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Document 62008TJ0190

    Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 25 de octubre de 2011.
    Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) y Kuzneckie ferrosplavy OAO (KF) contra Consejo de la Unión Europea.
    Dumping - Importaciones de ferrosilicio originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, China, Egipto, Kazajstán y Rusia - Determinación del precio de exportación - Margen de beneficio - Compromiso de precios - Perjuicio - Relación de causalidad - Denuncia - Derecho de defensa - Obligación de motivación.
    Asunto T-190/08.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-07359

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:618

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

    de 25 de octubre de 2011 (*)

    «Dumping – Importaciones de ferrosilicio originario de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, China, Egipto, Kazajstán y Rusia – Determinación del precio de exportación – Margen de beneficio – Compromiso de precios – Perjuicio – Relación de causalidad – Denuncia – Derecho de defensa – Obligación de motivación»

    En el asunto T‑190/08,

    Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK), con domicilio social en Chelyabinsk (Rusia),

    Kuzneckie ferrosplavy OAO (KF), con domicilio social en Novokuznetsk (Rusia),

    representadas por la Sra. P. Vander Schueren, abogada,

    partes demandantes,

    contra

    Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. J.‑P. Hix, y posteriormente los Sres. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por los Sres. G. Berrisch y G. Wolf, y posteriormente por el Sr. Berrisch, abogados,

    parte demandada,

    apoyado por

    Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. H. van Vliet y la Sra. K. Talabér‑Ritz, y posteriormente por los Sres. van Vliet y M. França, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto una petición de anulación del Reglamento (CE) nº 172/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO L 55, p. 6), en la medida en que afecta a las demandantes,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

    Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 2010;

    dicta la siguiente

    Sentencia

     Antecedentes del litigio

    1        Las demandantes, Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) y Kuzneckie ferrosplavy OAO (KF), son dos sociedades con sede en Rusia, dedicadas a la producción de ferrosilicio. En la época de los hechos controvertidos, las ventas de ambas sociedades en la Comunidad Europea se efectuaban mediante sociedades vinculadas.

    2        A raíz de una denuncia presentada el 16 de octubre de 2006 por Euroalliages (Comité de enlace de las industrias de ferroaleaciones), la Comisión inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de silicio originarias de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, China, Egipto, Kazajstán y Rusia, conforme al Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22)], y en particular conforme al artículo 5 del Reglamento de base (actualmente artículo 5 del Reglamento nº 1225/2009). El anuncio de inicio del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de noviembre de 2006 (DO C 291, p. 34). La investigación relativa al dumping y al perjuicio se centró en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen de las tendencias en el marco del análisis del perjuicio abarcó desde enero de 2003 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

    3        En el marco de este procedimiento, el 15 de enero de 2007, las demandantes y sus sociedades vinculadas presentaron sus respuestas a los cuestionarios antidumping de la Comisión. En esa misma fecha, presentaron también observaciones respecto al perjuicio, la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y las importaciones controvertidas, y respecto a la legalidad de la apertura del procedimiento antidumping (en lo sucesivo, «observaciones sobre el perjuicio»).

    4        Del 2 al 7 de mayo de 2007, la Comisión visitó las instalaciones de las demandantes y de sus sociedades vinculadas para proceder a la verificación de los datos presentados por éstas.

    5        El 5 de junio de 2007, tuvo lugar una audiencia en las dependencias de la Comisión, en la cual las demandantes expusieron su punto de vista sobre el perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y las importaciones objeto de dumping y la legalidad de la decisión de iniciar el procedimiento antidumping. En lo que atañe a la relación de causalidad, las demandantes insistieron, durante la audiencia, en la importancia de la demanda de acero y los costes de producción, en particular el coste de la energía, así como en la decisión de determinados productores comunitarios, adoptada libremente, de orientar su actividad hacia la fabricación de otros productos y, en algunos casos, de poner fin a la producción de ferrosilicio.

    6        El 29 de agosto de 2007, la Comisión publicó el Reglamento (CE) nº 994/2007, de 28 de agosto de 2007, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO L 223, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). El Reglamento provisional estableció en particular un derecho antidumping provisional para los productos de las demandantes cuyo tipo se fijó en un 22,8 %.

    7        Mediante correo de 30 de agosto de 2007, la Comisión comunicó a las demandantes los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se habían adoptado las medidas provisionales (en lo sucesivo, «documento de información provisional»). Mediante correo de 10 de septiembre de 2007, la Comisión envió a las demandantes un complemento del documento de información provisional relativo, más concretamente, a la cuestión de la legalidad de la apertura del procedimiento antidumping (en lo sucesivo, «documento de información provisional adicional»).

    8        El 1 de octubre de 2007, las demandantes presentaron sus observaciones sobre el documento de información provisional y sobre el documento de información provisional adicional. En ellas reiteraron sus alegaciones respecto a la determinación del perjuicio, la existencia de una relación de causalidad entre ese perjuicio y las importaciones objeto de dumping y la legalidad de la apertura del procedimiento antidumping. Además, afirmaron, por un lado, que el cálculo del precio de exportación era erróneo en la medida en que, para realizar dicho cálculo, se había sobrevalorado el margen de beneficio del importador vinculado y, por otro lado, que habían sufrido una «discriminación», puesto que el documento de información provisional había sido comunicado por adelantado a Silmak Ltd, productor de ferrosilicio establecido en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

    9        El 18 de diciembre de 2007, la Comisión dirigió a las demandantes un correo que contenía los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se proponía recomendar el establecimiento de medidas definitivas (en lo sucesivo, «documento de información final»). El documento de información final incluía un anexo relativo específicamente a CHEMK (en lo sucesivo, «documento de información final específica de CHEMK»). En el documento de información final, la Comisión mantuvo sus conclusiones en cuanto al perjuicio y a la relación de causalidad. En lo que atañe al cálculo del precio de exportación, la Comisión explicó que había corregido el margen de beneficio utilizado para la determinación de dicho precio, sin basarse ya en el margen de beneficio del importador vinculado a las demandantes, sino en el margen de beneficio estimado de un importador no vinculado. En cambio, en el documento de información final, la Comisión no reconsideró la cuestión de la legalidad de la apertura del procedimiento antidumping y no abordó el problema planteado por las demandantes relativo a la divulgación anticipada del documento de información provisional a Silmak.

    10      Las demandantes presentaron sus observaciones sobre el documento de información final mediante correo dirigido a la Comisión el 7 de enero de 2008. Como en las observaciones sobre el documento de información provisional, las demandantes dedicaron una parte sustancial de su argumentación a la cuestión de la determinación del perjuicio y a la de la relación de causalidad entre el perjuicio alegado y las importaciones objeto de dumping. Además, cuestionaron el nuevo método de cálculo del margen de beneficio que había de tenerse en cuenta en el marco de la determinación del precio de exportación.

    11      El 8 de febrero de 2008, las demandantes presentaron a la Comisión una solicitud de suspensión de las medidas antidumping, conforme al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 14, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009).

    12      El 25 de febrero de 2008, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 172/2008 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia (DO L 55, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud del artículo 1 del Reglamento impugnado, el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se estableció en el 22,7 % para los productos fabricados por las demandantes.

    13      Mediante correo de 28 de febrero de 2008, la Comisión desestimó la solicitud de suspensión presentada por las demandantes.

     Procedimiento y pretensiones de las partes

    14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de mayo de 2008, las demandantes interpusieron el presente recurso. El recurso pretende no sólo la anulación del Reglamento impugnado, sino también, con carácter subsidiario, la anulación de la decisión de la Comisión de 28 de febrero que desestimó la solicitud de suspensión de los derechos antidumping que las demandantes habían dirigido a la Comisión mediante correo de 8 de febrero de 2008. Se dirigía al Consejo y a la Comisión.

    15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de mayo de 2008, las demandantes presentaron una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba.

    16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de septiembre de 2008, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad respecto a la petición de anulación de su decisión de 28 de febrero de 2008. Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la Comisión solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo, en el supuesto de que se declarara la inadmisibilidad del recurso en cuanto se dirigía contra dicha decisión.

    17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de enero de 2009, las demandantes presentaron sus observaciones sobre esta excepción de inadmisibilidad.

    18      Mediante auto de 12 de mayo de 2009, CHEMK y KF/Consejo y Comisión (T‑190/08, no publicado en la Recopilación), el Tribunal (Sala Segunda) declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirigía contra la decisión de la Comisión de 28 de febrero de 2008. En ese mismo auto, el Tribunal admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

    19      Mediante escrito de 26 de junio de 2009, la Comisión informó al Tribunal de que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero que participaría en la vista.

    20      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

    –        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que las afecta.

    –        Condene en costas al Consejo.

    21      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

    –        Desestime el recurso.

    –        Condene en costas a las demandantes.

     Fundamentos de Derecho

    22      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cinco motivos. En el marco del primer motivo, las demandantes impugnan la determinación del precio de exportación. El segundo motivo atañe a la oferta de compromiso de precios de Silmak. En el marco del tercer motivo, las demandantes impugnan la determinación del perjuicio. En el marco del cuarto motivo, las demandantes cuestionan la determinación de la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. Por último, en el marco del quinto motivo, las demandantes reprochan a la Comisión no haber estimado sus solicitudes de información no confidencial complementaria respecto a la denuncia.

    1.      Sobre el primer motivo, relativo a la utilización de un margen de beneficio teórico en el marco de la determinación del precio de exportación

     Sobre la primera parte del primer motivo, basada en un error de Derecho cometido en la interpretación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base

     Alegaciones de las partes

    23      Las demandantes sostienen que el Consejo cometió un error de Derecho en la interpretación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 9, del Reglamento nº 1225/2009), en la medida en que consideró que, en virtud de dicho artículo, tenía la obligación de utilizar el margen de beneficio teórico de los importadores no vinculados y no el margen de beneficio real del importador vinculado. Según las demandantes, si bien el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no impone ningún método específico para la determinación del margen de beneficio razonable, esa disposición no prohíbe al Consejo la utilización del margen de beneficio real de los importadores vinculados, tal como, a su juicio, demuestra la práctica anterior de esta institución. Aducen que, en cualquier caso, ni el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ni una supuesta práctica anterior obligan jurídicamente al Consejo a utilizar el margen de beneficio de los importadores no vinculados.

    24      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    25      Con carácter preliminar es preciso recordar que el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 8, del Reglamento nº 1225/2009) dispone que el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad. A tenor del artículo 2, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento 1225/2009), en los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

    26      Por tanto, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base se desprende que la Comisión y el Consejo pueden considerar que el precio de exportación no es fiable en dos supuestos, a saber, cuando existe una asociación entre el exportador y el importador o un tercero o bien un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. Salvo en estos casos, las instituciones tienen que basarse, cuando existe, en el precio de exportación para determinar el dumping (sentencia del Tribunal de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, Rec. p. II‑4897, apartado 49).

    27      Debe señalarse además que, en virtud del artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento nº 1225/2009), en los casos en que el precio de exportación se calcule basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o basándose en cualquier criterio razonable, se efectuarán ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad. El artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento nº 1225/2009) establece que los costes respecto a los cuales se efectuarán los ajustes incluirán un margen razonable para gastos de venta, generales, administrativos y en concepto de beneficio.

    28      Si bien el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base prevé que se efectúe un ajuste en concepto de margen de beneficio, dicha disposición no establece, tal como señalan las partes, ningún método de cálculo o determinación de dicho margen. Se limita a referirse al carácter razonable del margen de beneficio objeto del ajuste.

    29      Según la jurisprudencia, en presencia de una asociación entre productor e importador en la Comunidad, dicho margen de beneficio razonable puede calcularse sobre la base, no de los datos procedentes de la filial de importación, que pueden estar influidos por esta asociación, sino de los que emanan de un importador independiente [véanse, en relación con el artículo 2, apartado 8, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), que en esencia es idéntico al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Silver Seiko y otros/Consejo, 273/85 y 107/86, Rec. p. 5927, apartado 25, y Canon y otros/Consejo, 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartado 32].

    30      Por tanto, habida cuenta de lo anterior, el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que deja a las instituciones optar entre la utilización del margen de beneficio real del importador vinculado o la utilización de un margen de beneficio teórico de los importadores no vinculados, con la única obligación de que dicho margen sea razonable.

    31      Procede examinar a la luz de estos principios la alegación de las demandantes según la cual el Consejo cometió un error de Derecho al interpretar el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

    32      En primer lugar, debe señalarse que es pacífico entre las partes que las ventas de ferrosilicio producido por las demandantes tuvieron lugar, durante el período de investigación, mediante sociedades vinculadas. Por consiguiente, las instituciones no estaban sujetas a la obligación, a que se refiere el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, de basarse en el precio de exportación real, es decir, el precio realmente pagado por el producto cuando es exportado por el país de exportación a la Comunidad. Por el contrario, el caso de autos permitía la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, es decir, el cálculo del precio de exportación, lo que implica igualmente que las instituciones eran libres de elegir cualquier método que permitiera la determinación de un margen de beneficio razonable.

    33      Seguidamente, procede señalar que las demandantes no cuestionan esta conclusión. Al contrario, afirman que las instituciones podían optar entre el margen de beneficio teórico de un importador independiente y el margen real del importador vinculado. En su opinión, no obstante, tal como precisaron en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, se desprende de los términos empleados por las instituciones tanto en el apartado 41 del documento de información final como en el considerando 41 del Reglamento impugnado que las instituciones se consideraban obligadas, en virtud del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a utilizar el margen de beneficio teórico de un importador independiente, en el marco del cálculo del precio de exportación.

