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Document 62009CJ0372

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de marzo de 2011.
Josep Peñarroja Fa.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Artículo 43 CE - Libertad de establecimiento - Artículo 49 CE - Libre prestación de servicios - Restricciones - Peritos judiciales traductores - Ejercicio del poder público - Normativa nacional que reserva el título de perito judicial a las personas inscritas en unas listas elaboradas por las autoridades judiciales nacionales - Justificación - Proporcionalidad - Directiva 2005/36/CE - Concepto de "profesión regulada".
Asuntos acumulados C-372/09 y C-373/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-01785

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:156

Asuntos acumulados C‑372/09 y C‑373/09

Josep Peñarroja Fa

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation (Francia)]

«Artículo 43 CE — Libertad de establecimiento — Artículo 49 CE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Peritos judiciales traductores — Ejercicio del poder público — Normativa nacional que reserva el título de perito judicial a las personas inscritas en unas listas elaboradas por las autoridades judiciales nacionales — Justificación — Proporcionalidad — Directiva 2005/36/CE — Concepto de “profesión regulada”»

Sumario de la sentencia

1.        Libre prestación de servicios — Servicios — Concepto

(Art. 50 CE; art. 57 TFUE)

2.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Excepciones — Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público

(Art. 45 CE, párr. 1; art. 51 TFUE, párr. 1)

3.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Actividades ejercidas por los peritos judiciales especialistas en traducción

(Art. 49 CE; art. 56 TFUE)

4.        Libre prestación de servicios — Restricciones — Actividades ejercidas por los peritos judiciales especialistas en traducción

(Art. 49 CE; art. 56 TFUE)

5.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Trabajadores — Reconocimiento de las cualificaciones profesionales — Ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE — Concepto de «profesión regulada»

[Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1, letra  a)]

1.        Una misión de perito judicial traductor encomendada caso por caso a un profesional por un tribunal, en un litigio sometido al mismo, constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 50 CE (actualmente artículo 57 TFUE). El mero hecho de que la remuneración de los peritos judiciales se determine con arreglo a una tarifa establecida por la autoridad pública no impide calificar de prestación de servicios las tareas que se les encomienda realizar.

(véanse los apartados 38 y 40 y el punto 1 del fallo)

2.        Las actividades de los peritos judiciales especialistas en traducción no constituyen actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero (actualmente artículo 51 TFUE, párrafo primero), dado que las traducciones realizadas por tales peritos únicamente tienen carácter auxiliar y no afectan en absoluto a la libertad de apreciación de la autoridad judicial ni al libre ejercicio del poder judicial.

(véanse los apartados 44 y 45 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 49 CE (actualmente artículo 56 TFUE) se opone a una normativa nacional que somete la inscripción en una lista de peritos judiciales traductores a ciertos requisitos de cualificación sin que los interesados puedan conocer los motivos de la decisión adoptada con respecto a ellos y sin que dicha decisión pueda ser objeto de un recurso judicial efectivo que permita verificar su legalidad, especialmente en lo que se refiere al respeto de la exigencia, impuesta por el Derecho de la Unión, de que se tenga debidamente en cuenta su cualificación adquirida y reconocida en otros Estados miembros.

(véanse el apartado 65 y el punto 3 del fallo)

4.        El artículo 49 CE (actualmente artículo 56 TFUE) se opone a un requisito establecido en una ley nacional con arreglo al cual nadie puede figurar en la lista nacional de peritos judiciales en calidad de traductor si no acredita haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por un tribunal de apelación, ya que consta que dicho requisito impide que, al examinar la solicitud de una persona establecida en otro Estado miembro y que no acredita tal inscripción, se tenga debidamente en cuenta la cualificación adquirida por dicha persona y reconocida en otro Estado miembro con objeto de determinar si dicha cualificación puede equivaler, y de ser así en qué medida, a las competencias que normalmente se espera encontrar en una persona que haya estado inscrita durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por un tribunal de apelación.

Es cierto que, como las misiones de los peritos judiciales traductores inscritos en una lista elaborada por un tribunal de apelación tienen carácter puntual y entre dos misiones sucesivas pueden transcurrir varios meses o incluso varios años, procede reconocer al Estado miembro de que se trate un cierto margen de apreciación en cuanto al tiempo que se estima necesario para alcanzar los objetivos de protección de los justiciables y de buena administración de la justicia. En consecuencia, el requisito de haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales no va, en principio, más allá de lo necesario para garantizar la realización de tales objetivos. Sin embargo, habida cuenta del principio según el cual corresponde a las autoridades nacionales velar por que la cualificación adquirida en otros Estados miembros sea reconocida en su justo valor y debidamente tenida en cuenta, sería desproporcionado aplicar dicha regla a un perito judicial traductor de otro Estado miembro que ya ha realizado misiones ante los tribunales de este último Estado o de otros Estados miembros, y en particular ante sus tribunales superiores.

(véanse los apartados 74, 75 y 78 y el punto 4 del fallo)

5.        Las misiones de peritos judiciales traductores que realicen los peritos inscritos en una lista de la índole de la lista nacional de peritos judiciales elaborada por la Cour de cassation francesa no están comprendidas en el concepto de «profesión regulada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, ya que las disposiciones que regulan la inscripción en dicha lista tienen por único objeto facilitar el recurso a ciertos profesionales, que pueden ejercer o no profesiones reguladas, pero no organizar el reconocimiento de una determinada cualificación, competencia que no corresponde ni a los tribunales de apelación ni a la sala de gobierno de la Cour de cassation, habida cuenta, además, de que estos tribunales pueden recurrir legalmente a peritos que no figuren en dichas listas.

