Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62009CJ0218

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de marzo de 2010.
SGS Belgium NV contra Belgisch Interventie- en Restitutiebureau, Firme Derwa NV, Centraal Beheer Achmea NV y Firme Derwa NV, Centraal Beheer Achmea NV contra SGS Belgium NV y Belgisch Interventie- en Restitutiebureau.
Petición de decisión prejudicial: Hof van beroep te Brussel - Bélgica.
Remisión prejudicial - Reglamento (CEE) nº 3665/87- Restituciones a la exportación - Artículo 5, apartado 3 - Requisitos para su concesión - Excepción - Concepto de fuerza mayor - Productos que han perecido durante el transporte.
Asunto C-218/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-02373

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:152

Asunto C‑218/09

SGS Belgium NV y otros

contra

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) nº 3665/87 — Restituciones a la exportación — Artículo 5, apartado 3 — Requisitos para su concesión — Excepción — Concepto de fuerza mayor — Productos que han perecido durante el transporte»

Sumario de la sentencia

Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Restitución diferenciada

[Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 5, ap. 3]

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento nº 1384/95, debe interpretarse en el sentido de que el deterioro sufrido por un cargamento de carne de bovino durante el transporte no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido de esta disposición.

En efecto, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 constituye una excepción al régimen normal de las restituciones a la exportación y, por lo tanto, debe interpretarse en sentido estricto. Puesto que la existencia de un supuesto de fuerza mayor es un requisito sine qua non para poder exigir un pago de restituciones por las mercancías exportadas que no se han despachado a consumo en el país tercero de exportación, dicho concepto debe interpretarse de forma que se limite el número de casos en los que puede obtenerse tal pago. Sin embargo, el riesgo sanitario de infección bacteriana en las operaciones de exportación de carne de bovino está presente, en particular, en las operaciones de carga y descarga entre los diferentes medios de transporte utilizados y en los transportes a través de largas distancias. Por consiguiente, puede considerarse que la realización de un siniestro como ese es propia del riesgo comercial inherente a tales operaciones; es decir, se trata de una circunstancia que no puede calificarse ni de anormal, en el ámbito de dichas operaciones comerciales, ni tampoco de improbable, para un comerciante prudente y diligente.

(véanse los apartados 46, 48, 50 y 52 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 18 de marzo de 2010 (*)

«Procedimiento prejudicial – Reglamento (CEE) nº 3665/87 – Restituciones a la exportación – Artículo 5, apartado 3 – Requisitos para su concesión – Excepción – Concepto de fuerza mayor – Productos que han perecido durante el transporte»

En el asunto C‑218/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el hof van beroep te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 4 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2009, en los procedimientos entre

SGS Belgium NV,

y

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau,

Firme Derwa NV,

Centraal Beheer Achmea NV,

y entre

Firme Derwa NV,

Centraal Beheer Achmea NV,

y

SGS Belgium NV,

Belgisch Interventie- en Restitutiebureau,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de SGS Belgium NV, por Me M. Storme, avocat;

–        en nombre de Firme Derwa NV, por Mes L. Misson y L. Wysen, avocats;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. Burggraaf y por las Sras. Z. Maluskova y E. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1384/95 de la Comisión, de 19 de junio de 1995 (DO L 134, p. 14) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3665/87»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de unos litigios en relación con una restitución a la exportación abonada por carne que llegó estropeada a su destino entre, por una parte, SGS Belgium NV (en lo sucesivo, «SGS Belgium»), sociedad especializada en materia de control y vigilancia, demandante, y el Belgisch Interventie- en Restituitiebureau (oficina belga de intervención y restitución; en lo sucesivo, «BIRB»), junto con Firme Derwa NV (en lo sucesivo, «Firme Derwa»), sociedad exportadora, y Central Beheer Achmea NV (en lo sucesivo, «central Beheer Achmea»), compañía de seguros, demandados, y, por otra parte, entre Firme Derwa, junto con Central Beheer Achmea, demandantes, y SGS Belgium y el BIRB, demandados.

 Marco jurídico

3        El Reglamento nº 3665/87 prevé la posibilidad de que los exportadores de carne de bovino fuera del territorio de la Comunidad Europea obtengan restituciones a la exportación.