    34      El Tribunal estima que los términos del apartado 41 del documento de información final y del considerando 41 del Reglamento impugnado no sustentan la alegación de las demandantes. En efecto, en ellos, las instituciones afirman que, en consonancia con una práctica constante, el beneficio que había de utilizarse debía estar basado en el obtenido por importadores independientes. Tal afirmación no manifiesta en modo alguno una obligación de recurrir al margen de beneficio teórico de un importador independiente. Consiste en una simple referencia al uso de las instituciones, en virtud de la cual dicho margen se utiliza generalmente para el cálculo del precio de exportación cuando existe una asociación entre exportador e importador.

    35      Tal interpretación del apartado 41 del documento de información final y del considerando 41 del Reglamento impugnado, en virtud de la cual las instituciones pretendían hacer referencia a un mero uso que, según las circunstancias, se sigue o no, queda corroborada por la práctica anterior de las instituciones tal como la describen las propias demandantes en sus escritos. Así, estas últimas se refieren en ellos al Reglamento (CEE) nº 374/87 del Consejo, de 5 de febrero de 1987, por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón (DO L 35, p. 32), en el que el Consejo utilizó el margen de beneficio real de los importadores vinculados para calcular los precios de exportación.

    36      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la utilización, en el caso de autos, del margen de beneficio teórico de importadores no vinculados no responde al hecho de que las instituciones se considerasen obligadas a recurrir a él, sino que se deriva de que las instituciones optaron por utilizar el margen de beneficio de importadores no vinculados, puesto que el margen de beneficio de un importador vinculado está falseado por el precio de transmisión entre las sociedades vinculadas.

    37      De ello resulta que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, no se cometió ningún error de Derecho a este respecto.

    38      A mayor abundamiento, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional, por lo que el control jurisdiccional que debe ejercer el juez de la Unión se encuentra limitado (sentencias del Tribunal de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T‑97/95 , Rec. p. II‑85, apartado 51, y de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T‑118/96, Rec. p. II‑2991, apartados 32 y 33). La determinación de un margen de beneficio razonable no supone una excepción para la aplicación de esta jurisprudencia, puesto que implica necesariamente complejas apreciaciones económicas (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de 30 de marzo de 2000, Miwon/Consejo, T‑51/96, Rec. p. II‑1841, apartado 42, y Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 26 supra, apartado 50).

    39      Pues bien, en el contexto de la presente parte del primer motivo, las demandantes se limitan a aducir que el Consejo cometió un error de Derecho al interpretar el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en la medida en que consideró, erróneamente, que estaba obligado a utilizar el margen de beneficio teórico de importadores independientes pese a que dicha disposición no prohíbe la utilización del margen de beneficio real de los importadores vinculados, pero no tratan de demostrar en ningún momento que las instituciones hubieran cometido un error manifiesto de apreciación al decidir efectivamente hacer uso de tal margen de beneficio teórico y no del margen de beneficio real del importador vinculado.

    40      De lo anterior se desprende que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

     Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

     Alegaciones de las partes

    41      Las demandantes alegan que el Consejo incumplió la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE puesto que decidió, sin justificación adecuada, rechazar la utilización del margen de beneficio real del importador vinculado a ellas y calcular el precio de exportación sobre la base del margen de beneficio teórico que habría obtenido un importador independiente.

    42      En efecto, aducen, por un lado, que el Consejo nunca comunicó a las demandantes las razones que le llevaron a considerar que el beneficio efectivamente obtenido por el importador vinculado a ellas era menos razonable que un margen de beneficio teórico establecido sobre la base de márgenes de beneficio de importadores no vinculados. Por otro lado, entienden que la mera referencia por parte del Consejo a su práctica anterior consistente en utilizar un margen de beneficio teórico determinado en función del margen de beneficio de los importadores no vinculados no constituye una explicación suficiente a efectos del artículo 253 CE.

    43      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    44      Según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad de la Unión de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el juez de la Unión pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, Rec. p. I‑10091, apartado 88, y sentencia del Tribunal General de 12 de octubre de 1999, Acme/Consejo, T‑48/96, Rec. p. II‑3089, apartado 141).

    45      A este respecto, debe precisarse que el Consejo no está obligado a responder, en la motivación del Reglamento, a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de 20 de octubre de 1999, Swedish Match Philippines/Consejo, T‑171/97, Rec. p. II‑3241, apartado 82). Asimismo, no se exige que la motivación especifique todos y cada uno de los diferentes elementos de hecho o fundamentos de Derecho pertinentes, ya que las exigencias de motivación deben apreciarse a la vista, en particular, del contexto del acto y del conjunto de normas jurídicas que rigen la materia (sentencia del Tribunal de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Comisión, T‑164/94, Rec. p. II‑2681, apartado 118). Al Consejo le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartados 103 y 104).

    46      En el presente caso, el Consejo explicó, en el considerando 41 del Reglamento impugnado así como en el apartado 41 del documento de información final, en primer lugar, que las cifras de beneficio utilizadas en el cálculo del precio de exportación en la fase provisional eran las del importador vinculado afectado; en segundo lugar, que, en consonancia con la práctica constante de las instituciones de la Unión, debían utilizarse las cifras del beneficio obtenido por importadores no vinculados y, en tercer lugar, que tuvo que corregirse, por consiguiente, el margen de beneficio utilizado en la fase provisional, cambio cuyo efecto fue un ligero aumento del beneficio utilizado, en contra de lo alegado por la empresa, según la cual el beneficio se había sobrestimado.

    47      Contrariamente a lo afirmado por las demandantes, del considerando 41 del Reglamento impugnado y del apartado 41 del documento de información final se desprende de manera clara e inequívoca que la decisión de las instituciones, tomada en la fase de la adopción de las medidas antidumping definitivas, de rechazar la utilización del margen de beneficio real del importador vinculado a las demandantes y de calcular el precio de exportación sobre la base del margen de beneficio teórico que habría obtenido un importador independiente es la consecuencia directa del vínculo existente entre las demandantes y su importador. Al obrar así, las instituciones indicaron a las demandantes que consideraban más razonable recurrir al margen de beneficio teórico de importadores no vinculados que al margen de beneficio del importador vinculado.

    48      Además, procede señalar que, en sus observaciones sobre el documento de información final, las demandantes cuestionaron la decisión de las instituciones de utilizar un margen de beneficio teórico, lo que demostraba que habían comprendido perfectamente el razonamiento de las instituciones y tuvieron la ocasión de defender sus derechos. En particular, expusieron primeramente las razones por las que consideraban que la utilización en el caso de autos del margen de beneficio de una sociedad no vinculada era inoportuna. En segundo lugar, explicaron que el margen de beneficio real del importador vinculado era fiable y razonable. En tercer lugar, alegaron que, aun cuando la Comisión tuviera como práctica constante recurrir al margen de beneficio teórico de un importador independiente, ninguna disposición del Reglamento de base se oponía a que la Comisión utilizara el margen de beneficio real de una sociedad vinculada.

    49      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo.

     Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes

     Alegaciones de las partes

    50      Las demandantes sostienen que el Consejo vulneró su derecho de defensa en la medida en que, a causa de la falta de motivación, no pudieron defender de manera efectiva sus intereses. Así, aducen que el Consejo, antes de la presentación del escrito de contestación, nunca ofreció a las demandantes la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la argumentación de dicha institución en apoyo de la utilización del margen de beneficio teórico. En particular, sostienen que no fue sino en la fase del escrito de contestación cuando el Consejo explicó la naturaleza del error cometido en la fase del Reglamento provisional al determinar el margen de beneficio real, error del que no se informó a las demandantes hasta el 3 de marzo de 2008, después de la adopción del Reglamento impugnado.

    51      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    52      Según la jurisprudencia, las exigencias resultantes del respeto del derecho de defensa se imponen no sólo en el marco de procedimientos que pueden llevar a sanciones, sino también en los procesos de investigación anteriores a la promulgación de reglamentos antidumping que pueden afectar a las empresas interesadas de manera directa e individual y suponer para ellas consecuencias desfavorables (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p. I‑3187, apartado 15). En particular, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17).

    53      Procede comprobar a la luz de las anteriores consideraciones si el Consejo vulneró el derecho de defensa de las demandantes.

    54      En primer lugar, en lo que atañe a la alegación de las demandantes según la cual el Consejo nunca les ofreció, antes del escrito de contestación, la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la argumentación de dicha institución en apoyo de la utilización del margen de beneficio teórico, es preciso recordar, tal como se ha señalado en los apartados 47 y 48 supra, que tanto el apartado 41 del documento de información final como el considerando 41 del Reglamento impugnado exponían de manera clara e inequívoca que la decisión de las instituciones de rechazar la utilización del margen de beneficio real del importador vinculado a las demandantes había sido la consecuencia directa del vínculo existente entre las demandantes y su importador. Asimismo, en sus observaciones sobre el documento de información final, las demandantes cuestionaron la decisión de las instituciones de utilizar un margen de beneficio teórico. De ello se sigue que las demandantes no sólo tuvieron la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la utilización de un margen de beneficio teórico, sino que, además, manifestaron efectivamente su punto de vista al respecto.

    55      Por lo que respecta a la alegación de las demandantes según la cual el Consejo no les dio ninguna explicación sobre la naturaleza del error cometido en la determinación del margen de beneficio real antes del escrito de contestación, debe señalarse que el margen de beneficio real se utilizó para el cálculo del precio de exportación, en el marco del establecimiento de las medidas antidumping provisionales. En cambio, del considerando 41 del Reglamento impugnado se desprende que, en la fase del establecimiento de las medidas antidumping definitivas, se utilizó un margen de beneficio teórico. Ahora bien, las demandantes no han demostrado de qué modo las explicaciones que ellas consideran haber recibido tardíamente eran pertinentes para la defensa de sus intereses en el marco de la adopción del Reglamento impugnado.

    56      De ello se sigue que no se cometió ninguna vulneración del derecho de defensa de las demandantes.

    57      Por tanto, procede desestimar por infundada la tercera parte del primer motivo.

     Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en la vulneración del principio de buena administración

     Alegaciones de las partes

    58      Las demandantes sostienen, en la réplica, que el Consejo incumplió su deber de diligencia y vulneró el principio de buena administración. En efecto, a su juicio, del escrito de contestación resulta que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación que las demandantes no tuvieron la posibilidad de impugnar en la demanda debido a que el Consejo no examinó sus alegaciones en tiempo útil.

    59      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    60      Conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y al artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda debe indicar el objeto del litigio, las pretensiones del demandante y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal General resuelva el recurso. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (sentencias del Tribunal General de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑195/95, Rec. p. II‑679, apartado 20, y de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec. p. II‑315, apartado 64).

    61      Pues bien, los elementos de hecho y de Derecho en los que las demandantes basan la presente imputación no constan de manera comprensible en sus escritos. Así, sostienen que, puesto que el Consejo no examinó sus alegaciones en tiempo útil, no tuvieron la posibilidad de impugnar un error manifiesto de apreciación. Sin embargo, las demandantes no aclaran ni a qué alegaciones se refieren ni de qué error manifiesto de apreciación se trata.

    62      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la cuarta parte del primer motivo y, en consecuencia, desestimar el primer motivo en su totalidad.

    2.      Sobre el segundo motivo, relativo al compromiso de precios ofrecido por Silmak

     Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato

     Alegaciones de las partes

    63      Las demandantes alegan que el Consejo vulneró el principio de igualdad de trato, en la medida en que comunicó anticipadamente el documento de información provisional a Silmak, lo que le permitió proponer un compromiso de precios. Aducen que el Consejo no les comunicó simultáneamente dicho documento, pese a que se hallaban en una situación idéntica a la de Silmak. Además, alegan que, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes (C‑323/88, Rec. p. I‑3027), apartados 46 y 47, no cabe justificar una «discriminación» con el fundamento de las diferencias en la situación jurídica de las partes interesadas, salvo si existe una base legislativa que justifique esas diferencias. Ahora bien, a su entender, el propio Consejo se remite a una práctica constante y no a un acto jurídico.

    64      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    65      El principio de igualdad de trato prohíbe, por una parte, tratar de manera diferente situaciones comparables y, por otra parte, tratar de la misma manera situaciones diferentes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen tal tratamiento [sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2005, Europe Chemi‑Con (Deutschland)/Consejo, C‑422/02 P, Rec. p. I‑791, apartado 33].

    66      A este respecto, el Tribunal estima que no cabía considerar que las demandantes y Silmak se hallaran en situaciones similares.

    67      En efecto, debe recordarse que el Consejo explica, en sus escritos, que las instituciones actuaron conforme a los principios establecidos en las conclusiones del Consejo Europeo de Essen (Alemania), de los días 9 y 10 de diciembre de 1994, así como en el artículo 36, apartado 2, del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra (DO 2004, L 84, p. 13; en lo sucesivo, «AEA»). En virtud de estos principios, la Comisión estableció una práctica constante para las investigaciones antidumping relativas a los países candidatos a la adhesión, según la cual, aproximadamente dos meses antes de la adopción de las medidas provisionales, informa al Consejo de estabilización y de asociación, al Gobierno afectado y a los productores-exportadores de los hechos sobre cuya base pretende recomendar la adopción de medidas provisionales. El Consejo precisa que esta información, que se refiere únicamente a los hechos que acreditan el dumping, tiene principalmente por objeto permitir al exportador presentar una oferta de compromiso de precios.

    68      Es preciso señalar, como hace el Consejo, que el artículo 36, apartado 2, del AEA dispone, por un lado, que el Consejo de estabilización y de asociación deberá ser informado del caso de dumping tan pronto como se haya iniciado una investigación y, por otro lado, que, cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de estabilización y de asociación, se podrán adoptar las medidas apropiadas. De esta disposición resulta que deben producirse necesariamente intercambios entre la Comisión y los productores-exportadores establecidos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, antes de la adopción de medidas antidumping provisionales, sin lo cual no puede plantearse ninguna solución satisfactoria, en el sentido de esta disposición. Por la misma razón, de esta disposición se desprende que las consideraciones y hechos esenciales sobre cuya base las instituciones pretenden recomendar la adopción de medidas antidumping provisionales deben ser conocidos por los productores-exportadores, pues de otro modo podría ser difícil para estos últimos proponer una solución satisfactoria.

