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Document 62011CC0062

    Conclusiones del Abogado General Sr. N. Jääskinen, presentadas el 24 de mayo de 2012.
    Land Hessen contra Florence Feyerbacher.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hessisches Landessozialgericht.
    Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE — Artículo 36 — Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas — Artículos 13, 15 y 23 — Convenio relativo a la sede del BCE — Artículo 15 — Aplicabilidad a los agentes del BCE de las disposiciones de Derecho social alemán que establecen un subsidio parental.
    Asunto C‑62/11.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:305

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NIILO JÄÄSKINEN

    presentadas el 24 de mayo de 2012 ( 1 )

    Asunto C-62/11

    Land Hessen

    contra

    Florence Feyerbacher

    [Petición decisión prejudicial

    planteada por el Hessisches Landessozialgericht (Alemania)]

    «Privilegios e inmunidades de la Unión — Naturaleza jurídica del Convenio relativo a la sede del Banco Central Europeo — Contrato de Derecho público — Falta de efectos erga omnes — Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales — Artículo 36, apartado 1 — Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo — Falta de carácter exclusivo — Aplicabilidad a los agentes del Banco Central Europeo de las disposiciones de Derecho social alemán que establecen la concesión de prestaciones de seguridad social a dichos agentes — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 34 — Derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social»

    I. Introducción

    1.

    ¿Ostenta la República Federal de Alemania la facultad de conceder prestaciones de seguridad social a los empleados del Banco Central Europeo? Esta es, sustancialmente, la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Hessisches Landessozialgericht (Alemania).

    2.

    El órgano jurisdiccional remitente se interroga, más precisamente, por una parte, acerca de la naturaleza jurídica del Convenio de 18 de septiembre de 1998 celebrado entre el Gobierno alemán y el Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «BCE») relativo a la sede dicha institución (en lo sucesivo, «Convenio relativo a la sede»). ( 2 ) Por otra parte, pone de relieve la necesidad definir el alcance de las condiciones de contratación del personal del BCE, teniendo en cuenta el artículo 36, apartado 1, del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»). ( 3 )

    3.

    Las cuestiones prejudiciales han sido planteadas en el marco del litigio entablado por la Sra. Feyerbacher, agente del BCE de nacionalidad alemana y domiciliada en Alemania, contra el Land de Hesse, en relación con la denegación a la Sra. Feyerbacher por parte de este organismo de un subsidio parental.

    4.

    Así pues, la petición de decisión prejudicial versa, por una parte, sobre la naturaleza jurídica del Convenio relativo a la sede, y en particular sobre la cuestión de si forma parte o no del Derecho de la Unión. Por otra parte, plantea la cuestión de si el artículo 15 del Convenio relativo a la sede —que excluye, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, la aplicación de las disposiciones materiales y procesales de Derecho laboral y social de la República Federal de Alemania, a las condiciones de contratación del personal del BCE, establecidas por el Consejo de Gobierno del BCE ( 4 ) (en lo sucesivo, «CDC»)— constituye una norma de conflicto de leyes que se opone a que, basándose en el principio de territorialidad, dicho Estado miembro conceda a los miembros del personal del BCE residentes en su territorio prestaciones familiares, tales como el subsidio parental, establecidas en su legislación nacional.

    5.

    Sobre este particular, señalo que el elemento clave del asunto consiste en determinar si, y en su caso, en qué medida, la República Federal de Alemania es libre, con arreglo al artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, de aplicar su legislación nacional a los efectos de la concesión de prestaciones de seguridad social a los miembros del personal del BCE para complementar las prestaciones previstas en las CDC.

    II. Marco jurídico

    A. Derecho de la Unión

    1. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    6.

    El artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantiza el derecho a las prestaciones de seguridad social. ( 5 ) A tenor del citado artículo:

    «1.   La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales.

    2.   Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho comunitario y a las legislaciones y prácticas nacionales.

    […]»

    2. Los Estatutos del SEBC

    7.

    Las operaciones exteriores del BCE se especifican en el artículo 23. Este podrá, entre otras operaciones «establecer relaciones con los bancos centrales y con las Instituciones financieras de otros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales».

    8.

    A tenor del artículo 24, titulado «Otras operaciones», el BCE puede, además de las operaciones derivadas de sus funciones, «efectuar operaciones para sus fines administrativos o para su personal».

    9.

    El artículo 35, apartados 1 y 2, de los Estatutos del SEBC dispone lo siguiente:

    «35.1.   Los actos o las omisiones del BCE estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia, en los casos previstos en el Tratado y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo [...]

    […]

    35.4.   El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse en virtud de las cláusulas compromisorias que contengan los contratos celebrados por el BCE o en su nombre, ya estén regulados por el Derecho público o por el privado.»

    10.

    A tenor del artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, el «Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE».

    11.

    El artículo 39 de los citados Estatutos dispone lo siguiente:

    «El BCE gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones, en las condiciones que establece el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea.»

    3. Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea

    12.

    A tenor del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea: ( 6 )

    «El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las Instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.»

    13.

    El artículo 22, párrafo primero, de dicho Protocolo prevé que éste se aplicará al BCE, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos del SEBC.

    4. El Convenio relativo a la sede

    14.

    Según el quinto considerando del Preámbulo del Convenio relativo a la sede, su objetivo es determinar los privilegios e inmunidades del BCE en la República Federal de Alemania con arreglo al Protocolo sobre privilegios e inmunidades. ( 7 )

    15.

    El artículo 15 del Convenio relativo a la sede titulado «No aplicabilidad del Derecho laboral y social alemán», dispone lo siguiente:

    «Visto lo dispuesto en el artículo 36 [de los Estatutos del SEBC], las condiciones de contratación de los miembros del Comité Ejecutivo y de los empleados no están sometidas a las disposiciones materiales y procesales del Derecho laboral y social de la República Federal de Alemania.»

    16.

    El artículo 21 del Convenio relativo a la sede establece que en caso de discrepancia entre la República Federal de Alemania y el BCE en relación con la interpretación o aplicación de dicho Acuerdo, cada una de las partes podrá plantear esta discrepancia ante el Tribunal de Justicia, con arreglo a lo previsto en el artículo 35, apartado 4 de los Estatutos del SEBC.

    5. Disposiciones de las CDC

    17.

    El campo de aplicación personal de las CDC ( 8 ) viene definido en la primera parte de las CDC, titulada «Disposiciones generales». A tenor del artículo 1 de las CDC:

    «[…] se entenderá por “miembro del personal” del [BCE] toda persona que haya firmado un contrato de trabajo en el que se le asigne un puesto dentro del BCE de una duración indefinida o de una duración determinada superior a un año, y que haya asumido sus funciones.»

    18.

    El artículo 9, incluido en la segunda parte de las CDC, titulada «Relaciones laborales», establece:

    «(a)

    Las relaciones laborales entre el BCE y los miembros de su personal se rigen por los contratos de trabajo teniendo en cuenta las presentes condiciones de contratación […].

    […]

    (c)

    Las condiciones de contratación no se rigen por ningún Derecho nacional concreto. El BCE ha de aplicar: i) los principios generales comunes a los órdenes jurídicos de los Estados miembros, ii) los principios generales del Derecho comunitario […] y iii) los Reglamentos y Directivas […] en materia de política social [...]»

