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Document 62009CJ0538

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de mayo de 2011.
    Comisión Europea contra Reino de Bélgica.
    Incumplimiento de Estado - Medio ambiente - Directiva 92/43/CEE - Artículo 6, apartado 3 - Zonas especiales de conservación - Evaluación adecuada de las repercusiones de los planes o proyectos que puedan afectar de forma apreciable a un lugar protegido - Exención de evaluación de los planes o proyectos sometidos a un régimen de declaración - Transposición incorrecta.
    Asunto C-538/09.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-04687

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:349

    Asunto C‑538/09

    Comisión Europea

    contra

    Reino de Bélgica

    «Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartado 3 — Zonas especiales de conservación — Evaluación adecuada de las repercusiones de los planes o proyectos que puedan afectar de forma apreciable a un lugar protegido — Exención de evaluación de los planes o proyectos sometidos a un régimen de declaración — Transposición incorrecta»

    Sumario de la sentencia

    1.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

    2.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

    3.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

    1.        El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, supedita la exigencia de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto al requisito de que exista una probabilidad o una posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate. Teniendo en cuenta, especialmente, el principio de cautela, tal posibilidad existe desde el momento en que no cabe excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte al lugar en cuestión de forma apreciable.

    Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal plan o proyecto.

    (véanse los apartados 39 y 40)

    2.        La condición a la que está supeditada la evaluación del impacto de un plan o proyecto sobre un lugar determinado, que implica que en caso de duda sobre la inexistencia de efectos significativos, debe efectuarse dicha evaluación, no permite que se sustraigan a ésta determinadas categorías de proyectos sobre la base de criterios inadecuados para garantizar que éstos no puedan afectar a los lugares protegidos de forma significativa.

    En efecto, la posibilidad de dispensar en términos generales a algunas actividades de la necesidad de una evaluación de sus repercusiones sobre el espacio de que se trate, conforme a la normativa en vigor en un Estado miembro, no tiene entidad suficiente para garantizar que tales actividades no atenten contra la integridad del lugar protegido.

    De este modo, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, no puede autorizar a un Estado miembro a dictar normas nacionales que eximan, en términos generales, de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el lugar a determinados proyectos de ordenación, bien en razón de la escasa cuantía de los gastos proyectados, bien de los ámbitos de actividad específicos de que se trate. Asimismo, al haber eximido sistemáticamente del procedimiento de evaluación de las repercusiones en un lugar a los programas o proyectos de obras, trabajos o adaptaciones sujetos a un régimen de declaración, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

    (véanse los apartados 41 a 44)

    3.        Cuando un Estado miembro establece un régimen de declaración, que no prevé la apreciación del riesgo en función concretamente de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar de que se trate, corresponde a dicho Estado miembro demostrar que las disposiciones que ha adoptado permiten excluir, sobre la base de datos objetivos, que cualquier plan o proyecto sometido a ese régimen de declaración afecte a un lugar incluido en la red Natura 2000 de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos.

    En efecto, cabe deducir del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que las autoridades nacionales competentes podrán dejar de realizar la evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un lugar de la red Natura 2000 o que no sea necesario para la misma únicamente cuando se pueda excluir, sobre la base de datos objetivos, que el plan o proyecto afecte al lugar de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos.

    (véanse los apartados 52 y 53)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 26 de mayo de 2011 (*)

    «Incumplimiento de Estado – Medio ambiente – Directiva 92/43/CEE – Artículo 6, apartado 3 – Zonas especiales de conservación – Evaluación adecuada de las repercusiones de los planes o proyectos que puedan afectar de forma apreciable a un lugar protegido – Exención de evaluación de los planes o proyectos sometidos a un régimen de declaración – Transposición incorrecta»

    En el asunto C‑538/09,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 21 de diciembre de 2009,

    Comisión Europea, representada por la Sra. D. Recchia y el Sr. A. Marghelis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Reino de Bélgica, representado por el Sr. T. Materne, en calidad de agente,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits y M. Safjan (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), al no haber exigido para algunas actividades una evaluación adecuada de sus repercusiones sobre el medio ambiente cuando tales actividades puedan afectar a un lugar incluido en la red Natura 2000 y al haber sometido algunas actividades a un régimen de declaración.