    69      Puesto que Silmak era un productor establecido en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, se benefició de la aplicación de esta disposición y recibió el documento de información provisional anticipadamente, lo que le permitió hacer una oferta de compromiso de precios a la Comisión. Por consiguiente, la comunicación anticipada de dicho documento a Silmak no constituye una quiebra de la igualdad de trato, puesto que esta sociedad, habida cuenta de la aplicación del artículo 36, apartado 2, del AEA, se hallaba en una situación diferente de la de las demandantes.

    70      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de las demandantes basada en la sentencia Sermes, citada en el apartado 63 supra.

    71      En efecto, por un lado, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no afirma de manera general que no cabe justificar una «discriminación» con el fundamento de las diferencias en la situación jurídica de las partes interesadas, salvo si existe una base legislativa que justifique esas diferencias. En el asunto que dio lugar a la sentencia, la parte demandante afirmaba que la aplicación de las disposiciones especiales relativas al comercio interior alemán, que permitían realizar las exportaciones de la República Democrática Alemana con destino a la República Federal de Alemania con exención de derechos antidumping, implicaba una «discriminación». En su sentencia, el Tribunal de Justicia respondió que la diferencia de trato señalada por Sermes encontraba su fundamento normativo en un Protocolo que era parte integrante del Tratado y, por consiguiente, no podía considerarse una «discriminación». De este modo, el Tribunal de Justicia se limitó a afirmar que el hecho de que un Protocolo que era parte integrante del Tratado previera disposiciones especiales relativas al comercio interior alemán constituía una razón objetiva que justificaba un tratamiento más favorable para los productores‑exportadores establecidos en la República Democrática Alemana, según la jurisprudencia citada en el apartado 65 supra.

    72      Por otro lado, y en cualquier caso, es preciso señalar que, en el presente asunto, tal como se ha expuesto en el apartado 68 supra, la diferencia de trato entre Silmak y las demandantes se basaba en un texto normativo, concretamente, el artículo 36, apartado 2, del AEA.

    73      A mayor abundamiento, procede indicar que las demandantes no han demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que la constatación de un «trato discriminatorio» en cuanto a la divulgación del documento de información provisional hubiera podido afectar a la legalidad del Reglamento impugnado, de modo que se justifique su anulación. Preguntadas al respecto durante la vista, recordaron haber explicado, en sus escritos, que, debido a ese «trato discriminatorio», el Consejo constataba, en el Reglamento impugnado, una obligación de pagar los derechos antidumping durante un período de cinco años y medio, en lo que atañe a las demandantes, y de sólo cinco años, en lo que atañe a Silmak.

    74      Ahora bien, por un lado, aun suponiendo que esta afirmación deba interpretarse en el sentido de que el Reglamento impugnado debe ser anulado, respecto a las demandantes, puesto que Silmak también habría debido estar sujeta a una obligación de pagar los derechos antidumping durante un período de cinco años y medio, procede recordar que, según la jurisprudencia, el respeto del principio de igualdad de trato o de no discriminación, según se ha recordado en el apartado 65 supra, debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida a favor de otro (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14, y la jurisprudencia citada; sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 259, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 367). Por consiguiente, las demandantes no pueden basar su pretensión de anulación del Reglamento impugnado, por lo que a ellas respecta, en la circunstancia de que dicho Reglamento impone a Silmak, de manera ilegal, una obligación de pago de sólo cinco años.

    75      Por otro lado, aun suponiendo que esta afirmación deba interpretarse en el sentido de que el Reglamento impugnado debe ser anulado, respecto a las demandantes, puesto que, al igual que Silmak, se las debería haber sometido a una obligación de pagar los derechos antidumping por un período de sólo cinco años, procede recordar, tal como se desprende del considerando 132 del Reglamento impugnado, que las demandantes propusieron un compromiso de precios a la Comisión y que dicho compromiso fue rechazado por esta última. Pues bien, las demandantes no han aportado ningún argumento para demostrar que el compromiso que ellas podrían haber ofrecido antes, al mismo tiempo que Silmak, habría tenido un contenido distinto del que ofrecieron después de la comunicación del documento de información final y, por tanto, habría tenido más posibilidades de ser aceptado por la Comisión. En consecuencia, la apreciación de un «trato discriminatorio» a favor de Silmak no habría podido, en ningún caso, justificar la anulación del Reglamento impugnado.

    76      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo.

     Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la vulneración del artículo 6, apartado 7, del artículo 8, apartado 4, y del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base

     Alegaciones de las partes

    77      Las demandantes alegan que el Consejo vulneró el artículo 20, apartado 1, el artículo 6, apartado 7, y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 20, apartado 1, artículo 6, apartado 7, y artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009).

    78      En primer lugar, las demandantes señalan que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base dispone que el documento de información provisional sólo puede comunicarse a los exportadores después de la imposición de las medidas antidumping provisionales y previa solicitud por escrito. Ahora bien, según las demandantes, pese a que Silmak no dirigió ninguna solicitud escrita de comunicación del documento de información previa a la Comisión, esta última se lo transmitió el 11 de julio de 2007, mucho antes de la adopción del Reglamento provisional.

    79      En segundo lugar, las demandantes alegan que el compromiso de precios propuesto por Silmak sobre la base de la divulgación ilegal del documento de información provisional no se incorporó al expediente no confidencial del procedimiento hasta después de la publicación formal del Reglamento provisional, lo cual, a su juicio, contraviene el artículo 6, apartado 7, y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base. En efecto, las demandantes aducen que no tuvieron conocimiento del compromiso de precios hasta el Reglamento provisional y no pudieron examinar su versión no confidencial hasta el 3 de septiembre de 2007.

    80      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    81      En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de que se vulneró el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, es preciso recordar que dicho artículo atañe a la información a las partes. Más concretamente, dicho artículo prevé la posibilidad de que las partes interesadas soliciten ser informadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales y organiza las disposiciones prácticas al respecto. Así, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base establece que las solicitudes de información deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

    82      Sin embargo no hay nada en el texto de este artículo que permita concluir, como aducen las demandantes, que el documento de información provisional no puede comunicarse a los exportadores hasta después de la imposición de las medidas antidumping provisionales y previa petición por escrito. Si bien cabe deducir del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base que las partes interesadas no pueden solicitar la comunicación del documento de información antes de la imposición de las medidas provisionales y deben hacer su solicitud por escrito, dicho artículo no prohíbe a la Comisión tomar la iniciativa de comunicar dicho documento antes del establecimiento de las medidas provisionales y sin que se le haya dirigido una solicitud por escrito a tal efecto.

    83      Por tanto, la imputación formulada por las demandantes se basa en una lectura errónea del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base y, en consecuencia, debe ser desestimada.

    84      En segundo lugar, por lo que se refiere a la imputación de que se vulneraron los artículos 6, apartado 7, y 8, apartado 4, del Reglamento de base, procede recordar, por un lado, que, en esencia, el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base establece que las partes interesadas podrán, previa petición por escrito, solicitar que se las autorice a consultar el expediente no confidencial del procedimiento y que, en relación con los elementos contenidos en dicho expediente, podrán formular observaciones que la Comisión habrá de tener en cuenta. Por otro lado, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base dispone que se solicitará a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que suministren una versión no confidencial de éste, de forma que pueda transmitirse a las partes interesadas en la investigación.

    85      De nuevo, es preciso señalar que ningún elemento del tenor literal de estas disposiciones permite sustentar la alegación de las demandantes según la cual el hecho de que el compromiso de precios ofrecido por Silmak no se incluyera en el expediente no confidencial del procedimiento hasta después de la publicación formal del Reglamento provisional infringe el artículo 6, apartado 7, y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base. Si bien estas disposiciones establecen, por un lado, la obligación de que las partes que hayan presentado un compromiso de precios suministren una versión no confidencial de dicho compromiso y, por otro lado, la obligación de que la Comisión permita el acceso a dicha versión no confidencial a las partes interesadas que hayan presentado una solicitud por escrito, no contienen ninguna indicación y, a fortiori, ninguna obligación en cuanto al momento en el que debe introducirse la copia del compromiso de precios en el expediente no confidencial del procedimiento.

    86      Por tanto, como ocurría con la anterior imputación, procede considerar que la presente imputación se basa en una lectura errónea del artículo 6, apartado 7, y del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base y, en consecuencia, debe ser desestimada.

    87      Por lo demás, es preciso señalar que una irregularidad de procedimiento como la invocada por las demandantes en el presente caso sólo podría llevar a la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que pudiera afectar concretamente a su derecho de defensa y, por ello, al contenido de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26).

    88      Ahora bien, las demandantes no han presentado ningún argumento que permita demostrar que el compromiso de precios que hubieran podido ofrecer antes, tras consultar el compromiso de Silmak y el documento de información provisional, por un lado, habría tenido un contenido diferente del que ellas ofrecieron tras la comunicación del documento de información final y, por otro lado, habría tenido más posibilidades de ser aceptado por la Comisión. Por consiguiente, no han demostrado que el Reglamento impugnado hubiera tenido un contenido diferente, en cuanto las atañe, de no haberse producido las irregularidades que invocan.

    89      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo.

     Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

     Alegaciones de las partes

    90      Las demandantes sostienen que el Consejo incumplió su obligación de motivación. En efecto, aducen que, pese a que en sus observaciones sobre el documento de información provisional invocaron una violación del principio de igualdad de trato, el Consejo en ningún momento, ni siquiera en el Reglamento impugnado, les explicó las razones por las que divulgó el documento de información provisional anticipadamente, entabló discusiones relativas al compromiso de precios y adoptó dicho Reglamento.

    91      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    92      La presente imputación debe examinarse a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 44 y 45 supra.

    93      En el presente caso, la Comisión expuso, en los considerandos 175 y 180 del Reglamento provisional, las razones por las que había estimado que la oferta de compromiso de Silmak era aceptable. El Consejo explicó igualmente, en los considerandos 130 a 132 del Reglamento impugnado, las razones por las que había decidido no aceptar los compromisos ofrecidos por cuatro productores-exportadores y retirar la aceptación del compromiso ofrecido por Silmak. Al obrar así, las instituciones respetaron las exigencias establecidas por la jurisprudencia citada en los apartados 44 y 45 supra.

    94      En cambio, según esta misma jurisprudencia y contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el Consejo no estaba obligado a responder a sus observaciones sobre la vulneración del principio de igualdad de trato derivada de la divulgación anticipada del documento de información provisional. En efecto, si bien las razones por las que se aceptan o rechazan los compromisos de precios ofrecidos a la Comisión revisten una importancia esencial en la estructura del Reglamento impugnado, no puede afirmarse que ocurra lo mismo con las razones de la comunicación anticipada del documento de información final a Silmak. A este respecto, procede recordar que ya ha quedado acreditado, en los apartados 73 a 75 supra, que la apreciación de la existencia de una vulneración del principio de igualdad de trato en lo que atañe a la divulgación anticipada de dicho documento no podía afectar a la legalidad del Reglamento impugnado. Por tanto, aun suponiendo que las demandantes hubieran obtenido explicaciones relativas a las razones de la divulgación anticipada del documento de información provisional, tales explicaciones no les habrían aclarado las razones por las que su compromiso de precios fue rechazado y el de Silmak fue aceptado, en la fase provisional, y después rechazado en la fase definitiva. En otros términos, las razones de la divulgación anticipada del documento de información provisional no pueden considerarse un fundamento del Reglamento impugnado, de modo que, sin explicaciones sobre esas razones, dicho Reglamento no pueda ser comprendido por las demandantes.

    95      Por tanto, procede desestimar por infundada la tercera parte del segundo motivo.

     Sobre la cuarta parte del segundo motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes

     Alegaciones de las partes

    96      Las demandantes consideran que su derecho de defensa ha sido vulnerado en la medida en que el compromiso de precios de Silmak no se incorporó al expediente no confidencial en tiempo útil, es decir, en el momento en que los datos no confidenciales eran útiles para las partes interesadas a efectos del ejercicio de su derecho de defensa. En efecto, pese a que el Consejo afirma haber incluido dicho compromiso en el expediente no confidencial el 3 de agosto de 2007, las demandantes advierten que, en la copia del compromiso de la que tuvieron conocimiento en el expediente no confidencial, figura la fecha de 3 de septiembre de 2007, lo que, a su entender, significa que en realidad no se introdujo en el expediente no confidencial antes de esa fecha. Alegan que, por ello, no tuvieron la posibilidad de proponer un compromiso de precios antes de la adopción de las medidas provisionales y su derecho de defensa resultó vulnerado.

    97      El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    98      Es preciso recordar que, según la jurisprudencia a la que se hace referencia en el apartado 52 supra, las empresas interesadas deben haber tenido, durante el procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer adecuadamente su punto de vista. De la jurisprudencia se desprende igualmente que no cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho de defensa si se prueba que, pese a la irregularidad cometida por las instituciones, las demandantes tuvieron, durante el procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer adecuadamente su punto de vista (sentencia del Tribunal General de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T‑147/97, Rec. p. II‑4137, apartado 79). Por último, corresponde a la parte demandante demostrar que, de no haberse producido dicha irregularidad, habría podido defenderse mejor (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, apartado 81, y de 15 de octubre 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 318).