    19.

    La tercera parte de las CDC se titula «Salario base, asignaciones e indemnizaciones». El artículo 21 señala, en relación con las asignaciones e indemnizaciones —a saber la asignación familiar, la asignación por hijo a cargo, la indemnización por expatriación, la asignación por estudios y la asignación preescolar— a que se refieren los artículos 15 a 20 de las CDC, que estas prestaciones son complementarias de cualesquiera otras prestaciones de igual naturaleza procedentes de otras fuentes. Los agentes del BCE estarán también obligados a solicitar y a declarar «estas asignaciones e indemnizaciones, que se deducirán de las adeudadas por el BCE».

    20.

    La cuarta parte de las CDC, titulada «Prestaciones relacionadas con la entrada en funciones y el cese de funciones», contiene, por su parte, el artículo 24, que precisa que las prestaciones previstas en los artículos 22 y 23 son complementarias «de cualesquiera otras prestaciones de igual naturaleza procedentes de otras fuentes». Los agentes del BCE estarán también obligados a solicitar y a declarar «estas prestaciones, que se deducirán de las adeudadas por el BCE».

    21.

    Según el artículo 29 de las CDC, que figura en la quinta parte de las CDC, titulada «Duración del trabajo y permisos», los agentes del BCE «tendrán derecho a un permiso parental no retribuido que cumpla como mínimo los requisitos establecidos en la Directiva 96/34/CE [ ( 9 ) ]».

    22.

    La sexta parte de las CDC se titula «Seguridad social». Esta parte incluye normas que regulan, entre otras cuestiones, la retribución en caso de baja por enfermedad o accidente, la prestación por invalidez así como el seguro de enfermedad y accidente.

    23.

    Dicha sexta parte incluye asimismo las disposiciones relativas a las asignaciones, a saber la asignación mensual por desempleo, la asignación familiar y una cobertura por los regímenes de seguro de enfermedad y seguro de accidente del BCE, a que tienen derecho los empleados que se encuentren sin empleo tras la resolución de su contrato con el BCE. Sin embargo, del artículo 36 de las CDC se desprende que dichas «prestaciones son complementarias con respecto a cualquier otra prestación de igual naturaleza procedente de otras fuentes». Los agentes del BCE también están obligados a solicitar y a declarar «estas prestaciones, que se deducirán de las adeudadas por el BCE».

    B. Derecho nacional

    24.

    A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Ley alemana de 5 de diciembre de 2006 relativa al subsidio parental y al permiso parental ( 10 ) (Gesetz zum Elterngeld und zur Elternzeit; en lo sucesivo, «BEEG»),

    «Tendrá derecho al subsidio parental cualquier persona que

    1.

    tenga su domicilio o su residencia habitual en Alemania,

    2.

    conviva con su hijo a cargo,

    3.

    se ocupe personalmente del cuidado y de la educación de este hijo, y

    4.

    no ejerza ninguna actividad ni profesión en jornada completa.»

    25.

    El artículo 1, apartado 2, número 3, de esta misma Ley contempla la hipótesis de que se ejerza una actividad fuera de Alemania:

    «También tendrá derecho a subsidio parental quien, sin cumplir los requisitos del apartado 1, número 1,

    […]

    3.

    posea la nacionalidad alemana y trabaje sólo transitoriamente para una Institución internacional o supranacional, en particular los funcionarios y las funcionarias en excedencia con arreglo a las directrices de comisiones de servicio del Gobierno federal, o aquellos que transitoriamente ejerzan una actividad en el extranjero asignada […]»

    26.

    En cuanto al cómputo de prestaciones equivalentes, el artículo 3, apartado 3, primera frase, de la BEEG, establece:

    «Las prestaciones equivalentes al subsidio parental a las que tenga derecho una persona beneficiaria en el sentido del artículo 1 fuera de Alemania o frente a una institución internacional o supranacional se deducirán del subsidio parental, siempre que correspondan al mismo periodo de tiempo y no sean aplicables los Reglamentos aprobados en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»

    III. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    27.

    La Sra. Feyerbacher es nacional alemana y reside en Alemania donde ejerció una actividad profesional antes de pasar a formar parte del personal del BCE. En esta condición, percibe un salario por el que abona el impuesto sobre la renta a las Comunidades Europeas y se le aplica el régimen del personal del BCE establecido por las CDC, sin estar afiliada a la seguridad social alemana.

    28.

    Dado que las CDC no prevén ningún subsidio parental, la Sra. Feyerbacher solicitó ante las autoridades alemanas, a raíz del nacimiento de su hijo, que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2008, que se le concediera un subsidio parental con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la BEEG, calculado sobre la base de su salario en el BCE y, con carácter subsidiario, que se el concediera el subsidio mínimo previsto legalmente de 300 euros al mes.

    29.

    En apoyo de su solicitud, la Sra. Feyerbacher alegó que cumplía los requisitos que dan derecho al subsidio, establecidos en el artículo 1, apartado 1, del BEEG, al tener su domicilio en Alemania, criar a su hijo y no ejercer durante el período cubierto por la prestación una actividad profesional a tiempo completo.

    30.

    Mediante decisión de 4 de diciembre de 2008 y decisión de 8 de enero de 2009, resolutoria del recurso administrativo presentado por la Sra. Feyerbacher, el Land de Hesse desestimó la solicitud, fundamentándolo en que, en aplicación de las disposiciones del Protocolo sobre privilegios e inmunidades y del artículo 15 del Convenio relativo a la sede, a la Sra. Feyerbacher se le aplica el Derecho de la Unión y no el Derecho laboral y social alemán. Entiende que, por tanto, los agentes del BCE en principio no tienen derecho al subsidio parental. Además, la autoridad en cuestión señaló que la Sra. Feyerbacher no está sujeta a impuestos en Alemania.

    31.

    La Sra. Feyerbacher interpuso un recurso contra dichas resoluciones ante el Sozialgericht Frankfurt (tribunal de primera instancia de Fráncfort competente en materia social). En apoyo de su recurso, la Sra. Feyerbacher alegó adicionalmente que el Convenio relativo a la sede se celebró mucho antes de la entrada en vigor del GEE, por lo que no puede resultar de dicho Convenio la exclusión del derecho al subsidio parental. Adujo, además, que su relación laboral con el BCE es de carácter temporal, por lo que se trata de una actividad transitoria en el sentido del artículo 1, apartado 2, número 3, de la BEEG. Según ella, también debe atenderse al artículo 3, apartado 3, de la BEEG que establece en qué casos deben deducirse del subsidio parental alemán las prestaciones equivalentes percibidas por el interesado en el extranjero de un organismo internacional o supranacional.

    32.

    Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, el Sozialgericht Frankfurt estimó la demanda y revocó las resoluciones de 4 de diciembre de 2008 y de 8 de enero de 2009. Según dicho tribunal, la Sra. Feyerbacher cumple los requisitos para tener derecho al subsidio de que se trata con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la BEEG.

    33.

