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Document 62008CP0066

Opinión del Abogado General Bot de 28 de abril de 2008.
Procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra Szymon Kozłowski.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Stuttgart - Alemania.
Cooperación policial y judicial en materia penal - Decisión marco 2002/584/JAI - Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros - Artículo 4, número 6 - Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea - Interpretación de los términos "residente" y "habite" en el Estado miembro de ejecución.
Asunto C-66/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-06041

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:253

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

de 28 de abril de 2008 ( 1 )

Asunto C-66/08

Procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea contra Szymon Kozłowski

«Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Artículo 4, número 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Interpretación de los términos “residente” y “habite” en el Estado miembro de ejecución»

1. 

En el presente asunto, se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie por primera vez sobre el alcance del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, ( 2 ) que prevé un motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea.

2. 

Según esa disposición, la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (en lo sucesivo, «autoridad judicial de ejecución») tiene la posibilidad de no ejecutar una orden de detención europea, dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad, si la persona buscada es nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habita en él, a condición de que ese Estado se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena.

3. 

El Oberlandesgericht Stuttgart (Alemania), en virtud de la declaración realizada por la República Federal de Alemania con arreglo al artículo 35 UE, está facultado para plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial de interpretación de un acto, como la Decisión marco, adoptado en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. ( 3 ) El mencionado órgano jurisdiccional desea saber en qué medida el motivo de no ejecución enunciado en el artículo 4, número 6, de la referida Decisión marco puede aplicarse a un nacional polaco, el Sr. Kozłowski, contra el que la Republica de Polonia ha emitido una orden de detención para la ejecución de una pena de prisión y que actualmente se encuentra encarcelado en Alemania cumpliendo una pena de prisión de tres años y seis meses.

4. 

El citado órgano jurisdiccional pregunta, más concretamente, en qué medida puede considerarse que el Sr. Kozłowski habita o es residente en Alemania teniendo en cuenta que: no ha permanecido en ese país de forma continua, no ha permanecido en él legalmente de conformidad con la normativa nacional relativa a la entrada y residencia de extranjeros, se ha dedicado a cometer en él actos delictivos y, finalmente, se encuentra en él en prisión.

5. 

El órgano jurisdiccional remitente también se ha planteado la cuestión de las consecuencias que deben extraerse del hecho de que el interesado no haya dado su consentimiento a la ejecución de la orden de detención europea y de que, con arreglo al Derecho interno, un nacional alemán que se opone a la ejecución de tal orden de detención no puede ser entregado contra su voluntad a las autoridades judiciales de otro Estado miembro.

6. 

El Oberlandesgericht solicitó al Tribunal de Justicia que tratase el presente asunto con arreglo al procedimiento prejudicial de urgencia, previsto en los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia y 104 ter del Reglamento de Procedimiento de éste, aduciendo que el Sr. Kozłowski, cuya pena de prisión en Alemania debe llegar a su término el 10 de noviembre de 2009, podía ser puesto en libertad a partir del 10 de septiembre de 2008.

7. 

El Tribunal de Justicia desestimó la pretensión antedicha basándose en que la recibió antes del 1 de marzo de 2008, fecha en la que entraron en vigor las disposiciones relativas al procedimiento prejudicial de urgencia. En cambio, decidió someter la pretensión referida a un procedimiento acelerado, previsto en el artículo 104 bis del Reglamento de Procedimiento.

8. 

Con arreglo al artículo 104 bis, párrafo quinto, del Reglamento de Procedimiento, en el marco del procedimiento acelerado, el Tribunal de Justicia, «oído el Abogado General», resolverá la cuestión prejudicial. No obstante, debido a la novedad de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y a la importancia que éstas tienen para el ordenamiento jurídico de la República Federal de Alemania, he considerado necesario presentar por escrito los motivos en los que se basan las respuestas que propondré al Tribunal de Justicia.

9. 

En la presente opinión, propondré al Tribunal de Justicia que declare, en primer lugar, que la normativa de un Estado miembro que prevea que un nacional de dicho Estado no puede ser entregado contra su voluntad a las autoridades judiciales de otro Estado miembro con objeto de ejecutar una orden de detención europea emitida para dar cumplimiento a una pena es contraria a la Decisión marco. Deduciré de ello que una normativa como la antedicha no puede impedir la ejecución, por parte de la autoridad judicial alemana competente, de la orden de detención europea dictada por la República de Polonia contra el Sr. Kozłowski.

10. 

En segundo lugar, examinaré el significado de los términos «habite» y «residente» en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco. Propondré al Tribunal de Justicia que declare que una persona habita o reside en el Estado miembro de ejecución, en el sentido de la disposición antedicha, cuando esa persona tiene en él el centro de sus intereses principales, de forma que la ejecución de la pena en ese Estado se revela necesaria para favorecer su reinserción. Señalaré que, para poder apreciar si el antedicho requisito se cumple, la autoridad judicial de ejecución debe examinar la totalidad de los hechos pertinentes relativos a la situación individual de la persona de que se trata.

11. 

A continuación, expondré las razones por las cuales, en mi opinión, el hecho de que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea no haya permanecido de manera ininterrumpida en el Estado miembro de ejecución y se encuentre encarcelado en él no constituye un criterio determinante o pertinente a efectos de apreciar si habita o reside en ese Estado, en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco.

12. 

Finalmente, señalaré que, en el caso de que la persona de que se trata sea ciudadano de la Unión, el hecho de que dicha persona permanezca en el Estado miembro de ejecución infringiendo la normativa de dicho Estado sobre entrada y residencia de extranjeros y de que cometa habitualmente en él actos delictivos únicamente impide que esa persona tenga la condición de habitante o residente en el Estado referido, si ésta ha sido objeto de una decisión de expulsión adoptada de conformidad con el Derecho comunitario.

I. Marco normativo

A. La Decisión marco

13.

La Decisión marco tiene por objeto suprimir entre los Estados miembros el procedimiento formal de extradición previsto en los diferentes convenios de los cuales dichos Estados miembros son partes y sustituirlo por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. ( 4 ) Dicha Decisión marco se basa en el principio del reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales en materia penal, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial. ( 5 ) El sistema de la orden de detención europea, establecido mediante la Decisión marco, descansa en un «grado de confianza elevado» entre los Estados miembros. ( 6 )

14.

El artículo 1 de la Decisión marco tiene por título «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla». Dispone lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

15.

Cuando se dicte una orden de detención europea para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad debe tratarse, conforme al artículo 2 de la Decisión marco, de una condena de cuatro meses de duración al menos.

16.

El mismo artículo 2 establece una lista de 32 delitos por los cuales, si están castigados en el Estado miembro emisor con una pena privativa de libertad de un máximo del al menos tres años, debe ejecutarse la orden de detención europea incluso si los hechos en cuestión no se sancionan en el Estado miembro de ejecución. En el caso de los demás delitos, la entrega de la persona afectada por una orden de detención europea podrá supeditarse por el Estado miembro de ejecución al requisito de su doble tipificación.

17.

Los artículos 3 y 4 de la Decisión marco se refieren respectivamente a los motivos para la no ejecución obligatoria y a los motivos de no ejecución facultativa de una orden de detención europea. El artículo 4, número 6, de esa Decisión marco dispone:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

[…]

cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno.»

18.

Este motivo de no ejecución facultativa se completa por el artículo 5, número 3, de la Decisión marco, aplicable cuando la orden de detención europea se dicte a efectos de entablar una acción penal. Según esa disposición la entrega de la persona afectada por dicha orden de detención europea podrá supeditarse a la condición de que esa persona, cuando fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, tras ser oída, sea devuelta a ese último Estado para cumplir en él la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

19.

Asimismo, en la Decisión marco se establecen los derechos de que dispone la persona afectada por una orden de detención europea. Según el artículo 11 de dicha Decisión marco, esa persona debe ser informada por la autoridad judicial de ejecución, en particular, de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial del Estado miembro emisor (en lo sucesivo, «autoridad judicial emisora»).

20.

Dicho consentimiento deberá manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, en condiciones que pongan de manifiesto que se ha formulado voluntariamente y habiendo podido contar la persona afectada con la asistencia de un abogado y, en caso necesario, de un intérprete. Se levantará acta del consentimiento que será, en principio, irrevocable. ( 7 )

21.

A tenor del artículo 15 de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en dicha Decisión marco. Según el mismo artículo, si la autoridad judicial de ejecución consideraré que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente, podrá solicitarle urgentemente información complementaria.

22.

El artículo 17 de la Decisión marco establece los plazos y el procedimiento de la decisión de ejecución de una orden de detención europea. Dispone lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.   En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.   En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

[…]»

23.

A continuación, la persona buscada deberá ser entregada lo antes posible a la autoridad judicial emisora y, a más tardar, diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea. No obstante, cuando dicha persona ya haya sido condenada por otros hechos distintos de los que motivaren la orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender su entrega para que pueda cumplir su pena en el Estado miembro de ejecución. ( 8 )

B. Derecho nacional

24.

El Derecho alemán se ha adaptado al artículo 4, número 6, de la Decisión marco mediante disposiciones diferentes según que la persona afectada sea un nacional alemán o un nacional extranjero.

25.

La situación de los nacionales alemanes se regula en el artículo 80, apartado 3, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley relativa al auxilio judicial internacional en materia penal), de 23 de diciembre de 1982, en la versión de la Europäisches Haftbefehlsgesetz (Ley sobre la orden de detención europea), de 20 de julio de 2006. ( 9 ) Dicha disposición tiene el siguiente tenor:

«Sólo se permitirá la entrega de una persona de nacionalidad alemana con fines de ejecución de una pena si la persona reclamada presta su consentimiento en un acto judicial después de que se le haya informado al respecto. […]»

26.