4        Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, «[…] el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación».

5        El artículo 5 del Reglamento nº 3665/87 dispone:

«1.      El pago de la restitución diferenciada o no diferenciada estará supeditado, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado, salvo que haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, en un tercer país, y, en su caso, en un tercer país determinado, en los doce meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación:

[…]

No obstante, se podrán conceder plazos suplementarios en las condiciones previstas en el artículo 47.

[…]

Además, los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir medios de prueba suplementarios que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que el producto ha sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación en su estado natural.

[…]

3.      Cuando el producto, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor,

–        en caso de restitución diferenciada, se pagará el importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 20;

–        en caso de restitución no diferenciada, se pagará el importe total de la restitución.»

6        El artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 establece que «no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial y, si dichos productos se destinaren a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado».

7        En virtud del artículo 17, apartado 3, del mismo Reglamento, el producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país.

8        El artículo 18 del Reglamento nº 3665/87 dispone:

«1.      La prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo se aportará mediante la presentación de uno de estos documentos, a elección del exportador:

a)      un documento aduanero, o su copia o fotocopia; […]

b)      certificado de descarga y de despacho al consumo expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por un Estado miembro. […]

2.      Si el exportador no puede obtener el documento elegido de conformidad con las letras a) y b) del apartado 1 tras haber realizado las gestiones adecuadas para obtenerlo o si existieren dudas sobre la autenticidad del documento aportado, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de despacho a consumo podrá considerarse aportada con la presentación de uno o varios de los documentos siguientes:

[…]

c)      certificado de descarga expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por un Estado miembro, en el que deberá certificarse además que el producto ha salido de la zona portuaria o, por lo menos, que, según los datos de que se dispone, el producto no ha sido nuevamente cargado para su reexportación;

[…]»

9        El artículo 20 del Reglamento nº 3665/87 dispone:

«1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 16 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, se abonará una parte de la restitución cuando se aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.

[…]

2.      La parte de la restitución contemplada en el apartado 1 será igual al importe de la restitución que recibir[ía] el exportador en caso de que su producto llegara a un destino para el que se hubiera fijado el tipo de restitución más bajo; la ausencia de fijación de un tipo se asimilará al tipo más bajo.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      En el año 1996, Firme Derwa exportó al Líbano un cargamento de carne de bovino. El 24 de junio de 1996, las autoridades aduaneras aceptaron la correspondiente declaración de exportación. El 19 de julio de 1996, el BIRB pagó por anticipado a Firme Dewa una restitución a la exportación por importe de 1.301.696 BEF (es decir, 32.268,20 euros).

11      El 9 de julio de 1996, este cargamento de carne llegó a Beirut, donde, de conformidad con la normativa aduanera, los servicios veterinarios recogieron muestras para fines de control. Descubrieron en él una bacteria. Todo el cargamento, por lo tanto, fue declarado impropio para el consumo humano, rechazado por su destinatario y destruido a continuación.

12      Para que su derecho a la restitución se convirtiera en definitivo, Firme Derwa debía aportar, en los doce meses siguientes a la aceptación de la declaración de exportación, la prueba de la importación en el Líbano de esa misma carga sin transformar. El 3 de junio de 1997, Firme Derwa solicitó al BIRB un plazo adicional para presentar los documentos probatorios.

13      Puesto que Firme Derwa no disponía del documento exigido, Central Beheer Acmea, como aseguradora de la mercancía en cuestión en el litigio principal, solicitó a SGS Belgium, el 14 de abril de 1997, que se dirigiera a sus agentes en Beirut para que expidieran una certificación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3665/87. El 17 de junio de 1997, SGS Liban respondió por fax a SGS Belgium que esta mercancía no había sido objeto de una declaración de despacho a consumo.

14      Sin embargo, el 19 de julio de 1997, SGS Belgium confirmó que dicha mercancía había sido despachada a consumo por la aduana libanesa.

15      Por consiguiente, el 8 de octubre de 1997, el BIRB liberó la garantía constituida por Firme Derwa. Sin embargo, como ésta había presentado fuera de plazo la prueba de la importación de esa misma mercancía para su despacho a consumo en el Líbano, tuvo que devolver una parte de la restitución obtenida.