     Marco jurídico

     Normativa de la Unión

    2        A tenor de su artículo 2, apartado 1, la Directiva sobre los hábitats tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

    3        El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

    «Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

    [...]»

    4        El artículo 4 de la citada Directiva regula el procedimiento para establecer la red Natura 2000 y la designación de las zonas especiales de conservación por los Estados miembros.

    5        El artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats, que establece las medidas de conservación respecto de dichas zonas, preceptúa en sus apartados 2 y 3 lo siguiente:

    «2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

    3.     Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.»

     Normativa nacional

    6        El artículo 28, apartado 2, de la Ley sobre la conservación de la naturaleza, de 12 de julio de 1973 (Moniteur belge de 11 de septiembre de 1973, p. 10306), en su versión modificada por el Decreto de la Región Valona de 22 de mayo de 2008 (Moniteur belge de 17 de junio de 2008, p. 31074) (en lo sucesivo, «Ley sobre la conservación de la naturaleza»), es del siguiente tenor literal:

    «El Gobierno establecerá las prohibiciones generales aplicables en los lugares incluidos en la red Natura 2000 –o bien, eventualmente, en el exterior de los mismos– y cualesquiera otras medidas preventivas generales que deban adoptarse en tales lugares –o bien, eventualmente, en el exterior de los mismos– para evitar el deterioro de los hábitats naturales y las alteraciones apreciables que puedan afectar a las especies que hayan motivado la designación del lugar.»

    7        La Ley sobre la conservación de la naturaleza dispone en su artículo 29, apartado 2, lo siguiente:

    «Cualquier plan o proyecto sujeto a autorización, que, a la luz de las prescripciones de carácter reglamentario de la disposición por la que se designa un lugar de la red Natura 2000, no tenga relación directa con la gestión del lugar o no sea necesario para la misma, pero pueda afectar de forma apreciable al lugar, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a la evaluación de las repercusiones prevista en la normativa que regula la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en la Región Valona, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar y según las modalidades establecidas por el Gobierno.

    [...]»

    8        El Decreto de la Región Valona, de 11 de marzo de 1999, relativo a la autorización medioambiental (Moniteur belge de 8 de junio de 1999, p. 21114), en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «Decreto de 11 de marzo de 1999»), prescribe en su artículo 3 lo siguiente:

    «Las instalaciones y actividades se incluirán en diversas rúbricas y se dividirán en tres clases (clase 1, clase 2 y clase 3) en función de la importancia decreciente de su impacto en el hombre y el medio ambiente, así como de su aptitud para ser reguladas por normas generales, sectoriales o integrales.

    La clase tercera comprenderá las instalaciones y actividades que tengan un impacto irrelevante en el hombre y el medio ambiente, para las que el Gobierno haya establecido normas integrales.

    [...]

    El Gobierno podrá fijar criterios que permitan al declarante determinar si el establecimiento en trámite de la clase 3 podrá cumplir las normas integrales. Si no pudiera cumplirlas, el establecimiento en trámite pasará a la clase 2 y el declarante presentará una solicitud de autorización medioambiental de la clase 2. En este caso, el Gobierno determinará la información que habrá de adjuntarse a la solicitud de autorización medioambiental.»

    9        El artículo 10, apartado 1, del Decreto de 11 de marzo de 1999 establece lo siguiente:

    «No se podrá explotar un establecimiento de la clase 1 ni de la clase 2 sin autorización medioambiental.

    [...]»

    10      El artículo 11, apartado 1, de dicho Decreto estipula lo siguiente:

    «No se podrá explotar un establecimiento de la clase tercera sin haber efectuado una declaración previa.

    [...]»

    11      Según el artículo 13 del citado Decreto:

    «El Ayuntamiento del término municipal en el que vaya a estar ubicado el establecimiento en trámite será competente para conocer de las declaraciones y de las solicitudes de autorización medioambiental.

    [...]»

    12      El Decreto del Gobierno valón, de 4 de julio de 2002, por el que se establece la lista de proyectos sometidos a evaluación de repercusiones y de instalaciones y actividades clasificadas (Moniteur belge de 21 de septiembre de 2002, p. 42502), en su versión aplicable al presente litigio (en lo sucesivo, «Decreto de 4 de julio de 2002»), dispone en su artículo 2, apartado 1:

    «Los proyectos sometidos a evaluación de repercusiones y las instalaciones y actividades clasificadas se incluirán en la lista que figura en el anexo I del presente Decreto.»

