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Document 62008CJ0462

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de enero de 2010.
    Ümit Bekleyen contra Land Berlin.
    Petición de decisión prejudicial: Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg - Alemania.
    Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación - Derecho del hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida en el que ha adquirido una formación profesional - Formación profesional iniciada con posterioridad al momento en que los padres abandonaron definitivamente ese Estado miembro.
    Asunto C-462/08.

    Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-00563

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:30

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 21 de enero de 2010 ( *1 )

    «Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Derecho del hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida en el que ha adquirido una formación profesional — Formación profesional iniciada con posterioridad al momento en que los padres abandonaron definitivamente ese Estado miembro»

    En el asunto C-462/08,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg (Alemania), mediante resolución de 6 de octubre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

    Ümit Bekleyen

    y

    Land Berlin,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Sra. Bekleyen, por el Sr. C. Rosenkranz, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Bering Liisberg y R. Holdgaard, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C.M. Wissels, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de 2009;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión no 1/80»). El Consejo de Asociación fue establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte. Dicho Acuerdo fue concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).

    2

    Esta petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Bekleyen, de nacionalidad turca, y el Land Berlin en relación con la decisión de éste de denegar a la Sra. Bekleyen la concesión de un permiso de residencia en Alemania.

    Marco jurídico

    La Asociación CEE-Turquía

    3

    El artículo 59 del Protocolo Adicional, firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) no 2760/72 del Consejo, de (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213), está redactado así:

    «En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

    4

    El artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 1/80 es del siguiente tenor:

    «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

    tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

    tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección;

    podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»

    5

    El artículo 7 de la Decisión no 1/80 está redactado así:

    «Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

    tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

    podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

    Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

    La Directiva 2004/38/CE

    6

    La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77, con corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2007, L 204, p. 28), dispone lo siguiente en su artículo 7:

    «1.   Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

    […]

    c)

    está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

    cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia […]».

    El litigio principal y la cuestión prejudicial

    7

    La Sra. Bekleyen, nacida en Berlín en 1975, vivió hasta los 14 años en territorio alemán con su familia. Sus padres, nacionales turcos, eran trabajadores por cuenta ajena en la República Federal de Alemania desde 1971. En 1989, la Sra. Bekleyen volvió con toda su familia a Turquía, donde terminó su escolaridad y cursó estudios de paisajista.

    8

    En enero de 1999, la Sra. Bekleyen regresó, sin su familia, a la República Federal de Alemania con la autorización del Land Berlin, para proseguir allí sus estudios. En marzo de ese mismo año recibió un título de residencia que fue prorrogado varias veces, la última en forma de permiso de residencia válido hasta el 31 de diciembre de 2005. En el verano de 2005 terminó sus estudios en la Universidad Técnica de Berlín, obteniendo el título de ingeniero paisajista.

    9

    El 19 de diciembre de 2005, la Sra. Bekleyen solicitó la concesión de un permiso de residencia en base a los estudios superiores concluidos por ella en la República Federal de Alemania, invocando el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80. Mediante decisión de , el Land Berlin desestimó dicha solicitud, por considerar que no se daban los requisitos para obtener el derecho de residencia en virtud del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía. El Land Berlin sostuvo que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 exige que exista una conexión temporal entre la residencia de los padres y la del hijo, circunstancia que no concurría en el presente caso. A su juicio, la redacción y los objetivos de esta disposición implican que, para que el hijo obtenga el derecho de acceso al mercado de trabajo y el de residencia, uno al menos de sus progenitores debe residir todavía en el Estado miembro de acogida en el momento en que el hijo inicia su formación profesional.

    10

    En mayo de 2007, la Sra. Bekleyen obtuvo un permiso de residencia, válido hasta el 13 de mayo de 2009, en virtud del artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión no 1/80, habida cuenta de que trabajaba para una sociedad alemana.

    11

    Mediante un recurso por omisión interpuesto en julio de 2006, posteriormente transformado en un recurso contra la decisión de 21 de septiembre de 2006, la Sra. Bekleyen solicitó que se reconociese su derecho de residencia en virtud del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80.

    12

    El Verwaltungsgericht Berlin desestimó este recurso mediante sentencia de 9 de agosto de 2007. Dicho tribunal indicó en su sentencia que el recurso era ciertamente admisible, ya que la Sra. Bekleyen tenía interés en ejercitar la acción, a pesar del derecho de residencia que se le había otorgado en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 1/80, dado que, si se le reconocía el derecho a acogerse al artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80, podría acceder libremente al mercado laboral en Alemania. No obstante, declaró infundado el recurso, por estimar que la Sra. Bekleyen había perdido el derecho a acogerse al régimen privilegiado del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 como consecuencia de su prolongada residencia en Turquía.

