efectos del artículo 157 TFUE, de lo que se desprende que la Directiva 2000/78 es aplicable a las disposiciones nacionales que las regulan.

57.

Con todo, corresponde a la jurisdicción nacional verificar en última instancia si, en efecto, la financiación de las repetidas prestaciones ha de imputarse, atendido su régimen específico, al Estado miembro en tanto que empleador de los funcionarios concernidos en los procesos principales.

VII. Conclusión

58.

En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada en los términos siguientes:

«La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, es aplicable a las disposiciones nacionales en materia de concesión de ayudas estatales a los funcionarios en caso de enfermedad si su financiación corresponde de manera principal al Estado en tanto que empleador público, lo que corresponde verificar a la jurisdicción nacional».


( 1 )   Lengua original: español.

( 2 )   DO L 303, p. 16.

( 3 )   BGBl. I, p. 266.

( 4 )   BGBl. I, p. 1696.

( 5 )   BGBl. I, p. 326.

( 6 )   Reforma del BBhV de 13 de julio de 2011 (BGBl. I, p. 1394).

( 7 )   Sentencias de 1 de abril de 2008, Maruko (C-267/06, Rec. p. I-1757), y de 23 de octubre de 2003, Schönheit y Becker (C-4/02, Rec. p. I-12575).

( 8 )   Asunto C-262/88, Rec. p. I-1889, apartado 26.

( 9 )   Antes citada, y, más recientemente, en la sentencia de 10 de mayo de 2011, Römer (C-147/08, Rec. p. I-3591), apartado 32.

( 10 )   El Tribunal de Justicia viene manteniendo un criterio muy amplio a la hora de integrar el contenido material del concepto de «retribución». Así, ha considerado que son retribuciones las ventajas en materia de transporte [sentencia de 9 de febrero de 1982, Garland (C-12/81, Rec. p. 359), apartado 9], las gratificaciones navideñas [sentencia de 9 de septiembre de 1999, Krüger (C-281/97, Rec. p. I-5127), apartado 17] o las indemnizaciones por participación en cursos de formación [sentencia de 4 de junio de 1992, Bötel (C-360/90, Rec. p. I-3589), apartados 12 a 15]. Creo que no debe haber dificultad para incorporar a este elenco una remuneración como la que aquí nos ocupa.

( 11 )   Importa poco, me parece, que la prestación en que materialmente consiste la retribución responda a unos u otros fines. Quiero decir que es irrelevante si se trata de una contraprestación stricto sensu, de un incentivo a la productividad o de una medida al servicio de la mejora de las condiciones de trabajo. Lo determinante es aquí la causa de la prestación, no el fin al que la misma sirve. La prestación debe traer causa de una relación laboral (que es, por ello, constitutiva de su «razón», en los términos del artículo 157 TFUE) y puede atender a cualesquiera fines que el empleador legítimamente disponga.

( 12 )   Asunto 80/70, Rec. p. 445.

( 13 )   Tampoco por lo que hace a los efectos de un cierto grado de uniformización material entre los regímenes de los Estados miembros, más allá de las diferencias formales que resultan de sus respectivos sistemas de seguridad social y provisión pública y de su libertad de configuración en esta materia. Al respecto, Krebber, S., «Art. 157», en: Callies, Ch./Ruffert, M., EUV/AEUV, 4a ed., Ch. Beck, Múnich, 2011, número marginal 28.

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