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Document 62010CJ0405

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2011.
    Procedimiento penal entablado contra QB.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Bruchsal.
    Protección del medio ambiente – Reglamentos (CE) nos 1013/2006 y 1418/2007 – Control de los traslados de residuos – Prohibición de exportación de catalizadores usados al Líbano.
    Asunto C-405/10.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:722

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 10 de noviembre de 2011 ( *1 ) ( i )

    «Protección del medio ambiente – Reglamentos (CE) nos 1013/2006 y 1418/2007 – Control de los traslados de residuos – Prohibición de exportación de catalizadores usados al Líbano»

    En el asunto C‑405/10,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Bruchsal (Alemania), mediante resolución de 26 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2010, en el proceso penal contra

    QB,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal y los Sres. K. Schiemann (Ponente), L. Bay Larsen y E. Jarašiūnas, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de junio de 2011;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de QB, por el Sr. S. Jäger, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Marghelis y G. Wilms, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de julio de 2011;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190, p. 1), en relación con el Reglamento (CE) 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (DO L 316, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 740/2008 de la Comisión, de 29 de julio de 2008 (DO L 201, p. 36) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1418/2007»).

    2

    Dicha petición se planteó en el marco de un proceso penal seguido contra QB debido al envío por parte de ésta de catalizadores usados de vehículos de Alemania a los Países Bajos, en vista de su exportación al Líbano.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos primero y cuadragésimo segundo del Reglamento no 1013/2006 señalan que éste tiene por objetivo garantizar la protección del medio ambiente en caso de traslado de residuos.

    4

    Los considerandos vigésimo sexto y vigésimo octavo de este Reglamento señalan que en el caso de exportaciones de la Unión Europea a terceros países, esta protección se amplía en particular al «medio ambiente de los países afectados». El considerando trigésimo tercero de dicho Reglamento señala en particular a este respecto que «[en] lo que respecta a las exportaciones [de la Unión] que no estén prohibidas, deben hacerse esfuerzos para garantizar que la gestión del residuo se lleve a cabo de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado e incluyendo la valorización o eliminación en el país tercero de destino».

    5

    Tal como se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, éste tiene como finalidad, además, a semejanza del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), al que substituye, garantizar la aplicación de las obligaciones derivadas del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos, firmado en Basilea el 22 de marzo de 1989, que fue aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (DO L 39, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Basilea»).

    6

    El quinto considerando del Reglamento no 1013/2006 señala que éste pretende, de igual manera, incorporar el contenido de la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos destinados a operaciones de valorización (en lo sucesivo, «Decisión OCDE»), a fin de armonizar las listas de residuos del Convenio de Basilea y revisar otros requisitos.

    7

    A tal fin, el Reglamento no 1013/2006 establece, según se desprende de su artículo 1, apartado 1, procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.

    8

    En la sección 1, titulada «Exportaciones a países no sujetos a la Decisión de la OCDE», del capítulo 2, que lleva por título «Exportaciones de residuos destinados a la valorización», del título IV, titulado a su vez «Exportaciones [de la Unión] a terceros países», del Reglamento no 1013/2006, el artículo 36, apartado 1, establece:

    «Quedan prohibidas las exportaciones de los siguientes residuos desde la [Unión] con destino a la valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE:

    a)

    los residuos peligrosos enumerados en el anexo V;

    [...]

    f)

    los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino […]

    [...]»

    9

    El artículo 37 del Reglamento no 1013/2006, igualmente comprendido en dicha sección 1, prevé en sus apartados 1 a 3:

    «1.   Si los residuos figuran en las listas de los anexos III o IIIA y su exportación no está prohibida con arreglo al artículo 36, la Comisión, en un plazo de 20 días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, enviará una solicitud por escrito a cada uno de los países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE, pidiendo:

    i)

    confirmación por escrito de que se podrán exportar los residuos desde la Comunidad para operaciones de valorización en dicho país, y:

    ii)

    en su caso, a qué procedimiento de control sería sometido en el país de destino.

    Cada uno de los países no sujetos a la Decisión de la OCDE tendrá las siguientes opciones:

    a)

    una prohibición, o

    b)

    un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito como prevé el artículo 35, o

    c)

    ausencia de control en el país de destino.

