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Document 62010CJ0577

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de diciembre de 2012.
    Comisión Europea contra Reino de Bélgica.
    Incumplimiento de Estado — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Normativa nacional que impone una obligación de declaración previa a los prestadores autónomos de servicios establecidos en otros Estados miembros — Sanciones penales — Obstáculo a la libre prestación de servicios — Diferenciación objetivamente justificada — Exigencias imperiosas de interés general — Prevención del fraude — Lucha contra la competencia desleal — Protección de los trabajadores autónomos — Proporcionalidad.
    Asunto C‑577/10.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:814

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 19 de diciembre de 2012 ( *1 )

    «Incumplimiento de Estado — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Normativa nacional que impone una obligación de declaración previa a los prestadores autónomos de servicios establecidos en otros Estados miembros — Sanciones penales — Obstáculo a la libre prestación de servicios — Diferenciación objetivamente justificada — Exigencias imperiosas de interés general — Prevención del fraude — Lucha contra la competencia desleal — Protección de los trabajadores autónomos — Proporcionalidad»

    En el asunto C-577/10,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 10 de diciembre de 2010,

    Comisión Europea, representada por el Sr. E. Traversa, la Sra. C. Vrignon y el Sr. J.-P. Keppenne, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Reino de Bélgica, representado por las Sras. M. Jacobs y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidas por Me S. Rodrigues, avocat,

    parte demandada,

    apoyado por:

    Reino de Dinamarca, representado por los Sres. C. Vang y S. Juul Jørgensen y la Sra. V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte coadyuvante,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y el Sr. J.-C. Bonichot, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2012;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de julio de 2012;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE al haber adoptado los artículos 137, apartado 8, 138, tercer guión, 153 y 157, apartado 3, de la Ley marco (I) de 27 de diciembre de 2006 (Moniteur belge de 28 de diciembre de 2006, p. 75178), en su versión en vigor desde el 1 de abril de 2007 (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas» y «Ley marco», respectivamente), es decir, al imponer a los prestadores autónomos de servicios establecidos en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica la obligación de efectuar una declaración previa al ejercicio de su actividad en Bélgica (en lo sucesivo, «declaración Limosa»).

    2

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2011, se autorizó la intervención del Reino de Dinamarca en apoyo de las pretensiones del Reino de Bélgica.

    Derecho nacional

    3

    El capítulo VIII del título IV de la Ley marco, relativo a los asuntos sociales, versa sobre la «declaración previa para los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores autónomos desplazados». Dicho texto fue completado por el Real Decreto de 20 de marzo de 2007, adoptado en ejecución de dicho capítulo (Moniteur belge de 28 de marzo de 2007, p. 16975), en su versión modificada por el Real Decreto de 31 de agosto de 2007 (Moniteur belge de 13 de septiembre de 2007, p. 48537) (en lo sucesivo, «Real Decreto»).

    4

    La obligación de declaración litigiosa se introdujo en el marco de un proyecto más amplio, denominado «Limosa», acrónimo de «Landenoverschrijdend Informatiesysteem ten behoeve van Migratieonderzoek bij de Sociale Administratie» (sistema de información transfronteriza para la consulta en materia de migración ante la Administración laboral; en lo sucesivo, «sistema Limosa»). Este proyecto tiene por objeto implantar una ventanilla única electrónica para el conjunto de los trámites relacionados con el empleo en Bélgica. De este modo, la información recopilada en el marco de la declaración Limosa se destina a alimentar un registro central y está a disposición, a efectos estadísticos y de control, en particular, de los servicios de inspección federales y regionales belgas, mediante una plataforma informática común.

    Ley marco

    5

    Con arreglo al artículo 137 de la Ley marco:

    «A efectos de la aplicación del presente capítulo y de sus decretos de desarrollo, se entenderá por:

    [...]

    7o

    trabajadores autónomos: todas las personas físicas que ejercen una actividad profesional sin estar sujetos a un contrato de trabajo o a un estatuto;

    8o

    trabajadores autónomos desplazados:

    a)

    las personas mencionadas en el apartado 7 que ejercen temporal o parcialmente una o varias actividades por cuenta propia en Bélgica sin residir en este país de forma permanente y que trabajan habitualmente en el territorio de uno o varios países distintos de Bélgica,

    b)

    las personas procedentes del extranjero que acuden a Bélgica con el fin de ejercer temporalmente en este país una actividad profesional por cuenta propia o instalarse temporalmente como trabajador autónomo;

    [...]»

