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Document 62008CN0188

    Asunto C-188/08: Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda

    DO C 197 de 2.8.2008, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    2.8.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 197/7


    Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Irlanda

    (Asunto C-188/08)

    (2008/C 197/11)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: S. Pardo Quintillán y D. Lawunmi, agentes)

    Demandada: Irlanda

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (1), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (2), y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, al no haber adaptado plena y correctamente su normativa interna a lo establecido en las citadas disposiciones, en la medida en que las aguas residuales urbanas, evacuadas a través de fosas sépticas y de otros sistemas de tratamiento individual en el campo no están cubiertas por otras normas irlandesas ni comunitarias a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la referida Directiva.

    Que se condene a Irlanda al pago de las costas del procedimiento.

    Motivos y principales alegaciones

    La Comisión afirma que en Irlanda no existe legislación interna ni comunitaria que regule la gestión de las aguas residuales urbanas evacuadas a través de fosas sépticas y de otros sistemas de tratamiento individual fuera de las grandes aglomeraciones urbanas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva.

    Al no existir ninguna normativa, Irlanda estaba obligada a adaptar su Derecho interno a las exigencias establecidas en la citada Directiva por lo que respecta a tales aguas residuales y a aplicar dicha Directiva. Sin embargo, Irlanda no ha adaptado su Derecho interno a las citadas exigencias ni tampoco ha afirmado haberlo hecho. Además, no se ha atenido, en la práctica, a tales exigencias. Más en particular, por lo que respecta a las citadas aguas residuales, Irlanda:

    No ha adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva. La adaptación del Derecho interno al artículo 4 es importante por cuanto este precepto fija objetivos en materia de medio ambiente que deben tratar de alcanzarse y cumplirse en relación con otras obligaciones de la Directiva. La Comisión sostiene que, en la práctica, se ha producido también un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 en la cuenca de Lough Leane, lo cual se ve confirmado por la prueba que ha presentado la propia Comisión del perjuicio medioambiental producido como consecuencia del incumplimiento de la obligación de controlar adecuadamente las fosas sépticas.

    No ha adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva. El artículo 7 es importante por cuanto, entre otras cosas, prevé acuerdos en materia de planificación territorial a escala nacional para poder evacuar los residuos en los lugares adecuados con el fin de evitar perjuicios medioambientales. Aparte de no haber adaptado su Derecho interno al artículo 7 de la Directiva, Irlanda no ha establecido en la práctica planes que cumplan las exigencias del artículo 7 en lo que se refiere a las fosas sépticas y a otros sistemas individuales de tratamiento.

    No ha adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva. Este artículo es importante por cuanto establece que se evacuen los residuos de conformidad con la propia Directiva. En la práctica, se ha producido en Irlanda un incumplimiento del artículo 8 por cuanto dicho Estado no ha garantizado que las aguas residuales urbanas se evacuen de conformidad con la Directiva.

    No ha adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva. Este artículo es importante por cuanto dispone que se ha de obtener una autorización formal con anterioridad a las garantías medioambientales de una operación de evacuación de los residuos. Dichos controles que Irlanda aplica en la práctica a las fosas sépticas y a otros sistemas de tratamiento individual no son equivalentes y, por lo tanto, se ha producido en la práctica, un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.

    No ha adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva. La Comisión considera que la evacuación de las aguas residuales a través de las fosas sépticas o de otros sistemas individuales de tratamiento supone casi siempre en la práctica una operación de evacuación a los efectos de la Directiva. Sin embargo, puede defenderse que, en algunas circunstancias, el método de tratamiento es una operación de recuperación. Éste puede ser el caso, por ejemplo, en lo que se refiere al tratamiento en seco de las aguas residuales urbanas con vistas a su utilización posterior como fertilizante. En consecuencia, la Comisión ha incluido el artículo 10 en el presente recurso.

    No ha adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva; Irlanda no ha afirmado haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva, ni a los efectos del artículo 11, apartado 3, ni a los de ninguna otra norma, pero, en la medida en que pueda afirmar que lo ha hecho, la Comisión aduce que las citadas medidas que Irlanda ha adoptado para las fosas sépticas y otros sistemas individuales de tratamiento no constituyen una adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2 de la Directiva. En particular, las normas aplicables en Irlanda no garantizan que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Directiva. Además, no existe ningún sistema de registro de las fosas sépticas y de otros sistemas.

    No ha adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva. El artículo 12 es importante por lo que se refiere a las fosas sépticas y a otros sistemas de tratamiento individual, por cuanto éstos deben funcionar adecuadamente; dichos sistemas requieren modificaciones periódicas y evacuación de los sedimentos. En la medida en que existen servicios profesionales implicados en tales modificaciones y evacuaciones, éstos no se tratan en el Derecho irlandés ni en la práctica de conformidad con la Directiva.

    No ha adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva. El artículo 13 es importante por cuanto, sin un mantenimiento adecuado, incluso las fosas sépticas bien situadas y correctamente instaladas, así como otros sistemas individuales de tratamiento pueden funcionar deficientemente y causar un perjuicio al medio ambiente. En consecuencia, tiene la máxima importancia la creación de un sistema de controles. La prueba del estudio de la cuenca de Lough Leane pone de manifiesto que Irlanda, aparte de no cumplir la obligación de adaptar su Derecho interno a las exigencias del artículo 13 de la Directiva, no ha respetado tales obligaciones, en la práctica, por lo que atañe a las fosas sépticas y a otros sistemas de tratamiento individual.

    No ha adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva. El artículo 14 de la Directiva es importante en materia de teneduría de registros que contribuyan a garantizar que las fosas sépticas y otros sistemas de tratamiento individual no se sobrecarguen y se conserven adecuadamente. La prueba del estudio de la cuenca de Laugh Leane pone de manifiesto que Irlanda, aparte de no haber adaptado su Derecho interno a las exigencias del artículo 14 de la Directiva, ha incumplido, en la práctica, tales exigencias por lo que atañe a las fosas sépticas y a otros sistemas de tratamiento individual.


    (1)  DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129.

    (2)  DO L 78, p. 32.


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