    El Sozialgericht Frankfurt estimó la que exclusión de una categoría de personas de las prestaciones de la BEEG está sometida a una reserva de ley, a través de una disposición específica. Sin embargo, estimó que el artículo 15 del Convenio relativo a la sede no constituye tal disposición dado que el derecho al subsidio parental no está incluido en las condiciones de contratación de los agentes del BCE reguladas por dicho artículo. Consideró, además, que en el caso de la Sra. Feyerbacher no era proporcionado excluirla de la prestación al no conceder el BCE a sus empleados prestaciones de seguro social, asistencia o promoción social, de las que forma parte el controvertido subsidio parental.

    34.

    En el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, el Hessisches Landessozialgericht declara que la Sra. Feyerbacher cumple los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la BEEG por lo que tendría derecho al subsidio parental, salvo que una disposición específica excluya con arreglo a la ley su aplicabilidad. Dicho órgano jurisdiccional no descarta la posibilidad de que el artículo 15 del Convenio relativo a la sede pueda ser una disposición que cumpla estos requisitos.

    35.

    A la vista de las circunstancias, mediante resolución registrada en la Secretaría del Tribunal el 10 de febrero de 2011, el Hessisches Landessozialgericht decidió suspender las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Forma parte [el Convenio relativo a la Sede] del Derecho de la Unión, que es de aplicación preferente respecto del Derecho nacional, o es un convenio internacional?

    2)

    ¿Debe interpretarse restrictivamente el artículo 15 del Convenio relativo a la sede, en relación con el artículo 36 de [los Estatutos del SEBC] en el sentido de que la aplicación a los agentes del Banco Central Europeo de las disposiciones del Derecho social alemán que regulan el acceso a prestaciones solamente se excluye cuando el Banco Central Europeo abona a los agentes una prestación social equivalente con arreglo a las [CDC]?

    3)

    En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

    a)

    ¿Deben interpretarse las disposiciones citadas en el sentido de que se oponen a la aplicación de una disposición nacional que, a efectos de conceder prestaciones familiares, atiende únicamente al principio de territorialidad?

    b)

    ¿Son trasladables las apreciaciones del Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de mayo de 2008, Bosmann (C-352/06, Rec. p. I-3827), apartados 31 a 33, a la aplicación de las disposiciones citadas?¿Debe entenderse que el artículo 15 del Convenio relativo a la sede, en relación con el artículo 36 de los [Estatutos del SEBC] , no priva a la República Federal de Alemania de la facultad de conceder subsidios familiares a los empleados del Banco Central Europeo residentes en su territorio?»

    36.

    La Sra. Feyerbacher, el Gobierno alemán, la Comisión Europea y el BCE presentaron observaciones escritas. Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista.

    IV. Análisis

    A. Sobre el Convenio relativo a la sede

    1. La naturaleza jurídica del Convenio relativo a la sede

    37.

    De entrada señalaré que la calificación jurídica del Convenio relativo a la sede como acto jurídico no está exenta de dificultad. Como se desprende las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, pueden contemplarse dos calificaciones, a saber, la de un convenio internacional al que la ley nacional confiere el mismo rango que sus leyes nacionales, en el sentido formal, o, por otra parte, la de un acto dimanante del Derecho de la Unión que, en concepto de tal, prima sobre el Derecho nacional. Me inclino por la segunda calificación.

    38.

    Antes que nada, por lo que se refiere a la independencia del BCE, ha de señalarse que esta independencia está garantizada por lo dispuesto en el artículo 130 TFUE y el artículo 7 de los Estatutos del SEBC. Sin embargo, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la independencia del BCE que pretende garantizar el cumplimiento de su misión, no tiene como consecuencia desvincularlo totalmente de la Unión ni eximirlo de toda norma de Derecho de la Unión. ( 11 ) Por lo tanto, no puede considerarse que el BCE sea una organización intergubernamental titular de una competencia llamada funcional en Derecho Internacional. Al contrario, inicialmente se trató de un organismo sui generis ( 12 ) y, en el estado actual del Derecho de la Unión, se trata de una institución de la Unión cuyas competencias dimanan del Derecho primario, en virtud del artículo 13 TUE. ( 13 )

    39.

    En consecuencia, la independencia del BCE no constituye un fin en sí mismo, sino que responde a un objetivo específico. El principio de independencia tiene como finalidad, en particular, permitir que el BCE persiga eficazmente el objetivo de mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de este objetivo, apoyar las políticas económicas de la Unión, como exige el artículo 127 TFUE. ( 14 )

    40.

    También procede recordar que el BCE goza de personalidad jurídica propia, con arreglo al artículo 282 TFUE, apartado 3, y al artículo 9, apartado 1, de los Estatutos del SEBC. Sus competencias para llevar a cabo operaciones exteriores y otras operaciones que no se deriven de sus funciones están establecidas en los artículos 23 y 24 de los Estatutos del SEBC. ( 15 ) Habida cuenta de su personalidad jurídica propia, considero que el BCE está facultado para concluir acuerdos internacionales relacionados con sus funciones, en el marco de la política monetaria. ( 16 ) En cambio, como subraya la Comisión, no tiene ninguna competencia para concluir acuerdos internacionales en nombre de la Unión debido a que no existe ningún fundamento para esta competencia y a que sólo son aplicables los procedimientos establecidos en el artículo 218 TFUE.

    41.

    Fuera de las operaciones relacionadas con la política monetaria, reguladas por el artículo 23 de los Estatutos del SEBC, el BCE puede, en virtud del artículo 24 de los citados Estatutos, efectuar otras operaciones necesarias desde el punto de vista de su funcionamiento, como —a mi juicio— la adopción del Convenio relativo a la Sede. No obstante, la redacción de dicho artículo no precisa la naturaleza de los actos que el BCE puede adoptar en el marco de dichas operaciones. Esta es la razón por la que, para determinar la naturaleza jurídica del Convenio relativo a la sede, es preciso examinar este último artículo en su contexto jurídico específico, que no es otro que el del Protocolo sobre privilegios e inmunidades.

    42.

    Como resulta del considerando quinto del Preámbulo de dicho Acuerdo, éste fue concluido para determinar los privilegios e inmunidades del BCE en la República Federal de Alemania con arreglo al Protocolo sobre privilegios e inmunidades. ( 17 ) Se trata, por lo tanto, de una medida complementaria en relación con el Protocolo sobre privilegios e inmunidades, destinada a aplicar las disposiciones de dicho Protocolo en el contexto específico del BCE. ( 18 ) El artículo 15 de dicho Convenio se corresponde, más concretamente, con el artículo 14 de dicho Protocolo que establece el procedimiento aplicable a la fijación del régimen de prestaciones de seguridad social aplicables a los funcionarios y otros agentes europeos.

    43.

    En este contexto del Derecho primario de la Unión, el artículo 21 del Convenio relativo a la sede que regula la solución de litigios se remite al artículo 35, apartado 4, de los Estatutos del SEBC, que establece la competencia del Tribunal de Justicia basada en cláusulas compromisorias en los mismos términos que el artículo 272 TFUE, a saber «cláusulas compromisorias [contenidas en contratos] […], ya estén regulados por el Derecho público o por el privado». A la vista de la condición de las partes, así como del objeto del Convenio relativo a la sede, la cláusula compromisoria contenida en el Convenio relativo a la sede sólo puede referirse a un contrato de Derecho público. ( 19 )

    44.