    6

    El artículo 138 de la Ley marco dispone:

    «El presente capítulo se aplicará:

    [...]

    a los trabajadores autónomos desplazados;

    [...]

    Mediante Real Decreto se podrán [...] exceptuar de la aplicación del presente capítulo, en su caso, en las condiciones que determine, y habida cuenta de la duración de sus prestaciones de servicios en Bélgica o de la naturaleza de sus actividades, a categorías de trabajadores autónomos desplazados [...].»

    7

    La sección 3 de este capítulo se titula «Declaración previa para los autónomos desplazados». El artículo 153 de la Ley marco, relativo a la declaración previa, establece:

    «Antes de ejercer su actividad profesional, el trabajador autónomo desplazado al territorio belga o su representante deberán realizar, ante el Instituto nacional de la seguridad social para los trabajadores autónomos, una declaración por vía electrónica, conforme a lo previsto en el artículo 154, según las modalidades determinadas mediante Real Decreto.

    [...]

    Cuando el trabajador autónomo desplazado o su mandatario [...] no puedan efectuar dicha declaración por vía electrónica, podrán dirigirla, por fax o por correo postal, al Instituto nacional de la seguridad social para los trabajadores autónomos, según las modalidades establecidas por dicho Instituto.

    Una vez realizada la declaración prevista en los párrafos anteriores, el declarante recibirá un acuse de recibo [...]. Cuando la declaración haya sido realizada por fax o por correo postal, el Instituto nacional de la seguridad social para los trabajadores autónomos remitirá un acuse de recibo por fax o por correo postal según el modelo que establezca.

    Mediante Real Decreto se fijará el plazo durante el que podrá anularse una declaración previa.

    Cuando el desplazamiento se prolongue más allá del plazo inicialmente previsto, el declarante deberá efectuar una nueva declaración antes de la fecha de finalización del desplazamiento inicialmente prevista.»

    8

    El artículo 154 de la Ley marco establece que «mediante Real Decreto se determinarán las categorías de datos que han de figurar en la declaración previa a la que se refiere el artículo 153».

    9

    El artículo 157 de la Ley marco, que figura en la sección 4 del capítulo VIII de ésta, titulada «Control y sanciones», dispone:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 269 a 274 del Código Penal, será castigado con pena de prisión de entre ocho días y un año, y multa de 500 a 2.500 euros, o sólo con una de estas penas:

    [...]

    3o

    el trabajador autónomo desplazado que no se atenga a las disposiciones del presente capítulo y de sus decretos de desarrollo;

    [...]»

    10

    El artículo 167 de la Ley marco establece que el capítulo VIII entrará en vigor el 1 de abril de 2007.

    Real Decreto

    11

    El artículo 2 del Real Decreto establece:

    «Las siguientes categorías de trabajadores autónomos desplazados estarán excluidas del ámbito de aplicación del capítulo 8 del título IV de la [Ley marco]:

    1o

    los trabajadores autónomos que se desplacen a Bélgica para el montaje inicial y/o la primera instalación de un bien, que constituya un componente esencial de un contrato de entrega de bienes, necesario para la puesta en funcionamiento del bien entregado y llevado a cabo por el trabajador autónomo que entrega el bien, si la duración de los trabajos previstos no asciende a más de ocho días. No obstante, esta excepción no será de aplicación a las actividades en el sector de la construcción [...];

    2o

    los trabajadores autónomos que se desplacen a Bélgica para llevar a cabo trabajos de mantenimiento urgentes o trabajos de reparación urgentes de máquinas o aparatos entregados por ellos a la empresa establecida en Bélgica en cuyo seno se llevan a cabo las reparaciones o el mantenimiento, siempre que el período de estancia necesario para estas actividades no supere los cinco días por mes civil;

    3o

    los trabajadores autónomos cuya residencia principal no está sita en Bélgica y acuden a dicho país para dar conferencias o asistir a ellas;

    4o

    los trabajadores autónomos cuya residencia principal no está sita en Bélgica y se desplazan a dicho país para acudir a reuniones de asistencia restringida, siempre que su presencia en dichas reuniones no exceda de 60 días como máximo por año civil, con un máximo de 20 días naturales consecutivos por reunión;