    13      El anexo I del Decreto de 4 de julio de 2002 enumera determinados proyectos, instalaciones o actividades que no están sometidos a evaluación de repercusiones sobre el medio ambiente, de los cuales la Comisión menciona concretamente en su recurso los siguientes:

    –        las edificaciones o infraestructuras de estabulación no incluidas en la rúbrica 01.20.01.01 con capacidad para acoger de 4 a 500 animales para actividades ganaderas con animales de la especie bovina de 6 meses de edad o más, incluidas en la rúbrica 01.20.01.02.01;

    –        los depósitos para almacenar a granel o los silos de cereales, pienso y otros productos destinados a la alimentación de los animales, excepto paja y heno, con capacidad superior a 50 m3, incluidos en la rúbrica 01.49.01.01;

    –        las instalaciones de distribución de hidrocarburos líquidos para vehículos a motor cuyo punto de inflamación sea superior a 55º C e igual o inferior a 100º C, con fines comerciales distintos de la venta al público, como la distribución de hidrocarburos para proveer un parque de vehículos que se gestiona directamente, con dos surtidores como máximo y siempre que la capacidad de almacenamiento del depósito de hidrocarburos sea igual o superior a 3.000 litros e inferior a 25.000 litros, incluidas en la rúbrica 50.50.01, y

    –        la unidad de depuración individual igual o inferior a 20 equivalentes habitante, incluida en la rúbrica 90.11.

     Antecedentes del litigio y procedimiento administrativo previo

    14      La Comisión recibió en 2006 una denuncia relativa a la explotación irregular de una granja industrial ubicada en el término municipal de Philippeville, en la Región Valona (Bélgica), colindante con el lugar incluido en la red Natura 2000 denominado «Bassin de Fagnard de l’Eau blanche en aval de Mariembourg», designado zona especial de conservación.

    15      El denunciante señalaba el grave deterioro ambiental de dicho lugar de la red Natura 2000 a causa de los efluentes de la granja controvertida, lo cual, en su opinión, amenazaba a varias especies que figuran en un anexo de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125), y en un anexo de la Directiva sobre los hábitats.

    16      Mediante escrito de 23 de agosto de 2006, la Comisión instó al Reino de Bélgica a que le transmitiera sus observaciones acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats.

    17      En vista de la respuesta del Reino de Bélgica, la Comisión consideró que, en realidad, la normativa belga no era conforme a los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, por no exigir una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y por establecer un régimen de declaración para algunas actividades cuando éstas podían afectar a un lugar incluido en la red Natura 2000.

    18      Tras haber requerido, el 23 de marzo de 2007, al Reino de Bélgica para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 6 de mayo de 2008 un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

    19      El Reino de Bélgica contestó al dictamen motivado el 11 de julio de 2008 alegando que la explotación agrícola en principio cuestionada contaba, desde entonces, con una planta depuradora y que ya no había vertidos en el lugar de la red Natura 2000 de que se trata. Dicho Estado miembro añadió que la Ley sobre la conservación de la naturaleza contenía actualmente un artículo 28, apartado 2, cuyo tenor se refleja en el apartado 6 de la presente sentencia, y que se estaba tramitando la adopción definitiva de un Decreto de desarrollo de esta disposición.

    20      Tras celebrarse el 17 de marzo de 2009 una «reunión paquete» entre el Reino de Bélgica y la Comisión, dicho Estado miembro completó el 5 de mayo de 2009 su respuesta al dictamen motivado facilitando información sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias adoptadas por la Región Valona para evitar cualquier riesgo de ocasionar daños al medio ambiente.

    21      Al considerar que tales disposiciones no garantizaban el carácter sistemático de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar protegido, que exige el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, la Comisión interpuso el presente recurso.

     Sobre el recurso

     Alegaciones de las partes

    22      La Comisión subraya que, conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, las autoridades nacionales sólo pueden autorizar la realización de un plan o proyecto una vez efectuada la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, que debe determinar el impacto real o potencial del plan o proyecto sobre el lugar protegido.

