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Document 62008TJ0543

    Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 11 de julio de 2014  .
    RWE AG y RWE Dea AG contra Comisión Europea.
    Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Mercado de la slack wax — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto de los mercados — Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas sobre la competencia cometidas por su filial y por una empresa común que le pertenece en parte — Influencia determinante de la sociedad matriz — Presunción en caso de tenencia de una participación del 100 % — Sucesión — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Plena jurisdicción.
    Asunto T‑543/08.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2014:627

    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Partes

    En el asunto T‑543/08,

    RWE AG , domiciliada en Essen (Alemania),

    RWE Dea AG , domiciliada en Hamburgo (Alemania),

    representadas por los Sres. C. Stadler, M. Röhrig y S. Budde, abogados,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión Europea , representada por la Sra. A. Antoniadis y el Sr. R. Sauer, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto a título principal una pretensión de anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), en cuanto afecta a las demandantes, y a título subsidiario una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a éstas,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

    Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2012;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia

    Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

    1. Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

    1. En la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que las demandantes, RWE AG y RWE Dea AG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «RWE»), así como otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en un cartel que afectó al mercado de las ceras de parafina en el EEE y al mercado alemán de la slack wax.

    2. Además de las demandantes, los destinatarios de la Decisión impugnada son las siguientes sociedades: ENI SpA, Esso Deutschland GmbH, Esso Société anonyme française, ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y Exxon Mobil Corp. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «ExxonMobil»), H & R ChemPharm GmbH, H & R Wax Company Vertrieb GmbH y Hansen & Rosenthal KG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «H & R»), Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG, MOL Nyrt., Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A. y Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Repsol»), Sasol Wax GmbH, Sasol Wax. International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Sasol»), Shell Deutschland Oil GmbH,·Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Ltd, The Shell Petroleum Company Ltd, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Shell»), y Total SA y Total France SA (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Total») (considerando 1 de la Decisión impugnada).

    3. Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir de petróleo bruto. Se utilizan para la producción de bujías, productos químicos, neumáticos y productos para la industria automotriz, entre otros, y para las industrias del caucho, el envasado, los adhesivos y la goma de mascar (considerando 4 de la Decisión impugnada).

    4. La slack wax es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, en particular a fabricantes de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión impugnada).

    5. La Comisión inició su investigación después de que Shell Deutschland Schmierstoff le informara por un escrito de 17 de marzo de 2005 de la existencia de un cartel, presentando una solicitud de dispensa de multas en virtud de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3, en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») (considerando 72 de la Decisión impugnada).

    6. Los días 28 y 29 de abril de 2005, en aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de «H & R/Tudapetrol», de ENI, de MOL, y en los pertenecientes a las sociedades de los grupos Sasol, ExxonMobil, Repsol y Total (considerando 75 de la Decisión impugnada). No se practicó ninguna inspección en los locales de las demandantes.

    7. El 25 de mayo de 2007 la Comisión envió un pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2, entre ellas las demandantes (considerando 85 de la Decisión impugnada). Por escrito de 13 de agosto de 2007 las demandantes respondieron al pliego de cargos.

    8. Los días 10 y 11 de diciembre de 2007 la Comisión llevó a cabo una audiencia en la que participaron las demandantes (considerando 91 de la Decisión impugnada).

    9. En la Decisión impugnada, a la vista de las pruebas de las que disponía, la Comisión apreció que los destinatarios, que constituían la mayoría de los productores de ceras de parafina y de slack wax en el EEE, habían participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que abarcaba el territorio del EEE. Esa infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaba a las ceras de parafina. En lo que se refiere a RWE (posteriormente Shell), ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol y Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina comprendía también el reparto de clientes o de mercados. Además, la infracción cometida por RWE, ExxonMobil, Sasol y Total también incluía la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán (considerandos 2, 95 y 328 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

    10. Las prácticas infractoras se materializaron en reuniones anticompetitivas llamadas «reuniones técnicas» o a veces reuniones «Blauer Salon» por los participantes y en «reuniones slack wax» dedicadas específicamente a las cuestiones propias de la slack wax.

    11. Las multas impuestas en este caso se calcularon conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006 C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), vigentes en el momento de la notificación del pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2.

    12. La Decisión impugnada contiene las siguientes disposiciones:

    «Artículo primero

    Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los periodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

    […]

    RWE-Dea AG: desde el 3 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 2002;

    RWE AG: desde el 3 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 2002;

    […]

    Para las empresas siguientes, durante los periodos indicados, la infracción se refiere asimismo a la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán:

    […]

    RWE-Dea AG: desde el 30 de octubre de 1997 al 30 de junio de 2002;

    RWE AG: desde el 30 de octubre de 1997 al 30 de junio de 2002;

    […]

    Artículo 2

    En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

    ENI SpA: 29 120 000 EUR;

    Esso Société anonyme française: 83 588 400 EUR,

    de los cuales solidariamente con:

    ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y ExxonMobi1 Corporation: 34 670 400 EUR, de los cuales solidariamente con Esso Deutschland GmbH: 27 081 600 EUR;

    Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG: 12 000 000 EUR;

    Hansen & Rosenthal KG solidariamente con H & R Wax Company Vertrieb GmbH: 24 000 000 EUR,

    de los cuales solidariamente con:

    H & R ChemPharm GmbH: 22 000 000 EUR;

    MOL Nyrt.: 23 700 000 EUR;

    Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., solidariamente con Repsol Petróleo, S.A. y Repsol YPF, S.A.: 19 800 000 EUR;

    Sasol Wax GmbH: 318 200 000 EUR,

    de los cuales solidariamente con:

    Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Limited: 250 700 000 EUR;

    Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Limited, The Shell Petroleum Company Limited, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Limited: 0 EUR;

    RWE-Dea AG solidariamente con RWE AG: 37 440 000 EUR;

    Total France SA solidariamente con Total SA: 128 163 000 EUR.»

    2. Estructura del grupo RWE y de la empresa común Shell & Dea Oil

    13. La responsabilidad de las demandantes nace de la conducta de los empleados de Dea Mineraloel AG, que pasó a ser Dea Mineraloel GmbH (en lo sucesivo, «Dea Mineraloel»).

    14. Del 3 de septiembre de 1992 al 2 de enero de 2002 Dea Mineraloel era una filial al 100 % de RWE-Dea Aktiengesellschaft für Mineraloel und Chemie, que posteriormente pasó a denominarse RWE Dea. RWE Dea era una filial al 99,4 % de RWE AG.

    15. El 2 de enero de 2002 Deutsche Shell asumió junto con RWE Dea el control conjunto de Dea Mineraloel, por medio de la adquisición del 50 % de las participaciones sociales en Dea Mineraloel. La concentración fue autorizada por la Decisión C(2001) 4526 final de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, que declara compatible con el mercado común y con el Tratado EEE una concentración (asunto COMP/M.2389 — Shell/Dea) (en lo sucesivo, «decisión de autorización de la concentración»). Por tanto, Dea Mineraloel se convirtió en una empresa común, con la nueva denominación Shell & Dea Oil, perteneciente al 50 % a Deutsche Shell y a RWE Dea, que combinaba las actividades de éstas en el sector del petróleo y de la petroquímica.

    16. El 1 de julio de 2002 Shell adquirió el restante 50 % de las participaciones de la empresa común Shell & Dea Oil. Shell & Dea Oil pasó a denominarse Shell Deutschland Oil en 2003. Desde el 1 de abril de 2004 la actividad «cera» de Shell Deutschland Oil se transfirió a su filial al 100 %, Shell Deutschland Schmierstoff.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    17. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de diciembre de 2008 las demandantes interpusieron el presente recurso.

    18. Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder por escrito a varias preguntas y a presentar ciertos documentos. Las partes atendieron a lo instado en el plazo fijado.

    19. En la vista celebrada el 20 de marzo de 2012 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

    20. Habida cuenta de los vínculos fácticos entre los asuntos T‑540/08, Esso y otros/Comisión; T‑541/08, Sasol y otros/Comisión; T‑544/08, Hansen & Rosenthal y H & R Wax Company Vertrieb/Comisión; T‑548/08, Total/Comisión, T‑550/08; Tudapetrol/Comisión; T‑551/08, H & R ChemPharm/Comisión; T‑558/08; ENI/Comisión; T‑562/08, Repsol YPF Lubricantes y especialidades y otros/Comisión, y T‑566/08, Total Raffinage y Marketing/Comisión, y la cercanía de las cuestiones jurídicas suscitadas, el Tribunal decidió no pronunciar la sentencia en el presente asunto hasta que se hubieran celebrado las vistas en dichos asuntos, la última de las cuales tuvo lugar el 3 de julio de 2013.

    21. Las demandantes solicitan al Tribunal que:

    – anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en cuanto que declara una infracción por esas partes del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE;

    – anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, en cuanto que les impone una multa de 37 440 000 euros;

    – subsidiariamente, reduzca el importe de la multa que les fue impuesta;

    – condene en costas a la Comisión.

    22. La Comisión solicita al Tribunal que:

    – desestime el recurso;

    – condene en costas a las demandantes.

    Fundamentos de Derecho

    23. En apoyo de su recurso las demandantes aducen tres motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, por la apreciación supuestamente errónea de una unidad económica entre las demandantes, por una parte, y Dea Mineraloel o Shell & Dea Oil, por otra. El segundo motivo, de carácter subsidiario, se funda en la vulneración del principio de igualdad de trato, por la aplicación errónea de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, y en especial por no haber ampliado a favor de las demandantes los efectos de la solicitud de clemencia de Shell. El tercer motivo, a título subsidiario, se basa en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, por la supuesta inobservancia de los principios que rigen la determinación del importe de la multa.

    1. Sobre el primer motivo, basado en la apreciación supuestamente errónea de una unidad económica entre las demandantes y Dea Mineraloel o Shell & Dea Oil

    24. Las demandantes alegan que, al imputarles la responsabilidad por la infracción cometida por Dea Mineraloel durante el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 2 de enero de 2002, y por la cometida por Shell & Dea Oil, durante el período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002 (en lo sucesivo, «período de empresa común»), la Comisión infringió el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, ya que interpretó erróneamente el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE.

    Observaciones previas

    25. En lo referente a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz por la conducta de su filial o de una empresa común en la que participa, hay que recordar que el hecho de que una filial o una empresa común tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 132).

    26. En efecto, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54, y sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2011, General Technic-Otis y otros/Comisión, T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07, Rec. p. II‑4977, apartado 53).

    27. El juez de la Unión también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartado 55, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 124). De esa forma, el juez de la Unión ha destacado que, a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad o no de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos o varias sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que desarrolla un comportamiento único en el mercado (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, apartado 25 supra , apartado 140; sentencias del Tribunal de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85, y General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartado 54).

    28. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartado 56, y sentencia General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartado 55).

    29. El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, a causa de su pertenencia a una misma empresa, cuando esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado porque la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre ella en ese aspecto, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase en ese sentido la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartado 58, y la sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 527).

    30. La sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de la filial en particular cuando ésta aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz en ese aspecto (sentencias del Tribunal de Justicia Imperial Chemical Industries/Comisión, apartado 25 supra , apartados 133, 137 y 138, y de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27).

    31. El comportamiento de la filial en el mercado también está en principio bajo la influencia decisiva de la sociedad matriz cuando ésta sólo se reserva la facultad de definir o de aprobar algunas decisiones comerciales estratégicas, en su caso por medio de sus representantes en los órganos de la filial, mientras que la facultad de definir la política comercial stricto sensu de la filial se delega en los directivos encargados de la gestión operativa de ésta, elegidos por la sociedad matriz y que representan y promueven sus intereses comerciales (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, Alliance One International/Comisión, T‑25/06, Rec. p. II‑5741, apartados 138 y 139).

    32. Cuando está asegurado un comportamiento uniforme en el mercado de la filial y de su sociedad matriz, en especial en los supuestos descritos en los anteriores apartados 30 y 31, o por medio de otros vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a las sociedades, éstas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, pues, una sola empresa según la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 27. El hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario acreditar la implicación personal de ésta en la infracción (véase en ese sentido la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartado 59).

    33. La jurisprudencia recogida en los anteriores apartados 25 a 32 es aplicable también a la imputación a una o a varias sociedades matrices de la responsabilidad por una infracción cometida por su empresa común (sentencia General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartados 52 a 56).

    34. A la luz de esas reglas se han de apreciar los argumentos de las demandantes y la exactitud de las constataciones expuestas en la Decisión impugnada en relación con la imputación a éstas de la responsabilidad por las actuaciones de Dea Mineraloel, perteneciente al 100 % a las demandantes (primera parte) y de Shell & Dea Oil, perteneciente al 50 % a las demandantes (segunda parte).

    Sobre la primera parte, acerca de la imputación a las demandantes de la responsabilidad por la infracción cometida por Dea Mineraloel (período anterior al 2 de enero de 2002)

    Sobre la Decisión impugnada

    35. En la Decisión impugnada la Comisión manifestó lo siguiente:

    «[...]

    (545) [E]l ejercicio de influencia decisiva en la política comercial de una filial no requiere gestionar a diario el funcionamiento de la filial. El funcionamiento de la filial bien puede encomendarse a ésta, pero esto no excluye que la sociedad matriz imponga los objetivos y las políticas que afectan a los resultados del grupo y a su coherencia y de corregir cualquier conducta que pueda desviarse de esos objetivos y políticas. De hecho, RWE reconoce que RWE AG se dedicaba a los asuntos de orden general, como la estrategia, la planificación, el control y la financiación, por cuenta del grupo RWE, y recibía informes técnicos. RWE declara también que, aunque ni el [consejo de administración] ni el consejo de vigilancia de [RWE Dea] hubieran ejercido influencia en las actividades de Dea Mineraloel, se interesaban por las actividades de Dea Mineraloel […] que implicaban un capital, el desarrollo de márgenes/beneficios, los riesgos, etc., y que se apoyaban en los informes que recibían, que por parecer precisos hacían superflua la supervisión activa de sus actividades […] Estas afirmaciones muestran en realidad que [las demandantes] tenían el interés y la capacidad de ejercer el control por lo menos sobre los aspectos estratégicos y financieros de sus filiales y que, de hecho, ejercieron (cierto) control sobre determinados aspectos estratégicos así como a través de un sistema de informes.

    (546) Los argumentos de que la cera de parafina es de importancia muy limitada para RWE y de que los informes recibidos parecían precisos y por tanto RWE AG o [RWE Dea] no controlaban activamente las actividades de Dea Mineraloel no son concluyentes en cuanto a la autonomía efectiva de una filial. El hecho de que la propia sociedad matriz no participe en las diferentes actividades empresariales no es decisivo por lo que se refiere a si se debe considerar que constituye una sola unidad económica con las unidades operativas del grupo. El reparto de actividades es un fenómeno normal en un grupo de empresas. Por definición, una unidad económica desempeña todas las funciones principales de un operador económico en las entidades jurídicas que la integran. [...]

    (553) Por tanto, la Comisión concluye que RWE AG y [RWE Dea] ejercieron una influencia decisiva y el control efectivo sobre [Dea Mineralöl], desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 1 de enero de 2002 [por lo que] forman parte de la empresa que cometió la infracción.»

    Sobre la presunción de existencia de una unidad económica entre la filial y su única sociedad matriz

    36. Hay que recordar que en el caso específico de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las reglas de la competencia de la Unión, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial, por un lado, y existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial, por otro lado. Siendo así, basta que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva en la política comercial de esa filial. Como consecuencia, la Comisión podrá considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a menos que la sociedad matriz, a la que incumbe desvirtuar esa presunción, aporte medios de prueba suficientes para demostrar que su filial actúa de forma independiente en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartados 60 y 61, y la jurisprudencia citada).

    37. Además, según la jurisprudencia la presunción de responsabilidad basada en la posesión por una sociedad de la totalidad del capital de otra sociedad no sólo se aplica en los supuestos en que existe una relación directa entre la sociedad matriz y su filial, sino también cuando, como ocurre en el presente caso, esta relación es indirecta, por establecerse a través de otra sociedad interpuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑1, apartado 90).

    38. La sociedad matriz propietaria de la casi totalidad del capital de su filial se halla, en principio, en una situación análoga a la de un propietario único en cuanto a su capacidad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial, a la vista de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unen. Por consiguiente, la Comisión puede legítimamente aplicar a esta situación el mismo régimen de prueba, es decir, presumir que dicha sociedad matriz hace uso efectivo de su facultad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial. Ciertamente, no se excluye que, en algunos casos, los socios minoritarios puedan disponer, respecto de la filial, de algunos derechos que pongan en tela de juicio dicha analogía. Sin embargo, además de que tales derechos no suelen ser inherentes a participaciones muy minoritarias, las demandantes no han alegado ningún factor de esa clase en el presente asunto (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión, T‑217/06, Rec. p. II‑2593, apartado 53).

    39. Cuando no se ha desvirtuado la presunción, la Comisión puede estimar que la filial y las sociedades matrices directas e indirectas forman parte de una sola unidad económica y por tanto constituyen una sola empresa en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 27. El hecho de que las sociedades matrices y la filial constituyan una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que impone multas a las sociedades matrices, sin que sea exigible demostrar la implicación personal de éstas en la infracción (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 32).

    40. Según la jurisprudencia, para desvirtuar la presunción descrita en el anterior apartado 36 incumbía a las demandantes exponer cualquier factor relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ellas y Dea Mineraloel, que considerasen adecuado para demostrar que no constituían una entidad económica única. En su apreciación, el Tribunal debe tener en cuenta el conjunto de los factores que se le expongan, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 65).

    41. La presunción referida se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho de ser titular de dicha participación, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que normalmente la falta de ejercicio efectivo de esa capacidad de influencia se puede determinar con mayor probabilidad en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec. p. I‑8947, apartado 60).

    42. Además, la aplicación de esa presunción se justifica por el hecho de que cuando la sociedad matriz es la única accionista de la filial dispone de todos los instrumentos posibles para conseguir el ajuste de la conducta comercial de su filial a la de la misma matriz. En particular, el accionista único es quien define en principio el alcance de la autonomía de la filial al establecer los estatutos de ésta, quien elige a los administradores y quien toma o aprueba las decisiones comerciales estratégicas de la filial, en su caso a través de sus representantes en los órganos de ésta. De igual modo, con frecuencia la unidad económica entre la sociedad matriz y su filial se refuerza aún más por obligaciones derivadas del Derecho de sociedades de los Estados miembros, como la llevanza de cuentas consolidadas, la obligación de la filial de rendir cuenta periódicamente a su sociedad matriz de sus actividades y mediante la aprobación de las cuentas anuales de la filial por la junta general de accionistas cuyo único miembro es la sociedad matriz, lo que implica necesariamente el seguimiento por ésta de las actividades comerciales de la filial al menos en las grandes líneas.

    43. Así pues, la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta comercial de su filial se justifica porque abarca situaciones características de las relaciones entre una filial y su única sociedad matriz, mediante la previsión de que la tenencia de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial por una única sociedad matriz implica en principio la unicidad de conducta de éstas en el mercado.

    44. No deja de ser cierto que, a raíz del pliego de cargos, las sociedades interesadas tienen plenamente la ocasión de demostrar que los mecanismos descritos en el anterior apartado 42, que usualmente llevan a ajustar la conducta comercial de la filial a la de su sociedad matriz, no han funcionado normalmente, de modo que se ha roto la unidad económica del grupo.

    Sobre los argumentos de las demandantes acerca de la desvirtuación de la presunción

    45. Las demandantes no refutan que, basándose en la tenencia de la totalidad del capital de Dea Mineraloel por RWE Dea y la tenencia del 99,4 % del capital de ésta por RWE AG, la Comisión había podido presumir que, en defecto de prueba de lo contrario, esas empresas ejercieron una influencia decisiva en el comportamiento comercial de Dea Mineraloel.

    46. No obstante, afirman que aportaron con su respuesta al pliego de cargos pruebas suficientes para desvirtuar la presunción.

    – Sobre la autonomía operativa de Dea Mineraloel

    47. Las demandantes alegan que la Comisión estimó erróneamente en la Decisión impugnada que el ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz en la conducta comercial de la filial no requería «tomar en sus manos» la gestión de los asuntos ordinarios de la filial. Por tanto, sus argumentos expuestos en las respuestas al pliego de cargos son suficientes para desvirtuar la presunción.

    48. En primer lugar, las demandantes puntualizan que, como sociedad principal del grupo, RWE AG se centra en tareas de dirección del grupo, como la estrategia, la planificación, el control y la financiación. RWE AG no ejerció ninguna influencia en la esfera operativa de la actividad de RWE Dea o de Dea Mineraloel.

    49. El Tribunal ya ha juzgado que el hecho de que una filial disponga de su propia dirección local y de sus propios medios no prueba por sí solo que defina su conducta en el mercado con independencia de su sociedad matriz. La división de tareas entre las filiales y sus sociedades matrices y en especial el hecho de confiar la dirección operativa a los dirigentes locales de una filial al 100 % es una práctica habitual de las empresas de gran dimensión integradas por numerosas filiales pertenecientes en último término a la misma sociedad de cabecera. Por tanto, en el caso de la tenencia de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial directamente implicada en la infracción, los medios de prueba aportados sobre ese aspecto no pueden desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta de la filial por la sociedad matriz y por la sociedad de cabecera (véase, en ese sentido, la sentencia Alliance One International/Comisión, apartado 31 supra , apartados 130 y 131).

    50. Ese criterio se justifica demás por el hecho de que, en el caso de una filial perteneciente al 100 %, o casi totalmente, a una sola sociedad matriz, existe en principio un interés comercial único, y los miembros de los órganos de la filial son nombrados por el accionista único, que puede darles instrucciones cuando menos informales e imponerles criterios de resultados. Por tanto, en ese supuesto existe necesariamente una relación de confianza entre los directivos de la filial y los de la sociedad matriz y esos directivos actúan necesariamente representando y promoviendo el único interés comercial existente, que es el de la sociedad matriz (véase también el anterior apartado 31). Así pues, la unicidad de la conducta en el mercado de la sociedad matriz y de su filial está asegurada no obstante cualquier autonomía atribuida a los directivos de la filial en la dirección operativa de ésta, que forma parte de la definición de su política comercial stricto sensu . Además, en general el accionista único es quien define por sí solo y según sus propios intereses los procedimientos decisorios de la filial y quien decide la amplitud de la autonomía operativa de éstas, que puede alterar a su voluntad modificando las reglas que rigen el funcionamiento de la filial o por medio de una reestructuración o incluso la creación de estructuras informales de toma de decisiones. Por ello, en principio los directivos de la filial aseguran la conformidad de la conducta comercial de ésta con la del resto del grupo en el ejercicio de sus competencias autónomas.

    51. En segundo lugar, hay que añadir que los factores invocados por las demandantes se integran en el concepto de la gestión descentralizada, típica de las empresas de gran dimensión que llevan a cabo actividades diversificadas, y no constituyen una circunstancia excepcional. Al contrario, las demandantes reconocen que RWE AG se dedicaba a tareas como la estrategia, la planificación, el control y la financiación por cuenta del grupo, y recibía informes técnicos de Dea Mineraloel mientras que RWE Dea prestaba atención a las actividades de Dea Mineraloel que implicaban un capital, al desarrollo de márgenes o de beneficios y a los riesgos.

    52. En tercer lugar, según las demandantes, la Comisión siguió un criterio incoherente en la Decisión impugnada ya que examinó la dirección operativa en el contexto de la imputación de responsabilidad por las actuaciones de la empresa común de BP y de Mobil (considerando 374 de la Decisión impugnada) a esas sociedades matrices. La Comisión rehusó sin embargo tomar en consideración la autonomía operativa de Dea Mineraloel.

    53. Se debe destacar en ese sentido (véase también el examen de la segunda parte del presente motivo) que las facultades respectivas de cada una de las sociedades matrices en la dirección operativa de una empresa común constituyen un factor pertinente para la apreciación de la imputabilidad de la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa común a las sociedades matrices, dado que la dirección conjunta de la empresa común atestigua la unidad económica entre la empresa común y las sociedades matrices que ejercen esa dirección conjunta. Sin embargo, en el caso de Dea Mineraloel no se trata de una empresa común sino de una filial perteneciente al 100 % a RWE Dea, a la que se aplica un régimen probatorio diferente a causa de la existencia de un solo accionista, de un único interés comercial y del hecho de que todos sus directivos son nombrados directa o indirectamente por la única sociedad matriz (véanse los anteriores apartados 42 y 50).

    54. Por tanto, el argumento basado en el examen de la imputación de la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa común constituida por BP y Mobil carece de pertinencia.

    55. De ello se sigue que deben desestimarse los argumentos de las demandantes fundados en la autonomía operativa de Dea Mineraloel, que no pueden demostrar que la unidad económica entre ésta y las demandantes se hubiera roto.

    – Sobre la falta de influencia en las actividades concernientes a las ceras de parafina y el bajo porcentaje de las ventas de esos productos en el volumen de negocios de Dea Mineraloel

    56. Las demandantes afirman que RWE AG no daba ninguna instrucción a Dea Mineraloel para la gestión de los asuntos corrientes. Sólo para la ejecución de grandes proyectos de importancia mayor para todo el grupo era preciso obtener la conformidad del consejo de administración y del consejo de vigilancia de RWE AG. Sin embargo, toda vez que la actividad «ceras de parafina» nunca tuvo importancia para el grupo en su conjunto, esos órganos de RWE AG nunca se ocuparon de cuestiones relativas a la gestión en esa materia.

    57. De igual modo, las demandantes manifiestan que ni el consejo de administración ni el consejo de vigilancia de RWE Dea ejercieron influencia en la actividad «ceras de parafina» de Dea Mineraloel, ni dieron instrucciones a ésta sobre dicha actividad. Además, en lo que atañe a la producción de ceras de parafina el consejo de administración de RWE Dea únicamente tenía conocimiento de la presentación semanal de las cuentas, que contenían un resumen de los resultados de la actividad de Mineralölwerk Grasbrook. Esa presentación semanal de las cuentas correspondía en esencia al resultado mensual expuesto por el servicio de contabilidad. Por esa razón, desde el punto de vista del consejo de administración de RWE Dea no era necesario prestar atención activa a la actividad «ceras de parafina».

    58. Según las demandantes, la actividad objeto del cartel sólo representa del 0,1 al 0,2 % del volumen de negocios de Dea Mineraloel, lo que constituye un «indicio sólido» de la falta de influencia decisiva de los directivos del grupo.

    59. En primer término, según la jurisprudencia, no es una relación de instigación referente a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor razón, una implicación de la primera en la infracción, sino el hecho de que ambas forman una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que faculta a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen las multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. Por lo tanto, la imputación del comportamiento infractor de la filial a su sociedad matriz no necesita la prueba de que la sociedad matriz influya en la política de su filial en el ámbito específico objeto de la infracción. De ello resulta que el hecho de que los directivos de la sociedad matriz no tuvieran conocimiento de la infracción ni dieran instrucciones sobre la producción o la venta de los productos objeto del cartel carece de pertinencia para la desvirtuación de la presunción (sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 40 supra , apartados 58 y 83, y de 13 de julio de 2011, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑38/07, Rec. p. II‑4383, apartados 69 y 70).

    60. Por idénticas razones, el hecho de que el sector de actividad afectado por la infracción sólo represente un bajo porcentaje de la totalidad de las actividades del grupo o de la sociedad matriz no puede probar la independencia de la referida filial respecto a su sociedad matriz y por ello carece de incidencia en la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de influencia decisiva en la conducta comercial de la filial en el mercado (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Arkema/Comisión, T‑168/05, no publicada en la Recopilación, apartado 79; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 144).

    61. Además, la escasa proporción de las ventas de los productos objeto del cartel en el volumen de negocios del grupo no altera el hecho de que los resultados realizados en ese sector forman parte por lo general de los resultados consolidados de las sociedades matrices. Así pues, la rentabilidad de esas actividades tiene interés para las sociedades matrices y para el grupo en conjunto.

    62. Por lo demás, hay que recordar que la existencia de instrucciones formales dadas por la sociedad matriz a su filial no se requiere necesariamente para acreditar la unidad económica entre dichas sociedades (véase el anterior apartado 31). En efecto, la unidad económica entre ellas también se realiza cuando la facultad de definir la política comercial stricto sensu de la filial se delega en los directivos encargados de la dirección operativa de ésta, elegidos y mantenidos en sus cargos por la sociedad matriz, que representan y promueven el único interés comercial real, el de la sociedad matriz que es la única propietaria. Esos directivos aseguran así la conformidad de la conducta comercial de la filial con la de la sociedad matriz en el ejercicio de sus competencias autónomas (véase el anterior apartado 50). Por tanto, una intervención de la sociedad matriz puede quedar reservada para las situaciones en las que los resultados de la filial no responden a las expectativas de la sociedad matriz, mientras que en caso de resultados normales la sociedad matriz puede limitarse al seguimiento de las actividades de la filial a través de los informes elaborados por ésta y la aprobación de las decisiones estratégicas en su caso.

    63. Por tanto, deben desestimarse los argumentos de las demandantes fundados en la falta de influencia decisiva por parte de ellas en el sector de las ceras de parafina.

    64. En consecuencia, debe confirmarse la apreciación por la Comisión de que las demandantes y Dea Mineraloel formaban parte de la empresa que cometió la infracción durante el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 1 de enero de 2002. Así pues, la Comisión no cometió un error al considerarlas responsables de la infracción.

    Sobre la supuesta responsabilidad objetiva de las demandantes

    65. Las demandantes estiman que el criterio seguido por la Comisión en el presente caso implica una responsabilidad «prácticamente desligada de toda culpa», lo que es incompatible con el principio de responsabilidad personal. La consecuencia de la desestimación de los argumentos de las demandantes aducidos para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva es transformar dicha presunción en una presunción iuris et de iure de existencia de una unidad económica en el supuesto de filiales pertenecientes al 100 % a una sociedad matriz.

    66. Hay que recordar que la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta comercial de su filial se justifica porque abarca situaciones características de las relaciones entre una filial y su sociedad matriz única, y que esa presunción admite prueba en contrario (véanse los anteriores apartados 41 a 44).

    67. Sin embargo, la desvirtuación de la presunción no depende de la cantidad y el detalle de las pruebas cuando éstas ponen de manifiesto una situación habitual de organización en una gran empresa multinacional en la que las facultades de dirección operativa se delegan en los dirigentes de sus unidades locales. Para desvirtuar la presunción es preciso exponer circunstancias inusuales que demuestren que, no obstante la tenencia de la totalidad del capital de las filiales del grupo por sus sociedades matrices, se ha roto la unidad económica del grupo ya que los mecanismos que aseguran el ajuste de la conducta comercial de las filiales y de las sociedades matrices no funcionaban de manera normal.

    68. Además, en virtud del principio de individualización de las penas y las sanciones que es aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda llevar a sanciones conforme a las reglas de la competencia de la Unión, una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le reprochen individualmente (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63).