(véanse los apartados 30 y 32 y el punto 5 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de marzo de 2011 (*)

«Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Artículo 49 CE – Libre prestación de servicios – Restricciones – Peritos judiciales traductores – Ejercicio del poder público – Normativa nacional que reserva el título de perito judicial a las personas inscritas en unas listas elaboradas por las autoridades judiciales nacionales – Justificación – Proporcionalidad – Directiva 2005/36/CE – Concepto de “profesión regulada”»

En los asuntos acumulados C‑372/09 y C‑373/09,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Francia) mediante sendas resoluciones de 10 de septiembre de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre de 2009, en los procedimientos promovidos por:

 Josep Peñarroja Fa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente) y las Sras. C. Toader y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Peñarroja Fa, por él mismo;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y B. Messmer y la Sra. A. Czubinski, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk e I. Rogalski y la Sra. C. Vrignon, en calidad de agentes;

–        en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. X. Lewis y las Sras. F. Simonetti e I. Hauger, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 43 CE, 45 CE, 49 CE y 50 CE, actualmente sustituidos por los artículos 49 TFUE, 51 TFUE, 56 TFUE y 57 TFUE, respectivamente, así como del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos recursos interpuestos por el Sr. Peñarroja Fa, de nacionalidad española, en relación con su inscripción como traductor de lengua española en la lista de peritos judiciales de la cour d’appel de Paris, por una parte, y en la lista nacional de peritos judiciales, por otra.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Directiva 2005/36 está redactado así:

«La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de acogida”) reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado “Estado miembro de origen”) y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión.»

4        El artículo 3 de esta Directiva, que lleva por título «Definiciones», dispone lo siguiente:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “profesión regulada”, la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

b)      “cualificaciones profesionales”, las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;

[…].»

5        El artículo 4 de dicha Directiva, relativo a los efectos del reconocimiento, establece lo siguiente:

«1.      El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales.

2.      A efectos de la presente Directiva, la profesión que se propone ejercer el solicitante en el Estado miembro de acogida es la misma que aquella para la que está cualificado en su Estado miembro de origen si las actividades cubiertas son similares.»

6        En el título II de esta misma Directiva, relativo a la libre prestación de servicios, su artículo 5 dispone lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho comunitario, así como de los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios en otro Estado miembro:

a)      si el prestador está legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma profesión (denominado en lo sucesivo “Estado miembro de establecimiento”), y

b)      en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión durante dos años como mínimo en el curso de los diez años anteriores a la prestación en el Estado miembro de establecimiento, cuando la profesión no esté regulada en el mismo. La condición de los dos años de práctica no se aplicará cuando la profesión o la formación que lleva a la profesión esté regulada.

[…]»

 Derecho nacional

7        La inscripción en la lista nacional de peritos judiciales elaborada por el bureau (en lo sucesivo, «sala de gobierno») de la Cour de cassation y en la lista de peritos judiciales elaborada por cada cour d’appel y la designación de dichos peritos se rigen por las siguientes normas:

–        La loi nº 71-498 relative aux experts judiciaires (Ley nº 71-498 sobre los peritos judiciales), de 29 de junio de 1971, en su versión modificada por la loi nº 2004‑130, de 11 de febrero de 2004 (en lo sucesivo, «Ley nº 71-498»).

–        El décret nº 2004-1463 relatif aux experts judiciaires (Decreto nº 2004-1463 sobre los peritos judiciales), de 23 de diciembre de 2004, en su versión modificada por el décret nº 2007-119, de 19 de julio de 2007 (en lo sucesivo, «Decreto nº 2004-1463»).

–        El artículo 157 del code de procédure pénale (en lo sucesivo, «código de procedimiento penal»).

 La Ley nº 71-498

8        El artículo 1 de la Ley nº 71-498 está redactado así:

«Sin más restricciones que las establecidas en las normas legales o reglamentarias, los jueces podrán designar a las personas que figuren en alguna de las listas elaboradas con arreglo al artículo 2 para que efectúen constataciones, les presenten dictámenes o realicen peritajes. En su caso, podrán designar a cualquier otra persona elegida por ellos.»

9        El artículo 2 de dicha Ley dispone lo siguiente:

«I.      Para información de los jueces se establecerán:

1.      Una lista nacional de peritos judiciales, elaborada por la sala de gobierno de la Cour de cassation.

2.      Una lista de peritos judiciales elaborada por cada cour d’appel.

II.      La inscripción inicial como perito en la lista elaborada por la cour d’appel, recogida en una sección especial de la lista, abrirá un período de prueba de dos años.

Al término de este período de prueba, y tras presentar una nueva candidatura, el perito podrá ser reinscrito por un período de cinco años, después de que una comisión integrada por representantes de los órganos jurisdiccionales y de los peritos haya formulado una opinión motivada al respecto. A estos efectos se valorarán la experiencia del interesado y el conocimiento adquirido por él de los principios rectores del proceso y de las normas de procedimiento aplicables a las diligencias de prueba encomendadas a los peritos.

Las reinscripciones posteriores, por un período de cinco años, requerirán un examen de la nueva candidatura del modo previsto en el párrafo anterior.