    5o

    los deportistas autónomos, y, en su caso, los miembros de su equipo que tengan estatuto de autónomo, cuya residencia principal no está sita en Bélgica y prestan servicios en dicho Estado en el marco de su respectiva profesión, siempre que la duración de la estancia necesaria para llevar a cabo estas actividades no exceda de tres meses por año civil;

    6o

    los artistas autónomos y, en su caso, [sus] acompañantes que gocen del estatuto de autónomo, cuya residencia principal no está sita en Bélgica y se desplazan a dicho país para prestar servicios en el marco de su respectiva profesión, siempre que la duración de la estancia necesaria para llevar a cabo estas actividades no exceda de 21 días por trimestre;

    7o

    los trabajadores autónomos del sector del transporte internacional de viajeros o de mercancías, a menos que realicen actividades de cabotaje en territorio belga;

    8o

    los gestores de negocios que se desplacen a Bélgica, siempre que la duración de la estancia necesaria para sus actividades no supere los cinco días por mes civil;

    9o

    los administradores y mandatarios de sociedades que se desplacen a Bélgica para asistir a reuniones de consejos de administración y a juntas generales de sociedades, siempre que la duración de la estancia necesaria para estas actividades no supere los cinco días por mes civil.»

    12

    El artículo 4, apartado 2, del Real Decreto detalla la información que debe figurar en la declaración «ordinaria». Esta disposición enuncia lo siguiente:

    «En relación con los trabajadores autónomos desplazados, la declaración a la que se refiere el artículo 154 de la [Ley marco] incluirá las siguientes categorías de datos:

    1o

    Datos de identificación del trabajador independiente. Cuando éste ya disponga de un número de empresa o de un número de afiliación a la Seguridad Social, si se trata de una persona física que no ha adquirido la condición de empresa, en el sentido de la [loi portant création d’une Banque-Carrefour des Entreprises, modernisation du registre de commerce, création de guichets-entreprises agréés et portant diverses dispositions (Ley relativa a la creación de un banco de datos de identificación de empresas, a la modernización del registro mercantil, a la creación de centros de gestión de datos autorizados y relativa a diversas medidas), de 16 de enero de 2003] bastará con este número.

    2o

    Si existe, número de identificación nacional emitido en el país de origen.

    3o

    Fecha de inicio del desplazamiento a Bélgica.

    4o

    Duración previsible del desplazamiento a Bélgica.

    5o

    Lugar en Bélgica en el que se efectuarán las prestaciones de trabajo.

    6o

    Tipo de prestaciones de servicio efectuadas en el marco del desplazamiento.

    7o

    Si existe, CIF emitido en el país de origen, o número de empresa, si dispone de él.

    8o

    Datos identificativos del mandatario que realiza la declaración previa. Cuando éste dispone ya de un número de empresa o de un número de afiliación a la seguridad social, si se trata de una persona física que no ha adquirido la condición de empresa, en el sentido de la Ley de 16 de enero de 2003, antes citada, bastará con dicho número.

    9o

    Datos identificativos del usuario belga. Cuando éste dispone ya de un número de empresa o de un número de afiliación a la seguridad social, si se trata de una persona física que no ha adquirido la condición de empresa, en el sentido de la Ley, antes citada, de 16 de enero de 2003, bastará con dicho número.»

    13

    El artículo 5 del Real Decreto detalla la información que ha de figurar en la declaración denominada «simplificada». Dispone lo siguiente:

    «En relación con los trabajadores por cuenta ajena desplazados o para los trabajadores autónomos desplazados que desempeñan regularmente actividades en territorio de Bélgica y de otro u otros países, la declaración prevista en los artículos 140 y 154 de la [Ley marco] deberá contener los siguientes datos:

    1o

    Datos identificativos del trabajador.

    2o

    Si existe, número de identificación nacional emitido en el país de origen.

    3o

    Si existe, número de identificación del Registro nacional o número del banco de datos de empresas al que se refiere el artículo 8 de la Ley de 15 de enero de 1990, antes citada.

    4o

    Fecha de inicio del desplazamiento a Bélgica.

    5o

    Duración previsible del desplazamiento a Bélgica.

    6o

    Tipo de prestaciones de servicios efectuadas.

    7o

    Para los trabajadores por cuenta ajena, jornada semanal de trabajo.