    99      En el presente caso, las demandantes sostienen que la versión no confidencial del compromiso de precios ofrecido por Silmak habría debido añadirse al expediente del procedimiento el 3 de agosto de 2007, antes de la adopción del Reglamento provisional. Sin embargo, no explican de qué modo, por un lado, esta irregularidad les impidió dar a conocer adecuadamente su punto de vista y, por otro lado, de no haberse producido dicha irregularidad, habrían podido defenderse mejor. A este respecto, si bien las demandantes no tuvieron acceso a la versión no confidencial del compromiso de precios ofrecido por Silmak antes de la adopción del Reglamento provisional, tuvieron la posibilidad de presentar un compromiso de esa índole a la Comisión, como se menciona en el considerando 132 del Reglamento impugnado, tras la comunicación del documento de información final. Las demandantes no han aportado ningún elemento que demuestre que el compromiso que podrían haber ofrecido antes, tras consultar el compromiso del Silmak, por un lado, habría tenido un contenido diferente del que ofrecieron después de la comunicación del documento de información final y, por otro lado, habría tenido más posibilidades de ser aceptado por la Comisión. Por consiguiente, procede considerar que las demandantes no se habrían defendido mejor si hubieran tenido acceso al compromiso de Silmak antes de la adopción del Reglamento provisional.

    100    Por tanto, no cabe reprochar a las instituciones ninguna vulneración del derecho de defensa de las demandantes. De ello resulta que procede desestimar por infundada la cuarta parte del segundo motivo.

    101    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

    3.      Sobre el tercer motivo, relativo a la determinación del perjuicio

     Alegaciones de las partes

    102    Las demandantes alegan que el Consejo infringió el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base (actualmente artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 1225/2009) puesto que la mayor parte de la industria comunitaria no sufrió ningún perjuicio. En efecto, a su juicio, es indudable que FerroAtlántica SL y FerroPem SAS, dos productores comunitarios de ferrosilicio que representaban, durante el período de investigación, una parte muy significativa de la industria comunitaria, en términos de capacidad de producción y de volumen de producción, no sufrieron ningún perjuicio durante ese período, dado que su producción, sus ventas y sus tasas de utilización de la capacidad se mantuvieron estables o incluso aumentaron. Sin embargo, el Consejo consideró, sobre la base del artículo 4 y del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 4 y artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº 1225/2009), que debía determinar el perjuicio importante causado a la industria comunitaria en su conjunto. Según las demandantes, al obrar así, el Consejo cometió manifiestamente varios «errores importantes».

    103    En primer lugar, a su entender, es jurídicamente erróneo afirmar que la apreciación del perjuicio obligue al Consejo a tomar en consideración únicamente los factores económicos que afectan de manera idéntica a todos los miembros de la industria comunitaria. A este respecto, las demandantes aducen que, si bien el artículo 3 del Reglamento de base exige efectivamente que se acredite el perjuicio importante para la industria comunitaria, dicha disposición no precisa si la Comisión debe basarse únicamente en los resultados, en forma de media ponderada, de los productores comunitarios en su conjunto o si debe también tener en cuenta el resultado individual de cada productor comunitario.

    104    En segundo lugar, las demandantes recuerdan que el Consejo está obligado a demostrar la existencia de un perjuicio importante, en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 6, del Reglamento de base (el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base es actualmente el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009). Primeramente, según las demandantes, si la mayor parte de la industria comunitaria no ha sufrido ningún perjuicio, no puede existir ningún perjuicio importante causado a la industria comunitaria, ya sea desde el punto de vista jurídico o desde el punto de vista fáctico. Seguidamente, a juicio de las demandantes, las medidas impuestas en tales condiciones son desproporcionadas. Por último, sostienen que la determinación de la existencia de un perjuicio importante causado a la industria comunitaria, siendo así que la mayor parte de ésta no ha sufrido de hecho ningún perjuicio, no puede considerarse basada en una «prueba fiable y digna de confianza» y realizada de manera equitativa. Ahora bien, a su entender, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1225/2009) exige que tal determinación se base en una prueba real y en un examen objetivo de los efectos sobre la industria comunitaria de las importaciones que supuestamente son objeto de dumping.

    105    En tercer lugar, las demandantes opinan, por un lado, que el enfoque del Consejo, consistente en determinar el perjuicio sobre la base de los resultados medios ponderados de la industria comunitaria en su conjunto, no está previsto por el Reglamento de base y, a fortiori, no se prevé en dicho Reglamento como el único método que permite determinar la existencia del perjuicio. Por otro lado, en el supuesto de que el enfoque del Consejo, consistente en determinar el perjuicio sobre la base de los resultados medios ponderados de la industria comunitaria en su conjunto, fuera correcto, dicho enfoque sería contrario a la prohibición de abuso de derecho, que es un principio general del Derecho de la Unión, tal como se recoge en la jurisprudencia.

    106    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    107    Las demandantes impugnan, en esencia, la conclusión del Consejo según la cual la industria comunitaria sufrió un perjuicio, pese a que, según ellas, la producción, las ventas y las tasas de utilización de la capacidad de dos productores comunitarios que representaban la mayor parte de la industria comunitaria se mantuvieron estables o incluso aumentaron. Sostienen que, al actuar así, el Consejo infringió el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    108    El examen del tercer motivo requiere una aproximación en dos etapas. En primer lugar, es preciso interpretar el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base y, con carácter más general, el artículo 3 de dicho Reglamento, que atañe a la determinación de la existencia de un perjuicio, con objeto de determinar las obligaciones que esta última disposición impone a las instituciones respecto al método de evaluación del perjuicio. En segundo lugar, debe comprobarse si, en el presente caso, las instituciones actuaron conforme a los principios establecidos en esta disposición, también en lo que atañe a la situación de FerroPem y de FerroAtlántica, tal como la describen las demandantes.

    109    En primer lugar, por lo que respecta a la interpretación del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, cuya vulneración alegan las demandantes, precede señalar que esta disposición establece tres principios. En primer lugar, el análisis del perjuicio implica por parte de las instituciones que éstas deben demostrar los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria. En segundo lugar, esta disposición precisa que lo que debe analizarse es el efecto del volumen o del nivel de los precios de las importaciones objeto de dumping. En tercer lugar, el perjuicio ha de ser importante.

    110    En cambio, esta disposición no describe el método que deben seguir las instituciones al analizar los efectos del volumen o los precios de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria. A este respecto, procede remitirse al artículo 3, apartados 2 y 5, del Reglamento de base. El artículo 3, apartado 2, de este Reglamento dispone, con carácter general, que la determinación de la existencia de un perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo. El artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base establece que el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria. Esta disposición contiene una enumeración no exhaustiva de dichos factores e índices económicos pertinentes y señala que ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

    111    Por tanto, de una lectura conjunta de los apartados 2, 5 y 6 del artículo 3 del Reglamento de base se desprende, en esencia, que la determinación del perjuicio implica un examen objetivo, basado en pruebas reales, de los efectos del volumen o el nivel de precios de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la industria comunitaria y que dicho examen consiste en una evaluación de los factores e índices económicos pertinentes para el estado de dicha industria.

    112    Debe precisarse igualmente que el concepto de industria comunitaria, al que se refiere el artículo 3, apartados 2, 5, y 6, del Reglamento de base se define en el artículo 4, apartado 1, de este mismo Reglamento (actualmente artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009), que dispone que ha de entenderse por «industria de la Comunidad» el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos, tal como se define en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009).

    113    El artículo 5 del Reglamento de base atañe a la apertura del procedimiento antidumping. Su apartado 4 dispone que la denuncia que da lugar a la apertura de la investigación antidumping se considerará presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción comunitaria total del producto de que se trate.

    114    Por tanto, del análisis de las disposiciones mencionadas en los apartados 109 a 113 supra se desprende que, por un lado, si bien el examen de las instituciones debe llevar a la conclusión de que el perjuicio causado a la industria comunitaria es importante, no se exige que todos los factores e índices económicos pertinentes demuestren una tendencia negativa. Por otro lado, las instituciones deben evaluar el impacto de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la industria comunitaria en su conjunto (es decir, del conjunto de los productores comunitarios o, al menos, sobre la situación de los productores comunitarios que hayan apoyado la apertura del procedimiento antidumping y cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción comunitaria total del producto de que se trate), pero que son libres en cuanto a la elección del método que han de emplear para alcanzar ese resultado. A título de ejemplo, como señalan las demandantes, las instituciones pueden elegir tanto probar la existencia de un perjuicio causado a cada productor comunitario como probar la existencia de tal perjuicio sobre la base de los datos, agregados o ponderados, del conjunto de productores comunitarios que integran la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    115    En segundo lugar, debe comprobarse si, en el presente caso, el análisis efectuado por las instituciones fue conforme con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base y, en general, con el artículo 3 de este mismo Reglamento, tal como se ha interpretado en los apartados 109 a 114 supra.

    116    A este respecto, es preciso recordar, con carácter preliminar, que en el ámbito de la política comercial común y, más en particular, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p. I‑7723, apartado 40, y la jurisprudencia citada, y de 3 de septiembre de 2009, Mosaer Baer India/Consejo, C‑535/06 P, Rec. p. I‑7051, apartado 85).

    117    Según la jurisprudencia, la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria comunitaria supone la apreciación de situaciones económicas complejas y el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencia Mosaer Baer India/Consejo, citada en el apartado 116 supra, apartado 86).

    118    En este contexto, es preciso indicar que el análisis del perjuicio fue llevado a cabo por las instituciones sobre la base de los datos relativos a seis productores comunitarios, incluidos FerroPem y FerroAtlántica. Debe señalarse asimismo que las explicaciones proporcionadas por la Comisión a este respecto, contenidas en los considerandos 77 y 78 del Reglamento provisional, no son cuestionadas por las demandantes. Así, la Comisión explicó que, durante el período de investigación, había siete productores comunitarios de ferrosilicio, que la denuncia que dio lugar al procedimiento antidumping que desembocó en el Reglamento impugnado fue presentada por cinco productores comunitarios, que un sexto productor comunitario decidió apoyar el procedimiento, cooperando en la investigación, y que el séptimo productor no tomó ninguna posición y no suministró ningún dato. Según la Comisión, los seis productores comunitarios que cooperaron representaban el 95 % de la producción comunitaria de ferrosilicio durante el período de investigación.

    119    Sobre esta base, las instituciones analizaron la evolución de los factores e índices económicos pertinentes, desde el punto de vista del estado de la industria comunitaria, conforme al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Este análisis se efectuó sobre la base de los datos agregados o ponderados, según el tipo de factor o de índice económico, de los seis productores comunitarios que cooperaron en el procedimiento. Así, en los considerandos 91 a 106 del Reglamento provisional, la Comisión analizó en particular la evolución de la producción comunitaria, de la capacidad de producción, de la utilización de la capacidad, de las existencias, de las ventas, de las cuotas de mercado, de los precios medios ponderados, de la rentabilidad, del flujo de caja, de las inversiones, del rendimiento de las inversiones, de la capacidad de reunir capital, del empleo, de la productividad y de los salarios. Las cifras que figuran en dichos considerandos no son discutidas por las demandantes. La Comisión, en los considerandos 107 a 109 del Reglamento provisional, llegó a la conclusión de que, pese a que determinados índices económicos hubieran permanecido estables o hubieran mostrado una tendencia positiva, la situación global de la industria comunitaria empeoró considerablemente durante el período considerado. Este análisis fue confirmado, en su totalidad, por el Consejo en el considerando 82 del Reglamento impugnado.

    120    Más concretamente, el análisis de la evolución de la producción, de la utilización de la capacidad y de las ventas, efectuado respectivamente en los considerandos 91, 93 y 95 del Reglamento provisional, reveló tendencias negativas, aun cuando, como señalan las demandantes, los datos suministrados por FerroPem y FerroAtlántica, que se incluían en el análisis, fueran estables o mostraran una evolución positiva.

    121    Por tanto, debe considerarse que la metodología empleada por las instituciones en el marco de este análisis, es decir, la utilización de datos agregados o ponderados, es conforme con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base y, en general, con el artículo 3 de dicho Reglamento, tal como se ha interpretado en los apartados 109 a 114 supra. De ello se sigue que, puesto que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes permite demostrar que este análisis adolezca de un error manifiesto de apreciación, dicho análisis no puede ser puesto en cuestión.

    122    En efecto, en primer lugar, la alegación según la cual es jurídicamente erróneo afirmar que la apreciación del perjuicio obliga al Consejo a tomar en consideración únicamente los factores económicos que afectan de manera idéntica a todos los miembros de la industria comunitaria carece de pertinencia, puesto que el Consejo, tal como se ha acreditado en los apartados 119 y 120 supra, no se limitó a tomar en consideración únicamente los factores económicos que afectaban de manera idéntica a todos los miembros de la industria comunitaria.

    123    En segundo lugar, la alegación según la cual la determinación de la existencia de un perjuicio importante causado a la industria comunitaria, siendo así que la mayor parte de ésta no ha sufrido de hecho ningún perjuicio, no puede considerarse basada en una «prueba fiable y digna de confianza» y realizada de manera equitativa, no es convincente. En efecto, por un lado, se ha constatado en los apartados 119 y 120 supra que los datos de FerroPem y de FerroAtlántica se tuvieron en cuenta y que el análisis efectuado por las instituciones era globalmente conforme con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base y, en general, con el artículo 3 del Reglamento de base. Por otro lado, las demandantes no han aportado ningún elemento que demuestre que dicho análisis adolecía de un error manifiesto de apreciación, por ejemplo, que los datos de FerroPem y de FerroAtlántica relativos a la producción, a las ventas y a la capacidad de producción deberían haber sido tratados de manera ponderada y no de manera agregada.

    124    En tercer lugar, en la medida en que carece de precisión, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación de las demandantes basada en un abuso de derecho, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, tal como lo interpreta la jurisprudencia a la que se hace referencia en el apartado 60 supra.

    125    En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo, por ser parcialmente infundado y parcialmente inadmisible.