    23      Cuando los criterios de exclusión de una categoría de planes o proyectos no basten para garantizar con certeza que los planes o proyectos de que se trate no tendrán efectos perniciosos considerables para la integridad del lugar protegido, tal evaluación debe llevarse a cabo, según la Comisión, sistemáticamente.

    24      En el presente asunto, la Comisión afirma que del artículo 29, apartado 1, de la Ley sobre la conservación de la naturaleza resulta que los planes o proyectos que no deben obtener autorización medioambiental, entre los que figuran las categorías de planes o proyectos sometidos a una mera declaración ante la administración municipal, no requieren una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

    25      Ahora bien, esta exclusión de la obligación de llevar a cabo semejante evaluación respecto de los planes y proyectos sometidos a un régimen de declaración no se basa, a juicio de la Comisión, en un criterio objetivo. En efecto, no cabe excluir, arguye, que las actividades que no alcancen los umbrales fijados por el Decreto de 4 de julio de 2002 tengan un impacto apreciable sobre el lugar de que se trate.

    26      A este respecto, la Comisión se refiere a las actividades e instalaciones mencionadas en el apartado 13 de la presente sentencia y señala que una explotación ganadera con 500 animales de la especie bovina puede tener, a causa del vertido de los efluentes que genera, repercusiones sobre un lugar determinado, aun cuando tal vertido no tenga efectos en otro lugar.

    27      En su escrito de réplica, la Comisión añade que, respecto de la alegación basada en la posibilidad de que dispone un establecimiento de pasar de la tercera clase a la segunda, el artículo 3, párrafo quinto, del Decreto de 11 de marzo de 1999 confiere esta responsabilidad al declarante, en tanto que, con arreglo al artículo 6, apartado 3 de la Directiva sobre los hábitats, corresponde a las autoridades nacionales competentes comprobar, mediante una evaluación adecuada, que los planes y proyectos no perjudicarán la integridad del lugar de que se trate. Por lo demás, dicha institución aduce que del citado artículo 3, párrafo quinto, resulta que el paso de la tercera clase a la segunda guarda relación con la imposibilidad de cumplir las normas integrales y no con el riesgo al que se expone un lugar de la red Natura 2000.

    28      Además, las prohibiciones generales del artículo 28, apartado 2, de la Ley sobre la conservación de la naturaleza están incluidas, según la Comisión, en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats, que no se refiere a la obligación de realizar una evaluación de las repercusiones sobre el lugar de un nuevo proyecto. En consecuencia, añade la Comisión, dicho artículo 28, apartado 2, no es suficiente para llevar a cabo la transposición del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

    29      El Reino de Bélgica alega que los controles efectuados por sus servicios no han revelado ningún impacto negativo de la granja objeto de la denuncia relativa al lugar de la red Natura 2000 denominado «Bassin de Fagnard de l’Eau blanche en aval de Mariembourg».

    30      Con carácter más general, el Reino de Bélgica sostiene que del artículo 3 del Decreto de 11 de marzo de 1999 resulta que la clase tercera de establecimientos, sometida a un régimen de declaración, comprende, por definición, las instalaciones y actividades que tengan un impacto irrelevante en el hombre y el medio ambiente.

    31      Por añadidura, la explotación de una instalación o de una actividad de la clase tercera implica, según el Reino de Bélgica, el cumplimiento de las disposiciones del Code de l’environnement (Código de medio ambiente) y de las normas integrales establecidas por cada sector de actividad. A su parecer, la finalidad de estas normas integrales es reducir el impacto sobre el medio ambiente y evitar daños a los lugares incluidos en la red Natura 2000.

    32      A mayor abundamiento, al establecer la lista de las actividades o instalaciones clasificadas, la Región Valona llevó a cabo, según el Reino de Bélgica, una evaluación de las actividades que pudieran tener repercusiones sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9).

    33      El Reino de Bélgica alega que, para conjurar cualquier riesgo de ocasionar daños al medio ambiente como consecuencia de una situación imprevisible, el Decreto de 11 de marzo de 1999 establece asimismo la posibilidad de cambiar de clase de que dispone un establecimiento de la clase tercera cuando no puede cumplir las normas integrales aplicables al mismo. El declarante debe entonces presentar una solicitud de autorización medioambiental de la clase segunda. En este caso, afirma dicho Estado miembro, la autoridad competente puede, sobre la base de la información aportada en la solicitud de autorización, exigir una evaluación de las repercusiones del establecimiento sobre el lugar de la red Natura 2000 de que se trate.