    Esta declaración tendrá una validez de doce meses como máximo y podrá prorrogarse al final de dicho período por un período consecutivo de doce meses como máximo.

    Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las actividades en el sector de la construcción o en el trabajo temporal.

    Se entenderá por ejercicio regular de actividades en territorio de Bélgica y en territorio de uno o varios países más, en el sentido del presente Decreto, el ejercicio estructural de una actividad en diferentes países y de la que una parte sustancial se ejerce en Bélgica, por lo que la persona de que se trata está presente en Bélgica por períodos frecuentes de corta duración de carácter profesional.»

    Procedimiento administrativo previo

    14

    Mediante escrito de requerimiento dirigido el 2 de febrero de 2009 al Reino de Bélgica, la Comisión indicó a dicho Estado miembro que consideraba que la imposición a los prestadores autónomos de servicios de una obligación de declaración previa de alcance tan general como la declaración Limosa, establecida en los artículos 137 a 167 de la Ley marco, era incompatible con la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 49 CE.

    15

    Mediante escrito de 26 de marzo de 2009, el Reino de Bélgica dio respuesta al análisis de la Comisión. Sostuvo, en particular, que dicho sistema permitía, concretamente, luchar contra el uso abusivo del estatuto de autónomo en relación con trabajadores que en realidad tienen la condición de trabajadores por cuenta ajena (en lo sucesivo, «falsos autónomos»), al objeto de eludir las normas mínimas aplicables en materia de protección social de los trabajadores.

    16

    El 9 de octubre de 2009, la Comisión envió un dictamen motivado al Reino de Bélgica, en el que aclaraba que discutía la compatibilidad con el artículo 49 CE de los artículos 137, apartado 8, 138, tercer guión, 153 y 157, apartado 3, de la Ley marco, que se refieren a los prestadores autónomos de servicios establecidos o residentes en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica.

    17

    Toda vez que las alegaciones expuestas por el Reino de Bélgica en su escrito de 11 de diciembre de 2009 de respuesta a dicho dictamen motivado no convencieron a la Comisión, ésta decidió interponer el presente recurso.

    Sobre el recurso

    Alegaciones de las partes

    18

    La Comisión alega, en primer lugar, que las disposiciones controvertidas constituyen una restricción discriminatoria de la libre prestación de servicios, ya que la obligación de declaración litigiosa sólo recae sobre los prestadores autónomos de servicios establecidos en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica.

    19

    Por consiguiente, a su juicio el Reino de Bélgica sólo podría invocar las justificaciones enumeradas en el artículo 52 TFUE, lo que no ha hecho. Por tanto, se ha demostrado la existencia de un incumplimiento.

    20

    En segundo lugar, la Comisión sostiene que, en todo caso, las disposiciones controvertidas ni están justificadas ni son proporcionadas a la luz de los objetivos de interés general invocados por el Reino de Bélgica.

    21

    Aduce, ante todo, que, aunque el objetivo de prevención de la competencia desleal, en la medida en que presenta una dimensión social, podría constituir un objetivo de interés general, el Reino de Bélgica no formula ninguna alegación concreta para probar su afirmación de que la obligación de declaración litigiosa contribuye a la lucha contra el dumping social.

    22

    Seguidamente, asevera que dicho Estado miembro no aporta ningún elemento que permita demostrar que exista realmente un riesgo de menoscabo grave del equilibrio presupuestario del sistema de seguridad social, ya que la mera alegación de la existencia de fraudes a la seguridad social es insuficiente a este respecto. Por tanto, este objetivo no puede esgrimirse.

    23

    Más adelante, la Comisión sostiene que, si bien los objetivos de lucha contra el fraude y de protección de los trabajadores pueden efectivamente invocarse en el caso de autos, las medidas que tienen por objeto controlar el cumplimiento de los requisitos justificados por razones de interés general no deben hacer ilusoria la libre prestación de servicios, lo que sin embargo es el caso en el presente asunto.

    24

    A este respecto, la Comisión pone en entredicho concretamente el alcance general y transversal de la declaración Limosa. Aduce que esta obligación de declarar se basa en una presunción general de fraude, que no puede servir de justificación a una medida como la obligación de declaración litigiosa.

    25

    La Comisión también observa que ya existen a escala de la Unión Europea diferentes mecanismos que tienen por objeto mejorar la cooperación administrativa entre los Estados miembros a fin de luchar contra el trabajo encubierto y el recurso abusivo a la libre prestación de servicios.