    2.   Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará un reglamento que tenga en cuenta todas las respuestas recibidas en virtud del apartado 1 […].

    Si un país no ha dado la confirmación a que se refiere el apartado 1, o si un país, por cualquier motivo, no ha sido contactado, se aplicará el apartado 1, letra b).

    [...]

    3.   Si un país indica en su respuesta que ciertos traslados de residuos no están sujetos a ningún control, se aplicará el artículo 18 mutatis mutandis a estos traslados.»

    10

    El artículo 35 del Reglamento no 1013/2006 somete el traslado de residuos a los que se aplica esta disposición a un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que emana, en particular, de las autoridades competentes de expedición y de destino.

    11

    El artículo 18 de este mismo Reglamento somete el traslado de residuos a los que se aplica esta disposición a exigencias en materia de información. Este artículo establece en particular que los residuos afectados deben ir acompañados de determinados documentos y que debe poder prestarse la prueba de la existencia de un contrato entre la persona que organiza el traslado de los residuos y el destinatario de la valorización de dichos residuos, debiendo además ser efectivo este contrato desde el comienzo del traslado.

    12

    Bajo el título «Lista de residuos sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 (lista “verde” de residuos)», el anexo III, Parte I, del Reglamento no 1013/2006 establece en particular que los residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea incorporado al anexo V, parte 1, lista B, de dicho Reglamento están sometidos a las exigencias generales de información recogidas en el artículo 18 de éste.

    13

    El anexo V, parte 1, lista B, del Reglamento no 1013/2006 recoge en particular la categoría de residuos siguiente:

    «B1120

    Catalizadores usados, con exclusión de líquidos utilizados como catalizadores, que contengan alguno de los siguientes elementos:

    Metales de transición, con exclusión de los residuos de catalizadores (catalizadores usados, catalizadores líquidos usados u otros catalizadores) de la lista A

    [...]

    Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras):

    [...]»

    14

    Los considerandos primero y sexto del Reglamento no 1418/2007 precisan:

    «(1)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento [no 1013/2006], la Comisión envió una solicitud por escrito a cada uno de los países que no están sujetos a la Decisión [de la OCDE], relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, pidiendo confirmación por escrito de que los residuos que figuran en las listas de los anexos III o IIIA de dicho Reglamento y cuya exportación no esté prohibida con arreglo a su artículo 36 podrán exportarse desde la [Unión] para operaciones de valorización en el país en cuestión y solicitando que se indique, en su caso, el procedimiento de control que se seguiría en el país de destino.

    [...]

    (6)

    Algunos países han hecho saber en sus respuestas su intención de seguir procedimientos de control, aplicables a tenor de sus legislaciones nacionales, que son distintos de los contemplados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento [no 1013/2006]. Además, y de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento [no 1013/2006], el artículo 18 de dicho Reglamento debe aplicarse mutatis mutandis a tales traslados, a menos que un residuo esté sometido también al procedimiento de notificación y autorización previas.»

    15

    De los autos se desprende que el Líbano respondió a la petición de la Comisión recogida en el primer considerado del Reglamento no 1418/2007 mediante escrito de 23 de junio de 2007. Se desprende, en particular, del propio tenor de ese escrito que la importación de residuos al Líbano está regulada por el Convenio de Basilea y mediante una decisión ministerial de 19 de mayo de 1997. Dicho escrito subrayaba igualmente que, teniendo en cuenta que las categorías utilizadas por la Comunidad Europea difieren de los utilizados por el Líbano, este último declinaría toda responsabilidad en caso de error u omisión en su respuesta.

    16

    Anejo a dicho escrito se encontraba el cuestionario transmitidos por la Comisión, cumplimentado por las autoridades libanesas. Éstas indicaron, en particular, en dicho cuestionario que cuando la decisión ministerial de 19 de mayo de 1997 no resulte de aplicación en relación a una categoría de residuos mencionada en dicho cuestionario, la mención «NA» será indicada respecto de esta categoría. Esta mención no figuraba en relación con la categoría B1120 y la enumeración del tipo de residuos correspondiente. Al tratarse de dicha categoría de residuos, las autoridades marcaron sin embargo la columna 1 del mismo cuestionario, titulada «la importación de dichos residuos desde la Comunidad Europea está prohibida».