    69. No obstante, ese principio debe conciliarse con el concepto de empresa y con la jurisprudencia según la cual el hecho de que la sociedad matriz y su filial constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE faculta a la Comisión para dirigir la decisión que imponga multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. De tal manera, hay que constatar que las demandantes fueron personalmente sancionadas por la infracción que se consideraba habían cometido ellas mismas, a causa de los estrechos vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unían a Dea Mineraloel, derivados de la tenencia de la totalidad del capital de ésta (véase en ese sentido la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, apartado 30 supra , apartado 34).

    70. De lo antes expuesto resulta que la Comisión podía apreciar válidamente, basándose en la referida presunción, no desvirtuada, que las demandantes formaban parte de la «empresa» que había infringido el artículo 81 CE. Por tanto, se han respetado los principios de responsabilidad personal y de la individualización de las penas y las sanciones.

    71. De ello se sigue que debe desestimarse la presente alegación.

    72. Por lo que precede se debe concluir que la Comisión no infringió el artículo 81 CE ni el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, al imputar a las demandantes la responsabilidad de la infracción cometida por Dea Mineraloel.

    73. Por consiguiente se ha de desestimar la primera parte del primer motivo.

    Sobre la segunda parte, referida a la imputación a las demandantes de la responsabilidad de la infracción cometida por Shell & Dea Oil (período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002)

    74. Las demandantes afirman que la Comisión les imputó indebidamente la responsabilidad de la infracción cometida por Shell & Dea Oil, una empresa común perteneciente a partes iguales a RWE Dea y a Shell, durante el período de empresa común, que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002. Alegan que desde la creación de la empresa común Shell asumió el control operativo de ésta. En consecuencia la Comisión no puede imponer a las demandantes una multa por la infracción cometida por esa entidad.

    75. En la Decisión impugnada la Comisión consideró a Shell y a RWE solidariamente responsables por las actuaciones anticompetitivas de Shell & Dea Oil (considerando 552 de la Decisión impugnada). Imputó la responsabilidad por esas actuaciones a las demandantes basándose en las siguientes consideraciones:

    «[...]

    (510) Cuando SHELL y [RWE Dea] crearon su empresa en participación en enero de 2002, se utilizó la ya existente Dea Mineraloel […] como vehículo de la empresa en participación, que cambió su nombre por el de Shell & Dea Oil GmbH a partir del 2 de enero de 2002, y al mismo tiempo pasó a ser filial bajo control conjunto, 50 %/50 %, de Deutsche Shell GmbH y [RWE Dea]. La empresa en participación se creó con la intención de que, tras un periodo transitorio iniciado con la creación de la empresa en participación y que finalizaría como muy tarde el 1 de julio de 2004, Shell adquiriese el control exclusivo de las divisiones conjuntas. Durante el período transitorio, los miembros del Consejo de administración encargados de la gestión cotidiana de la empresa en participación serían designados también por cada accionista, si bien el presidente del Consejo de administración gozaría de voto de calidad y sería designado por Shell. Además, ambas partes poseían determinados derechos de veto con lo que mantenían su influencia decisiva sobre la empresa en participación y, por tanto, durante el periodo transitorio, Shell y RWE ejercían el control conjunto de la misma [la note a pie de página nº 666 de la Decisión impugnada remite al respecto a la decisión que autorizó la concentración].

    […]

    (549) [se desprende de la jurisprudencia, en especial de la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085] que el poder de dirección que una empresa tiene sobre otra puede constituir la prueba efectiva que demuestra la influencia decisiva sobre la otra empresa. En el presente caso se ha demostrado el poder de dirección conjunto de Shell y RWE en el Consejo de administración por lo que respecta a la dirección de la empresa en participación (véase el considerando 510) basado en el acuerdo que crea la empresa en participación. Los miembros del Consejo de administración, que era responsable de las operaciones cotidianas de la empresa en participación, serían designados paritariamente por cada [socio]. Las resoluciones en la Junta de [accionistas] se tomarían por mayoría simple (como cada parte tenía el 50 % de los derechos de voto, las decisiones podían ser bloqueadas por cualquier parte). Durante el período de referencia ciertas decisiones debían ser adoptadas por un Comité de la empresa en participación integrado por seis miembros, tres nombrados por cada [socio], y las decisiones debían tomarse por unanimidad. El Comité de la empresa en participación tenía autoridad discrecional y exclusiva para adoptar ciertas decisiones estratégicas tales como el plan de negocios, el presupuesto de funcionamiento anual, los cambios estructurales en la empresa en participación, las inversiones superiores a cierto umbral y el nombramiento de miembros del Consejo de administración (los llamados derechos de veto mencionados en el considerando 510). Por lo tanto, habida cuenta de que estos derechos de veto de ambas partes salvaguardaban su influencia decisiva en la empresa en participación, la Comisión concluye que durante el período de referencia de la empresa en participación, Shell y RWE tuvieron el control conjunto de la empresa en participación [véase la nota a pie de página n °680 de la Decisión impugnada y la decisión que autorizó la concentración].

    (550) En dichas circunstancias el hecho de que el presidente del Consejo de administración, nombrado por Shell, tuviera un voto de calidad no puede considerarse un factor importante, y menos aún decisivo, para poner en duda la responsabilidad conjunta de Shell y RWE […] porque ello no afecta al derecho de veto. Dada la estructura de dirección de la empresa en participación, no puede darse curso al argumento de RWE de que la política comercial y de tarifas de la empresa en participación dependía de las decisiones y del control sólo de Shell y de que la gestión de la empresa en participación estaba integrada en la estructura de Shell. Del mismo modo el hecho de que desde la creación de la empresa en participación se hubiera previsto que Shell tomaría el control completo de las actividades empresariales después del período transitorio no cambia el hecho de que durante el período transitorio la empresa en participación estuvo, por las razones antes expuestas en los considerandos 510 y 549, bajo el control conjunto de Shell y RWE.

    (551) Así pues, teniendo en cuenta el poder de dirección conjunto (con inclusión en especial del Comité de la empresa en participación) y el hecho de que Shell y RWE controlaban conjuntamente todas las acciones en [en el capital de la] empresa en participación, cada una de ellas con una participación del 50 %, la conclusión de que ambas sociedades matrices son responsables se ajusta a la sentencia [Avebe/Comisión].

    (553) RWE AG y RWE Dea AG ejercieron una influencia decisiva y el control efectivo sobre [la empresa en participación], desde el 2 de enero al 30 de junio de 2002 (junto con el grupo Shell). En consecuencia, RWE AG y RWE-Dea AG deben ser consideradas conjunta y solidariamente responsables con el grupo Shell, por lo que se refiere a la conducta de […] Shell & Dea Oil GmbH entre el 2 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2002. Respecto de ambos periodos, RWE AG y RWE Dea AG forman parte de la empresa que cometió la infracción.»

    76. En primer lugar las demandantes aducen que, en contra de lo afirmado por la Comisión en la Decisión impugnada, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión (T‑314/01, Rec. p. II‑3085) no establece una presunción general de ejercicio de una influencia decisiva en la conducta comercial de una empresa común perteneciente a partes iguales a dos sociedades matrices.

    77. En segundo lugar, consideran que la Comisión no demostró en la Decisión impugnada la «dirección conjunta» de la empresa común por Shell y RWE. Destacan que la dirección conjunta se determinó en la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra , con fundamento en indicios que no concurren en el presente caso.

    78. En particular, en el asunto que dio lugar a la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra , las sociedades matrices eran «conjuntamente responsables» de la política de la empresa y estaban representadas de forma paritaria en todos los órganos, incluidos los de dirección (directores). En cambio, en el presente asunto, aunque la dirección se hubiera asumido de forma paritaria, el presidente del consejo de administración, designado por Shell, disponía de un voto dirimente en caso de empate en una votación.

    79. Además, en el asunto que dio lugar a la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra , la empresa común tenía que presentar periódicamente informes a personas mandatarias de ambas sociedades matrices. En el presente caso la dirección se integró desde el comienzo en las estructuras de decisión y de informe del grupo Shell.

    80. En tercer lugar, las demandantes sostienen que las características de la dirección de Shell & Dea Oil, derivadas de su carácter transitorio, excluían la dirección conjunta.

    81. Alegan en ese sentido que, según las estipulaciones del acuerdo sobre la empresa común, Shell debía adquirir la mayoría de las participaciones en la empresa común al término de cierto plazo, mientras que RWE obtuvo el derecho a ofrecer a Shell sus participaciones en la empresa común. En efecto, en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la decisión que autorizaba la concentración (en la que se apoyaba la Comisión en los considerandos 510, 530 y 549 de la Decisión impugnada), la Comisión no verificó y apreció la adquisición de un control conjunto, sino directamente la adquisición del control exclusivo por Shell.

    82. La integración de la dirección de Shell & Dea Oil en las estructuras de decisión y de informe de Shell deriva en especial de las reglas de procedimiento elaboradas por su dirección. Conforme al punto 1.1 de esas reglas, el consejo de administración de Shell & Dea Oil había debido integrarse en Shell Europe Oil Products Ltd. Conforme al punto 1.2 de esas mismas reglas de procedimiento, el presidente del consejo de administración de Shell & Dea Oil estaba obligado a organizar el consejo de administración según las normas internacionales de Shell. En virtud del punto 3 de esas reglas, cada miembro del consejo de administración formaba parte de las estructuras de decisión y de informe de Shell. Según el punto 4 de las mismas reglas, el presidente del consejo de administración estaba obligado a colaborar con el presidente de Shell Europe Oil Products.

    83. Esas estructuras de decisión y de informe fueron introducidas y aplicadas desde la creación de la empresa común. Por ejemplo, el Sr. S., quien después de la creación de la empresa común había sido encargado de la dirección de las ventas de ceras de parafina, no rendía cuentas al consejo de administración de la empresa común. Presentaba directamente su informe al Sr. G., cuyo título era el de administrador encargado de las ceras en Europa del grupo Shell ante Shell UK Oil Products Ltd. En lo que atañe a la política de distribución y a la actividad operativa de Shell & Dea Oil en el sector de las ceras de parafina, no se sometió asunto alguno al órgano a través del cual RWE Dea habría podido ejercer una influencia en virtud de su facultad para los nombramientos en calidad de socio. Desde la creación de la empresa común la política de distribución y la actividad operativa fueron exclusivamente dirigidas en la práctica por Shell.

    84. La integración de la empresa común en las estructuras de Shell se manifiesta también en otros ámbitos importantes de la empresa. De esa forma, un proyecto denominado «Obtención de un control financiero» se puso en marcha con el objetivo de aplicar también a Shell & Dea Oil los sistemas de presentación de cuentas de Shell y de preparar la aplicación de esos sistemas a la contabilidad de la antigua Dea Mineraloel. En ese sentido, como resulta del documento titulado «Kurzinformationen zum FCP-Projekt» (Breve comunicado sobre el proyecto FCP), ya se consideraba a Shell & Dea Oil como parte de la organización europea de Shell. Según ese documento, «el principio del acuerdo sobre la empresa común implica[ba] que la empresa común, como parte de la organización europea de Shell, deb[ía] adoptar las normas, los procesos y la cultura de Shell» y «por esa razón, en el marco de la constitución de la empresa común Shell [ & ] Dea Oil, todos los procesos operativos de Shell y de Dea de[bían] ser armonizados», precisándose que «los procesos operativos de Shell constitu[ían] la norma que se debía alcanzar».

    85. En segundo término las demandantes observan que durante la vida de la empresa común los empleados del servicio de contabilidad de RWE Dea no habían tenido acceso a las cuentas de Shell & Dea Oil.

    86. Por tanto, según las demandantes, los aspectos enumerados por la Comisión en la Decisión impugnada no prueban la existencia de una «dirección conjunta» en el sentido de la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra , sino a lo sumo un control conjunto en el sentido del artículo 3, apartado 1, y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1). En efecto, la demostración de la dirección conjunta va más lejos que el control conjunto desde el punto de vista cualitativo y supone que las sociedades matrices dirigen efectiva y activamente los asuntos de manera conjunta.

    87. Como sea que la Comisión no ha aportado la prueba de una dirección conjunta en el presente asunto, la Decisión impugnada debe ser anulada, en cuanto que la Comisión imputa a las demandantes la responsabilidad por la infracción cometida por Shell & Dea Oil.

    88. En primer lugar la Comisión afirma que existe una presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva por las dos sociedades matrices en la conducta comercial de la empresa común cuando no sólo están acreditados el control conjunto de (cerca del) 100 % de las participaciones sociales sino también un poder de dirección conjunto de las dos sociedades matrices en la política comercial de la empresa común.

    89. En segundo lugar la Comisión considera que demostró la existencia de un poder de dirección conjunto mediante referencia a las estipulaciones del acuerdo sobre la empresa común. Las demandantes no refutan que las circunstancias invocadas por la Comisión acreditan la existencia de una influencia decisiva de las dos sociedades matrices en decisiones estratégicas de Shell & Dea Oil. Dado que las sociedades matrices son las mejor situadas para determinar la ordenación concreta de las relaciones de control dentro de la empresa común, a ellas les incumbe aportar la prueba contraria cuando la Comisión, basándose en las circunstancias que ha acreditado, demuestra la existencia de un poder de control conjunto en la política comercial de la empresa común, que sustenta así la presunción de ejercicio de una influencia decisiva por las dos sociedades matrices.

    90. Las demandantes arguyen únicamente que no ejercieron ninguna influencia en la política de distribución y de precios, es decir en la gestión operativa de Shell & Dea Oil. Afirman que la gestión corriente de la empresa común estaba integrada en las «estructuras decisorias y jerárquicas» del grupo Shell. Ahora bien, según la Comisión, para acreditar la existencia de una entidad económica basta que la influencia decisiva ejercida por las sociedades matrices se extienda a la política comercial de la filial en sentido amplio y en especial a decisiones estratégicas. Por tanto, el argumento basado en una posibilidad prevalente de que el grupo Shell ejerciera una influencia decisiva en la política de distribución y de precios de Shell & Dea Oil no es suficiente para probar que las dos sociedades matrices no ejercieron una influencia conjunta.

    91. Además, de las estipulaciones del acuerdo sobre la empresa común resulta que las dos sociedades matrices ejercían conjuntamente la dirección de la empresa común. RWE Dea y Deutsche Shell estaban representadas en paridad en la junta de accionistas debido a la tenencia de partes iguales en el capital de la empresa común. De la misma forma, la composición del comité de la empresa común y del consejo de administración era paritaria. Las dos sociedades matrices también tenían el mismo número de representantes en el consejo de vigilancia.

    92. Mientras que RWE nombraba al presidente del comité de la empresa común y al del consejo de vigilancia, Shell designaba con la conformidad de RWE al presidente del consejo de administración. En caso de empate en una votación el presidente tenía voto dirimente, aunque los representantes en el consejo de administración estaban obligados a esforzarse en cuanto fuera razonable por llegar a un acuerdo sobre la decisión. Por otro lado, varios miembros del consejo de administración de las demandantes fueron nombrados miembros del consejo de vigilancia de la empresa común.

    93. En lo referente al reparto de competencias, el consejo de administración era exclusivamente responsable de la gestión operativa de la empresa común pero estaba sujeto al control y al poder de dirección del comité de la empresa común y de la junta de accionistas. Ese arreglo estaba acompañado de obligaciones de comunicación y de elaboración de informes y del derecho de auditoría de las sociedades matrices. Por consiguiente, en contra de lo alegado por las demandantes, éstas recibían informaciones que les interesaban y podían ellas mismas practicar controles.

    94. Según la Comisión, las cuestiones estratégicas estaban reservadas al comité de la empresa común y en última instancia a la junta de accionistas en la que las decisiones se tomaban por mayoría simple. En el seno de la junta de accionistas y del comité de la empresa común las dos sociedades matrices tenían que esforzarse por «evitar situaciones de empate en la votación» y en último término las sociedades de cabecera de cada grupo tenían que encontrar una solución.

    95. Según la Comisión, no había una gestión de la empresa común independiente de las sociedades matrices y las dos sociedades matrices tenían que acordar una orientación común en todas las materias. Además, las dos sociedades matrices eran informadas de igual manera sobre las actividades de la empresa común, y basándose en los informes que recibían podían ejercer su influencia en los órganos de la empresa común. Esa situación de hecho sustenta la presunción de que las dos sociedades matrices habían ejercido efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de Shell & Dea Oil.

    96. Las demandantes replican a ello que desde el comienzo la dirección de Shell & Dea Oil fue «plenamente integrada en las estructuras decisoria y jerárquica del grupo Shell». En relación con las reglas de procedimiento para la gestión operativa, de ello resultaba que estaba prevista desde el inicio una armonización entre las actividades de la empresa común y las del grupo Shell, con la perspectiva de una toma de control exclusivo ulterior por parte de Shell. No obstante, la Comisión afirma que sólo se trataba de una integración organizativa anticipada en el grupo Shell que no desvirtuaba la dirección conjunta de la empresa común. De esa forma, Shell tenía que apoyar a la empresa común como colaboradora y consejera. No obstante, las reglas de procedimiento precisaban que esa función se ejercía sin perjuicio del poder de dirección de RWE.

    97. Además, la Comisión mantiene que la afirmación de las demandantes de que el director de ventas de la empresa común no rendía cuentas a los directivos de ésta sino únicamente al administrador de Shell a cargo de las ceras en Europa no se sustenta en prueba alguna. La alegación de las demandantes sólo atañe, en cualquier caso, a la estructura de las actividades de informe, que tal vez se organizó de manera que las cifras de ventas se recogían y trataban en Shell —que aún tenía actividades propias en «ceras», mientras que las antiguas actividades en «ceras» de RWE se habían concentrado en la empresa común—. En todo caso el director de ventas era miembro del consejo de administración o cuando menos, en su calidad de «directivo de primer nivel», estaba obligado a cooperar con el consejo de administración e informarle. Según la Comisión, el consejo de administración era informado así directamente por el gerente, o a través de las actividades de informe de Shell, lo que era además necesario ya que conforme al punto 13.4 del acuerdo sobre la empresa común este último debía rendir cuentas a su vez al comité de la empresa común.

    98. La Comisión añade que la adaptación de los sistemas de contabilidad tampoco permite suponer la existencia de un poder de dirección exclusivo del grupo Shell. RWE Dea tenía acceso a los datos contables de Shell & Dea Oil. El documento titulado «Breve comunicado sobre el proyecto FCP» confirma además que se trataba de una organización unitaria de la empresa común adaptada a los «procesos comerciales de Shell», y no de una transferencia de competencias decisorias a Shell. En contra de lo alegado por las demandantes, ese documento indica que se debía «rendir cuentas a los dos socios».

    Sobre el control conjunto y el ejercicio conjunto de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común

    99. Las demandantes refutan que la demostración del control conjunto sea suficiente para acreditar el ejercicio conjunto de una influencia decisiva por las dos sociedades matrices en la conducta comercial de la empresa común. La Comisión afirma que el ejercicio de esa influencia puede presumirse cuando las dos sociedades matrices poseen el 100 % del capital de la empresa común a partes iguales y existe un poder de dirección conjunto. Además, la Comisión mantiene que el poder de dirección conjunto puede demostrarse con apoyo en los datos obrantes en el acuerdo sobre la empresa común.

    100. En primer lugar se ha de recordar que, según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 139/2004, «el control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa».

    101. Según la jurisprudencia, para imputar a una sociedad el comportamiento contrario a la competencia de otra, en aplicación del artículo 81 CE, la Comisión no puede basarse en la mera capacidad de influencia decisiva, según se aprecie ésta en el marco de la aplicación del Reglamento nº 139/2004 al determinar el control, sin que sea necesario comprobar si tal influencia se ha ejercido efectivamente (sentencia General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartado 69).

    102. Por el contrario, le incumbe, en principio, demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de aspectos de hecho (véase la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra , apartado 136, y la jurisprudencia citada). Entre ellos están la acumulación de cargos por las mismas personas físicas en la dirección de la sociedad matriz y en la de su filial o empresa común (sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Fuji Electric/Comisión, T‑132/07, Rec. p. II‑4091, apartado 184 ; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 119 y 120), o el hecho de que las referidas sociedades estaban obligadas a atenerse a las directrices impartidas por su dirección única, sin poder adoptar una conducta independiente en el mercado (véase en ese sentido la sentencia HFB y otros/Comisión, apartado 29 supra , apartado 527).

    103. En el presente asunto la Comisión no se ha basado en esa demostración directa del ejercicio de una influencia decisiva por RWE y por Shell en la conducta comercial de Shell & Dea Oil.

    104. En efecto, la apreciación en el considerando 510 de la Decisión impugnada de que «durante el periodo transitorio, Shell y RWE ejercían el control conjunto de la [empresa común]» se basaba en la decisión que autorizó la concentración, como resulta de la nota a pie de página nº 666 de la Decisión impugnada. En segundo término, en el considerando 549 de la Decisión impugnada la Comisión apreció que, «en el presente caso se ha demostrado el poder de dirección conjunto de Shell y RWE en el Consejo de administración por lo que respecta a la dirección de la empresa en participación (véase el considerando 510) basado en el acuerdo que crea la empresa en participación». De igual modo, en el considerando 549 de la Decisión impugnada la Comisión examinó las modalidades de toma de decisiones en los otros órganos de la empresa común de forma abstracta, es decir basándose sólo en el acuerdo sobre la empresa común. Con ese fundamento la Comisión concluyó al término de dicho considerando que durante el período de referencia de la empresa común Shell y RWE tuvieron el control conjunto de ésta y remitió expresamente en la nota a pie de página nº 680 de la Decisión impugnada a la decisión que autorizó la concentración.

    105. De ello se deduce que en el presente caso la Comisión afirmó el ejercicio conjunto de una influencia decisiva por Shell y RWE en la conducta comercial de Shell & Dea Oil basándose únicamente en un análisis abstracto del acuerdo sobre la empresa común, firmado antes del inicio del funcionamiento de Shell & Dea Oil, de igual forma que en un análisis practicado según las reglas que rigen la autorización de las concentraciones.

    106. En segundo lugar, el Tribunal tiene que apreciar por tanto en qué medida ese análisis abstracto y prospectivo realizado en el ámbito de las concentraciones, en el que la adopción de la decisión de autorización precede al inicio del funcionamiento de la empresa común, puede servir también para demostrar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común en una decisión que impute a las sociedades matrices la responsabilidad de una infracción del artículo 81 CE cometida en el pasado por esa empresa común.

    107. De la jurisprudencia resulta en es ese sentido que, aunque la facultad o la posibilidad de determinar las decisiones comerciales de la empresa común sólo guarda relación en sí con la mera capacidad de ejercer una influencia decisiva en su conducta comercial, y por tanto con el concepto de «control» en el sentido del Reglamento n °139/2004, la Comisión y el juez de la Unión pueden presumir que las disposiciones legislativas y las estipulaciones de los acuerdos relativos al funcionamiento de esa empresa, en especial las del contrato de constitución de la empresa común y del pacto de accionistas sobre los votos, se han aplicado y respetado. En esa medida, la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común puede consistir en un análisis abstracto de los documentos firmados antes del inicio de su funcionamiento, al igual que el análisis referido al control. En particular, cuando esas disposiciones y estipulaciones prevén que los votos de cada sociedad matriz son necesarios para la adopción de una resolución por un órgano de la empresa común, la Comisión y el juez de la Unión pueden estimar, en defecto de prueba contraria, que las sociedades matrices determinaban conjuntamente esas resoluciones (véanse en ese sentido las sentencias Avebe/Comisión, apartado 76 supra , apartados 137 a 139; Fuji Electric/Comisión, apartado 102 supra , apartados 186 a 193, y General Technic-Otis/Comisión, apartado 26 supra , apartados 112 y 113).

    108. No obstante, dado que la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva es retrospectiva y puede descansar por tanto en factores concretos, tanto la Comisión como las partes interesadas pueden aportar la prueba de que las decisiones comerciales de la empresa común se determinaban según modalidades diferentes de las derivadas del mero examen abstracto de los acuerdos relativos al funcionamiento de la empresa común (véanse en ese sentido las sentencias Fuji Electric/Comisión, apartado 102 supra , apartados 194 y 195, y General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartados 115 a 117). En particular, la Comisión o las partes interesadas pueden aportar la prueba de que, no obstante la capacidad de una sola sociedad matriz para adoptar las decisiones en cuestión a través de sus representantes en los órganos de la empresa común, en realidad ésas se adoptaban por varias sociedades matrices, o por todas ellas por unanimidad.

    Sobre el fundamento de la apreciación de la Comisión acerca de la imputación a RWE y a Shell de la responsabilidad de la infracción cometida por Shell & Dea Oil

    109. Atendiendo a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 99 a 108 debe apreciarse si la Comisión puso de manifiesto en la Decisión impugnada factores suficientes para imputar a las demandantes la responsabilidad de la infracción cometida por Shell & Dea Oil.

    110. De la Decisión impugnada resulta que la Comisión sustentó su apreciación sobre la responsabilidad solidaria de las demandantes y del grupo Shell por la infracción cometida por Shell & Dea Oil en dos factores: en primer lugar, la existencia de un poder de dirección conjunto, que constató basándose en el examen del acuerdo sobre la empresa común, haciendo referencia a la decisión que autorizó la concentración, en el marco de la cual Shell y RWE habían adquirido en un primer momento el control conjunto de Shell & Dea Oil, y después, al término de un período intermedio, Shell adquiriría el control exclusivo de la empresa común; en segundo lugar, el hecho de que las dos sociedades matrices poseían conjuntamente y a partes iguales todo el capital de la empresa común.

    111. En primer término, respecto a la observación de las demandantes según la cual el «poder de dirección conjunto» representa sólo una posibilidad de ejercer una influencia decisiva, es decir, un control, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 139/2004, en lugar del ejercicio efectivo de ese control, basta recordar que la dirección conjunta real puede deducirse del poder de dirección conjunto según deriva de los acuerdos reguladores del funcionamiento de la empresa común, en defecto de prueba en contra (véanse los anteriores apartados 107 y 108).

    112. En segundo término, acerca de la naturaleza de la dirección conjunta, en su sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra (apartados 136 y 138), el Tribunal juzgó pertinentes los indicios que revelan que los miembros de los órganos de la empresa común designados por cada una de las sociedades matrices, que representaban sus intereses comerciales, tenían que trabajar en estrecha colaboración para la definición y la ejecución de la política comercial de la empresa común, y de que las decisiones adoptadas por ellos debían reflejar necesariamente una concordancia de las voluntades de cada una de las sociedades matrices a las que la Comisión consideró responsables. Además, el Tribunal también prestó atención a datos que demostraban los contactos regulares sobre la política comercial de la empresa común entre las sociedades matrices y los miembros de los órganos de la empresa común designados por cada una de ellas. El Tribunal examinó no sólo la toma de decisiones estratégicas en la empresa común sino también la gestión de los asuntos corrientes e indicó que los dos directores designados por las dos sociedades matrices debían trabajar en estrecha concertación también en ese aspecto (sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra , apartados 136 a 138).

    113. Además, en su sentencia General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra , apartados 112 y 118), el Tribunal destacó que la empresa común pertenecía en un 75 % a Otis Belgique, y en un 25 % a General Technic, y que en virtud de los estatutos de la empresa común cada socio estaba representado en el consejo de administración de la empresa común en proporción a su participación en el capital. Dado que las decisiones del consejo de administración debían adoptarse con una mayoría del 80 % de los votos, Otis prestó necesariamente su consentimiento, mediante sus representantes en el consejo de administración, a todas esas decisiones mientras duró la infracción.

    114. En tercer término, en el presente asunto, aunque es cierto que RWE disponía de una facultad de veto en el comité de la empresa común y en la junta de accionistas, ello no abarcaba todas las decisiones sobre la dirección de la empresa común. En cambio, el voto dirimente del presidente del consejo de administración, designado por Shell, significa que los miembros designados por ésta podían adoptar las decisiones en el consejo de administración a pesar de la eventual objeción de los miembros designados por RWE. Por tanto, no podía apreciarse, sólo con apoyo en las estipulaciones del acuerdo sobre la empresa común, que las dos sociedades matrices habían gestionado la empresa común en estrecha colaboración y que la adopción de las decisiones del consejo de administración de la empresa común reflejaba necesariamente la voluntad de cada una de las sociedades matrices a las que se consideró responsables.

    115. Finalmente, se debe observar que la Comisión no ha aportado ningún dato fáctico concreto, como en particular las actas de las reuniones del consejo de administración, para demostrar que la empresa común había sido gestionada en estrecha colaboración por las dos sociedades matrices y que las decisiones tomadas en ese consejo reflejaban la voluntad de cada una de las sociedades matrices a las que se consideró responsables.

    116. Por tanto, en el presente asunto no concurrían los indicios con fundamento en los cuales el Tribunal apreció la dirección conjunta en las sentencias Avebe/Comisión, apartado 76 supra , y General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra.

    117. En tercer lugar, la Comisión alega sin embargo que, para acreditar la existencia de una entidad económica basta que la influencia decisiva ejercida por las sociedades matrices se extienda a la política comercial de la filial en el sentido amplio, y en particular a decisiones estratégicas.

    118. En ese sentido, en primer lugar hay que destacar que el consejo de administración tenía un papel importante en la definición de la política comercial de Shell & Dea Oil. Según el punto 13.2 del acuerdo sobre la empresa común, ese consejo era el responsable único de la dirección de las actividades de la empresa común y disponía del poder y la autoridad para poner en práctica los objetivos de la empresa común, sin perjuicio de las competencias estratégicas reservadas al comité de la empresa común. Según el punto 12.5 del mismo acuerdo, dichas competencias reservadas se limitaban en sustancia a la aprobación del presupuesto y del plan comercial, a las decisiones sobre inversiones y contratos con terceros de valor superior a cierto límite, a la designación de los miembros del consejo de administración y a la reestructuración.

    119. En segundo lugar, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 112 y 113 se deduce que la influencia de las sociedades matrices en la dirección operativa de la empresa común, ejercida a través de los miembros del consejo de administración de ésta designados por dichas sociedades, es plenamente pertinente para apreciar la existencia de una unidad económica entre ellas y la empresa común.

    120. En tercer lugar, es cierto que la cuestión de la dirección operativa puede carecer de pertinencia cuando se trata de una filial perteneciente al 100 % a una sola sociedad matriz dado que la demostración de la autonomía operativa de la filial no puede por sí sola desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 49).

    121. No obstante, en el caso de un accionista único todas las decisiones, incluidas las relativas a la dirección operativa de la filial, se toman por gestores que son nombrados de manera exclusiva por la sociedad matriz directamente, o indirectamente, por los órganos cuyos miembros designa esa sociedad matriz. De igual manera, a falta de otro accionista, los únicos intereses comerciales que se manifiestan en el seno de la filial son en principio los del accionista único. Así pues, la Comisión puede presumir el ejercicio efectivo de una influencia decisiva incluso en los casos en los que los gestores de la filial ejercen la dirección operativa con autonomía.