16      A raíz de una investigación efectuada en los años 1998 y 1999, la inspección económica del ministère des Affaires économiques belga (Ministerio de Economía) descubrió, en los locales de SGS Belgium, el fax enviado por SGS Líbano el 17 de junio de 1997, que contradecía la confirmación del despacho a consumo de la carne exportada.

17      Con fecha de 21 de abril de 1999, el BIRB notificó a SGS Belgium el resultado de la investigación.

18      El 1 de febrero de 2001, el BIRB hizo saber a SGS Belgium que, en tales circunstancias, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, el derecho a la restitución quedaba extinguido por caducidad, que el importe indebidamente abonado se incrementaba en un 15 % debido al pago anticipado de la restitución, que era aplicable una sanción del 200 %, a causa de la comunicación intencionada de datos erróneos y que se liquidarían intereses de demora a partir del 8 de octubre de 1997, fecha de liberación de la garantía bancaria. El importe exigido por el BIRB ascendía, por lo tanto, a 3.829.628 BEF (es decir, 94.934 euros).

19      El 11 de abril de 2001, el BIRB presentó una demanda contra SGS Belgium para obtener el pago del importe de 3.829.628 BEF (94.934 euros), que debían incrementarse con intereses de demora y judiciales.

20      El 21 de septiembre de 2001, SGS Belgium solicitó que se citara a Firme Derwa y Central Beheer Achmea para intervenir en el procedimiento en calidad de garantes.

21      El 8 de agosto de 2002, Firme Derwa y Central Beheer Achmea presentaron demanda contra el BIRB.

22      El 11 de abril de 2003, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (tribunal de primera instancia de Amberes) declaró que se había probado de forma indiscutible que no se habían cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo de la carne en cuestión en el litigio principal y que, por consiguiente, tampoco se habían respetado las condiciones a las que se supeditaba el pago de una restitución diferenciada. Por lo tanto, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen condenó a SGS Belgium al pago al BIRB de una suma de 3.829.628 BEF, incrementada con los intereses de demora y judiciales.

23      Por la misma sentencia, Firme Derwa y Central Beheer Achmea fueron condenadas solidariamente a garantizar íntegramente las obligaciones de SGS Belgium. Por su parte, las demandas de Firme Derwa y de Central Beher Achmea fueron desestimadas.

24      En apelación, el hof van beroep te Antwerpen (tribunal de apelación de Amberes) declaró, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2004, que ninguna conducta infractora podía imputarse a SGS Belgium, ya que la declaración de 19 de julio de 1997, efectuada en virtud del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 3665/87, contenía en realidad un error material, y que esta declaración podía servir como certificación de descarga, en el sentido del artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 3665/87, lo cual confería a Firme Derwa el derecho a una restitución a la exportación.

25      Según el hof van beroep te Antwerpen, de ello se desprendía que la restitución a la exportación no se había abonado a Firme Derwa de manera irregular, y que, de este modo, SGS Belgium no había cometido infracción ni había participado en la comisión de irregularidad alguna que hubiera comportado un perjuicio para el presupuesto general de las Comunidades Europeas o para los presupuestos administrados por éstas.

26      El BIRB interpuso un recurso de casación contra esta sentencia.

27      El 16 de marzo de 2007, el Hof van Cassatie (Tribunal supremo) declaró que un certificado de descarga, en el sentido del artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 3665/87, constituía manifiestamente una prueba refutable del hecho de que las mercancías habían llegado realmente al mercado del país de destino y habían sido comercializadas allí. El Hof van Cassatie declaró que el hof van beroep te Antwerpen había resuelto equivocadamente que, puesto que se disponía de la certificación de descarga, debían considerarse cumplidas las condiciones para una restitución diferenciada, como si esa certificación constituyera una prueba irrefutable. El Hof van Cassatie, por lo tanto, anuló la sentencia del hof van beroep te Antwerpen, de 21 de diciembre de 2004, y remitió el asunto al hof van beroep te Brussel (Tribunal de apelación de Bruselas).