    Por otra parte, esta conclusión ha sido confirmada implícitamente por el Tribunal de Justicia en el asunto BCE/Alemania, antes citado. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia fundamenta su competencia en el artículo 21 de dicho Convenio, el artículo 35, apartado 4, de los Estatutos del SEBC y el artículo 272 TFUE. ( 20 )

    45.

    Pues bien, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno alemán, considero que se trata no de un convenio internacional, en el sentido del Derecho internacional público, sino de un contrato de Derecho público celebrado entre el BCE y la República Federal de Alemania.

    46.

    Aclaro que el ordenamiento jurídico a que pertenece dicho Convenio sólo puede ser el de la Unión. Como señalé anteriormente, de la lectura del preámbulo de dicho Convenio, se desprende que existe una correspondencia concreta entre el Derecho de la Unión que consiste en que el Convenio relativo a la Sede constituye la aplicación del Protocolo sobre privilegios e inmunidades en el presente contexto específico. ( 21 ) A pesar de los vínculos que presenta este Convenio con la República Federal de Alemania, se incardina claramente en el Derecho de la Unión dado que su objetivo es determinar los privilegios e inmunidades reconocidos al BCE en territorio alemán por dicho Protocolo. ( 22 )

    47.

    De ello se desprende que el Convenio relativo a la sede se inscribe en el contexto jurídico establecido por el Protocolo sobre privilegios e inmunidades, y de manera más amplia, en el marco del Derecho de la Unión, marco jurídico de referencia a los efectos de la interpretación de sus disposiciones.

    2. Efectos frente a los particulares del Convenio relativo a la sede, como contrato de Derecho público.

    48.

    Una vez sentado que el Convenio relativo a la sede es un contrato de Derecho público, en el sentido del Derecho de la Unión, procede determinar a continuación si puede tener efectos frente a particulares como la Sra. Feyerbacher, y en tal caso, en qué medida.

    49.

    Como norma general, un contrato de Derecho público, al igual que un contrato de Derecho privado, sólo es vinculante para las partes de dicho contrato. Como contrato de Derecho público que tiene efectos vinculantes respecto de las partes, debe considerarse que el Convenio relativo a la sede expresa la voluntad del BCE y de la República Federal de Alemania de precisar sus respectivos derechos y obligaciones, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades. Por este motivo, no puede considerarse el Convenio relativo a la sede como un acto con efectos erga omnes en el marco del Derecho de la Unión. ( 23 )

    50.

    Señalo que la falta de este efecto erga omnes puede deducirse de la limitada competencia normativa del BCE. Esta competencia resulta del artículo 132 TFUE, apartado 1, y del artículo 34, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, en virtud de los cuales el BCE está facultado para elaborar reglamentos, tomar decisiones, o formular recomendaciones y emitir dictámenes. Además, el Consejo de Gobierno podrá adoptar orientaciones e impartir instrucciones, con arreglo al artículo 12, apartado 1, de los Estatutos del SEBC. De este modo, el BCE podrá ejercer la competencia normativa establecida en el artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC con respecto a su personal. Sin embargo, ello no puede modificar el alcance ni el ámbito de aplicación de las condiciones de contratación por medio de un contrato celebrado con un Estado miembro.

    51.

    De ello se desprende que un contrato de Derecho público, como el Convenio relativo a la sede, en el presente asunto, no puede tener efectos vinculantes con respecto a terceros, a saber, los demás Estados miembros, las demás instituciones de la Unión y los particulares. Dicho de otro modo: para que tuviera efecto erga omnes sería necesario que el Convenio relativo a la sede se hubiese aprobado en forma de Reglamento o de Decisión. ( 24 )

    52.

    Por otra parte, parece útil establecer una comparación entre los efectos del Convenio relativo a la sede y los de las Directivas con respecto a los particulares. Al igual que una directiva, que no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona, ( 25 ) el Convenio relativo a la sede no puede incidir negativamente en los derechos que el particular obtiene del Derecho de la Unión o de la legislación nacional. ( 26 )

    53.

    Más concretamente, en cuanto al artículo 15 del Convenio relativo a la sede, entiendo que esta disposición se remite al contenido del artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC a cuyo tenor el Consejo de Gobierno establecerá las condiciones ( 27 ) de contratación del personal del BCE.

    54.

    De este modo, por una parte, ¿prevalece la aplicación de esta disposición de Derecho primario sobre el Derecho nacional alemán? Por otra parte, habida cuenta de sus efectos intra partes, ¿libera el artículo 15 del Convenio relativo a la sede a la República Federal de Alemania de cualquier obligación de aplicar, respecto a los agentes del BCE, disposiciones de Derecho laboral o social alemanes?

    55.

    Señalo que el Tribunal de Justicia consideró en las sentencias antes citadas Comisión/Alemania y Comisión/Bélgica que trataban de la interpretación del Estatuto de los funcionarios europeos establecido mediante Reglamento, que el carácter subsidiario de los complementos familiares estatutarios en relación con los subsidios de igual naturaleza abonados fuera de este marco se impone a los Estados miembros y no puede ser desconocido por las disposiciones legislativas nacionales.

    56.

    El Tribunal de Justicia declaró, por una parte, que las disposiciones del Estatuto se oponen a que un Estado miembro excluya el pago de los complementos familiares por hijos a cargo previstos por la legislación nacional, en razón de la posibilidad de beneficiarse, por el mismo hijo, de los complementos estatutarios, en el caso de que el beneficiario, cónyuge de un funcionario en activo o jubilado o de otro agente ejerza en su territorio una actividad por cuenta ajena. ( 28 )

    57.

    Por otra parte, declaró que dichas disposiciones se oponen también a que un Estado miembro prevea que las prestaciones familiares debidas en virtud de su legislación sean reducidas por el importe de las asignaciones comparables previstas en las disposiciones estatutarias cuando, o bien el cónyuge de un funcionario en activo o jubilado o de otro agente ejerza o haya ejercido en su territorio una actividad por cuenta ajena, o bien el propio funcionario ejerza fuera de las Instituciones dicha actividad a tiempo parcial. ( 29 )

    58.

    Así las cosas, para poder responder de manera útil a los interrogantes del órgano jurisdiccional remitente, es preciso dar una nueva formulación a las cuestiones que éste plantea. En efecto, el examen conjunto de las cuestiones planteadas indica que lo que el órgano jurisdiccional a quo quiere averiguar fundamentalmente es si el artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, mencionado únicamente con carácter subsidiario en las cuestiones prejudiciales, se opone a que la República Federal de Alemania conceda prestaciones de seguridad social, como el subsidio parental de que se trata en el procedimiento principal, a los agentes del BCE en general, con arreglo a su legislación nacional, basándose en el principio de territorialidad o, con carácter subsidiario, cuando las CDC no contemplen tal prestación.

    59.