    122. En el caso de las empresas comunes existe una pluralidad de accionistas y las decisiones de los órganos de la empresa común se toman por los miembros, quienes representan los intereses comerciales de las diferentes sociedades matrices, que pueden convergir pero también divergir. Por tanto, sigue siendo pertinente la cuestión de si la sociedad matriz ha ejercido una influencia decisiva en la dirección operativa de la empresa común, en especial a través de los directivos designados por ella.

    123. En cuarto lugar hay que recordar que las demandantes ya habían expuesto en su respuesta al pliego de cargos aspectos pertinentes para la apreciación de la existencia de una dirección conjunta. Habían alegado que la política comercial y de precios de la empresa común, es decir, la dirección operativa en sustancia, dependía únicamente de las decisiones y del control de Shell y que la dirección de la empresa común se había integrado en la estructura de Shell. Sin embargo, los únicos argumentos expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada para refutar esos aspectos se basaron en las facultades de veto de las que disponía RWE en el comité de la empresa común y en la junta de accionistas. Ahora bien, como resulta en particular del anterior apartado 118, la dirección operativa de la empresa común no era competencia de esos órganos. Por el contrario, la toma de las decisiones que son pertinentes para la apreciación de la dirección conjunta correspondía en esencia al consejo de administración.

    124. Por tanto, la Comisión no demostró en la Decisión impugnada la dirección conjunta de la empresa común.

    125. Por lo demás, es preciso constatar que en la Decisión impugnada, más allá de la dirección conjunta, la Comisión no invocó ningún indicio basado en los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que demostrara el ejercicio efectivo de una influencia decisiva por RWE en la conducta comercial de la empresa común.

    126. La circunstancia de que RWE y Shell poseyeran conjuntamente el 100 % del capital de Shell & Dea Oil no hace los hechos del presente caso semejantes a los del asunto que dio lugar a la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra , toda vez que en ésta el Tribunal había apreciado la dirección conjunta de la empresa común y había fundado su conclusión sobre el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en otros indicios pertinentes, que no concurren en el presente asunto.

    127. En su defensa la Comisión ha aportado una lista relacionada con la acumulación de cargos en Dea Mineraloel, Shell & Dea Oil y las demandantes, demostrando que tres miembros del consejo de administración de RWE Dea eran simultáneamente, entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2002, miembros del consejo de vigilancia de Shell & Dea Oil. Hay que observar en ese sentido que, antes de llegar a ser miembros del consejo de vigilancia de Shell & Dea Oil, esas mismas personas eran miembros del consejo de administración de Dea Mineraloel. No obstante, durante el período de empresa común, no se podía constatar ninguna coincidencia entre los miembros del consejo de administración o del comité de la empresa común, por un lado, y los miembros de los órganos de las demandantes, por otro.

    128. Aun suponiendo que la acumulación de cargos advertida por la Comisión en este caso pudiera afectar a la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, ese factor no puede sustentar la conclusión de la Decisión impugnada sobre ese aspecto. En efecto, en principio la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado conozca los motivos de la decisión en el procedimiento ante los jueces de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22, y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 41 supra , apartado 149).

    129. Por cuanto antecede se debe concluir que el conjunto de los factores expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada no bastan para acreditar que las demandantes y Shell determinaban conjuntamente la línea de actuación de Shell & Dea Oil en el mercado, por lo que la Comisión no podía afirmar válidamente la existencia de una unidad económica formada por las demandantes y Shell & Dea Oil. Por consiguiente, la Comisión infringió el artículo 81 CE al apreciar, basándose únicamente en los factores expuestos en la Decisión impugnada, la responsabilidad solidaria de las demandantes por la infracción cometida por Shell & Dea Oil.

    130. En consecuencia, se debe acoger la segunda parte del primer motivo y anular la Decisión impugnada en cuanto la Comisión apreció la participación de las demandantes en el cartel durante el período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002. Las consecuencias de la ilegalidad constatada se examinarán en los posteriores apartados 260 y siguientes.

    2. Sobre el segundo motivo, fundado en la falta de aplicación a las demandantes de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

    131. Las demandantes alegan subsidiariamente que la Comisión aplicó erróneamente la Comunicación de 2002 sobre la cooperación e infringió el principio de igualdad de trato ya que no dispensó a las demandantes de la multa ni redujo el importe de ésta, teniendo en cuenta la solicitud de clemencia presentada por Shell Deutschland Schmierstoff en nombre en particular de Shell Deutschland Oil. La multa impuesta a las demandantes debe ser pues «anulada o al menos rebajada de forma significativa», conforme al espíritu de esa Comunicación y a la intención de Shell, manifestada en su solicitud de clemencia.

    Sobre la primera parte, basada en la falta de ampliación a las demandantes de los efectos de la solicitud de clemencia de Shell

    Sobre la Decisión impugnada

    132. En la Decisión impugnada la Comisión constató lo siguiente:

    [...]

    (732) Shell fue la primera empresa que facilitó elementos de prueba sobre la infracción objeto de la presente Decisión. Los elementos de prueba facilitados permitieron a la Comisión adoptar la decisión de llevar a cabo una investigación con respecto a la presunta infracción en este sector […]

    (736) Por consiguiente, Shell goza de dispensa de multas en virtud del punto 8 de la Comunicación de clemencia de 2002. En consecuencia, la multa de Shell se reduce en un 100 %. Esta reducción se aplica también a la responsabilidad solidaria de Shell por lo que se refiere a la conducta de Shell Deutschland Oil GmbH/Shell & Dea Oil GmbH. Por consiguiente, RWE es responsable exclusiva de [la] parte de la multa impuesta por dicha conducta.»

    133. En lo concerniente a la inaplicabilidad de la solicitud de clemencia de Shell Deutschland Schmierstoff a las demandantes, la Comisión estimó en la Decisión impugnada lo que sigue:

    «[...]

    (524) Shell sostiene que durante el período en que Dea Mineralöl formó parte de la empresa RWE (es decir, desde el 3 de septiembre de 1992, fecha de inicio de la infracción, hasta el 30 de junio de 2002), RWE debe también beneficiarse de la inmunidad condicional de Shell.

    (525) Shell declara además que no puede y no debe considerarse conjunta y solidariamente responsable con RWE durante el período del 2 de enero hasta el 30 de enero de 2002 si la Comisión decide imponer una multa a RWE. En tal caso, Shell y RWE deben ser consideradas responsables por separado […]

    (527) [L]a Comisión no puede aceptar una declaración genérica como motivo para incluir a RWE como beneficiario de la inmunidad condicional de Shell. El artículo 81 [CE] se refiere a las conductas contrarias a la competencia en el mercado durante un determinado periodo, mientras que la Comunicación de clemencia se refiere a las solicitudes de cooperación durante un procedimiento administrativo. Respecto a esto último, la Comisión debe evaluar cuál era la empresa a la que pertenecía el solicitante en el momento de presentar la solicitud. Cuando se presentó la solicitud de inmunidad de Shell, Shell y RWE no pertenecían a la misma empresa. Por lo tanto Shell es la única empresa que cumple los requisitos con arreglo a la citada Comunicación de clemencia de 2002 y puede por lo tanto beneficiarse de la inmunidad.»

    Sobre la primera alegación, fundada en la falta de ampliación de la dispensa de multa concedida a Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Dea Mineraloel

    134. Las demandantes alegan que la Comisión no amplió los efectos de la solicitud de clemencia presentada por Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Dea Mineraloel entre 1992 y el 2 de enero de 2002, cuando ésta les pertenecía al 100 %. Ponen de relieve que Dea Mineraloel es la sociedad a la que sucedió Shell Deutschland Oil a raíz de su adquisición por Shell. Además, la sociedad que presentó la solicitud de clemencia, Shell Deutschland Schmierstoff, es la filial de Shell Deutschland Oil.

    135. Según las demandantes, en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la empresa beneficiaria de la dispensa de multa debe ser considerada tal como existía al tiempo de la comisión de la infracción, por lo que la Comisión vulneró esa Comunicación al rehusar la ampliación a las demandantes de los efectos de la solicitud de clemencia presentada por Shell Deutschland Schmierstoff. Así se deduce en especial del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, según el cual para determinar el importe de la multa impuesta a la empresa por la infracción del artículo 81 CE se tendrá en cuenta la gravedad y la duración de ésta. Según las demandantes, dado que la gravedad y la duración de la infracción guardan relación con el estado de la empresa durante su participación en la infracción, debe seguirse esa misma definición de la empresa al aplicar la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

    136. En primer lugar, hay que observar que según la jurisprudencia la facultad de sancionar a la sociedad matriz por el comportamiento de una filial carece de incidencia sobre la legalidad de una decisión dirigida únicamente a la filial que participó en la infracción. Por tanto, la Comisión puede elegir entre sancionar a la filial que participó en la infracción o a la sociedad matriz que la controló durante el período de la participación en la infracción. Esta elección incumbe también a la Comisión en el supuesto de una sucesión económica en el control de la filial, de modo que puede imputar el comportamiento de la filial a la antigua sociedad matriz respecto del período anterior a la transmisión y a la nueva sociedad matriz respecto del tiempo posterior a la misma (véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 331 y 332, y la jurisprudencia citada).

    137. De esa jurisprudencia resulta que la Comisión puede válidamente examinar y determinar por separado la responsabilidad de la antigua y de la nueva sociedad matriz de la filial que haya intervenido directamente en la infracción.

    138. Por tanto, en el presente asunto la Comisión no incurrió en un error de apreciación al determinar por separado la responsabilidad de RWE por la infracción cometida por Dea Mineraloel (entre 1992 y el 2 de enero de 2002) y la responsabilidad de Shell por la infracción cometida por las sociedades que sucedieron a Dea Mineraloel, es decir por Shell Deutschland Oil y la filial de ésta, Shell Deutschland Schmierstoff (a partir del 30 de junio de 2002).

    139. En segundo lugar es oportuno examinar la finalidad del programa de clemencia de la Comisión.

    140. En ese sentido ya se ha juzgado que la reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que participen en infracciones del Derecho de la competencia de la Unión tiene su fundamento en la consideración de que esa cooperación facilita la labor de la Comisión dirigida a demostrar la existencia de una infracción y, en su caso, a ponerle fin (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 102 supra , apartado 399, y sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 225).

    141. Además, hay que recordar que la Comunicación de 2002 sobre la cooperación enuncia lo que sigue en los apartados 3 y 4:

    «La Comisión es consciente de que algunas empresas involucradas en este tipo de acuerdos ilegales quisieran poner fin a su participación en los mismos y revelar su existencia, pero se ven disuadidas de hacerlo por las elevadas multas a las que podrían exponerse. [...] La Comisión considera que redunda en el interés de la [Unión] conceder un trato favorable a las empresas que cooperen con ella. Para los consumidores y los ciudadanos prima el interés por que se descubran y prohíban los carteles secretos sobre el interés en que se multe a las empresas cuya colaboración haya permitido a la Comisión detectar y [sancionar] tales prácticas.»

    142. Por tanto, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación resulta que la culpabilidad y la responsabilidad de las empresas en la infracción no se dejan sin efecto por la aplicación de esa Comunicación y que sólo las consecuencias pecuniarias de esa responsabilidad se eliminan o reducen para incitarlas a revelar los carteles secretos.

    143. De ello se sigue que la única finalidad del programa de clemencia es facilitar la detección de esas prácticas, en interés de los consumidores y de los ciudadanos europeos, mediante la incitación de los participantes en los carteles a revelarlas. Por ello, los beneficios que pueden obtener las empresas participantes en esas prácticas no pueden exceder del grado necesario pa ra asegurar la plena eficacia del programa de clemencia.

    144. En tercer lugar, según el punto 8 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la Comisión dispensará a una empresa del pago de cualquier multa que de otro modo hubiera podido imponérsele cuando, por una parte, la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que permitan a la Comisión adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en relación con un presunto cartel, o, por otra parte, la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que permitan a la Comisión comprobar una infracción del artículo 81 CE en relación con un presunto cartel.

    145. Por tanto, a diferencia del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, que hace referencia a la duración de la infracción y en consecuencia a la diferente composición en su caso de la empresa que engloba a la sociedad directamente responsable o a la actividad afectada por la infracción a lo largo de toda la duración de la infracción, la Comunicación de 2002 sobre la cooperación atiende al momento de la presentación de la solicitud de clemencia, de modo que el concepto de «empresa» designa en principio la entidad económica existente al tiempo de la presentación de esa solicitud.

    146. Esa interpretación se ajusta además a la finalidad de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, que es facilitar la detección de los carteles mediante la incitación de los participantes en ellos a revelarlos. En efecto, dada la posibilidad de imputar la responsabilidad de una sociedad que participe directamente en el cartel a las otras sociedades con las que forma una sola entidad económica, para preservar la incitación a revelar informaciones que impliquen también la responsabilidad de dicha sociedad es necesario permitir que todas las sociedades pertenecientes a la empresa al tiempo de la presentación de la solicitud de clemencia queden exentas de la sanciones que se les impondrían en defecto de tal solicitud.

    147. En cambio, la ampliación del alcance de los efectos de la solicitud de clemencia a las empresas a las que pertenecía la sociedad directamente implicada en el cartel o la actividad afectada no influye en circunstancias normales en la situación jurídica de las sociedades que forman una empresa con la sociedad solicitante al tiempo de la presentación de la solicitud. Por tanto, esa ampliación no puede servir en principio a la única finalidad de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, que es incitar a las empresas a revelar los carteles secretos en interés del consumidor de la Unión.

    148. De ello se deduce que la Comisión no vulneró la Comunicación de 2002 sobre la cooperación al estimar en el considerando 527 de la Decisión impugnada que la composición de la empresa a la que se debía conceder la dispensa de multa debía definirse según los hechos concurrentes al tiempo de la presentación de la solicitud de clemencia.

    149. En cuarto lugar, se ha de observar que en la presente parte del motivo las demandantes únicamente alegan que deberían beneficiarse de la dispensa de multa obtenida por Shell en virtud de las informaciones que había aportado a la Comisión Shell Deutschland Schmierstoff, una sociedad perteneciente al grupo Shell al tiempo de la presentación de la solicitud de clemencia.

    150. Debe considerarse que la ampliación del beneficio de la dispensa de multa a las demandantes respecto al período precedente al 2 de enero de 2002 no habría podido elevar la eficacia de la aplicación del programa de clemencia de la Comisión y de ese modo beneficiar a los consumidores europeos. En efecto, la responsabilidad de las demandantes se apreció por separado de la de Shell. Por consiguiente, la multa que se les impuso no podía causar ninguna desventaja pecuniaria para Shell ni desalentarla así de presentar todas las informaciones que deseaba dar a conocer a la Comisión para obtener una dispensa de multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

    151. Además, como la Comisión manifiesta fundadamente, no es injusto recompensar con la dispensa de multa a la nueva sociedad matriz de una filial que descubre por medio de investigaciones internas una infracción y decide a continuación cooperar con la Comisión y no acceder a que se beneficie de esa medida el antiguo propietario de la empresa que no se esforzó de igual forma ni contribuyó a dilucidar la infracción.

    152. Por tanto, en el presente asunto la Comisión aplicó la Comunicación de 2002 sobre la cooperación de conformidad con su objetivo.

    153. En quinto lugar por último, conviene recordar que según la jurisprudencia el principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente, constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C‑550/07 P, Rec. p. I‑8301, apartados 54 y 55).

    154. En el presente asunto hay una diferencia acusada entre la situación de las demandantes y la de las sociedades pertenecientes al grupo Shell que se beneficiaron de la dispensa de multa concedida a raíz de la solicitud de clemencia de Shell Deutschland Schmierstoff, a saber, que éstas, a diferencia de las demandantes, formaban una empresa en el sentido del artículo 81 CE con Shell Deutschland Schmierstoff al tiempo de la presentación de esa solicitud. Esa diferencia es pertinente en relación con la ampliación del beneficio de la dispensa de multa, como resulta del análisis expuesto en los anteriores apartados 145 a 148.

    155. Así pues, la Comisión trató situaciones diferentes de forma diferente, de modo que no vulneró el principio de igualdad de trato.

    156. De cuanto precede resulta que debe confirmarse la apreciación por la Comisión de que las demandantes no podían beneficiarse de la dispensa de multa concedida a Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Dea Mineraloel.

    Sobre la segunda alegación, fundada en la falta de ampliación de la dispensa de multa concedida a Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Shell & Dea Oil

    157. Con su segunda alegación las demandantes critican la falta de ampliación de la dispensa de multa obtenida por el grupo Shell en relación con la multa que se les impuso a causa de la infracción cometida por Shell & Dea Oil, la empresa común perteneciente conjuntamente a Shell y a RWE durante el período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002.

    158. Basta recordar en ese sentido que, a raíz del análisis de la segunda parte del primer motivo, el Tribunal ha resuelto la anulación de la Decisión impugnada en cuanto la Comisión había sancionado a las demandantes por la infracción cometida por Shell & Dea Oil. Por tanto, ya no es preciso examinar la presente alegación.

    159. Por lo antes expuesto se debe desestimar la alegación fundada en la falta de ampliación de la dispensa de multa concedida a Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Dea Mineraloel, y no ha lugar a resolver sobre la falta de ampliación de la dispensa de multa concedida a Shell por la infracción cometida por Shell & Dea Oil.

    Sobre la segunda parte basada en el derecho de las demandantes a una dispensa total o una reducción significativa del importe de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

    160. Las demandantes alegan que habrían debido obtener una dispensa total o una reducción significativa del importe de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. En efecto, las informaciones aportadas por Shell emanaban de antiguos empleados de Dea Mineraloel y de Shell & Dea Oil, que pasaron a ser Shell Deutschland Oil, sociedad matriz de Shell Deutschland Schmierstoff.

    161. En cualquier caso las demandantes también aportaron medios de prueba importantes en el procedimiento administrativo y la única razón por la que no pudieron presentarlos antes fue porque la Comisión les informó muy tardíamente de que la investigación se había tramitado también contra ellas.

    162. Conviene recordar ante todo que, según la jurisprudencia, la Comisión dispone de una facultad de apreciación para valorar si la información o los documentos voluntariamente aportados por las empresas facilitaron su labor y si procede conceder una dispensa o una reducción del importe de la multa conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 102 supra , apartado 394, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 248). No es menos cierto que el Tribunal no puede basarse en el referido margen de apreciación para renunciar a ejercer un control en profundidad de la apreciación de la Comisión tanto de hecho como de Derecho (véase por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p.I-13085, apartado 62).

    163. En segundo término, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 140, la reducción del importe de las multas en caso de cooperación de las empresas participantes en infracciones del Derecho de la competencia de la Unión tiene su fundamento en la consideración de que esa cooperación facilita la labor de la Comisión dirigida a demostrar la existencia de una infracción y, en su caso, a ponerle fin.

    164. Además, como se ha estimado en el anterior apartado 143, la única finalidad del programa de clemencia es facilitar la detección de los carteles secretos, en interés de los consumidores y de los ciudadanos europeos, mediante la incitación de los participantes en ellos a revelarlos. Por ello, los beneficios que pueden obtener las empresas participantes en esas prácticas no pueden exceder del grado necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia.

    165. Finalmente, se ha de recordar que, a diferencia del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, que hace referencia a la duración de la infracción y en consecuencia a la diferente composición en su caso de la empresa que engloba a la sociedad directamente responsable o a la actividad afectada por la infracción a lo largo de toda la duración de la infracción, la Comunicación de 2002 sobre la cooperación atiende al momento de la presentación de la solicitud de clemencia, de modo que el concepto de «empresa» utilizado designa en principio la entidad económica existente en el momento de la presentación de esa solicitud.

    166. De esas consideraciones resulta que el hecho de que las informaciones que permitieron que Shell se beneficiara del programa de clemencia fueron aportadas por empleados que, antes de la adquisición de Dea Mineraloel por Shell, habían trabajado para el grupo RWE, no es pertinente para la apreciación del derecho de las demandantes a obtener la dispensa o la reducción del importe de la multa.

    167. En efecto, las demandantes no invocan ninguna regla jurídica que obligue a la Comisión a dispensarles del pago de la multa por el hecho de que los empleados que contribuyeron a la detección del cartel, o de la actividad relacionada con éste de la sociedad que presentó la solicitud de clemencia, trabajaran en el pasado para una sociedad perteneciente a las demandantes.

    168. En cambio, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, que atiende al momento de la presentación de la solicitud de clemencia, resulta que las revelaciones de los empleados de la sociedad que haya presentado la solicitud de clemencia únicamente pueden beneficiar a la empresa a la que pertenecía dicha sociedad al tiempo de la presentación de la solicitud de clemencia. Sólo esa interpretación asegura que el alcance de la dispensa o de la reducción del importe de la multa concedidas en virtud del programa de clemencia no vayan más allá de lo necesario para lograr su finalidad, que es incitar a los participantes en los carteles a revelarlos.

    169. Por tanto, debe desestimarse la primera alegación de las demandantes.

    170. En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión habría debido concederles una reducción significativa del importe de la multa en razón de los medios de prueba que aportaron en el procedimiento administrativo.

    171. Basta observar en ese sentido que las demandantes sólo mencionan la refutación de un argumento de MOL expuesto en el considerando 222 de la Decisión impugnada, acerca del que aportaron datos adicionales. Ahora bien, como manifiesta la Comisión, la participación de MOL en el cartel se comprobó con numerosas pruebas. Además, se ha de señalar que las demandantes presentaron esas informaciones en respuesta a una solicitud de información de la Comisión en un momento en el que al menos otras tres empresas ya habían presentado voluntariamente pruebas e informaciones sobre el funcionamiento del cartel. Por ello, la Comisión no cometió un error ni una ilegalidad al denegar a las demandantes una dispensa de multa o una reducción de su importe en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

    172. En cualquier caso, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal estima que, atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de Derecho del presente asunto, los factores expuestos por las demandantes no justifican esa reducción.

    173. Por lo antes expuesto se debe desestimar la segunda parte del segundo motivo.

    Sobre la tercera parte basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes

    174. En la tercera parte del segundo motivo las demandantes alegan en esencia que sus posibilidades de presentar una solicitud de clemencia eran reducidas desde el principio ya que la actividad afectada por la infracción se transfirió a Shell. El hecho de que la Comisión no les informara de la investigación tramitada también contra ellas antes de enviar el pliego de cargos les privó de la posibilidad de presentar una solicitud de clemencia en el momento oportuno. Al obrar así la Comisión vulneró su derecho de defensa.

    175. Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa interesada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias invocadas y sobre los documentos en los que la Comisión sustenta su alegación de la existencia de una infracción del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 21).

    176. El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 refleja ese principio al prever el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 67), para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión y puedan defenderse de forma eficaz antes de que ésta adopte una decisión definitiva. Se cumple esa exigencia cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de explicarse (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 109, y la jurisprudencia citada).

    177. En el presente asunto las demandantes no afirman que el pliego de cargos que les fue enviado no contuviera todos los factores apreciados respecto a ellas en la Decisión impugnada. Se limitan a alegar que la falta de advertencia de la iniciación del procedimiento administrativo por parte de la Comisión les puso en una situación desventajosa en relación con las empresas que habían sido objeto de verificaciones por la Comisión.

    178. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que siempre que el destinatario de un pliego de cargos pueda dar a conocer de modo eficaz su punto de vista durante el procedimiento contradictorio administrativo acerca de la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados por la Comisión, esta última no está obligada por principio a dirigir una medida de investigación a dicho destinatario con carácter previo al envío del pliego de cargos (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, apartado 41 supra , apartado 122).

    179. Así pues, las demandantes no pueden alegar fundadamente la vulneración de su derecho de defensa.

    180. La invocación por las demandantes de la Decisión de la Comisión de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/38.069 — Tubos de cobre para fontanería) no puede desvirtuar esa apreciación. Hay que recordar que las decisiones relativas a otros asuntos únicamente pueden tener carácter indicativo si las circunstancias concretas de los asuntos no son idénticas (véase en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60).

    181. Las demandantes tampoco pueden invocar fundadamente la circunstancia de que la transferencia de la actividad objeto del cartel a Shell hubiera hecho más difícil su cooperación con la Comisión.

    182. Como la Comisión manifiesta con razón, nada impedía efectivamente a las demandantes presentar una solicitud de clemencia durante el período en el que Dea Mineraloel formaba una entidad económica con ellas.

    183. De igual modo se debe recordar que la finalidad del programa de clemencia no es ofrecer a las empresas participantes en carteles secretos, advertidas de la iniciación del procedimiento de la Comisión, la posibilidad de eludir las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad, sino facilitar la detección de esas prácticas, en interés de los consumidores y de los ciudadanos europeos, mediante la incitación de los participantes a revelarlas. Por ello, los beneficios que pueden obtener las empresas participantes en esas prácticas no pueden exceder del grado necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia.

    184. Ahora bien, ningún interés de los consumidores europeos exige que la Comisión conceda la dispensa de multa o una reducción de su importe a más empresas de lo que es necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia, concediendo esa dispe nsa o reducción a empresas distintas de las primeras en aportar los medios de prueba que permitan a la Comisión ordenar verificaciones o constatar una infracción.

    185. Por tanto, debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo y por consiguiente éste en su totalidad.

    3. Sobre el tercer motivo, referido a la determinación del volumen de negocios considerado para el cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes

    186. Según las demandantes, al fijar el volumen de negocios en el que se basó el cálculo del importe de la multa, la Comisión infringió el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, por la inobservancia de los principios esenciales de la determinación del importe de la multa, en especial los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Alegan en sustancia que la Comisión tomó como base la media de los volúmenes de negocios realizados en los mercados afectados por el cartel durante los años 1999 a 2001, que calculó a partir de los datos aportados por Shell, y no de los presentados por las demandantes. Por último, afirman que la Comisión incumplió su obligación de motivación en ese aspecto.

    Sobre la primera parte, fundada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada sobre el cálculo del valor de las ventas de las demandantes

    187. Las demandantes afirman que la Comisión incumplió su obligación de motivación sobre el cálculo del valor de sus ventas. De la Decisión impugnada no se deduce la razón por la que eligió como período de referencia los tres últimos años de participación en la infracción. Por otro lado, dicha Decisión no motiva suficientemente la consideración de los datos aportados por Shell sobre el valor de las ventas de las demandantes.

    188. Hay que recordar previamente que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, France/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 41 supra , apartado 146).

    189. Así pues, el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartado 145, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 102 supra , apartado 462).

    190. En principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado conozca los motivos de la decisión en el procedimiento ante los jueces de la Unión (sentencias Michel/Parlamento, apartado 128 supra , apartado 22; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 102 supra , apartado 463, y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 41 supra , apartado 149).

    191. Conforme a reiterada jurisprudencia la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartados 166 y 178).

    192. Cuando, como en el presente asunto, una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, apartado 41 supra , apartado 152, y la jurisprudencia citada).

    Sobre la primera alegación basada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada sobre la elección de la media del valor de las ventas de los tres últimos años de participación en la infracción

    193. En primer lugar, las demandantes recuerdan que, según las Directrices de 2006 el período de referencia para la determinación del volumen de negocios pertinente es el último año de participación en la infracción. Según los considerandos 629 y 631 de la Decisión impugnada, ese año fue 2001 para el grupo RWE. La Decisión impugnada no les permite comprender las razones por las que la Comisión eligió como método general la consideración de la media del valor de las ventas realizadas durante tres años en lugar de un solo año.

    194. En ese sentido debe recordarse que, conforme al punto 13 de las Directrices de 2006, la Comisión señaló en el considerando 629 de la Decisión impugnada que, con el fin de determinar el importe de base de la multa, se basa normalmente en el valor de las ventas realizadas por la empresa en el mercado afectado por el cartel durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.

    195. En los considerandos 632 y 633 de la Decisión impugnada la Comisión mencionó los argumentos de ExxonMobil y de MOL basados en el hecho de que las ampliaciones de la Unión y en especial la de 2004 habían tenido un fuerte impacto en el valor de las ventas de varios participantes. Es oportuno añadir que las demandantes manifestaron incluso en ese sentido en su respuesta al pliego de cargos que sólo se debía tener en cuenta el valor de las ventas de Dea Mineraloel realizadas en los quince Estados miembros que constituían la Unión antes del 1 de mayo de 2004. La Comisión respondió a esos argumentos en el considerando 634 de la Decisión impugnada lo que sigue:

    «La Comisión reconoce que, como consecuencia de la ampliación de la Comunidad que tuvo lugar en mayo, 2004 fue un año excepcional. La Comisión estima oportuno no utilizar el valor de las ventas de 2004 como única base para calcular la multa, sino utilizar el valor de las ventas durante los últimos tres años de implicación de la entidad en la infracción.»

    196. Por consiguiente, la razón por la que la Comisión tuvo en cuenta la media del valor de las ventas realizadas durante los tres últimos años de la participación en la infracción, en lugar de las realizadas en el último año completo de participación, se deduce con claridad de la Decisión impugnada.

    197. En segundo lugar, las demandantes afirman no obstante que la Comisión no motivó su elección de considerar el valor de las ventas realizadas por ellas durante el período comprendido entre 1999 y 2001, en lugar de las realizadas únicamente en 2001. Además, la Comisión desestimó el argumento de las demandantes de que el ejercicio 2001-2002 era excepcional, y de que debía basarse en cambio en el volumen de negocios medio realizado a lo largo de toda la duración de la infracción por Dea Mineraloel, es decir, durante el período 1992-1993 a 2000-2001 (considerando 639 de la Decisión impugnada). Sin embargo, la Comisión no explicó de forma alguna por qué, en lugar de elegir ese período de referencia, se había basado en el volumen de negocios medio de los años 1999 a 2001.

    198. En ese sentido conviene recordar la jurisprudencia citada en el anterior apartado 191 según la cual la motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

    199. Además, según la jurisprudencia la Comisión está obligada a delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 42). Por otra parte, se debe constatar que en la Decisión impugnada la Comisión utilizó sistemáticamente el valor de las ventas realizadas por cada una de las empresas imputadas durante los tres últimos años de la participación en el cartel, conforme al método que había establecido en el considerando 634 de la Decisión impugnada.

    200. Por consiguiente, la Decisión impugnada, interpretada en conjunto y en su contexto, atendiendo a las reglas jurídicas reguladoras de la materia en cuestión, permitía comprender las razones por las que la Comisión había elegido el período que va de 1999 a 2001, en lugar del año 2001 únicamente, como período de referencia que se debía tener en cuenta en lo referido a las demandantes. Por tanto, debe desestimarse la alegación basada en una insuficiente motivación en ese aspecto.