III.      Nadie podrá figurar en la lista nacional de peritos si no acredita haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista elaborada por una cour d’appel. La inscripción en la lista nacional se efectuará por un período de siete años y la reinscripción, por un período de igual duración, requerirá un examen de la nueva candidatura.

[…]»

 El Decreto nº 2004-1463

10      En lo que respecta a los requisitos generales para la inscripción en las listas de peritos judiciales, el artículo 2 del Decreto nº 2004-1463 establece lo siguiente:

«Únicamente podrá inscribirse o reinscribirse en las listas de peritos a la persona física que cumpla los siguientes requisitos:

1º      No haber sido autora de actos contrarios al honor, a la probidad o a las buenas costumbres.

2º      No haber sido autora de actos que hayan dado lugar a una sanción disciplinaria o administrativa de destitución, expulsión, revocación o retirada de habilitación o de autorización.

3º      No haber sido declarada en situación de quiebra personal ni haber sido objeto de otra sanción impuesta en aplicación del título II del libro VI del código de comercio.

4º      Ejercer o haber ejercido por tiempo suficiente una profesión o actividad relacionada con su especialidad.

5º      Ejercer o haber ejercido dicha profesión o actividad en condiciones que le confieran una cualificación suficiente.

[…]»

11      Por lo que se refiere al procedimiento de inscripción en una lista de peritos judiciales elaborada por una cour d’appel, el artículo 6 del Decreto nº 2004-1463 dispone lo siguiente:

«[…]

La solicitud irá acompañada de todas las precisiones oportunas, y en particular de las informaciones siguientes:

[…]

2º      Indicación de los títulos o diplomas del solicitante, de sus trabajos científicos, técnicos y profesionales, de las diferentes funciones que haya desarrollado y de la naturaleza de todas las actividades profesionales que ejerce, indicando en su caso el nombre y la dirección de sus empleadores.

3º      Acreditación de la cualificación del solicitante en su especialidad.

[…]»

12      En lo relativo al procedimiento de reinscripción en una lista de peritos judiciales elaborada por una cour d’appel, el artículo 10 del Decreto nº 2004-1463 establece lo siguiente:

«[…]

La solicitud irá acompañada de todos los documentos necesarios para valorar:

1º      La experiencia adquirida por el candidato desde su última inscripción, tanto en su especialidad como en la práctica de la función de perito.

2º      El conocimiento adquirido por el candidato de los principios rectores del proceso y de las normas de procedimiento aplicables a las diligencias de prueba encomendadas a los peritos, así como la formación que haya recibido en estos campos.»

13      En lo que respecta al procedimiento de inscripción y de reinscripción en la lista nacional de peritos judiciales elaborada por la sala de gobierno de la Cour de cassation, el artículo 17 del Decreto nº 2004-1463 dispone lo siguiente:

«[…]

El procureur général [en lo sucesivo, “Fiscal Jefe”] tramitará la solicitud. Para ello comprobará que el requisito del período de inscripción en una lista de una cour d’appel exigido en la sección III del artículo 2 de la Ley [nº 71-498] se cumplía el 1 de enero del año siguiente al de la presentación de la solicitud, recabará la opinión del primer Presidente y del Fiscal Jefe de la cour d’appel en la que el interesado esté inscrito y dará traslado de las candidaturas, junto con su opinión, a la sala de gobierno de la Cour de cassation.»

14      El artículo 20 del Decreto nº 2004-1463 establece lo siguiente:

«Las decisiones de inscripción o de reinscripción en las listas y de denegación de la inscripción o de la reinscripción adoptadas por la autoridad competente para la elaboración de las listas podrán ser recurridas ante la Cour de cassation.»

El código de procedimiento penal

15      En lo que respecta a la designación de peritos judiciales en materia penal, el artículo 157 del código de procedimiento penal establece:

«Los peritos serán seleccionados entre las personas físicas o jurídicas que figuran en la lista nacional elaborada por la Cour de cassation o en una de las listas elaboradas por las cours d’appel del modo que establece la Ley nº 71-498 […]

Con carácter excepcional, los órganos jurisdiccionales podrán designar, mediante decisión motivada, peritos que no figuren en ninguna de esas listas.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

16      El Sr. Peñarroja Fa reside en Barcelona y ejerce en Cataluña la profesión de perito traductor jurado desde hace más de 20 años, tras superar un examen público y obtener el correspondiente nombramiento del Ministerio de Asuntos Exteriores español y del Gobierno de Cataluña. El Sr. Peñarroja Fa traduce del francés al español y del español al francés.

17      El Sr. Peñarroja Fa solicitó la inscripción inicial en la lista de peritos judiciales de la cour d’appel de París, por un período de dos años, como traductor de lengua española. Su solicitud fue rechazada por resolución de la junta de jueces de dicha cour d’appel de 12 de noviembre de 2008.

18      Paralelamente, el Sr. Peñarroja Fa solicitó su inscripción, igualmente como traductor de lengua española, en la lista nacional de peritos judiciales elaborada por la sala de gobierno de la Cour de cassation. Su solicitud fue desestimada por resolución de dicho órgano de 8 de diciembre de 2008.

19      El Sr. Peñarroja Fa interpuso recurso contra ambas resoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente, al amparo de las disposiciones del Decreto nº 2004-1463.