    13

    La Sra. Bekleyen interpuso entonces recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

    14

    Considerando que, en estas circunstancias, la solución del litigio requería una interpretación de la Decisión no 1/80, el Oberverwaltungsgericht Berlin-Brandenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 […], en el sentido de que es posible invocar el derecho de acceso al mercado de trabajo y el correlativo derecho de residencia en el Estado miembro de acogida una vez finalizada la formación profesional cuando el hijo nacido en el país de acogida, tras haber vuelto con su familia al país de origen común, regresa solo, siendo mayor de edad, al Estado miembro de acogida para iniciar una formación profesional en un momento en el que han transcurrido diez años desde que sus padres, nacionales turcos que habían trabajado como empleados por cuenta ajena en el Estado miembro en cuestión, abandonaron permanentemente dicho Estado?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    15

    En la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en esencia si, cuando un trabajador turco ha ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de acogida durante más de tres años, un hijo de dicho trabajador puede invocar en ese Estado miembro, tras haber completado en él su formación profesional, el derecho a acceder libremente al mercado de trabajo y el correlativo derecho de residencia, incluso en el supuesto de que, después de haber vuelto con sus padres a su Estado de origen, el hijo haya regresado solo a dicho Estado miembro para comenzar en él tal formación.

    16

    Según reiterada jurisprudencia, el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplen los requisitos establecidos en él pueden invocar directamente los derechos que el mismo les confiere (sentencias de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 17, y de , Torun, C-502/04, Rec. p. I-1563, apartado 19).

    17

    Los derechos que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 confiere al hijo de un trabajador turco en materia de empleo en el Estado miembro de acogida implican necesariamente el reconocimiento de un derecho de residencia correlativo del interesado, so pena de privar de eficacia al derecho de éste a acceder al mercado de trabajo y a ejercer efectivamente una actividad laboral por cuenta ajena (sentencias antes citadas Eroglu, apartados 20 y 23, y Torun, apartado 20).

    18

    El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que, como se deduce de su propio tenor literal, el párrafo segundo de dicho artículo 7 reconoce el derecho del hijo de un trabajador turco a aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida supeditándolo a dos requisitos, en concreto, que el hijo de dicho trabajador haya adquirido una formación profesional en el Estado miembro de que se trate y que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en ese Estado durante al menos tres años (sentencia de 19 de noviembre de 1998, Akman, C-210/97, Rec. p. I-7519, apartado 25).

    19

    Además, según la jurisprudencia de Tribunal de Justicia, desde el momento en que el progenitor ha ocupado legalmente en el pasado un puesto de trabajo en el Estado miembro de acogida durante al menos tres años, no se exige que continúe ostentando la condición de trabajador o residiendo en dicho Estado en el momento en que su hijo concluya sus estudios y adquiera el derecho a acceder al mercado de trabajo de Estado miembro de acogida y, en consecuencia, a obtener al efecto un permiso de residencia en el mismo (véase en este sentido la sentencia Akman, antes citada, apartado 51, y la de 16 de marzo de 2000, Ergat, C-329/97, Rec. p. I-1487, apartado 44).

    20

    En el presente asunto, ha quedado acreditado que la Sra. Bekleyen ha adquirido una formación profesional en Alemania y que sus padres ocuparon legalmente en un puesto de trabajo en dicho país durante más de tres años.

    21

    Los Gobiernos danés y neerlandés alegan, no obstante, que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 supedita el derecho del hijo de un trabajador turco a acceder al mercado de trabajo al requisito de que exista una simultaneidad entre el trabajo o al menos la residencia de uno de los progenitores en el Estado miembro de acogida y el inicio de la formación profesional del hijo. En su opinión, al no existir esta conexión temporal en el asunto principal, la Sra. Bekleyen no puede invocar los derechos que confiere el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80.

    22

    No es posible aceptar esta tesis.

    23

    Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 no menciona expresamente tal requisito y que, como el Tribunal de Justicia ha declarado ya, dicha disposición no debe ser objeto de una interpretación restrictiva (sentencia Akman, antes citada, apartado 39).

