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Document 62008CC0439

    Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas el 25 de marzo de 2010.
    Vlaamse federatie van verenigingen van Brood- en Banketbakkers, Ijsbereiders en Chocoladebewerkers (VEBIC) VZW.
    Petición de decisión prejudicial: Hof van Beroep te Brussel - Bélgica.
    Política de la competencia - Procedimiento nacional - Intervención de las autoridades nacionales de la competencia en los procedimientos judiciales - Autoridad nacional de competencia de naturaleza mixta con carácter judicial y administrativo - Recurso contra una resolución de tal autoridad - Reglamento (CE) nº 1/2003.
    Asunto C-439/08.

    Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-12471

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:166

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PAOLO MENGOZZI

    presentadas el 25 de marzo de 2010 1(1)

    Asunto C‑439/08

    Vlaamse federatie van verenigingen van Brood- en Banketbakkers, Ijsbereiders en Chocoladebewerkers VZW (VEBIC)

    contra

    Raad voor de Mededinging,

    Minister van Economie

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Brussel (Bélgica)]

    «Política de competencia – Interpretación de los artículos 2, 5, 15, apartado 3, y 35, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 – Procedimiento nacional – Presentación por las autoridades nacionales de competencia de observaciones escritas con hechos y fundamentos de Derecho en el marco de un recurso interpuesto contra una resolución dictada por ellos – Pluralidad de autoridades en un Estado miembro – Principios de equivalencia y de efectividad»





    I.      Introducción

    1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 5, 15, apartado 3, y 35, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. (2)

    2.        Esencialmente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si las disposiciones antes citadas autorizan u obligan a las autoridades nacionales de defensa de la competencia a presentar observaciones escritas o un escrito de contestación a la demanda en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra una resolución adoptada por una de dichas autoridades.

    II.    Marco jurídico

    A.      Derecho de la Unión Europea

    3.        El artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, titulado «Carga de la prueba», dispone:

    «En todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de las disposiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.»

    4.        El artículo 5 del Reglamento nº 1/2003 prevé:

    «Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

    –        orden de cesación de la infracción,

    –        adopción de medidas cautelares,

    –        aceptación de compromisos,

    –        imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.

    Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.»

    5.        El artículo 15 del mismo Reglamento, titulado «Cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales», enuncia:

    «1.      En el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que ésta les remita la información que obre en su poder o les transmita sus dictámenes sobre cuestiones relativas a la aplicación de las normas de competencia comunitarias.

    2.      Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia del texto de las sentencias de los tribunales nacionales en las que se pronuncie sobre la aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado. Dicha copia se remitirá sin dilación tras la notificación a las partes del texto íntegro de la sentencia.

    3.      Las autoridades de competencia de los Estados miembros podrán presentar por propia iniciativa observaciones escritas a los órganos jurisdiccionales nacionales de su respectivo Estado miembro sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 u 82 del Tratado. Con la venia del tribunal de que se trate, también podrán presentar observaciones verbales ante los órganos jurisdiccionales nacionales de su Estado miembro. Cuando la aplicación coherente de los artículos 81 u 82 del Tratado lo requiera, la Comisión, por propia iniciativa, podrá presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Con la venia del correspondiente órgano jurisdiccional podrán presentar también observaciones verbales.

    A efectos únicamente de la preparación de sus observaciones, las autoridades de competencia de los Estados miembros y la Comisión podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate.

    4.      El presente artículo se entiende sin perjuicio de los poderes más amplios que el Derecho de su Estado miembro pueda haber conferido a las autoridades de competencia de los Estados miembros para formular observaciones ante órganos jurisdiccionales.»

    6.        Por último, el artículo 35 del Reglamento nº 1/2003, prevé:

    «1.      Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades de competencia competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado de tal forma que puedan velar por el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las medidas necesarias para dotarlas de los poderes necesarios para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado serán adoptadas antes del 1 de mayo de 2004. Las autoridades designadas podrán incluir órganos jurisdiccionales.

    2.      Cuando la ejecución de la legislación comunitaria en materia de competencia se confíe a autoridades administrativas y judiciales nacionales, los Estados miembros podrán atribuir diferentes poderes y funciones a esas distintas autoridades nacionales, ya sean administrativas o judiciales.

    3.      Lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 se aplicará a las autoridades designadas por los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales que ejerzan funciones de preparación y adopción de los tipos de decisión previstos en el artículo 5. Lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 11 no se aplicará a los órganos jurisdiccionales cuando éstos actúen como tribunales de apelación con respecto a los tipos de decisión previstos en el artículo 5.

    4.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y siempre y cuando se cumplan las condiciones del presente apartado, en los Estados miembros donde esté previsto que una autoridad instructora presente sus conclusiones ante otra autoridad específica de carácter judicial para la adopción de determinados tipos de decisiones previstos en el artículo 5 del presente Reglamento, la aplicación del apartado 6 del artículo 11 sólo afectará a la autoridad instructora que, en consecuencia, retirará su demanda poniendo así fin efectivo al procedimiento nacional ante la autoridad judicial cuando la Comisión incoe su propio procedimiento.»

    B.      Normativa nacional

    7.        El artículo 1 de la wet tot bescherming van de economische mededinging (3) (Ley de defensa de la competencia económica; en lo sucesivo, «LDCE»), que entró en vigor el 1 de octubre de 2006, define la autoridad de competencia belga del siguiente modo:

    «4.      Autoridad belga de competencia: el Consejo de la competencia y el Servicio de la competencia ante el Servicio Federal de Economía, PYMES, Trabajadores Autónomos y Energía–, cada uno de ellos de conformidad con sus respectivas facultades reguladas en la presente Ley.

    La autoridad belga de competencia, contemplada en el artículo 35 del Reglamento nº 1/2003, es la autoridad de competencia facultada para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado […].»

    8.        El artículo 2, apartado 1, de la LDCE prevé:

    «Quedan prohibidos, sin que sea necesaria una decisión previa a ese efecto, cualesquiera acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto obstaculizar, restringir o falsear de manera sensible la competencia en el mercado belga de que se trate o en una parte esencial de éste, en particular, las consistentes en:

    1.      fijar de manera directa o indirecta los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

    […]»

    9.        El artículo 11 de la LDCE establece:

    «1.      Se crea un Consejo de la competencia. Dicho Consejo es un tribunal administrativo que tiene potestad de decisión y los demás poderes que la presente Ley de confiera.

    2.      El Consejo de la competencia estará compuesto por:

    1º la junta general del Consejo;

    2º el Auditorat;

    3º la Secretaría.

    […]»

    10.      El artículo 12 de la LDCE señala:

    «1. La junta general del Consejo estará compuesta por doce consejeros. […]»

    11.      En el artículo 20 de la referida Ley se precisa:

    «Cada Sala del Consejo y el presidente o el consejero en que éste delegue en caso de medidas cautelares resolverán mediante resolución motivada sobre todos los asuntos de que conozcan, una vez oídos los interesados y los posibles denunciantes, a instancia de éstos o por iniciativa del consejero.»