    17

    El artículo 1 del Reglamento no 1418/2007 establece:

    «La exportación, con fines de valorización, de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento [no 1013/2006] que no esté prohibida en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento a determinados países a los que no es aplicable la [Decisión de la OCDE], se regirá por los procedimientos que se establecen en el anexo.»

    18

    El artículo 1 bis de dicho Reglamento establece:

    «En caso de que un país, en su respuesta a una solicitud por escrito enviada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento [no 1013/2006] señale, respecto a determinados traslados de residuos, que no los prohibirá ni aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento, se aplicará el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis, a tales traslados.»

    19

    El anexo del Reglamento no 740/2008 contiene, en particular, la siguiente precisión:

    «Nota: El artículo 18 del Reglamento [no 1013/2006] es aplicable a las columnas c) y d) del anexo del Reglamento [no 1418/2007] en virtud del artículo 1 del presente Reglamento.»

    20

    El anexo del Reglamento no 1418/2007 establece:

    «Los títulos de las columnas del presente anexo hacen referencia a lo siguiente:

    a)

    prohibición;

    b)

    notificación y autorización previas por escrito, tal como se describen en el artículo 35 del Reglamento [no 1013/2006];

    c)

    ausencia de control en el país de destino;

    d)

    otros procedimientos de control que se seguirán en el país de destino a tenor de la legislación nacional aplicable [...]

    [...]»

    21

    En lo que atañe al Líbano, la categoría B1120 está mencionada tanto en la columna a) como en la columna d) de dicho anexo.

    Normativa nacional

    22

    El artículo 326, apartados 2 a 5, del Código Penal alemán (Strafgesetzbuch) establece:

    «(2)   Incurrirá [en una pena de hasta cinco años de prisión o una multa] la persona que, en contravención de una prohibición o sin la necesaria autorización, transporte residuos, en el sentido del apartado 1 de dicha disposición, en el territorio en el que dicha disposición es aplicable, a través del mismo o fuera de él.

    […]

    (5)   Si el autor del acto ha actuado con negligencia, la pena será la dispuesta a continuación:

    1.

    una pena de prisión de un máximo de tres años o una multa en los supuestos previstos en sus apartados 1 y 2,

    [...]»

    23

    El artículo 2, apartado 1, del Reglamento sobre multas por transporte de residuos (Abfallverbringungsbußgeldverordnung), establece en particular que cometerá una infracción en el sentido del artículo 18, apartado 1, punto 18, letra a), de la Ley sobre el transporte de residuos (Abfallverbringungsgesetz), quien, mediando dolo o con negligencia, incumpla el Reglamento no 1418/2007 por exportar residuos cuya exportación esté prohibida en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento en relación con la columna a) del anexo de éste.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    24

    QB es administradora de ALU‑KAT GmbH, con domicilio social en Bruchsal (Alemania). Dicha sociedad tiene por objeto, en particular, la valorización y eliminación de residuos metálicos.

    25

    El Ministerio fiscal reprocha a QB haber enviado hacia el 25 de mayo de 2009 a Rótterdam (Países Bajos), ciudad donde fueron interceptados por la aduana neerlandesa, 3.794 catalizadores usados de vehículos que le habían sido entregados por terceros en calidad de residuos para su valorización o eliminación. Estos catalizadores debían enviarse a continuación al Líbano. Según el Ministerio Público, la interesada sabía que dichos catalizadores estaban comprendidos en la categoría B1120 del anexo IX del Convenio de Basilea, y que ésta había aceptado a sabiendas que, como consecuencia de esta clasificación, el traslado de dichos catalizadores al Líbano estaba prohibido con arreglo al artículo 37, apartado 2, del Reglamento no 1013/2006 interpretado en relación con el Reglamento no 1418/2007.