    24

    La Decisión no 1/80 pretende favorecer la integración gradual en el Estado miembro de acogida de los nacionales turcos que cumplan los requisitos establecidos en alguna de las disposiciones de esta Decisión y disfruten de los derechos que ésta les confiere (sentencia de 18 de diciembre de 2008, Altun, C-337/07. Rec. p. I-10323, apartado 29).

    25

    Según reiterada jurisprudencia, comparado con el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión no 1/80, el párrafo segundo de dicho artículo constituye una disposición más favorable, que, de entre los miembros de la familia de los trabajadores turcos, ha querido ofrecer un trato especial a los hijos, destinado a facilitar la entrada de éstos en el mercado de trabajo una vez que hayan adquirido una formación profesional, a fin de realizar progresivamente la libre circulación de los trabajadores, conforme al objetivo de dicha Decisión (sentencias antes citadas Akman, apartado 38, y Torun, apartado 23).

    26

    A diferencia del párrafo primero del artículo 7 de la Decisión no 1/80, que impone al miembro de la familia de un trabajador turco la obligación de residir con éste, de manera ininterrumpida, durante determinado período (sentencia Altun, antes citada, apartado 30), el párrafo segundo de dicho artículo no establece ningún requisito de convivencia efectiva con el trabajador en el seno de una unidad familiar.

    27

    Ello se debe a que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 no pretende crear unas condiciones favorables para la reagrupación familiar en el Estado miembro de acogida (sentencia Akman, antes citada, apartado 43), sino favorecer el acceso al mercado de trabajo de los hijos de los trabajadores turcos.

    28

    Esta constatación constituye un argumento en favor de una interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 según la cual dicha disposición no supedita los derechos conferidos por ella a los hijos de los trabajadores turcos al requisito de que uno de los progenitores siga ostentando la condición de trabajador o resida aún en el Estado miembro de acogida en el momento en que su hijo inicia allí su formación profesional.

    29

    Desde el momento en que concurren los requisitos establecidos en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80, dicha disposición confiere al hijo de un trabajador turco un derecho propio a acceder al mercado de trabajo en el Estado miembro de acogida y, correlativamente, un derecho a residir en dicho Estado.

    30

    Ciertamente, el derecho de libre acceso al mercado de trabajo del hijo de un trabajador turco tiene como fundamento el trabajo ejercido en el pasado por su progenitor en el Estado miembro de acogida.

    31

    No obstante, como el Abogado General ha puesto de relieve en el punto 63 de sus conclusiones, la función específica del párrafo segundo de dicho artículo 7 en lo relativo a la integración de los hijos de los trabajadores turcos en el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida tiene como consecuencia que el requisito de que uno de los progenitores haya trabajado en dicho Estado durante al menos tres años no puede interpretarse en el sentido de que exija que dicho progenitor ostente todavía la condición de trabajador en el momento en que su hijo inicia su formación profesional. El único objeto de este requisito consiste en acreditar, paralelamente a la formación profesional del hijo, que este último ha alcanzado un grado de integración en el Estado miembro de acogida suficiente para poder beneficiarse del trato particular que dicha disposición establece.

    32

    Exigir que el progenitor haya conservado su condición de trabajador o que exista una conexión temporal entre la residencia de los padres en el Estado miembro de acogida y la residencia del hijo en el momento de iniciar su formación profesional serían requisitos difícilmente conciliables con el objetivo del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión no 1/80, disposición que, como se ha indicado en el apartado 27 de la presente sentencia, no pretende crear unas condiciones favorables para la reagrupación familiar en dicho Estado miembro.

    33

    El órgano jurisdiccional remitente se pregunta además si tal interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 no equivaldría a conceder a los hijos de los trabajadores turcos de un trato más favorable que el trato que el Derecho de la Unión otorga a los hijos de los nacionales de los Estados miembros, en violación de lo dispuesto en el artículo 59 del Protocolo Adicional firmado el 23 de noviembre de 1970.

    34

    Se deduce de la resolución de remisión que en el litigio principal únicamente se plantea la cuestión de si el derecho de residencia en Alemania cuya concesión solicita la Sra. Bekleyen, tras haber finalizado en dicho país su formación profesional y haber accedido allí al mercado de trabajo, debe basarse en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80, como ella pretende, o en el artículo 6, apartado 1, primer guión, de dicha Decisión, como se desprende del permiso de residencia que le fue otorgado hasta el 13 de mayo de 2009. Sin embargo, la duda del órgano jurisdiccional nacional parece deberse a que éste considera que el Derecho comunitario no reconoce al hijo de un nacional de un Estado miembro un derecho de residencia autónomo en el caso de que sus padres hayan abandonado el Estado miembro de acogida y él regrese solo a dicho Estado para iniciar en él una formación profesional.