    12.      El artículo 25 de la LDCE crea en el Consejo de la competencia un Auditorat, compuesto de un mínimo de seis y un máximo de diez miembros, que comprende al auditor general y a los auditores o auditores adjuntos.

    13.      El artículo 29 de la misma Ley establece:

    «1. Los auditores se encargarán de:

    1º recibir las denuncias y las solicitudes de medidas cautelares relativas a las prácticas restrictivas de la competencia, así como las notificaciones de concentraciones;

    2º dirigir y organizar la instrucción y supervisar la ejecución de las resoluciones adoptadas por el Consejo de la competencia;

    3º dar a los funcionarios del servicio de la competencia las órdenes de misión […];

    4º elaborar el informe motivado y entregarlo al Consejo de la competencia;

    5º archivar las denuncias y las solicitudes de medidas cautelares;

    […]

    2. […] Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, los auditores no podrán solicitar ni aceptar orden alguna relativa al tratamiento de los expedientes incoados en virtud del artículo 44, apartado 1, o a su postura en las reuniones del Auditorat que tengan por objeto la determinación de las prioridades de la política de aplicación de la Ley y la fijación del orden en que deban tratarse los asuntos.

    3. Cuando el Auditorat decida abrir una instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, el funcionario que dirija el servicio de la competencia designará, en concertación con el auditor general, a los funcionarios de dicho servicio que compondrán el equipo encargado de la instrucción.

    Los funcionarios que estén adscritos a un equipo de instrucción únicamente podrán recibir órdenes del auditor que dirija dicha instrucción.

    […]»

    14.      Según el artículo 34 de la LDCE, el servicio de la competencia estará encargado, en particular, de la investigación y el examen de las prácticas enunciadas en el capítulo II, bajo la autoridad del Auditorat.

    15.      A tenor del artículo 45, apartado 4, párrafo primero, de la LDCE, cuando el Auditorat considere que está fundada la denuncia o la solicitud o en su caso una investigación de oficio, el auditor depositará en nombre del Auditorat un informe motivado ante la sala del Consejo de la competencia. Dicho informe comprenderá el informe de instrucción, las imputaciones y una propuesta de decisión. Irá acompañado de los autos de instrucción y de una relación de los documentos incluidos. La relación de documentos determinará la confidencialidad de los documentos frente a cada una de las partes que tengan acceso a los autos.

    16.      El artículo 75 de la LDCE establece:

    «Contra las decisiones del Consejo de la competencia y de su Presidente […] podrá interponerse un recurso ante el Hof van Beroep te Brussel, salvo cuando el Consejo de la competencia adopte una resolución en virtud del artículo 79.» (4)

    El Hof van Beroep se pronunciará, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre las supuestas prácticas restrictivas y, en su caso, sobre las sanciones impuestas […]. El Hof van Beroep podrá tomar en consideración las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión impugnada del Consejo.

    El Hof van Beroep podrá imponer multas y multas coercitivas de conformidad con lo dispuesto en la sección 8 del capítulo IV.»

    17.      El artículo 76 de la LDCE dispone:

    «1.      Las resoluciones por las que el Consejo de la competencia remita el asunto al auditor no podrán ser objeto de recurso.

    2.      Los recursos previstos en el artículo 75 podrán ser interpuestos por quienes hayan sido parte del litigio de que conoce ante el Consejo [de la competencia], por el denunciante, así como por cualquier otra persona que, de conformidad con el artículo 48, apartado 2, o el artículo 57, apartado 2, justifique un interés y haya solicitado ser oída por el Consejo [de la competencia]. Asimismo, el recurso podrá ser interpuesto por el Ministro, sin que éste deba demostrar un interés y sin que haya estado representado ante el Consejo de la competencia

    […]

    En plazo de cinco días desde la presentación de recurso, el demandante deberá, so pena de nulidad del recurso, enviar una copia del recurso por correo certificado con acuse de recibo a las partes a las que se notificó la resolución, como se desprende del escrito de notificación previsto en el artículo 67, al Consejo de la competencia, así como al Ministro, si éste no fuese el demandante.

    Podrá formularse adhesión al recurso. Ésta únicamente será admisible si se interpone en el plazo de un mes desde la recepción del escrito previsto en el párrafo anterior.

    […]

    El Hof [van Beroep te Brussel] podrá solicitar al Auditorat del Consejo de la competencia que instruya una investigación y le remita su informe. En ese caso, el Auditorat dispondrá de las facultades de instrucción previstas en la sección primera del capítulo IV.

    […]

    El ministro podrá presentar observaciones escritas en la Secretaría del Hof van Beroep te Brussel y consultar los autos en la Secretaría sin retirarlos. El Hof van Beroep te Brussel establecerá los plazos para presentar dichas observaciones. La Secretaría las comunicará a las partes.

    […]»

    III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    18.      Tras la liberalización del precio del pan en Bélgica el 1 de julio de 2004, el Minister van Economie (Ministro de Economía) dirigió un escrito al Consejo de la competencia en el que le solicitaba que se investigase con carácter prioritario la existencia de posibles acuerdos sobre precios entre panaderos y asociaciones de panaderos.

    19.      El 20 de abril de 2005, el Servicio de la competencia remitió solicitudes de información, en particular, a la Vlaamse federatie van verenigingen van Brood- en Banketbakkers, Ijsbereiders en Chocoladebewerkers VZW (en lo sucesivo, «VEBIC»), asociación sin ánimo de lucro, constituida para representar los intereses de las asociaciones provinciales de panaderos y reposteros artesanos de la Región de Flandes. VEBIC facilitó la información solicitada.

    20.      Tras la adopción de otras medidas de instrucción, el 8 de junio de 2007, el auditor general del Consejo de la competencia remitió su pliego de cargos al Presidente de éste, junto con un expediente de la investigación, que se envió a VEBIC. En dicho pliego de cargos se mencionaba que los acuerdos de las federaciones de panaderos no tenían una influencia potencial en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, con la consecuencia de que las normas comunitarias en materia de competencia no eran aplicables a las prácticas examinadas. Por el contrario, el Auditorat llegó a la conclusión de que VEBIC había vulnerado el artículo 2, apartado 1, de la LDCE, esencialmente, al haber difundido entre sus miembros y publicado un índice para el precio del pan, así como la estructura del precio y de los costes.

    21.      El auditor general también propuso al pleno del Consejo de la competencia, por una parte, que impusiera una multa a VEBIC, teniendo en cuenta la existencia de circunstancias agravantes, puesto que ésta conocía el carácter ilícito de los acuerdos sobre los precios y no había hecho uso de la posibilidad de someter a la autoridad de competencia el método de cálculo del precio y, por otra parte, que prohibiera la práctica imputada bajo amenaza de una multa coercitiva.

    22.      El 13 de agosto de 2007, VEBIC presentó observaciones escritas sobre el informe del Auditorat.

    23.      Mediante resolución de 25 de enero de 2008, el Consejo de la competencia declaró que VEBIC había cometido, entre el 1 de julio de 2004 y el 8 de junio de 2007, una infracción del artículo 2 de la LDCE, prohibió la referida práctica e impuso a VEBIC una multa de 29.121 euros.