20      En este contexto, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en el asunto C‑372/09, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 50 CE en el sentido de que puede referirse a la misión encomendada a un profesional, en calidad de perito, en un litigio sometido a los tribunales nacionales, perito que es designado por el tribunal que conoce del litigio […]?

2)      ¿Debe interpretarse la participación en el ejercicio del poder público a la que se refiere el artículo 45 CE, párrafo primero, en el sentido de que incluye la misión de un perito designado por un tribunal francés, tal como es regulada en los códigos de procedimiento civil y penal franceses, en la Ley nº 71-498 […] y en el Decreto nº 2004-1463 […]?

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que se oponen a una normativa como la establecida por la Ley nº 71-498 […] y el Decreto nº 2004-1463 […], que somete la inscripción en una lista elaborada por una cour d’appel al cumplimiento de requisitos de edad, de competencia, de moralidad y de independencia, y no obliga a tener en cuenta el hecho de que el solicitante ya haya obtenido de los órganos jurisdiccionales de su Estado de origen el reconocimiento de la condición de perito ni a aplicar otros mecanismos de control de sus cualidades?»

21      En el asunto C‑373/09, la Cour de cassation planteó, además de dos primeras cuestiones formuladas en términos idénticos a los de las dos primeras cuestiones planteadas en el asunto C‑372/09, las siguientes cuestiones:

«3)      ¿Deben interpretarse los artículos 43 CE y 49 CE en el sentido de que se oponen a una normativa como la establecida por la Ley nº 71-498 […] y el Decreto nº 2004-1463 […], que reserva la inscripción en la lista nacional y el título de perito habilitado por la Cour de cassation a los profesionales que lleven inscritos al menos tres años en una lista elaborada por una cour d’appel francesa?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36 […] en el sentido de que comprende la realización de misiones de pericia judicial en calidad de perito judicial habilitado por la Cour de cassation con arreglo al procedimiento previsto por la Ley nº 71-498 […] y el Decreto nº 2004-1463 […]?»

22      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 2009 se acumularon ambos asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

23      Tal como han sido redactadas por el órgano jurisdiccional remitente, las cuestiones prejudiciales se refieren a todos los tipos de peritos judiciales y, por tanto, desde un punto de vista formal no conciernen únicamente a los peritos judiciales que ostenten la condición de traductores.

24      Sin embargo, se desprende de las resoluciones de remisión que los litigios principales se refieren a la inscripción del Sr. Peñarroja Fa en las dos listas de peritos judiciales en su condición de traductor. Por lo demás, procede señalar que, aunque el contenido de las misiones encomendadas a los peritos designados traductores por los tribunales en los procedimientos pendientes ante ellos y las condiciones de ejercicio de tales misiones pueden deducirse de los autos, la información aportada sobre los demás tipos de peritos judiciales no permite que el Tribunal de Justicia analice adecuadamente las cuestiones planteadas en lo que se refiere a estos últimos.

25      Por consiguiente, procede interpretar las cuestiones planteadas en el sentido de que se refieren exclusivamente a la función de los peritos judiciales que ostentan la condición de traductores (en lo sucesivo, «peritos judiciales traductores»).

 Sobre la cuarta cuestión planteada en el asunto C‑373/09

26      En la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑373/09, que procede examinar en primer lugar, dicho órgano jurisdiccional pregunta, esencialmente, si la realización de misiones de pericia judicial en calidad de traductor por parte de peritos inscritos en una lista de la índole de la lista nacional de peritos judiciales elaborada por la Cour de cassation puede considerarse incluida en el concepto de «profesión regulada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36.

27      En primer lugar, es preciso señalar que la definición de este concepto corresponde al Derecho de la Unión (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Rubino, C‑586/08, Rec. p. I‑0000, apartado 23 y jurisprudencia que allí se cita).

28      Según los propios términos del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36, dicho concepto se aplica a «la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales».

29      A este respecto es preciso poner de relieve que la Ley nº 71-498 y el Decreto nº 2004-1463, guiados por el afán de proteger a los justiciables y de garantizar una buena administración de la justicia, tienen por objeto la elaboración de listas de profesionales en diversos campos a quienes los tribunales puedan dirigirse para encomendarles la realización de dictámenes periciales u otras misiones en los procedimientos relativos a los litigios sometidos a ellos.

30      Así pues, estas disposiciones tienen por único objeto facilitar el recurso a ciertos profesionales, que por lo demás pueden ejercer o no profesiones reguladas, pero no organizar el reconocimiento de una determinada cualificación, competencia que no corresponde ni a las cours d’appel ni a la sala de gobierno de la Cour de cassation (véase por analogía la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Burbaud, C‑285/01, Rec. p. I‑8219, apartado 91). Además, estos tribunales pueden recurrir legalmente a peritos que no figuren en dichas listas. En consecuencia, tales disposiciones no establecen, por sí mismas, una profesión regulada.

31      Por otra parte, el hecho de que se impulse a unas personas a prestar servicios de traducción a los tribunales nacionales franceses utilizando el título de «perito ante la cour d’appel de» o «perito habilitado por la Cour de cassation» no basta para desvirtuar la conclusión formulada en el apartado anterior, habida cuenta de lo dispuesto en la segunda parte de la primera frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2005/36.

32      En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión planteada en el asunto C‑373/09 que las misiones de peritos judiciales traductores que realicen los peritos inscritos en una lista de la índole de la lista nacional de peritos judiciales elaborada por la Cour de cassation no están comprendidas en el concepto de «profesión regulada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36.