    4.      Sobre el cuarto motivo, relativo al análisis de la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio

    126    El cuarto motivo se articula en seis partes.

     Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa a los efectos sobre la industria comunitaria de la retirada del mercado comunitario de productores de terceros países y de las reorientaciones y disminuciones de la producción de determinados productores comunitarios

     Alegaciones de las partes

    127    En primer lugar, las demandantes sostienen que las conclusiones del Consejo relativas a los efectos del volumen de importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria, contenidas en los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional y confirmadas en el considerando 86 del Reglamento impugnado, son manifiestamente erróneas y contravienen el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. En efecto, recuerdan que, en sus observaciones sobre el documento de información provisional, demostraron que, si la industria había sufrido un perjuicio, éste no podía ser consecuencia de las importaciones objeto de dumping, puesto que tales importaciones no habían permitido tomar ninguna cuota de mercado que no hubiera sido voluntariamente abandonada por los productores comunitarios de ferrosilicio.

    128    A este respecto, primeramente, las demandantes consideran haber demostrado, por un lado, que el aumento del volumen de importaciones objeto de dumping derivaba, en gran parte, del «vacío» dejado en el mercado comunitario a causa de la retirada de los productores de Noruega, Islandia y Venezuela, así como de la imposibilidad, por parte de los productores comunitarios, de satisfacer la correspondiente demanda de los usuarios comunitarios. Por otro lado, aducen que el resto del aumento del volumen de importaciones objeto de dumping se debe a que OFZ a.s., productor de ferrosilicio, se reconvirtió a la producción de otro producto, a que Huta Laziska S.A., importante productor comunitario, redujo muy sustancialmente su producción a raíz de un grave litigio con su proveedor de energía y a que Vargön Alloys AB, otro productor comunitario de ferrosilicio, redujo su producción debido a los elevados costes de la energía.

    129    En segundo lugar, las demandantes añaden que, aunque fuera cierto que la sustitución del ferrosilicio de los países terceros no se hallara en el origen de una disminución de la cuota de mercado de la industria comunitaria, de su capacidad no utilizada y de sus precios subcotizados, ello no significaría en sí mismo que las importaciones objeto de dumping constituyeran una causa material de esos malos resultados. De este modo, aducen que el aumento de las importaciones procedentes de Venezuela y de Islandia era el responsable de una parte apreciable de la disminución de la producción de la industria comunitaria, al igual que las medidas voluntarias de los productores comunitarios a raíz de litigios con los proveedores de energía y del aumento de los costes de producción.

    130    En segundo lugar, en la réplica, las demandantes sostienen, sobre la base del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al determinar la importancia y la causa de las reducciones de producción voluntarias por parte de la industria comunitaria. En particular, aducen que las afirmaciones del Consejo según las cuales Huta Laziska cambió hacia la producción de silicomanganeso debido a las interrupciones del suministro eléctrico y abandonó su producción de ferrosilicio son contrarias a los datos que figuran en el expediente presentado por las demandantes y por la denunciante; la afirmación del Consejo según la cual OFZ no reorientó su producción hacia el silicomanganeso contradice las declaraciones de la denunciante así como los estados financieros de OFZ; la afirmación del Consejo según la cual Vargön Alloys no disponía de la posibilidad técnica de reorientar su producción hacia el ferrocromo es errónea, como demuestran los estados financieros de esa sociedad, y esos mismos estados financieros permitieron a las demandantes sostener que Vargön Alloys había decidido parar su producción debido a interrupciones del suministro eléctrico.

    131    En tercer lugar, siempre en la réplica, las demandantes afirman que el hecho de que las alegaciones del Consejo a las que se hace referencia en el apartado 130 supra, en relación con Huta Laziska y OFZ, aparezcan por primera vez en el escrito de contestación constituye una vulneración de su derecho de defensa.

    132    En cuarto lugar, las demandantes alegan que el Consejo incumplió su deber de diligencia, tal como se recoge en particular en la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo (T‑413/03, Rec. p. II‑2243), apartado 49, y su obligación de motivación. Así, aducen que, en el documento de información final, en respuesta a las alegaciones formuladas por las demandantes, tal como se exponen en el apartado 128 supra, el Consejo admitió que las importaciones controvertidas habían podido sustituir a las importaciones procedentes de países terceros. No obstante, en el marco de la apreciación de la existencia de una relación de causalidad, afirmó que el aumento de las importaciones objeto de dumping «había coincidido igualmente con un declive considerable del volumen de ventas de la industria comunitaria (- 37 %) y con una pérdida significativa de cuota de mercado (- 11 %), lo que vendría efectivamente a mostrar una fuerte relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria». Pues bien, a su juicio, este razonamiento no constituía más que una reiteración de la conclusión ya formulada en la fase del Reglamento provisional y no respondía a las alegaciones de las demandantes, lo cual, según éstas, demuestra que el Consejo no analizó esas alegaciones con la diligencia necesaria ni ofreció una motivación suficiente.

    133    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    –             Sobre la imputación relativa a las cuotas de mercado liberadas por productores de Estados terceros y comunitarios

    134    En esencia, las demandantes sostienen que las instituciones cometieron un error manifiesto de apreciación e infringieron el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base al ignorar que las importaciones objeto de dumping habían ocupado las cuotas de mercado previamente liberadas por productores de Estados terceros y por productores comunitarios.

    135    A este respecto, por un lado, es preciso recordar que el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base dispone que es necesario demostrar que el volumen y los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping han tenido un efecto sobre la industria comunitaria.

    136    Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio y si éste es imputable a las importaciones objeto de dumping así como la de si otros factores conocidos han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, exigen la evaluación de situaciones económicas complejas, para la cual las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación. De ello se desprende que el control del órgano jurisdiccional de la Unión sobre las apreciaciones de las instituciones debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T‑107/04, Rec. p. II‑669, apartado 71, y de 17 de diciembre de 2008, HEG y Graphite India/Consejo, T‑462/04, Rec. p. II‑3685, apartado 120).

    137    A la luz de las anteriores consideraciones, procede señalar que, en los considerandos 113 a 114 del Reglamento provisional, la Comisión expuso, de manera clara y precisa, las razones por las que estimaba que las importaciones objeto de dumping habían tenido un efecto negativo considerable sobre la situación de la industria comunitaria.

    138    En efecto, en primer lugar expuso, en el considerando 112 del Reglamento provisional, los elementos de hecho sobre los que había basado su conclusión: el volumen de importaciones objeto de dumping había aumentado significativamente durante el período considerado y la correspondiente cuota de mercado del mercado comunitario también se había incrementado; aunque los precios medios de estas importaciones habían aumentado durante el período considerado, siguieron siendo significativamente más bajos que los de la industria de la Comunidad durante el mismo período; durante el período de investigación, los precios medios de las importaciones objeto de dumping habían subcotizado los precios de la industria de la Comunidad entre un 3,7 % y un 11 %, dependiendo del productor-exportador, con la excepción de tres productores-exportadores que habían cooperado, en los que no se constató subcotización, y los precios de la industria de la Comunidad habían descendido.

    139    Seguidamente, en el considerando 113 del Reglamento provisional, procedió al análisis de esos elementos de hecho. A este respecto, subrayó que el aumento del volumen de importaciones a precios de dumping muy bajos y su aumento de cuota de mercado durante el período considerado habían coincidido con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. Además, según la Comisión, la industria de la Comunidad no había podido aumentar sus precios de venta hasta el nivel necesario para cubrir sus costes totales, pues sus precios de venta habían sido subcotizados durante el período de investigación por las importaciones objeto de dumping.

    140    Este análisis fue confirmado por el Consejo en los considerandos 85 y 86 del Reglamento impugnado.

    141    Las demandantes rebaten este análisis. Estiman que las importaciones objeto de dumping no pueden haber sido el origen del perjuicio, puesto que únicamente se habían hecho con cuotas de mercado previamente liberadas, por un lado, por los productores-exportadores noruegos, islandeses y venezolanos y, por otro lado, por tres productores comunitarios de ferrosilicio, OFZ, Huta Laziska y Vargön Alloys, que habían reducido o reorientado su producción.

    142    Sin embargo, la alegación de las demandantes no es convincente por dos razones.

    143    En primer lugar, no está justificada con pruebas suficientes. Así, las demandantes se remiten en particular a sus observaciones sobre el documento de información provisional, en el marco de las cuales afirman haber presentado pruebas que demuestran, por un lado, que la mayor parte del aumento del volumen de importaciones objeto de dumping derivaba del «vacío» a causa de la retirada de los productores de Noruega, Islandia y Venezuela, así como de la imposibilidad, por parte de los productores comunitarios, de satisfacer la correspondiente demanda de los usuarios comunitarios y, por otro lado, que el resto del aumento del volumen de importaciones objeto de dumping se debía a las decisiones de OFZ, de Huta Laziska y de Vargön Alloys de reducir o reorientar su producción.

    144    Pues bien, es preciso señalar que las demandantes han aportado pruebas de que las importaciones procedentes de Noruega habían disminuido, en 2005 y durante el período de investigación. Igualmente, presentaron un cuadro que acreditaba que las importaciones procedentes de Islandia y de Venezuela habían disminuido en 2005, aunque también mostraba que habían aumentado en 2006. Asimismo, presentaron pruebas de que OFZ, Huta Laziska y Vargön Alloys habían reducido o reorientado su producción y de que, en el caso de Huta Laziska, la disminución se debía a un litigio con su proveedor de electricidad.

    145    Salvo en lo que atañe a Huta Laziska, procede constatar que las demandantes no aportan ninguna prueba de que la disminución de las importaciones procedentes de Noruega, Islandia y Venezuela así como la disminución de la producción comunitaria no hubieran estado causadas por las importaciones objeto de dumping.

    146    Además, las demandantes no demuestran una correspondencia exacta y precisa entre el aumento del volumen de importaciones objeto de dumping y el volumen liberado por los productores-exportadores noruegos, islandeses y venezolanos, así como por OFZ, Huta Laziska y Vargön Alloys.

    147    En segundo lugar, las demandantes realizan únicamente una presentación incompleta y parcial de los hechos y omiten la evolución de diversos factores económicos importantes.

    148    Primeramente, las demandantes no tienen en cuenta la influencia del precio. Ahora bien, es preciso señalar, como hace el Consejo, que el desarrollo del volumen de las importaciones debe evaluarse en relación con el precio de las importaciones objeto de dumping y comparando estos últimos con los precios tanto de las importaciones procedentes de terceros países como con los precios practicados por la industria comunitaria. En el presente caso, las importaciones procedentes de los países terceros cuya retirada supuestamente creó un «vacío» en el mercado se caracterizan por precios superiores a los de las importaciones objeto de dumping. Además, los precios de la industria comunitaria fueron subcotizados debido a tales importaciones.

    149    Seguidamente, las demandantes desatienden el hecho de que la cuota de mercado de la industria comunitaria disminuyó. Ahora bien, si las importaciones objeto de dumping únicamente hubieran ocupado cuotas de mercado abandonadas por productores-exportadores establecidos en otros países terceros, la cuota de mercado de la industria comunitaria habría permanecido estable. Por tanto, las demandantes habrían debido demostrar que la cuota de mercado perdida por la industria comunitaria durante el período considerado correspondía a las disminuciones de producción de OFZ, de Huta Laziska y de Vargön Alloys, lo cual no han hecho.

    150    Por último, las demandantes omiten el hecho de que los productores comunitarios disponían de una capacidad de producción no utilizada. Pues bien, las demandantes alegan que los productores comunitarios decidieron voluntariamente no hacer uso de esta capacidad, pero no lo demuestran.

    151    Por tanto, es preciso estimar que ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes permite demostrar que el análisis de las instituciones, contenido en los considerandos 112 a 114 del Reglamento provisional y confirmado en los considerandos 85 y 86 del Reglamento impugnado, adolezca de un error manifiesto de apreciación e infrinja el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    152    De ello se sigue que procede desestimar por infundada la presente imputación.

    –             Sobre la imputación relativa a la importancia y a la causa de las disminuciones voluntarias de producción por parte de la industria comunitaria

    153    Las demandantes sostienen, en esencia, que las explicaciones ofrecidas por el Consejo en su escrito de contestación respecto a la evaluación de la importancia y la causa de las disminuciones y las reorientaciones de producción por parte de OFZ, Huta Laziska y Vargön Alloys, constituyen un error manifiesto de apreciación que no pudieron invocar en la demanda.

    154    Debe señalarse que esta imputación tiene el mismo objeto que la imputación precedente, es decir, la constatación de un error manifiesto de apreciación y una infracción del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, debido a que las instituciones supuestamente realizaron una evaluación errónea del efecto del volumen de importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria y, en particular, omitieron tener en cuenta que OFZ, Huta Laziska y Vargön Alloys habían reducido y reorientado su producción.

    155    En la medida en que la imputación precedente ha sido desestimada por infundada, la presente imputación debe ser desestimada por los mismos motivos.

    –             Sobre la imputación basada en una vulneración del derecho de defensa de las demandantes

    156    Las demandantes aducen, en esencia, que las explicaciones ofrecidas por el Consejo en el escrito de contestación respecto a la importancia y la causa de las disminuciones y reorientaciones de producción por parte de OFZ, Huta Laziska y Vargön Alloys aparecieron por primera vez en dicho escrito, lo que, a su juicio, constituye una vulneración de su derecho de defensa.

    157    La presente imputación debe analizarse a la luz de la jurisprudencia expuesta en los apartados 52 y 98 supra. Pues bien, según esta jurisprudencia, sólo existe una vulneración del derecho de defensa si, debido a una irregularidad cometida por las instituciones, las demandantes no tuvieron, durante el procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer adecuadamente su punto de vista.

    158    En el presente caso, es preciso señalar que las demandantes tuvieron la posibilidad, durante el procedimiento antidumping, de dar a conocer adecuadamente su punto de vista. Así, sus observaciones sobre el documento de información provisional y las relativas al documento de información final contienen argumentaciones sustanciales sobre el hecho de que los productores comunitarios habían disminuido voluntariamente su producción.