    24.      El 22 de febrero de 2008, VEBIC interpuso recurso de anulación contra la referida resolución ante el Hof van Beroep te Brussel (Bélgica).

    25.      Según dicho órgano jurisdiccional, las disposiciones de la LDCE, en particular sus artículos 75 y 76, no permiten al Auditorat ni al Consejo de la competencia participar en el procedimiento que se sustancia ante el Hof van Beroep. Tal exclusión es implícita por lo que respecta al Auditorat, puesto que el Hof van Beroep puede encargarle una instrucción. Únicamente el Ministro federal de Economía puede solicitar que se reforme la resolución del Consejo de la competencia y convertirse en parte en el litigio que se sustancia ante el Hof van Beroep.

    26.      No obstante, en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente señala que únicamente VEBIC es parte en el procedimiento de apelación, al no haber hecho uso el Ministro de su facultad de presentar observaciones escritas.

    27.      Habida cuenta del problema creado por el hecho de que, en aplicación de la LDCE, la demandante en el litigio principal no se opone a parte contraria alguna, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad de tal procedimiento con las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, en particular por cuanto no parece garantizada la efectividad de las normas comunitarias sobre competencia y la Ley de que se trata no permite defender el interés económico general.

    28.      Por lo que respecta a la pertinencia de sus preguntas sobre el Derecho de la Unión cuya interpretación solicita, el órgano jurisdiccional remitente precisa, por una parte, que las normas procesales de que se trata han de aplicarse de manera uniforme, independientemente del hecho de que el procedimiento incoado por el Consejo de la competencia se base en normas nacionales de competencia o en los artículos 81 CE y 82 CE. Por otra parte, considera que los elementos de los autos del litigio principal pueden permitirle modificar la resolución del Consejo de la competencia de manera que quepa considerar que la práctica examinada afecta efectivamente a los intercambios comerciales entre los Estados miembros por lo que está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1.

    29.      A la luz de estas circunstancias, el Hof van Beroep te Brussel suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)      ¿Deben interpretarse [los artículos 2, 15, apartado 3, y 35, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003] en el sentido de que las autoridades nacionales de competencia infieren directamente de estas disposiciones la posibilidad de presentar observaciones escritas sobre los motivos formulados en el marco de un recurso interpuesto contra su resolución, y pueden formular ellas mismas motivos, con la consecuencia de que esta posibilidad no puede ser eliminada por un Estado miembro?

    2)      ¿Deben interpretarse estas mismas disposiciones en el sentido de que, para una aplicación adecuada de las normas sobre competencia con vistas a la protección del interés general, las autoridades públicas competentes designadas como autoridades de competencia no sólo tienen la posibilidad, sino también la obligación de participar en el procedimiento de recurso interpuesto contra sus resoluciones manifestando su opinión sobre los motivos de hecho y de Derecho aducidos?

    3)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda, ¿deben interpretarse estas disposiciones en el sentido de que, a falta de disposiciones nacionales sobre la participación de la autoridad de competencia en el procedimiento ante el tribunal que conoce del recurso y si se han designado diversas autoridades, la autoridad que está facultada para adoptar las decisiones mencionadas en el artículo 5 del Reglamento [nº 1/2003] es también la que participa en el procedimiento de recurso interpuesto contra su decisión?

    4)      ¿Debe darse una respuesta distinta a las cuestiones anteriores si la autoridad de competencia, en virtud de la legislación nacional, actúa como órgano jurisdiccional colegiado o cuando la resolución final se adopta al término de una investigación realizada por un órgano, perteneciente a dicho órgano jurisdiccional, encargado de formular los cargos y de redactar un proyecto de resolución?»

    IV.    Procedimiento ante el Hof van Beroep

    30.      En su resolución de remisión, el Hof van Beroep te Brussel solicitó al Tribunal de Justicia que tramitara la petición de decisión prejudicial por el procedimiento acelerado, en aplicación del artículo 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    31.      Mediante auto de 3 de diciembre de 2008, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó dicha solicitud.

    32.      Han presentado observaciones escritas VEBIC, el Consejo de la competencia, los Gobiernos belga y polaco, así como la Comisión. En la vista celebrada el 20 de enero de 2010 se oyeron los informes orales de dichos interesados.

    V.      Análisis jurídico

    A.      Sobre la admisibilidad y la pertinencia de la interpretación del Derecho de la Unión Europea solicitada

    33.      En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, VEBIC alegó la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial basándose en que la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 que se solicitaba o, más generalmente, del Derecho de la Unión carece de pertinencia para la resolución del litigio principal. Esencialmente, según VEBIC, ha de reconocerse bien que todos los elementos del litigio principal se sitúan en el interior de un solo Estado miembro, bien que se solicita al Tribunal de Justicia que responda a cuestiones impertinentes o hipotéticas.

    34.      No me convence esta alegación.

    35.      Por lo que respecta a la primera objeción, estoy de acuerdo, como ha puesto de manifiesto el relato de los hechos del litigio principal resumido anteriormente, en que el órgano jurisdiccional remitente conoce de un recurso de anulación contra una resolución del Consejo de la competencia belga basado exclusivamente en el Derecho nacional de la competencia, al no verse afectados los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

    36.      No obstante e independientemente de la cuestión algo controvertida de las consecuencias que el Tribunal de Justicia ha de sacar cuando comprueba que una petición de decisión prejudicial se basa en elementos de facto y de iure que no tienen relación con el Derecho de la Unión Europea, (5) también se desprende de la petición de decisión prejudicial que numerosos elementos de los autos presentados ante el órgano jurisdiccional remitente deberían llevar a éste a hacer uso de la facultad de modificación que le atribuye el artículo 75 de la LDCE en lo referente a las decisiones del Consejo de la competencia de manera que admita, en el litigio principal, la aplicabilidad del artículo 81 CE.

    37.      Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (6)

    38.      Cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que, en particular, resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio. (7)

    39.      A este respecto, tampoco me parece que deba prosperar la segunda objeción de VEBIC, según la cual el órgano jurisdiccional remitente, al no haber decidido definitivamente sobre la aplicabilidad del artículo 81 CE antes de plantear su petición de decisión prejudicial, lleva al Tribunal de Justicia a responder a cuestiones impertinentes o hipotéticas.

    40.      En efecto, considero con carácter general que en la fase de admisibilidad es preciso examinar si, cualquiera que fuese la respuesta que diese el Tribunal de Justicia a una cuestión prejudicial, dicha respuesta sería manifiestamente irrelevante para la solución del litigio del procedimiento principal, ya que, en ese caso, la interpretación del Derecho comunitario solicitada no respondería a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional nacional debería adoptar. (8)

    41.      Ciertamente no es éste el caso en el presente asunto, dado que, como admitieron el Consejo de la competencia y el Gobierno belga, la interpretación del Reglamento nº 1/2003 solicitada puede, en su caso, dar a la autoridad nacional de competencia la condición de parte en el litigio principal que se sustancia ante el órgano jurisdiccional remitente, lo que hasta la fecha no permite la LDCE. Además, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no haya decidido pronunciarse definitivamente sobre la aplicabilidad del artículo 81 CE que pretende examinar de oficio puede muy pertinentemente explicarse por el objeto de su petición que versa sobre los derechos procesales que han de atribuirse a la autoridad nacional de competencia en su función de garantizar la plena eficacia de los artículos 81 CE y 82 CE.