 Sobre la primera cuestión planteada en ambos asuntos

33      En la primera cuestión planteada por él en ambos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si puede considerarse comprendida en el concepto de «servicios», en el sentido del artículo 50 CE, la misión encomendada a un profesional designado perito judicial traductor por un tribunal nacional en un litigio sometido a dicho tribunal, en un contexto jurídico como el que resulta de los códigos de procedimiento civil y de procedimiento penal franceses, de la Ley nº 71‑498 y del Decreto nº 2004-1463.

34      En primer lugar es preciso señalar que, según se deduce de los autos, la misión de los peritos judiciales traductores examinada en los litigios principales consiste en ofrecer, en virtud de una designación caso por caso efectuada por un juez, una traducción imparcial y de buena calidad de una lengua a otra.

35      A este respecto procede recordar que, según los términos del artículo 50 CE, párrafo primero, se considerarán servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. El párrafo segundo de dicho artículo enumera, a modo de ejemplo, diversas actividades comprendidas en el concepto de servicios, entre las que figuran las actividades propias de las profesiones liberales.

36      El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que las prestaciones de los peritos judiciales se rigen por reglas específicas, con arreglo a las cuales dichos peritos sólo intervienen tras ser designados por un juez, para una misión cuyos términos determina este último, sin que los peritos puedan separarse de ellos, y que la autoridad judicial determina la remuneración que reciben.

37      Es preciso recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, la característica esencial de la remuneración estriba en el hecho de que constituye la contrapartida económica de la prestación de que se trate, contrapartida que se determina normalmente entre el prestador del servicio y el destinatario del mismo (véase, entre otras, la sentencia de 22 de mayo de 2003, Freskot, C‑355/00, Rec. p. I‑5263, apartados 54 y 55, y la de 17 de noviembre de 2009, Presidente del Consiglio dei Ministri, C‑169/08, Rec. p. I‑10821, apartado 23 y jurisprudencia que allí se cita).

38      Así pues, el mero hecho de que la remuneración se determine con arreglo a una tarifa establecida por la autoridad pública, como ocurre en Francia en el caso de los peritos judiciales, no impide calificar de prestación de servicios las tareas que se les encomienda realizar (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms, C‑157/99, Rec. p. I‑5473, apartado 56).

39      Además, el hecho de que los peritos judiciales sólo intervengan tras ser designados por un juez para una misión cuyos términos determina este último no supone una diferencia fundamental entre esta función y las relaciones contractuales clásicas en materia de prestación de servicios. Así, no es excepcional que el prestador de un determinado servicio y el destinatario del mismo decidan, en el contrato que los une, conferir a una de las partes del contrato un cierto poder de decisión, que al mismo tiempo queda delimitado mediante precisiones sobre las prestaciones que deben efectuarse. En este contexto, procede considerar que el perito que solicita ser inscrito en una lista de peritos judiciales ha aceptado las reglas específicas que rigen las prestaciones de estos peritos, y en particular las normas de procedimiento relativas a las facultades del juez, el cual determina caso por caso lo que debe traducirse y las condiciones específicas en que debe llevarse a cabo la traducción que corresponde realizar al perito judicial traductor.

40      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión planteada en ambos asuntos que una misión de perito judicial traductor encomendada caso por caso a un profesional por un tribunal, en un litigio sometido al mismo, constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 50 CE, actualmente sustituido por el artículo 57 TFUE.

 Sobre la segunda cuestión planteada en ambos asuntos

41      En la segunda cuestión planteada por él en ambos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si puede considerarse comprendida en el concepto de «actividades relacionadas con el ejercicio del poder público», en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero, la misión encomendada por un tribunal nacional a un profesional designado perito judicial traductor en un litigio sometido a dicho tribunal, en un contexto jurídico como el que resulta de los códigos de procedimiento civil y de procedimiento penal franceses, de la Ley nº 71-498 y del Decreto nº 2004-1463. El órgano jurisdiccional remitente precisa que el perito judicial es investido de sus facultades por el juez, que su intervención tiene por objeto ayudar al juez a adoptar una resolución y que su dictamen puede influir en dicha resolución, aunque el juez no tenga la obligación de seguir sus conclusiones; añade además que el perito debe respetar los principios procesales legalmente establecidos.

42      A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una actividad sólo está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 45, párrafo primero, en el caso de que, considerada en sí misma, constituya una participación directa y específica en el ejercicio del poder público (véase en este sentido, entre otras, la sentencia de 21 de julio de 1974, Reyners, 2/74, Rec. p. 631, apartados 45 y 54).

43      En el presente caso, se deduce de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que la misión de perito judicial traductor examinada en los litigios principales consiste en ofrecer una traducción imparcial y de buena calidad de una lengua a otra, y no en formular una opinión sobre el fondo del asunto.

44      Así pues, las traducciones realizadas por tal perito únicamente tienen carácter auxiliar, y no afectan en absoluto a la libertad de apreciación de la autoridad judicial ni al libre ejercicio del poder judicial, de modo que, como han alegado el demandante en los litigios principales, el Gobierno francés, la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC, tales prestaciones no pueden considerarse actividades relacionadas con el ejercicio del poder público (véase por analogía la sentencia Reyners, antes citada, apartados 52 y 53, y la de 10 de diciembre de 1991, Comisión/Grecia, C‑306/89, Rec. p. I‑5863, apartado 7).