    159    Además, en el documento de información final, las instituciones respondieron a los elementos presentados por las demandantes en sus observaciones sobre el documento de información provisional. Por tanto, no se produjo ninguna irregularidad por parte de las instituciones, que, en su escrito de contestación, se limitan a responder a los elementos planteados por las demandantes en la demanda.

    160    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la presente imputación.

    –             Sobre la imputación basada en un incumplimiento del deber de diligencia y de la obligación de motivación

    161    En esencia, las demandantes afirman que el Consejo incumplió su deber de diligencia y su obligación de motivación, puesto que el documento de información final contenía un razonamiento, acerca del efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria, que no constituía más que una reiteración de la conclusión ya formulada en la fase del Reglamento provisional y no respondía a las alegaciones que ellas habían formulado en sus observaciones sobre el documento de información provisional.

    162    A este respecto, debe señalarse que las demandantes no pueden invocar el incumplimiento del deber de diligencia y de la obligación de motivación, cuando en realidad impugnan el fundamento de la conclusión de las instituciones. En efecto, la circunstancia de que las demandantes estimen que las explicaciones ofrecidas por las instituciones no son satisfactorias no demuestra en modo alguno que estas últimas incumplieran su deber de diligencia y la obligación de motivación.

    163    Por lo demás, procede recordar que en el apartado 159 supra ha quedado establecido que el documento de información final había respondido a la alegaciones formuladas por las demandantes en sus observaciones sobre el documento de información provisional, en lo que atañe al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria. Por tanto, no cabe reprochar al Consejo ningún incumplimiento del deber de diligencia y de la obligación de motivación.

    164    De ello se sigue que procede desestimar la presente imputación por infundada y, en consecuencia, la primera parte del cuarto motivo en su totalidad.

     Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a las causas del perjuicio sufrido individualmente por los miembros de la industria comunitaria

     Alegaciones de las partes

    165    Las demandantes alegan que el Consejo infringió el artículo 3, apartados 5 y 6, del Reglamento de base al negarse a examinar la relación de causalidad teniendo en cuenta los productores comunitarios individualmente y al afirmar, en los considerandos 63 a 65 del Reglamento impugnado, que tal análisis de la relación de causalidad debía llevarse a cabo tomando la industria comunitaria en su conjunto.

    166    En apoyo de esta afirmación, que, según las demandantes, es distinta del tercer motivo, por un lado, señalan que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base no obliga a las autoridades encargadas de la investigación a examinar únicamente los factores económicos que hayan afectado de manera similar a todos los productores comunitarios. A su entender, esta disposición obliga no sólo a valorar todos los factores económicos, sino también a realizar esta evaluación en relación con el «estado de dicha industria», que es un concepto mucho más amplio que el de «industria comunitaria». Asimismo, según las demandantes, el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base debe leerse en relación con el artículo 3, apartado 5, de ese mismo Reglamento, de modo que no cabe constatar que las importaciones objeto de dumping son el origen de un perjuicio importante sin que se hayan tomado en consideración todos los factores económicos que influyan en el estado de la industria comunitaria, lo que, a su juicio, significa que no es posible ignorar factores económicos que, según consta, afectan de manera diferenciada a los productores económicos. Las demandantes añaden que, si se omitieran dichos factores, sería excesivamente fácil concluir que existe una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y cualquier perjuicio basándose en la coincidencia temporal de dichas importaciones y el perjuicio.

    167    Por otro lado, las demandantes aducen que presentaron numerosos elementos de prueba para demostrar que, en primer lugar, según los datos relativos a la producción de dos productores comunitarios que representaban la mayor parte de la industria comunitaria, las importaciones objeto de dumping no habían acarreado una disminución de la producción, en segundo lugar, cuatro productores comunitarios que representan la mayor parte de la industria comunitaria habían aplicado incrementos de precios significativos y, en tercer lugar, Huta Laziska, uno de los principales productores comunitarios, había reducido su producción en 60.000 toneladas, debido a dificultades en el suministro eléctrico. Sostienen que el Consejo no discutió tales hechos.

    168    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    169    Si bien la presente parte del cuarto motivo tiene por objeto cuestionar el fundamento de la evaluación de la relación de causalidad por parte de las instituciones, es preciso señalar que el conjunto de alegaciones formuladas por las demandantes en apoyo de esta parte, a excepción de una de ellas, atañe en esencia a la evaluación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Así, sólo la alegación relativa a Huta Laziska se refiere al análisis de la relación de causalidad, por cuanto las demandantes tratan de demostrar que el perjuicio sufrido por este productor comunitario no fue causado por las importaciones objeto de dumping, sino por las dificultades de suministro eléctrico. En cambio, la discusión relativa al artículo 3, apartados 5 y 6, del Reglamento de base no se refiere al análisis de la relación de causalidad, sino a la evaluación de los factores del perjuicio. Así ocurre igualmente en el caso de las alegaciones relativas a la producción de dos exportadores comunitarios que representan la mayor parte de la industria comunitaria y a los incrementos de precios aplicados por cuatro productores comunitarios que representan igualmente la mayor parte de la industria comunitaria.

    170    En estas circunstancias, en primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones relativas, en esencia, a la evaluación del perjuicio, es preciso recordar que en los apartados 118 a 123 supra ha quedado acreditado que la metodología empleada por las instituciones a efectos de la evaluación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria era conforme con el artículo 3 del Reglamento de base y que las cifras relativas a la producción comunitaria, a la capacidad de producción, a la utilización de la capacidad, a las existencias, a las ventas, a las cuotas de mercado, a los precios medios ponderados, a la rentabilidad, al flujo de caja, a las inversiones, al rendimiento de las inversiones, a la capacidad de reunir capital, al empleo, a la productividad y a los salarios no habían sido cuestionadas por las demandantes.

    171    De ello se sigue que no cabe considerar que las instituciones ignoraran determinados factores que, según las demandantes, muestran tendencias divergentes en función de los productores comunitarios. En particular, por lo que respecta a la evolución de la producción y de los precios, las instituciones tomaron debidamente en consideración los datos relativos a todos los productores comunitarios que colaboraron en la investigación.

    172    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación relativa a Huta Laziska, procede señalar, con carácter preliminar, que el análisis de la existencia de una relación de causalidad no debe necesariamente realizarse en el plano de la industria comunitaria en su conjunto, de modo que no pueda tomarse en consideración cualquier otro perjuicio ocasionado a un solo productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping. En efecto, en el marco del análisis denominado de «no imputación», contemplado en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base (actualmente artículo 3, apartado 7, del Reglamento nº 1225/2009), las instituciones deben, por un lado, examinar todos los demás factores conocidos que perjudicaran a la industria de la Comunidad, al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, y, por otro lado, garantizar que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuye a dichas importaciones. El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base no precisa que este examen sólo deba tener en cuenta un perjuicio causado, por otros factores, a la industria comunitaria en su conjunto. A la luz del objetivo de esta disposición, que consiste en garantizar que las instituciones disocien y distingan entre los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y los de los otros factores, es posible que, en determinadas circunstancias, un perjuicio causado individualmente a un productor comunitario por un factor distinto de las importaciones objeto de dumping deba tomarse en consideración, por haber contribuido al perjuicio observado en relación con la industria comunitaria en su conjunto.

    173    Ahora bien, debe señalarse que el perjuicio que Huta Laziska pudiera haber sufrido a causa de las dificultades en el suministro eléctrico fue tenido en cuenta debidamente en el considerando 101 del Reglamento impugnado. Así, el Consejo explicó, en dicho considerando, que, aunque se excluyeran del análisis del perjuicio los datos relativos a este productor, las tendencias observadas en relación con la industria comunitaria seguirían reflejando la existencia de un perjuicio. Sin embargo, las demandantes no han tratado de demostrar que esta última consideración adoleciera de un error manifiesto de apreciación.

    174    Por consiguiente, es preciso estimar que no cabe acoger la alegación de las demandantes relativa a la situación de Huta Laziska y que, habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar por infundada la presente parte del cuarto motivo.

     Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa a la disminución de la producción de la industria comunitaria

     Alegaciones de las partes

    175    Las demandantes estiman que la conclusión del Consejo, según la cual las importaciones objeto de dumping provocaron una disminución de la producción de la industria comunitaria, es manifiestamente errónea, dado que la mayoría de los productores comunitarios no disminuyeron su producción.

    176    En efecto, las demandantes recuerdan que presentaron pruebas que demostraban que FerroAtlántica y FerroPem, dos productores comunitarios que representaban la mayor parte de la industria comunitaria, no habían disminuido su producción pese a las importaciones objeto de dumping. Pues bien, según las demandantes, si las importaciones controvertidas hubieran tenido en sí mismas un impacto negativo sobre la producción de la industria comunitaria, tal evolución negativa debería haberse observado para cada uno de los productores comunitarios. A su entender, puesto que los datos contenidos en el expediente del procedimiento muestran evoluciones muy diferentes según los productores comunitarios, la «conclusión simplista» según la cual las importaciones objeto de dumping habían experimentado un aumento significativo que dio lugar a un declive simultáneo de la producción de la industria comunitaria debería quedar invalidada.

    177    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    178    Las demandantes sostienen, en esencia, que la conclusión del Consejo según la cual las importaciones objeto de dumping provocaron una disminución de la producción de la industria comunitaria es manifiestamente errónea, puesto que dos productores que representaban la mayoría de los productores comunitarios no disminuyeron su producción.

    179    Es preciso señalar que, si bien el presente submotivo tiene por objeto cuestionar el fundamento de la evaluación efectuada por las instituciones de la relación de causalidad, mientras que el tercer motivo tiene por objeto impugnar el fundamento de la determinación del perjuicio, no es menos cierto que la argumentación desarrollada por las demandantes en el marco del presente submotivo es idéntica a la desarrollada en el marco del tercer motivo. Por consiguiente, procede estimar que esta argumentación es infundada, por las razones expuestas en los apartados 107 a 123 supra.

    180    De ello se sigue que procede desestimar por infundada la presente parte del cuarto motivo.

     Sobre la cuarta parte del cuarto motivo, relativa al impacto del aumento de los costes soportados por la industria comunitaria

     Alegaciones de las partes

    181    En primer lugar, las demandantes alegan que las afirmaciones formuladas en el Reglamento provisional y en el Reglamento impugnado según las cuales, por un lado, el precio de la energía experimentó un aumento en todo el mundo, incluidos los países de que se trataba, y tal vez incluso de manera más notable que en Europa, y, por otro lado, la presencia de importaciones a bajo precio y objeto de dumping no había permitido a la industria comunitaria trasladar el incremento de costes a sus clientes, emanan de errores manifiestos de apreciación.

    182    Primeramente, las demandantes estiman que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación en cuanto al impacto del incremento de los costes de producción. A este respecto, recuerdan que, durante el procedimiento de investigación, ofrecieron pruebas para demostrar, por un lado, que los costes unitarios de la mano de obra soportados por la industria de la Comunidad habían aumentado en una media del 45 % por tonelada y, por otro lado, que los costes de la energía habían aumentado para el conjunto de los productores comunitarios, salvo uno, en más del 10 %. Además, las demandantes afirman haber probado que tales costes habían experimentado incrementos significativamente más importantes en la Unión que en otras partes del mundo, incluidos los países afectados por el procedimiento antidumping. A su juicio, el Consejo no tuvo en cuenta ni rebatió estas pruebas.

    183    Seguidamente, las demandantes afirman que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación del papel de la demanda del sector siderúrgico en la facultad de la industria comunitaria para repercutir el incremento de costes sobre los consumidores. En este sentido, las demandantes recuerdan que, sobre la base de un gráfico que mostraba una ausencia de correlación entre la producción mundial de acero bruto y los precios contractuales del ferrosilicio en la Unión, el Consejo afirmó, en el documento de información final, que la demanda de los productores de acero no había desempeñado ningún papel en la fijación de los precios, puesto que, a escala comunitaria, los precios del ferrosilicio estaban en descenso, en determinados períodos, pese a un aumento de la demanda del sector siderúrgico.

    184    Pues bien, según las demandantes, por un lado, el gráfico utilizado por el Consejo prueba que los precios evolucionaron en conjunto de forma paralela a la demanda de acero. Por otro lado, el Consejo no utilizó el gráfico idóneo y habría debido analizar la evolución de la producción comunitaria de acero en relación con la evolución de los precios del ferrosilicio en el mercado comunitario. Este análisis habría demostrado que la evolución de los precios comunitarios de ferrosilicio seguía exactamente la de la producción comunitaria de acero, que la producción comunitaria de acero constituía el principal determinante del precio del ferrosilicio y que, por tanto, la demanda de los productores de acero era la que había limitado las posibilidades de trasladar a los consumidores el incremento de los costes de producción.

    185    En segundo lugar, las demandantes sostienen que el Consejo incumplió su deber de diligencia y su obligación de motivación, en la medida en que, pese a que habían proporcionado numerosas pruebas relativas al incremento de los costes de producción, durante el procedimiento de investigación, el Consejo no refutó ni respondió a tales alegaciones.

    186    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    –             Sobre la imputación de errores manifiestos de apreciación

    187    Las demandantes sostienen, en esencia, que el Consejo cometió errores manifiestos de apreciación en el marco de la evaluación del impacto del incremento de los costes soportados por la industria comunitaria.

    188    A este respecto, cabe recordar que, según la jurisprudencia, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑3813, apartado 16).

    189    Además, según la jurisprudencia referida en el apartado 136 supra, la cuestión de si otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria exige la evaluación de situaciones económicas complejas, para la cual las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación, lo que implica que el órgano jurisdiccional de la Unión sólo puede ejercer un control limitado sobre esa evaluación.