    42.      Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene VEBIC, considero que es cuando menos incoherente que el órgano jurisdiccional remitente haya de pronunciarse definitivamente sobre una cuestión que pretende examinar de oficio sin la presencia de la autoridad nacional de competencia aunque, esencialmente, sus preguntas tienen por objeto precisamente la facultad que tiene dicha autoridad para obtener la calidad de parte en el litigio que se sustancia ante el órgano jurisdiccional remitente y, por ende, para presentar un escrito de contestación a la demanda en dicho litigio, facultad que, según el Hof van Beroep te Brussel, únicamente puede resultar de la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003.

    43.      En otros términos, si el órgano jurisdiccional remitente se hubiera pronunciado definitivamente sobre la aplicabilidad del artículo 81 CE que pretende examinar de oficio, habría ignorado una de las posibles consecuencias de la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita al Tribunal de Justicia, a saber, la salvaguardia del derecho de defensa de una de las partes en el litigio. Por lo tanto, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no se haya pronunciado definitivamente sobre la aplicabilidad del artículo 81 CE no ha de constituir en modo alguno un obstáculo para la admisibilidad de su petición de decisión prejudicial.

    44.      Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia declare la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

    B.      Sobre el fondo

    1.      Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales

    45.      Mediante sus dos primeras cuestiones que considero procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, 15, apartado 3, y 35, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 permiten u obligan directamente a una autoridad nacional de competencia presentar observaciones escritas formulando motivos de hecho y de Derecho ante el órgano jurisdiccional nacional que conoce en apelación de un recurso contra una resolución de dicha autoridad.

    46.      La respuesta a dicha cuestión implica que se determine el alcance de la intervención de las autoridades nacionales de competencia ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando éstos apliquen la normativa de competencia de la Unión.

    47.      Como ya he tenido ocasión de indicar en el punto 41 de mis conclusiones presentadas en el asunto X BV, (9) el paso de una aplicación especialmente centralizada de los artículos 81 CE y 82 CE, como la existente bajo la vigencia del Reglamento (CEE) nº 17 del Consejo, (10) a un régimen de aplicación descentralizada de las reglas comunitarias sobre competencia como el establecido por el Reglamento nº 1/2003, exige la instauración de mecanismos aptos para asegurar la aplicación «efectiva», «eficaz», «uniforme» y/o «coherente» de las disposiciones de los artículos 81 CE y 82 CE, según las diferentes expresiones utilizadas por el referido Reglamento. (11)

    48.      De este modo, mientras que el trigésimo cuarto considerando del Reglamento nº 1/2003 indica que su objetivo es «permitir la aplicación eficaz de las normas comunitarias de competencia», su sexto considerando precisa que, para alcanzar tal objetivo, «es conveniente fomentar una mayor participación en la misma de las autoridades nacionales de competencia», que desde ahora están facultadas para aplicar el total de las disposiciones de los artículos 81 CE y 82 CE «en aras del interés público» (12) y en estrecha colaboración con la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de dicho Reglamento. Junto con la Comisión, las referidas autoridades forman, por lo tanto, una red de autoridades públicas que aplican las normas de competencia comunitarias en estrecha cooperación. (13)

    49.      Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia X BV, antes citada, los mecanismos de cooperación que establece el capítulo IV del Reglamento nº 1/2003 entre la Comisión, las autoridades nacionales de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se inscriben en el marco de la aplicación del principio general de cooperación leal establecido en el artículo 10 CE, que regula las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea. (14)

    50.      El artículo 15, apartado 3, párrafo primero, frases primera y segunda, del Reglamento nº 1/2003, que forma parte del capítulo IV del referido Reglamento, autoriza a las autoridades de competencia de los Estados miembros a presentar por propia iniciativa observaciones escritas y orales, con la venia del tribunal de que se trate ante los órganos jurisdiccionales nacionales de su respectivo Estado miembro sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 CE y/u 82 CE.

    51.      Habida cuenta del tenor de dicha disposición, las autoridades nacionales de competencia pueden ejercer esa facultad en todas las situaciones en las que un órgano jurisdiccional nacional aplica los artículos 81 CE y/u 82 CE. Ese puede ser el caso cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro decide sobre un litigio entre particulares o cuando tal órgano jurisdiccional conoce de un recurso contra una resolución de la autoridad nacional de competencia aplicando los artículos 81 CE y/u 82 CE, como ocurre en el litigio principal, cuando dicho órgano jurisdiccional pretende modificar tal resolución para aplicar uno de esos artículos.

    52.      Es cierto que, como indicó esencialmente la Comisión en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, los dos últimos supuestos no constituyen casos típicos de activación del mecanismo previsto en el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1/2003.

    53.      En efecto, al precisar que «a efectos únicamente de la preparación de sus observaciones, las autoridades de competencia de los Estados miembros […] podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate», el párrafo segundo del referido artículo 15, apartado 3, parece presuponer que el mecanismo previsto en el párrafo primero, a favor de las autoridades nacionales de la competencia se activa, por regla general, en las situaciones en las que dichas autoridades no tienen, de otro modo, acceso, siquiera parcial, al expediente del asunto tramitado ante el tribunal nacional. Dicha apreciación parece confirmada a contrario por el vigésimo primer considerando del mismo Reglamento en el que se precisa, en particular, que estas observaciones deben presentarse en el marco de las normas procesales nacionales, destinadas a salvaguardar los derechos de las partes.

    54.      De este modo, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional competente conozca de un recurso contra una resolución de una autoridad nacional de competencia, la posibilidad que abre el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº 1/2003, podría considerarse generalmente superflua, puesto que dicha autoridad puede, en principio, beneficiarse de la calidad de parte en el litigio ante el referido órgano jurisdiccional, lo que le permite tomar conocimiento de la totalidad de los documentos obrantes en autos (de los que, por otra parte, dicha autoridad es la autora principal) y, por lo tanto, ejercer adecuadamente su función de autoridad pública encargada de garantizar la aplicación eficaz de las normas de competencia de la Unión en aras del interés público, como exige el Reglamento nº 1/2003.

    55.      Esto explicaría por qué el Reglamento nº 1/2003 no regula expresamente la cuestión de la intervención de una autoridad nacional de competencia, dado que cuando se adoptó dicho Reglamento, el legislador comunitario partió de la premisa de que cada autoridad de competencia de los Estados miembros tenía derecho a defender sus propias resoluciones ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio estuviera establecida. A este respecto, ha de recordarse que, en el momento de adopción del Reglamento nº 1/2003 y de su entrada en vigor, la autoridad belga de competencia tenía ciertamente tal derecho ante los órganos jurisdiccionales nacionales y que dicho derecho fue revocado en 2006, cuando la LDCE atribuyó al Consejo de la competencia la condición de órgano jurisdiccional en el sentido del Derecho belga.