    34      El Reino de Bélgica sostiene que el artículo 28 de la Ley sobre la conservación de la naturaleza constituye el último componente de la protección. Afirma que, en efecto, el apartado 1 de este artículo establece que todos los titulares de explotaciones deben atenerse a la prohibición general de deterioro de los hábitats naturales y de alteración de las especies que hayan motivado la designación de los lugares de la red Natura 2000. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo permite al Gobierno, según dicho Estado miembro, abarcar con medidas generales todas las actividades que puedan tener un impacto sobre los lugares incluidos en la red Natura 2000. Asegura que se dio aplicación a esta disposición mediante el Decreto del Gobierno valón, de 23 de octubre de 2008, por el que se establecen medidas preventivas generales aplicables a los lugares incluidos en la red Natura 2000 (Moniteur belge de 27 de noviembre de 2008, p. 62636) y mediante el Decreto del Gobierno valón, de 23 de octubre de 2008, por el que se establecen determinadas modalidades del régimen preventivo aplicable a los lugares incluidos en la red Natura 2000 (Moniteur belge de 27 de noviembre de 2008, p. 62644).

    35      El Reino de Bélgica mantiene que, si la combinación de tales disposiciones, que garantizan una protección eficaz de los lugares incluidos en la red Natura 2000, resultara insuficiente, el Gobierno valón puede en todo momento adoptar medidas generales de protección aplicables en el exterior de los lugares de la red Natura 2000, completando aquéllas aplicables en los propios lugares.

    36      En su escrito de dúplica, el Reino de Bélgica resalta que la única limitación a la aplicación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats es la inexistencia de eventuales repercusiones considerables en las zonas especiales de conservación. Pues bien, a su juicio, las autoridades belgas hicieron suyo este planteamiento al adoptar el artículo 3 del Decreto de 11 de marzo de 1999.

    37      Por lo que se refiere a la posibilidad de que dispone un establecimiento de pasar de la tercera clase a la segunda, la interpretación de la Comisión es errónea, según el Reino de Bélgica, por cuanto el declarante debe basarse en criterios fijados por el Gobierno valón para asegurarse de que el establecimiento de que se trate está sometido a autorización medioambiental y no a declaración. En cuanto a la alegación de que ese paso depende del cumplimiento de las normas integrales, dicho Estado miembro precisa que, habida cuenta de la normativa belga, un establecimiento de la clase tercera que cumpla las normas integrales aplicables al mismo no afectará a la salud humana ni al medio ambiente o lo hará de manera irrelevante.

    38      Así pues, el Reino de Bélgica alega que llevó a cabo correctamente la transposición del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats al haber establecido un régimen adecuado de evaluación de las repercusiones de todas las actividades que puedan tener un impacto negativo sobre un lugar protegido.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    39      Constituye reiterada jurisprudencia que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats supedita la exigencia de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto al requisito de que exista una probabilidad o una posibilidad de que dicho plan o proyecto afecte de forma significativa al lugar de que se trate. Teniendo en cuenta especialmente el principio de cautela, tal posibilidad existe desde el momento en que no cabe excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan o proyecto afecte al lugar en cuestión de forma apreciable (véanse las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, Rec. p. I‑7405, apartados 43 y 44; de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C‑6/04, Rec. p. I‑9017, apartado 54, y de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Irlanda, C‑418/04, Rec. p. I‑10947, apartado 226).

    40      Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal plan o proyecto (véanse las sentencias Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, antes citada, apartado 49, y de 4 de octubre de 2007, Comisión/Italia, C‑179/06, Rec. p. I‑8131, apartado 35).

    41      Además, la condición a la que está supeditada la evaluación del impacto de un plan o proyecto sobre un lugar determinado, que implica que en caso de duda sobre la inexistencia de efectos significativos, debe efectuarse dicha evaluación, no permite que se sustraigan a ésta determinadas categorías de proyectos sobre la base de criterios inadecuados para garantizar que éstos no puedan afectar a los lugares protegidos de forma significativa (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, Comisión/Alemania, C‑98/03, Rec. p. I‑53, apartado 41).