28      Ante este órgano jurisdiccional de apelación, SGS Belgium alegó que, en el momento de las operaciones de exportación, la mercancía en cuestión en el litigio principal era de buena calidad comercial y apta para el consumo humano y que, por lo tanto, debía considerarse que dicha mercancía había perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87.

29      El BIRB formuló objeción a este cambio en las posiciones de SGS Belgium, la cual venía sosteniendo, desde el inicio del proceso, que la mercancía había sido importada realmente en el Líbano y despachada a consumo. En cualquier caso, el BIRB alegó que el verbo «perecer», utilizado en ese precepto, no puede significar «deteriorarse». Para que el exportador pueda acogerse a las disposiciones del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87, es preciso que la propia mercancía haya perecido, es decir, que el exportador haya perdido su posesión, lo que implica que la mercancía no haya podido llegar a su destino.

30      El hof van beroep te Brussel admite que la modificación de las posiciones de SGS Belgium revela una contradicción. Según ese órgano jurisdiccional, sin embargo, esta circunstancia no impide que el exportador tenga la posibilidad de invocar un caso de fuerza mayor.

31      Dicho órgano jurisdiccional considera, a la vista de un informe de la compañía aseguradora Lloyds aportado por Central Beheer Achmea, que la carne en cuestión en el procedimiento principal fue transportada en un contenedor frigorífico, en un embalaje apropiado, y que mediante la utilización de tal contenedor se pretendía, precisamente, que la carne no se deteriorase. La temperatura de la mercancía también se había mantenido correctamente a 0 ºC durante el transporte. En definitiva, se desprende asimismo de dicho informe que la mercancía era de buena calidad comercial y apta para el consumo humano en el momento de la exportación y que, en cambio, ya estaba estropeada al llegar a Beirut.

32      En estas circunstancias, el hof van beroep te Brussel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la expresión “fuerza mayor”, contenida en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 […], en el sentido de que el deterioro de un cargamento de carne de bovino durante el transporte que se ha efectuado en el embalaje adecuado y en un contenedor refrigerado en el que se mantuvo permanentemente la temperatura prescrita debe calificarse, en principio, como un caso de fuerza mayor?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

33      SGS Belgium y Firme Derwa consideran que debe darse una respuesta afirmativa a la cuestión planteada. En efecto, en su opinión, si bien la versión en lengua neerlandesa del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 utiliza el término «verloren», el concepto de «pérdida» contemplado en ese precepto incluiría asimismo el «deterioro», como resulta de otras versiones lingüísticas de dicho precepto. De este modo, las versiones en las lenguas inglesa y francesa mencionan respectivamente los términos «perished» y «péri», y no «lost» o «perdues». Además, el artículo 114 del apéndice I del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, celebrado el 20 de mayo de 1987 entre la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia, la Confederación Suiza y la Comunidad Económica Europea (DO L 226, p. 2), en su versión modificada por la Decisión nº 1/2000 de la Comisión Mixta CE-AELC «Tránsito común», de 20 de diciembre de 2000 (DO 2001, L 9, p. 1), explica a este respecto que «una mercancía se pierde irremediablemente cuando resulta inutilizable».

34      SGS Belgium sostiene que se habían tomado precauciones que iban más allá de las exigencias reglamentarias para el transporte de la mercancía en cuestión, en particular en lo que respecta a la refrigeración de las carnes a temperatura constante. La aparición de una bacteria es por tanto un acontecimiento imprevisible y, a este respecto, la circunstancia de que se pueda contratar una póliza de seguro que cubra este tipo de siniestro no puede desvirtuar tal aseveración.

35      El Gobierno belga y la Comisión de las Comunidades Europeas proponen que se responda a la cuestión planteada en el sentido de que tal deterioro de las mercancías no constituye, en principio, un caso de fuerza mayor, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87. Sólo existe un caso de fuerza mayor cuando son conocidas la causa y las circunstancias del deterioro y se evidencia que ese deterioro constituye una circunstancia anormal e imprevisible, ajena al exportador, y cuyas consecuencias, sin embargo, se han producido, a pesar de todas las posibles precauciones adoptadas por éste.