    56.      No obstante, en un primer momento, considero que en una situación como la que dio lugar al litigio principal, en la que una autoridad nacional de competencia no puede ser parte en un procedimiento de apelación incoado contra una de sus resoluciones, e incluso cuando el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto pretenda aplicar el artículo 81 CE, la referida autoridad debe disponer claramente del derecho de presentar observaciones ante dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1/2003.

    57.      De conformidad con el principio de cooperación leal recordado por el Tribunal de Justicia en la sentencia X BV, antes citada, y con el objetivo de aplicar efectivamente las normas de competencia de la Unión, la referida facultad de presentar observaciones escritas debe poder ejercerse de manera efectiva, habida cuenta de las particularidades procesales de los Estados miembros.

    58.      Ahora bien, a este respecto me pregunto si, en un asunto como el litigio principal, la autoridad nacional de competencia dispone de todos los medios efectivos para poder realmente ejercitar su derecho a presentar de oficio observaciones escritas sobre la aplicación de los artículos 81 CE y/u 82 CE, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1/2003, dado que, como confirmaron en la vista el Consejo de la competencia y el Gobierno belga, ninguna disposición de Derecho nacional obliga al Hof van Beroep te Brussel a informar a la autoridad nacional de competencia de su intención cuando pretende examinar de oficio la aplicación de las normas de competencia de la Unión en un caso concreto.

    59.      En efecto, a falta de tal información previa y en la medida en que la autoridad nacional de competencia tampoco puede, según la LDCE y las indicaciones que contiene la petición de decisión prejudicial, ser parte en el litigio que se sustancia ante el órgano jurisdiccional remitente, dicha autoridad quedará, en mi opinión, privada del derecho de ejercer la facultad prevista en el artículo 15, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1/2003. (15)

    60.      Tal falta podría paliarse si, en un segundo momento y como pregunta esencialmente el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 exigen que la autoridad nacional de competencia tenga la calidad de parte en el litigio que se sustancie ante el órgano jurisdiccional de apelación competente para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones de tal autoridad o de uno de sus órganos.

    61.      Los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia están divididos en lo relativo a esta problemática. Esencialmente, para el Gobierno polaco y la Comisión, la aplicación efectiva de los artículos 81 CE y 82 CE, que constituye la finalidad de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, exige que las autoridades nacionales de competencia tengan derecho a actuar plenamente como partes demandadas en un procedimiento contra una de sus resoluciones cuando el órgano jurisdiccional nacional aplica los referidos artículos, sin que, no obstante, ello sea obligatorio. Por el contrario, el Gobierno belga, el Consejo de la competencia, así como VEBIC, consideran, en esencia, que al no tratar dicha cuestión ninguna disposición del Reglamento nº 1/2003, los Estados miembros son libres de regularla, en virtud de los principios de autonomía procesal y de subsidiariedad. A este respecto, dichos interesados consideran que el hecho de que la autoridad nacional de competencia no disponga del derecho a defender la resolución impugnada en el litigio principal ante el órgano jurisdiccional remitente se explica porque la LDCE atribuyó al Consejo de la competencia la condición de órgano jurisdiccional. En tales circunstancias, VEBIC añade que dar la posibilidad a un órgano jurisdiccional de primera instancia, como el Consejo de la competencia, de obtener la calidad de parte en el litigio que se sustancia ante el órgano jurisdiccional de apelación supone una vulneración de su propio derecho de defensa.

    62.      Por mi parte y por las razones expuestas a continuación, me inclino a considerar que el respeto de la plena efectividad de los artículos 81 CE y 82 CE debe conducir a dar a una autoridad de competencia de un Estado miembro –habida cuenta de la responsabilidad que le incumbe por razón del Reglamento nº 1/2003– la condición de parte en un litigio que versa sobre la legalidad de la resolución adoptada por uno de los órganos de la referida autoridad y que se refiere a la aplicación de las normas de competencia de la Unión.

    63.      Ha de recordarse en primer lugar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluso a falta de normativa comunitaria, la autonomía en materia de procedimiento de que disponen los Estados miembros para designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, está limitada por los principios de equivalencia y de efectividad. (16)

    64.      Siempre según la jurisprudencia, el respeto del principio de efectividad, único pertinente en el presente asunto, exigido de los Estados miembros significa que las modalidades procesales que estos últimos establecen no deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. (17)

    65.      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe analizarse cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o dificulta excesivamente el ejercicio de los derechos que atribuye a los particulares el ordenamiento jurídico comunitario, teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las distintas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. (18)

    66.      La primera objeción a la aplicabilidad de la citada jurisprudencia en un asunto como el del litigio principal que alega el Consejo de la competencia, que en mi opinión procede descartar, es que el principio de efectividad protege únicamente los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los particulares.

    67.      Es cierto que no existe precedente jurisprudencial en el marco del cual el Tribunal de Justicia haya examinado la aplicabilidad del principio de efectividad a favor de las autoridades nacionales con vistas a descartar la aplicación de normas procesales nacionales.

    68.      No obstante, esta no es realmente la cuestión que se plantea en el presente asunto. En efecto, se trata más bien de determinar si el principio de efectividad del Derecho de la Unión se opone a la aplicación de normas procesales nacionales que hacen excesivamente difícil o prácticamente imposible el ejercicio de las obligaciones particulares que incumben a las autoridades nacionales de competencia en virtud de las disposiciones del Derecho de la Unión, en el caso de autos las del Reglamento nº 1/2003.

    69.      Como ya se ha indicado, en el marco de la descentralización de la aplicación de las normas sobre competencia de la Unión, el Reglamento nº 1/2003 atribuye a las autoridades nacionales designadas por cada uno de los Estados miembros la función de garantizar la aplicación efectiva de los artículos 81 CE y 82 CE en aras del interés general. Por lo tanto, dichas autoridades tienen atribuida, junto con la Comisión, la función de garantizar la aplicación efectiva de disposiciones fundamentales indispensables para el funcionamiento del mercado interior. (19)

    70.      Dicha obligación lleva consigo expresamente, en particular, el derecho a presentar de oficio observaciones sobre la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del referido Reglamento, y observaciones orales con la venia de los referidos órganos jurisdiccionales.

    71.      Igualmente exige, en mi opinión, que dichas autoridades puedan ser oídas en cualquier procedimiento judicial que verse sobre la legalidad de sus propias resoluciones y en el que éstas y/o el juez nacional consideren que han de aplicarse los artículos 81 CE y/u 82 CE.

    72.      En efecto, de no ser así, se reduciría considerablemente el efecto útil de los referidos artículos, puesto que una autoridad nacional de competencia no podría defender de ningún modo ante el órgano jurisdiccional nacional que conozca del asunto la postura que ha adoptado en aras del interés general ni ser oída por éste en relación con cuestión alguna que dicho órgano jurisdiccional considere que le incumbe investigar de oficio.