    190    En este contexto, procede recordar que las instituciones expusieron las razones por las que estimaban que el incremento de los costes de producción no había roto la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio, en los considerandos 131 a 133 del Reglamento provisional y en los considerandos 97 a 99 del Reglamento impugnado. Su razonamiento comprende tres etapas. En primer lugar, subrayaron que los incrementos de costes observados en la industria de las aleaciones solían producirse a escala mundial, de modo que afectaban en la misma medida a la industria de todo el mundo. En segundo lugar, señalaron que, durante el período considerado, efectivamente se produjeron aumentos de costes. En tercer lugar, constataron que, si bien estos aumentos se compensaron en cierta medida por una subida de los precios de venta, la presencia de importaciones a bajo precio y objeto de dumping no permitió a la industria de la Comunidad repercutir el pleno efecto de estos aumentos de costes.

    191    Las demandantes rebaten este razonamiento y recuerdan que, durante el procedimiento administrativo, presentaron dos series de pruebas que demostraban la inexistencia de relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. Por un lado, afirman haber aportado pruebas de que los precios de la energía eran más elevados en la Unión que en el plano internacional. De este modo, se remiten a afirmaciones generales formuladas por la Comisión en el «tercer paquete energético» y por la Alliance of Energy-Intensive Industries. Por otro lado, las demandantes afirman haber demostrado que la demanda de acero había desempeñado un papel determinante en la incapacidad de la industria comunitaria de repercutir el aumento de los costes sobre los precios. A este respecto, presentan un gráfico que ilustra la evolución de la producción de acero en la Comunidad en relación con el precio del ferrosilicio, también en la Comunidad. Según las demandantes, este gráfico demuestra que los precios del ferrosilicio en la Comunidad siguen exactamente a la producción de acero en la Comunidad y que, por tanto, dicha producción de acero constituye el principal elemento determinante del precio del ferrosilicio. Contraponen ese gráfico frente al presentado por las instituciones en el documento de información final que muestra una ausencia de correlación entre la demanda mundial de acero y los precios contractuales del ferrosilicio en la Comunidad.

    192    No obstante, procede estimar que ninguno de los elementos de prueba aportados por las demandantes es decisivo. Primeramente, por lo que respecta a la prueba de que los precios de la energía eran más elevados en la Comunidad que en el plano internacional, debe señalarse que las demandantes se limitan a remitirse a afirmaciones generales, pero no ofrecen ningún dato en cifras. En particular, no han efectuado una comparación precisa y cuantificada de los precios comunitarios y los precios mundiales de la energía y tampoco han probado que este incremento de los precios de la energía, en la Comunidad, fuera de tal índole como para dar lugar al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    193    A continuación, en lo que atañe al gráfico relativo a la evolución de la producción de acero en la Comunidad en relación con los precios del ferrosilicio en la Comunidad, cabe indicar que las demandantes se limitan a afirmar de manera general, sobre la base de ese gráfico, que los precios del ferrosilicio en la Comunidad siguen exactamente a la producción del acero. Sin embargo, no han analizado ese gráfico con objeto de demostrar que la demanda de acero (es decir, la producción de acero) había evolucionado de tal manera que los productores comunitarios, durante el período de investigación, no habían podido repercutir el incremento de los costes de producción sobre los precios. Es más, debe señalarse que el gráfico muestra un aumento de la producción durante los tres primeros trimestres del período de investigación, que abarca desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, de modo que sólo se produjo una disminución en el cuarto trimestre. El gráfico muestra asimismo que los precios del ferrosilicio en la Comunidad aumentaron durante todo el período de investigación. Ahora bien, las demandantes no explican por qué el aumento de la producción de acero durante los tres primeros trimestres del período de investigación era insuficiente para conducir a un aumento de los precios que permitiera a los productores comunitarios de ferrosilicio repercutir el incremento de los costes de producción sobre los consumidores.

    194    Por tanto, los elementos de prueba presentados por las demandantes no permiten demostrar que el incremento de los costes diera lugar al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    195    Habida cuenta de lo anterior, en particular del razonamiento de las instituciones en el Reglamento provisional y en el Reglamento impugnado y de la insuficiencia de los elementos de prueba aportados por las demandantes, procede desestimar las alegaciones de errores manifiestos de apreciación formuladas por éstas.

    196    En consecuencia, procede desestimar por infundada la presente imputación.

    –             Sobre la imputación de una vulneración del principio de buena administración y un incumplimiento de la obligación de motivación

    197    En esencia, las demandantes sostienen que el Consejo incumplió su deber de diligencia y su obligación de motivación, en la medida en que, pese a que aportaron numerosos elementos de prueba respecto al incremento de los costes de producción, durante el procedimiento de investigación, el Consejo ni rebatió ni respondió a la presentación de tales elementos.

    198    A este respecto, procede señalar de inmediato que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, el Consejo respondió a los elementos aportados por ellas. Así, por un lado, las instituciones respondieron a las alegaciones de las demandantes relativas a los costes de producción en los considerandos 131 a 133 del Reglamento provisional, en el documento de información final, en el documento de información final específica de CHEMK y en los considerandos 97 a 99 del Reglamento impugnado. Por otro lado, las instituciones respondieron a las alegaciones de las demandantes relativas a la demanda de acero en el documento de información final y en el documento de información final específica de CHEMK. Por tanto, no cabe reprochar a las instituciones ninguna contravención del principio de buena administración ni de la obligación de motivación.

    199    Además, tal como se menciona en el apartado 162 supra, las demandantes no pueden invocar el incumplimiento del deber de diligencia y de la obligación de motivación, cuando en realidad impugnan el fundamento de la conclusión de las instituciones. En efecto, la circunstancia de que las demandantes estimen que las explicaciones ofrecidas por las instituciones no son satisfactorias no demuestra en modo alguno que estas últimas incumplieran su deber de diligencia y la obligación de motivación.

    200    De ello se sigue que debe desestimarse por infundada la presente imputación.

    201    A la luz de cuantas consideraciones anteceden, procede desestimar por infundada la cuarta parte del cuarto motivo.

     Sobre la quinta parte del cuarto motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación respecto al análisis del perjuicio sufrido por Huta Laziska

     Alegaciones de las partes

    202    Las demandantes aducen que el Consejo incumplió la obligación de motivación tal como se define en particular en la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo (C‑76/00 P, Rec. p. I‑79), apartado 87, puesto que su afirmación, en el considerando 101 del Reglamento impugnado, acerca de la repercusión sobre la determinación del perjuicio de los datos relativos específicamente a Huta Laziska no venía sustentada en ningún elemento de prueba. Según las demandantes, esta afirmación constituye una «reiteración» que no aporta ninguna información y que no ofrece ningún fundamento comprobable en apoyo de su conclusión, a pesar, por un lado, de las peticiones que formularon en ese sentido, en particular en sus observaciones sobre el documento de información final, y, por otro lado, de los elementos de pruebas que presentaron durante el procedimiento de investigación. A su entender, esos elementos demostraban que Huta Laziska, el mayor productor comunitario de ferrosilicio, había dejado de producir ferrosilicio durante los años 2005-2006 a raíz de un litigio con su proveedor de electricidad y que, por tanto, dicha sociedad había sufrido un perjuicio no causado por las importaciones a que se refería el procedimiento de investigación. Además, las demandantes alegan que la disminución de la producción de Huta Laziska alcanzó tal magnitud que fue la responsable de la mayor parte del descenso de producción de la industria comunitaria en su conjunto.

    203    En la réplica, las demandantes rebaten la observación del Consejo según la cual no habían solicitado aclaraciones sobre la evaluación del perjuicio efectuada por éste excluyendo los datos relativos a Huta Laziska, tal como se desprende del considerando 101 del Reglamento impugnado. Así, las demandantes afirman haber presentado una solicitud precisa en este sentido el 7 de enero de 2008.

    204    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    205    En esencia, las demandantes afirman que el Consejo incumplió la obligación de motivación, puesto que el considerando 101 del Reglamento impugnado, relativo a la repercusión sobre la determinación del perjuicio de los datos referidos específicamente a Huta Laziska constituye, a su juicio, una «reiteración» que no aporta ninguna información y que no ofrece ningún fundamento comprobable, en apoyo de su conclusión, a pesar de las peticiones que formularon en ese sentido.

    206    Como ya se ha mencionado en el apartado 162 supra, las demandantes no pueden invocar el incumplimiento de la obligación de motivación, cuando en realidad impugnan el fundamento de la conclusión de las instituciones. En efecto, la circunstancia de que las demandantes estimen que las explicaciones ofrecidas por las instituciones no son satisfactorias no demuestra en modo alguno que estas últimas incumplieran la obligación de motivación.

    207    Por lo demás, es preciso añadir que de los apartados 99 y 100 del documento de información final y de los considerandos 100 y 101 del Reglamento impugnado se desprende que las instituciones estimaron, por un lado, que la causa del perjuicio debía analizarse a escala de la industria comunitaria en su conjunto y que la información relativa a Huta Laziska se había tenido en cuenta y que, por otro lado, incluso si los datos relativos a ese productor se hubieran excluido del análisis, las tendencias observadas en el resto de la industria de la Comunidad seguirían siendo muy negativas. Aunque estas explicaciones puedan ciertamente considerarse sucintas, muestran de manera clara e inequívoca el razonamiento de las instituciones, según la jurisprudencia referida en el apartado 44 supra. En cualquier caso, la situación en el presente asunto no puede en modo alguno compararse a la examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia Petrotub y Republica/Consejo, citada en el apartado 202 supra, que las demandantes citan en sus escritos. En efecto, en ese asunto, el Tribunal de Justicia constató que el Consejo había efectuado una simple remisión a las disposiciones comunitarias, que no ofrecía ninguna explicación que pudiera servir de aclaración a los interesados y al órgano jurisdiccional.

    208    Por último, es preciso señalar que el hecho de que las instituciones no estimaran la solicitud de comunicación de la evaluación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria excluyendo a Huta Laziska no constituye en sí mismo un incumplimiento de la obligación de motivación.

    209    De ello se sigue que procede desestimar por infundada la quinta parte del cuarto motivo.

     Sobre la sexta parte del cuarto motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto a las conclusiones del Consejo relativas al impacto de las importaciones procedentes de terceros países

     Alegaciones de las partes

    210    Las demandantes sostienen que el Consejo incumplió la obligación de motivación al afirmar, en el considerando 95 del Reglamento impugnado, que las importaciones procedentes de otros terceros países no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. A este respecto, se remiten a sus observaciones sobre el documento de información final en las que, refiriéndose a las pruebas aportadas junto con sus observaciones sobre el documento de información provisional, alegaron que la antedicha afirmación era errónea, en la medida en que las importaciones procedentes de Islandia y de Venezuela habían aumentado considerablemente entre 2005 y el período de investigación, reduciendo al mismo tiempo las cuotas de mercado de los productores comunitarios de ferrosilicio.

    211    En la réplica, las demandantes añaden que, contrariamente a lo que afirma el Consejo, no existe una contradicción entre la alegación según la cual las importaciones procedentes de otros países terceros contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y la alegación según la cual las importaciones objeto de dumping ocuparon el «espacio liberado» por las importaciones procedentes de Noruega, Venezuela e Islandia. En efecto, aducen que las importaciones objeto de dumping sustituyeron al ferrosilicio procedente de Venezuela e Islandia entre 2004 y 2005. Al mismo tiempo, entre 2005 y el período de investigación, es decir, en un período diferente, las importaciones procedentes de Venezuela e Islandia aumentaron y, por ello, afectaron a la industria comunitaria.

    212    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    213    En esencia, las demandantes sostienen que el Consejo incumplió la obligación de motivación al afirmar, en el considerando 95 del Reglamento impugnado, que las importaciones procedentes de otros terceros países no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    214    Una vez más, tal como se ha expuesto en particular en el apartado 162 supra, las demandantes no pueden invocar el incumplimiento de la obligación de motivación, cuando en realidad impugnan el fundamento de la conclusión de las instituciones. En efecto, la circunstancia de que las demandantes estimen que las explicaciones ofrecidas por las instituciones no son satisfactorias no demuestra en modo alguno que estas últimas incumplieran la obligación de motivación.

    215    Por lo demás, cabe señalar que las instituciones examinaron de manera detallada, en los considerandos 115 a 121 del Reglamento provisional, el impacto de las importaciones procedentes de otros terceros países sobre el estado de la industria de la Comunidad. Las instituciones confirmaron el análisis presentado en el Reglamento provisional en el considerando 95 del Reglamento impugnado. Más concretamente, las instituciones dedicaron una parte sustancial de su argumentación al examen del impacto de las importaciones procedentes de Venezuela y de Islandia en los considerandos 118 y 120 del Reglamento provisional. En estos considerandos, las instituciones precisaron en particular que, si bien no podía excluirse que las importaciones procedentes de Islandia y de Venezuela hubieran tenido cierto efecto en la situación negativa de la industria de la Comunidad, no se podía considerar que este efecto tuviera ningún significado importante comparado con el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping. De ello se sigue que las instituciones mostraron de manera clara e inequívoca su razonamiento en los referidos considerandos, de modo que no se les puede imputar efectivamente ningún incumplimiento de la obligación de motivación.

    216    Por consiguiente, procede desestimar por infundada la sexta parte del cuarto motivo.

    5.      Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes en lo que atañe a la comunicación de información relativa a la apertura del procedimiento antidumping

     Alegaciones de las partes

    217    Las demandantes alegan que el Consejo vulneró su derecho de defensa, en la medida en que no estimó las solicitudes formuladas por ellas dirigidas a conseguir que se incorporaran al expediente no confidencial del procedimiento datos no confidenciales complementarios, relativos a los elementos de prueba que la denuncia ha de contener para conducir a la apertura del procedimiento antidumping.