La situación de los extranjeros, ya sean nacionales de otro Estado miembro o de un Estado tercero, se regula en el artículo 83b, apartado 2, de la IRG. Dicha disposición establece:

«Además, podrá denegarse la extradición de un extranjero que tenga su residencia habitual en territorio alemán:

[…]

b)

cuando, solicitada la extradición a efectos de ejecución de una pena, dicho extranjero no preste su consentimiento en un acto judicial después de que se le haya informado al respecto y prevalezca su interés digno de protección en que la pena se cumpla en territorio alemán […]»

27.

El órgano jurisdiccional remitente precisa que las antedichas disposiciones, en la medida en que dan un trato más favorable a los ciudadanos alemanes y en que por lo que respecta a los extranjeros no establecen ninguna distinción entre los nacionales de otros Estados miembros y los nacionales de Estados terceros, fueron adoptadas tras la resolución del Bundesverfassungsgericht (Alemania), dictada el 18 de julio de 2005, en la cual se declaraba inconstitucional la Ley anterior porque restringía de modo desproporcionado el derecho fundamental de los alemanes a no ser extraditados. ( 10 )

28.

En el plano procedimental, el órgano jurisdiccional remitente señala que la decisión relativa a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra un nacional extranjero, cuando éste no preste su consentimiento para su entrega, será adoptada por la Generalstaatsanwaltschaft ( 11 ) y que dicha decisión está sujeta al control del Oberlandesgericht.

II. Antecedentes de hecho

29.

Las autoridades judiciales alemanas conocen de la solicitud de entrega del Sr. Kozłowski, en virtud de una orden de detención europea emitida el 18 de abril de 2007 por el Tribunal de Bydgoszcz (Polonia), con el fin de ejecutar una pena de prisión de cinco meses impuesta por sentencia firme.

30.

El Sr. Kozłowski no prestó su consentimiento a la entrega. La Generalstaatsanwaltschaft de Stuttgart, que es la autoridad judicial alemana de ejecución, le comunicó, el 18 de junio de 2007, que no iba a oponer ningún motivo de no ejecución. En efecto, según dicha autoridad, el interesado no tenía su residencia habitual en Alemania y sus repetidas estancias en dicho Estado miembro sólo tenían por objeto mejorar, mediante la comisión de actos delictivos, su situación económica, limitada al escaso subsidio por desempleo en Polonia y a las cantidades de manutención de sus padres. La Generalstaatsanwaltschaft tampoco considera oportuno efectuar de oficio una investigación a fondo, que le hubiese supuesto una perdida de tiempo, sobre dónde, cuando, con quién y con qué motivo estuvo el reclamado en el territorio alemán. Por estas razones, la Generalstaatsanwaltschaft ha solicitado al Oberlandesgericht que autorice la ejecución de la orden de detención europea.

31.

Actualmente, el Sr. Kozłowski cumple una pena privativa de libertad de tres años y seis meses en el centro penitenciario de Stuttgart (Alemania), que le fue impuesta mediante dos sentencias del Amtsgericht Stuttgart (Alemania), de 27 de julio de 2006 y 25 de enero de 2007, por numerosos delitos de estafa cometidos en Alemania.

32.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, según las sentencias de condena dictadas contra el Sr. Kozłowski, éste es soltero y no tiene hijos. Conoce poco, o incluso nada en absoluto, la lengua alemana y es alcohólico desde 2002. Se crió en Polonia, aprendió el oficio de cocinero después de obtener el graduado escolar y trabajó como cocinero hasta finales del año 2003. El Sr. Kozłowski percibió durante aproximadamente un año un subsidio de desempleo de unos 100 euros al mes. Su último lugar de residencia en Polonia fue Sosno (Województwo kujawsko-pomorskie — Voivodato de Cuyavia y Pomerania).

33.

En febrero de 2005, según la sentencia de 27 de julio de 2006, el Sr. Kozłowski viajó a Alemania para trabajar. Estuvo empleado ocasionalmente en el sector de la construcción y permaneció en Alemania, salvo por una interrupción en el período navideño, hasta su detención el 10 de mayo de 2006.

34.

En cambio, la sentencia de 25 de enero de 2007 expone que, desde enero de 2005, el Sr. Kozłowski estuvo varias veces en Alemania, pero que, por lo demás, era mantenido por sus padres. En la audiencia, declaró que su objetivo era venir a Alemania para encontrar trabajo con el que pagar los gastos de abogados causados en el asunto que ha dado lugar a la emisión de la orden de detención europea, pero que hizo malas amistades. Una vez liberado, le gustaría quedarse en Alemania.

III. La petición de decisión prejudicial

35.

El Oberlandesgericht expone que se le han planteado las dos cuestiones siguientes. En primer lugar, debe determinar si la residencia habitual del Sr. Kozłowski se situaba en territorio alemán o si sigue encontrándose en dicho territorio. Si la respuesta a tal cuestión es negativa, el Oberlandesgericht autorizará la ejecución de la orden de detención europea, dado que concurren todos los demás requisitos establecidos por el Derecho alemán. En cambio, si la respuesta es afirmativa, el Oberlandesgericht deberá anular la decisión de la Generalstaatsanwaltschaft de no oponer ningún motivo de no ejecución, ya que dicha decisión se basa en la inexistencia de residencia habitual en el territorio nacional.

36.

Más concretamente, el Oberlandesgericht se pregunta sobre las consecuencias que deben deducirse, con vistas a la antedicha apreciación, de las siguientes circunstancias:

las interrupciones producidas en la permanencia del Sr. Kozłowski en Alemania en el período navideño de 2005 y, posiblemente, en junio de 2005 y en febrero y marzo de 2006;

el hecho de que el Sr. Kozłowski, más de tres meses después de su entrada en Alemania no ejerciese ninguna actividad y para lo esencial de su subsistencia recurriese a actos delictivos, por lo que la licitud de su permanencia en Alemania parece incierta, y

el hecho de que el Sr. Kozłowski se encuentre en prisión.

37.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la conformidad de la normativa alemana para la adaptación al artículo 4, número 6, de la Decisión marco con el principio de no discriminación. En particular, desea que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de si, y en que medida, es posible establecer una distinción entre los nacionales alemanes y los nacionales extranjeros que sean ciudadanos de la Unión.

38.

A la luz de estas consideraciones, el Oberlandesgericht plantea al Tribunal de Justicia las dos cuestiones siguientes:

«1)

¿Destruye la presunción de que una persona “habita” o es “residente” en un Estado miembro [de ejecución], a efectos del artículo 4, número 6, de la [Decisión marco], el hecho de que la persona de que se trate:

a)

no permanezca ininterrumpidamente en el Estado miembro [de ejecución];

b)

no permanezca en él legalmente de conformidad con la normativa nacional relativa a la entrada y residencia de extranjeros;

c)

se dedique a cometer en él actos delictivos, y/o

d)

se encuentre en él en prisión con el fin de cumplir una pena privativa de libertad?

2)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión, especialmente con los principios fundamentales de no discriminación y de ciudadanía de la Unión en virtud del artículo 6 UE, apartado 1, en relación con los artículos 12 CE, 17 CE y siguientes, una normativa nacional de adaptación del Derecho interno al artículo 4, número 6, de la [Decisión marco], según la cual es ilegal, sin excepción alguna, entregar contra su voluntad a los propios nacionales de un Estado miembro [de ejecución] para la ejecución de condenas penales, pero que, en cambio, permite la entrega de nacionales de otros Estados miembros contra su propia voluntad a discreción de las autoridades? De ser compatible, ¿han de respetarse los citados principios al menos en el ejercicio de la facultad discrecional?»

IV. Análisis

39.

Propongo al Tribunal de Justicia que examine, en primer lugar, la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. En mi opinión, el examen de las cuestiones prejudiciales en este orden viene justificado por el hecho de que si el Tribunal de Justicia responde a la segunda cuestión que el principio de no discriminación se opone a la entrega contra su voluntad de un nacional de un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, la primera cuestión quedaría sin objeto, ya que la falta de consentimiento por parte de un nacional alemán impide su entrega.

A. Sobre la segunda cuestión prejudicial

40.

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la conformidad con el Derecho comunitario de la diferencia de trato entre los nacionales alemanes y los nacionales de otros Estados miembros, prevista por la normativa alemana, por lo que atañe a los efectos de la falta de consentimiento por parte de la persona afectada por una orden de detención europea.

41.

La razón por la que el órgano jurisdiccional remitente plantea esa pregunta es que, en virtud del artículo 80, apartado 3, de la IRG, se impide la ejecución de una orden de detención europea dirigida contra un nacional alemán si éste no consiente en su entrega, mientras que, en virtud del artículo 83b de la IRG, la falta de consentimiento por parte de un nacional de otro Estado miembro sólo puede dar lugar a la denegación de dicha ejecución en caso de que el cumplimiento de la pena en el territorio de la República Federal de Alemania esté justificado por un interés digno de protección.

42.

Para dar una respuesta a esa cuestión es necesario preguntarse, en primer lugar, acerca de la conformidad con el Derecho comunitario de unas disposiciones de una normativa de un Estado miembro como las del artículo 80, apartado 3, de la IRG. Por tanto, procede examinar si el artículo 4, número 6, de la Decisión marco debe interpretarse o no en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que impide la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena cuando dicha orden de detención se dirige contra uno de sus nacionales y éste no consiente en su entrega.

43.

En efecto, únicamente en el caso de que una normativa como la antedicha sea compatible con la Decisión marco se planteará la cuestión de si un nacional de otro Estado miembro puede acogerse también a la referida normativa en virtud del principio de no discriminación.

44.

Según el Gobierno alemán, el artículo 80, apartado 3, de la IRG es compatible con el artículo 4, número 6, de la Decisión marco según el cual, recuérdese, la autoridad judicial de ejecución podrá oponerse a la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena cuando la persona de que se trate sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución.

45.

Según el antedicho Gobierno, esa disposición de la Decisión marco reconoce a los Estados miembros la posibilidad de prever un motivo específico de no ejecución basado en la nacionalidad. Asimismo, el Gobierno alemán hace referencia al artículo 5, número 3, de la Decisión marco, aplicable en el caso de que la orden de detención europea haya sido dictada a efectos de entablar una acción penal, y según el cual, cuando la persona afectada fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la autoridad judicial de dicho Estado podrá supeditar la entrega a la condición de que esa persona sea devuelta a ese último Estado para cumplir en él la pena que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

46.