    Por consiguiente, estimo, que, a los efectos de la resolución del litigio principal, es preciso responder a esta pregunta en esta nueva formulación. Habida cuenta de que dicha cuestión se refiere a la interpretación y a la aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es competente para darle respuesta. Por consiguiente, las alegaciones del Gobierno alemán en relación con la inadmisibilidad de la petición decisión prejudicial en razón de la naturaleza del Convenio relativo a la sede como acto de Derecho internacional y de la incompetencia del Tribunal de Justicia que, según dicho Gobierno, se desprende la misma para interpretarlo en el contexto del procedimiento prejudicial del artículo 267 TFUE no pueden prosperar.

    B. Sobre la facultad de la República Federal de Alemania de conceder prestaciones de seguridad social a los agentes del BCE

    1. Naturaleza jurídica de las disposiciones de las CDC

    60.

    Antes de nada, procede señalar que la relación laboral entre el BCE y sus agentes se halla definida por las CDC, adoptadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité ejecutivo del BCE, sobre la base del artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC. A tenor del artículo 9, letra a), de las CDC, las relaciones laborales entre el BCE y sus empleados se rigen por los contratos de trabajo de conformidad con las disposiciones establecidas en dichas CDC. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el régimen adoptado para las relaciones laborales entre el BCE y sus agentes es de carácter contractual y no estatutario. ( 30 )

    61.

    Recuérdese, además, que dichas CDC no han sido adoptadas mediante reglamento sino por medio de un acto calificado de «decisión», de manera que no producen efecto obligatorio con respecto a Estados miembros que no sean destinatarios de las mismas. Sin embargo, al igual que el Estatuto de los funcionarios tiene la exclusiva finalidad de regular las relaciones jurídicas entre las instituciones europeas y sus funcionarios, las disposiciones de las CDC vinculan al BCE y a su personal y fijan, al igual que el Estatuto de los funcionarios para la función pública europea, los derechos y obligaciones de los miembros del personal del BCE. ( 31 )

    62.

    Sobre esta cuestión, procede también recordar que el artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC confiere al BCE una autonomía normativa en lo que se refiere al régimen aplicable a su personal. Este régimen, definido por las CDC y el Estatuto del personal (artículo 21 del Reglamento interior del BCE), es diferente de las normas aplicables a los funcionarios y de las aplicables a los demás agentes de la Unión Europea. Asimismo, es autónomo respecto al Derecho de los Estados miembros. ( 32 )

    63.

    En virtud del artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, el BCE tiene libertad para regular las condiciones de contratación de su personal, debiéndose entender que éstas incluyen no sólo las condiciones de trabajo sino también las prestaciones de seguridad social a las que una persona (o su beneficiario) tenga derecho como agente del BCE. ( 33 ) Sin embargo, contrariamente a lo expuesto por la Comisión en sus observaciones, la competencia normativa atribuida por los Estatutos del SEBC al BCE para fijar el régimen aplicable a su personal no constituye una norma de conflicto de leyes que, como tal pudiera excluir la aplicabilidad de otros regímenes en materia de seguridad social. Considero que el artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC constituye una disposición que permite al BCE regular explícita o implícitamente la aplicabilidad de los diferentes sistemas de seguridad social a su personal. ( 34 )

    64.

    De ello se desprende que la problemática señalada por el órgano jurisdiccional nacional en cuanto a la relación existente entre el régimen establecido por las CDC y otros sistemas, como el establecido por el Derecho social alemán, no puede resolverse de manera global. Al contrario, para dar una respuesta adecuada a esta problemática es preciso examinar sucesivamente cada una de las categorías de prestaciones de que se trata. ( 35 )

    2. Ámbito de aplicación de las CDC

    65.

    El ámbito de aplicación personal de las CDC se define en el artículo 1. Como se desprende de este artículo, el concepto de miembro del personal incluye a toda persona que haya firmado un contrato de trabajo con el BCE de una duración indefinida o de una duración determinada superior a un año, y que haya asumido sus funciones en el BCE. Los anexos II a y II b de las CDC prevén, además, las condiciones específicas aplicables a los contratos de corta duración (inferior a un año) y a los participantes en el programa titulado «Graduate Programme».

    66.

    Sobre este particular, observo que, a diferencia de los participantes en el Graduate Programme a los que se aplican las CDC, salvo disposición en contrario del anexo II a, las personas que hayan celebrado un contrato de corta duración (personal llamado «temporal») con el BCE, a las que se aplican las condiciones específicas establecidas en el anexo II b, parecen estar excluidas del ámbito de aplicación personal de las CDC en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de las CDC. De ello deduzco que el personal temporal no figura en la categoría de agentes del BCE a los que se aplica el artículo 4 quater del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 ( 36 ) según el cual se aplican al personal del BCE los privilegios e inmunidades previstos para los funcionarios y agentes europeos en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades.

    67.

    Por lo que respecta al ámbito de aplicación material de las CDC, recuérdese, en primer lugar, que haciendo uso de su competencia normativa en la materia, el BCE prevé en el artículo 9, letra c), de las CDC que no será aplicable ningún Derecho nacional a las condiciones de contratación. En virtud de dicha disposición la legislación nacional en materia de seguridad social, basada en la existencia de una relación laboral, no puede aplicarse con respecto del BCE como empleador ni con respecto a los agentes de esta Institución como empleados. En consecuencia, no cabe aplicar las disposiciones de los regímenes nacionales de seguro social obligatorio a los agentes del BCE.

    68.

    Sin embargo, queda por definir el estatuto de las prestaciones que se conceden con un fundamento distinto del de la relación laboral. Estas prestaciones incluyen las prestaciones concedidas sobre la base de sistemas en los que el agente del BCE está afiliado voluntariamente, las concedidas al agente en concepto distinto del de agente del BCE ( 37 ) o las otorgadas al agente sobre la base del principio de territorialidad.

    3. Las diferentes categorías de prestaciones previstas en las CDC

    69.

    Se desprende de las CDC que los agentes del BCE han de afiliarse al sistema de seguro de enfermedad y de accidente del BCE. El carácter obligatorio de esta afiliación excluye, por lo tanto, la aplicación de sistemas nacionales obligatorios equivalentes.

    70.

    Sin embargo, la lectura de las CDC demuestra, que existen numerosos vasos comunicantes entre el sistema establecido por las CDC y el previsto por el Derecho nacional. Como se desprende de las CDC, los subsidios familiares así como las asignaciones por desempleo, previstas en la cuarta y sexta partes de las CDC, se abonan por el BCE de forma subsidiaria en relación con prestaciones comparables concedidas por otros organismos.

    71.

    Sobre esta cuestión, ha de subrayarse que según las CDC, para poder obtener dichas prestaciones, es preciso que el agente del BCE haya solicitado previamente otras prestaciones procedentes de otras fuentes, ante la autoridad u organismo competente, y que haya comunicado su importe al BCE. El BCE sólo abonará las prestaciones equivalentes con carácter complementario.

    72.

    En mi opinión, estas soluciones normativas demuestran que el régimen establecido por las CDC posee características que permiten concluir que no se trata, al menos en lo que se refiere a las prestaciones familiares, de un sistema exclusivo, léase primario, sino de un régimen complementario en relación con otros sistemas de seguridad social. Esta conclusión también vale en relación con las prestaciones de seguridad social otorgadas al propio agente, y no sólo con respecto a las prestaciones otorgadas a los miembros de la familia o a los beneficiarios de los agentes.