    42      En efecto, la posibilidad de dispensar en términos generales a algunas actividades de la necesidad de una evaluación de sus repercusiones sobre el espacio de que se trate, conforme a la normativa en vigor, no tiene entidad suficiente para garantizar que tales actividades no atenten contra la integridad del lugar protegido (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Alemania, antes citada, apartados 43 y 44, y de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia, C‑241/08, Rec. p. I‑0000, apartado 31).

    43      De este modo, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats no puede autorizar a un Estado miembro a dictar normas nacionales que eximan, en términos generales, de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el lugar a determinados proyectos de ordenación, bien en razón de la escasa cuantía de los gastos proyectados, bien de los ámbitos de actividad específicos de que se trate (véase la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Francia, C‑256/98, Rec. p. I‑2487, apartado 39).

    44      Asimismo, al haber eximido sistemáticamente del procedimiento de evaluación de las repercusiones a los programas o proyectos de obras, trabajos o adaptaciones sujetos a un régimen de declaración, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia, antes citada, apartado 62).

    45      Por consiguiente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en principio, un Estado miembro, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, no puede eximir, de manera sistemática y general, determinadas categorías de planes o proyectos de la obligación de evaluación de sus repercusiones sobre los lugares incluidos en la red Natura 2000, en función del sector de actividad o mediante el establecimiento de un régimen de declaración.

    46      En el presente asunto, procede examinar a la luz de estas consideraciones si las disposiciones adoptadas por el Reino de Bélgica son conformes al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

    47      A este respecto, debe señalarse que el artículo 29, apartado 2, de la Ley sobre la conservación de la naturaleza establece que cualquier plan o proyecto sujeto a autorización, que pueda afectar a un lugar incluido en la red Natura 2000 de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a la evaluación de las repercusiones prevista en la normativa que regula la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en la Región Valona.

    48      Al mismo tiempo, el Decreto de 11 de marzo de 1999 preceptúa que las actividades e instalaciones de la clase tercera serán objeto únicamente de declaración previa ante el Ayuntamiento del término municipal en el que vaya a estar ubicado el establecimiento en trámite.

    49      La Comisión deduce de la combinación de tales disposiciones que las actividades e instalaciones de la clase tercera no están sujetas a autorización y, por tanto, no pueden ser objeto de una evaluación de sus repercusiones sobre un lugar incluido en la red Natura 2000, extremo que no refuta el Reino de Bélgica.

    50      Sobre este particular, la Comisión se refiere al anexo I del Decreto de 4 de julio de 2002, que concreta los proyectos, instalaciones o actividades que no están sometidos a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, entre los que figuran los enumerados en el apartado 13 de la presente sentencia, pertenecientes a la clase tercera.

    51      Por consiguiente, el Reino de Bélgica ha establecido un régimen de declaración que exime a algunas actividades e instalaciones, con carácter general, de la obligación de evaluar sus repercusiones sobre un lugar incluido en la red Natura 2000. De este modo, dicho Estado miembro presupone que los planes o proyectos sometidos a ese régimen de declaración no pueden afectar de forma apreciable a un lugar protegido.

    52      En tales circunstancias, cuando un Estado miembro establece un régimen de declaración, que no prevé la apreciación del riesgo en función concretamente de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar de que se trate, corresponde a dicho Estado miembro demostrar que las disposiciones que ha adoptado permiten excluir, sobre la base de datos objetivos, que cualquier plan o proyecto sometido a ese régimen de declaración afecte a un lugar incluido en la red Natura 2000 de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Comisión/Francia, antes citada, apartado 32).

    53      En efecto, cabe deducir del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats que las autoridades nacionales competentes podrán dejar de realizar la evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un lugar de la red Natura 2000 o que no sea necesario para la misma únicamente cuando se pueda excluir, sobre la base de datos objetivos, que el plan o proyecto afecte al lugar de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, apartado 45, y Comisión/Irlanda, apartado 238).

    54      A este respecto, en primer lugar, el Reino de Bélgica se remite al artículo 3 del Decreto de 11 de marzo de 1999, según el cual el régimen de declaración se aplica únicamente a las instalaciones y actividades que tengan un impacto irrelevante en el hombre y el medio ambiente, para las que el Gobierno ha establecido normas integrales.