    26

    El Reino de Bélgica afirma, con carácter principal, que el presente recurso debe desestimarse por ser manifiestamente infundado. A su juicio, se basa en numerosas presunciones, sospechas o conjeturas y no se apoya en datos objetivos relacionados con la situación concreta a la que deben enfrentarse las autoridades belgas en el ejercicio de sus competencias en materia de control del respeto de la normativa laboral. Afirma que, sin embargo, la Comisión no puede demostrar la existencia de un incumplimiento basándose en presunciones o sospechas. Asevera que, al hacerlo, la Comisión tampoco ha respetado el artículo 38, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en virtud del cual la demanda debe contener la proposición de prueba, si ha lugar.

    27

    Con carácter subsidiario, el Reino de Bélgica arguye que la Comisión no ha demostrado el carácter innecesario o, en todo caso, desproporcionado de la obligación de declaración litigiosa, habida cuenta de los objetivos invocados.

    28

    En primer lugar, en relación con la alegada existencia de una restricción discriminatoria a la libre prestación de servicios, el Reino de Bélgica sostiene que la Comisión no ha probado el carácter disuasorio del sistema Limosa, ya que, según él, un prestador autónomo de servicios sólo dedica, de media, entre 20 y 30 minutos al año a las formalidades vinculadas a este sistema. Además, aduce que dicho sistema es gratuito y permite tener a disposición inmediatamente un documento oficial, sin ninguna limitación asimilable a una autorización previa. A mayor abundamiento, arguye que las excepciones establecidas en favor de algunos sectores demuestran el ánimo de flexibilidad de las autoridades belgas.

    29

    Por otro lado, asevera que, aun suponiendo que la declaración Limosa constituya un obstáculo a la libre prestación de servicios, no es discriminatoria. En su opinión, el control ejercido sobre los prestadores autónomos de servicios que no están establecidos en Bélgica no puede asimilarse al ejercido sobre quienes están establecidos en dicho Estado miembro, debido a las diferencias objetivas existentes entre ambas categorías de prestadores autónomos de servicios.

    30

    En segundo lugar, por lo que se refiere a la obligación de declaración litigiosa y a su proporcionalidad, el Reino de Bélgica sostiene, ante todo, que el sistema Limosa está justificado en parte por el objetivo de prevenir la competencia desleal, que incluye una dimensión social vinculada a la protección de los trabajadores y los consumidores y a la prevención del dumping social. Considera que contribuye a proteger a los prestadores de servicios que cumplen la normativa de aquellos que la incumplen y obtienen de dicho incumplimiento una ventaja competitiva injustificada.

    31

    Seguidamente, afirma que se desprende de la jurisprudencia que, en principio, un sistema de declaración previa que tiene por objeto recopilar datos necesarios para el control y la detección de casos de fraude, en el caso de autos el fraude a la normativa laboral, en particular el trabajo encubierto y la existencia de falsos autónomos, no excede de lo necesario para prevenir los abusos a los que puede dar lugar la puesta en práctica de la libre prestación de servicios. En respuesta a la alegación relativa a la presunción general de fraude, el Reino de Bélgica subraya que, para detectar, y, en su caso, sancionar los fraudes a la normativa laboral, es preciso que dicho sistema se aplique a priori a todos los prestadores.

    32

    Finalmente, asevera que el objetivo de protección de los trabajadores, incluida la lucha contra la trata de seres humanos y las condiciones de trabajo particularmente abusivas y la necesidad de velar por el bienestar de los trabajadores autónomos, debe distinguirse del de la lucha contra el fraude. A este respecto, el Reino de Bélgica subraya, en particular, que el nuevo marco surgido del Tratado de Lisboa debe tomarse en consideración y entenderse en el sentido de que refuerza la legitimidad de este objetivo.