    73.      En el caso de autos, procede señalar que el artículo 75 de la LDCE atribuye al Hof van Beroep te Brussel competencia jurisdiccional plena que puede ejercerse tanto en la apreciación de si existe una infracción de los artículos 81 CE y 82 CE como en relación a la posible multa impuesta a las empresas imputadas y que incluye la posibilidad, recordada por lo demás de manera explícita en el mismo artículo de la LDCE, de tomar en consideración los desarrollos posteriores de la resolución del Consejo de la competencia impugnada ante el referido Hof van Beroep.

    74.      En tales circunstancias, el hecho de no dar a la autoridad nacional de competencia la condición de parte en el litigio y, por lo tanto, de impedirle defender la resolución que ha adoptado en aras del interés general, implica el riesgo de que el órgano jurisdiccional de apelación esté totalmente «cautivo» de los motivos y argumentos formulados por la empresa o las empresas recurrentes en el recurso de casación contra la resolución del Consejo de la competencia.

    75.      Ahora bien, en un ámbito como el de la comprobación de infracciones de las normas de competencia, que implica apreciaciones jurídicas y económicas complejas, así como la imposición de multas que con frecuencia son objeto de litigios ante los órganos jurisdiccionales nacionales o de la Unión, la mera existencia de tal riesgo puede comprometer el ejercicio de la obligación particular que incumbe a las autoridades nacionales de competencia, en virtud del Reglamento nº 1/2003, de garantizar la aplicación efectiva de los artículos 81 CE y 82 CE.

    76.      Además, negar la calidad de parte en el litigio a una autoridad nacional de competencia en una situación como la que dio lugar al litigio principal implica también que dicha autoridad no pueda ejercer otras vías de recurso, entre ellas la de interponer un recurso de casación contra la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional de apelación por la que se anule y/o modifique la adoptada por el Consejo de la competencia, como por lo demás admitieron el Gobierno belga y el Consejo de la competencia en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia.

    77.      Por lo tanto, en tales circunstancias, ninguna autoridad pública que tenga la misión de garantizar la plena eficacia de las normas de competencia de la Unión en virtud del Reglamento nº 1/2003 puede impugnar la posible interpretación errónea de tales normas por el Hof van Beroep te Brussel.

    78.      Es cierto que cabe imaginar que la autoridad nacional de competencia pueda valerse, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, del derecho a presentar observaciones ante el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación). No obstante, dicha posibilidad no compensa las deficiencias evocadas en los puntos previos de estas conclusiones, puesto que la activación del mecanismo previsto en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 está, en cualquier caso, supeditada a la previa interposición de un recurso de casación por una de las partes del litigio que se sustancia ante el Hof van Beroep te Brussel. Ahora bien, es evidente que dichas partes pueden, por diferentes razones subjetivas, considerar que no es de su interés interponer tal recurso de casación.

    79.      Por lo tanto, la autoridad nacional de competencia se encontrará, en mi opinión, en una situación en la que el ejercicio de sus obligaciones derivadas del Reglamento nº 1/2003 se verá excesivamente difícultado por las normas procesales nacionales que no le permiten intervenir en cuanto parte en un proceso judicial relativo a una de sus resoluciones y en el que está en juego la aplicación de los artículos 81 CE y/u 82 CE.

    80.      Por otro lado, contrariamente a lo que sostienen el Gobierno belga y el Consejo de la competencia, la imposibilidad de que la autoridad nacional de competencia sea parte en el litigio que se sustancia ante el Hof van Beroep te Brussel no puede suplirse en el presente asunto por la facultad atribuida al Ministro federal de Economía de poder serlo. En efecto, ha quedado comprobado que éste no ha sido designado por el Reino de Bélgica como «autoridad nacional de competencia» en el sentido del Reglamento nº 1/2003 por lo que no tiene atribuida, en virtud de dicho Reglamento, la función de garantizar la aplicación efectiva de los artículos 81 CE y 82 CE en aras del interés general.

    81.      Además, tampoco puede paliarse por la posibilidad de que el Hof van Beroep te Brussel solicite una instrucción adicional al Auditorat, puesto que tal medida tiene, por naturaleza, un alcance limitado y su activación depende tanto del estado del litigio ante dicho órgano jurisdiccional como de la voluntad de éste.

    82.      Por último, no resulta más convincente el argumento expuesto por VEBIC y el Gobierno belga de que la condición jurisdiccional que la LDCE atribuye al Consejo de la competencia constituye un obstáculo a que la autoridad nacional de competencia pueda ser parte en el litigio que se sustancia ante el Hof van Beroep te Brussel. En efecto, como se desprende del artículo 1 de la LDCE, el Consejo de la competencia no es más que uno de los órganos de la autoridad nacional de competencia designada por el Reino de Bélgica con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 1/2003, teniendo ésta –como admitió el Gobierno belga en la vista oral celebrada ante el Tribunal de Justicia– un carácter mixto, medio jurisdiccional y medio administrativo. Por esta misma razón procede desestimar la tesis de VEBIC, expuesta en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, de que dar a un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia la condición de parte en el litigio principal sería infringir su propio derecho de defensa. En efecto, esta no es la exigencia que resulta del Reglamento nº 1/2003.

    83.      Por lo tanto, si la aplicación efectiva de los artículos 81 CE y 82 CE exige, en mi opinión, que la autoridad nacional encargada de su puesta en práctica sobre el territorio nacional en aras del interés general pueda ser parte en el litigio que se sustancia ante el órgano jurisdiccional remitente llamado a decidir sobre dichas disposiciones, el Derecho de la Unión también exige que dicha autoridad pueda beneficiarse de los derechos que le confiere dicha condición, en primer lugar, el relativo al respeto del principio de contradicción.

    84.      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones, supondría violar un principio jurídico elemental, (20) y que el principio de contradicción también implica el derecho de las partes a conocer y discutir los elementos examinados de oficio por el juez, en los que éste pretende fundamentar su decisión, (21) consideraciones que se derivan igualmente del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. (22)

    85.      Desde este punto de vista también se entienden perfectamente las razones que llevaron al órgano jurisdiccional remitente, que pretende basar su fallo en el artículo 81 CE, sin haber sido instado previamente a ello por la parte demandante, a suspender el procedimiento y a preguntar al Tribunal de Justicia sobre la necesidad, en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, de que se garanticen ante el referido órgano jurisdiccional la representación de la autoridad nacional de competencia y el pleno ejercicio por ésta del derecho de defensa.

    86.      La preocupación expresada por el órgano jurisdiccional remitente me parece más comprensible puesto que dispone, en virtud de la LDCE, de competencia jurisdiccional plena por lo que está facultada para tomar en consideración los elementos posteriores a la resolución adoptada por el Consejo de la competencia, así como para sustituir por su propia resolución la adoptada por éste. Ahora bien, sin duda alguna es acertado que el órgano jurisdiccional remitente considere que el ejercicio de tal competencia no puede sustraerse al cumplimiento de las normas procesales derivadas del principio de contradicción. (23)

    87.      Por el conjunto de esas consideraciones entiendo, a la luz de la obligación que incumbe a las autoridades nacionales de competencia de garantizar la aplicación efectiva de los artículos 81 CE y 82 CE en virtud del Reglamento nº 1/2003, que procede interpretar dicho Reglamento en el sentido de que las autoridades nacionales de competencia deben poder obtener la condición de parte en un procedimiento judicial que versa sobre la legalidad de una de sus resoluciones, así como sobre la aplicación de los artículos 81 CE y/u 82 CE.