    Sobre la segunda alegación fundada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada sobre la determinación del valor de las ventas

    201. Las demandantes afirman que la motivación de la Decisión impugnada no les permitía comprobar la certeza de la determinación por la Comisión del valor de sus ventas en el período que va de 1999 a 2001.

    202. Afirman que no estuvieron en condiciones de verificar, a partir de los fundamentos de la Decisión impugnada, si la Comisión había determinado correctamente los volúmenes de negocios medios en el período que va de 1999 a 2001. Aparentemente la Comisión se basó en las indicaciones de Shell, debido a su criterio de que RWE no podía exponer su volumen de negocios en el año 2001 desglosado en función de la cera de parafina y de la slack wax. Según el considerando 628 de la Decisión impugnada, los volúmenes comunicados por el grupo Shell correspondían a las cifras de ventas totales indicadas por las demandantes. Sin embargo, las demandantes no pudieron verificar esa afirmación, porque no tuvieron acceso en el procedimiento administrativo a los volúmenes de negocios comunicados por Shell. En cualquier caso, según sus datos la actividad «ceras de parafina» de la antigua Dea Mineraloel alcanzó como media en los ejercicios 1998-1999 a 2000-2001 unos ingresos por ventas de cerca de 18 200 000 euros. Esa cifra es inferior en unos 280 000 euros a la estimada por la Comisión.

    203. Es oportuno recordar que según el considerando 59 de la Decisión impugnada:

    «El valor medio anual de las ventas de ceras de parafina [del grupo RWE] en el EEE fue, según Shell, de 13 785 353 euros en los años [que van de 1999 a 2001]. El valor medio anual de las ventas de slack wax en el EEE fue, según Shell, de 4 670 083 euros [que van de 1999 a 2001]»

    204. Según el considerando 628 de la Decisión impugnada:

    «Para realizar los cálculos la Comisión ha empleado las cifras facilitadas por la empresas. Dado que RWE no ha podido facilitar el valor de las ventas especificada por productos para 2001, la Comisión ha utilizado al respecto la información presentada por Shell que parece coherente con las cifras totales de ventas que RWE sí ha podido presentar.»

    205. Ya se ha estimado en ese sentido que, en lo que atañe a la fijación de multas por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica en su decisión los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida, sin estar obligada a presentar en ella una exposición más detallada o los factores cuantificados relativos al modo de cálculo del importe de la multa (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartados 38 a 47, y la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 1532). La indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, por útiles que sean, no son indispensables para el cumplimiento de la obligación de motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, Rec. p. I‑10761, apartado 75, y sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, T‑68/04, Rec. p. II‑2511, apartado 31).

    206. Además, hay que observar que, en su respuesta de 31 de enero de 2008 a la solicitud de información de la Comisión, las demandantes afirmaron que no podían presentar cifras del ejercicio 2001-2002. Pues bien, a falta de esas cifras, el valor de las ventas del año natural 2001, que la Comisión tuvo en cuenta sistemáticamente en la Decisión impugnada, no se podía determinar. De igual forma, las demandantes afirmaron en la misma respuesta que no podían presentar cifras separadas para las ceras de parafina y la slack wax en los anteriores ejercicios. Pues bien, esas cifras desglosadas eran necesarias para el cálculo del importe de la multa ya que el coeficiente fijado por la gravedad de la infracción era diferente para ambos tipos de productos, el 18 % para las ceras de parafina y el 15 % para la slack wax.

    207. Finalmente, es preciso observar que, en su respuesta de 5 de marzo de 2008 a la solicitud de información de la Comisión, las demandantes manifestaron que se habían puesto en contacto con Shell para informarse de las cifras de ventas de las que dispusiera esta última, y que sabían que Shell ya había comunicado a la Comisión las cifras de ventas del ejercicio 2001-2002. Remitieron a las cifras de Shell para ese ejercicio, reconociendo la falta de cifras fiables y disponibles para el grupo RWE.

    208. Así pues, se ha de observar que en el curso de la correspondencia posterior a la respuesta al pliego de cargos las demandantes no se opusieron a la utilización por la Comisión de las cifras de ventas presentadas por Shell, sino que por el contrario alentaron a la Comisión a servirse de ellas para el ejercicio 2001-2002.

    209. Por cuanto se ha expuesto debe constatarse que la Decisión impugnada, interpretada en conjunto y en su contexto, en especial a la luz de la correspondencia intercambiada entre las demandantes y la Comisión, y atendiendo a todas las reglas jurídicas reguladoras de la materia de que se trata, permitía comprender las razones por las que la Comisión había hecho uso de las cifras presentadas por Shell.

    210. En cuanto al argumento de las demandantes de que la Decisión impugnada no permitía comprender el método que Shell había seguido para el desglose de las cifras de venta entre las ceras de parafina y la slack wax, hay que observar que la Comisión cumplió su obligación de motivación al indicar en su Decisión los factores de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción cometida, sin que estuviera obligada a presentar en ella una exposición más detallada o los factores cuantificados relativos al modo de cálculo del importe de la multa (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 205).

    211. Por otro lado, la Comisión podía suponer legítimamente, basándose en las indicaciones manifestadas por las demandantes durante el procedimiento administrativo, que las cifras comunicadas por Shell no serían refutadas por ellas, atendiendo a la indicación de los contactos entre los dos grupos y al hecho de que las demandantes incluso habían remitido a las cifras presentadas por Shell. Pues bien, considerando que no hay una obligación general de especificar todos los aspectos de hecho y de Derecho pertinentes y que el alcance de la obligación de motivación depende en particular del contexto de la adopción del acto impugnado, la Comisión no incluyó fundadamente en la Decisión impugnada un análisis detallado de las cifras comunicadas por Shell, en especial en razón de las indicaciones de las demandantes sobre su toma de contacto con Shell en ese aspecto y de la remisión por ellas a una parte de los datos obrantes en poder de Shell.

    212. Por lo demás, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, las demandantes afirmaron que el 25 de enero de 2008 Shell había puesto efectivamente a su disposición datos del volumen de negocios procedentes del mismo banco de datos que los datos comunicados por Shell a la Comisión. El solo hecho de que los datos obtenidos de Shell no hicieran referencia a los años naturales sino a los ejercicios que van del inicio del mes de julio al final de mes de junio del año siguiente no podía impedir que las demandantes comprendieran el método de cálculo de la Comisión, toda vez que la Decisión impugnada precisaba que el valor de las ventas se había calculado con apoyo en los datos correspondientes a los años naturales. Por tanto, las demandantes podían comprender, basándose en la Decisión impugnada y en el contexto de su adopción, que la Comisión había ajustado los datos de los ejercicios financieros a su método consistente en tomar en cuenta los años naturales.

    213. Debe desestimarse por tanto la primera parte del tercer motivo.

    Sobre la segunda parte fundada en la vulneración del principio de proporcionalidad y del Reglamento nº 1/2003 en la fijación del importe de la multa impuesta a las demandantes

    Sobre la elección del período de referencia (años naturales 1999 a 2001)

    214. Las demandantes afirman que el importe de la multa que se les impuso es desproporcionado en relación con la gravedad de la infracción ya que el valor de sus ventas fue mucho más alto durante el período de referencia elegido por la Comisión (1999 a 2001) que durante el período precedente (1992 a 1998) y el período posterior (2002 a 2004). El importe de la multa calculado a partir del valor de las ventas fijado de esa forma no refleja la gravedad de la infracción cometida por ellas porque el valor de las ventas realizadas durante el período de referencia no es representativo de todo el período de la infracción. Por tanto, la Comisión infringió el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 y el principio de proporcionalidad.

    215. Según las demandantes, para reflejar mejor la gravedad de la infracción la Comisión habría debido tomar en cuenta la media del valor de las ventas realizadas en los mercados afectados por el cartel a lo largo de toda la duración de su participación en la infracción. Si la Comisión se hubiera basado en el volumen de negocios realizado como media durante los ejercicios 1992-1993 a 2000-2001, habría llegado, ceteris paribus , a una multa por importe de 30 950 000 euros en lugar de la multa de 37 440 000 euros que les impuso.

    216. Según la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que es apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96; sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

    217. En los procedimientos tramitados por la Comisión para sancionar la infracción de las reglas de la competencia la aplicación de ese principio implica que las multas no sean desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos, es decir en relación con el respeto de esas reglas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia sea proporcionado a la infracción apreciada en conjunto, teniendo en cuenta en especial su gravedad y su duración (véase en ese sentido la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, apartado 216 supra , apartados 223 y 224, y la jurisprudencia citada). En particular, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los factores tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y debe aplicar dichos factores de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 171).

    218. Además, respecto a la elección del período de referencia, de la jurisprudencia resulta que la Comisión está obligada a elegir un método de cálculo que le permita tener en cuenta la dimensión y la capacidad económica de cada empresa afectada, así como la importancia de la infracción cometida por cada una, en función de la realidad económica tal y como se manifestaba cuando se cometió la infracción. Además, es preciso delimitar el período que se ha de tomar en consideración de modo que los volúmenes de negocios, incluso las cuotas de mercado, obtenidos sean lo más comparables posible. De ello resulta que el año de referencia no debe ser necesariamente el último año completo durante el cual perduró la infracción (sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 177; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión, T‑26/06, no publicada en la Recopilación, apartados 81 y 82, y la jurisprudencia citada).

    219. De ello se sigue que una empresa determinada no puede exigir que la Comisión se base, con respecto a ella, en un período diferente del considerado para la generalidad de las otras empresas, salvo que demuestre que el volumen de negocios por ella alcanzado durante el referido período no constituye, por razones que le son propias, una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica, ni de la gravedad de la infracción que ha cometido (sentencias del Tribunal Fiskeby Board/Comisión, apartado 199 supra , apartado 42, y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑175/05, no publicada en la Recopilación, apartado 142).

    220. En primer término debe señalarse que, al apreciar la media de los tres últimos años de participación de cada empresa implicada en la infracción, la Comisión eligió un período de referencia que cumple globalmente la exigencia establecida por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 216 de delimitar el período que se tomará en consideración de manera que las cifras obtenidas sean lo más comparables posible.

    221. En segundo lugar las demandantes no han demostrado que el volumen de negocios que habían realizado durante ese último período no constituyera por razones específicas para ellas una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica o de la amplitud de la infracción que habían cometido.

    222. En efecto, aunque es verdad que la media del valor pertinente de las ventas de los años 1999 a 2001 era superior a las cifras anuales de los años de participación precedentes, del punto 130 de la demanda resulta que ello se debía en esencia a que el volumen de negocios de las demandantes generado en los mercados afectados por el cartel había crecido de modo continuado durante el período de participación en la infracción. Pues bien, ese aumento puede ser el corolario característico de un cartel uno de cuyos objetivos principales sea elevar el precio de los productos afectados. De igual forma, tal aumento también puede nacer, al menos en parte, de factores generales como la inflación o el hecho de que el precio de las materias primas de los productos considerados también tendiera a subir en el mercado mundial, lo que ocurrió en el presente caso ya que según los datos presentados por la Comisión el precio del aceite de base subió mucho entre 1992 y 2001.

    223. Por lo demás las demandantes no mencionan ninguna circunstancia excepcional que hubiera causado el aumento del valor de sus ventas en el período que va de 1992 a 2001. Además, hay que observar que ese aumento es tendencial y muestra una alta correlación con el precio del petróleo bruto.

    224. Las demandantes tampoco pueden apoyarse válidamente en el hecho de que la media anual del valor de sus ventas realizadas durante el período de referencia era más elevada que la del período que va de 2002 a 2004. En efecto, durante ese último período, salvo la primera mitad de 2002, las demandantes ya no poseían la sociedad directamente implicada en la infracción. Por tanto, la baja del valor de las ventas de Shell Deutschland Oil en comparación con la de Dea Mineraloel carecía de relación alguna con la política comercial de las demandantes, por lo que no pueden invocarla a su favor.

    225. Por consiguiente, las demandantes no han demostrado que el valor de las ventas que habían realizado durante el período de referencia no constituía por razones específicas para ellas una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica o de la amplitud de la infracción que habían cometido.

    226. Puesto que la elección del período de referencia por la Comisión cumple las exigencias establecidas por la jurisprudencia, deben desestimarse por ineficaces los argumentos de las demandantes sobre la posibilidad de reconstruir los datos del ejercicio 1993-1994.

    227. Por cuanto antecede debe apreciarse que la Comisión no infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 ni el principio de proporcionalidad al tomar como base de cálculo el valor anual medio de las ventas de las demandantes en el período que va de 1999 a 2001.

    228. En cualquier caso, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal estima que la elección del período de referencia respecto a las demandantes se justifica por el conjunto de las circunstancias de hecho y de Derecho del asunto.

    Sobre la consideración de las cifras aportadas por Shell

    229. Con su segunda alegación las demandantes afirman que la Comisión se apoyó en las cifras del valor de las ventas presentadas por Shell y no en las que ellas habían aportado.

    230. Se ha de recordar previamente que, según los puntos 15 y 16 de las Directrices de 2006, con el fin de determinar el valor de las ventas de una empresa, la Comisión utilizará los mejores datos disponibles de esta empresa. Cuando los datos facilitados por una empresa sean incompletos o poco fidedignos, la Comisión podrá determinar el valor de las ventas de esta empresa sobre la base de datos parciales que haya obtenido y/o de cualquier otra información que considere pertinente o adecuada.

    231. En ese sentido hay que observar en primer lugar que las demandantes manifestaron repetidamente en el procedimiento administrativo que no les era posible presentar datos del ejercicio 2001-2002. Pues bien, la primera mitad de ese ejercicio correspondía al año natural 2001, que forma parte del período de referencia apreciado por la Comisión (años naturales 1999 a 2001).

    232. En segundo término, las demandantes manifestaron repetidas veces en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión que no les era posible comunicar volúmenes de negocios desglosados según los grupos de productos. Ahora bien, dado que los coeficientes de gravedad aplicados por la Comisión eran diferentes para las ceras de parafina y para la slack wax, los volúmenes desglosados eran indispensables para el cálculo del importe de las multas (véase el anterior apartado 206).

    233. Así pues, los datos aportados por las demandantes eran incompletos, por lo que la Comisión tenía que servirse de otros datos para poder calcular el importe de la multa que les impondría.

    234. En segundo término, de la respuesta de Shell de 31 de enero de 2008 a la solicitud de información de la Comisión resulta que los datos presentados por Shell eran coherentes y completos y bastaban por sí mismos para el cálculo de la Comisión.

    235. En tercer lugar, hay que recordar (véanse los anteriores apartados 207 y 208) que las demandantes manifestaron en su respuesta de 5 de marzo de 2008 a la solicitud de información de la Comisión que se habían puesto en contacto con Shell para informarse de las cifras de ventas de las que disponía esta última, y que sabían que Shell ya había comunicado a la Comisión las cifras de ventas del ejercicio 2001-2002. Remitieron a las cifras de Shell presentadas para ese ejercicio, reconociendo la falta de cifras fiables y disponibles para el grupo RWE.

    236. En cuarto lugar, las demandantes no afirman expresamente que el valor de las ventas de las ceras de parafina y de la slack wax apreciado por la Comisión para los años naturales de 1999 a 2001 sea erróneo. Se limitan a señalar que la actividad de «ceras de parafina» de la antigua Dea Mineraloel alcanzó como media en los ejercicios 1998-1999 a 2000-2001 ingresos por ventas de unos 18 200 000 euros y que esa cifra es inferior en unos 280 000 euros a la estimada por la Comisión. Ahora bien, ese argumento no puede demostrar un error cometido por la Comisión, ya que los datos comunicados por las demandantes atañen a los ejercicios 1998-1999 a 2000-2001, y no a los años naturales que la Comisión tuvo en cuenta sistemáticamente en la Decisión impugnada. Además, de las cifras presentadas por las demandantes en el punto 130 de la demanda resulta que el valor de las ventas de ceras de parafina en el ejercicio 1998-1999 fue de 16 304 000 euros, mientras que en el ejercicio 1999-2000 ese valor fue de 19 543 000 euros. En el ejercicio 2000-2001 el valor de las ventas de ceras de parafina fue de 18 677 000 euros. Es probable por tanto que la diferencia de 280 000 euros se debiera a que el período seleccionado por las demandantes incluía la segunda mitad de 1998, cuando el valor de las ventas era inferior al realizado en la segunda mitad de 2001, que no se incluyó sin embargo en el cálculo de las demandantes.

    237. En quinto término, las demandantes no pueden reprochar fundadamente a la Comisión no haber completado los datos presentados por Shell con los datos parciales y las estimaciones de las propias demandantes. En efecto, cuando la Comisión tiene datos completos, coherentes y fiables, de una fuente a las que las mismas demandantes remiten para una parte de los datos, no se le puede obligar a combinarlos con los datos de otra fuente que se hayan calculado con una metodología diferente y cuya compatibilidad es incierta por tanto.

    238. Por consiguiente, la alegación de las demandantes basadas en la consideración de las cifras de valor de ventas presentadas por Shell debe desestimarse.

    239. Debe desestimarse pues la segunda parte del tercer motivo.

    Sobre la tercera parte basada en la vulneración del principio de igualdad de trato y de las Directrices de 2006

    240. Las demandantes exponen que al determinar el importe de base de la multa que les impuso la Comisión se basó en el volumen de negocios medio de los años 1999 a 2001, mientras que tuvo en cuenta el volumen de negocios medio de Shell en los años 2002 a 2004 (para las ceras de parafina) y 2001 a 2003 (para la slack wax). Esa diferencia en el cálculo tuvo como consecuencia la infracción del principio de igualdad de trato en dos conceptos.

    241. Las demandantes recuerdan que se les consideró responsables de la infracción cometida por Dea Mineraloel y por Shell & Dea Oil durante el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 2002. Shell fue considerada responsable de dicha infracción durante el mismo período, y además de la infracción cometida por las sociedades que habían sucedido a Shell & Dea Oil durante un período total que va del 3 de septiembre de 1992 al 17 de marzo de 2005. Sin embargo, a causa de la diferencia del período de referencia el importe de base de la multa calculado para Shell fue más bajo que el determinado para RWE, aun cuando el período de participación en el cartel era tres años más largo en el caso de Shell. Esa fijación del importe de base de la multa es «discriminatoria».

    242. Por otro lado, la desigualdad de trato de las demandantes y de Shell durante el período de su compromiso mutuo en relación con Shell & Dea Oil, es decir el período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002, es también manifiesta. El importe de base de la multa que se aplicó pro rata temporis a las demandantes por ese período asciende a 1 600 000 euros. Para Shell ese importe es inferior a 1 200 000 euros, pese a que se le impuso una multa por la misma infracción cometida por Shell & Dea Oil, con carácter solidario, según resulta del considerando 530 de la Decisión impugnada.

    243. Según las demandantes, si la Comisión hubiera determinado para ellas, al igual que para Shell, el importe de base de la multa basándose en el volumen de negocios medio de los años 2002 a 2004 con las ceras de parafina y el de los años 2001 a 2003 con la slack wax, habría llegado a un importe de unos 24 930 000 euros y, ceteris paribus , a una multa de 29 920 000 euros. Ello correspondería aproximadamente al importe de la multa resultante del cálculo efectuado a partir del volumen de negocios medio de los ejercicios 1992-1993 a 2000-2001. Por tanto, sólo la determinación del volumen de negocios pertinente a partir del volumen de negocios medio de los años de explotación 1992-1993 a 2000-2001 se ajusta a las Directrices de 2006 y al principio de igualdad de trato.

    244. En primer término, en lo que concierne a la alegación general de las demandantes basada en la aplicación de un período de referencia en lugar de un cálculo del importe de base efectuado a partir de los valores de ventas de cada uno de los años de infracción, hay que remitir a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 216 a 225. De ello resulta que la Comisión determinó fundadamente el valor de las ventas basándose en un período de referencia que hace lo más comparables posible las cifras relativas a todas las empresas interesadas, a menos que una empresa demuestre que el valor de las ventas que realizó durante el período de referencia no constituía por razones específicas para ella una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica o de la amplitud de la infracción que había cometido. Pues bien, las demandantes no han demostrado que eso ocurriera en el presente caso.

    245. En segundo lugar, no ha lugar a examinar la infracción del principio de igualdad de trato respecto al período de existencia de la empresa común Shell & Dea Oil, ya que en la Decisión impugnada la Comisión no puso de manifiesto factores suficientes para imputar a las demandantes la responsabilidad por las actuaciones de dicha empresa común (véase el anterior apartado 130).

    246. En tercer lugar, es preciso apreciar la alegación de las demandantes fundada en el hecho de que, aunque el importe de base de la multa calculado para Shell se basaba en la misma infracción cometida por la misma sociedad que en el caso de ellas, y aunque la duración de la participación de Shell en la infracción era mayor que la de las demandantes, el importe de base de la multa calculado para Shell (30 000 000 euros) era inferior al calculado para las demandantes (31 200 000 euros).

    247. Conviene recordar que el hecho de que el importe de base de la multa fijado para las demandantes fuera superior al fijado para Shell se debe únicamente a la circunstancia de que el período de referencia era diferente. El valor medio anual de las ventas de ceras de parafina de Shell Deutschland Oil durante el período que va de 2002 a 2004 y de las ventas de slack wax durante el período que va de 2001 a 2003 era inferior al de Dea Mineraloel durante el período que va de 1999 a 2001.

    248. Conforme a jurisprudencia constante, en la fijación del importe de las multas la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente (sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 219).

    249. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha juzgado que la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción garantizaba a cada empresa el mismo trato que las demás, puesto que las sanciones se determinaban de manera uniforme, y además la elección del año de referencia dentro del período de infracción permitía apreciar la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica existente en aquel momento (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartado 129).

    250. No obstante, de ello no cabe deducir que la elección de un período de referencia común sea el único medio de determinar las sanciones de conformidad con el principio de igualdad de trato. En particular la Comisión también puede válidamente atender al hecho de que el año de referencia común no forme parte del período de infracción apreciado para una empresa determinada y por tanto no constituya una indicación útil de su peso individual en la infracción, y por esa razón puede tener en cuenta su volumen de negocios en un año diferente al año de referencia común, siempre que el cálculo del importe de base de la multa para los diferentes miembros del cartel siga siendo coherente y objetivamente justificado.

    251. Pues bien, en el presente asunto, teniendo en cuenta la media anual del valor de las ventas de los tres últimos años de participación en la infracción, la Comisión aplicó un criterio uniforme a todos los miembros del cartel de manera objetiva, precisamente para respetar la igualdad de trato de los participantes.

    252. Además, es preciso observar que la baja del valor de las ventas cuyo resultado fue que el importe de base de la multa determinado para Shell era inferior al fijado para RWE se produjo durante el período que va de 2002 a 2004. No se ha acreditado el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en Shell & Dea Oil por RWE en los seis primeros meses de ese período. En cuanto a los dos años y nueve meses restantes consta que Shell Deutschland Oil y Shell Deutschland Schmierstoff funcionaban con plena independencia de RWE. Por tanto, la Comisión consideró válidamente que las demandantes no debían beneficiarse del hecho de que la contribución de Shell al cartel había perdido importancia económica hacia el final, cuando las demandantes ya no participaban en el cartel, sobre todo a la luz del hecho de que durante su participación en la infracción el valor de las ventas de las demandantes en los mercados afectados por el cartel había tendido a crecer continuamente.

    253. Por consiguiente,, se debe concluir que el hecho de que el importe de base de la multa calculado para las demandantes sea superior al calculado para el grupo Shell se debe únicamente a que las ventas realizadas en los mercados afectados por el cartel bajó significativamente después de la ad quisición de Dea Mineraloel por Shell. Dado que las demandantes se encontraban por tanto en una situación diferente de la de Shell en un aspecto pertinente para la fijación del importe de la multa, debe desestimarse su alegación basada en la desigualdad de trato.

    254. En cualquier caso, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal considera que el importe de base fijado por la Comisión refleja correctamente la gravedad y la duración de la infracción cometida por Dea Mineraloel, atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho del asunto.

    255. Por todas las consideraciones anteriores debe desestimarse la tercera parte del tercer motivo y por tanto éste en su integridad.

    4. Sobre el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción y sobre la determinación del importe final de la multa

    256. Hay que recordar que el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia de plena jurisdicción que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, conforme al artículo 229 CE. Esa competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa o la multa coercitiva impuesta. Por tanto, el control previsto por los Tratados implica, conforme a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que enuncia el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el juez de la Unión ejerce un control tanto de hecho como de Derecho y tiene la facultad de apreciar las pruebas, de anular la decisión impugnada y de modificar le importe de las multas (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p. II‑4491, apartado 181).

    257. Por tanto, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, apreciar en la fecha en la que pronuncia su resolución si se ha impuesto a la parte demandante una multa cuyo importe refleja correctamente la gravedad y la duración de la infracción de que se trata, de modo que la multa tiene carácter proporcionado en relación con los criterios previstos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartados 584 a 586, y de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 93).

    258. Es preciso no obstante señalar que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio (sentencia Chalkor/Comisión, apartado 162 supra , apartado 64).

    259. En el presente asunto, para calcular el importe de la multa impuesta a las demandantes la Comisión tuvo en cuenta en razón de la gravedad de la infracción el 18 % del valor anual de las ventas de ceras de parafina y el 15 % del valor anual de las ventas de slack wax. Los importes así obtenidos se multiplicaron en razón de la duración de la infracción por un coeficiente de 10 para las ceras de parafina y uno de 5 para la slack wax. En total, incluido el «derecho de entrada» aplicado por la gravedad de la infracción, cuyo tipo era también el 18 % del valor de las ventas de ceras de parafina y el 15 % del valor de las ventas de slack wax, la Comisión aplicó los multiplicadores de 11 para las ceras de parafina y de 6 para la slack wax.

    260. Es oportuno recordar que no se ha acreditado la participación de las demandantes en la infracción en el período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002 y que se debe anular la Decisión impugnada respecto a ese período en lo que atañe a las demandantes (véase el anterior apartado 130). Así pues, tras deducir ese período de la duración de la participación de las demandantes en la infracción, deben rebajarse los multiplicadores aplicados por la Comisión de 11 a 10,5 para las ceras de parafina y de 6 a 5,5 para la slack wax.

    261. El coeficiente se fija así sin perjuicio del resultado del análisis que la Comisión lleve a cabo en su caso a raíz de la presente sentencia acerca de la imputabilidad a las demandantes de la infracción cometida por Shell & Dea Oil.

    262. Por lo demás, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal estima que el importe de la parte de la multa impuesta a las demandantes por el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 2 de enero de 2002 es apropiado atendiendo a la gravedad y la duración de la infracción cometida.

    263. Por cuanto antecede, se fija en 35 888 562 euros el importe de la multa.

    Costas

    264. A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

    265. En el presente asunto el Tribunal sólo ha acogido la segunda parte del primer motivo de las demandantes. En consecuencia, el importe de la multa que se les impuso se ha reducido en un 4,1 %. Por consiguiente, la justa apreciación de las circunstancias del litigio lleva a decidir que las demandantes cargarán con cuatro quintos de sus propias costas y cuatro quintos de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con un quinto de sus propias costas y un quinto de las costas de las demandantes.

    Parte dispositiva

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    decide:

    1) Anular el artículo 1 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), en cuanto que la Comisión Europea declaró en él que RWE AG y RWE Dea AG habían participado en la infracción después del 2 de enero de 2002.

    2) Fijar en 35 888 562 euros el importe de la multa impuesta a RWE AG y a RWE Dea AG.

    3) Desestimar el recurso en lo demás.

    4) La Comisión cargará con un quinto de sus propias costas y un quinto de las costas de RWE AG y RWE Dea AG. RWE AG y RWE Dea AG cargarán con cuatro quintos de sus propias costas y cuatro quintos de las costas de la Comisión.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    de 11 de julio de 2014 ( *1 )

    «Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Mercado de la slack wax — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto de los mercados — Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas sobre la competencia cometidas por su filial y por una empresa común que le pertenece en parte — Influencia determinante de la sociedad matriz — Presunción en caso de tenencia de una participación del 100 % — Sucesión — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Plena jurisdicción»

    En el asunto T‑543/08,

    RWE AG, domiciliada en Essen (Alemania),

    RWE Dea AG, domiciliada en Hamburgo (Alemania),

    representadas por los Sres. C. Stadler, M. Röhrig y S. Budde, abogados,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión Europea, representada por la Sra. A. Antoniadis y el Sr. R. Sauer, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto a título principal una pretensión de anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), en cuanto afecta a las demandantes, y a título subsidiario una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a éstas,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

    Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2012;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

    1. Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

    1

    En la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que las demandantes, RWE AG y RWE Dea AG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «RWE»), así como otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en un cartel que afectó al mercado de las ceras de parafina en el EEE y al mercado alemán de la slack wax.

    2

    Además de las demandantes, los destinatarios de la Decisión impugnada son las siguientes sociedades: ENI SpA, Esso Deutschland GmbH, Esso Société anonyme française, ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y Exxon Mobil Corp. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «ExxonMobil»), H&R ChemPharm GmbH, H&R Wax Company Vertrieb GmbH y Hansen & Rosenthal KG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «H&R»), Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG, MOL Nyrt., Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A. y Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Repsol»), Sasol Wax GmbH, Sasol Wax. International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Sasol»), Shell Deutschland Oil GmbH,·Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Ltd, The Shell Petroleum Company Ltd, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Shell»), y Total SA y Total France SA (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Total») (considerando 1 de la Decisión impugnada).

    3

    Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir de petróleo bruto. Se utilizan para la producción de bujías, productos químicos, neumáticos y productos para la industria automotriz, entre otros, y para las industrias del caucho, el envasado, los adhesivos y la goma de mascar (considerando 4 de la Decisión impugnada).

    4

    La slack wax es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, en particular a fabricantes de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión impugnada).

    5

    La Comisión inició su investigación después de que Shell Deutschland Schmierstoff le informara por un escrito de 17 de marzo de 2005 de la existencia de un cartel, presentando una solicitud de dispensa de multas en virtud de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3, en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») (considerando 72 de la Decisión impugnada).

    6

    Los días 28 y 29 de abril de 2005, en aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de «H&R/Tudapetrol», de ENI, de MOL, y en los pertenecientes a las sociedades de los grupos Sasol, ExxonMobil, Repsol y Total (considerando 75 de la Decisión impugnada). No se practicó ninguna inspección en los locales de las demandantes.

    7

    El 25 de mayo de 2007 la Comisión envió un pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2, entre ellas las demandantes (considerando 85 de la Decisión impugnada). Por escrito de 13 de agosto de 2007 las demandantes respondieron al pliego de cargos.

    8

    Los días 10 y 11 de diciembre de 2007 la Comisión llevó a cabo una audiencia en la que participaron las demandantes (considerando 91 de la Decisión impugnada).