    26

    El Amtsgericht Bruchsal que ha procesado a QB sobre la base de los artículos 326 del Código Penal y 2, apartado 1, del Reglamento sobre multas por transporte de residuos, señala que, si se comprueba que las exportaciones al Líbano de residuos comprendidos en la categoría B1120 no están prohibidas, los elementos constitutivos de los delitos recogidos en dichas disposiciones no parecen reunirse.

    27

    Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas a este respecto. Dicho órgano jurisdiccional señala, por una parte, que en el anexo del Reglamento no 1418/2007, los residuos comprendidos en dicha categoría se mencionan, respecto del Líbano, tanto en la columna a), que establece una prohibición de importación, como en la columna d), que prevé otros procedimientos de control que se seguirán en el país de destino a tenor de la legislación nacional aplicable. Por otra parte, señala igualmente que según el considerando sexto de este Reglamento, dado que algunos países han hecho saber en sus respuestas su intención de seguir procedimientos de control, aplicables a tenor de sus legislaciones nacionales, que son distintos de los contemplados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006, debe aplicarse mutatis mutandis el artículo 18 de conformidad con el artículo 37, apartado 3, de dicho Reglamento a estos residuos, a menos que un residuo esté sometido también al procedimiento de notificación y autorización previas.

    28

    En estas circunstancias, el Amtsgericht Bruchsal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse el artículo 37 del [Reglamento no 1013/2006], en relación con el Reglamento [no 1418/2007], en el sentido de que está prohibido el transporte con destino al Líbano de residuos comprendidos en la categoría B1120 del anexo IX del [Convenio de Basilea]?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    29

    Con carácter preliminar, debe señalarse que el tipo de tratamiento que debe aplicarse a los residuos controvertidos en el litigio principal en relación con su destino final no se desprende con certeza de las constataciones recogidas en la resolución de remisión.

    30

    A este respecto, es preciso recordar que, si llegara a demostrarse, al término de apreciaciones de hecho que competen únicamente al órgano jurisdiccional remitente, que los residuos controvertidos en el litigio principal estaban destinados a ser eliminados en el Líbano, su exportación con destino a dicho país estaría prohibida por tanto con arreglo a las disposiciones del artículo 34, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1013/2006, que prevén en efecto que las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a operaciones de eliminación quedan prohibidas con excepción de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que también sean Parte en el Convenio de Basilea.

    31

    Sin embargo, en el caso de autos, las disposiciones del Derecho de la Unión objeto de la cuestión prejudicial tratan exclusivamente sobre la exportación de la Unión de residuos con fines de valorización.

    32

    A este respecto, ha de señalarse que, con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra f), del Reglamento no 1013/2006, quedan prohibidas las exportaciones de la Unión de residuos, destinados a operaciones de valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE cuando su importación haya sido prohibida por el país de destino. Consta que el Líbano se encuentra comprendido en la categoría de países no sujetos a la Decisión de la OCDE.

    33

    Además, en lo referente a la exportación de residuos enumerados en los anexos III y IIIA del Reglamento no 1013/2006 destinados a operaciones de valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE y cuya exportación no queda prohibida en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento, el artículo 37 de éste prevé que la Comisión debe obtener información sobre los procedimientos aplicables antes de la adopción de un reglamento que tenga en cuenta todas las respuestas recibidas.

    34

    Tal como se deriva de dicho artículo 37, apartado 1, letra i), la solicitud dirigida a este respecto por parte de la Comisión a terceros países afectados tiene por objetivo, en particular, obtener la confirmación por escrito de que se podrán exportar los residuos desde la Unión para operaciones de valorización en dicho país. Además, este objetivo se encuentra recogido expresamente en el primer considerando del Reglamento no 1418/2007.

    35

    Ahora bien, en el caso de autos, la mención «B1120», en la rúbrica «Líbano», en la columna a) del anexo del Reglamento no 1418/2007 establece que, lejos de haber confirmado por escrito que los residuos como los controvertidos en el litigio principal podían ser exportados a terceros países, las autoridades de este último hicieron saber oficialmente a la Comisión mediante su respuesta a la solicitud enviada por ésta con arreglo a dicho artículo 37, apartado 1, que el traslado de residuos de la Unión al Líbano, con fines de valorización en este tercer país, estaba prohibido.