    33

    El Reino de Dinamarca aclara que interviene en apoyo de las pretensiones del Reino de Bélgica porque la normativa danesa contiene también disposiciones que imponen una obligación de declaración previa a los prestadores de servicios extranjeros, aplicable a los trabajadores autónomos. Este Estado miembro formula, en esencia, una argumentación comparable a la expuesta por el Reino de Bélgica. Concretamente, añade que el control del respeto de las condiciones de trabajo y de la normativa laboral tiene por objeto prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, que el saber si una obligación de declaración previa presenta carácter discriminatorio no puede variar en función de que la empresa que presta el servicio tenga o no trabajadores y que ningún régimen en vigor en materia de intercambio de información entre Estados miembros ofrece las mismas posibilidades para el cumplimiento de los objetivos perseguidos, poniendo de manifiesto, sobre este particular, la importancia que reviste, a efectos de los controles, el conocimiento del lugar en el que debe efectuarse la prestación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    34

    Con carácter previo, procede recordar que, con arreglo a jurisprudencia consolidada, en el marco de un procedimiento por incumplimiento sustanciado con arreglo al artículo 258 TFUE corresponde a la Comisión, que debe demostrar la existencia del incumplimiento alegado, aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que aquélla pueda basarse en ninguna presunción (sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6, y de 18 de noviembre de 2010, Comisión/Portugal, C-458/08, Rec. p. I-11599, apartado 54).

    35

    Ciertamente, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que estas exigencias de prueba son más estrictas cuando las imputaciones de la Comisión se refieren a la ejecución de una disposición nacional (véanse las sentencias de 12 de mayo de 2005, Comisión/Bélgica, C-287/03, Rec. p. I-3761, apartado 28, y de 22 de enero de 2009, Comisión/Portugal, C-150/07, apartado 66), sin embargo debe declararse que, mediante el presente recurso por incumplimiento, la Comisión discute la conformidad con el artículo 56 TFUE no sólo de una práctica administrativa, sino de normas cuya existencia y aplicación efectivas el Reino de Bélgica no discute en modo alguno. Por tanto, no puede considerarse que el presente recurso se base en meras presunciones.

    36

    En consecuencia, debe desestimarse la alegación principal del Reino de Bélgica, según la cual debe desestimarse el presente recurso por ser manifiestamente infundado, al no haber cumplido la Comisión los requisitos de la carga de la prueba que le incumbe, o debe declararse inadmisible, en la medida en que contraviene lo previsto en el artículo 38, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento.

    37

    A fin de pronunciarse sobre el fundamento del recurso de la Comisión, en primer lugar es necesario comprobar si las disposiciones controvertidas constituyen un obstáculo a la libre prestación de servicios, debiendo precisarse que dicho recurso sólo se refiere a la declaración previa exigida a prestadores autónomos de servicios legalmente establecidos en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica que desean prestar servicios en Bélgica con carácter temporal, excluyendo los supuestos de desplazamientos de trabajadores llevados a cabo en virtud de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18, p. 1).

    38

    Según jurisprudencia reiterada, el artículo 56 TFUE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios por razón de su nacionalidad o por el hecho de estar establecido en otro Estado miembro distinto de aquel en que se realiza la prestación, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (sentencias de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros, C-369/96 y C-376/96, Rec. p. I-8453, apartado 33, y de 21 de julio de 2011, Comisión/Portugal, C-518/09, apartado 63 y jurisprudencia citada).

    39

    En el caso de autos, cabe señalar que la obligación de declaración litigiosa implica, para las personas a las que se refieren los artículos 137, apartado 8, y 138, tercer guión, de la Ley marco y que residen o están establecidas en un Estado miembro distinto de Bélgica, registrarse creando una cuenta, antes de tener que, en principio y en virtud del artículo 153 de la Ley marco, comunicar a continuación a las autoridades belgas, con anterioridad a cada prestación de servicios efectuada en territorio belga, cierta información, como la fecha, la duración y el lugar de la prestación que se ha de llevar a cabo, su naturaleza y la identidad de la persona física o jurídica destinataria de ésta. Esta información debe comunicarse mediante un formulario que, preferentemente, ha de rellenarse en línea o, en caso de imposibilidad, dirigirse al servicio competente por correo postal o por fax. El incumplimiento de estas formalidades es objeto de las sanciones penales previstas en el artículo 157, apartado 3, de la Ley marco.

    40

    De este modo, las formalidades que la obligación de declaración litigiosa entraña pueden menoscabar la prestación de servicios en territorio del Reino de Bélgica por parte de prestadores autónomos de servicios establecidos en otro Estado miembro. Por tanto, esta obligación constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios.