45      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión planteada en ambos asuntos que las actividades de los peritos judiciales especialistas en traducción, tales como las que se examinan en los litigios principales, no constituyen actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero, actualmente sustituido por el artículo 51 TFUE, párrafo primero.

 Sobre la tercera cuestión planteada en el asunto C‑372/09

46      En la tercera cuestión planteada por él en el asunto C‑372/09, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 43 CE y 49 CE se oponen a una normativa nacional que somete la inscripción en una lista de peritos judiciales traductores elaborada por una cour d’appel a requisitos de edad, de competencia, de moralidad y de independencia, pero no obliga a las autoridades nacionales a tener en cuenta, al valorar la competencia profesional de quien solicita la inscripción, la cualificación adquirida por él en otro Estado miembro ni establece mecanismos de control de la valoración formulada al respecto por dichas autoridades.

47      Con carácter previo es preciso recordar que, según la información facilitada al Tribunal de Justicia, el Sr. Peñarroja Fa reside en Barcelona, ejerce en Cataluña la profesión de perito traductor jurado y desea ser inscrito como traductor, en Francia, en las dos listas de peritos judiciales de que se trata en los litigios principales.

48      Como no se deduce de los autos que el Sr. Peñarroja tenga la intención de establecerse en territorio francés, la cuestión planteada al Tribunal de Justicia únicamente debe examinarse, pues, desde el punto de vista de las disposiciones del Tratado CE aplicables a la libre prestación de servicios.

49      El Gobierno francés considera que una normativa nacional como la examinada en los litigios principales, tanto en lo que respecta a la lista de peritos judiciales establecida por cada cour d’appel como en lo relativo a la lista nacional de peritos judiciales, no constituye una restricción a la libre prestación de servicios de pericia judicial, principalmente porque los jueces pueden, por regla general, designar como perito judicial a cualquier persona elegida por ellos aunque no figure en las listas de peritos judiciales, según dispone el artículo 1 de la Ley nº 71-498.

50      En este contexto procede recordar que el artículo 49 CE no sólo obliga a eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad contra el prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también a suprimir cualquier restricción que, pese a aplicarse indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, pueda producir el resultado de prohibir, obstaculizar o hacer menos atractivas las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véanse en ese sentido, entre otras, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Corsten, C‑58/98, Rec. p. I‑7919, apartado 33, y de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, Rec. p. I‑7633, apartado 51 y jurisprudencia que allí se cita).

51      A este respecto es preciso señalar que, como ha indicado el órgano jurisdiccional remitente, el establecimiento de listas de peritos judiciales –aunque se establezcan, según el Derecho nacional, «para información de los jueces»– tiene por objetivo permitir que los tribunales se aseguren de que los profesionales que les asisten disponen de las competencias y aptitudes necesarias para que el servicio público de la justicia sea eficaz y de buena calidad.

52      Habida cuenta de este objetivo, procede considerar que el establecimiento de listas de peritos judiciales como las que se examinan en los litigios principales puede influir en la elección de los tribunales, de modo que éstos tenderán a designar peritos inscritos en esas listas, de quienes pueden presumir que presentan las cualidades requeridas para asistirlos.

53      Por lo tanto, resulta obligado concluir que, aunque los tribunales no estén formalmente obligados a designar únicamente a los peritos inscritos en esas listas, el establecimiento de tales listas constituye una restricción a la libre prestación de servicios de perito judicial traductor (véase por analogía la sentencia de 24 de noviembre de 1982, Comisión/Irlanda, 249/81, Rec. p. 4005, apartado 28).

54      Una reiterada jurisprudencia indica igualmente que, aun a falta de armonización en la materia, una restricción de esta índole a la libre prestación de servicios puede estar justificada por razones imperiosas de interés general, desde el momento en que se aplique a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el territorio del Estado miembro de acogida, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo y en la medida en que el interés general de que se trate no quede protegido por las normas a las que está sometido el prestador de servicios en el Estado miembro donde está establecido (véanse en este sentido, entre otras, la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Arblade y otros, C‑369/96 y C‑376/96, Rec. p. I‑8453, apartados 34 y 35 y jurisprudencia que allí se cita, y la de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia, C‑439/99, Rec. p. I‑305, apartado 23 y jurisprudencia que allí se cita).

55      La protección de los justiciables y la buena administración de la justicia forman parte de esas razones imperiosas de interés general.

56      Si bien es preciso reconocer que los requisitos establecidos por una disposición de la índole del artículo 2 del Decreto nº 2004-1463 pueden garantizar la realización de tales objetivos y constituir, por lo tanto, una restricción admisible a la libre prestación de servicios, dicha restricción no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

57      A este respecto, aunque la protección de los justiciables y la buena administración de la justicia pueden justificar el establecimiento de una lista de peritos a la que se recurrirá en la práctica la mayoría de las veces, como ya se ha indicado en el apartado 52, es necesario, además, que la elaboración de la lista se base en criterios objetivos y no discriminatorios.

58      Según reiterada jurisprudencia, corresponde a las autoridades nacionales velar por que la cualificación adquirida en otros Estados miembros sea reconocida en su justo valor y debidamente tenida en cuenta (véase, entre otras, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C‑340/89, Rec. p. I‑2357, apartado 16, y la de 22 de enero de 2002, Dreessen, C‑31/00, Rec. p. I‑663, apartados 23 y 24, así como la sentencia Rubino, antes citada, apartado 34).