    73.

    En estas circunstancias, considero, a diferencia de la Comisión y del BCE, que no existen razones serias de carácter institucional, relacionadas con la independencia del BCE, para interpretar las CDC en el sentido de que deba excluirse la concesión de un subsidio parental, como aquel de que se trata en el asunto principal, sobre la base de la legislación nacional aplicable. Subrayo que los regímenes aplicables a los agentes del BCE y de la Unión admiten la aplicación de otros sistemas de seguridad social con respecto a dicho personal. ( 38 )

    74.

    Teniendo en cuenta los elementos expuestos anteriormente, que permiten vislumbrar el carácter principalmente complementario del régimen establecido por las CDC, la alegación del BCE, basada en la necesidad de garantizar la independencia del BCE y de permitir a éste funcionar sin cortapisas en su sede de Fráncfort del Meno y que, justificarían, en su opinión, que se excluyan sistemáticamente al personal del BCE del Derecho laboral y del Derecho social alemán, me parece poco persuasiva. En efecto, es el propio BCE quien obliga a los agentes a presentar solicitudes ante otros organismos para poder beneficiarse de las prestaciones que el BCE abona únicamente con carácter complementario.

    75.

    Más aún, en razón del carácter subsidiario de las prestaciones previstas en las CDC, tales como las prestaciones familiares, en relación con las prestaciones cobradas de otras fuentes, considero que una interpretación según la cual las CDC excluirían sistemáticamente la aplicación de la legislación nacional en materia de seguridad social no podría justificarse por la necesidad de garantizar la igualdad entre los funcionarios y agentes de la Unión de diferentes nacionalidades.

    76.

    Aunque unos de los objetivos que subyace en las disposiciones del Protocolo sobre privilegios e inmunidades es garantizar la igualdad de retribución de los funcionarios y agentes de la Unión, los cuales no están sujetos al impuesto sobre la renta nacional ni, como norma general, a la normativa nacional en materia de seguridad social, dicho objetivo, al igual que la igualdad de los Estados miembros, no puede alcanzarse, habida cuenta del carácter complementario de las prestaciones abonadas por el BCE en el contexto particular del régimen aplicable al personal del BCE. ( 39 )

    77.

    Por tanto, procede concluir que las CDC no excluyen con carácter general la aplicabilidad de los sistemas nacionales de seguridad social. El régimen establecido por las CDC tiene de esta manera un doble efecto. Por una parte, las CDC excluyen la aplicación de la legislación nacional sobre seguros sociales en materia de pensión y de seguro de enfermedad y de accidente de los agentes del BCE. ( 40 ) Por otra parte, como ya he señalado, constituyen un sistema complementario y subsidiario en lo relativo a la concesión de las asignaciones e indemnizaciones contempladas en la cuarta y sexta partes de las CDC.

    4. Efecto del artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la interpretación de CDC

    78.

    Por último, deseo, con afán de exhaustividad, examinar las situaciones en las que, en razón de la carencia del BCE, los agentes del BCE tienen la posibilidad de beneficiarse de algunas prestaciones, bien afiliándose con carácter voluntario a un sistema particular, ( 41 ) bien al amparo del principio de territorialidad, como ocurre con el subsidio parental en el presente asunto. En este contexto, resulta particularmente importante tener en cuenta las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    79.

    Así pues, ha de subrayarse la importancia de que se cumpla el artículo 34, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a tenor del cual debe respetarse el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social que garantizan una protección en los casos definidos en dicha disposición. ( 42 ) En efecto, con arreglo a esta disposición y habida cuenta del contenido del artículo 9, letra c), de las CDC, que reconoce expresamente la aplicabilidad de los principios generales del Derecho de la Unión en el contexto de las CDC, las CDC no pueden ser interpretadas en el sentido de que se excluya la aplicabilidad, con respecto a los agentes o antiguos agentes del BCE, de prestaciones sociales basadas en la legislación nacional cuando el BCE no abone ninguna prestación equivalente. ( 43 )

    80.

    Esta interpretación está corroborada por otra parte por la argumentación del Tribunal de Justicia en la jurisprudencia dimanante de la sentencia Bosmann, antes citada. Aunque ciertamente dicha jurisprudencia se refiera a situaciones transfronterizas en un contexto del todo diferente, ( 44 ) el principio de complementariedad sentado por el Tribunal de Justicia en materia de seguridad social, en virtud del cual el Estado miembro de residencia no puede verse privado de la facultad de conceder subsidios familiares a las personas residentes en su territorio, me parece pertinente para el presente asunto. ( 45 ) En efecto, el razonamiento del Tribunal de Justicia demuestra a las claras que dicho Estado miembro no pierde su facultad de conceder prestaciones sociales sobre la base del principio de territorialidad por el mero hecho de que sea aplicable al interesado otro sistema de seguridad social.

    81.

    En particular, por lo que atañe al subsidio parental controvertido en el procedimiento principal, procede también recordar que, conforme al artículo 29 de las CDC, el permiso parental debe reunir los requisitos mínimos de la Directiva sobre permiso parental. Sin embargo, no puede extraerse de ello la conclusión de que la falta de una disposición que establezca un subsidio parental en las CDC —cuya concesión iría, ciertamente, más allá de la los requisitos mínimos fijados por la Directiva— tenga como consecuencia que el Estado miembro afectado pudiera, por esta carencia, verse privado de su facultad de conceder tal prestación sobre la base del principio de territorialidad.

    82.

    Al contrario, como se desprende de la cláusula 4, apartado 1, del acuerdo contenido en dicha Directiva, los Estados miembros tienen la posibilidad de mantener o introducir disposiciones más favorables que las establecidas en dicho acuerdo. A la vista de estos elementos, estimo que no puede considerarse que las CDC prohíban la concesión de un subsidio parental a un agente del BCE dado que tal prestación no está prevista en las reiteradas condiciones de trabajo.

    83.

    Añadiré que sería igualmente contrario al artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea interpretar que las CDC establecen un sistema exclusivo enteramente opuesto a cualquier aplicación del Derecho social nacional a los miembros del personal del BCE. En particular, según lo previsto en las disposiciones que regulan el estatuto del personal temporal, señalo que tal interpretación, basada únicamente en la existencia de una relación laboral entre el interesado y el BCE, tendría como consecuencia privarlo de cualquier cobertura social, con excepción de la cobertura basada en el seguro de enfermedad y accidente así como la cobertura contra los riesgos de enfermedad profesional y de los riesgos de accidente de trabajo. ( 46 )

    84.

    Así las cosas, considero que la República Federal de Alemania tiene libertad para conceder prestaciones sociales a los agentes del BCE a condición de que la concesión de dichas prestaciones no esté vinculada en la legislación nacional a la existencia de una actividad profesional y que el BCE no conceda una prestación equivalente de manera exclusiva.

    85.