    36

    Consta, por otra parte, que dicha mención refleja correctamente a este respecto el contenido de la respuesta dada por las autoridades libanesas, ya que, tal como se indica en el apartado 16 de la presente sentencia, se desprende del anexo a la carta enviada por éstas con fecha de 23 de junio de 2007 que, en lo relativo a los residuos comprendidos en la categoría B1120, dichas autoridades marcaron la columna 1 titulada: «la importación de dichos residuos desde la Comunidad Europea está prohibida».

    37

    Se desprende de lo anterior que la prohibición de exportar residuos comprendidos en la categoría B1120 al Líbano es consecuencia, en el caso de autos, de que su importación en este tercer Estado está prohibida por este último, de modo que la prohibición de exportación se impone, por una parte, en virtud del artículo 37 del Reglamento no 1013/2006 y de la mención de esta categoría de residuos en la columna a) del anexo del Reglamento no 1418/2007 en la rúbrica «Líbano», únicas disposiciones mencionadas en la cuestión prejudicial, y por otra, tal como la Comisión afirma fundadamente, en virtud del artículo 36, apartado 1, letra f), del Reglamento no 1013/2006.

    38

    Respecto de la circunstancia que motiva las dudas del órgano jurisdiccional remitente, es decir, el hecho de que la categoría B1120 figura igualmente, en el caso del Líbano, en la columna d) de dicho anexo, debe señalarse lo siguiente.

    39

    Por una parte, no puede considerarse válida a este respecto la explicación facilitada según la cual, cuando un tercer país ha manifestado su prohibición de importar en su territorio un determinado tipo de residuo, los «procedimientos de control distintos de los contemplados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento no 1013/2006» a los cuales hace referencia el considerando sexto del Reglamento no 1418/2007, incluiría dicha prohibición. En efecto, debe recordarse que los procedimientos de control contemplados en dicho artículo 37, apartado 1, a saber, los previstos por los artículos 18 o 35 del Reglamento no 1013/2006, corresponden exclusivamente, por su propia esencia, a los residuos cuya importación no ha sido objeto de una prohibición con carácter general.

    40

    Por otra parte, según otra explicación facilitada por la Comisión, la mención de la categoría de residuos B1120 en dicha columna d) sería consecuencia de la reserva formulada por las autoridades libanesas en su escrito mencionado anteriormente de 23 de junio de 2007 en relación con las consecuencias que se pueden extraer de posibles divergencias en las codificaciones que corresponden a las categorías de residuos tenidos en cuenta por la Comunidad y por el Líbano.

    41

    Sean cuales fueren las razones exactas que condujeron a la Comisión a introducir dicha mención, ésta no puede en ningún caso invalidar la conclusión recogida en el apartado 36 de la presente sentencia según la cual la exportación de residuos incluidos en la categoría B1120 procedentes de la Unión hacia el Líbano se encuentra, en el Estado actual del Derecho de la Unión, prohibida, ni, por consiguiente y, contrariamente a lo alegado por QB, justificar una aplicación del procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento no 1013/2006.

    42

    En efecto, la mención en dicha columna d) que «otros procedimientos de control que se seguirán en el país de destino a tenor de la legislación nacional aplicable» debe interpretarse a la luz del Reglamento no 1013/2006 y con arreglo a éste.

    43

    Ahora bien, en virtud del artículo 37, apartado 1, de este Reglamento, la Comisión, en un plazo de 20 días a partir de la entrada en vigor del dicho Reglamento, enviará una solicitud por escrito a cada uno de los países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE, con el fin de obtener la confirmación por escrito de que se podrán exportar los residuos desde la Unión para operaciones de valorización en dicho país y, en su caso, a qué procedimiento de control serían sometidos en el país de destino. Este apartado prevé igualmente que cada uno de los países no sujetos a la Decisión de la OCDE tendrá las siguientes opciones, a saber, una prohibición o un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito según las modalidades previstas por el artículo 35 del Reglamento no 1013/2006, o bien una ausencia de control en el país de destino. Por su parte, el artículo 37, apartado 3, de dicho Reglamento establece que si se ha optado por dicha ausencia de control, se aplicará el artículo a los traslados de residuos de que se trate.