El Gobierno alemán sostiene que la referida excepción en favor de sus nacionales se basa en las relaciones especiales y recíprocas que vinculan a un ciudadano con su Estado, en virtud de las cuales dicho ciudadano nunca puede verse excluido de la colectividad nacional. Además, según el Gobierno alemán, la República Federal de Alemania tiene un interés específico en la resocialización de sus nacionales, interés que la ejecución de la pena en Alemania busca favorecer. En su opinión, esa es la razón por la cual el artículo 80, apartado 3, de la IRG suprime toda facultad de apreciación cuando un nacional alemán no presta su consentimiento para su entrega.

47.

No comparto este análisis. Es cierto que, el artículo 4, número 6, de la Decisión marco, tal como está formulado, puede entenderse como lo entiende el Gobierno alemán. Sin embargo, dicha disposición no es unívoca. También puede interpretarse en el sentido de que los Estados miembros deben dejar a sus autoridades judiciales, en cada caso concreto, la posibilidad de denegar o no la ejecución de una orden de detención europea emitida a efectos de la ejecución de una pena cuando dicha orden afecta a uno de sus nacionales. En efecto, la referida disposición comienza por la frase «La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea».

48.

Por ello, opino que, conforme a una jurisprudencia reiterada, la interpretación del artículo 4, número 6, de la Decisión marco por lo que respecta a la cuestión examinada debe realizarse a la luz del sistema del que forma parte dicho artículo, así como de los objetivos perseguidos por éste y de los objetivos de la Decisión marco referida. ( 12 )

49.

Al examinar dicho sistema y dichos objetivos, considero que la tesis defendida por el Gobierno alemán es contraria a estos últimos por las siguientes razones. Por una parte, en el sistema previsto por la Decisión marco, la falta de consentimiento por parte de la persona contra la que se dirige una orden de detención europea no puede, por sí misma, justificar una decisión de no ejecución. Por otra parte, una decisión de denegación sólo puede basarse en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco si la ejecución de la pena en el Estado miembro de ejecución resulta necesaria para favorecer la reinserción de la persona antedicha. Finalmente, la tesis del Gobierno alemán menoscaba el efecto útil de la Decisión marco, ya que equivale a volver a introducir, en cierta medida, el principio de no extradición de los propios nacionales que el legislador de la Unión Europea ha querido abandonar en dicha Decisión marco.

50.

Examinaré sucesivamente cada uno de esos aspectos. Después, deduciré que, con arreglo a los principios de primacía y de interpretación conforme, el juez nacional no debe tener en cuenta el artículo 80, apartado 3, de la IRG, de modo que dicha disposición no puede impedir la entrega del Sr. Kozłowski.

1. La falta de consentimiento por parte de la persona contra la que se dirige una orden de detención europea no puede, por sí misma, justificar una decisión de no ejecución

51.

El examen del sistema previsto en la Decisión marco permite afirmar que el objeto de la orden de detención europea es el traslado forzoso de una persona de un Estado miembro a otro.

52.

En efecto, de dicho sistema se desprende que los Estados miembros tienen la obligación de ejecutar toda orden de detención europea, como lo demuestra el uso, en la versión española, del futuro de indicativo en la frase «Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea», en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco. ( 13 )

53.

De lo anterior también se deriva que una denegación de ejecución sólo puede tener su origen en una decisión de la autoridad judicial de ejecución, basada específicamente en alguno de los motivos de no ejecución limitativamente enumerados en los artículos 3 y 4 de la Decisión marco. Es preciso señalar que la falta de consentimiento por parte de la persona contra la que se dirige una orden de detención europea no figura entre los motivos de no ejecución obligatoria o facultativa, respectivamente enunciados en esos dos artículos.

54.

La posibilidad de prestar o no su consentimiento a la entrega forma parte de los derechos que en el artículo 11 de la Decisión marco se le reconocen a la persona contra la que se dirige una orden de detención europea. Sin embargo, esa toma de posición, prevista expresamente en la Decisión marco, únicamente tiene consecuencias jurídicas por lo que atañe al plazo dentro del cual la autoridad judicial de ejecución debe tomar la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

55.

De este modo, con arreglo al artículo 17, apartados 2 y 3, de la Decisión marco, en los casos en que la persona afectada consienta en su entrega, la autoridad judicial de ejecución debe tomar la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento, mientras que, si la antedicha persona no presta su consentimiento, la referida decisión debe tomarse en el plazo de sesenta días tras su detención.

56.

El derecho que se le reconoce a la persona afectada de prestar consentimiento a su entrega tiene, por tanto, como finalidad permitirle acelerar el procedimiento de entrega. De este modo, dicha persona tiene derecho a reducir los plazos del procedimiento en el Estado miembro de ejecución y, en su caso, a reducir la duración de la privación de libertad ordenada en dicho Estado con objeto de aplicar la orden de detención europea. Por consiguiente, esa persona podrá comparecer con mayor prontitud ante la autoridad judicial emisora con el fin de defender sus derechos.

57.

Sin embargo, en el sistema previsto en la Decisión marco, el consentimiento o la falta de consentimiento de la persona afectada no tiene obligatoriamente incidencia en el sentido de la decisión de la autoridad judicial de ejecución.

58.

Puede pensarse que la oposición de la persona afectada llevará a la autoridad judicial de ejecución a examinar la eventual existencia de motivos de no ejecución contemplados en los artículos 3 y 4 de la Decisión marco que, en caso de consentimiento, habida cuenta de los plazos tan breves que rigen el procedimiento de entrega en esta situación, no habría verificado necesariamente de oficio.

59.

Pienso, por ejemplo, en los motivos enunciados en los artículos 3, apartado 2, y 4, apartado 5, de la Decisión marco, aplicables a los supuestos en que los hechos a los que se refiera la orden de detención europea hayan sido objeto de una sentencia firme, ya ejecutada o cuya ejecución ya no sea posible, en otro Estado miembro o en un Estado tercero. Conforme a los mencionados artículos, esos motivos constituyen o pueden constituir un motivo de no ejecución siempre y cuando «[se desprendan] de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución».

60.

Si la persona de que se trata se opone a su entrega e invoca alguno de los motivos antedichos durante su audiencia ante la autoridad judicial de ejecución, en el supuesto de que dicho motivo no se desprendiese de la información comunicada por la autoridad judicial emisora, existen fundadas razones para pensar que la autoridad judicial de ejecución solicitará a esta última información complementaria para poder verificar la existencia del motivo y extraer de ello las consecuencias oportunas en su decisión.

61.

No obstante, esa toma en consideración no está expresamente prevista en la Decisión marco, ya que, en ella, el legislador de la Unión Europea ha querido favorecer la entrega de la persona en plazos muy cortos.

62.

Asimismo, la aplicación del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco no depende del consentimiento o la falta de consentimiento de la persona afectada, si bien, con toda probabilidad, se trata de un elemento que la autoridad judicial de ejecución debe tomar en consideración en el marco de la apreciación del antedicho motivo.

63.

Por tanto, es preciso señalar, en esta fase del razonamiento, que la falta de consentimiento de la persona contra la que se dirige una orden de detención europea no puede constituir, por si misma, un motivo de no ejecución de dicha orden.

64.

El hecho de que entre los motivos de no ejecución enumerados en los artículos 3 y 4 de la Decisión marco no se haga referencia a la falta de consentimiento confirma la voluntad del legislador de la Unión Europea, expresada en el primer considerando de la Decisión marco, de impedir que una persona contra la que se dirige una orden de detención europea pueda eludir la acción de la justicia del Estado miembro en el que cometió o se sospecha que pudo haber cometido un delito.

65.

Por consiguiente, con independencia del hecho de que la persona afectada consienta o no en su entrega a la autoridad judicial emisora, corresponde a la autoridad judicial de ejecución decidir sobre la ejecución de la orden de detención europea y únicamente puede oponerse a ella mediante una decisión basada específicamente en uno de los motivos de no ejecución citados en los artículos 3 y 4 de la Decisión marco.

66.

Una disposición de una normativa de un Estado miembro que, como el artículo 80, apartado 3, de la IRG, haga de la falta de consentimiento de un nacional de ese Estado un motivo absoluto de no ejecución es, por tanto, a ese respecto, contraria al sistema de la Decisión marco.

67.

Al contrario que el Gobierno alemán no creo que el objetivo perseguido por el artículo 4, número 6, de la Decisión marco pueda desvirtuar el antedicho análisis.

2. El objetivo perseguido en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco no puede justificar una imposibilidad absoluta de ejecución de una orden de detención europea dirigida contra un nacional propio cuando dicho nacional se opone a su entrega

68.

Como indica el Gobierno alemán en sus observaciones escritas y como explicó el Oberlandesgericht en su petición de decisión prejudicial, el motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco tiene como finalidad permitir la reinserción de la persona condenada una vez extinguida su pena.

69.

Aunque es cierto que ese objetivo no aparece expresamente indicado en la Decisión marco, si que figuraba claramente en la propuesta presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas. ( 14 ) Así, esta última proponía introducir, en el capítulo dedicado a los motivos de denegación de la entrega, el artículo 33 titulado «Principio de reinserción», cuyo apartado 1 tenía el siguiente tenor:

«Podrá denegarse la ejecución de un mandamiento de detención europeo en relación con una persona reclamada si ésta tuviera mayores posibilidades de reinserción en el Estado miembro de ejecución y consintiera en cumplir la pena en dicho Estado miembro.

En tal caso, la sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor se cumplirá en el Estado miembro de ejecución de conformidad con las leyes de este último. La condena dictada en el Estado miembro emisor no será sustituida por la pena señalada por la legislación del Estado miembro de ejecución para la misma infracción.»

70.

El artículo 4, número 6, de la Decisión marco se diferencia de la antedicha propuesta. No obstante, el mencionado artículo conserva en gran parte la esencia de ésta y parece responder al mismo objetivo, que es favorecer la reinserción de la persona condenada. Esta opinión también la comparten todas las partes que intervienen en el presente procedimiento. Se basa en varios elementos.