    Sin embargo, quiero subrayar que, con arreglo al artículo 15 del Convenio relativo a la sede, la República Federal de Alemania no tiene ninguna obligación de aplicar su legislación en la materia a los agentes del BCE. De ello se desprende que la aplicabilidad de las disposiciones de Derecho nacional, siempre que se cumplan las condiciones de concesión, así como el importe de las prestaciones concedidas son cuestiones que se rigen por el Derecho nacional.

    V. Conclusión

    86.

    A la vista de todas las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hessisches Landessozialgericht de la siguiente manera:

    «El artículo 36, apartado 1 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que la República Federal de Alemania conceda prestaciones sociales, como el subsidio parental de que se trata en el procedimiento principal, a los agentes del Banco Central Europeo con arreglo a su legislación nacional, sobre la base del principio de territorialidad, a menos que tal prestación esté prevista con carácter exclusivo en las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) BGBl. 1998 II, p. 2745. La versión alemana, la única auténtica, del Convenio relativo a la sede también puede consultarse en el sitio web del BCE, así como una traducción de la misma al inglés.

    ( 3 ) Se trata del Protocolo no 4 anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 230).

    ( 4 ) El 9 de junio de 1998, el Consejo de Gobierno del BCE adoptó, sobre la base del artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, las condiciones de contratación del personal del BCE (DO 1999, L 125, p. 32), modificadas en varias ocasiones. Las condiciones de contratación no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, pueden consultarse en inglés en el sitio web del BCE.

    ( 5 ) Con un afán de claridad y aunque el Convenio relativo a la sede se celebró antes y el subsidio de que se trata en el asunto principal cubra un período íntegramente anterior a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el marco jurídico se refiere a los textos de Derecho primario en su redacción posterior a dicha fecha. En efecto, a excepción de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que tras la entrada en vigor de dicho Tratado adquirió carácter vinculante, las disposiciones pertinentes para mi análisis han permanecido en gran medida idénticas a las que estaban en vigor antes de dicha fecha.

    ( 6 ) Protocolo no 7 anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 266), en lo sucesivo «Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea».

    ( 7 ) En el momento de la firma de dicho Convenio, se trataba más precisamente del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965 (DO 1967, 152, p. 13) en la versión anexa a los Tratados CE y Euratom.

    ( 8 ) Traducción libre de la versión inglesa que puede consultarse en el sitio web del BCE.

    ( 9 ) Directiva del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4).

    ( 10 ) BGBl. 2006, I, p. 2748.

    ( 11 ) Sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión/BCE (C-11/00, Rec. I-7147), apartado 135. Para un análisis de los distintos aspectos de la independencia del BCE, véanse los puntos 150 a 155 de las conclusiones del Abogado General Jacobs en dicho asunto, y Gaitanides, C., Das Recht der Europäischen Zentralbank. Unabhängigkeit und Kooperation in der Europäischen Währungsunion. Mohr Siebeck, Tübingen, 2005, p. 55 y ss. Véase también, por analogía, la sentencia de 10 de julio de 2003, Comisión/BEI (C-15/00, Rec. p. I-7281), apartados 101 y 102, y jurisprudencia citada.

    ( 12 ) Desde el punto de vista doctrinal, se han formulado diferentes tesis en relación con el Estatuto del BCE en la construcción europea. Para una síntesis de estos puntos de vista divergentes, véase Gaitanides, C., op. cit., pp. 51 a 55.

    ( 13 ) En el momento en que se concluyó el Convenio relativo a la sede, el 18 de septiembre de 1998, el BCE no formaba parte del círculo más restringido de las instituciones Comunitarias enumeradas en el artículo 7 CE. Conforme al Tratado CE, el SEBC y el BCE ocupaban, en efecto, una posición particular en la arquitectura institucional.

    ( 14 ) Véase el punto 150 de las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto Comisión/BCE, antes citado.

    ( 15 ) Véase Ott, A. «EU Regulatory Agencies in EU External Relations: Trapped in a Legal Minefield between European and International Law», European Foreign Affairs Review, no 13, 2008, p. 527.

    ( 16 ) Véase en este sentido, Horng. D.-C. «The European Central Bank’s External Relations with Third Countries and the IMF», European Foreign Affairs Review, 2004, no 3, vol. 9, p. 326.

    ( 17 ) Véase el auto de 10 de diciembre de 1968, Ufficio Imposte di Consumo di Ispra/Comisión (2/68, Rec. p. 635). Debe subrayarse que en dicho asunto el Tribunal de Justicia no siguió el enfoque propuesto por el Abogado General Roemer en sus conclusiones, que consistía en aplicar, por analogía, los principios que regían el Convenio relativo a la sede de la ONU al Convenio firmado entre la Comisión y el Gobierno italiano relativo a la sede del Centro de investigaciones nucleares de Ispra. El Tribunal de Justicia consideró que aunque la Comisión haya podido, con vistas a garantizar la aplicación del Protocolo sobre privilegios e inmunidades y, llegada la necesidad, a completarlo, celebrar un Acuerdo sobre la Sede con el Estado miembro interesado, dicho acuerdo no puede, sin embargo, disminuir los derechos y garantías directamente conferidos por dicho Protocolo a los Estados miembros y sus órganos, a las instituciones de la Comunidad y a los individuos. En cuanto a las Escuelas Europeas, véanse, a contrario, las sentencias de 15 de enero de 1986, Hurd (44/84, Rec. p. 29), apartados 20 a 22, así como de 30 de septiembre de 2010, Comisión/Bélgica (C-132/09, Rec. p. I-8695), apartado 44.

    ( 18 ) Véase la sentencia de 8 de diciembre de 2005, BCE/Alemania (C-220/03, Rec. I-10595), apartado 24.

    ( 19 ) Véase Schwarze, J. (edit.), EU-Kommentar, artículo 238 CE, 2a ed., Nomos, Baden-Baden, 2009, pp. 1839 a 1843.

    ( 20 ) Sentencia BCE/Alemania, antes citada (apartado 27). Véase también el punto 29 de las conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl en dicho asunto.

    ( 21 ) Sentencia BCE/Alemania, antes citada (apartado 24).

    ( 22 ) Según la doctrina, un contrato de Derecho público, en el sentido del artículo 272 TFUE, cuyo tenor se corresponde con el del artículo 35, apartado 4, de los Estatutos del SEBC, puede estar sometido o bien al Derecho de un Estado miembro, o bien al Derecho de la Unión. En cuanto a la primera posibilidad mencionada, el Convenio relativo a la sede sólo tiene conexión con el sistema jurídico de la República Federal de Alemania, cuya aplicabilidad debe, no obstante, excluirse habida cuenta del objeto de dicho Convenio, a saber, la aplicación de las disposiciones del Protocolo sobre privilegios e inmunidades con respecto al BCE en República Federal de Alemania. Véase, a este respecto, Schwarze, J., op. cit., p. 1842.

    ( 23 ) Por lo que se refiere a la falta de efectos erga omnes de las disposiciones contenidas en un Acuerdo sobre la Sede, véase la posición del Tribunal de Justicia en el auto Ufficio Imposte di Consumo di Ispra/Comisión, antes citado (p. 640).