59      En el presente caso, el Gobierno francés afirma que existe una práctica con arreglo a la cual, al valorar las solicitudes de inscripción en las listas de peritos judiciales examinadas en los litigios principales, se tiene en cuenta la experiencia de los candidatos que realizan o han realizado misiones de pericia judicial para tribunales extranjeros.

60      Sin embargo, las resoluciones de remisión indican que, según reiterada jurisprudencia de la Cour de cassation, ninguna disposición legal o reglamentaria obliga a motivar las decisiones por las que se deniega la inscripción inicial en dichas listas, que el procedimiento de inscripción no da lugar a ningún acto al que pueda aplicarse el procedimiento francés de acceso a los documentos administrativos y que, en caso de recurso ante la Cour de cassation contra una decisión por la que se deniegue la inscripción, dicho órgano jurisdiccional verifica únicamente la regularidad formal del procedimiento del examen de la solicitud de inscripción, pero no las cualidades profesionales del candidato.

61      Por consiguiente, resulta obligado hacer constar que las decisiones por las que se deniega la inscripción de peritos judiciales traductores en las listas de peritos en condiciones tales como las examinadas en los litigios principales no están sometidas a un control judicial efectivo en lo que se refiere a la toma en consideración de la experiencia y de la cualificación adquiridas y reconocidas en otros Estados miembros.

62      A este respecto procede subrayar que las autoridades nacionales están obligadas a examinar debidamente y a tener debidamente en cuenta la cualificación adquirida en otros Estados miembros, siguiendo un procedimiento que se ajuste a las exigencias del Derecho de la Unión en materia de protección efectiva de los derechos fundamentales conferidos a los ciudadanos de la Unión, en particular por el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

63      De ello se desprende que toda decisión debe poder ser objeto de un recurso judicial que permita verificar su legalidad con arreglo al Derecho de la Unión. A fin de que este control jurídico sea eficaz, es preciso que el interesado pueda conocer los motivos de la decisión adoptada con respecto a él, lo que le permitirá defenderse en las mejores condiciones posibles y decidir, con pleno conocimiento de causa, si en su caso es útil recurrir a los tribunales. En consecuencia, la autoridad nacional competente está obligada a informarle de los motivos de su negativa, bien en la propia decisión, bien en una notificación posterior efectuada a petición del interesado (véase la sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartados 15 y 17, y la sentencia Vlassopoulou, antes citada, apartado 22).

64      Por consiguiente, en la medida en que una normativa nacional que constituye una restricción a la libre prestación de servicios no establece mecanismos de control de carácter jurisdiccional efectivos a fin de comprobar si se ha tenido en cuenta en su justo valor la cualificación de un perito judicial traductor reconocido por los tribunales de otros Estados miembros, dicha normativa no se ajusta a las exigencias del Derecho de la Unión.

65      Procede responder por tanto a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑372/09 que el artículo 49 CE, actualmente sustituido por el artículo 56 TFUE, se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que somete la inscripción en una lista de peritos judiciales traductores a ciertos requisitos de cualificación sin que los interesados puedan conocer los motivos de la decisión adoptada con respecto a ellos y sin que dicha decisión pueda ser objeto de un recurso judicial efectivo que permita verificar su legalidad, especialmente en lo que se refiere al respeto de la exigencia, impuesta por el Derecho de la Unión, de que se tenga debidamente en cuenta su cualificación adquirida y reconocida en otros Estados miembros.

 Sobre la tercera cuestión planteada en el asunto C‑373/09

66      En la tercera cuestión planteada por él en el asunto C‑373/09, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, considerado aisladamente, resulta contrario a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios un requisito como el establecido en el artículo 2 de la Ley nº 71-498, según el cual nadie puede figurar en la lista nacional de peritos judiciales si no acredita haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista elaborada por una cour d’appel.

67      Es preciso señalar con carácter previo que, por las razones expuestas en el apartado 48 supra, esta cuestión debe examinarse únicamente desde el punto de vista de las disposiciones del Tratado aplicables a la libre prestación de servicios.

68      De las consideraciones expuestas en los apartados 49 a 53 supra se deduce que el requisito de inscripción en las listas de peritos judiciales impuesto por la Ley nº 71-498 y el Decreto nº 2004-1463 constituye una restricción a la libre prestación de servicios de perito judicial traductor.

69      Es preciso reconocer igualmente que un requisito previo como el de haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista elaborada por una cour d’appel puede garantizar la realización de los objetivos de protección de los justiciables que participan en un procedimiento ante la Cour de cassation y de buena administración de la justicia, y constituir por tanto una restricción admisible a la libre prestación de servicios.

70      Sin embargo, procede analizar si tal requisito, que se aplica indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de otros Estados miembros, va más allá de lo necesario para garantizar la realización de esos objetivos.

71      El Gobierno francés ha alegado a este respecto, en primer lugar, que dicho requisito permite asegurarse de que el perito ha llegado a conocer bien los procedimientos judiciales del Estado miembro de que se trata, que pueden diferir enormemente de los procedimientos judiciales de otros Estados miembros, ya que este conocimiento sólo puede adquirirse por la práctica. A continuación sostiene que, como las misiones de los peritos judiciales son puntuales y entre dos misiones sucesivas pueden transcurrir varios meses o años, el requisito de haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales no resulta excesivo.