    44

    De estas disposiciones se deduce que la indicación del procedimiento de control eventual al que se someterán los residuos en el país de destino, al igual que la aplicación en su caso del procedimiento de información simple a los traslados de éstos hacia dicho país recogido en el artículo 18 del Reglamento no 1013/2006, presuponen necesariamente que estos residuos pueden ser exportados de la Unión para operaciones de valorización en este país.

    45

    En cuanto a dicho artículo 18 y a la referencia a dicha disposición en el sexto considerando del Reglamento no 1418/2007, debe añadirse además que el artículo 1 bis de este mismo Reglamento confirma expresamente que solamente en el caso de que un Estado, en su respuesta a una solicitud por escrito enviada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 1013/2006, establezca que «no [...] prohibirá [los traslados de determinados residuos]» o que «[no] aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento», el artículo 18 de dicho Reglamento se aplicará mutatis mutandis a tales traslados.

    46

    Igualmente, la nota preliminar que figura en el anexo del Reglamento no 740/2008, que señala que el artículo 18 del Reglamento no 1013/2006 es aplicable a las columnas c) y d) del anexo del Reglamento no 1418/2007 en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, debe, de la misma manera, entenderse en el sentido de que el procedimiento establecido en dicho artículo 18 sólo se aplicará en caso de inclusión de una categoría de residuos en una de estas dos columnas c) y d), sin que sea posible una inclusión simultánea en las columnas a) o b) correspondientes respectivamente a la prohibición de la importación y a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 35 del Reglamento no 1013/2006.

    47

    Debe, finalmente, señalarse que la interpretación de las disposiciones de los artículos 36 y 37 del Reglamento no 1013/2006 en relación con el Reglamento no 1418/2007, según la cual la mención en el anexo de este último Reglamento de una prohibición de importación de una determinada categoría de residuos en un tercer país, es suficiente para que exista una prohibición de importación de dichos residuos procedentes de la Unión hacia dicho tercer país y para excluir la aplicación del artículo 18 del Reglamento no 1013/2006, es, tal como ha observado el Abogado General en los puntos 65 a 68 de sus conclusiones, la única que se ajusta a los objetivos perseguidos en el caso de autos por la legislación de la Unión.

    48

    Respecto de la cuestión de si las disposiciones anteriormente examinadas son o no lo suficientemente claras como para poder constituir presupuestos de una imputación penal nacional de conformidad con el principio de legalidad de los delitos y las penas, debe ser apreciada, tal como ha subrayado el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, por el órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, debe sin embargo señalarse que dicho principio constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado en particular en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Este principio, que los Estados miembros están obligados a respetar: en particular cuando establecen penas destinadas a sancionar las infracciones al Derecho de la Unión, implica que la Ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal (véanse, en particular, sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609, apartado 19; de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartados 49 y 50, y de 31 de marzo de 2011, Aurubis Balgaria, C‑546/09, Rec. p. I‑0000, apartados 41 y 42).

    49

    Teniendo en cuenta todo lo que precede, debe responderse a la cuestión planteada que las disposiciones de los artículos 36, apartado 1, letra f), y 37 del Reglamento no 1013/2006 en relación con el Reglamento no 1418/2007 deben interpretarse en el sentido de que la exportación de la Unión Europea al Líbano de residuos destinados a operaciones de valorización comprendidos en la categoría B1120, que figura en la lista B de la parte 1 del anexo V del Reglamento no 1013/2006 está prohibida.

    Costas

    50

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    Las disposiciones de los artículos 36, apartado 1, letra f) y 37 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, en relación con el Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 740/2008 de la Comisión, de 29 de julio de 2008, deben interpretarse en el sentido de que la exportación de la Unión Europea al Líbano de residuos destinados a operaciones de valorización comprendidos en la categoría B1120, que figura en la lista B de la parte 1 del anexo V del Reglamento no 1013/2006 está prohibida.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

    ( i ) Se ha sustituido por letras el nombre que figura en el encabezamiento y en los apartados 2, 24, 25, 26 y 41 debido a una petición de anonimización.

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