    88.      Por el contrario, en respuesta a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, y como han sostenido todas las partes interesadas, la aplicación efectiva de los artículos 81 CE y 82 CE no puede llegar a obligar a una autoridad nacional de competencia a defender la legalidad de sus resoluciones en todos los casos sin excepciones.

    89.      No obstante, ha de añadirse, como ha alegado acertadamente la Comisión, que la no comparecencia cuasi sistemática de una autoridad nacional de competencia compromete el respeto del principio general de cooperación leal así como el efecto útil de los artículos 81 CE y 82 CE.

    2.      Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

    90.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, planteada sólo para el caso de que se respondiera afirmativamente a las dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente solicita, esencialmente, al Tribunal de Justicia que precise si la autoridad nacional de competencia facultada para adoptar las decisiones mencionadas en el artículo 5 del Reglamento nº 1/2003 es la que participa en el procedimiento de recurso. Mediante su cuarta cuestión, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si las respuestas dadas a las tres primeras cuestiones tendrían un tenor distinto en función de la condición jurisdiccional de una de las componentes de la autoridad nacional de competencia o cuando uno de los órganos de dicha autoridad tramita una investigación que conduce, en su caso, a la decisión final del órgano jurisdiccional de la referida autoridad.

    91.      Si bien sugiero que se responda de manera afirmativa únicamente a la primera cuestión, las cuestiones tercera y cuarta siguen siendo perfectamente pertinentes, incluso en ese supuesto. Por lo tanto, procede responder a ellas.

    92.      Por lo que respecta al tenor de las cuestiones, recuerdo que, según la LDCE, el Reino de Bélgica ha designado una sola autoridad de competencia en el sentido del Reglamento nº 1/2003, compuesta de dos órganos distintos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la LDCE. Por lo tanto, las cuestiones tercera y cuarta únicamente pueden versar sobre el reparto de competencias entre los diferentes órganos de la referida autoridad.

    93.      Siendo así, la respuesta a las referidas cuestiones se encuentra a mi juicio en la autonomía de procedimiento de los Estados miembros.

    94.      En efecto, si bien, como lo he precisado en lo expuesto anteriormente, los Estados miembros deben dar a la autoridad nacional de competencia encargada de garantizar la aplicación efectiva de los artículos 81 CE y 82 CE en aras del interés general, el derecho a ser parte en el litigio relativo a una de sus resoluciones, esos mismos Estados siguen siendo competentes, a falta de normativa de la Unión, para designar el órgano o los órganos de dicha autoridad que dispondrán de la prerrogativa de ejercitar tal derecho. La aplicación eficaz de los artículos 81 CE y 82 CE no exige, en mi opinión, que se limite la libertad de los Estados miembros a este respecto.

    95.      El contenido de dicha respuesta, así como el de las respuestas a las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia no serían distintas, a mi juicio, si uno de los órganos de la autoridad nacional de competencia poseyera la condición de órgano jurisdiccional con arreglo al Derecho interno. (24)

    96.      Si el Tribunal de Justicia estuviera de acuerdo con mis propuestas de responder a las cuatro cuestiones prejudiciales, es probable que el legislador nacional tenga que modificar la LDCE para dar a una de las componentes de la autoridad de competencia la condición de parte en el litigio que se sustancia ante el Hof van Beroep te Brussel.

    97.      No obstante, en el litigio principal, es muy probable que el órgano jurisdiccional remitente no pueda esperar a la intervención del legislador para resolver la citada problemática.

    98.      Salvo que el órgano jurisdiccional remitente considere que debe suspender el procedimiento hasta la entrada en vigor de la modificación de la LDCE, deberá, de conformidad con el deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario que se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, en virtud del artículo 10 CE, dar a la ley interna que deba aplicar, en la mayor medida posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho comunitario. (25)

    99.      La obligación que de este modo se impone al juez nacional se circunscribe a «la medida de lo posible», es decir, que opera únicamente en los casos en que el tenor de la normativa nacional de que se trata deja margen para diversas interpretaciones. El alcance de tal obligación no se extiende pues hasta el punto de exigir una interpretación contra legem de la normativa interna. (26)

    100. Si bien tal apreciación incumbe al órgano jurisdiccional remitente, no me parece imposible interpretar la LDCE de conformidad con la exigencia derivada del respeto de la plena efectividad de los artículos 81 CE y 82 CE, habida cuenta, por una parte, de que la autoridad nacional de competencia designada por el Reino de Bélgica de conformidad con el Reglamento nº 1/2003 posee una estructura dual medio administrativa y medio jurisdiccional y, por otra parte, del hecho, recordado en la petición de decisión prejudicial, de que la única intención clara del legislador nacional era excluir que el órgano jurisdiccional de la referida autoridad pudiera beneficiarse de la condición de parte en el litigio que se sustancia ante el Hof van Beroep te Brussel en el contexto de un recurso interpuesto contra una decisión adoptada por el Consejo de la competencia.

    101. Por consiguiente, propongo que se responda a las cuestiones tercera y cuarta planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que a falta de normativa de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para designar el órgano que, en el seno de la autoridad nacional de competencia designada en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, dispondrá de la prerrogativa de ejercitar el derecho a ser parte en el litigio relativo a una de las resoluciones de la referida autoridad y que verse sobre la aplicación de los artículos 81 CE y/u 82 CE, independientemente de la cuestión de si uno de los órganos de dicha autoridad tiene la condición de órgano jurisdiccional en el sentido del Derecho interno.

    VI.    Conclusión

    102. Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hof van Beroep te Brussel:

    «1)      A la luz de la obligación que incumbe a las autoridades nacionales de competencia de garantizar la aplicación efectiva de los artículos 81 CE y 82 CE en virtud del Reglamento nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, procede interpretar dicho Reglamento en el sentido de que las autoridades nacionales de competencia deben poder obtener la condición de parte en un procedimiento judicial que versa sobre la legalidad de una de sus resoluciones, así como sobre la aplicación de los artículos 81 CE y/u 82 CE. Por el contrario, la aplicación efectiva de los artículos 81 CE y 82 CE no puede llegar a obligar a una autoridad nacional de competencia a defender la legalidad de sus decisiones en todos los casos sin excepciones.

    2)      A falta de normativa de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para designar el órgano que, en el seno de la autoridad nacional de competencia designada en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, dispondrá de la prerrogativa de ejercitar el derecho a ser parte en el litigio relativo a una de las resoluciones de la referida autoridad y que verse sobre la aplicación de los artículos 81 CE y/u 82 CE, independientemente de la cuestión de si uno de los órganos de dicha autoridad posee la condición de órgano jurisdiccional en el sentido del Derecho interno.»