71.

El antedicho objetivo se deduce, en primer lugar, de la propia Decisión marco.

72.

Así, el artículo 4, número 6, de la Decisión marco prevé que su aplicación estará supeditada a la condición de que el Estado miembro de ejecución se comprometa a ejecutar él mismo la pena o la medida de seguridad dictadas en el Estado miembro emisor. Habida cuenta del sistema de la orden de detención europea, según el cual la entrega es el principio y los motivos de no ejecución las excepciones a dicho principio, una decisión de no ejecución, por tanto, sólo puede basarse en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco si existe un interés legítimo en que la pena se ejecute en el territorio del Estado en el que la persona afectada fue detenida.

73.

Puede realizarse el mismo análisis con respecto al artículo 5, número 3, de la Decisión marco, aplicable cuando la orden de detención europea se dicte a efectos de entablar una acción penal. Conforme a dicha disposición, recuérdese, la entrega de una persona que fuere nacional o residente del Estado miembro de ejecución puede estar supeditada a la condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado para cumplir en él la pena que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

74.

No veo que exista ningún interés legítimo distinto del de favorecer la reinserción de la persona condenada, por su propio interés y por el del conjunto de la sociedad, en la que dicha persona deberá vivir de nuevo una vez extinguida su pena.

75.

Este análisis encuentra respaldo, en segundo lugar, en varios actos en los cuales los Estados miembros y las instituciones comunitarias ha afirmado que la sanción penal no debía ser únicamente aflictiva, sino que debía tener también una función socializadora.

76.

Así, el Consejo de Europa ha reconocido esa función, por una parte, en las recomendaciones sobre las reglas penitenciarias europeas ( 15 ) y, por otra parte, en el Convenio del Consejo de Europa sobre el traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983. La antedicha función también se menciona en la Resolución del Parlamento Europeo sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea (1997), ( 16 ) en la cual esta institución recordó que la sanción penal tenía función correctora y de resocialización y que el objetivo era, en este respecto, la reinserción humana y social del preso. ( 17 )

77.

No obstante, contrariamente a la posición defendida por el Gobierno alemán, no creo que la resocialización de un nacional alemán que se oponga a su entrega resulte, en todos los supuestos, necesariamente más favorecida si cumple su pena en Alemania. En otras palabras, si bien la condición de nacional del Estado miembro de ejecución demuestra la existencia de un vínculo muy fuerte con dicho Estado, no estoy convencido de que pueda basarse en ello una presuncióniuris et de iure de que la ejecución de la pena en el referido Estado es más apropiada para favorecer la resocialización del interesado.

78.

Pienso que así lo demuestra la variedad muy grande de las situaciones humanas de las que conocen cada día las autoridades judiciales de un Estado miembro. De esa forma, se puede imaginar el caso de un nacional alemán que viva desde hace muchos años en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, en el que tiene una familia y un empleo, y del que hubiera marchado sólo para eludir la ejecución de una condena en su contra en ese Estado. No creo que en tal situación sea posible presumir de forma irrefutable que la resocialización del interesado resultaría necesariamente más favorecida en Alemania.

79.

Por esta razón estimo que el objetivo de resocialización, perseguido mediante el artículo 4, número 6, de la Decisión marco, no puede justificar que un Estado miembro prive a sus autoridades judiciales de toda facultad de apreciación cuando una orden de detención europea afecta a un nacional de dicho Estado que se opone a su entrega.

80.

Cuando la orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena afecta a un nacional del Estado miembro de ejecución y este nacional se opone a su entrega, la autoridad judicial de dicho Estado debe, a mi entender, poder verificar, a la luz de la situación concreta de esa persona y de los criterios que a continuación propondré en la presente opinión, si la ejecución de la pena en el territorio del Estado referido es realmente necesaria para favorecer su resocialización.

81.

La interpretación contraria, defendida por el Gobierno alemán, lleva, en mi opinión, a volver a introducir, en cierta medida, el principio de no extradición de los propios nacionales que la Decisión marco ha querido abandonar, privando, por tanto, a dicha Decisión de una parte de su efecto útil.

3. El abandono del principio de no extradición de los propios nacionales en la Decisión marco y el efecto útil de ésta

82.

La no extradición por un Estado de sus nacionales constituye un principio tradicional del Derecho de la extradición. Es un principio de rango constitucional en varios Estados miembros. ( 18 ) Está reconocido por el Convenio europeo de extradición, firmado por los Estados miembros del Consejo de Europa el 13 de diciembre de 1957, cuyo artículo 6, apartado 1, letra a), prevé que toda Parte contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.

83.

A fin de evitar que dicho principio confiera a los nacionales de un Estado una impunidad total por lo que respecta a los delitos que hubiesen cometido en el extranjero, los órganos jurisdiccionales nacionales son, en general, competentes para juzgar tales hechos con arreglo a su Derecho penal interno. El Convenio europeo de extradición, en su artículo 6, apartado 2, hace incluso de ello una contrapartida obligatoria de la aplicación del principio de no extradición de los propios nacionales.

84.

Tradicionalmente, la extradición tiene, por tanto, por objeto permitir la entrega, a una autoridad judicial extranjera, de un extranjero encontrado por un Estado en su territorio. Los nacionales de ese Estado quedan, por su parte, excluidos del ámbito de aplicación de dicho procedimiento y deben responder de los delitos que hayan cometido en el extranjero ante sus órganos jurisdiccionales nacionales, a pesar de las dificultades que estos últimos puedan encontrar a la hora de juzgar tales hechos, por lo que respecta, en particular, a la obtención de las pruebas.

85.

El principio de no extradición de los propios nacionales nace de la soberanía de los Estados sobre sus nacionales, de las obligaciones recíprocas que les vinculan y de la falta de confianza en los sistemas jurídicos de los demás Estados. De tal forma, entre los motivos que se invocan para justificar ese principio figura en particular el deber del Estado de proteger a sus nacionales frente a la aplicación de un sistema penal extranjero, del que no conocen el procedimiento ni la lengua y en cuyo marco difícilmente pueden defenderse. ( 19 )

86.

La Decisión marco señala claramente el abandono de dicho principio entre los Estados miembros.

87.

Como he expuesto, la antedicha Decisión tiene por objeto suprimir entre los Estados miembros el procedimiento de extradición y sustituirlo por un sistema de entrega, en cuyo marco la autoridad judicial de ejecución sólo puede denegar esa entrega mediante una decisión basada específicamente en uno de los motivos de no ejecución limitativamente enumerados en los artículos 3 y 4 de la Decisión marco.

88.

El artículo 3 de la Decisión marco, referente a los motivos para la no ejecución obligatoria, no prevé ninguna excepción de principio o sistemática en favor de los nacionales del Estado miembro de ejecución. ( 20 )

89.

En el artículo 4, número 6, de la Decisión marco, la condición de nacional del Estado miembro de ejecución se contempla como una circunstancia que, eventualmente, puede justificar una decisión de denegación por parte de la autoridad judicial de ejecución en caso de que dicha autoridad estime que la ejecución de la pena en su Estado es necesaria para favorecer la reinserción de la persona afectada. Asimismo, en dicha disposición, el legislador de la Unión Europea ha previsto que el referido motivo de no ejecución debía aplicarse exactamente en los mismos términos a las personas que residen en el Estado miembro de ejecución, lo cual confirma claramente que el antedicho motivo de no ejecución no se basa en la nacionalidad en cuanto tal.

90.

El abandono del principio de no extradición de los propios nacionales en la Decisión marco resulta confirmado además, si era preciso, por las disposiciones transitorias previstas en el artículo 33 de esa Decisión a favor de la República de Austria, que autorizan a ese Estado miembro a mantener dicho principio durante el tiempo necesario para modificar su constitución, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2008.

91.

Dicho abandono es perfectamente lógico habida cuenta del principio en el que se basa la Decisión marco.

92.

En efecto, tal como se indica en varias ocasiones en los considerandos y en los artículos de la Decisión marco, ésta descansa en el principio del reconocimiento mutuo. La orden de detención europea, como se expone en el sexto considerando de la referida Decisión marco, es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo celebrado en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 ha calificado como «piedra angular» de la cooperación judicial.

93.

En virtud del antedicho principio, cuando se adopta una resolución por una autoridad judicial conforme al Derecho del Estado al que ésa pertenece, dicha resolución tiene un efecto pleno y directo en el conjunto de la Unión, de modo que las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro deben prestar su cooperación para su ejecución al igual que si procediera de una autoridad judicial de su propio Estado. ( 21 ) El ámbito de aplicación de una resolución judicial ya no se limita al territorio del Estado miembro emisor sino que se extiende en lo sucesivo al conjunto de la Unión.

94.

De ello se deriva que cuando la autoridad judicial de un Estado miembro solicita la entrega de una persona, bien en virtud de una condena firme, bien para el ejercicio de acciones penales contra esa persona, su resolución debe ser reconocida y ejecutada automáticamente en todos los Estados miembros, sin otros motivos posibles de no ejecución que los previstos por la Decisión marco. En otros términos, al aceptar construir el espacio judicial europeo y en particular el sistema de la orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo, los Estados miembros han renunciado a su potestad soberana de sustraer a sus propios nacionales a las investigaciones y a las sanciones de las autoridades judiciales de los demás Estados miembros.

95.

Esa renuncia llegó a ser posible porque, como se indica en el décimo considerando de la Decisión marco, «el mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros».

96.

Esa confianza se manifestó en un primer momento en la renuncia de los Estados miembros al ejercicio de su potestad de persecución penal, contenida en el principio ne bis in idem, reconocido en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, ( 22 ) en virtud del cual una persona juzgada en sentencia firme en un Estado miembro no podrá ser perseguida por los mismos hechos en otro Estado miembro. Dicho principio tiene como objetivo evitar que una persona, por el hecho de ejercer su derecho de libre circulación, sea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros.

97.