72      Procede señalar que, si bien los objetivos de garantizar la protección de los justiciables y la buena administración de justicia imponen altas exigencias en cuanto a la calidad a todos los profesionales que participan en un procedimiento judicial, ello resulta especialmente cierto en lo que respecta a los profesionales que participan en un procedimiento ante un tribunal supremo de un Estado miembro, como lo es la Cour de cassation francesa.

73      Tratándose de prestaciones de traducción en un procedimiento de esta naturaleza, para alcanzar los objetivos de protección de los justiciables y de buena administración de la justicia no resulta desproporcionado exigir que el perito judicial traductor tenga ya una cierta experiencia práctica en la realización de misiones de traducción jurídica y un cierto conocimiento del sistema judicial del Estado miembro del órgano jurisdiccional de que se trate.

74      Dado que las misiones de los peritos judiciales traductores inscritos en una lista elaborada por una cour d’appel tienen carácter puntual y que entre dos misiones sucesivas pueden transcurrir varios meses o incluso varios años, procede reconocer al Estado miembro de que se trate un cierto margen de apreciación en cuanto al tiempo que se estima necesario para alcanzar esos objetivos. En consecuencia, el requisito de haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales no va, en principio, más allá de lo necesario para garantizar la realización de tales objetivos.

75      Sin embargo, habida cuenta del principio mencionado en el apartado 58 supra, sería desproporcionado aplicar dicha regla a un perito judicial traductor de otro Estado miembro que ya ha realizado misiones ante los tribunales de este último Estado o de otros Estados miembros, y en particular ante sus tribunales superiores.

76      En efecto, en una situación como la que se plantea en los litigios principales, el Derecho de la Unión exige que la autoridad ante la que se ha presentado una solicitud de inscripción en una lista de la índole de la lista nacional de peritos judiciales tome en consideración las cualificaciones adquiridas por el solicitante en otros Estados miembros, a fin de determinar si pueden equivaler, y de ser así en qué medida, a las competencias que normalmente se espera encontrar en una persona que ha estado inscrita tres años consecutivos en una lista elaborada por una cour d’appel (véase por analogía la sentencia Vlassopoulou, antes citada, apartado 16).

77      A este respecto procede recordar, como ya se ha indicado en el apartado 63 supra, que toda decisión debe poder ser objeto de un recurso judicial que permita verificar su legalidad con arreglo al Derecho de la Unión, y que es preciso que el interesado pueda conocer los motivos de la decisión adoptada con respecto a él.

78      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑373/09 que el artículo 49 CE, actualmente sustituido por el artículo 56 TFUE, se opone a un requisito como el establecido en el artículo 2 de la Ley nº 71-498, con arreglo al cual nadie puede figurar en la lista nacional de peritos judiciales en calidad de traductor si no acredita haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por una cour d’appel, ya que consta que dicho requisito impide que, al examinar la solicitud de una persona establecida en otro Estado miembro y que no acredita tal inscripción, se tenga debidamente en cuenta la cualificación adquirida por dicha persona y reconocida en ese otro Estado miembro con objeto de determinar si dicha cualificación puede equivaler, y de ser así en qué medida, a las competencias que normalmente se espera encontrar en una persona que ha estado inscrita durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por una cour d’appel.

 Costas

79      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Una misión de perito judicial traductor encomendada caso por caso a un profesional por un tribunal, en un litigio sometido al mismo, constituye una prestación de servicios en el sentido del artículo 50 CE, actualmente sustituido por el artículo 57 TFUE.

2)      Las actividades de los peritos judiciales especialistas en traducción, tales como las que se examinan en los litigios principales, no constituyen actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero, actualmente sustituido por el artículo 51 TFUE, párrafo primero.

3)      El artículo 49 CE, actualmente sustituido por el artículo 56 TFUE, se opone a una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, que somete la inscripción en una lista de peritos judiciales traductores a ciertos requisitos de cualificación sin que los interesados puedan conocer los motivos de la decisión adoptada con respecto a ellos y sin que dicha decisión pueda ser objeto de un recurso judicial efectivo que permita verificar su legalidad, especialmente en lo que se refiere al respeto de la exigencia, impuesta por el Derecho de la Unión, de que se tenga debidamente en cuenta su cualificación adquirida y reconocida en otros Estados miembros.

4)      El artículo 49 CE, actualmente sustituido por el artículo 56 TFUE, se opone a un requisito como el establecido en el artículo 2 de la loi nº 71‑498 relative aux experts judiciaires, de 29 de junio de 1971, en su versión modificada por la loi nº 2004-130, de 11 de febrero de 2004, con arreglo al cual nadie puede figurar en la lista nacional de peritos judiciales en calidad de traductor si no acredita haber estado inscrito durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por una cour d’appel, ya que consta que dicho requisito impide que, al examinar la solicitud de una persona establecida en otro Estado miembro y que no acredita tal inscripción, se tenga debidamente en cuenta la cualificación adquirida por dicha persona y reconocida en ese otro Estado miembro con objeto de determinar si dicha cualificación puede equivaler, y de ser así en qué medida, a las competencias que normalmente se espera encontrar en una persona que haya estado inscrita durante tres años consecutivos en una lista de peritos judiciales elaborada por una cour d’appel.

5)      Las misiones de peritos judiciales traductores que realicen los peritos inscritos en una lista de la índole de la lista nacional de peritos judiciales elaborada por la Cour de cassation no están comprendidas en el concepto de «profesión regulada», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

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