    9

    En la Decisión impugnada, a la vista de las pruebas de las que disponía, la Comisión apreció que los destinatarios, que constituían la mayoría de los productores de ceras de parafina y de slack wax en el EEE, habían participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que abarcaba el territorio del EEE. Esa infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaba a las ceras de parafina. En lo que se refiere a RWE (posteriormente Shell), ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol y Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina comprendía también el reparto de clientes o de mercados. Además, la infracción cometida por RWE, ExxonMobil, Sasol y Total también incluía la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán (considerandos 2, 95 y 328 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

    10

    Las prácticas infractoras se materializaron en reuniones anticompetitivas llamadas «reuniones técnicas» o a veces reuniones «Blauer Salon» por los participantes y en «reuniones slack wax» dedicadas específicamente a las cuestiones propias de la slack wax.

    11

    Las multas impuestas en este caso se calcularon conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006 C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), vigentes en el momento de la notificación del pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2.

    12

    La Decisión impugnada contiene las siguientes disposiciones:

    «Artículo primero

    Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los periodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

    […]

    RWE-Dea AG: desde el 3 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 2002;

    RWE AG: desde el 3 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 2002;

    […]

    Para las empresas siguientes, durante los periodos indicados, la infracción se refiere asimismo a la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán:

    […]

    RWE-Dea AG: desde el 30 de octubre de 1997 al 30 de junio de 2002;

    RWE AG: desde el 30 de octubre de 1997 al 30 de junio de 2002;

    […]

    Artículo 2

    En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

    ENI SpA: 29120000 EUR;

    Esso Société anonyme française: 83588400 EUR,

    de los cuales solidariamente con:

    ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y ExxonMobi1 Corporation: 34670400 EUR, de los cuales solidariamente con Esso Deutschland GmbH: 27081600 EUR;

    Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG: 12000000 EUR;

    Hansen & Rosenthal KG solidariamente con H&R Wax Company Vertrieb GmbH: 24000000 EUR,

    de los cuales solidariamente con:

    H&R ChemPharm GmbH: 22000000 EUR;

    MOL Nyrt.: 23700000 EUR;

    Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., solidariamente con Repsol Petróleo, S.A. y Repsol YPF, S.A.: 19800000 EUR;

    Sasol Wax GmbH: 318200000 EUR,

    de los cuales solidariamente con:

    Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Limited: 250700000 EUR;

    Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Limited, The Shell Petroleum Company Limited, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Limited: 0 EUR;

    RWE-Dea AG solidariamente con RWE AG: 37440000 EUR;

    Total France SA solidariamente con Total SA: 128163000 EUR.»

    2. Estructura del grupo RWE y de la empresa común Shell & Dea Oil

    13

    La responsabilidad de las demandantes nace de la conducta de los empleados de Dea Mineraloel AG, que pasó a ser Dea Mineraloel GmbH (en lo sucesivo, «Dea Mineraloel»).

    14

    Del 3 de septiembre de 1992 al 2 de enero de 2002 Dea Mineraloel era una filial al 100 % de RWE-Dea Aktiengesellschaft für Mineraloel und Chemie, que posteriormente pasó a denominarse RWE Dea. RWE Dea era una filial al 99,4 % de RWE AG.

    15

    El 2 de enero de 2002 Deutsche Shell asumió junto con RWE Dea el control conjunto de Dea Mineraloel, por medio de la adquisición del 50 % de las participaciones sociales en Dea Mineraloel. La concentración fue autorizada por la Decisión C(2001) 4526 final de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, que declara compatible con el mercado común y con el Tratado EEE una concentración (asunto COMP/M.2389 — Shell/Dea) (en lo sucesivo, «decisión de autorización de la concentración»). Por tanto, Dea Mineraloel se convirtió en una empresa común, con la nueva denominación Shell & Dea Oil, perteneciente al 50 % a Deutsche Shell y a RWE Dea, que combinaba las actividades de éstas en el sector del petróleo y de la petroquímica.

    16

    El 1 de julio de 2002 Shell adquirió el restante 50 % de las participaciones de la empresa común Shell & Dea Oil. Shell & Dea Oil pasó a denominarse Shell Deutschland Oil en 2003. Desde el 1 de abril de 2004 la actividad «cera» de Shell Deutschland Oil se transfirió a su filial al 100 %, Shell Deutschland Schmierstoff.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    17

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de diciembre de 2008 las demandantes interpusieron el presente recurso.

    18

    Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder por escrito a varias preguntas y a presentar ciertos documentos. Las partes atendieron a lo instado en el plazo fijado.

    19

    En la vista celebrada el 20 de marzo de 2012 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

    20

    Habida cuenta de los vínculos fácticos entre los asuntos T‑540/08, Esso y otros/Comisión; T‑541/08, Sasol y otros/Comisión; T‑544/08, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión; T‑548/08, Total/Comisión, T‑550/08; Tudapetrol/Comisión; T‑551/08, H&R ChemPharm/Comisión; T‑558/08; ENI/Comisión; T‑562/08, Repsol YPF Lubricantes y especialidades y otros/Comisión, y T‑566/08, Total Raffinage y Marketing/Comisión, y la cercanía de las cuestiones jurídicas suscitadas, el Tribunal decidió no pronunciar la sentencia en el presente asunto hasta que se hubieran celebrado las vistas en dichos asuntos, la última de las cuales tuvo lugar el 3 de julio de 2013.

    21

    Las demandantes solicitan al Tribunal que:

    anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en cuanto que declara una infracción por esas partes del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE;

    anule el artículo 2 de la Decisión impugnada, en cuanto que les impone una multa de 37440000 euros;

    subsidiariamente, reduzca el importe de la multa que les fue impuesta;

    condene en costas a la Comisión.

    22

    La Comisión solicita al Tribunal que:

    desestime el recurso;

    condene en costas a las demandantes.

    Fundamentos de Derecho

    23

    En apoyo de su recurso las demandantes aducen tres motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003, por la apreciación supuestamente errónea de una unidad económica entre las demandantes, por una parte, y Dea Mineraloel o Shell & Dea Oil, por otra. El segundo motivo, de carácter subsidiario, se funda en la vulneración del principio de igualdad de trato, por la aplicación errónea de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, y en especial por no haber ampliado a favor de las demandantes los efectos de la solicitud de clemencia de Shell. El tercer motivo, a título subsidiario, se basa en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003, por la supuesta inobservancia de los principios que rigen la determinación del importe de la multa.

    1. Sobre el primer motivo, basado en la apreciación supuestamente errónea de una unidad económica entre las demandantes y Dea Mineraloel o Shell & Dea Oil

    24

    Las demandantes alegan que, al imputarles la responsabilidad por la infracción cometida por Dea Mineraloel durante el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 2 de enero de 2002, y por la cometida por Shell & Dea Oil, durante el período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002 (en lo sucesivo, «período de empresa común»), la Comisión infringió el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003, ya que interpretó erróneamente el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE.

    Observaciones previas

    25

    En lo referente a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz por la conducta de su filial o de una empresa común en la que participa, hay que recordar que el hecho de que una filial o una empresa común tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 132).

    26

    En efecto, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, Rec. p. I-8237, apartado 54, y sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2011, General Technic-Otis y otros/Comisión, T-141/07, T-142/07, T-145/07 y T-146/07, Rec. p. II-4977, apartado 53).

    27

    El juez de la Unión también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T-234/95, Rec. p. II-2603, apartado 124). De esa forma, el juez de la Unión ha destacado que, a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad o no de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos o varias sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que desarrolla un comportamiento único en el mercado (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, apartado 25 supra, apartado 140; sentencias del Tribunal de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T-325/01, Rec. p. II-3319, apartado 85, y General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartado 54).

    28

    Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartado 56, y sentencia General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartado 55).

    29

    El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, a causa de su pertenencia a una misma empresa, cuando esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado porque la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre ella en ese aspecto, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase en ese sentido la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartado 58, y la sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T-9/99, Rec. p. II-1487, apartado 527).

    30

    La sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de la filial en particular cuando ésta aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz en ese aspecto (sentencias del Tribunal de Justicia Imperial Chemical Industries/Comisión, apartado 25 supra, apartados 133, 137 y 138, y de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C-294/98 P, Rec. p. I-10065, apartado 27).

    31

    El comportamiento de la filial en el mercado también está en principio bajo la influencia decisiva de la sociedad matriz cuando ésta sólo se reserva la facultad de definir o de aprobar algunas decisiones comerciales estratégicas, en su caso por medio de sus representantes en los órganos de la filial, mientras que la facultad de definir la política comercial stricto sensu de la filial se delega en los directivos encargados de la gestión operativa de ésta, elegidos por la sociedad matriz y que representan y promueven sus intereses comerciales (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2011, Alliance One International/Comisión, T-25/06, Rec. p. II-5741, apartados 138 y 139).

    32

    Cuando está asegurado un comportamiento uniforme en el mercado de la filial y de su sociedad matriz, en especial en los supuestos descritos en los anteriores apartados 30 y 31, o por medio de otros vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a las sociedades, éstas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, pues, una sola empresa según la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 27. El hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario acreditar la implicación personal de ésta en la infracción (véase en ese sentido la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartado 59).

    33

    La jurisprudencia recogida en los anteriores apartados 25 a 32 es aplicable también a la imputación a una o a varias sociedades matrices de la responsabilidad por una infracción cometida por su empresa común (sentencia General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartados 52 a 56).

    34

    A la luz de esas reglas se han de apreciar los argumentos de las demandantes y la exactitud de las constataciones expuestas en la Decisión impugnada en relación con la imputación a éstas de la responsabilidad por las actuaciones de Dea Mineraloel, perteneciente al 100 % a las demandantes (primera parte) y de Shell & Dea Oil, perteneciente al 50 % a las demandantes (segunda parte).

    Sobre la primera parte, acerca de la imputación a las demandantes de la responsabilidad por la infracción cometida por Dea Mineraloel (período anterior al 2 de enero de 2002)

    Sobre la Decisión impugnada

    35

    En la Decisión impugnada la Comisión manifestó lo siguiente:

    «[...]

    (545)

    [E]l ejercicio de influencia decisiva en la política comercial de una filial no requiere gestionar a diario el funcionamiento de la filial. El funcionamiento de la filial bien puede encomendarse a ésta, pero esto no excluye que la sociedad matriz imponga los objetivos y las políticas que afectan a los resultados del grupo y a su coherencia y de corregir cualquier conducta que pueda desviarse de esos objetivos y políticas. De hecho, RWE reconoce que RWE AG se dedicaba a los asuntos de orden general, como la estrategia, la planificación, el control y la financiación, por cuenta del grupo RWE, y recibía informes técnicos. RWE declara también que, aunque ni el [consejo de administración] ni el consejo de vigilancia de [RWE Dea] hubieran ejercido influencia en las actividades de Dea Mineraloel, se interesaban por las actividades de Dea Mineraloel […] que implicaban un capital, el desarrollo de márgenes/beneficios, los riesgos, etc., y que se apoyaban en los informes que recibían, que por parecer precisos hacían superflua la supervisión activa de sus actividades […] Estas afirmaciones muestran en realidad que [las demandantes] tenían el interés y la capacidad de ejercer el control por lo menos sobre los aspectos estratégicos y financieros de sus filiales y que, de hecho, ejercieron (cierto) control sobre determinados aspectos estratégicos así como a través de un sistema de informes.

    (546)

    Los argumentos de que la cera de parafina es de importancia muy limitada para RWE y de que los informes recibidos parecían precisos y por tanto RWE AG o [RWE Dea] no controlaban activamente las actividades de Dea Mineraloel no son concluyentes en cuanto a la autonomía efectiva de una filial. El hecho de que la propia sociedad matriz no participe en las diferentes actividades empresariales no es decisivo por lo que se refiere a si se debe considerar que constituye una sola unidad económica con las unidades operativas del grupo. El reparto de actividades es un fenómeno normal en un grupo de empresas. Por definición, una unidad económica desempeña todas las funciones principales de un operador económico en las entidades jurídicas que la integran. [...]

    (553)

    Por tanto, la Comisión concluye que RWE AG y [RWE Dea] ejercieron una influencia decisiva y el control efectivo sobre [Dea Mineralöl], desde el 3 de septiembre de 1992 hasta el 1 de enero de 2002 [por lo que] forman parte de la empresa que cometió la infracción.»

    Sobre la presunción de existencia de una unidad económica entre la filial y su única sociedad matriz

    36

    Hay que recordar que en el caso específico de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las reglas de la competencia de la Unión, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial, por un lado, y existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial, por otro lado. Siendo así, basta que la Comisión pruebe que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para presumir que ésta ejerce una influencia decisiva en la política comercial de esa filial. Como consecuencia, la Comisión podrá considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a menos que la sociedad matriz, a la que incumbe desvirtuar esa presunción, aporte medios de prueba suficientes para demostrar que su filial actúa de forma independiente en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartados 60 y 61, y la jurisprudencia citada).

    37

    Además, según la jurisprudencia la presunción de responsabilidad basada en la posesión por una sociedad de la totalidad del capital de otra sociedad no sólo se aplica en los supuestos en que existe una relación directa entre la sociedad matriz y su filial, sino también cuando, como ocurre en el presente caso, esta relación es indirecta, por establecerse a través de otra sociedad interpuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C-90/09 P, Rec. p. I-1, apartado 90).

    38

    La sociedad matriz propietaria de la casi totalidad del capital de su filial se halla, en principio, en una situación análoga a la de un propietario único en cuanto a su capacidad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial, a la vista de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unen. Por consiguiente, la Comisión puede legítimamente aplicar a esta situación el mismo régimen de prueba, es decir, presumir que dicha sociedad matriz hace uso efectivo de su facultad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial. Ciertamente, no se excluye que, en algunos casos, los socios minoritarios puedan disponer, respecto de la filial, de algunos derechos que pongan en tela de juicio dicha analogía. Sin embargo, además de que tales derechos no suelen ser inherentes a participaciones muy minoritarias, las demandantes no han alegado ningún factor de esa clase en el presente asunto (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión, T-217/06, Rec. p. II-2593, apartado 53).

    39

    Cuando no se ha desvirtuado la presunción, la Comisión puede estimar que la filial y las sociedades matrices directas e indirectas forman parte de una sola unidad económica y por tanto constituyen una sola empresa en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 27. El hecho de que las sociedades matrices y la filial constituyan una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que impone multas a las sociedades matrices, sin que sea exigible demostrar la implicación personal de éstas en la infracción (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 32).

    40

    Según la jurisprudencia, para desvirtuar la presunción descrita en el anterior apartado 36 incumbía a las demandantes exponer cualquier factor relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ellas y Dea Mineraloel, que considerasen adecuado para demostrar que no constituían una entidad económica única. En su apreciación, el Tribunal debe tener en cuenta el conjunto de los factores que se le expongan, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T-112/05, Rec. p. II-5049, apartado 65).

    41

    La presunción referida se basa en la constatación de que, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de la totalidad del capital de una filial puede, por el mero hecho de ser titular de dicha participación, ejercer una influencia determinante en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que normalmente la falta de ejercicio efectivo de esa capacidad de influencia se puede determinar con mayor probabilidad en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec. p. I-8947, apartado 60).

    42

    Además, la aplicación de esa presunción se justifica por el hecho de que cuando la sociedad matriz es la única accionista de la filial dispone de todos los instrumentos posibles para conseguir el ajuste de la conducta comercial de su filial a la de la misma matriz. En particular, el accionista único es quien define en principio el alcance de la autonomía de la filial al establecer los estatutos de ésta, quien elige a los administradores y quien toma o aprueba las decisiones comerciales estratégicas de la filial, en su caso a través de sus representantes en los órganos de ésta. De igual modo, con frecuencia la unidad económica entre la sociedad matriz y su filial se refuerza aún más por obligaciones derivadas del Derecho de sociedades de los Estados miembros, como la llevanza de cuentas consolidadas, la obligación de la filial de rendir cuenta periódicamente a su sociedad matriz de sus actividades y mediante la aprobación de las cuentas anuales de la filial por la junta general de accionistas cuyo único miembro es la sociedad matriz, lo que implica necesariamente el seguimiento por ésta de las actividades comerciales de la filial al menos en las grandes líneas.

    43

    Así pues, la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta comercial de su filial se justifica porque abarca situaciones características de las relaciones entre una filial y su única sociedad matriz, mediante la previsión de que la tenencia de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial por una única sociedad matriz implica en principio la unicidad de conducta de éstas en el mercado.

    44

    No deja de ser cierto que, a raíz del pliego de cargos, las sociedades interesadas tienen plenamente la ocasión de demostrar que los mecanismos descritos en el anterior apartado 42, que usualmente llevan a ajustar la conducta comercial de la filial a la de su sociedad matriz, no han funcionado normalmente, de modo que se ha roto la unidad económica del grupo.

    Sobre los argumentos de las demandantes acerca de la desvirtuación de la presunción

    45

    Las demandantes no refutan que, basándose en la tenencia de la totalidad del capital de Dea Mineraloel por RWE Dea y la tenencia del 99,4 % del capital de ésta por RWE AG, la Comisión había podido presumir que, en defecto de prueba de lo contrario, esas empresas ejercieron una influencia decisiva en el comportamiento comercial de Dea Mineraloel.

    46

    No obstante, afirman que aportaron con su respuesta al pliego de cargos pruebas suficientes para desvirtuar la presunción.

    – Sobre la autonomía operativa de Dea Mineraloel

    47

    Las demandantes alegan que la Comisión estimó erróneamente en la Decisión impugnada que el ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz en la conducta comercial de la filial no requería «tomar en sus manos» la gestión de los asuntos ordinarios de la filial. Por tanto, sus argumentos expuestos en las respuestas al pliego de cargos son suficientes para desvirtuar la presunción.

    48

    En primer lugar, las demandantes puntualizan que, como sociedad principal del grupo, RWE AG se centra en tareas de dirección del grupo, como la estrategia, la planificación, el control y la financiación. RWE AG no ejerció ninguna influencia en la esfera operativa de la actividad de RWE Dea o de Dea Mineraloel.

    49

    El Tribunal ya ha juzgado que el hecho de que una filial disponga de su propia dirección local y de sus propios medios no prueba por sí solo que defina su conducta en el mercado con independencia de su sociedad matriz. La división de tareas entre las filiales y sus sociedades matrices y en especial el hecho de confiar la dirección operativa a los dirigentes locales de una filial al 100 % es una práctica habitual de las empresas de gran dimensión integradas por numerosas filiales pertenecientes en último término a la misma sociedad de cabecera. Por tanto, en el caso de la tenencia de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial directamente implicada en la infracción, los medios de prueba aportados sobre ese aspecto no pueden desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta de la filial por la sociedad matriz y por la sociedad de cabecera (véase, en ese sentido, la sentencia Alliance One International/Comisión, apartado 31 supra, apartados 130 y 131).

    50

    Ese criterio se justifica demás por el hecho de que, en el caso de una filial perteneciente al 100 %, o casi totalmente, a una sola sociedad matriz, existe en principio un interés comercial único, y los miembros de los órganos de la filial son nombrados por el accionista único, que puede darles instrucciones cuando menos informales e imponerles criterios de resultados. Por tanto, en ese supuesto existe necesariamente una relación de confianza entre los directivos de la filial y los de la sociedad matriz y esos directivos actúan necesariamente representando y promoviendo el único interés comercial existente, que es el de la sociedad matriz (véase también el anterior apartado 31). Así pues, la unicidad de la conducta en el mercado de la sociedad matriz y de su filial está asegurada no obstante cualquier autonomía atribuida a los directivos de la filial en la dirección operativa de ésta, que forma parte de la definición de su política comercial stricto sensu. Además, en general el accionista único es quien define por sí solo y según sus propios intereses los procedimientos decisorios de la filial y quien decide la amplitud de la autonomía operativa de éstas, que puede alterar a su voluntad modificando las reglas que rigen el funcionamiento de la filial o por medio de una reestructuración o incluso la creación de estructuras informales de toma de decisiones. Por ello, en principio los directivos de la filial aseguran la conformidad de la conducta comercial de ésta con la del resto del grupo en el ejercicio de sus competencias autónomas.

    51

    En segundo lugar, hay que añadir que los factores invocados por las demandantes se integran en el concepto de la gestión descentralizada, típica de las empresas de gran dimensión que llevan a cabo actividades diversificadas, y no constituyen una circunstancia excepcional. Al contrario, las demandantes reconocen que RWE AG se dedicaba a tareas como la estrategia, la planificación, el control y la financiación por cuenta del grupo, y recibía informes técnicos de Dea Mineraloel mientras que RWE Dea prestaba atención a las actividades de Dea Mineraloel que implicaban un capital, al desarrollo de márgenes o de beneficios y a los riesgos.

    52

    En tercer lugar, según las demandantes, la Comisión siguió un criterio incoherente en la Decisión impugnada ya que examinó la dirección operativa en el contexto de la imputación de responsabilidad por las actuaciones de la empresa común de BP y de Mobil (considerando 374 de la Decisión impugnada) a esas sociedades matrices. La Comisión rehusó sin embargo tomar en consideración la autonomía operativa de Dea Mineraloel.

    53

    Se debe destacar en ese sentido (véase también el examen de la segunda parte del presente motivo) que las facultades respectivas de cada una de las sociedades matrices en la dirección operativa de una empresa común constituyen un factor pertinente para la apreciación de la imputabilidad de la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa común a las sociedades matrices, dado que la dirección conjunta de la empresa común atestigua la unidad económica entre la empresa común y las sociedades matrices que ejercen esa dirección conjunta. Sin embargo, en el caso de Dea Mineraloel no se trata de una empresa común sino de una filial perteneciente al 100 % a RWE Dea, a la que se aplica un régimen probatorio diferente a causa de la existencia de un solo accionista, de un único interés comercial y del hecho de que todos sus directivos son nombrados directa o indirectamente por la única sociedad matriz (véanse los anteriores apartados 42 y 50).

    54

    Por tanto, el argumento basado en el examen de la imputación de la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa común constituida por BP y Mobil carece de pertinencia.

    55

    De ello se sigue que deben desestimarse los argumentos de las demandantes fundados en la autonomía operativa de Dea Mineraloel, que no pueden demostrar que la unidad económica entre ésta y las demandantes se hubiera roto.

    – Sobre la falta de influencia en las actividades concernientes a las ceras de parafina y el bajo porcentaje de las ventas de esos productos en el volumen de negocios de Dea Mineraloel

    56

    Las demandantes afirman que RWE AG no daba ninguna instrucción a Dea Mineraloel para la gestión de los asuntos corrientes. Sólo para la ejecución de grandes proyectos de importancia mayor para todo el grupo era preciso obtener la conformidad del consejo de administración y del consejo de vigilancia de RWE AG. Sin embargo, toda vez que la actividad «ceras de parafina» nunca tuvo importancia para el grupo en su conjunto, esos órganos de RWE AG nunca se ocuparon de cuestiones relativas a la gestión en esa materia.

    57

    De igual modo, las demandantes manifiestan que ni el consejo de administración ni el consejo de vigilancia de RWE Dea ejercieron influencia en la actividad «ceras de parafina» de Dea Mineraloel, ni dieron instrucciones a ésta sobre dicha actividad. Además, en lo que atañe a la producción de ceras de parafina el consejo de administración de RWE Dea únicamente tenía conocimiento de la presentación semanal de las cuentas, que contenían un resumen de los resultados de la actividad de Mineralölwerk Grasbrook. Esa presentación semanal de las cuentas correspondía en esencia al resultado mensual expuesto por el servicio de contabilidad. Por esa razón, desde el punto de vista del consejo de administración de RWE Dea no era necesario prestar atención activa a la actividad «ceras de parafina».

    58

    Según las demandantes, la actividad objeto del cartel sólo representa del 0,1 al 0,2 % del volumen de negocios de Dea Mineraloel, lo que constituye un «indicio sólido» de la falta de influencia decisiva de los directivos del grupo.

    59

    En primer término, según la jurisprudencia, no es una relación de instigación referente a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor razón, una implicación de la primera en la infracción, sino el hecho de que ambas forman una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que faculta a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen las multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. Por lo tanto, la imputación del comportamiento infractor de la filial a su sociedad matriz no necesita la prueba de que la sociedad matriz influya en la política de su filial en el ámbito específico objeto de la infracción. De ello resulta que el hecho de que los directivos de la sociedad matriz no tuvieran conocimiento de la infracción ni dieran instrucciones sobre la producción o la venta de los productos objeto del cartel carece de pertinencia para la desvirtuación de la presunción (sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 40 supra, apartados 58 y 83, y de 13 de julio de 2011, Shell Petroleum y otros/Comisión, T-38/07, Rec. p. II-4383, apartados 69 y 70).

    60

    Por idénticas razones, el hecho de que el sector de actividad afectado por la infracción sólo represente un bajo porcentaje de la totalidad de las actividades del grupo o de la sociedad matriz no puede probar la independencia de la referida filial respecto a su sociedad matriz y por ello carece de incidencia en la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de influencia decisiva en la conducta comercial de la filial en el mercado (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Arkema/Comisión, T‑168/05, no publicada en la Recopilación, apartado 79; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T-109/02, T-118/02, T-122/02, T-125/02, T-126/02, T-128/02, T-129/02, T-132/02 y T-136/02, Rec. p. II-947, apartado 144).

    61

    Además, la escasa proporción de las ventas de los productos objeto del cartel en el volumen de negocios del grupo no altera el hecho de que los resultados realizados en ese sector forman parte por lo general de los resultados consolidados de las sociedades matrices. Así pues, la rentabilidad de esas actividades tiene interés para las sociedades matrices y para el grupo en conjunto.

    62

    Por lo demás, hay que recordar que la existencia de instrucciones formales dadas por la sociedad matriz a su filial no se requiere necesariamente para acreditar la unidad económica entre dichas sociedades (véase el anterior apartado 31). En efecto, la unidad económica entre ellas también se realiza cuando la facultad de definir la política comercial stricto sensu de la filial se delega en los directivos encargados de la dirección operativa de ésta, elegidos y mantenidos en sus cargos por la sociedad matriz, que representan y promueven el único interés comercial real, el de la sociedad matriz que es la única propietaria. Esos directivos aseguran así la conformidad de la conducta comercial de la filial con la de la sociedad matriz en el ejercicio de sus competencias autónomas (véase el anterior apartado 50). Por tanto, una intervención de la sociedad matriz puede quedar reservada para las situaciones en las que los resultados de la filial no responden a las expectativas de la sociedad matriz, mientras que en caso de resultados normales la sociedad matriz puede limitarse al seguimiento de las actividades de la filial a través de los informes elaborados por ésta y la aprobación de las decisiones estratégicas en su caso.

    63

    Por tanto, deben desestimarse los argumentos de las demandantes fundados en la falta de influencia decisiva por parte de ellas en el sector de las ceras de parafina.

    64

    En consecuencia, debe confirmarse la apreciación por la Comisión de que las demandantes y Dea Mineraloel formaban parte de la empresa que cometió la infracción durante el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 1 de enero de 2002. Así pues, la Comisión no cometió un error al considerarlas responsables de la infracción.

    Sobre la supuesta responsabilidad objetiva de las demandantes

    65

    Las demandantes estiman que el criterio seguido por la Comisión en el presente caso implica una responsabilidad «prácticamente desligada de toda culpa», lo que es incompatible con el principio de responsabilidad personal. La consecuencia de la desestimación de los argumentos de las demandantes aducidos para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva es transformar dicha presunción en una presunción iuris et de iure de existencia de una unidad económica en el supuesto de filiales pertenecientes al 100 % a una sociedad matriz.

    66

    Hay que recordar que la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por una sociedad matriz de una influencia decisiva en la conducta comercial de su filial se justifica porque abarca situaciones características de las relaciones entre una filial y su sociedad matriz única, y que esa presunción admite prueba en contrario (véanse los anteriores apartados 41 a 44).

    67

    Sin embargo, la desvirtuación de la presunción no depende de la cantidad y el detalle de las pruebas cuando éstas ponen de manifiesto una situación habitual de organización en una gran empresa multinacional en la que las facultades de dirección operativa se delegan en los dirigentes de sus unidades locales. Para desvirtuar la presunción es preciso exponer circunstancias inusuales que demuestren que, no obstante la tenencia de la totalidad del capital de las filiales del grupo por sus sociedades matrices, se ha roto la unidad económica del grupo ya que los mecanismos que aseguran el ajuste de la conducta comercial de las filiales y de las sociedades matrices no funcionaban de manera normal.

    68

    Además, en virtud del principio de individualización de las penas y las sanciones que es aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda llevar a sanciones conforme a las reglas de la competencia de la Unión, una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le reprochen individualmente (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T-45/98 y T-47/98, Rec. p. II-3757, apartado 63).

    69

    No obstante, ese principio debe conciliarse con el concepto de empresa y con la jurisprudencia según la cual el hecho de que la sociedad matriz y su filial constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE faculta a la Comisión para dirigir la decisión que imponga multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. De tal manera, hay que constatar que las demandantes fueron personalmente sancionadas por la infracción que se consideraba habían cometido ellas mismas, a causa de los estrechos vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unían a Dea Mineraloel, derivados de la tenencia de la totalidad del capital de ésta (véase en ese sentido la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, apartado 30 supra, apartado 34).

    70

    De lo antes expuesto resulta que la Comisión podía apreciar válidamente, basándose en la referida presunción, no desvirtuada, que las demandantes formaban parte de la «empresa» que había infringido el artículo 81 CE. Por tanto, se han respetado los principios de responsabilidad personal y de la individualización de las penas y las sanciones.

    71

    De ello se sigue que debe desestimarse la presente alegación.

    72

    Por lo que precede se debe concluir que la Comisión no infringió el artículo 81 CE ni el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, al imputar a las demandantes la responsabilidad de la infracción cometida por Dea Mineraloel.

    73

    Por consiguiente se ha de desestimar la primera parte del primer motivo.

    Sobre la segunda parte, referida a la imputación a las demandantes de la responsabilidad de la infracción cometida por Shell & Dea Oil (período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002)

    74

    Las demandantes afirman que la Comisión les imputó indebidamente la responsabilidad de la infracción cometida por Shell & Dea Oil, una empresa común perteneciente a partes iguales a RWE Dea y a Shell, durante el período de empresa común, que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002. Alegan que desde la creación de la empresa común Shell asumió el control operativo de ésta. En consecuencia la Comisión no puede imponer a las demandantes una multa por la infracción cometida por esa entidad.

    75

    En la Decisión impugnada la Comisión consideró a Shell y a RWE solidariamente responsables por las actuaciones anticompetitivas de Shell & Dea Oil (considerando 552 de la Decisión impugnada). Imputó la responsabilidad por esas actuaciones a las demandantes basándose en las siguientes consideraciones:

    «[...]