Como el Tribunal de Justicia subrayó en la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, ( 23 ) ese principio implica necesariamente, cualesquiera que sean las modalidades de imposición de la sanción, que exista una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de ellos acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente. ( 24 )

98.

Esa confianza nace de varios factores. Por una parte, todos los Estados miembros han demostrado, cuando crearon las Comunidades Europeas o se adhirieron a éstas, que eran Estados de Derecho, respetuosos de los derechos fundamentales, según están previstos por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y desde el 7 de diciembre de 2000 por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, por encima de la ratificación de ese Convenio y de la proclamación de esa Carta, todos esos Estados comparten una concepción exigente del Estado de Derecho, como la Comisión señaló en el punto 1 de la exposición de motivos de su propuesta de Decisión marco. ( 25 )

99.

A pesar de la inexistencia actual de una armonización amplia del Derecho penal material y procesal en la Unión Europea, ( 26 ) los Estados miembros han podido convencerse de que las condiciones en las que sus nacionales son perseguidos y juzgados en los demás Estados miembros son respetuosas de los derechos de esos nacionales y permitirán que éstos se defiendan apropiadamente no obstante las dificultades lingüísticas y la falta de familiaridad con el procedimiento.

100.

Por otra parte, la confianza que cada Estado miembro y sus nacionales deben tener en la justicia de los demás Estados miembros se manifiesta como el resultado lógico e inevitable de la creación del mercado único y de la ciudadanía europea.

101.

En efecto, cada Estado miembro está obligado, en aplicación de las libertades de circulación establecidas por el Tratado CE, a permitir que los nacionales de los demás Estados miembros ejerzan en su territorio una actividad económica, por cuenta propia o ajena, en iguales condiciones que sus propios nacionales.

102.

Con la creación de la ciudadanía de la Unión se ha cubierto una etapa adicional, ya que cada Estado miembro está obligado también a acoger en su territorio a los nacionales de los demás Estados miembros que quieren residir en él, si esos nacionales disponen, al menos durante los cinco primeros años, de recursos suficientes y de una protección social. Cada Estado miembro debe también permitirles participar en las elecciones locales así como en la del Parlamento Europeo. Por último, tiene que extender la protección de sus autoridades diplomáticas o consulares a todo ciudadano de la Unión que se encuentre en un tercer Estado, si el interesado carece de la protección del Estado miembro del que es nacional.

103.

La realización del mercado único y la ciudadanía de la Unión han conducido progresivamente pues a los Estados miembros a tener que tratar a los nacionales de los demás Estados miembros como a sus propios nacionales en una parte cada vez mayor de la vida económica, social y política. Esos dos factores permiten también que cada ciudadano vaya a vivir o a trabajar al Estado miembro de su elección dentro de la Unión, al igual que cualquier nacional de ese Estado.

104.

Parecía por tanto llegado el momento de añadir la igualdad de trato ante la justicia a esa construcción jurídica. Con otras palabras, ya que un ciudadano de la Unión tiene en lo sucesivo en cualquier Estado miembro derechos en gran medida iguales a los de los nacionales de dicho Estado, es justo que esté sujeto también a las mismas obligaciones en materia penal y que, si comete una infracción en ese Estado sea perseguido y juzgado ante los tribunales de ese mismo Estado, al igual que sucede con los propios nacionales.

105.

Por último, es preciso señalar que el abandono del principio de no extradición de los propios nacionales, establecido por la Decisión marco, no priva a la autoridad judicial de ejecución de todo medio de protección de la persona afectada, si con carácter excepcional se demostrara que una solicitud de entrega podría vulnerar los derechos fundamentales de esa persona. Por tanto, no se trata de una confianza ciega o carente de garantías para el Estado miembro de ejecución.

106.

De esa forma, y aunque la validez de la Decisión marco, como la de cualquier acto de Derecho derivado, dependa de su conformidad con los derechos fundamentales, ( 27 ) y en la aplicación de dicha Decisión, como en la de cualquier otro acto de Derecho comunitario, los Estados miembros también estén obligados a respetar esos derechos, ( 28 ) el Consejo cuidó de precisar en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco que la obligación de entrega impuesta por la misma Decisión no debe en modo alguno vulnerar los derechos fundamentales y los principios consagrados en el artículo 6 UE.

107.

Por tanto, la autoridad judicial de ejecución podría, en un caso singular y con carácter excepcional, denegar la ejecución de una orden de detención europea, como se indica en el duodécimo considerando de la Decisión marco, cuando existan «razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones».

108.

Además, hay que recordar que si un Estado miembro adoptara disposiciones penales materiales o procesales que vulnerasen los principios contemplados en el artículo 6 UE, el Consejo podría suspender la ejecución de la Decisión marco en aplicación del artículo 7 UE, como indica el décimo considerando de ésta.

109.

La enunciación de esas diferentes garantías en la Decisión marco, que por sí misma no crea Derecho puesto que dichas garantías ya formaban parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario, muestra hasta qué punto el legislador de la Unión Europea ha querido que las innovaciones contenidas en esa Decisión marco en relación con el régimen tradicional de la extradición, como el abandono del principio de no extradición de los propios nacionales, no lleven consigo una disminución de la protección de los derechos fundamentales.

110.

Los Estados miembros no podrían por tanto, sin perjudicar al hacerlo la eficacia de la Decisión marco, adoptar disposiciones en su Derecho interno que de una u otra manera tengan como efecto restablecer una excepción sistemática a favor de sus propios nacionales.

111.

A la vista de esos elementos propongo al Tribunal de Justicia declarar que el artículo 4, número 6, de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que impide la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena cuando dicha orden de detención se dirige contra uno de sus nacionales y éste no consiente en su entrega.

112.

A continuación examinaré las consecuencias que correspondería al órgano jurisdiccional remitente extraer de la antedicha interpretación en caso de que ésta fuera adoptada por el Tribunal de Justicia.

4. Las consecuencias de los principios de primacía y de interpretación conforme

113.

Las decisiones marco son actos de Derecho derivado introducidos en el ordenamiento jurídico europeo por el Tratado de Ámsterdam, en el cual los Estados miembros asignaron como objetivo a la Unión Europea, instituida por el Tratado de Maastricht, la creación de un verdadero espacio de libertad, seguridad y justicia. Al contrario que los actos que podían adoptarse en aplicación del Tratado de Maastricht en el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y de los asuntos de Interior, las decisiones marco tienen por sí mismas un verdadero efecto vinculante, ya que, a tenor del artículo 34 UE, apartado 2, letra b), «obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

114.

Al otorgar de este modo al Consejo la facultad de adoptar tales actos vinculantes, cuya definición es casi idéntica a la de las directivas que pueden adoptarse en el marco de la Comunidad Europea, los Estados miembros necesariamente aceptaron transferir a la Unión Europea una parte de sus competencias en materia penal, en la medida en que resultaba necesario para la realización de los objetivos enunciados en el título VI del Tratado UE y dentro del respeto del principio de subsidiariedad.

115.

Los motivos por los cuales, en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa, ( 29 ) el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros, después de haber consentido libremente transferir parte sus competencias a la Comunidad, no pueden oponer a un acto comunitario obligatorio ningún tipo de norma de su ordenamiento jurídico, son, por tanto, extrapolables a una decisión marco. Una decisión marco, al igual que todo acto de Derecho comunitario obligatorio, está llamada a prevalecer sobre cualquier tipo de disposición de Derecho interno, incluso si ésta tiene carácter constitucional o forma parte de una Ley fundamental. ( 30 )

116.

Es cierto que las soluciones previstas por el Tratado UE con objeto de garantizar esa primacía cuando una decisión marco es incompatible con una disposición de Derecho interno son menos numerosas que las existentes en el marco del Tratado CE.

117.

Por una parte, al contrario que el Tratado CE, el Tratado UE no permite a la Comisión interponer un recurso por incumplimiento contra el Estado que incumple de ese modo sus obligaciones. Con arreglo al artículo 35 UE, apartado 7, la no aplicación o la mala aplicación de una decisión marco por parte de un Estado miembro únicamente puede dar lugar a un litigio entre Estados miembros, que debe someterse al Consejo y que podrá ser llevado ante el Tribunal de Justicia si no queda resuelto en un plazo de seis meses.

118.

Por otra parte, las disposiciones de una decisión marco que no hayan sido incorporadas o hayan sido incorrectamente incorporadas al Derecho interno no pueden ser aplicadas directamente por el juez nacional. A tenor del artículo 34 UE, apartado 2, letra b), las decisiones marco no tendrán efecto directo.

119.

Sin embargo, el juez nacional dispone de algunos medios de actuación para hacer prevalecer su contenido y garantizar, de este modo, su primacía. En la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, ( 31 ) el Tribunal de Justicia declaró que el juez nacional, que ha de conocer de un conflicto entre una decisión marco y una disposición de Derecho interno, está obligado a aplicar el principio de interpretación conforme. Dicho principio implica que, cuando aplica su Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b). ( 32 )

120.

El principio antedicho sólo tiene por límite la situación en la que el Derecho interno no puede ser objeto de tal aplicación porque ello sería contra legem. ( 33 )

121.

En el presente asunto, la situación con arreglo al Derecho alemán de los nacionales de otros Estados miembros como el Sr. Kozłowski se encuentra regulada concretamente por el artículo 83b, apartado 2, letra b), de la IRG, cuya compatibilidad con la Decisión marco no parece cuestionable.

122.

En efecto, recuérdese, que el antedicho artículo dispone que podrá denegarse la extradición de un extranjero que tenga su residencia habitual en territorio alemán cuando, solicitada la extradición a efectos de ejecución de una pena, dicho extranjero no preste su consentimiento y prevalezca su interés digno de protección en que la pena se cumpla en territorio alemán. Este concepto de «interés digno de protección que debe prevalecer» parece que puede aplicarse de conformidad con el objetivo en el que se basa el motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco.

123.