36      La Comisión añade que el riesgo de que aparezca una infección bacteriana es, en cierto modo, inherente al riesgo comercial asumido en las exportaciones de productos perecederos. Por lo tanto, no puede considerarse que una infección bacteriana constituya, para el exportador, un acontecimiento anormal e imprevisible. Únicamente la existencia de circunstancias adicionales y excepcionales permitiría llegar a una conclusión distinta. Sin embargo, a este respecto, dicha institución sólo dispone de pocas informaciones sobre los hechos para poder pronunciarse en el presente asunto. En particular, constata, en primer lugar, la falta de información en lo referente al carácter apropiado y estado general del contenedor utilizado para el transporte. La Comisión señala, asimismo, que transcurrieron dieciséis días entre la fecha de aceptación de la declaración de exportación y el descubrimiento de la bacteria, sin que se sepa que ocurrió realmente durante ese período. Finalmente, según dicha institución, la existencia o no de un seguro o de una cláusula contractual sobre el riesgo de deterioro de la carne podría resultar útil a efectos del análisis.

37      En cuanto a las medidas adoptadas por el exportador en el asunto principal, el Gobierno belga señala que, según se desprende del informe emitido en Beirut por la compañía de seguros Lloyds, la infección bacteriana detectada podría haber estado causada por una ruptura de la cadena de frío durante el almacenamiento de la carne. Por último, puesto que no se ha demostrado efectivamente la verdadera causa del deterioro de la mercancía en cuestión, no puede concluirse que el exportador adoptara todas las medidas de precaución posibles para impedir ese deterioro. Según dicho Gobierno, es verosímil que se produjera una interrupción de la refrigeración de la carne de bovino en cuestión, durante el transporte o tras su descarga en el puerto de Beirut. Tal hecho sería una circunstancia normal y previsible que puede ser objeto de un seguro, que el exportador puede intentar evitar y que, por lo tanto, no constituye un caso de fuerza mayor.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

38      Según reiterada jurisprudencia, el sistema de restituciones diferenciadas a la exportación tiene por finalidad abrir o mantener abiertos a las exportaciones comunitarias los mercados de los países terceros afectados, y la diferenciación de la restitución responde a la voluntad de tener en cuenta las características propias de cada mercado de importación en el que la Comunidad desea operar (véase la sentencia de 9 de agosto de 1994, Boterlux, C‑347/93, Rec. p. I‑3933, apartado 18 y jurisprudencia citada).

39      De esta jurisprudencia se deduce que la razón de ser del sistema de diferenciación se incumpliría si bastara una simple descarga de la mercancía en el país tercero de exportación para generar el derecho al pago de una restitución (véase, en este sentido, la sentencia Boterlux, antes citada, apartado 19).

40      Por ello, el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 3665/87 establece que el pago de la restitución está supeditado, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Unión Europea, a la condición de que el producto haya sido importado en el tercer país de exportación. A este respecto, el artículo 17, apartado 3, de este Reglamento precisa que el producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país.

41      Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial y, si dichos productos se destinaren a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida, debido a sus características o a su estado.

42      De este modo, por lo que a la restitución diferenciada se refiere, el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 3665/87 prevé el pago de la restitución de base, calculada según el tipo más bajo de la restitución aplicable el día de la exportación, cuando el exportador ha aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad. El pago de la parte diferenciada de la restitución, por su parte, está sujeto a los requisitos adicionales definidos en los artículos 17 y 18 de dicho Reglamento. En efecto, el exportador ha de demostrar, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración, que el producto ha sido importado en el país tercero o en uno de los países terceros para el que está prevista la restitución, aportando las pruebas del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo en dicho país (véase la sentencia de 19 de marzo de 2009, Dachsberger & Söhne, C‑77/08, Rec. p. I‑2097, apartado 28).

43      Sin embargo, como excepción, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 establece que el pago de una restitución queda garantizado cuando el producto, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, aun cuando no haya podido despacharse a consumo en el país tercero de exportación.

44      Resulta de reiterada jurisprudencia que el concepto de fuerza mayor debe entenderse, en general, en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1987, Denkavit België, 145/85, Rec. p. 565, apartado 11, y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Bélgica, C‑377/03, Rec. p. I‑9733, apartado 95).