    (510)

    Cuando SHELL y [RWE Dea] crearon su empresa en participación en enero de 2002, se utilizó la ya existente Dea Mineraloel […] como vehículo de la empresa en participación, que cambió su nombre por el de Shell & Dea Oil GmbH a partir del 2 de enero de 2002, y al mismo tiempo pasó a ser filial bajo control conjunto, 50 %/50 %, de Deutsche Shell GmbH y [RWE Dea]. La empresa en participación se creó con la intención de que, tras un periodo transitorio iniciado con la creación de la empresa en participación y que finalizaría como muy tarde el 1 de julio de 2004, Shell adquiriese el control exclusivo de las divisiones conjuntas. Durante el período transitorio, los miembros del Consejo de administración encargados de la gestión cotidiana de la empresa en participación serían designados también por cada accionista, si bien el presidente del Consejo de administración gozaría de voto de calidad y sería designado por Shell. Además, ambas partes poseían determinados derechos de veto con lo que mantenían su influencia decisiva sobre la empresa en participación y, por tanto, durante el periodo transitorio, Shell y RWE ejercían el control conjunto de la misma [la note a pie de página no 666 de la Decisión impugnada remite al respecto a la decisión que autorizó la concentración].

    […]

    (549)

    [se desprende de la jurisprudencia, en especial de la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T-314/01, Rec. p. II-3085] que el poder de dirección que una empresa tiene sobre otra puede constituir la prueba efectiva que demuestra la influencia decisiva sobre la otra empresa. En el presente caso se ha demostrado el poder de dirección conjunto de Shell y RWE en el Consejo de administración por lo que respecta a la dirección de la empresa en participación (véase el considerando 510) basado en el acuerdo que crea la empresa en participación. Los miembros del Consejo de administración, que era responsable de las operaciones cotidianas de la empresa en participación, serían designados paritariamente por cada [socio]. Las resoluciones en la Junta de [accionistas] se tomarían por mayoría simple (como cada parte tenía el 50 % de los derechos de voto, las decisiones podían ser bloqueadas por cualquier parte). Durante el período de referencia ciertas decisiones debían ser adoptadas por un Comité de la empresa en participación integrado por seis miembros, tres nombrados por cada [socio], y las decisiones debían tomarse por unanimidad. El Comité de la empresa en participación tenía autoridad discrecional y exclusiva para adoptar ciertas decisiones estratégicas tales como el plan de negocios, el presupuesto de funcionamiento anual, los cambios estructurales en la empresa en participación, las inversiones superiores a cierto umbral y el nombramiento de miembros del Consejo de administración (los llamados derechos de veto mencionados en el considerando 510). Por lo tanto, habida cuenta de que estos derechos de veto de ambas partes salvaguardaban su influencia decisiva en la empresa en participación, la Comisión concluye que durante el período de referencia de la empresa en participación, Shell y RWE tuvieron el control conjunto de la empresa en participación [véase la nota a pie de página n °680 de la Decisión impugnada y la decisión que autorizó la concentración].

    (550)

    En dichas circunstancias el hecho de que el presidente del Consejo de administración, nombrado por Shell, tuviera un voto de calidad no puede considerarse un factor importante, y menos aún decisivo, para poner en duda la responsabilidad conjunta de Shell y RWE […] porque ello no afecta al derecho de veto. Dada la estructura de dirección de la empresa en participación, no puede darse curso al argumento de RWE de que la política comercial y de tarifas de la empresa en participación dependía de las decisiones y del control sólo de Shell y de que la gestión de la empresa en participación estaba integrada en la estructura de Shell. Del mismo modo el hecho de que desde la creación de la empresa en participación se hubiera previsto que Shell tomaría el control completo de las actividades empresariales después del período transitorio no cambia el hecho de que durante el período transitorio la empresa en participación estuvo, por las razones antes expuestas en los considerandos 510 y 549, bajo el control conjunto de Shell y RWE.

    (551)

    Así pues, teniendo en cuenta el poder de dirección conjunto (con inclusión en especial del Comité de la empresa en participación) y el hecho de que Shell y RWE controlaban conjuntamente todas las acciones en [en el capital de la] empresa en participación, cada una de ellas con una participación del 50 %, la conclusión de que ambas sociedades matrices son responsables se ajusta a la sentencia [Avebe/Comisión].

    (553)

    RWE AG y RWE Dea AG ejercieron una influencia decisiva y el control efectivo sobre [la empresa en participación], desde el 2 de enero al 30 de junio de 2002 (junto con el grupo Shell). En consecuencia, RWE AG y RWE-Dea AG deben ser consideradas conjunta y solidariamente responsables con el grupo Shell, por lo que se refiere a la conducta de […] Shell & Dea Oil GmbH entre el 2 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2002. Respecto de ambos periodos, RWE AG y RWE Dea AG forman parte de la empresa que cometió la infracción.»

    76

    En primer lugar las demandantes aducen que, en contra de lo afirmado por la Comisión en la Decisión impugnada, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión (T-314/01, Rec. p. II-3085) no establece una presunción general de ejercicio de una influencia decisiva en la conducta comercial de una empresa común perteneciente a partes iguales a dos sociedades matrices.

    77

    En segundo lugar, consideran que la Comisión no demostró en la Decisión impugnada la «dirección conjunta» de la empresa común por Shell y RWE. Destacan que la dirección conjunta se determinó en la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra, con fundamento en indicios que no concurren en el presente caso.

    78

    En particular, en el asunto que dio lugar a la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra, las sociedades matrices eran «conjuntamente responsables» de la política de la empresa y estaban representadas de forma paritaria en todos los órganos, incluidos los de dirección (directores). En cambio, en el presente asunto, aunque la dirección se hubiera asumido de forma paritaria, el presidente del consejo de administración, designado por Shell, disponía de un voto dirimente en caso de empate en una votación.

    79

    Además, en el asunto que dio lugar a la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra, la empresa común tenía que presentar periódicamente informes a personas mandatarias de ambas sociedades matrices. En el presente caso la dirección se integró desde el comienzo en las estructuras de decisión y de informe del grupo Shell.

    80

    En tercer lugar, las demandantes sostienen que las características de la dirección de Shell & Dea Oil, derivadas de su carácter transitorio, excluían la dirección conjunta.

    81

    Alegan en ese sentido que, según las estipulaciones del acuerdo sobre la empresa común, Shell debía adquirir la mayoría de las participaciones en la empresa común al término de cierto plazo, mientras que RWE obtuvo el derecho a ofrecer a Shell sus participaciones en la empresa común. En efecto, en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la decisión que autorizaba la concentración (en la que se apoyaba la Comisión en los considerandos 510, 530 y 549 de la Decisión impugnada), la Comisión no verificó y apreció la adquisición de un control conjunto, sino directamente la adquisición del control exclusivo por Shell.

    82

    La integración de la dirección de Shell & Dea Oil en las estructuras de decisión y de informe de Shell deriva en especial de las reglas de procedimiento elaboradas por su dirección. Conforme al punto 1.1 de esas reglas, el consejo de administración de Shell & Dea Oil había debido integrarse en Shell Europe Oil Products Ltd. Conforme al punto 1.2 de esas mismas reglas de procedimiento, el presidente del consejo de administración de Shell & Dea Oil estaba obligado a organizar el consejo de administración según las normas internacionales de Shell. En virtud del punto 3 de esas reglas, cada miembro del consejo de administración formaba parte de las estructuras de decisión y de informe de Shell. Según el punto 4 de las mismas reglas, el presidente del consejo de administración estaba obligado a colaborar con el presidente de Shell Europe Oil Products.

    83

    Esas estructuras de decisión y de informe fueron introducidas y aplicadas desde la creación de la empresa común. Por ejemplo, el Sr. S., quien después de la creación de la empresa común había sido encargado de la dirección de las ventas de ceras de parafina, no rendía cuentas al consejo de administración de la empresa común. Presentaba directamente su informe al Sr. G., cuyo título era el de administrador encargado de las ceras en Europa del grupo Shell ante Shell UK Oil Products Ltd. En lo que atañe a la política de distribución y a la actividad operativa de Shell & Dea Oil en el sector de las ceras de parafina, no se sometió asunto alguno al órgano a través del cual RWE Dea habría podido ejercer una influencia en virtud de su facultad para los nombramientos en calidad de socio. Desde la creación de la empresa común la política de distribución y la actividad operativa fueron exclusivamente dirigidas en la práctica por Shell.

    84

    La integración de la empresa común en las estructuras de Shell se manifiesta también en otros ámbitos importantes de la empresa. De esa forma, un proyecto denominado «Obtención de un control financiero» se puso en marcha con el objetivo de aplicar también a Shell & Dea Oil los sistemas de presentación de cuentas de Shell y de preparar la aplicación de esos sistemas a la contabilidad de la antigua Dea Mineraloel. En ese sentido, como resulta del documento titulado «Kurzinformationen zum FCP-Projekt» (Breve comunicado sobre el proyecto FCP), ya se consideraba a Shell & Dea Oil como parte de la organización europea de Shell. Según ese documento, «el principio del acuerdo sobre la empresa común implica[ba] que la empresa común, como parte de la organización europea de Shell, deb[ía] adoptar las normas, los procesos y la cultura de Shell» y «por esa razón, en el marco de la constitución de la empresa común Shell [&] Dea Oil, todos los procesos operativos de Shell y de Dea de[bían] ser armonizados», precisándose que «los procesos operativos de Shell constitu[ían] la norma que se debía alcanzar».

    85

    En segundo término las demandantes observan que durante la vida de la empresa común los empleados del servicio de contabilidad de RWE Dea no habían tenido acceso a las cuentas de Shell & Dea Oil.

    86

    Por tanto, según las demandantes, los aspectos enumerados por la Comisión en la Decisión impugnada no prueban la existencia de una «dirección conjunta» en el sentido de la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra, sino a lo sumo un control conjunto en el sentido del artículo 3, apartado 1, y del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24, p. 1). En efecto, la demostración de la dirección conjunta va más lejos que el control conjunto desde el punto de vista cualitativo y supone que las sociedades matrices dirigen efectiva y activamente los asuntos de manera conjunta.

    87

    Como sea que la Comisión no ha aportado la prueba de una dirección conjunta en el presente asunto, la Decisión impugnada debe ser anulada, en cuanto que la Comisión imputa a las demandantes la responsabilidad por la infracción cometida por Shell & Dea Oil.

    88

    En primer lugar la Comisión afirma que existe una presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva por las dos sociedades matrices en la conducta comercial de la empresa común cuando no sólo están acreditados el control conjunto de (cerca del) 100 % de las participaciones sociales sino también un poder de dirección conjunto de las dos sociedades matrices en la política comercial de la empresa común.

    89

    En segundo lugar la Comisión considera que demostró la existencia de un poder de dirección conjunto mediante referencia a las estipulaciones del acuerdo sobre la empresa común. Las demandantes no refutan que las circunstancias invocadas por la Comisión acreditan la existencia de una influencia decisiva de las dos sociedades matrices en decisiones estratégicas de Shell & Dea Oil. Dado que las sociedades matrices son las mejor situadas para determinar la ordenación concreta de las relaciones de control dentro de la empresa común, a ellas les incumbe aportar la prueba contraria cuando la Comisión, basándose en las circunstancias que ha acreditado, demuestra la existencia de un poder de control conjunto en la política comercial de la empresa común, que sustenta así la presunción de ejercicio de una influencia decisiva por las dos sociedades matrices.

    90

    Las demandantes arguyen únicamente que no ejercieron ninguna influencia en la política de distribución y de precios, es decir en la gestión operativa de Shell & Dea Oil. Afirman que la gestión corriente de la empresa común estaba integrada en las «estructuras decisorias y jerárquicas» del grupo Shell. Ahora bien, según la Comisión, para acreditar la existencia de una entidad económica basta que la influencia decisiva ejercida por las sociedades matrices se extienda a la política comercial de la filial en sentido amplio y en especial a decisiones estratégicas. Por tanto, el argumento basado en una posibilidad prevalente de que el grupo Shell ejerciera una influencia decisiva en la política de distribución y de precios de Shell & Dea Oil no es suficiente para probar que las dos sociedades matrices no ejercieron una influencia conjunta.

    91

    Además, de las estipulaciones del acuerdo sobre la empresa común resulta que las dos sociedades matrices ejercían conjuntamente la dirección de la empresa común. RWE Dea y Deutsche Shell estaban representadas en paridad en la junta de accionistas debido a la tenencia de partes iguales en el capital de la empresa común. De la misma forma, la composición del comité de la empresa común y del consejo de administración era paritaria. Las dos sociedades matrices también tenían el mismo número de representantes en el consejo de vigilancia.

    92

    Mientras que RWE nombraba al presidente del comité de la empresa común y al del consejo de vigilancia, Shell designaba con la conformidad de RWE al presidente del consejo de administración. En caso de empate en una votación el presidente tenía voto dirimente, aunque los representantes en el consejo de administración estaban obligados a esforzarse en cuanto fuera razonable por llegar a un acuerdo sobre la decisión. Por otro lado, varios miembros del consejo de administración de las demandantes fueron nombrados miembros del consejo de vigilancia de la empresa común.

    93

    En lo referente al reparto de competencias, el consejo de administración era exclusivamente responsable de la gestión operativa de la empresa común pero estaba sujeto al control y al poder de dirección del comité de la empresa común y de la junta de accionistas. Ese arreglo estaba acompañado de obligaciones de comunicación y de elaboración de informes y del derecho de auditoría de las sociedades matrices. Por consiguiente, en contra de lo alegado por las demandantes, éstas recibían informaciones que les interesaban y podían ellas mismas practicar controles.

    94

    Según la Comisión, las cuestiones estratégicas estaban reservadas al comité de la empresa común y en última instancia a la junta de accionistas en la que las decisiones se tomaban por mayoría simple. En el seno de la junta de accionistas y del comité de la empresa común las dos sociedades matrices tenían que esforzarse por «evitar situaciones de empate en la votación» y en último término las sociedades de cabecera de cada grupo tenían que encontrar una solución.

    95

    Según la Comisión, no había una gestión de la empresa común independiente de las sociedades matrices y las dos sociedades matrices tenían que acordar una orientación común en todas las materias. Además, las dos sociedades matrices eran informadas de igual manera sobre las actividades de la empresa común, y basándose en los informes que recibían podían ejercer su influencia en los órganos de la empresa común. Esa situación de hecho sustenta la presunción de que las dos sociedades matrices habían ejercido efectivamente una influencia decisiva en la política comercial de Shell & Dea Oil.

    96

    Las demandantes replican a ello que desde el comienzo la dirección de Shell & Dea Oil fue «plenamente integrada en las estructuras decisoria y jerárquica del grupo Shell». En relación con las reglas de procedimiento para la gestión operativa, de ello resultaba que estaba prevista desde el inicio una armonización entre las actividades de la empresa común y las del grupo Shell, con la perspectiva de una toma de control exclusivo ulterior por parte de Shell. No obstante, la Comisión afirma que sólo se trataba de una integración organizativa anticipada en el grupo Shell que no desvirtuaba la dirección conjunta de la empresa común. De esa forma, Shell tenía que apoyar a la empresa común como colaboradora y consejera. No obstante, las reglas de procedimiento precisaban que esa función se ejercía sin perjuicio del poder de dirección de RWE.

    97

    Además, la Comisión mantiene que la afirmación de las demandantes de que el director de ventas de la empresa común no rendía cuentas a los directivos de ésta sino únicamente al administrador de Shell a cargo de las ceras en Europa no se sustenta en prueba alguna. La alegación de las demandantes sólo atañe, en cualquier caso, a la estructura de las actividades de informe, que tal vez se organizó de manera que las cifras de ventas se recogían y trataban en Shell —que aún tenía actividades propias en «ceras», mientras que las antiguas actividades en «ceras» de RWE se habían concentrado en la empresa común—. En todo caso el director de ventas era miembro del consejo de administración o cuando menos, en su calidad de «directivo de primer nivel», estaba obligado a cooperar con el consejo de administración e informarle. Según la Comisión, el consejo de administración era informado así directamente por el gerente, o a través de las actividades de informe de Shell, lo que era además necesario ya que conforme al punto 13.4 del acuerdo sobre la empresa común este último debía rendir cuentas a su vez al comité de la empresa común.

    98

    La Comisión añade que la adaptación de los sistemas de contabilidad tampoco permite suponer la existencia de un poder de dirección exclusivo del grupo Shell. RWE Dea tenía acceso a los datos contables de Shell & Dea Oil. El documento titulado «Breve comunicado sobre el proyecto FCP» confirma además que se trataba de una organización unitaria de la empresa común adaptada a los «procesos comerciales de Shell», y no de una transferencia de competencias decisorias a Shell. En contra de lo alegado por las demandantes, ese documento indica que se debía «rendir cuentas a los dos socios».

    Sobre el control conjunto y el ejercicio conjunto de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común

    99

    Las demandantes refutan que la demostración del control conjunto sea suficiente para acreditar el ejercicio conjunto de una influencia decisiva por las dos sociedades matrices en la conducta comercial de la empresa común. La Comisión afirma que el ejercicio de esa influencia puede presumirse cuando las dos sociedades matrices poseen el 100 % del capital de la empresa común a partes iguales y existe un poder de dirección conjunto. Además, la Comisión mantiene que el poder de dirección conjunto puede demostrarse con apoyo en los datos obrantes en el acuerdo sobre la empresa común.

    100

    En primer lugar se ha de recordar que, según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 139/2004, «el control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa».

    101

    Según la jurisprudencia, para imputar a una sociedad el comportamiento contrario a la competencia de otra, en aplicación del artículo 81 CE, la Comisión no puede basarse en la mera capacidad de influencia decisiva, según se aprecie ésta en el marco de la aplicación del Reglamento no 139/2004 al determinar el control, sin que sea necesario comprobar si tal influencia se ha ejercido efectivamente (sentencia General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartado 69).

    102

    Por el contrario, le incumbe, en principio, demostrar esta influencia decisiva sobre la base de un conjunto de aspectos de hecho (véase la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra, apartado 136, y la jurisprudencia citada). Entre ellos están la acumulación de cargos por las mismas personas físicas en la dirección de la sociedad matriz y en la de su filial o empresa común (sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Fuji Electric/Comisión, T-132/07, Rec. p. II-4091, apartado 184 ; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartados 119 y 120), o el hecho de que las referidas sociedades estaban obligadas a atenerse a las directrices impartidas por su dirección única, sin poder adoptar una conducta independiente en el mercado (véase en ese sentido la sentencia HFB y otros/Comisión, apartado 29 supra, apartado 527).

    103

    En el presente asunto la Comisión no se ha basado en esa demostración directa del ejercicio de una influencia decisiva por RWE y por Shell en la conducta comercial de Shell & Dea Oil.

    104

    En efecto, la apreciación en el considerando 510 de la Decisión impugnada de que «durante el periodo transitorio, Shell y RWE ejercían el control conjunto de la [empresa común]» se basaba en la decisión que autorizó la concentración, como resulta de la nota a pie de página no 666 de la Decisión impugnada. En segundo término, en el considerando 549 de la Decisión impugnada la Comisión apreció que, «en el presente caso se ha demostrado el poder de dirección conjunto de Shell y RWE en el Consejo de administración por lo que respecta a la dirección de la empresa en participación (véase el considerando 510) basado en el acuerdo que crea la empresa en participación». De igual modo, en el considerando 549 de la Decisión impugnada la Comisión examinó las modalidades de toma de decisiones en los otros órganos de la empresa común de forma abstracta, es decir basándose sólo en el acuerdo sobre la empresa común. Con ese fundamento la Comisión concluyó al término de dicho considerando que durante el período de referencia de la empresa común Shell y RWE tuvieron el control conjunto de ésta y remitió expresamente en la nota a pie de página no 680 de la Decisión impugnada a la decisión que autorizó la concentración.

    105

    De ello se deduce que en el presente caso la Comisión afirmó el ejercicio conjunto de una influencia decisiva por Shell y RWE en la conducta comercial de Shell & Dea Oil basándose únicamente en un análisis abstracto del acuerdo sobre la empresa común, firmado antes del inicio del funcionamiento de Shell & Dea Oil, de igual forma que en un análisis practicado según las reglas que rigen la autorización de las concentraciones.

    106

    En segundo lugar, el Tribunal tiene que apreciar por tanto en qué medida ese análisis abstracto y prospectivo realizado en el ámbito de las concentraciones, en el que la adopción de la decisión de autorización precede al inicio del funcionamiento de la empresa común, puede servir también para demostrar el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común en una decisión que impute a las sociedades matrices la responsabilidad de una infracción del artículo 81 CE cometida en el pasado por esa empresa común.

    107

    De la jurisprudencia resulta en es ese sentido que, aunque la facultad o la posibilidad de determinar las decisiones comerciales de la empresa común sólo guarda relación en sí con la mera capacidad de ejercer una influencia decisiva en su conducta comercial, y por tanto con el concepto de «control» en el sentido del Reglamento n °139/2004, la Comisión y el juez de la Unión pueden presumir que las disposiciones legislativas y las estipulaciones de los acuerdos relativos al funcionamiento de esa empresa, en especial las del contrato de constitución de la empresa común y del pacto de accionistas sobre los votos, se han aplicado y respetado. En esa medida, la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común puede consistir en un análisis abstracto de los documentos firmados antes del inicio de su funcionamiento, al igual que el análisis referido al control. En particular, cuando esas disposiciones y estipulaciones prevén que los votos de cada sociedad matriz son necesarios para la adopción de una resolución por un órgano de la empresa común, la Comisión y el juez de la Unión pueden estimar, en defecto de prueba contraria, que las sociedades matrices determinaban conjuntamente esas resoluciones (véanse en ese sentido las sentencias Avebe/Comisión, apartado 76 supra, apartados 137 a 139; Fuji Electric/Comisión, apartado 102 supra, apartados 186 a 193, y General Technic-Otis/Comisión, apartado 26 supra, apartados 112 y 113).

    108

    No obstante, dado que la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva es retrospectiva y puede descansar por tanto en factores concretos, tanto la Comisión como las partes interesadas pueden aportar la prueba de que las decisiones comerciales de la empresa común se determinaban según modalidades diferentes de las derivadas del mero examen abstracto de los acuerdos relativos al funcionamiento de la empresa común (véanse en ese sentido las sentencias Fuji Electric/Comisión, apartado 102 supra, apartados 194 y 195, y General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartados 115 a 117). En particular, la Comisión o las partes interesadas pueden aportar la prueba de que, no obstante la capacidad de una sola sociedad matriz para adoptar las decisiones en cuestión a través de sus representantes en los órganos de la empresa común, en realidad ésas se adoptaban por varias sociedades matrices, o por todas ellas por unanimidad.

    Sobre el fundamento de la apreciación de la Comisión acerca de la imputación a RWE y a Shell de la responsabilidad de la infracción cometida por Shell & Dea Oil

    109

    Atendiendo a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 99 a 108 debe apreciarse si la Comisión puso de manifiesto en la Decisión impugnada factores suficientes para imputar a las demandantes la responsabilidad de la infracción cometida por Shell & Dea Oil.

    110

    De la Decisión impugnada resulta que la Comisión sustentó su apreciación sobre la responsabilidad solidaria de las demandantes y del grupo Shell por la infracción cometida por Shell & Dea Oil en dos factores: en primer lugar, la existencia de un poder de dirección conjunto, que constató basándose en el examen del acuerdo sobre la empresa común, haciendo referencia a la decisión que autorizó la concentración, en el marco de la cual Shell y RWE habían adquirido en un primer momento el control conjunto de Shell & Dea Oil, y después, al término de un período intermedio, Shell adquiriría el control exclusivo de la empresa común; en segundo lugar, el hecho de que las dos sociedades matrices poseían conjuntamente y a partes iguales todo el capital de la empresa común.

    111

    En primer término, respecto a la observación de las demandantes según la cual el «poder de dirección conjunto» representa sólo una posibilidad de ejercer una influencia decisiva, es decir, un control, en el sentido del artículo 2 del Reglamento no 139/2004, en lugar del ejercicio efectivo de ese control, basta recordar que la dirección conjunta real puede deducirse del poder de dirección conjunto según deriva de los acuerdos reguladores del funcionamiento de la empresa común, en defecto de prueba en contra (véanse los anteriores apartados 107 y 108).

    112

    En segundo término, acerca de la naturaleza de la dirección conjunta, en su sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra (apartados 136 y 138), el Tribunal juzgó pertinentes los indicios que revelan que los miembros de los órganos de la empresa común designados por cada una de las sociedades matrices, que representaban sus intereses comerciales, tenían que trabajar en estrecha colaboración para la definición y la ejecución de la política comercial de la empresa común, y de que las decisiones adoptadas por ellos debían reflejar necesariamente una concordancia de las voluntades de cada una de las sociedades matrices a las que la Comisión consideró responsables. Además, el Tribunal también prestó atención a datos que demostraban los contactos regulares sobre la política comercial de la empresa común entre las sociedades matrices y los miembros de los órganos de la empresa común designados por cada una de ellas. El Tribunal examinó no sólo la toma de decisiones estratégicas en la empresa común sino también la gestión de los asuntos corrientes e indicó que los dos directores designados por las dos sociedades matrices debían trabajar en estrecha concertación también en ese aspecto (sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra, apartados 136 a 138).

    113

    Además, en su sentencia General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra, apartados 112 y 118), el Tribunal destacó que la empresa común pertenecía en un 75 % a Otis Belgique, y en un 25 % a General Technic, y que en virtud de los estatutos de la empresa común cada socio estaba representado en el consejo de administración de la empresa común en proporción a su participación en el capital. Dado que las decisiones del consejo de administración debían adoptarse con una mayoría del 80 % de los votos, Otis prestó necesariamente su consentimiento, mediante sus representantes en el consejo de administración, a todas esas decisiones mientras duró la infracción.

    114

    En tercer término, en el presente asunto, aunque es cierto que RWE disponía de una facultad de veto en el comité de la empresa común y en la junta de accionistas, ello no abarcaba todas las decisiones sobre la dirección de la empresa común. En cambio, el voto dirimente del presidente del consejo de administración, designado por Shell, significa que los miembros designados por ésta podían adoptar las decisiones en el consejo de administración a pesar de la eventual objeción de los miembros designados por RWE. Por tanto, no podía apreciarse, sólo con apoyo en las estipulaciones del acuerdo sobre la empresa común, que las dos sociedades matrices habían gestionado la empresa común en estrecha colaboración y que la adopción de las decisiones del consejo de administración de la empresa común reflejaba necesariamente la voluntad de cada una de las sociedades matrices a las que se consideró responsables.

    115

    Finalmente, se debe observar que la Comisión no ha aportado ningún dato fáctico concreto, como en particular las actas de las reuniones del consejo de administración, para demostrar que la empresa común había sido gestionada en estrecha colaboración por las dos sociedades matrices y que las decisiones tomadas en ese consejo reflejaban la voluntad de cada una de las sociedades matrices a las que se consideró responsables.

    116

    Por tanto, en el presente asunto no concurrían los indicios con fundamento en los cuales el Tribunal apreció la dirección conjunta en las sentencias Avebe/Comisión, apartado 76 supra, y General Technic-Otis y otros/Comisión, apartado 26 supra.

    117

    En tercer lugar, la Comisión alega sin embargo que, para acreditar la existencia de una entidad económica basta que la influencia decisiva ejercida por las sociedades matrices se extienda a la política comercial de la filial en el sentido amplio, y en particular a decisiones estratégicas.

    118

    En ese sentido, en primer lugar hay que destacar que el consejo de administración tenía un papel importante en la definición de la política comercial de Shell & Dea Oil. Según el punto 13.2 del acuerdo sobre la empresa común, ese consejo era el responsable único de la dirección de las actividades de la empresa común y disponía del poder y la autoridad para poner en práctica los objetivos de la empresa común, sin perjuicio de las competencias estratégicas reservadas al comité de la empresa común. Según el punto 12.5 del mismo acuerdo, dichas competencias reservadas se limitaban en sustancia a la aprobación del presupuesto y del plan comercial, a las decisiones sobre inversiones y contratos con terceros de valor superior a cierto límite, a la designación de los miembros del consejo de administración y a la reestructuración.

    119

    En segundo lugar, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 112 y 113 se deduce que la influencia de las sociedades matrices en la dirección operativa de la empresa común, ejercida a través de los miembros del consejo de administración de ésta designados por dichas sociedades, es plenamente pertinente para apreciar la existencia de una unidad económica entre ellas y la empresa común.

    120

    En tercer lugar, es cierto que la cuestión de la dirección operativa puede carecer de pertinencia cuando se trata de una filial perteneciente al 100 % a una sola sociedad matriz dado que la demostración de la autonomía operativa de la filial no puede por sí sola desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 49).

    121

    No obstante, en el caso de un accionista único todas las decisiones, incluidas las relativas a la dirección operativa de la filial, se toman por gestores que son nombrados de manera exclusiva por la sociedad matriz directamente, o indirectamente, por los órganos cuyos miembros designa esa sociedad matriz. De igual manera, a falta de otro accionista, los únicos intereses comerciales que se manifiestan en el seno de la filial son en principio los del accionista único. Así pues, la Comisión puede presumir el ejercicio efectivo de una influencia decisiva incluso en los casos en los que los gestores de la filial ejercen la dirección operativa con autonomía.

    122

    En el caso de las empresas comunes existe una pluralidad de accionistas y las decisiones de los órganos de la empresa común se toman por los miembros, quienes representan los intereses comerciales de las diferentes sociedades matrices, que pueden convergir pero también divergir. Por tanto, sigue siendo pertinente la cuestión de si la sociedad matriz ha ejercido una influencia decisiva en la dirección operativa de la empresa común, en especial a través de los directivos designados por ella.

    123

    En cuarto lugar hay que recordar que las demandantes ya habían expuesto en su respuesta al pliego de cargos aspectos pertinentes para la apreciación de la existencia de una dirección conjunta. Habían alegado que la política comercial y de precios de la empresa común, es decir, la dirección operativa en sustancia, dependía únicamente de las decisiones y del control de Shell y que la dirección de la empresa común se había integrado en la estructura de Shell. Sin embargo, los únicos argumentos expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada para refutar esos aspectos se basaron en las facultades de veto de las que disponía RWE en el comité de la empresa común y en la junta de accionistas. Ahora bien, como resulta en particular del anterior apartado 118, la dirección operativa de la empresa común no era competencia de esos órganos. Por el contrario, la toma de las decisiones que son pertinentes para la apreciación de la dirección conjunta correspondía en esencia al consejo de administración.

    124

    Por tanto, la Comisión no demostró en la Decisión impugnada la dirección conjunta de la empresa común.

    125

    Por lo demás, es preciso constatar que en la Decisión impugnada, más allá de la dirección conjunta, la Comisión no invocó ningún indicio basado en los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que demostrara el ejercicio efectivo de una influencia decisiva por RWE en la conducta comercial de la empresa común.

    126

    La circunstancia de que RWE y Shell poseyeran conjuntamente el 100 % del capital de Shell & Dea Oil no hace los hechos del presente caso semejantes a los del asunto que dio lugar a la sentencia Avebe/Comisión, apartado 76 supra, toda vez que en ésta el Tribunal había apreciado la dirección conjunta de la empresa común y había fundado su conclusión sobre el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en otros indicios pertinentes, que no concurren en el presente asunto.