En la medida en que, en cambio, el artículo 80, apartado 3, de la IRG no se ajusta, a mi entender, a la Decisión marco y en que dicha disposición tan sólo se refiere a los nacionales alemanes, considero que, en virtud del principio de interpretación conforme, el órgano jurisdiccional remitente no la debe tener en cuenta y debe aplicar el artículo 83b, apartado 2, letra b), de la IRG. En otras palabras, el principio de no discriminación, que debería llevar a aplicar a los nacionales de otros Estados miembros las disposiciones previstas en el artículo 80, apartado 3, de la IRG en favor de los nacionales alemanes, en particular, como consecuencia del hecho de que en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco, los nacionales y los residentes son tratados exactamente de la misma manera, no debe aplicarse, ya que dicho artículo 80, apartado 3, es contrario a la Decisión marco y esta última prevalece sobre toda disposición de Derecho nacional contraria.

124.

La antedicha solución no sobrepasa los límites de la obligación de interpretación conforme, porque no lleva al juez nacional a hacer una interpretación contra legem de su Derecho nacional. A este respecto, la situación en el presente asunto es diferente a aquélla sobre la cual el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse en el asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros. ( 34 ) En este último asunto, la disposición de Derecho interno que regulaba específicamente la situación de los demandantes en el litigio principal era contraria al Derecho comunitario y la cuestión que se planteaba era si el principio de interpretación conforme podía obligar al juez nacional a descartar la aplicación de dicha disposición en favor de una norma de Derecho interno de alcance más general.

125.

En el presente asunto simplemente se trata de aplicar al Sr. Kozłowski las disposiciones de Derecho interno específicamente aplicables a su situación, de conformidad con la finalidad de la Decisión marco.

126.

Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que complete la respuesta a la segunda cuestión prejudicial mencionando que, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente debe aplicar al Sr. Kozłowski las disposiciones de su Derecho interno aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros de conformidad con la finalidad de la Decisión marco. El principio de interpretación conforme se opone a que el motivo de no ejecución, previsto en el Derecho interno en favor de los nacionales alemanes que se oponen a su entrega, se aplique a los nacionales de los otros Estados miembros en virtud del principio de no discriminación.

B. El concepto de «residente» contemplado en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco

127.

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 4, número 6, de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que una persona habita o es residente en el Estado miembro de ejecución aun cuando:

no permanezca ininterrumpidamente en ese Estado;

no permanezca en él legalmente de conformidad con la normativa nacional relativa a la entrada y residencia de extranjeros;

se dedique a cometer en él actos delictivos;

se encuentre en él en prisión con el fin de cumplir una pena privativa de libertad.

128.

Mediante esta cuestión, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise cuál es el alcance de los conceptos de «habite» o de «residente» en el Estado miembro de ejecución, contemplados en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco y si las circunstancias enumeradas en su cuestión o alguna de entre ellas en particular, tienen, por lo que respecta al reconocimiento de la condición de «habitante» o de «residente», un carácter determinante o pertinente.

129.

El órgano jurisdiccional remitente plantea estas preguntas al Tribunal de Justicia porque ninguno de los dos conceptos de que se trata se encuentran definidos en la Decisión marco. Ésta tampoco remite, con el fin de determinar el contenido, ni a otros actos de Derecho comunitario que hagan referencia al concepto de domicilio o de residencia ni al Derecho de los Estados miembros.

130.

Los Gobiernos checo y neerlandés sostienen que la definición de los antedichos conceptos debe dejarse a la apreciación de cada Estado miembro. No comparto esa opinión.

131.

En efecto, la Decisión marco tiene por objeto crear un sistema de entrega obligatoria entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, a la que las autoridades judiciales de ejecución sólo pueden oponerse en virtud de alguno de los motivos de no ejecución expresamente previstos por dicha Decisión marco. La aplicación efectiva de la referida Decisión marco exige, en mi opinión, que el motivo de no ejecución enunciado en el artículo 4, número 6, de ésta sea objeto de una definición uniforme en todos los Estados miembros.

132.

Varios Estados miembros y la Comisión han sostenido también que la incorporación al Derecho interno del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco debe dejarse a la discrecionalidad de cada Estado miembro. Según estas partes, dicha disposición debe entenderse en el sentido de que deja a los Estados miembros la opción de prever o no la posibilidad de que sus autoridades judiciales invoquen el referido motivo de no ejecución.

133.

Tampoco comparto esa interpretación. Como he expuesto, el motivo de no ejecución previsto por el artículo 4, número 6, de la Decisión marco tiene como objetivo favorecer la reinserción de la persona condenada. En la medida en que esa persona, si es un ciudadano de la Unión, tiene el derecho a circular y residir en todos los Estados miembros, el éxito de su reinserción no interesa sólo al Estado miembro de ejecución sino también a todos los demás Estados miembros y a las personas que en ellos viven.

134.

Puede realizarse el mismo análisis respecto a los nacionales de los terceros Estados. Esos nacionales, debido a la supresión de los controles en las fronteras interiores del espacio Schengen, pueden circular libremente dentro de ese espacio. También pueden circular y residir en el conjunto de la Unión como miembros de la familia de un nacional de un Estado miembro.

135.

De ello resulta que la apertura de las fronteras ha hecho a los Estados miembros solidariamente responsables de la lucha contra la delincuencia. Es ciertamente la razón por la que la creación del espacio penal europeo se manifestó como una necesidad para que las libertades de circulación no se ejerzan en perjuicio de la seguridad pública.

136.

Por tanto, la adaptación del Derecho de cada Estado miembro al artículo 4, número 6, de la Decisión marco es necesaria, a mi juicio, para que la orden de detención europea no se aplique en detrimento de la reinserción de la persona condenada y, por tanto, del interés legítimo de todos los Estados miembros en la prevención de la delincuencia, que trata de proteger el referido motivo de no ejecución.

137.

A continuación, por lo que respecta al sentido de los conceptos de «habite» o de «residente» en el Estado miembro de ejecución, opino, al igual que los Gobiernos austriaco, polaco y finlandés y al igual que la Comisión, que deben ser objeto de una interpretación autónoma, determinada a la luz de la finalidad del artículo 4, número 6, de la Decisión marco, así como del sistema y de los objetivos de ésta.

138.

En efecto, las definiciones del concepto de residencia que figuran en los otros actos comunitarios se han realizado particularmente en función del sistema y de la finalidad de dichos actos, los cuales no corresponden a aquéllos de la Decisión marco. Por tanto, esas definiciones no pueden extrapolarse en cuanto tales por lo que atañe al concepto de residencia que figura en la antedicha Decisión marco. No obstante, dichas definiciones sí que pueden ser tomadas en consideración a ese efecto, ( 35 ) al igual que la Resolución (72)1 relativa a la unificación de los conceptos jurídicos de «domicilio» y de «residencia», adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 18 de enero de 1972, a la cual hace referencia el órgano jurisdiccional remitente. ( 36 )

139.

Del examen de la finalidad de la Decisión marco, deduzco que el motivo de no ejecución enunciado en el artículo 4, número 6, de ésta debe ser objeto de una definición restrictiva. En efecto, dicho motivo permite derogar el carácter obligatorio de la entrega, prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco. Se trata, por tanto, de una excepción a un principio.

140.

Dicho análisis se ve también corroborado por la brevedad de los plazos dentro de los cuales la autoridad judicial de ejecución debe tomar su decisión acerca de la ejecución de la orden de detención europea.

141.

Asimismo, hemos visto que el motivo en el que se basa el artículo 4, número 6, del la Decisión marco es favorecer la reinserción de la persona contra la que se dirige una orden de detención europea. Es a la luz de dicho objetivo y en el sentido restrictivo exigido por la finalidad de la Decisión marco como deben definirse los conceptos de «habite» o de «residente» contemplados en la disposición mencionada.

142.

El lugar donde habita o reside una persona que ha de cumplir una pena de prisión o una medida de seguridad es pertinente para su reinserción, porque ésta trata de permitir que dicha persona reencuentre su posición en la sociedad, es decir el medio familiar, social y profesional en el que vivía antes de la ejecución de su condena y al que probablemente regresará una vez extinguida su pena.

143.

De esta forma, en sus Recomendaciones sobre las reglas penitenciarias, los Estados miembros del Consejo de Europa han manifestado el deseo de que el internamiento en prisión sea regulado en cuanto sea posible en condiciones que permitan al preso mantener y reforzar los lazos con su familia. El internamiento en prisión debe también crear en el preso la impresión de que no está excluido de la sociedad. Por último, el internamiento en prisión debe facilitar la obtención o la reanudación de un trabajo cuando se extinga la pena, gracias a un programa de preparación para la liberación llevado a cabo en el establecimiento penitenciario o a la libertad condicional controlada. ( 37 )

144.

La aplicación de esas recomendaciones requiere, por tanto, que la ejecución de la pena o de la medida de seguridad perjudique en el menor grado posible a los lazos del preso con su familia, así como con su entorno social y profesional.

145.

De las anteriores consideraciones pueden extraerse las siguientes conclusiones con respecto a la definición del contenido de los conceptos de «habite» o de «residente», contemplados en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco.

146.

Por una parte, en mi opinión, esos dos conceptos no tienen un contenido diferente, como lo confirma el hecho de que el artículo 5, número 3, de la Decisión marco únicamente hace referencia al residente. Por otra parte, dichos conceptos tienen por objeto la situación en la que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea tiene con el Estado miembro de ejecución vínculos tales que la autoridad judicial de ese Estado puede deducir de ello que para que la pena pueda cumplir su función de reinserción debe llevarse a término en dicho Estado. Por tanto, el concepto de «residencia», en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco debe entenderse como el lugar en el que la persona tiene el centro de sus intereses principales.

147.

En consecuencia, este concepto corresponde, en mi opinión, a una situación de hecho, resultante de un conjunto de criterios, de los cuales, tal como proponen tanto los Gobiernos austriaco, polaco y finlandés como la Comisión, los más pertinentes son los vínculos familiares y sociales, el conocimiento de la lengua, la posesión de un lugar de residencia, la posesión de un empleo y la duración de la estancia en el Estado, así como la voluntad del interesado de habitar en él una vez finalizado su internamiento en prisión.