    55      No obstante, procede recordar que incluso un proyecto de dimensiones reducidas puede tener un impacto considerable en el medio ambiente cuando esté situado en un lugar en el que los factores medioambientales como la fauna y la flora, el suelo, el agua, el clima o el patrimonio cultural, sean sensibles a la más mínima modificación (véase, en este sentido, respecto a la Directiva 85/337, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Comisión/Irlanda, C‑392/96, Rec. p. I‑5901, apartado 66).

    56      Por tanto, un Estado miembro no puede dar por sentado que algunas categorías de planes o proyectos –determinadas por sectores de actividad– y algunas instalaciones específicas tendrán, por definición, un impacto irrelevante en el hombre y el medio ambiente.

    57      En segundo lugar, el Reino de Bélgica señala que, al establecer la lista de las actividades o instalaciones clasificadas, la Región Valona llevó a cabo una evaluación de las actividades que pudieran afectar al medio ambiente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva 85/337.

    58      Ahora bien, debe señalarse que el Reino de Bélgica no ha presentado los resultados de tal evaluación. En cualquier caso y como señala la Comisión, tal evaluación previa no permite, en particular, prever en principio los eventuales efectos de un plan o proyecto –en combinación con otros planes y proyectos– sobre un lugar determinado, en contra de lo exigido por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

    59      En tercer lugar, el Reino de Bélgica alega que, conforme al Decreto de 11 de marzo de 1999, cuando un establecimiento de la clase tercera en trámite no puede cumplir las normas integrales aplicables al mismo, pasa a la clase segunda. Añade que la autoridad competente, sobre la base de la información facilitada por el declarante en la solicitud de autorización medioambiental de la clase segunda, puede exigir entonces una evaluación de las repercusiones del establecimiento en trámite sobre el lugar de la red Natura 2000 de que se trate, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.

    60      No obstante, el Reino de Bélgica no ha aportado ni las disposiciones que contienen las normas integrales relativas a las instalaciones y actividades a que se refiere la Comisión ni los criterios que permiten al declarante determinar si el establecimiento de la clase tercera en trámite podrá cumplir estas normas integrales. Dicho Estado miembro tampoco expone de qué modo concreto tales disposiciones podrían paliar la falta de una evaluación adecuada de las repercusiones de los planes o proyectos que puedan afectar de forma apreciable al lugar protegido.

    61      En cuarto lugar, el Reino de Bélgica invoca las disposiciones de aplicación del artículo 28, apartado 2, de la Ley sobre la conservación de la naturaleza, que, a su juicio, garantizan en todo caso una protección eficaz de los lugares de la Región Valona incluidos en la red Natura 2000.

    62      Sin embargo, dicho Estado miembro se limita a citar los dos Decretos del Gobierno valón de 23 de octubre de 2008 mencionados en el apartado 34 de la presente sentencia, pero sin examinar su contenido ni señalar las razones por las que considera que tales Decretos son suficientes para llevar a cabo la transposición del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

    63      En quinto lugar, el Reino de Bélgica menciona asimismo la obligación de cumplir lo dispuesto por el Código de medio ambiente sin precisar, no obstante, de qué modo concreto las disposiciones de este Código, interpretadas en relación con las normas generales, pueden garantizar la protección del medio ambiente.

    64      De cuanto antecede se desprende que el Reino de Bélgica no ha facilitado elementos que permitan al Tribunal de Justicia comprobar que las disposiciones que aquél ha adoptado son suficientes para excluir, sobre la base de datos objetivos, que cualquier plan o proyecto sometido a un régimen de declaración afecte a un lugar incluido en la red Natura 2000 de forma apreciable, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos.

    65      En estas circunstancias, procede considerar fundado el recurso de la Comisión.

    66      A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, al no haber exigido para algunas actividades, sometidas a un régimen de declaración, una evaluación adecuada de sus repercusiones sobre el medio ambiente cuando tales actividades puedan afectar a un lugar incluido en la red Natura 2000.

     Costas

    67      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas al Reino de Bélgica y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

    1)      Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber exigido para algunas actividades, sometidas a un régimen de declaración, una evaluación adecuada de sus repercusiones sobre el medio ambiente cuando tales actividades puedan afectar a un lugar incluido en la red Natura 2000.

    2)      Condenar en costas al Reino de Bélgica.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: francés.

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