    ( 24 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1987, Comisión/Alemania (189/85, Rec. p. 2061), apartado 14, así como Comisión/Bélgica (186/85, Rec. p. 2029), apartado 21. El Tribunal de Justicia declaró expresamente que la versión pertinente del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes fueron adoptados mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, Estatuto de los funcionarios europeos), y que dicho Reglamento tenía de este modo un alcance general y era obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

    ( 25 ) Véanse, a este respecto, entre otras, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C-397/01 a C-403/01, Rec. I-8835), apartado 108, y jurisprudencia citada.

    ( 26 ) No excluyo que pueda llegarse a una conclusión diferente si se examina a la luz del Derecho alemán el Convenio relativo a la sede, que fue ratificado en la República Federal de Alemania por la ley de ratificación de 19 de diciembre de 1998 (BGBl. 1998, II, p. 2996).

    ( 27 ) Procede señalar, a este respecto, que el término utilizado en la versión alemana del artículo 36, apartado 1, de los Estatutos del SEBC es el de «Beschäftigungsbedingungen» que se corresponde con la terminología utilizada en el artículo 15 del Convenio relativo a la sede.

    ( 28 ) Sentencia Comisión/Alemania, antes citada (apartado 30).

    ( 29 ) Sentencia Comisión/Bélgica, antes citada (apartado 35).

    ( 30 ) Sentencia de 14 de octubre de 2004, Pflugradt/BCE (C-409/02 P, Rec. p. I-9873), apartados 31 a 33 y jurisprudencia citada. Sin embargo, procede precisar que el BCE, en cuanto Institución, ostenta una facultad de apreciación para la organización de sus servicios, y ello pese a la naturaleza contractual del acto jurídico en que se basa la relación laboral entre éste y su personal. Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Léger en el asunto Pflugradt/BCE, antes citado (punto 36), y la jurisprudencia citada.

    ( 31 ) Véase, por analogía, el auto del Tribunal de 18 de abril de 2002, IPSO y USE/BCE T-238/00, Rec. p. II-2237), apartados 48 a 50, y jurisprudencia citada. Véase también la sentencia de 10 de junio de 1999, Johannes (C-430/97, Rec. I-3475), apartado 19.

    ( 32 ) Sentencia de Tribunal de 22 de octubre de 2002, Pflugradt/BCE (T-178/00 y T-341/00, Rec. II-4035), apartado 48. Véase también el auto IPSO y USE/BCE, antes citado (apartados 48 y 49). En caso de lagunas en las condiciones de contratación o en las normas aplicables al personal del BCE, procede interpretarlas a la luz de la jurisprudencia relativa al Estatuto de los funcionarios. Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2003, Cerafogli y Poloni/BCE (T-63/02, Rec. p. II-4929), apartado 51.

    ( 33 ) El Tribunal de Justicia ha considerado que los complementos familiares, como componentes de la retribución, están vinculados a la relación laboral. Véanse, a este respecto, las sentencias antes citadas Comisión/Alemania (apartado 26) y Comisión/Bélgica (apartado 29).

    ( 34 ) Las sentencias antes citadas Comisión/Alemania y Comisión/Bélgica, así como los vasos comunicantes entre los diferentes regímenes de seguridad social aplicables a los agentes del BCE se basan en la hipótesis de que los funcionarios y agentes de la Unión, así como los del BCE, pueden también estar incluidos en el ámbito de aplicación de otros sistemas de seguridad social.

    ( 35 ) El mismo principio subyace en la aplicación del sistema establecido por el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) y el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1). Véanse, en particular, los capítulos 1 a 8 de dichos reglamentos relativos a las diferentes categorías de prestaciones.

    ( 36 ) Reglamento del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones de los artículos 12, del párrafo segundo del artículo 13 y 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 1198/98 del Consejo, de 5 de junio de 1998 (DO L 166, p. 3). Ha de aclararse que, en el estado actual del Derecho de la Unión, se trata de los artículos 11, 12, párrafo dos, y 13 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades.

    ( 37 ) Se trata, en particular, de prestaciones a las que el agente puede tener derecho en calidad de antiguo afiliado a un sistema de seguros sociales o como beneficiario del mismo.

    ( 38 ) Véanse, entre otros, los artículos 67 y 68 del Estatuto de los funcionarios europeos.

    ( 39 ) Véase, en relación con estos objetivos, la sentencia de 16 de diciembre de 1960, Humblet/Estado belga (6/60, Rec. pp. 1125 y ss., especialmente p. 1157). Véanse igualmente el punto 30 y la jurisprudencia citada de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Bourges-Maunoury y Heintz (Sra. de Bourges-Maunoury) (C-558/10, pendiente ante el Tribunal de Justicia).

    ( 40 ) En cuanto a la asignación de invalidez, las disposiciones de las CDC a este respecto me parecen poco claras.

    ( 41 ) A título de ejemplo, señalo que de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el seguro de dependencia previsto por la legislación nacional alemana constituye un sistema de este tipo al que los agentes del BCE pueden afiliarse voluntariamente. En cuanto a los detalles del régimen alemán de seguro de dependencia, véase la sentencia de 8 de julio de 2004, Gaumann-Cerri y Barth (C-502/01 y C-31/02, Rec. p. I-6483), apartados 3 a 7.

    ( 42 ) Con arreglo al artículo 51 de la Carta, sus disposiciones están dirigidas a la Unión así como a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión. Asimismo, como se desprende del preámbulo de la Carta, ésta no crea derechos nuevos sino que reafirma derechos que proceden, entre otras, de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros. En este contexto, procede interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión de una forma que sea conforme a las disposiciones de la Carta.

    ( 43 ) Adviértase que tal interpretación conduciría a una situación poco satisfactoria en la media en que los agentes del BCE que participan en el Graduate Programme no tendrían, en caso de desempleo, derecho a las prestaciones por desempleo basadas en el régimen nacional de seguridad social correspondiente, cuando tampoco tienen derecho a las asignaciones de este tipo abonadas por el BCE, según lo previsto en el anexo II a de las CDC.

    ( 44 ) En este contexto, señalo igualmente que, a diferencia de lo que ocurre en el presente asunto, las sentencias de 16 de diciembre de 2004, My (C-293/03, Rec. p. I-12013) y de 16 de febrero de 2006, Öberg (C-185/04, Rec. I-1453) citadas por el órgano jurisdiccional remitente se referían a situaciones en las que el interesado había cesado en sus funciones en el seno de una institución de la Unión.

    ( 45 ) Véase la sentencia Bosmann, antes citada (apartado 31). Véanse también, en relación con la legislación aplicable en materia de seguridad social, las sentencias de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821), apartados 9 a 21; de 11 de noviembre de 2004, Adanez Vega (C-372/02, Rec. p. I-10761), apartado 18; véase asimismo la sentencia de 16 de julio de 2009, von Chamier-Glisczinski (C-208/07, Rec. p. I-6095), apartados 55 y 56, y el punto 55 de las conclusiones del Abogado General Mazák en los asuntos acumulados Hudzinski y Wawrzyniak (C-611/10 y C-612/10, pendientes ante el Tribunal de Justicia).

    ( 46 ) Las condiciones de contratación aplicables al personal temporal están reguladas en el anexo II b de las CDC que únicamente prevé una cobertura limitada en la parte de dicho anexo titulada «Seguridad social».

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