148.

Esa lista no debe ser taxativa, ya que la aplicación del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco por la autoridad judicial de ejecución, en mi opinión, debe siempre proceder de una apreciación de la situación específica de la persona de que se trate.

149.

Por lo que respecta a las circunstancias enumeradas por el órgano jurisdiccional remitente, del anterior análisis pueden extraerse las consecuencias siguientes.

150.

En primer lugar, por lo que atañe al hecho de que la persona de que se trate no haya permanecido ininterrumpidamente en el Estado miembro de ejecución, cabe decir que ello no puede cuestionar el vínculo de esa persona con ese Estado. En efecto una persona puede ir al extranjero con ocasión de unas vacaciones o para el ejercicio de su actividad profesional sin que ello implique un desplazamiento del centro de sus intereses principales.

151.

De este modo, el hecho de que, en el presente asunto, el Sr. Kozłowski haya salido de Alemania en junio de 2005 y luego durante las vacaciones de Navidad de ese mismo año, así como en febrero y en marzo de 2006, no demuestra, por sí mismo, que el interesado tuviera sus intereses principales en otro lugar que no fuese el Estado miembro antedicho.

152.

En segundo lugar, por lo que respecta al hecho de que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea se encuentre en prisión en el Estado miembro de ejecución en virtud de una resolución de condena, no constituye tampoco un criterio pertinente, ni para demostrar la condición de residente ni para descartarla.

153.

Como hemos visto, el concepto de «residencia», en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco, debe entenderse como el lugar en el que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea tiene el centro de sus intereses principales y al cual tiene la intención de regresar una vez cumplida su pena. Los criterios que permiten determinar dicho lugar sirven para apreciar la importancia del vínculo de esa persona con la sociedad del Estado miembro de ejecución.

154.

El concepto de «residencia», en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco, procede, por tanto, de la voluntad de la persona de que se trata y designa necesariamente un lugar en el que ésta disfruta o puede disfrutar de sus derechos.

155.

Por tanto, el lugar en el que una persona contra la que se dirige una orden de detención europea cumple una pena de prisión carece de pertinencia a este respecto, ya que dicho lugar no ha sido elegido por él, sino por las autoridades judiciales y esa persona se encuentra privada allí del ejercicio de una parte importante de sus derechos.

156.

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el hecho de que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea permanezca en el Estado miembro de ejecución infringiendo la normativa de ese Estado relativa a la entrada y residencia de extranjeros y la circunstancia de que la antedicha persona se dedique a cometer en el referido Estado actos delictivos impiden que a esa persona pueda reconocérsele la condición de residente. El órgano jurisdiccional remitente también se pregunta si el hecho de que dicha persona cometa habitualmente actos delictivos impide, por sí solo, la admisión de una residencia habitual.

157.

El órgano jurisdiccional remitente plantea estas preguntas debido a que la legalidad de la permanencia del Sr. Kozłowski en Alemania una vez transcurrido un período de tres meses resulta dudosa a la luz de la normativa nacional, ya que no ejercía ninguna actividad y para lo esencial de su subsistencia recurría a actos delictivos.

158.

Tal como sostiene el Gobierno neerlandés, el cumplimiento de la pena en el Estado miembro de ejecución supone que el interesado pueda efectivamente permanecer en ese Estado una vez cumplida la pena. Sólo si dicha condición se cumple podrá alcanzarse el objetivo de reinserción perseguido por medio del artículo 4, número 6, de la Decisión marco.

159.

De lo anterior se deduce que, si la autoridad judicial de ejecución constata que una vez extinguida su pena el interesado ya no tiene derecho a permanecer en el Estado miembro de ejecución, la aplicación del motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco pierde su sentido.

160.

No obstante, la apreciación de la capacidad de la persona de que se trata para permanecer en el Estado miembro de ejecución una vez extinguida su pena, teniendo en cuenta que no reside en él de conformidad con la normativa nacional relativa a la entrada y residencia de extranjeros y que se ha dedicado a cometer en él actos delictivos, debe ser llevada a cabo por la autoridad judicial de ejecución con arreglo a las exigencias del Derecho comunitario y dentro del respeto a los derechos fundamentales.

161.

Por tanto, la situación es diferente dependiendo de que la persona de que se trate sea un ciudadano de la Unión o un nacional de un tercer Estado.

162.

Las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros Estados en los Estados miembros de la Unión, en el estado actual del Derecho comunitario, siguen siendo en gran medida competencia de los Estados miembros. Básicamente, a la situación de esos nacionales sólo puede aplicársele el Derecho comunitario si éstos son miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, o nacionales de un Estado con el cual la Comunidad ha celebrado un convenio, o bien entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre el derecho a la reagrupación familiar ( 38 ) o del de la Directiva relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. ( 39 )

163.

Por consiguiente, si, en virtud de la normativa del Estado miembro de ejecución, el hecho de que un nacional de un tercer Estado permanezca en ese Estado miembro de forma ilegal y se dedique a cometer en él actos delictivos no le permite permanecer en dicho Estado una vez extinguida su pena, sin perjuicio de los derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, esa persona no puede ser considerada como un residente en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco.

164.

En cambio, la situación es diferente cuando la persona contra la que se dirige una orden de detención europea tiene, como el Sr. Kozłowski, la condición de ciudadano de la Unión.

165.

Como explica la Comisión y tal como se recuerda en el undécimo considerando de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ( 40 ) el derecho fundamental y personal de residencia en otro Estado miembro ha sido otorgado directamente a los ciudadanos de la Unión por el Tratado, y no depende de haber completado los procedimientos administrativos en el Estado miembro de acogida.

166.

Es cierto que ese derecho no es incondicional. Esta supeditado, durante los cinco primeros años, a la condición de que la persona de que se trate disponga de recursos suficientes y de un seguro de enfermedad para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida. No obstante, la falta de recursos estables no puede dar automáticamente lugar a una medida de expulsión.

167.

Según el decimosexto considerando de la Directiva 2004/38, únicamente puede adoptarse una medida de expulsión si la persona de que se trate se convierte en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida. A tal efecto, conviene que ese Estado examine si el recurso a la asistencia social obedece a dificultades temporales y que tenga en cuenta la duración de la residencia, las circunstancias personales y la cuantía de la ayuda concedida.

168.

Por tanto, el mero hecho de que el Sr. Kozłowski no disponga de recursos estables y de que, por ello, se encuentre en una situación de infracción por lo que respecta a la normativa alemana relativa a la residencia y a la entrada de extranjeros no demuestra, por sí mismo, que no pueda permanecer legalmente en el Estado miembro de ejecución una vez extinguida su pena de prisión. Ese hecho no constituye, en sí mismo, un elemento que impida que el interesado pueda ser considerado como un residente en el Estado antedicho, ya que no ha sido objeto de una medida de expulsión adoptada de conformidad con el Derecho comunitario. ( 41 )

169.

Asimismo, si bien como consecuencia de la comisión de actos delictivos en un Estado miembro, un ciudadano de la Unión puede ser privado de su derecho de residencia en dicho Estado, esa privación únicamente puede derivar de una decisión de expulsión adoptada conforme a los requisitos muy restrictivos previstos por los artículos 27 a 33 de la Directiva 2004/38.

170.

Es preciso recordar que tal decisión sólo puede adoptarse en circunstancias excepcionales, cuando la conducta personal del interesado constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Además, antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen.

171.

De lo anterior se desprende que el hecho de que un nacional de la Unión haya cometido habitualmente actos delictivos en el territorio del Estado miembro de ejecución no impide, por sí mismo, que pueda tener la condición de «residente» en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco. En efecto, tal hecho no demuestra que el interesado tenga el centro de sus intereses principales en un lugar distinto del antedicho Estado miembro.

172.

Asimismo, de lo anteriormente expuesto se deduce que el hecho de que un nacional permanezca en el Estado miembro de ejecución encontrándose en una situación de infracción con respecto a la normativa de ese Estado relativa a la entrada y a la residencia de extranjeros y de que cometa habitualmente en él actos delictivos únicamente se opone al reconocimiento de la condición de «residente», en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco, si dicha persona ha sido objeto de una medida de expulsión adoptada de conformidad con el Derecho comunitario.

173.

A la luz de las antedichas consideraciones propongo al Tribunal de Justicia que declare, en respuesta a la primera cuestión prejudicial, que una persona habita o reside en el Estado miembro de ejecución, en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco, cuando esa persona tiene en dicho Estado el centro de sus intereses principales, de modo que el cumplimiento de la pena en ese Estado se revela necesario para favorecer su reinserción. Para poder apreciar si el antedicho requisito se cumple, la autoridad judicial de ejecución debe examinar la totalidad de los hechos pertinentes relativos a la situación individual de la persona de que se trata.

174.

Además, el hecho de que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea no haya permanecido de manera ininterrumpida en el Estado miembro de ejecución y se encuentre encarcelada en él no constituye un criterio determinante o pertinente a efectos de apreciar si habita o reside en ese Estado, en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco. Finalmente, en el caso de que la persona de que se trata sea ciudadano de la Unión, el hecho de que dicha persona permanezca en el Estado miembro de ejecución infringiendo la normativa de dicho Estado sobre entrada y residencia de extranjeros y de que cometa habitualmente en él actos delictivos únicamente impide que esa persona tenga la condición de habitante o residente en el Estado referido, si ésta ha sido objeto de una decisión de expulsión adoptada de conformidad con el Derecho comunitario.

V. Conclusión

175.

En vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht Stuttgart:

«1)

El artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que impide la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena cuando dicha orden de detención se dirige contra uno de sus nacionales y éste no consiente en su entrega.

En el asunto principal, el órgano jurisdiccional remitente debe aplicar al Sr. Kozłowski las disposiciones de su Derecho interno aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros de conformidad con la finalidad de la Decisión marco 2002/584. El principio de interpretación conforme se opone a que el motivo de no ejecución, previsto en el Derecho interno en favor de los nacionales alemanes que se oponen a su entrega, se aplique a los nacionales de los otros Estados miembros en virtud del principio de no discriminación.