    35

    A este respecto, procede recordar que la Decisión no 1/80 no invade la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como los requisitos de su primer empleo (sentencias de 16 de diciembre de 1992, Kus, C-237/91, Rec. p. I-6781, apartado 25, y Altun, antes citada, apartado 48).

    36

    Del mismo modo, los Estados miembros siguen siendo competentes para regular tanto la entrada en su territorio de un miembro de la familia de un trabajador turco como los requisitos para la obtención de su derecho de residencia durante el período inicial de tres años que precede al período en el que tendrá derecho a aceptar cualquier oferta de empleo (sentencia Ergat, antes citada, apartado 42).

    37

    Por otra parte, a diferencia de los trabajadores de los Estados miembros, los nacionales turcos no disfrutan de la libre circulación dentro de la Unión Europea, sino que únicamente pueden invocar ciertos derechos en el territorio de su Estado miembro de acogida (sentencia de 18 de julio de 2007, Derin, C-325/05, Rec. p. I-6495, apartado 66).

    38

    Más concretamente, por lo que respecta a los requisitos de acceso al mercado el trabajo en el Estado miembro de acogida, es preciso subrayar que, mientras que la Sra. Bekleyen debe respetar los requisitos establecidos en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80, el hijo de un trabajador nacional de un Estado miembro obtiene directamente este derecho del artículo 39 CE, apartado 1, destinado a garantizar la libre circulación de trabajadores en el interior de la Unión.

    39

    Además, en lo relativo a los requisitos de entrada y de residencia en el Estado miembro de acogida, consta que el regreso a Alemania de la Sra. Bekleyen para proseguir allí sus estudios y el título de residencia que le fue expedido al efecto se basaron en decisiones de las autoridades nacionales adoptadas en virtud, no de la Decisión no 1/80, sino del Derecho nacional exclusivamente.

    40

    En cambio, en una situación análoga a la de la Sra. Bekleyen, el regreso al Estado miembro de acogida y la residencia en el mismo del hijo de un nacional de otro Estado miembro que haya ejercido efectivamente en el pasado una actividad laboral por cuenta ajena en el primer Estado estarían comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

    41

    En este último supuesto, el hijo del trabajador nacional de otro Estado miembro tendría derecho a instalarse en el Estado miembro de acogida para proseguir allí sus estudios en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 CE, apartado 1, que confiere a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

    42

    El ejercicio de este derecho de residencia únicamente estaría sometido a los requisitos que establece el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38, con arreglo a los cuales el ciudadano de la Unión debe disponer, en particular, de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social de dicho Estado.

    43

    Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las circunstancias en las que pueden restringirse los derechos derivados del artículo 7 de la Decisión no 1/80 menciona, además de la excepción basada en razones de orden público, de seguridad y de salud públicas, que es aplicable del mismo modo a los nacionales turcos y a los nacionales de los Estados miembros, una segunda causa de pérdida de los referidos derechos que afecta únicamente a los emigrantes turcos, a saber, el hecho de que éstos abandonen el Estado miembro de acogida durante un período significativo y sin motivos legítimos (sentencia Derin, antes citada, apartado 67).

    44

    Por lo tanto, no cabe sostener que la interpretación del artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 expuesta en los apartados 23 a 32 de la presente sentencia daría lugar a que el hijo de un trabajador turco se encontrase en una situación más favorable que la prevista para el hijo de un nacional de un Estado miembro.

    45

    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responde a la cuestión planteada que el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador turco ha ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de acogida durante más de tres años, un hijo de dicho trabajador puede invocar en ese Estado miembro, tras haber completado en él su formación profesional, el derecho a acceder libremente al mercado de trabajo y el correlativo derecho de residencia, incluso en el supuesto de que, después de haber vuelto con sus padres a su Estado de origen, el hijo haya regresado solo a dicho Estado miembro para comenzar en él tal formación.

    Costas

    46

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    El artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión no 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador turco ha ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de acogida durante más de tres años, un hijo de dicho trabajador puede invocar en ese Estado miembro, tras haber completado en él su formación profesional, el derecho a acceder libremente al mercado de trabajo y el correlativo derecho de residencia, incluso en el supuesto de que, después de haber vuelto con sus padres a su Estado de origen, el hijo haya regresado solo a dicho Estado miembro para comenzar en él la mencionada formación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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