    41

    Lo mismo puede decirse de los supuestos en los que únicamente se exige la declaración llamada «simplificada». En efecto, el prestador de servicios independiente afectado está así obligado, tras haberse registrado creando una cuenta, a comunicar a las autoridades belgas, en particular, la fecha y la duración de su desplazamiento a Bélgica y el tipo de prestaciones que llevará a cabo en dicho Estado. Además, el incumplimiento de estas obligaciones es también objeto de las sanciones penales previstas en el artículo 157, apartado 3, de la Ley marco.

    42

    En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene el Reino de Bélgica, no se puede admitir que el efecto generado por la obligación de declaración litigiosa en la libre prestación de servicios sea demasiado aleatorio, o indirecto, de manera que dicha obligación eluda la calificación de obstáculo.

    43

    Por consiguiente, en segundo lugar procede verificar si la obligación de declaración litigiosa puede estar justificada, teniendo en cuenta que la materia relativa a la prestación de servicios transfronteriza por trabajadores autónomos, sobre la que versa el presente recurso, a día de hoy no está armonizada a escala de la Unión.

    44

    En efecto, una normativa nacional adoptada en un ámbito que no haya sido objeto de armonización en el plano de la Unión y que se aplique indistintamente a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate puede estar justificada, pese a su efecto restrictivo de la libre prestación de servicios, si responde a una exigencia imperiosa de interés general y siempre que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que esté establecido, que la referida normativa sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencias Arblade y otros, antes citada, apartados 34 y 35; de 19 de enero de 2006, Comisión/Alemania, C-244/04, Rec. p. I-885, apartado 31, y de 1 de octubre de 2009, Comisión/Bélgica, C-219/08, Rec. p. I-9213, apartado 14).

    45

    A este respecto, en relación con los objetivos invocados en el caso de autos por el Reino de Bélgica, es preciso poner de manifiesto que éstos pueden ser tenidos en cuenta como exigencias imperiosas de interés general capaces de justificar una restricción a la libre prestación de servicios. Sobre esta cuestión, es suficiente indicar que el objetivo de lucha contra el fraude, en particular laboral, y de prevención de los abusos, concretamente los supuestos de falsos autónomos y la lucha contra el trabajo encubierto, puede vincularse no sólo al objetivo de protección del equilibrio financiero de los regímenes de seguridad social, sino también a los objetivos de prevención de la competencia desleal y del dumping social y de protección de los trabajadores, incluidos los prestadores autónomos de servicios.

    46

    Sin embargo, la Comisión sostiene que el Reino de Bélgica no puede alegar, en el presente asunto, tales justificaciones, puesto que la obligación de declaración litigiosa tiene carácter discriminatorio.

    47

    A este respecto, basta constatar que, como alegan el Reino de Bélgica y el Reino de Dinamarca en relación con los controles necesarios, habida cuenta, en particular, de la inexistencia de armonización de las normativas nacionales en la esfera laboral, para garantizar el respeto de las exigencias imperativas de interés general invocadas por el Reino de Bélgica, los prestadores autónomos de servicios establecidos en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica que se desplazan a su territorio para prestar servicios se encuentran en una situación objetivamente diferente de aquella en la que se encuentran los prestadores autónomos de servicios establecidos en territorio belga que prestan en él servicios de manera permanente.

    48

    En efecto, el Tribunal de Justicia ha admitido ya que, habida cuenta de la posibilidad de que las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectúa una relación de servicios controlen el respeto de las normas que tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos que la normativa de dicho Estado miembro concede a los trabajadores en su territorio, existen diferencias objetivas entre las empresas establecidas en territorio del Estado miembro en el que se efectúa la prestación y aquellas establecidas en otro Estado miembro y que envían trabajadores al territorio del primer Estado miembro a fin de prestar allí un servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2001, Finalarte y otros, C-49/98, C-50/98, C-52/98 a C-54/98 y C-68/98 a C-71/98, Rec. p. I-7831, apartados 63, 64 y 73). El hecho de que los prestadores autónomos de servicios establecidos en Bélgica no estén sometidos a obligaciones estrictamente equivalentes, concretamente en materia de la información que se ha de proporcionar, a las que se desprenden de la obligación de declaración litigiosa para los prestadores autónomos de servicios establecidos en otro Estado miembro puede así atribuirse a los diferentes objetivos existentes entre estas dos categorías de prestadores autónomos de servicios.