2)

Una persona habita o reside en el Estado miembro de ejecución, en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584, cuando esa persona tiene en dicho Estado el centro de sus intereses principales, de modo que el cumplimiento de la pena en ese Estado se revela necesario para favorecer su resocialización.

Para poder apreciar si el antedicho requisito se cumple, la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución debe examinar la totalidad de los hechos pertinentes relativos a la situación individual de la persona de que se trata.

El hecho de que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea no haya permanecido de manera ininterrumpida en el Estado miembro de ejecución y se encuentre encarcelada en él no constituye un criterio determinante o pertinente a efectos de apreciar si habita o reside en ese Estado, en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco 2002/584.

En el caso de que la persona de que se trata sea ciudadano de la Unión, el hecho de que dicha persona permanezca en el Estado miembro de ejecución infringiendo la normativa de dicho Estado sobre entrada y residencia de extranjeros y de que cometa habitualmente en él actos delictivos únicamente impide que esa persona tenga la condición de habitante o residente en el Estado referido, si ésta ha sido objeto de una decisión de expulsión adoptada de conformidad con el Derecho comunitario.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Decisión marco de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco».

( 3 ) Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam (DO 1999, L 114, p. 56).

( 4 ) Primer y quinto considerandos de la Decisión marco.

( 5 ) Sexto considerando de la Decisión marco.

( 6 ) Décimo considerando de la Decisión marco.

( 7 ) Artículos 11 y 13 de la Decisión marco.

( 8 ) Artículos 23 y 24 de la Decisión marco.

( 9 ) BGB1. 2006 I, p. 1721; en lo sucesivo, «IRG».

( 10 ) El artículo 16, apartado 2, de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley fundamental de la República Federal de Alemania), dispone:

«Ningún alemán puede ser extraditado al extranjero. La ley puede establecer una regla de excepción para la extradición a un Estado miembro de la Unión Europea o a un Tribunal internacional, en la medida en que se garanticen los principios del Estado de Derecho.»

( 11 ) Servicios del Ministerio fiscal ante el órgano jurisdiccional de apelación competente.

( 12 ) Véase, en relación con una aplicación reciente por el Tribunal de Justicia constituido en Gran Sala, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C-268/06, Rec. p. I-2483, apartado 110 y la jurisprudencia allí citada).

( 13 ) El examen de las demás versiones lingüísticas conduce al mismo análisis. Así, el texto en lengua alemana dice «Die Mitgliedstaaten vollstrecken jeden Europäischen Haftbefehl» y el texto en lengua inglesa «Member States shall execute any European arrest warrant», etc.

( 14 ) Propuesta de Decisión marco del Consejo, de 25 de septiembre de 2001, sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros [COM(2001) 522 final].

( 15 ) Véase, en particular, la Recomendación no R (87) 3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las reglas penitenciarias europeas, adoptada el 12 de febrero de 1997 y sustituida por la Recomendación Rec(2006)2, adoptada el 11 de enero de 2006.

( 16 ) DO 1999, C 98, p. 279.

( 17 ) Apartado 78.

( 18 ) En particular, en la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, la República de Austria, la República de Polonia y la República Portuguesa.

( 19 ) Deen-Racsmány, Z., y Belkxtoon, R.: «The Decline of the Nationality Exception in European Extradition?», European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, vol. 13/3, pp. 317 a 363, Koninklijke Brill NV, Países Bajos, 2005.

( 20 ) Los tres casos contemplados en el artículo 3 de la Decisión marco son los siguientes. En primer lugar, los casos en que el delito en que se base la orden de detención europea haya sido objeto de amnistía en el Estado miembro de ejecución, en segundo lugar, los casos en que sobre el delito ya haya recaído una sentencia firme en otro Estado miembro que haya sido ejecutada o ya no pueda ejecutarse y, en tercer lugar, los casos en que la persona afectada no pueda, por su edad, ser considerada responsable penalmente en el Estado miembro de ejecución.

( 21 ) Véase al respecto la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 26 de julio de 2000 relativa al reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal [COM(2000) 495 final, especialmente p. 8].

( 22 ) Convenio de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990.

( 23 ) Asuntos acumulados C-187/01 y C-385/01, Rec. p. I-1345.

( 24 ) Apartado 33.

( 25 ) Véase la nota 14.

( 26 ) A día de hoy, se han adoptado una veintena de decisiones marco. La armonización ha tenido lugar con respecto a la definición y represión de delitos transfronterizos, como la falsificación en perjuicio del euro, el fraude y la falsificación de los medios de pago, el blanqueo de capitales, el terrorismo, la trata de seres humanos, la ayuda a la inmigración ilegal, la corrupción en el sector privado, la explotación sexual de los niños, el tráfico de drogas y los ataques contra los sistemas de información. La armonización ha tenido también lugar con respecto a los medios de acción o de ejecución, como la creación de equipos conjuntos de investigación, el reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso, de embargo preventivo de bienes, de aseguramiento de pruebas o de sanciones pecuniarias, así como el estatuto de la víctima en el proceso penal. Asimismo, la Unión ha adoptado varias decisiones mediante las cuales se creaban órganos como Eurojust o la red europea de puntos de contacto en relación con personas responsables de genocidios, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, o mediante las cuales se establecían acciones como el intercambio de información de los registros de antecedentes penales, acciones de formación y programas.

( 27 ) La conformidad de la Decisión marco con los principios enunciados en el artículo 6 UE en lo que se refiere a la supresión del requisito de la doble tipificación de las 32 infracciones previstas por el artículo 2 de esa Decisión marco fue comprobada por otra parte por el Tribunal de Justicia en el marco de una remisión prejudicial para apreciación de la validez en la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C-303/05, Rec. p. I-3633).

( 28 ) Véase, como ejemplo de dicha jurisprudencia reiterada, la sentencia Advocatten voor de Wereld, anteriormente citada (apartado 45).

( 29 ) Asunto 6/64, Rec. pp. 1141 y ss., especialmente p. 1161.

( 30 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2000, Kreil (C-285/98, Rec. p. I-69, apartado 32), con respecto a la incompatibilidad del artículo 12a de la Ley fundamental de la República Federal de Alemania, en la medida en que determinaba las condiciones de acceso de las mujeres a las fuerzas armadas, con la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).

( 31 ) Asunto C-105/03, Rec. p. I-5285.

( 32 ) Apartado 43.

( 33 ) Sentencia Pupino, anteriormente citada (apartado 47).

( 34 ) Asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835.

( 35 ) En el ámbito de la seguridad social, el lugar de residencia de un trabajador, el cual sirve para determinar la legislación aplicable en materia de prestación por desempleo, viene determinado por el lugar dónde se encuentra el centro habitual de sus intereses. A este respecto, hay que tener en cuenta la situación familiar del trabajador así como los motivos que le han llevado a desplazarse y la naturaleza del trabajo realizado [sentencia de 11 de noviembre de 2004, Adanez-Vega (C-372/02, Rec. p. I-10761, apartado 37)]. Por lo que atañe a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, la residencia normal corresponde al centro permanente de los intereses de la persona de que se trate y dicho lugar debe determinarse a la luz del conjunto de los criterios contenidos en la disposición de Derecho comunitario aplicable y de todos los elementos de hecho pertinentes [sentencia de 26 de abril de 2007, Alevizos (C-392/05, Rec. p. I-3505, apartados 54 y 55)]. En el Estatuto de la función pública comunitaria, la residencia habitual del funcionario, con anterioridad a su entrada en funciones, la cual constituye el criterio determinante de la concesión de la indemnización por expatriación, se define como el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses [sentencia de 15 de septiembre de 1994, Magdalena Fernández/Comisión (C-452/93 P, Rec. p. I-4295, apartado 22)].

( 36 ) Conforme a esa Resolución, el concepto de domicilio es un concepto jurídico. Implica un vínculo jurídico entre una persona y un país, resultante de la voluntad de dicha persona de establecer en él el centro de sus intereses personales, sociales y económicos. El concepto de residencia, por su parte, viene determinado únicamente por criterios fácticos. No depende de una autorización de residencia. Viene dado por el hecho de que una persona habite en un país durante un cierto período de tiempo, no necesariamente continuado. Para determinar si una residencia es habitual, debe tenerse en cuenta la duración y la continuidad de la residencia así como otros hechos de carácter personal o profesional que muestren la existencia de vínculos duraderos entre una persona y su residencia.

( 37 ) Recomendaciones no R (87) 3 [puntos 65, letra c), 70.1 y 88] y Rec(2006)2 (puntos 24, 103 y 107).

( 38 ) Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 (DO L 251, p. 12).

( 39 ) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 (DO 2004, L 16, p. 44).

( 40 ) Directiva de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).

( 41 ) Esta respuesta me parece extrapolable al asunto Wolzenburg (C-123/08), pendiente ante el Tribunal de Justicia. El Sr. Wolzenburg es un nacional alemán que vive en los Países Bajos desde junio de 2005. Tiene una vivienda en ese Estado miembro, en la que vive con su esposa que está embarazada. Trabajó en dicho Estado miembro hasta 2007. El Sr. Wolzenburg es objeto de una orden de detención europea emitida por el Staatsanwaltschaft Aachen (Alemania). El órgano jurisdiccional remitente neerlandés explica que, según la ley neerlandesa, el Sr. Wolzenburg no puede acogerse al motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, número 6, de la Decisión marco, ya que la Ley neerlandesa que adapta el Derecho interno a dicha disposición reserva el motivo referido a las personas que se encuentran en posesión de un permiso de residencia por tiempo indefinido. En mi opinión esa restricción no es conforme a la Decisión marco. En este caso, el reconocimiento de la condición de «residente», en el sentido del artículo 4, número 6, de la Decisión marco, tampoco puede depender de la posesión de un permiso de residencia de larga duración, ya que el derecho de residencia en los Países Bajos del interesado, que tiene la condición de ciudadano de la Unión, deriva directamente del Derecho comunitario.

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