45      En cuanto a las disposiciones del Reglamento nº 3665/87 relativas a la fuerza mayor, constituye asimismo doctrina jurisprudencial reiterada que, debido a que este concepto no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho de la Unión, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos (véanse, en particular, las sentencias de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, C‑12/92, Rec. p. I‑6381, apartado 30, y de 29 de septiembre de 1998, First City Trading y otros, C‑263/97, Rec. p. I‑5537, apartado 41).

46      Sin embargo, a este respecto, procede señalar que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 3665/85 constituye una excepción al régimen normal de las restituciones a la exportación y que, por lo tanto, esta disposición debe interpretarse en sentido estricto. Puesto que la existencia de un supuesto de fuerza mayor es un requisito sine qua non para poder exigir un pago de restituciones por las mercancías exportadas que no se han despachado a consumo en el país tercero de exportación, dicho concepto debe interpretarse de forma que se limite el número de casos en los que puede obtenerse tal pago (véase, por analogía, la sentencia de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods Trading/Comisión, C‑38/07 P, Rec. p. I‑8599, apartado 60).

47      De forma general, hay que señalar que no es infrecuente la aparición de bacterias en los lotes de carne de bovino. En efecto, pese a que existen estrictas exigencias sanitarias, como el tratamiento médico preventivo del ganado bovino, la refrigeración de las carnes y la trazabilidad, así como la aplicación de medidas de control y vigilancia por las autoridades sanitarias, en ocasiones los lotes de carne comercializados en el territorio de la Unión son retirados de los puntos de venta por la detección de una bacteria.

48      Tal riesgo sanitario de infección bacteriana está presente, en particular, en las operaciones de exportación de carne de bovino ya que, antes de llegar a su destino, los lotes de carne pueden sufrir numerosas manipulaciones para su carga y descarga entre los diferentes medios de transporte utilizados. Además, los transportes a través de largas distancias, especialmente por vía marítima, pueden comportar variaciones importantes de la temperatura exterior y, por lo tanto, exponer los materiales de refrigeración necesarios para esos transportes a problemas técnicos adicionales.

49      Respecto a la cuestión de si el operador actuó de forma apropiada para evitar una contaminación, corresponde al juez nacional comprobar las circunstancias exactas del transporte, almacenamiento y desembarco de la mercancía en cuestión en el litigio principal, y verificar si, pese al examen realizado por las autoridades sanitarias en el Estado miembro de exportación, la bacteria podía estar presente ya en el momento del embarque de dicha mercancía. Sin embargo, cabe señalar que, dado que el transporte de las carnes con un embalaje adecuado y en un contenedor frigorífico que mantenía continuamente la temperatura necesaria no pudo impedir la aparición o proliferación de la bacteria, resulta verosímil que, en realidad, ésta ya se encontrara en la carga de carne en el momento en que salió del territorio de la Unión, es decir, antes de ser transportada al país tercero, en tal grado que no fue detectada por las autoridades sanitarias del Estado miembro de exportación o que no podía serlo.

50      Por consiguiente, puede considerarse que la realización de un siniestro como ése es propia del riesgo comercial inherente a tales operaciones, es decir, se trata de una circunstancia que no puede calificarse ni de «anormal», en el ámbito de dichas operaciones comerciales, ni tampoco de «improbable», para un comerciante prudente y diligente (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1968, Schwarzwaldmilch, 4/68, Rec. pp. 549 y ss., especialmente p. 563).

51      Además, como han señalado con razón el Gobierno belga y la Comisión, el hecho de que la aparición de una infección bacteriana que afecta a los cargamentos exportados pueda ser objeto, como en el asunto principal, de una póliza de seguro específica, favorece la apreciación de que tal hecho no puede considerarse imprevisible en el ámbito de las operaciones de exportación.

52      Por lo tanto, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que el deterioro sufrido por un cargamento de carne de bovino, en las circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional remitente, no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido de esta disposición.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1384/95 de la Comisión, de 19 de junio de 1995, debe interpretarse en el sentido de que el deterioro sufrido por un cargamento de carne de bovino, en las circunstancias descritas por el órgano jurisdiccional remitente, no constituye un caso de fuerza mayor en el sentido de esta disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

Top