    49

    En consecuencia, ha de examinarse si las disposiciones controvertidas son proporcionadas, entendiéndose que una medida que restringe la libre prestación de servicios sólo es proporcionada si es apta para garantizar el cumplimiento de los objetivos que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzarlos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2006, Comisión/Francia, C-255/04, Rec. p. I-5251, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    50

    A este respecto, ante todo ha de señalarse que los mecanismos de cooperación administrativa mencionados por la Comisión no pueden ser determinantes a fines de este examen. En efecto, en primer lugar, el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36), es limitado.

    51

    En segundo lugar, si bien el sistema de información del mercado interior, establecido por la Decisión 2004/387/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (DO L 144, p. 65; corrección de errores DO L 181, p. 25), permite, en particular, desde el 28 de diciembre de 2009, la ejecución de las obligaciones de cooperación administrativa que se desprenden de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22), y aunque el artículo 4 de la Directiva 96/71 plantea también el principio de cooperación administrativa entre dichas Administraciones, no se ha demostrado que estos mecanismos permitan al Reino de Bélgica disponer de la misma información que considera necesaria para cumplir los objetivos de interés general que invoca.

    52

    En tercer lugar, es obligado declarar que el proyecto de intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI), previsto por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1; correcciones de errores DO L 200, p. 1, y DO 2007, L 204, p. 30), no se había puesto en marcha cuando finalizó el plazo fijado en el dictamen motivado.

    53

    Dicho esto, cabe recordar que una presunción general de fraude no basta para justificar una medida que menoscaba los objetivos del TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Francia, antes citada, apartado 52, y de 9 de noviembre de 2006, Comisión/Bélgica, C-433/04, Rec. p. I-10653, apartado 35).

    54

    En el caso de autos, aun admitiendo que los prestadores autónomos de servicios establecidos en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica puedan estar sometidos en éste a obligaciones fiscales y laborales, consta que la aplicación de la obligación de declaración litigiosa no se limita a los supuestos en los cuales procede comprobar que estas obligaciones fiscales y laborales se cumplen.

    55

    Además, la obligación de declaración litigiosa entraña el requisito de comunicar a las autoridades belgas información muy detallada, en particular en el marco de la declaración denominada «ordinaria». Pues bien, si bien es concebible que un Estado miembro pueda exigir a los prestadores autónomos de servicios establecidos en otro Estado miembro que se desplazan a su territorio para prestar un servicio que le comuniquen determinada información, lo es siempre que la comunicación esté justificada a la luz de los objetivos perseguidos. Sin embargo, el Reino de Bélgica no ha justificado de modo suficientemente convincente de qué modo la comunicación de esta información muy detallada es necesaria para cumplir los objetivos de interés general que invoca ni en qué medida la obligación de comunicar con carácter previo esta información no excede de los límites de lo necesario para alcanzar estos objetivos, siendo así que, sin embargo, le correspondía hacerlo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2008, Comisión/Luxemburgo, C-319/06, Rec. p. I-4323, apartado 51 y jurisprudencia citada).

    56

    En estas circunstancias, las disposiciones controvertidas deben considerarse desproporcionadas, ya que van más allá de lo necesario para cumplir los objetivos de interés general invocados por el Reino de Bélgica. En consecuencia, la obligación de declaración litigiosa no puede considerarse compatible con el artículo 56 TFUE.

    57

    De ello se desprende que procede acoger el recurso de la Comisión y declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE al adoptar las disposiciones controvertidas, es decir, al imponer a los prestadores autónomos de servicios establecidos en un Estado distinto del Reino de Bélgica una declaración previa al ejercicio de su actividad en Bélgica.

    Costas

    58

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha solicitado que se condene en costas al Reino de Bélgica y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas. El Reino de Dinamarca, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones formuladas por el Reino de Bélgica, cargará con sus propias costas, de conformidad con el artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    El Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 TFUE al haber adoptado los artículos 137, apartado 8, 138, tercer guión, 153 y 157, apartado 3, de la Ley marco (I) de 27 de diciembre de 2006, en su versión en vigor desde el 1 de abril de 2007, es decir, al imponer a los prestadores autónomos de servicios establecidos en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica la obligación de efectuar una declaración previa al ejercicio de su actividad en Bélgica.

     

    2)

    Condenar en costas al Reino de Bélgica.

     

    3)

    El Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 )   Lengua de procedimiento: francés.

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