    127

    En su defensa la Comisión ha aportado una lista relacionada con la acumulación de cargos en Dea Mineraloel, Shell & Dea Oil y las demandantes, demostrando que tres miembros del consejo de administración de RWE Dea eran simultáneamente, entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2002, miembros del consejo de vigilancia de Shell & Dea Oil. Hay que observar en ese sentido que, antes de llegar a ser miembros del consejo de vigilancia de Shell & Dea Oil, esas mismas personas eran miembros del consejo de administración de Dea Mineraloel. No obstante, durante el período de empresa común, no se podía constatar ninguna coincidencia entre los miembros del consejo de administración o del comité de la empresa común, por un lado, y los miembros de los órganos de las demandantes, por otro.

    128

    Aun suponiendo que la acumulación de cargos advertida por la Comisión en este caso pudiera afectar a la apreciación del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, ese factor no puede sustentar la conclusión de la Decisión impugnada sobre ese aspecto. En efecto, en principio la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado conozca los motivos de la decisión en el procedimiento ante los jueces de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22, y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 41 supra, apartado 149).

    129

    Por cuanto antecede se debe concluir que el conjunto de los factores expuestos por la Comisión en la Decisión impugnada no bastan para acreditar que las demandantes y Shell determinaban conjuntamente la línea de actuación de Shell & Dea Oil en el mercado, por lo que la Comisión no podía afirmar válidamente la existencia de una unidad económica formada por las demandantes y Shell & Dea Oil. Por consiguiente, la Comisión infringió el artículo 81 CE al apreciar, basándose únicamente en los factores expuestos en la Decisión impugnada, la responsabilidad solidaria de las demandantes por la infracción cometida por Shell & Dea Oil.

    130

    En consecuencia, se debe acoger la segunda parte del primer motivo y anular la Decisión impugnada en cuanto la Comisión apreció la participación de las demandantes en el cartel durante el período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002. Las consecuencias de la ilegalidad constatada se examinarán en los posteriores apartados 260 y siguientes.

    2. Sobre el segundo motivo, fundado en la falta de aplicación a las demandantes de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

    131

    Las demandantes alegan subsidiariamente que la Comisión aplicó erróneamente la Comunicación de 2002 sobre la cooperación e infringió el principio de igualdad de trato ya que no dispensó a las demandantes de la multa ni redujo el importe de ésta, teniendo en cuenta la solicitud de clemencia presentada por Shell Deutschland Schmierstoff en nombre en particular de Shell Deutschland Oil. La multa impuesta a las demandantes debe ser pues «anulada o al menos rebajada de forma significativa», conforme al espíritu de esa Comunicación y a la intención de Shell, manifestada en su solicitud de clemencia.

    Sobre la primera parte, basada en la falta de ampliación a las demandantes de los efectos de la solicitud de clemencia de Shell

    Sobre la Decisión impugnada

    132

    En la Decisión impugnada la Comisión constató lo siguiente:

    [...]

    (732)

    Shell fue la primera empresa que facilitó elementos de prueba sobre la infracción objeto de la presente Decisión. Los elementos de prueba facilitados permitieron a la Comisión adoptar la decisión de llevar a cabo una investigación con respecto a la presunta infracción en este sector […]

    (736)

    Por consiguiente, Shell goza de dispensa de multas en virtud del punto 8 de la Comunicación de clemencia de 2002. En consecuencia, la multa de Shell se reduce en un 100 %. Esta reducción se aplica también a la responsabilidad solidaria de Shell por lo que se refiere a la conducta de Shell Deutschland Oil GmbH/Shell & Dea Oil GmbH. Por consiguiente, RWE es responsable exclusiva de [la] parte de la multa impuesta por dicha conducta.»

    133

    En lo concerniente a la inaplicabilidad de la solicitud de clemencia de Shell Deutschland Schmierstoff a las demandantes, la Comisión estimó en la Decisión impugnada lo que sigue:

    «[...]

    (524)

    Shell sostiene que durante el período en que Dea Mineralöl formó parte de la empresa RWE (es decir, desde el 3 de septiembre de 1992, fecha de inicio de la infracción, hasta el 30 de junio de 2002), RWE debe también beneficiarse de la inmunidad condicional de Shell.

    (525)

    Shell declara además que no puede y no debe considerarse conjunta y solidariamente responsable con RWE durante el período del 2 de enero hasta el 30 de enero de 2002 si la Comisión decide imponer una multa a RWE. En tal caso, Shell y RWE deben ser consideradas responsables por separado […]

    (527)

    [L]a Comisión no puede aceptar una declaración genérica como motivo para incluir a RWE como beneficiario de la inmunidad condicional de Shell. El artículo 81 [CE] se refiere a las conductas contrarias a la competencia en el mercado durante un determinado periodo, mientras que la Comunicación de clemencia se refiere a las solicitudes de cooperación durante un procedimiento administrativo. Respecto a esto último, la Comisión debe evaluar cuál era la empresa a la que pertenecía el solicitante en el momento de presentar la solicitud. Cuando se presentó la solicitud de inmunidad de Shell, Shell y RWE no pertenecían a la misma empresa. Por lo tanto Shell es la única empresa que cumple los requisitos con arreglo a la citada Comunicación de clemencia de 2002 y puede por lo tanto beneficiarse de la inmunidad.»

    Sobre la primera alegación, fundada en la falta de ampliación de la dispensa de multa concedida a Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Dea Mineraloel

    134

    Las demandantes alegan que la Comisión no amplió los efectos de la solicitud de clemencia presentada por Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Dea Mineraloel entre 1992 y el 2 de enero de 2002, cuando ésta les pertenecía al 100 %. Ponen de relieve que Dea Mineraloel es la sociedad a la que sucedió Shell Deutschland Oil a raíz de su adquisición por Shell. Además, la sociedad que presentó la solicitud de clemencia, Shell Deutschland Schmierstoff, es la filial de Shell Deutschland Oil.

    135

    Según las demandantes, en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la empresa beneficiaria de la dispensa de multa debe ser considerada tal como existía al tiempo de la comisión de la infracción, por lo que la Comisión vulneró esa Comunicación al rehusar la ampliación a las demandantes de los efectos de la solicitud de clemencia presentada por Shell Deutschland Schmierstoff. Así se deduce en especial del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, según el cual para determinar el importe de la multa impuesta a la empresa por la infracción del artículo 81 CE se tendrá en cuenta la gravedad y la duración de ésta. Según las demandantes, dado que la gravedad y la duración de la infracción guardan relación con el estado de la empresa durante su participación en la infracción, debe seguirse esa misma definición de la empresa al aplicar la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

    136

    En primer lugar, hay que observar que según la jurisprudencia la facultad de sancionar a la sociedad matriz por el comportamiento de una filial carece de incidencia sobre la legalidad de una decisión dirigida únicamente a la filial que participó en la infracción. Por tanto, la Comisión puede elegir entre sancionar a la filial que participó en la infracción o a la sociedad matriz que la controló durante el período de la participación en la infracción. Esta elección incumbe también a la Comisión en el supuesto de una sucesión económica en el control de la filial, de modo que puede imputar el comportamiento de la filial a la antigua sociedad matriz respecto del período anterior a la transmisión y a la nueva sociedad matriz respecto del tiempo posterior a la misma (véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Rec. p. II-5169, apartados 331 y 332, y la jurisprudencia citada).

    137

    De esa jurisprudencia resulta que la Comisión puede válidamente examinar y determinar por separado la responsabilidad de la antigua y de la nueva sociedad matriz de la filial que haya intervenido directamente en la infracción.

    138

    Por tanto, en el presente asunto la Comisión no incurrió en un error de apreciación al determinar por separado la responsabilidad de RWE por la infracción cometida por Dea Mineraloel (entre 1992 y el 2 de enero de 2002) y la responsabilidad de Shell por la infracción cometida por las sociedades que sucedieron a Dea Mineraloel, es decir por Shell Deutschland Oil y la filial de ésta, Shell Deutschland Schmierstoff (a partir del 30 de junio de 2002).

    139

    En segundo lugar es oportuno examinar la finalidad del programa de clemencia de la Comisión.

    140

    En ese sentido ya se ha juzgado que la reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que participen en infracciones del Derecho de la competencia de la Unión tiene su fundamento en la consideración de que esa cooperación facilita la labor de la Comisión dirigida a demostrar la existencia de una infracción y, en su caso, a ponerle fin (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 102 supra, apartado 399, y sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T-69/04, Rec. p. II-2567, apartado 225).

    141

    Además, hay que recordar que la Comunicación de 2002 sobre la cooperación enuncia lo que sigue en los apartados 3 y 4:

    «La Comisión es consciente de que algunas empresas involucradas en este tipo de acuerdos ilegales quisieran poner fin a su participación en los mismos y revelar su existencia, pero se ven disuadidas de hacerlo por las elevadas multas a las que podrían exponerse. [...] La Comisión considera que redunda en el interés de la [Unión] conceder un trato favorable a las empresas que cooperen con ella. Para los consumidores y los ciudadanos prima el interés por que se descubran y prohíban los carteles secretos sobre el interés en que se multe a las empresas cuya colaboración haya permitido a la Comisión detectar y [sancionar] tales prácticas.»

    142

    Por tanto, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación resulta que la culpabilidad y la responsabilidad de las empresas en la infracción no se dejan sin efecto por la aplicación de esa Comunicación y que sólo las consecuencias pecuniarias de esa responsabilidad se eliminan o reducen para incitarlas a revelar los carteles secretos.

    143

    De ello se sigue que la única finalidad del programa de clemencia es facilitar la detección de esas prácticas, en interés de los consumidores y de los ciudadanos europeos, mediante la incitación de los participantes en los carteles a revelarlas. Por ello, los beneficios que pueden obtener las empresas participantes en esas prácticas no pueden exceder del grado necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia.

    144

    En tercer lugar, según el punto 8 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la Comisión dispensará a una empresa del pago de cualquier multa que de otro modo hubiera podido imponérsele cuando, por una parte, la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que permitan a la Comisión adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en relación con un presunto cartel, o, por otra parte, la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que permitan a la Comisión comprobar una infracción del artículo 81 CE en relación con un presunto cartel.

    145

    Por tanto, a diferencia del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003, que hace referencia a la duración de la infracción y en consecuencia a la diferente composición en su caso de la empresa que engloba a la sociedad directamente responsable o a la actividad afectada por la infracción a lo largo de toda la duración de la infracción, la Comunicación de 2002 sobre la cooperación atiende al momento de la presentación de la solicitud de clemencia, de modo que el concepto de «empresa» designa en principio la entidad económica existente al tiempo de la presentación de esa solicitud.

    146

    Esa interpretación se ajusta además a la finalidad de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, que es facilitar la detección de los carteles mediante la incitación de los participantes en ellos a revelarlos. En efecto, dada la posibilidad de imputar la responsabilidad de una sociedad que participe directamente en el cartel a las otras sociedades con las que forma una sola entidad económica, para preservar la incitación a revelar informaciones que impliquen también la responsabilidad de dicha sociedad es necesario permitir que todas las sociedades pertenecientes a la empresa al tiempo de la presentación de la solicitud de clemencia queden exentas de la sanciones que se les impondrían en defecto de tal solicitud.

    147

    En cambio, la ampliación del alcance de los efectos de la solicitud de clemencia a las empresas a las que pertenecía la sociedad directamente implicada en el cartel o la actividad afectada no influye en circunstancias normales en la situación jurídica de las sociedades que forman una empresa con la sociedad solicitante al tiempo de la presentación de la solicitud. Por tanto, esa ampliación no puede servir en principio a la única finalidad de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, que es incitar a las empresas a revelar los carteles secretos en interés del consumidor de la Unión.

    148

    De ello se deduce que la Comisión no vulneró la Comunicación de 2002 sobre la cooperación al estimar en el considerando 527 de la Decisión impugnada que la composición de la empresa a la que se debía conceder la dispensa de multa debía definirse según los hechos concurrentes al tiempo de la presentación de la solicitud de clemencia.

    149

    En cuarto lugar, se ha de observar que en la presente parte del motivo las demandantes únicamente alegan que deberían beneficiarse de la dispensa de multa obtenida por Shell en virtud de las informaciones que había aportado a la Comisión Shell Deutschland Schmierstoff, una sociedad perteneciente al grupo Shell al tiempo de la presentación de la solicitud de clemencia.

    150

    Debe considerarse que la ampliación del beneficio de la dispensa de multa a las demandantes respecto al período precedente al 2 de enero de 2002 no habría podido elevar la eficacia de la aplicación del programa de clemencia de la Comisión y de ese modo beneficiar a los consumidores europeos. En efecto, la responsabilidad de las demandantes se apreció por separado de la de Shell. Por consiguiente, la multa que se les impuso no podía causar ninguna desventaja pecuniaria para Shell ni desalentarla así de presentar todas las informaciones que deseaba dar a conocer a la Comisión para obtener una dispensa de multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

    151

    Además, como la Comisión manifiesta fundadamente, no es injusto recompensar con la dispensa de multa a la nueva sociedad matriz de una filial que descubre por medio de investigaciones internas una infracción y decide a continuación cooperar con la Comisión y no acceder a que se beneficie de esa medida el antiguo propietario de la empresa que no se esforzó de igual forma ni contribuyó a dilucidar la infracción.

    152

    Por tanto, en el presente asunto la Comisión aplicó la Comunicación de 2002 sobre la cooperación de conformidad con su objetivo.

    153

    En quinto lugar por último, conviene recordar que según la jurisprudencia el principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente, constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros, C-550/07 P, Rec. p. I-8301, apartados 54 y 55).

    154

    En el presente asunto hay una diferencia acusada entre la situación de las demandantes y la de las sociedades pertenecientes al grupo Shell que se beneficiaron de la dispensa de multa concedida a raíz de la solicitud de clemencia de Shell Deutschland Schmierstoff, a saber, que éstas, a diferencia de las demandantes, formaban una empresa en el sentido del artículo 81 CE con Shell Deutschland Schmierstoff al tiempo de la presentación de esa solicitud. Esa diferencia es pertinente en relación con la ampliación del beneficio de la dispensa de multa, como resulta del análisis expuesto en los anteriores apartados 145 a 148.

    155

    Así pues, la Comisión trató situaciones diferentes de forma diferente, de modo que no vulneró el principio de igualdad de trato.

    156

    De cuanto precede resulta que debe confirmarse la apreciación por la Comisión de que las demandantes no podían beneficiarse de la dispensa de multa concedida a Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Dea Mineraloel.

    Sobre la segunda alegación, fundada en la falta de ampliación de la dispensa de multa concedida a Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Shell & Dea Oil

    157

    Con su segunda alegación las demandantes critican la falta de ampliación de la dispensa de multa obtenida por el grupo Shell en relación con la multa que se les impuso a causa de la infracción cometida por Shell & Dea Oil, la empresa común perteneciente conjuntamente a Shell y a RWE durante el período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002.

    158

    Basta recordar en ese sentido que, a raíz del análisis de la segunda parte del primer motivo, el Tribunal ha resuelto la anulación de la Decisión impugnada en cuanto la Comisión había sancionado a las demandantes por la infracción cometida por Shell & Dea Oil. Por tanto, ya no es preciso examinar la presente alegación.

    159

    Por lo antes expuesto se debe desestimar la alegación fundada en la falta de ampliación de la dispensa de multa concedida a Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Dea Mineraloel, y no ha lugar a resolver sobre la falta de ampliación de la dispensa de multa concedida a Shell por la infracción cometida por Shell & Dea Oil.

    Sobre la segunda parte basada en el derecho de las demandantes a una dispensa total o una reducción significativa del importe de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

    160

    Las demandantes alegan que habrían debido obtener una dispensa total o una reducción significativa del importe de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. En efecto, las informaciones aportadas por Shell emanaban de antiguos empleados de Dea Mineraloel y de Shell & Dea Oil, que pasaron a ser Shell Deutschland Oil, sociedad matriz de Shell Deutschland Schmierstoff.

    161

    En cualquier caso las demandantes también aportaron medios de prueba importantes en el procedimiento administrativo y la única razón por la que no pudieron presentarlos antes fue porque la Comisión les informó muy tardíamente de que la investigación se había tramitado también contra ellas.

    162

    Conviene recordar ante todo que, según la jurisprudencia, la Comisión dispone de una facultad de apreciación para valorar si la información o los documentos voluntariamente aportados por las empresas facilitaron su labor y si procede conceder una dispensa o una reducción del importe de la multa conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 102 supra, apartado 394, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C-125/07 P, C-133/07 P, C-135/07 P y C-137/07 P, Rec. p. I-8681, apartado 248). No es menos cierto que el Tribunal no puede basarse en el referido margen de apreciación para renunciar a ejercer un control en profundidad de la apreciación de la Comisión tanto de hecho como de Derecho (véase por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C-386/10 P, Rec. p.I-13085, apartado 62).

    163

    En segundo término, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 140, la reducción del importe de las multas en caso de cooperación de las empresas participantes en infracciones del Derecho de la competencia de la Unión tiene su fundamento en la consideración de que esa cooperación facilita la labor de la Comisión dirigida a demostrar la existencia de una infracción y, en su caso, a ponerle fin.

    164

    Además, como se ha estimado en el anterior apartado 143, la única finalidad del programa de clemencia es facilitar la detección de los carteles secretos, en interés de los consumidores y de los ciudadanos europeos, mediante la incitación de los participantes en ellos a revelarlos. Por ello, los beneficios que pueden obtener las empresas participantes en esas prácticas no pueden exceder del grado necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia.

    165

    Finalmente, se ha de recordar que, a diferencia del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003, que hace referencia a la duración de la infracción y en consecuencia a la diferente composición en su caso de la empresa que engloba a la sociedad directamente responsable o a la actividad afectada por la infracción a lo largo de toda la duración de la infracción, la Comunicación de 2002 sobre la cooperación atiende al momento de la presentación de la solicitud de clemencia, de modo que el concepto de «empresa» utilizado designa en principio la entidad económica existente en el momento de la presentación de esa solicitud.

    166

    De esas consideraciones resulta que el hecho de que las informaciones que permitieron que Shell se beneficiara del programa de clemencia fueron aportadas por empleados que, antes de la adquisición de Dea Mineraloel por Shell, habían trabajado para el grupo RWE, no es pertinente para la apreciación del derecho de las demandantes a obtener la dispensa o la reducción del importe de la multa.

    167

    En efecto, las demandantes no invocan ninguna regla jurídica que obligue a la Comisión a dispensarles del pago de la multa por el hecho de que los empleados que contribuyeron a la detección del cartel, o de la actividad relacionada con éste de la sociedad que presentó la solicitud de clemencia, trabajaran en el pasado para una sociedad perteneciente a las demandantes.

    168

    En cambio, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, que atiende al momento de la presentación de la solicitud de clemencia, resulta que las revelaciones de los empleados de la sociedad que haya presentado la solicitud de clemencia únicamente pueden beneficiar a la empresa a la que pertenecía dicha sociedad al tiempo de la presentación de la solicitud de clemencia. Sólo esa interpretación asegura que el alcance de la dispensa o de la reducción del importe de la multa concedidas en virtud del programa de clemencia no vayan más allá de lo necesario para lograr su finalidad, que es incitar a los participantes en los carteles a revelarlos.

    169

    Por tanto, debe desestimarse la primera alegación de las demandantes.

    170

    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión habría debido concederles una reducción significativa del importe de la multa en razón de los medios de prueba que aportaron en el procedimiento administrativo.

    171

    Basta observar en ese sentido que las demandantes sólo mencionan la refutación de un argumento de MOL expuesto en el considerando 222 de la Decisión impugnada, acerca del que aportaron datos adicionales. Ahora bien, como manifiesta la Comisión, la participación de MOL en el cartel se comprobó con numerosas pruebas. Además, se ha de señalar que las demandantes presentaron esas informaciones en respuesta a una solicitud de información de la Comisión en un momento en el que al menos otras tres empresas ya habían presentado voluntariamente pruebas e informaciones sobre el funcionamiento del cartel. Por ello, la Comisión no cometió un error ni una ilegalidad al denegar a las demandantes una dispensa de multa o una reducción de su importe en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

    172

    En cualquier caso, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal estima que, atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de Derecho del presente asunto, los factores expuestos por las demandantes no justifican esa reducción.

    173

    Por lo antes expuesto se debe desestimar la segunda parte del segundo motivo.

    Sobre la tercera parte basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes

    174

    En la tercera parte del segundo motivo las demandantes alegan en esencia que sus posibilidades de presentar una solicitud de clemencia eran reducidas desde el principio ya que la actividad afectada por la infracción se transfirió a Shell. El hecho de que la Comisión no les informara de la investigación tramitada también contra ellas antes de enviar el pliego de cargos les privó de la posibilidad de presentar una solicitud de clemencia en el momento oportuno. Al obrar así la Comisión vulneró su derecho de defensa.

    175

    Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa interesada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias invocadas y sobre los documentos en los que la Comisión sustenta su alegación de la existencia de una infracción del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 21).

    176

    El artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 refleja ese principio al prever el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 67), para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión y puedan defenderse de forma eficaz antes de que ésta adopte una decisión definitiva. Se cumple esa exigencia cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de explicarse (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-913, apartado 109, y la jurisprudencia citada).

    177

    En el presente asunto las demandantes no afirman que el pliego de cargos que les fue enviado no contuviera todos los factores apreciados respecto a ellas en la Decisión impugnada. Se limitan a alegar que la falta de advertencia de la iniciación del procedimiento administrativo por parte de la Comisión les puso en una situación desventajosa en relación con las empresas que habían sido objeto de verificaciones por la Comisión.

    178

    Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que siempre que el destinatario de un pliego de cargos pueda dar a conocer de modo eficaz su punto de vista durante el procedimiento contradictorio administrativo acerca de la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados por la Comisión, esta última no está obligada por principio a dirigir una medida de investigación a dicho destinatario con carácter previo al envío del pliego de cargos (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, apartado 41 supra, apartado 122).

    179

    Así pues, las demandantes no pueden alegar fundadamente la vulneración de su derecho de defensa.

    180

    La invocación por las demandantes de la Decisión de la Comisión de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/38.069 — Tubos de cobre para fontanería) no puede desvirtuar esa apreciación. Hay que recordar que las decisiones relativas a otros asuntos únicamente pueden tener carácter indicativo si las circunstancias concretas de los asuntos no son idénticas (véase en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C-167/04 P, Rec. p. I-8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C-76/06 P, Rec. p. I-4405, apartado 60).

    181

    Las demandantes tampoco pueden invocar fundadamente la circunstancia de que la transferencia de la actividad objeto del cartel a Shell hubiera hecho más difícil su cooperación con la Comisión.

    182

    Como la Comisión manifiesta con razón, nada impedía efectivamente a las demandantes presentar una solicitud de clemencia durante el período en el que Dea Mineraloel formaba una entidad económica con ellas.

    183

    De igual modo se debe recordar que la finalidad del programa de clemencia no es ofrecer a las empresas participantes en carteles secretos, advertidas de la iniciación del procedimiento de la Comisión, la posibilidad de eludir las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad, sino facilitar la detección de esas prácticas, en interés de los consumidores y de los ciudadanos europeos, mediante la incitación de los participantes a revelarlas. Por ello, los beneficios que pueden obtener las empresas participantes en esas prácticas no pueden exceder del grado necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia.

    184

    Ahora bien, ningún interés de los consumidores europeos exige que la Comisión conceda la dispensa de multa o una reducción de su importe a más empresas de lo que es necesario para asegurar la plena eficacia del programa de clemencia, concediendo esa dispensa o reducción a empresas distintas de las primeras en aportar los medios de prueba que permitan a la Comisión ordenar verificaciones o constatar una infracción.

    185

    Por tanto, debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo y por consiguiente éste en su totalidad.

    3. Sobre el tercer motivo, referido a la determinación del volumen de negocios considerado para el cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes

    186

    Según las demandantes, al fijar el volumen de negocios en el que se basó el cálculo del importe de la multa, la Comisión infringió el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1/2003, por la inobservancia de los principios esenciales de la determinación del importe de la multa, en especial los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Alegan en sustancia que la Comisión tomó como base la media de los volúmenes de negocios realizados en los mercados afectados por el cartel durante los años 1999 a 2001, que calculó a partir de los datos aportados por Shell, y no de los presentados por las demandantes. Por último, afirman que la Comisión incumplió su obligación de motivación en ese aspecto.

    Sobre la primera parte, fundada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada sobre el cálculo del valor de las ventas de las demandantes

    187

    Las demandantes afirman que la Comisión incumplió su obligación de motivación sobre el cálculo del valor de sus ventas. De la Decisión impugnada no se deduce la razón por la que eligió como período de referencia los tres últimos años de participación en la infracción. Por otro lado, dicha Decisión no motiva suficientemente la consideración de los datos aportados por Shell sobre el valor de las ventas de las demandantes.

    188

    Hay que recordar previamente que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, France/Comisión, C-17/99, Rec. p. I-2481, y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 41 supra, apartado 146).

    189

    Así pues, el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C-199/99 P, Rec. p. I-11177, apartado 145, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 102 supra, apartado 462).

    190

    En principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado conozca los motivos de la decisión en el procedimiento ante los jueces de la Unión (sentencias Michel/Parlamento, apartado 128 supra, apartado 22; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 102 supra, apartado 463, y Elf Aquitaine/Comisión, apartado 41 supra, apartado 149).

    191

    Conforme a reiterada jurisprudencia la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C-413/06 P, Rec. p. I-4951, apartados 166 y 178).

    192

    Cuando, como en el presente asunto, una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, apartado 41 supra, apartado 152, y la jurisprudencia citada).

    Sobre la primera alegación basada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada sobre la elección de la media del valor de las ventas de los tres últimos años de participación en la infracción

    193

    En primer lugar, las demandantes recuerdan que, según las Directrices de 2006 el período de referencia para la determinación del volumen de negocios pertinente es el último año de participación en la infracción. Según los considerandos 629 y 631 de la Decisión impugnada, ese año fue 2001 para el grupo RWE. La Decisión impugnada no les permite comprender las razones por las que la Comisión eligió como método general la consideración de la media del valor de las ventas realizadas durante tres años en lugar de un solo año.

    194

    En ese sentido debe recordarse que, conforme al punto 13 de las Directrices de 2006, la Comisión señaló en el considerando 629 de la Decisión impugnada que, con el fin de determinar el importe de base de la multa, se basa normalmente en el valor de las ventas realizadas por la empresa en el mercado afectado por el cartel durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.

    195

    En los considerandos 632 y 633 de la Decisión impugnada la Comisión mencionó los argumentos de ExxonMobil y de MOL basados en el hecho de que las ampliaciones de la Unión y en especial la de 2004 habían tenido un fuerte impacto en el valor de las ventas de varios participantes. Es oportuno añadir que las demandantes manifestaron incluso en ese sentido en su respuesta al pliego de cargos que sólo se debía tener en cuenta el valor de las ventas de Dea Mineraloel realizadas en los quince Estados miembros que constituían la Unión antes del 1 de mayo de 2004. La Comisión respondió a esos argumentos en el considerando 634 de la Decisión impugnada lo que sigue:

    «La Comisión reconoce que, como consecuencia de la ampliación de la Comunidad que tuvo lugar en mayo, 2004 fue un año excepcional. La Comisión estima oportuno no utilizar el valor de las ventas de 2004 como única base para calcular la multa, sino utilizar el valor de las ventas durante los últimos tres años de implicación de la entidad en la infracción.»

    196

    Por consiguiente, la razón por la que la Comisión tuvo en cuenta la media del valor de las ventas realizadas durante los tres últimos años de la participación en la infracción, en lugar de las realizadas en el último año completo de participación, se deduce con claridad de la Decisión impugnada.

    197

    En segundo lugar, las demandantes afirman no obstante que la Comisión no motivó su elección de considerar el valor de las ventas realizadas por ellas durante el período comprendido entre 1999 y 2001, en lugar de las realizadas únicamente en 2001. Además, la Comisión desestimó el argumento de las demandantes de que el ejercicio 2001-2002 era excepcional, y de que debía basarse en cambio en el volumen de negocios medio realizado a lo largo de toda la duración de la infracción por Dea Mineraloel, es decir, durante el período 1992-1993 a 2000-2001 (considerando 639 de la Decisión impugnada). Sin embargo, la Comisión no explicó de forma alguna por qué, en lugar de elegir ese período de referencia, se había basado en el volumen de negocios medio de los años 1999 a 2001.

    198

    En ese sentido conviene recordar la jurisprudencia citada en el anterior apartado 191 según la cual la motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

    199

    Además, según la jurisprudencia la Comisión está obligada a delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T-319/94, Rec. p. II-1331, apartado 42). Por otra parte, se debe constatar que en la Decisión impugnada la Comisión utilizó sistemáticamente el valor de las ventas realizadas por cada una de las empresas imputadas durante los tres últimos años de la participación en el cartel, conforme al método que había establecido en el considerando 634 de la Decisión impugnada.

    200

    Por consiguiente, la Decisión impugnada, interpretada en conjunto y en su contexto, atendiendo a las reglas jurídicas reguladoras de la materia en cuestión, permitía comprender las razones por las que la Comisión había elegido el período que va de 1999 a 2001, en lugar del año 2001 únicamente, como período de referencia que se debía tener en cuenta en lo referido a las demandantes. Por tanto, debe desestimarse la alegación basada en una insuficiente motivación en ese aspecto.

    Sobre la segunda alegación fundada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada sobre la determinación del valor de las ventas

    201

    Las demandantes afirman que la motivación de la Decisión impugnada no les permitía comprobar la certeza de la determinación por la Comisión del valor de sus ventas en el período que va de 1999 a 2001.

    202

    Afirman que no estuvieron en condiciones de verificar, a partir de los fundamentos de la Decisión impugnada, si la Comisión había determinado correctamente los volúmenes de negocios medios en el período que va de 1999 a 2001. Aparentemente la Comisión se basó en las indicaciones de Shell, debido a su criterio de que RWE no podía exponer su volumen de negocios en el año 2001 desglosado en función de la cera de parafina y de la slack wax. Según el considerando 628 de la Decisión impugnada, los volúmenes comunicados por el grupo Shell correspondían a las cifras de ventas totales indicadas por las demandantes. Sin embargo, las demandantes no pudieron verificar esa afirmación, porque no tuvieron acceso en el procedimiento administrativo a los volúmenes de negocios comunicados por Shell. En cualquier caso, según sus datos la actividad «ceras de parafina» de la antigua Dea Mineraloel alcanzó como media en los ejercicios 1998-1999 a 2000-2001 unos ingresos por ventas de cerca de 18200000 euros. Esa cifra es inferior en unos 280000 euros a la estimada por la Comisión.