    218    A este respecto, en primer lugar, las demandantes alegan que, en sus observaciones sobre el perjuicio, presentadas el 15 de enero de 2007, y en sus observaciones sobre el documento de información provisional, solicitaron que se facilitaran resúmenes no confidenciales de la información contenida en la denuncia, relativa específicamente al cálculo del consumo aparente, la base de cálculo del margen de dumping y los costes de producción de las sociedades que dieron lugar a la denuncia. Señalan que estos resúmenes debían haber sido comunicados con objeto, por un lado, de acreditar que tal información se había presentado efectivamente en la denuncia en una medida suficiente para justificar las alegaciones en ella contenidas y, por otro lado, de permitir a los exportadores afectados examinar, en forma de resumen no confidencial, la información sobre cuya base la Comisión estimó necesaria la apertura del procedimiento antidumping. Según las demandantes, sin estos resúmenes, no tenían la posibilidad de responder a las imputaciones formuladas por Euroalliages en la denuncia.

    219    Más concretamente, en lo que atañe a la información relativa al cálculo del consumo aparente, las demandantes explican, por un lado, que la denuncia contenía dos conjuntos divergentes de datos respecto al consumo (importaciones, exportaciones, ventas, existencias y producción), divergencia que resultaba de diferentes ajustes. Debido a estas divergencias, las demandantes solicitaron precisiones, así como una conciliación de los cálculos para los dos conjuntos. Afirman no haber recibido nada de las instituciones. Por otro lado, en respuesta a la alegación del Consejo según la cual la fórmula utilizada para la conversión de las diferentes clases de ferrosilicio en ferrosilicio al 75 % había sido comunicada, las demandantes aducen en la réplica que no habían pedido la fórmula, sino la justificación de la utilización de tal fórmula en una situación en la que no era necesaria fórmula alguna.

    220    En cuanto a la información relativa a la base de cálculo del margen de dumping, las demandantes señalan que la versión no confidencial de la denuncia ofrece en el anexo C bis una recapitulación de todos los detalles proporcionados a las demandantes en relación con el dumping. Ahora bien, éstas alegan que dichas páginas están en blanco, lo que significa que las demandantes no pudieron comprobar si la denuncia contenía elementos de prueba del dumping y, en cualquier caso, si éstos eran suficientes.

    221    Por lo que respecta a la información sobre los costes de producción de las sociedades que dieron lugar a la denuncia, las demandantes precisan que, durante el procedimiento administrativo, efectuaron una comparación de la evolución de los costes de producción a los que se hace referencia en la denuncia, para el conjunto de la industria comunitaria, con los datos contenidos en las respuestas al cuestionario antidumping para cada productor comunitario. Aducen que la comparación mostró divergencias significativas, lo que llevó a las demandantes a solicitar a la Comisión la divulgación de los datos no confidenciales de cada uno de los productores comunitarios, tal como figuraban en la denuncia. Afirman que la Comisión denegó esta divulgación sin justificación.

    222    En segundo lugar, las demandantes sostienen que no se incorporó al expediente del procedimiento ninguna «versión no confidencial útil» de la información que las sociedades que apoyaban la denuncia de Euroalliages habían proporcionado. Además, señalan que, aun cuando finalmente se hubiera presentado determinada información, su credibilidad queda en entredicho debido a la incoherencia apreciada entre los datos que manifiestan diversos documentos comunicados por estas sociedades.

    223    El Consejo, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de las demandantes.

     Apreciación del Tribunal

    224    Según la jurisprudencia ya referida en el apartado 52 supra, en virtud del principio del respeto del derecho de defensa, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente. A este respecto, las instituciones deben dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades adecuadas para tal comunicación (sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, citada en el apartado 52 supra, apartado 17).

    225    En lo que atañe al secreto comercial, debe recordarse asimismo que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009) establece que toda información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Además, en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 1225/2009), se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de ésta, salvo en circunstancias excepcionales si dicha información no puede ser resumida. Siempre según esta disposición, tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial.

    226    Procede examinar a la luz de las consideraciones que anteceden si el Consejo efectivamente vulneró el derecho de defensa de las demandantes al no estimar sus solicitudes dirigidas a conseguir que datos no confidenciales complementarios se incorporasen al expediente no confidencial del procedimiento.

    227    En primer lugar, las demandantes afirman haber solicitado, en sus observaciones sobre el perjuicio, dirigidas a la Comisión el 15 de enero de 2007, que se incorporaran al expediente no confidencial del procedimiento resúmenes no confidenciales de la información contenida en la denuncia, respecto al cálculo del consumo, la base de cálculo del margen de dumping y los costes de producción de las sociedades que dieron lugar a la denuncia. Las demandantes aducen que, debido a la ausencia de esta información en el expediente no confidencial, no pudieron responder a las imputaciones formuladas en la denuncia.

    228    Primeramente, en lo que atañe al cálculo del consumo, debe señalarse que las demandantes solicitaron, en las observaciones sobre el perjuicio, la comunicación de tres tipos de datos: primero, una justificación de la fórmula utilizada para la conversión del conjunto de los datos relativos a la importación en ferrosilicio al 75 %; segundo, una aclaración de la manera en que se calculó esta conversión a efectos de la determinación de los envíos internos; y, tercero, la producción estimada correspondiente a dos productores comunitarios, SKW Trostberg AG y TDR – Metalurgija d.d., a la que se hace referencia en el cuadro relativo al consumo aparente facilitado en la versión no confidencial de la denuncia, así como la manera en que se calculó la conversión para estas estimaciones.

    229    Pues bien, es preciso señalar que la fórmula utilizada para convertir los diferentes tipos de ferrosilicio en ferrosilicio al 75 % figura en la versión no confidencial de la denuncia. Además, la justificación de la utilización de esta fórmula fue proporcionada a las demandantes por la Comisión en el documento de información provisional adicional, dirigido a las demandantes el 10 de septiembre de 2007, del que se desprende que la fórmula de conversión utilizada se reveló necesaria para poder comparar los datos de manera adecuada.

    230    Es preciso señalar asimismo, en lo que atañe a los envíos internos, que de la versión no confidencial de la denuncia se desprende que las cifras relativas a estos envíos se basaban en los envíos reales cuyos datos habían sido proporcionados por los distintos denunciantes, sobre la base del ferrosilicio al 75 %, así como en estimaciones relativas a SKW y TDR. De esta misma versión de la denuncia se desprende igualmente que los datos relativos a los envíos reales fueron considerados confidenciales. Puesto que figuran, en la versión no confidencial de la denuncia, las cifras totales relativas a los envíos internos, procede estimar que las instituciones actuaron respetando el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

    231    Cabe señalar, por último, en lo que atañe a la producción estimada de SKW y de TDR, que la Comisión explicó, en el documento de información provisional adicional, que ésta se basaba en el conocimiento del mercado que tenían los denunciantes y que, por tanto, había sido considerada confidencial. Tal como se menciona en el anterior apartado 230, dado que en la versión no confidencial de la denuncia figuran las cifras totales relativas a los envíos internos, las instituciones actuaron respetando el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

    232    Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que las demandantes se equivocan al sostener que no se les comunicó la información relativa al cálculo del consumo cuya presentación, en forma no confidencial, habían solicitado. En efecto, tal información fue incorporada al expediente no confidencial o bien incluida en el documento de información provisional adicional. Por tanto, por lo que se refiere a este aspecto de la denuncia, carece de fundamento la alegación de las demandantes sobre la vulneración de su derecho de defensa.

    233    Seguidamente, en lo que atañe a la base de cálculo del margen de dumping, cabe señalar que la versión no confidencial de la denuncia contiene una explicación escueta, pero clara, de la manera en que se calcularon el valor normal y el precio de exportación. Además, el documento de información provisional adicional ofrece explicaciones detalladas de la manera en que se calculó el valor normal. En particular, la Comisión hizo referencia, en este último documento, a los precios utilizados como base de cálculo del valor normal que figuran en los anexos C1, C2, C3 y C4 de la versión no confidencial de la denuncia. Por tanto, procede estimar que las demandantes disponían de elementos suficientes, respecto a la base de cálculo del margen de dumping, para poder ejercer su derecho de defensa y que el hecho de que las páginas relativas al anexo C bis, en la versión no confidencial de la denuncia, aparecieran en blanco era irrelevante.

    234    Finalmente, por lo que respecta a los costes de producción de las sociedades que dieron lugar a la denuncia, es preciso indicar que los costes de producción de los denunciantes figuraban en el anexo 5 de la versión no confidencial de la denuncia. Puesto que los datos relativos a los costes de producción reales de cada denunciante son indudablemente datos confidenciales y dado que figuran en la versión no confidencial de la denuncia las cifras totales de los costes de producción de los denunciantes, las instituciones actuaron correctamente, respetando el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. De ello se sigue que las instituciones dieron a las demandantes indicaciones útiles para la defensa de sus intereses, al mismo tiempo que se garantizaba el respeto del secreto comercial. Por tanto, en lo que atañe a los costes de producción de las sociedades que dieron lugar a la denuncia, carece igualmente de fundamento la alegación de las demandantes relativa a la vulneración de su derecho de defensa.

    235    En segundo lugar, las demandantes critican al Consejo por no haber incorporado al expediente del procedimiento una «versión no confidencial útil» de la información que las sociedades que apoyaban la denuncia de Euroalliages habían proporcionado. Además, señalan que, aun cuando finalmente se hubiera presentado determinada información, su credibilidad queda en entredicho debido a la incoherencia apreciada entre los datos que manifiestan diversos documentos comunicados por estas sociedades.

    236    A este respecto, cabe señalar la falta de precisión de estas alegaciones y concluir que procede declarar su inadmisibilidad en relación con el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y con el artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, tal como los interpreta la jurisprudencia citada en el apartado 60 supra. En efecto, las demandantes no ofrecen ninguna precisión en cuanto a las versiones no confidenciales que estiman insufientemente útiles. En particular, no precisan si se trata de versiones no confidenciales de documentos presentados en apoyo de la denuncia o de documentos presentados con posterioridad. Además, no ofrecen aclaración alguna en cuanto a los datos que consideran incoherentes. Por tanto, es preciso desestimar el presente motivo.

    237    De ello se sigue que procede desestimar el quinto motivo por ser parcialmente infundado y parcialmente inadmisible.

    238    A la luz de cuantas consideraciones anteceden, procede desestimar el recurso en su integridad.

    239    Procede igualmente desestimar la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba de las demandantes. En efecto, por un lado, las demandantes solicitan al Tribunal que ordene la presentación de información en apoyo del considerando 101 del Reglamento impugnado respecto al impacto, sobre la determinación del perjuicio, de los datos relativos específicamente a Huta Laziska. Puesto que en los anteriores apartados 205 a 209 se ha declarado que dicho considerando estaba correctamente motivado, no procede estimar la solicitud de las demandantes. Por otro lado, las demandantes solicitan al Tribunal que ordene la presentación de información relativa al cálculo del consumo, la base de cálculo del margen de dumping, así como los costes de producción de cada una de las sociedades que dieron lugar a la denuncia de manera que se pueda comprobar si la apertura de la investigación se produjo sobre la base de pruebas suficientes de un dumping y de un perjuicio. Ahora bien, en los apartados 224 a 234 ha quedado establecido que las demandantes habían recibido indicaciones útiles para la defensa de sus intereses en relación con cada uno de estos tres elementos. Por tanto, no procede tampoco estimar la solicitud de las demandantes a este respecto.

     Costas

    240    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por el Consejo.

    241    Asimismo, a tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por tanto, la Comisión soportará sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

    decide:

    1)      Desestimar el recurso.

    2)      Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) y Kuzneckie ferrosplavy OAO (KF) cargarán con sus propias costas, así como con las del Consejo de la Unión Europea.

    3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

    Pelikánová

    Jürimäe

    Soldevila Fragoso

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2011.

    Firmas

    Índice


    Antecedentes del litigio

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    Fundamentos de Derecho

    1.     Sobre el primer motivo, relativo a la utilización de un margen de beneficio teórico en el marco de la determinación del precio de exportación

    Sobre la primera parte del primer motivo, basada en un error de Derecho cometido en la interpretación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en la vulneración del principio de buena administración

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    2.     Sobre el segundo motivo, relativo al compromiso de precios ofrecido por Silmak

    Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la vulneración del artículo 6, apartado 7, del artículo 8, apartado 4, y del artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Sobre la cuarta parte del segundo motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    3.     Sobre el tercer motivo, relativo a la determinación del perjuicio

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    4.     Sobre el cuarto motivo, relativo al análisis de la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio

    Sobre la primera parte del cuarto motivo, relativa a los efectos sobre la industria comunitaria de la retirada del mercado comunitario de productores de terceros países y de las reorientaciones y disminuciones de la producción de determinados productores comunitarios

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    –  Sobre la imputación relativa a las cuotas de mercado liberadas por productores de Estados terceros y comunitarios

    –  Sobre la imputación relativa a la importancia y a la causa de las disminuciones voluntarias de producción por parte de la industria comunitaria

    –  Sobre la imputación basada en una vulneración del derecho de defensa de las demandantes

    –  Sobre la imputación basada en un incumplimiento del deber de diligencia y de la obligación de motivación

    Sobre la segunda parte del cuarto motivo, relativa a las causas del perjuicio sufrido individualmente por los miembros de la industria comunitaria

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Sobre la tercera parte del cuarto motivo, relativa a la disminución de la producción de la industria comunitaria

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Sobre la cuarta parte del cuarto motivo, relativa al impacto del aumento de los costes soportados por la industria comunitaria

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    –  Sobre la imputación de errores manifiestos de apreciación

    –  Sobre la imputación de una vulneración del principio de buena administración y un incumplimiento de la obligación de motivación

    Sobre la quinta parte del cuarto motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación respecto al análisis del perjuicio sufrido por Huta Laziska

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Sobre la sexta parte del cuarto motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto a las conclusiones del Consejo relativas al impacto de las importaciones procedentes de terceros países

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    5.     Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa de las demandantes en lo que atañe a la comunicación de información relativa a la apertura del procedimiento antidumping

    Alegaciones de las partes

    Apreciación del Tribunal

    Costas


    * Lengua de procedimiento: inglés.

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