    1 – Lengua original: francés.


    2 –      DO 2003, L 1, p. 1.


    3 –      Belgische Staatsblad de 29 de septiembre de 2006, p. 50613.


    4 –      Según el artículo 79 de la LDCE (no pertinente para el litigio principal), el Consejo de la competencia conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por las autoridades sectoriales de regulación. En aplicación del artículo 81 de la LDCE, las resoluciones adoptadas por el Consejo de la competencia en virtud del artículo 79 de la LDCE pueden ser objeto de recurso de casación ante el Hof van Cassatie.


    5 –      A este respecto, cabe mencionar al menos cuatro corrientes jurisprudenciales coexistentes. Por lo que respecta a la primera y más antigua de ellas, el Tribunal de Justicia señala que las normas del Tratado no son aplicables a una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un solo Estado miembro [véase, en particular, la sentencia de 21 de octubre de 1999, Jägerskiöld (C‑97/98, Rec. p. I‑7319), apartado 45, así como el auto de 19 de junio de 2008, Kart, C‑104/08, apartado 20]. En el marco de la segunda corriente, el Tribunal de Justicia aporta una respuesta juzgando que el Derecho de la Unión Europea pertinente no se opone a la normativa nacional en cuestión (véanse, en particular, la parte dispositiva del auto de 5 de abril de 2004, Mosconi Ordine degli Ingegneri di Verona e Provincia, C‑3/02; así como los autos de 21 de enero de 2008, Mayeur, C‑229/07, apartado 20, y de 17 de marzo de 2009, Mariano, C‑217/08, apartados 30 y 31). Según la tercera corriente de jurisprudencia, el Tribunal de Justicia considera que carece de competencia para responder a las cuestiones planteadas [véanse, en particular, la sentencia de 29 de mayo de 1997, Kremzow (C‑299/95, Rec. p. I‑2629), apartado 15; los autos de 6 de octubre de 2005, Vajnai (C‑328/04, Rec. p. I‑8577), apartado 13; de 25 de enero de 2007, Koval’ský, C‑302/06, apartados 20 y 23, y de 16 de enero de 2008, Polier, C‑361/07, apartados 11 y 16]. Según la cuarta corriente jurisprudencial, el Tribunal de Justicia reconoce la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales que se basen en elementos de hecho circunscritos al territorio de un único Estado miembro, en particular, en el supuesto de que el Derecho nacional obligue al juez nacional a conceder a los nacionales del Estado miembro del que depende los mismos derechos que conferiría el Derecho de la Unión a un nacional de otro Estado miembro en la misma situación [véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C‑448/98, Rec. p. I‑10663), apartado 23; de 15 de mayo de 2003, Salzmann (C‑300/01, Rec. p. I‑4899), apartados 33 a 35, y de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7 (C‑380/05, Rec. p. I‑349), apartado 69].


    6 –      Véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C‑217/05, Rec. p. I‑11987), apartado 16, y de 2 de abril de 2009, Pedro IV Servicios (C‑260/07, Rec. p. I‑0000), apartado 28.


    7 –      Véase, en este sentido, la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, antes citada, apartado 17 y la jurisprudencia citada.


    8 –      Véase la sentencia de 21 de junio de 2001, SONAE (C‑206/99, Rec. p. I‑4679), apartados 45 y 46, y el punto 40 de mis conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Pedro IV Servicios, antes citada.


    9 –      Sentencia de 11 de junio de 2009 (C‑429/07, Rec. p. I‑0000).


    10 –      Reglamento de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE. 08/01, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1219/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999 (DO L 148, p. 5).


    11 –      En la versión francesa del Reglamento nº 1/2003, se encuentra el término «effectif[ve]» en los considerandos quinto y octavo y, en forma de adverbio, en el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento; el término «efficace» se utiliza en los considerandos sexto y trigésimo cuarto; el término «uniforme» se utiliza en el vigésimo segundo considerando así como en el título del artículo 16 del Reglamento nº 1/2003; el término «cohérent(e)» se emplea en los considerandos decimocuarto, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo primero así como en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003. Como he señalado en el punto 33 de las conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia X BV, antes citada, esas diferencias no son necesariamente pertinentes en todas las versiones lingüísticas del Reglamento nº 1/2003.


    12 –      Véase, en particular, el trigésimo quinto considerando del Reglamento nº 1/2003.


    13 – Decimoquinto considerando del Reglamento nº 1/2003.


    14 –      Apartados 20 y 21.


    15 –      A todos los efectos, añado que el hecho de que la autoridad nacional de competencia sea informada, de conformidad con el vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1/2003 y con el artículo 76 de la LDCE, sobre el recurso interpuesto contra su resolución, no cambia nada, puesto que, en el caso de autos, VEBIC no reprocha en modo alguno al Consejo de la competencia no haber aplicado el artículo 81 CE.


    16 –      Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y van Veen, (C‑430/93 y C‑431/93, Rec. p. I‑4705), apartado 17; de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia (C‑129/00, Rec. p. I‑4637), apartado 25; de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, Rec. p. I‑6619), apartados 62 y 71; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233), apartado 28, y de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, Rec. p. I‑2483), apartados 44 a 46.


    17 –      Véanse, particularmente en este sentido, las sentencias Van Schijndel y van Veen, apartado 17, van der Weerd y otros, apartado 28, e Impact, apartado 46, antes citadas.


    18 –      Véase, en este sentido, la sentencia van der Weerd y otros, antes citada, apartado 33 y la jurisprudencia citada.


    19 –      Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C‑126/97, Rec. p. I‑3055), apartado 36.


    20 –      Sentencias de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad (42/59 y 49/59, Rec. p. 101 y 156); de 10 de enero de 2002, Plant y otros/Comisión y South Wales Small Mines (C‑480/99 P, Rec. p. I‑265), apartado 24; de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión (C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177), apartado 19, y de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, Rec. p. I‑0000), apartado 52.


    21 –      Sentencia Comisión/Irlanda y otros, antes citada (apartado 55). Véase también la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX-II, Rec. p. I‑0000), apartado 57.


    22 –      Véanse, a este respecto, las sentencias de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, Rec. p. I‑581), apartados 46 y 47, y Comisión/Irlanda y otros, antes citada, apartados 54 a 58.


    23 –      Véase, a este respecto, en lo relativo al respeto de tal principio por los órganos jurisdiccionales de la Unión, la sentencia Reexamen M/EMEA, antes citada, apartado 58.


    24 –      A este respecto, procede recordar que tal condición prejuzga el concepto de órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE. Véase, de este modo, por lo que respecta al carácter no jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE de la autoridad nacional de competencia griega, la sentencia de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros (C‑53/03, Rec. p. I‑4609), apartados 30 a 37.


    25 –      Véase, en este sentido, particularmente la sentencia de 27 de octubre de 2009, ČEZ (C‑115/08, Rec. p. I‑0000), apartado 138.


    26 –      Véase al respecto, entre otras, la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, Rec. p. I‑4961), apartado 45.

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