    203

    Es oportuno recordar que según el considerando 59 de la Decisión impugnada:

    «El valor medio anual de las ventas de ceras de parafina [del grupo RWE] en el EEE fue, según Shell, de 13785353 euros en los años [que van de 1999 a 2001]. El valor medio anual de las ventas de slack wax en el EEE fue, según Shell, de 4670083 euros [que van de 1999 a 2001]»

    204

    Según el considerando 628 de la Decisión impugnada:

    «Para realizar los cálculos la Comisión ha empleado las cifras facilitadas por la empresas. Dado que RWE no ha podido facilitar el valor de las ventas especificada por productos para 2001, la Comisión ha utilizado al respecto la información presentada por Shell que parece coherente con las cifras totales de ventas que RWE sí ha podido presentar.»

    205

    Ya se ha estimado en ese sentido que, en lo que atañe a la fijación de multas por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión, la Comisión cumple su obligación de motivación cuando indica en su decisión los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida, sin estar obligada a presentar en ella una exposición más detallada o los factores cuantificados relativos al modo de cálculo del importe de la multa (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C-279/98 P, Rec. p. I-9693, apartados 38 a 47, y la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-191/98, T-212/98 a T-214/98, Rec. p. II-3275, apartado 1532). La indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, por útiles que sean, no son indispensables para el cumplimiento de la obligación de motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C-182/99 P, Rec. p. I-10761, apartado 75, y sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, T-68/04, Rec. p. II-2511, apartado 31).

    206

    Además, hay que observar que, en su respuesta de 31 de enero de 2008 a la solicitud de información de la Comisión, las demandantes afirmaron que no podían presentar cifras del ejercicio 2001-2002. Pues bien, a falta de esas cifras, el valor de las ventas del año natural 2001, que la Comisión tuvo en cuenta sistemáticamente en la Decisión impugnada, no se podía determinar. De igual forma, las demandantes afirmaron en la misma respuesta que no podían presentar cifras separadas para las ceras de parafina y la slack wax en los anteriores ejercicios. Pues bien, esas cifras desglosadas eran necesarias para el cálculo del importe de la multa ya que el coeficiente fijado por la gravedad de la infracción era diferente para ambos tipos de productos, el 18 % para las ceras de parafina y el 15 % para la slack wax.

    207

    Finalmente, es preciso observar que, en su respuesta de 5 de marzo de 2008 a la solicitud de información de la Comisión, las demandantes manifestaron que se habían puesto en contacto con Shell para informarse de las cifras de ventas de las que dispusiera esta última, y que sabían que Shell ya había comunicado a la Comisión las cifras de ventas del ejercicio 2001-2002. Remitieron a las cifras de Shell para ese ejercicio, reconociendo la falta de cifras fiables y disponibles para el grupo RWE.

    208

    Así pues, se ha de observar que en el curso de la correspondencia posterior a la respuesta al pliego de cargos las demandantes no se opusieron a la utilización por la Comisión de las cifras de ventas presentadas por Shell, sino que por el contrario alentaron a la Comisión a servirse de ellas para el ejercicio 2001-2002.

    209

    Por cuanto se ha expuesto debe constatarse que la Decisión impugnada, interpretada en conjunto y en su contexto, en especial a la luz de la correspondencia intercambiada entre las demandantes y la Comisión, y atendiendo a todas las reglas jurídicas reguladoras de la materia de que se trata, permitía comprender las razones por las que la Comisión había hecho uso de las cifras presentadas por Shell.

    210

    En cuanto al argumento de las demandantes de que la Decisión impugnada no permitía comprender el método que Shell había seguido para el desglose de las cifras de venta entre las ceras de parafina y la slack wax, hay que observar que la Comisión cumplió su obligación de motivación al indicar en su Decisión los factores de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción cometida, sin que estuviera obligada a presentar en ella una exposición más detallada o los factores cuantificados relativos al modo de cálculo del importe de la multa (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 205).

    211

    Por otro lado, la Comisión podía suponer legítimamente, basándose en las indicaciones manifestadas por las demandantes durante el procedimiento administrativo, que las cifras comunicadas por Shell no serían refutadas por ellas, atendiendo a la indicación de los contactos entre los dos grupos y al hecho de que las demandantes incluso habían remitido a las cifras presentadas por Shell. Pues bien, considerando que no hay una obligación general de especificar todos los aspectos de hecho y de Derecho pertinentes y que el alcance de la obligación de motivación depende en particular del contexto de la adopción del acto impugnado, la Comisión no incluyó fundadamente en la Decisión impugnada un análisis detallado de las cifras comunicadas por Shell, en especial en razón de las indicaciones de las demandantes sobre su toma de contacto con Shell en ese aspecto y de la remisión por ellas a una parte de los datos obrantes en poder de Shell.

    212

    Por lo demás, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, las demandantes afirmaron que el 25 de enero de 2008 Shell había puesto efectivamente a su disposición datos del volumen de negocios procedentes del mismo banco de datos que los datos comunicados por Shell a la Comisión. El solo hecho de que los datos obtenidos de Shell no hicieran referencia a los años naturales sino a los ejercicios que van del inicio del mes de julio al final de mes de junio del año siguiente no podía impedir que las demandantes comprendieran el método de cálculo de la Comisión, toda vez que la Decisión impugnada precisaba que el valor de las ventas se había calculado con apoyo en los datos correspondientes a los años naturales. Por tanto, las demandantes podían comprender, basándose en la Decisión impugnada y en el contexto de su adopción, que la Comisión había ajustado los datos de los ejercicios financieros a su método consistente en tomar en cuenta los años naturales.

    213

    Debe desestimarse por tanto la primera parte del tercer motivo.

    Sobre la segunda parte fundada en la vulneración del principio de proporcionalidad y del Reglamento no 1/2003 en la fijación del importe de la multa impuesta a las demandantes

    Sobre la elección del período de referencia (años naturales 1999 a 2001)

    214

    Las demandantes afirman que el importe de la multa que se les impuso es desproporcionado en relación con la gravedad de la infracción ya que el valor de sus ventas fue mucho más alto durante el período de referencia elegido por la Comisión (1999 a 2001) que durante el período precedente (1992 a 1998) y el período posterior (2002 a 2004). El importe de la multa calculado a partir del valor de las ventas fijado de esa forma no refleja la gravedad de la infracción cometida por ellas porque el valor de las ventas realizadas durante el período de referencia no es representativo de todo el período de la infracción. Por tanto, la Comisión infringió el artículo 23 del Reglamento no 1/2003 y el principio de proporcionalidad.

    215

    Según las demandantes, para reflejar mejor la gravedad de la infracción la Comisión habría debido tomar en cuenta la media del valor de las ventas realizadas en los mercados afectados por el cartel a lo largo de toda la duración de su participación en la infracción. Si la Comisión se hubiera basado en el volumen de negocios realizado como media durante los ejercicios 1992-1993 a 2000-2001, habría llegado, ceteris paribus, a una multa por importe de 30950000 euros en lugar de la multa de 37440000 euros que les impuso.

    216

    Según la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que es apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C-180/96, Rec. p. I-2265, apartado 96; sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

    217

    En los procedimientos tramitados por la Comisión para sancionar la infracción de las reglas de la competencia la aplicación de ese principio implica que las multas no sean desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos, es decir en relación con el respeto de esas reglas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia sea proporcionado a la infracción apreciada en conjunto, teniendo en cuenta en especial su gravedad y su duración (véase en ese sentido la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, apartado 216 supra, apartados 223 y 224, y la jurisprudencia citada). En particular, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los factores tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y debe aplicar dichos factores de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T-43/02, Rec. p. II-3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T-446/05, Rec. p. II-1255, apartado 171).

    218

    Además, respecto a la elección del período de referencia, de la jurisprudencia resulta que la Comisión está obligada a elegir un método de cálculo que le permita tener en cuenta la dimensión y la capacidad económica de cada empresa afectada, así como la importancia de la infracción cometida por cada una, en función de la realidad económica tal y como se manifestaba cuando se cometió la infracción. Además, es preciso delimitar el período que se ha de tomar en consideración de modo que los volúmenes de negocios, incluso las cuotas de mercado, obtenidos sean lo más comparables posible. De ello resulta que el año de referencia no debe ser necesariamente el último año completo durante el cual perduró la infracción (sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T-11/06, Rec. p. II-6681, apartado 177; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Wittenheim/Comisión, T‑26/06, no publicada en la Recopilación, apartados 81 y 82, y la jurisprudencia citada).

    219

    De ello se sigue que una empresa determinada no puede exigir que la Comisión se base, con respecto a ella, en un período diferente del considerado para la generalidad de las otras empresas, salvo que demuestre que el volumen de negocios por ella alcanzado durante el referido período no constituye, por razones que le son propias, una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica, ni de la gravedad de la infracción que ha cometido (sentencias del Tribunal Fiskeby Board/Comisión, apartado 199 supra, apartado 42, y de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑175/05, no publicada en la Recopilación, apartado 142).

    220

    En primer término debe señalarse que, al apreciar la media de los tres últimos años de participación de cada empresa implicada en la infracción, la Comisión eligió un período de referencia que cumple globalmente la exigencia establecida por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 216 de delimitar el período que se tomará en consideración de manera que las cifras obtenidas sean lo más comparables posible.

    221

    En segundo lugar las demandantes no han demostrado que el volumen de negocios que habían realizado durante ese último período no constituyera por razones específicas para ellas una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica o de la amplitud de la infracción que habían cometido.

    222

    En efecto, aunque es verdad que la media del valor pertinente de las ventas de los años 1999 a 2001 era superior a las cifras anuales de los años de participación precedentes, del punto 130 de la demanda resulta que ello se debía en esencia a que el volumen de negocios de las demandantes generado en los mercados afectados por el cartel había crecido de modo continuado durante el período de participación en la infracción. Pues bien, ese aumento puede ser el corolario característico de un cartel uno de cuyos objetivos principales sea elevar el precio de los productos afectados. De igual forma, tal aumento también puede nacer, al menos en parte, de factores generales como la inflación o el hecho de que el precio de las materias primas de los productos considerados también tendiera a subir en el mercado mundial, lo que ocurrió en el presente caso ya que según los datos presentados por la Comisión el precio del aceite de base subió mucho entre 1992 y 2001.

    223

    Por lo demás las demandantes no mencionan ninguna circunstancia excepcional que hubiera causado el aumento del valor de sus ventas en el período que va de 1992 a 2001. Además, hay que observar que ese aumento es tendencial y muestra una alta correlación con el precio del petróleo bruto.

    224

    Las demandantes tampoco pueden apoyarse válidamente en el hecho de que la media anual del valor de sus ventas realizadas durante el período de referencia era más elevada que la del período que va de 2002 a 2004. En efecto, durante ese último período, salvo la primera mitad de 2002, las demandantes ya no poseían la sociedad directamente implicada en la infracción. Por tanto, la baja del valor de las ventas de Shell Deutschland Oil en comparación con la de Dea Mineraloel carecía de relación alguna con la política comercial de las demandantes, por lo que no pueden invocarla a su favor.

    225

    Por consiguiente, las demandantes no han demostrado que el valor de las ventas que habían realizado durante el período de referencia no constituía por razones específicas para ellas una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica o de la amplitud de la infracción que habían cometido.

    226

    Puesto que la elección del período de referencia por la Comisión cumple las exigencias establecidas por la jurisprudencia, deben desestimarse por ineficaces los argumentos de las demandantes sobre la posibilidad de reconstruir los datos del ejercicio 1993-1994.

    227

    Por cuanto antecede debe apreciarse que la Comisión no infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 ni el principio de proporcionalidad al tomar como base de cálculo el valor anual medio de las ventas de las demandantes en el período que va de 1999 a 2001.

    228

    En cualquier caso, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal estima que la elección del período de referencia respecto a las demandantes se justifica por el conjunto de las circunstancias de hecho y de Derecho del asunto.

    Sobre la consideración de las cifras aportadas por Shell

    229

    Con su segunda alegación las demandantes afirman que la Comisión se apoyó en las cifras del valor de las ventas presentadas por Shell y no en las que ellas habían aportado.

    230

    Se ha de recordar previamente que, según los puntos 15 y 16 de las Directrices de 2006, con el fin de determinar el valor de las ventas de una empresa, la Comisión utilizará los mejores datos disponibles de esta empresa. Cuando los datos facilitados por una empresa sean incompletos o poco fidedignos, la Comisión podrá determinar el valor de las ventas de esta empresa sobre la base de datos parciales que haya obtenido y/o de cualquier otra información que considere pertinente o adecuada.

    231

    En ese sentido hay que observar en primer lugar que las demandantes manifestaron repetidamente en el procedimiento administrativo que no les era posible presentar datos del ejercicio 2001-2002. Pues bien, la primera mitad de ese ejercicio correspondía al año natural 2001, que forma parte del período de referencia apreciado por la Comisión (años naturales 1999 a 2001).

    232

    En segundo término, las demandantes manifestaron repetidas veces en respuesta a las solicitudes de información de la Comisión que no les era posible comunicar volúmenes de negocios desglosados según los grupos de productos. Ahora bien, dado que los coeficientes de gravedad aplicados por la Comisión eran diferentes para las ceras de parafina y para la slack wax, los volúmenes desglosados eran indispensables para el cálculo del importe de las multas (véase el anterior apartado 206).

    233

    Así pues, los datos aportados por las demandantes eran incompletos, por lo que la Comisión tenía que servirse de otros datos para poder calcular el importe de la multa que les impondría.

    234

    En segundo término, de la respuesta de Shell de 31 de enero de 2008 a la solicitud de información de la Comisión resulta que los datos presentados por Shell eran coherentes y completos y bastaban por sí mismos para el cálculo de la Comisión.

    235

    En tercer lugar, hay que recordar (véanse los anteriores apartados 207 y 208) que las demandantes manifestaron en su respuesta de 5 de marzo de 2008 a la solicitud de información de la Comisión que se habían puesto en contacto con Shell para informarse de las cifras de ventas de las que disponía esta última, y que sabían que Shell ya había comunicado a la Comisión las cifras de ventas del ejercicio 2001-2002. Remitieron a las cifras de Shell presentadas para ese ejercicio, reconociendo la falta de cifras fiables y disponibles para el grupo RWE.

    236

    En cuarto lugar, las demandantes no afirman expresamente que el valor de las ventas de las ceras de parafina y de la slack wax apreciado por la Comisión para los años naturales de 1999 a 2001 sea erróneo. Se limitan a señalar que la actividad de «ceras de parafina» de la antigua Dea Mineraloel alcanzó como media en los ejercicios 1998-1999 a 2000-2001 ingresos por ventas de unos 18200000 euros y que esa cifra es inferior en unos 280000 euros a la estimada por la Comisión. Ahora bien, ese argumento no puede demostrar un error cometido por la Comisión, ya que los datos comunicados por las demandantes atañen a los ejercicios 1998-1999 a 2000-2001, y no a los años naturales que la Comisión tuvo en cuenta sistemáticamente en la Decisión impugnada. Además, de las cifras presentadas por las demandantes en el punto 130 de la demanda resulta que el valor de las ventas de ceras de parafina en el ejercicio 1998-1999 fue de 16304000 euros, mientras que en el ejercicio 1999-2000 ese valor fue de 19543000 euros. En el ejercicio 2000-2001 el valor de las ventas de ceras de parafina fue de 18677000 euros. Es probable por tanto que la diferencia de 280000 euros se debiera a que el período seleccionado por las demandantes incluía la segunda mitad de 1998, cuando el valor de las ventas era inferior al realizado en la segunda mitad de 2001, que no se incluyó sin embargo en el cálculo de las demandantes.

    237

    En quinto término, las demandantes no pueden reprochar fundadamente a la Comisión no haber completado los datos presentados por Shell con los datos parciales y las estimaciones de las propias demandantes. En efecto, cuando la Comisión tiene datos completos, coherentes y fiables, de una fuente a las que las mismas demandantes remiten para una parte de los datos, no se le puede obligar a combinarlos con los datos de otra fuente que se hayan calculado con una metodología diferente y cuya compatibilidad es incierta por tanto.

    238

    Por consiguiente, la alegación de las demandantes basadas en la consideración de las cifras de valor de ventas presentadas por Shell debe desestimarse.

    239

    Debe desestimarse pues la segunda parte del tercer motivo.

    Sobre la tercera parte basada en la vulneración del principio de igualdad de trato y de las Directrices de 2006

    240

    Las demandantes exponen que al determinar el importe de base de la multa que les impuso la Comisión se basó en el volumen de negocios medio de los años 1999 a 2001, mientras que tuvo en cuenta el volumen de negocios medio de Shell en los años 2002 a 2004 (para las ceras de parafina) y 2001 a 2003 (para la slack wax). Esa diferencia en el cálculo tuvo como consecuencia la infracción del principio de igualdad de trato en dos conceptos.

    241

    Las demandantes recuerdan que se les consideró responsables de la infracción cometida por Dea Mineraloel y por Shell & Dea Oil durante el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 2002. Shell fue considerada responsable de dicha infracción durante el mismo período, y además de la infracción cometida por las sociedades que habían sucedido a Shell & Dea Oil durante un período total que va del 3 de septiembre de 1992 al 17 de marzo de 2005. Sin embargo, a causa de la diferencia del período de referencia el importe de base de la multa calculado para Shell fue más bajo que el determinado para RWE, aun cuando el período de participación en el cartel era tres años más largo en el caso de Shell. Esa fijación del importe de base de la multa es «discriminatoria».

    242

    Por otro lado, la desigualdad de trato de las demandantes y de Shell durante el período de su compromiso mutuo en relación con Shell & Dea Oil, es decir el período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002, es también manifiesta. El importe de base de la multa que se aplicó pro rata temporis a las demandantes por ese período asciende a 1 600 000 euros. Para Shell ese importe es inferior a 1 200 000 euros, pese a que se le impuso una multa por la misma infracción cometida por Shell & Dea Oil, con carácter solidario, según resulta del considerando 530 de la Decisión impugnada.

    243

    Según las demandantes, si la Comisión hubiera determinado para ellas, al igual que para Shell, el importe de base de la multa basándose en el volumen de negocios medio de los años 2002 a 2004 con las ceras de parafina y el de los años 2001 a 2003 con la slack wax, habría llegado a un importe de unos 24930000 euros y, ceteris paribus, a una multa de 29920000 euros. Ello correspondería aproximadamente al importe de la multa resultante del cálculo efectuado a partir del volumen de negocios medio de los ejercicios 1992-1993 a 2000-2001. Por tanto, sólo la determinación del volumen de negocios pertinente a partir del volumen de negocios medio de los años de explotación 1992-1993 a 2000-2001 se ajusta a las Directrices de 2006 y al principio de igualdad de trato.

    244

    En primer término, en lo que concierne a la alegación general de las demandantes basada en la aplicación de un período de referencia en lugar de un cálculo del importe de base efectuado a partir de los valores de ventas de cada uno de los años de infracción, hay que remitir a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 216 a 225. De ello resulta que la Comisión determinó fundadamente el valor de las ventas basándose en un período de referencia que hace lo más comparables posible las cifras relativas a todas las empresas interesadas, a menos que una empresa demuestre que el valor de las ventas que realizó durante el período de referencia no constituía por razones específicas para ella una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica o de la amplitud de la infracción que había cometido. Pues bien, las demandantes no han demostrado que eso ocurriera en el presente caso.

    245

    En segundo lugar, no ha lugar a examinar la infracción del principio de igualdad de trato respecto al período de existencia de la empresa común Shell & Dea Oil, ya que en la Decisión impugnada la Comisión no puso de manifiesto factores suficientes para imputar a las demandantes la responsabilidad por las actuaciones de dicha empresa común (véase el anterior apartado 130).

    246

    En tercer lugar, es preciso apreciar la alegación de las demandantes fundada en el hecho de que, aunque el importe de base de la multa calculado para Shell se basaba en la misma infracción cometida por la misma sociedad que en el caso de ellas, y aunque la duración de la participación de Shell en la infracción era mayor que la de las demandantes, el importe de base de la multa calculado para Shell (30000000 euros) era inferior al calculado para las demandantes (31200000 euros).

    247

    Conviene recordar que el hecho de que el importe de base de la multa fijado para las demandantes fuera superior al fijado para Shell se debe únicamente a la circunstancia de que el período de referencia era diferente. El valor medio anual de las ventas de ceras de parafina de Shell Deutschland Oil durante el período que va de 2002 a 2004 y de las ventas de slack wax durante el período que va de 2001 a 2003 era inferior al de Dea Mineraloel durante el período que va de 1999 a 2001.

    248

    Conforme a jurisprudencia constante, en la fijación del importe de las multas la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente (sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartado 219).

    249

    Es cierto que el Tribunal de Justicia ha juzgado que la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción garantizaba a cada empresa el mismo trato que las demás, puesto que las sanciones se determinaban de manera uniforme, y además la elección del año de referencia dentro del período de infracción permitía apreciar la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica existente en aquel momento (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C-196/99 P, Rec. p. I-11005, apartado 129).

    250

    No obstante, de ello no cabe deducir que la elección de un período de referencia común sea el único medio de determinar las sanciones de conformidad con el principio de igualdad de trato. En particular la Comisión también puede válidamente atender al hecho de que el año de referencia común no forme parte del período de infracción apreciado para una empresa determinada y por tanto no constituya una indicación útil de su peso individual en la infracción, y por esa razón puede tener en cuenta su volumen de negocios en un año diferente al año de referencia común, siempre que el cálculo del importe de base de la multa para los diferentes miembros del cartel siga siendo coherente y objetivamente justificado.

    251

    Pues bien, en el presente asunto, teniendo en cuenta la media anual del valor de las ventas de los tres últimos años de participación en la infracción, la Comisión aplicó un criterio uniforme a todos los miembros del cartel de manera objetiva, precisamente para respetar la igualdad de trato de los participantes.

    252

    Además, es preciso observar que la baja del valor de las ventas cuyo resultado fue que el importe de base de la multa determinado para Shell era inferior al fijado para RWE se produjo durante el período que va de 2002 a 2004. No se ha acreditado el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en Shell & Dea Oil por RWE en los seis primeros meses de ese período. En cuanto a los dos años y nueve meses restantes consta que Shell Deutschland Oil y Shell Deutschland Schmierstoff funcionaban con plena independencia de RWE. Por tanto, la Comisión consideró válidamente que las demandantes no debían beneficiarse del hecho de que la contribución de Shell al cartel había perdido importancia económica hacia el final, cuando las demandantes ya no participaban en el cartel, sobre todo a la luz del hecho de que durante su participación en la infracción el valor de las ventas de las demandantes en los mercados afectados por el cartel había tendido a crecer continuamente.

    253

    Por consiguiente,, se debe concluir que el hecho de que el importe de base de la multa calculado para las demandantes sea superior al calculado para el grupo Shell se debe únicamente a que las ventas realizadas en los mercados afectados por el cartel bajó significativamente después de la adquisición de Dea Mineraloel por Shell. Dado que las demandantes se encontraban por tanto en una situación diferente de la de Shell en un aspecto pertinente para la fijación del importe de la multa, debe desestimarse su alegación basada en la desigualdad de trato.

    254

    En cualquier caso, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal considera que el importe de base fijado por la Comisión refleja correctamente la gravedad y la duración de la infracción cometida por Dea Mineraloel, atendiendo a todas las circunstancias de hecho y de derecho del asunto.

    255

    Por todas las consideraciones anteriores debe desestimarse la tercera parte del tercer motivo y por tanto éste en su integridad.

    4. Sobre el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción y sobre la determinación del importe final de la multa

    256

    Hay que recordar que el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia de plena jurisdicción que reconoce al juez de la Unión el artículo 31 del Reglamento no 1/2003, conforme al artículo 229 CE. Esa competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar el importe de la multa o la multa coercitiva impuesta. Por tanto, el control previsto por los Tratados implica, conforme a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que enuncia el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que el juez de la Unión ejerce un control tanto de hecho como de Derecho y tiene la facultad de apreciar las pruebas, de anular la decisión impugnada y de modificar le importe de las multas (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C-3/06 P, Rec. p. I-1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T-368/00, Rec. p. II-4491, apartado 181).

    257

    Por tanto, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, apreciar en la fecha en la que pronuncia su resolución si se ha impuesto a la parte demandante una multa cuyo importe refleja correctamente la gravedad y la duración de la infracción de que se trata, de modo que la multa tiene carácter proporcionado en relación con los criterios previstos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T-156/94, Rec. p. II-645, apartados 584 a 586, y de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T-220/00, Rec. p. II-2473, apartado 93).

    258

    Es preciso no obstante señalar que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio (sentencia Chalkor/Comisión, apartado 162 supra, apartado 64).

    259

    En el presente asunto, para calcular el importe de la multa impuesta a las demandantes la Comisión tuvo en cuenta en razón de la gravedad de la infracción el 18 % del valor anual de las ventas de ceras de parafina y el 15 % del valor anual de las ventas de slack wax. Los importes así obtenidos se multiplicaron en razón de la duración de la infracción por un coeficiente de 10 para las ceras de parafina y uno de 5 para la slack wax. En total, incluido el «derecho de entrada» aplicado por la gravedad de la infracción, cuyo tipo era también el 18 % del valor de las ventas de ceras de parafina y el 15 % del valor de las ventas de slack wax, la Comisión aplicó los multiplicadores de 11 para las ceras de parafina y de 6 para la slack wax.

    260

    Es oportuno recordar que no se ha acreditado la participación de las demandantes en la infracción en el período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002 y que se debe anular la Decisión impugnada respecto a ese período en lo que atañe a las demandantes (véase el anterior apartado 130). Así pues, tras deducir ese período de la duración de la participación de las demandantes en la infracción, deben rebajarse los multiplicadores aplicados por la Comisión de 11 a 10,5 para las ceras de parafina y de 6 a 5,5 para la slack wax.

    261

    El coeficiente se fija así sin perjuicio del resultado del análisis que la Comisión lleve a cabo en su caso a raíz de la presente sentencia acerca de la imputabilidad a las demandantes de la infracción cometida por Shell & Dea Oil.

    262

    Por lo demás, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal estima que el importe de la parte de la multa impuesta a las demandantes por el período que va del 3 de septiembre de 1992 al 2 de enero de 2002 es apropiado atendiendo a la gravedad y la duración de la infracción cometida.

    263

    Por cuanto antecede, se fija en 35888562 euros el importe de la multa.

    Costas

    264

    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

    265

    En el presente asunto el Tribunal sólo ha acogido la segunda parte del primer motivo de las demandantes. En consecuencia, el importe de la multa que se les impuso se ha reducido en un 4,1 %. Por consiguiente, la justa apreciación de las circunstancias del litigio lleva a decidir que las demandantes cargarán con cuatro quintos de sus propias costas y cuatro quintos de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con un quinto de sus propias costas y un quinto de las costas de las demandantes.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    decide:

     

    1)

    Anular el artículo 1 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), en cuanto que la Comisión Europea declaró en él que RWE AG y RWE Dea AG habían participado en la infracción después del 2 de enero de 2002.

     

    2)

    Fijar en 35888562 euros el importe de la multa impuesta a RWE AG y a RWE Dea AG.

     

    3)

    Desestimar el recurso en lo demás.

     

    4)

    La Comisión cargará con un quinto de sus propias costas y un quinto de las costas de RWE AG y RWE Dea AG. RWE AG y RWE Dea AG cargarán con cuatro quintos de sus propias costas y cuatro quintos de las costas de la Comisión.

     

    Czúcz

    Labucka

    Gratsias

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo a 11 de julio de 2014.

    Firmas

    Índice

     

    Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

     

    1. Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada

     

    2. Estructura del grupo RWE y de la empresa común Shell & Dea Oil

     

    Procedimiento y pretensiones de las partes

     

    Fundamentos de Derecho

     

    1. Sobre el primer motivo, basado en la apreciación supuestamente errónea de una unidad económica entre las demandantes y Dea Mineraloel o Shell & Dea Oil

     

    Observaciones previas

     

    Sobre la primera parte, acerca de la imputación a las demandantes de la responsabilidad por la infracción cometida por Dea Mineraloel (período anterior al 2 de enero de 2002)

     

    Sobre la Decisión impugnada

     

    Sobre la presunción de existencia de una unidad económica entre la filial y su única sociedad matriz

     

    Sobre los argumentos de las demandantes acerca de la desvirtuación de la presunción

     

    – Sobre la autonomía operativa de Dea Mineraloel

     

    – Sobre la falta de influencia en las actividades concernientes a las ceras de parafina y el bajo porcentaje de las ventas de esos productos en el volumen de negocios de Dea Mineraloel

     

    Sobre la supuesta responsabilidad objetiva de las demandantes

     

    Sobre la segunda parte, referida a la imputación a las demandantes de la responsabilidad de la infracción cometida por Shell & Dea Oil (período que va del 2 de enero al 30 de junio de 2002)

     

    Sobre el control conjunto y el ejercicio conjunto de una influencia decisiva en la conducta comercial de la empresa común

     

    Sobre el fundamento de la apreciación de la Comisión acerca de la imputación a RWE y a Shell de la responsabilidad de la infracción cometida por Shell & Dea Oil

     

    2. Sobre el segundo motivo, fundado en la falta de aplicación a las demandantes de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

     

    Sobre la primera parte, basada en la falta de ampliación a las demandantes de los efectos de la solicitud de clemencia de Shell

     

    Sobre la Decisión impugnada

     

    Sobre la primera alegación, fundada en la falta de ampliación de la dispensa de multa concedida a Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Dea Mineraloel

     

    Sobre la segunda alegación, fundada en la falta de ampliación de la dispensa de multa concedida a Shell en lo que atañe a la infracción cometida por Shell & Dea Oil

     

    Sobre la segunda parte basada en el derecho de las demandantes a una dispensa total o una reducción significativa del importe de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

     

    Sobre la tercera parte basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes

     

    3. Sobre el tercer motivo, referido a la determinación del volumen de negocios considerado para el cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes

     

    Sobre la primera parte, fundada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada sobre el cálculo del valor de las ventas de las demandantes

     

    Sobre la primera alegación basada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada sobre la elección de la media del valor de las ventas de los tres últimos años de participación en la infracción

     

    Sobre la segunda alegación fundada en la insuficiente motivación de la Decisión impugnada sobre la determinación del valor de las ventas

     

    Sobre la segunda parte fundada en la vulneración del principio de proporcionalidad y del Reglamento no 1/2003 en la fijación del importe de la multa impuesta a las demandantes

     

    Sobre la elección del período de referencia (años naturales 1999 a 2001)

     

    Sobre la consideración de las cifras aportadas por Shell

     

    Sobre la tercera parte basada en la vulneración del principio de igualdad de trato y de las Directrices de 2006

     

    4. Sobre el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción y sobre la determinación del importe final de la multa

     

    Costas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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