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Document 62007TO0326

    Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de diciembre de 2007.
    Cheminova A/S y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Procedimiento sobre medidas provisionales - Directiva 91/414/CEE - Demanda de suspensión de la ejecución - Admisibilidad - Falta de urgencia.
    Asunto T-326/07 R.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 II-04877

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2007:364

    AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    de 4 de diciembre de 2007 ( *1 )

    En el asunto T-326/07 R,

    Cheminova A/S, con domicilio social en Harboøre (Dinamarca),

    Cheminova Agro Italia Srl, con domicilio social en Roma,

    Cheminova Bulgaria EOOD, con domicilio social en Sofia,

    Agrodan, SA, con domicilio social en Madrid,

    Lodi SAS, con domicilio social en Grand-Fougeray (Francia),

    representadas por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. B. Doherty y L. Parpala, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 2007/389/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2007, relativa a la no inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 146, p. 19),

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    dicta el siguiente

    Auto

    Marco jurídico

    1

    La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), establece, en especial, el régimen comunitario aplicable a la autorización y a la retirada de la autorización de comercialización de productos fitosanitarios.

    2

    El considerando noveno de la Directiva enuncia que las normas que regulen la autorización de comercialización de productos fitosanitarios deben garantizar un nivel elevado de protección, que evite en particular la autorización de comercialización de los productos fitosanitarios cuyos riesgos para la salud, las aguas subterráneas y el medio ambiente no hayan sido objeto de investigaciones apropiadas. Este considerando indica igualmente que el objetivo de mejorar la producción vegetal no debe perjudicar la protección de la salud humana y animal ni del medio ambiente.

    3

    El artículo 2 de la Directiva define los productos fitosanitarios, concretamente, como las sustancias activas destinadas a destruir los vegetales inconvenientes. Este artículo define las sustancias activas como sustancias o microorganismos que ejercen una acción general o específica contra organismos nocivos o en vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.

    4

    El artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros velarán por que sólo se autoricen los productos fitosanitarios si sus sustancias activas están incluidas en el anexo I de la Directiva.

    5

    Las sustancias activas que no estén incluidas en el anexo I de la Directiva pueden beneficiarse, en ciertas condiciones, de un régimen de excepciones transitorio. Según el artículo 8, apartado 2, de la Directiva, un Estado miembro podía autorizar, durante un período de doce años después de la fecha de notificación de la presente Directiva, la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la presente Directiva, es decir, el 25 de julio de 1993. La Comisión debía iniciar un programa de trabajo para el examen progresivo de estas sustancias activas. A continuación, podía decidirse si se incluía o no dicha sustancia en el anexo I de la Directiva. Los Estados miembros debían garantizar que las autorizaciones correspondientes, según procediera, fueran concedidas, retiradas o modificadas.

    6

    Con arreglo a estas disposiciones, la Comisión emprendió un programa de trabajo para el examen progresivo de las sustancias activas en el marco del cual las partes interesadas que desearan obtener la inclusión de una sustancia de este tipo en el anexo I debían proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros todos los datos necesarios en un plazo determinado.

    7

    El Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva (DO L 366, p. 10) organizó el procedimiento de evaluación para una primera serie de sustancias con vistas a su eventual inclusión en el anexo I de la Directiva.

    8

    A continuación, mediante su Reglamento (CE) no 451/2000, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva (DO L 55, p. 25), la Comisión previó la evaluación de una segunda y una tercera serie de sustancias activas con vistas a su eventual inclusión en el anexo I de la Directiva.

    9

    Entre las sustancias activas que forman parte de la segunda serie figura el malatión —objeto del presente procedimiento—, un producto antiparasitario utilizado, principalmente en la agricultura, para luchar contra diversos insectos en una vasta gama de plantas agrícolas y hortícolas, así como para luchar contra los mosquitos, las moscas y los insectos domésticos.

    10

    El procedimiento establecido por el Reglamento no 451/2000 comenzaba por una notificación de interés, prevista en su artículo 4, apartado 1, que debía presentarse antes del 31 de agosto de 2000 al Estado miembro ponente designado en el anexo I del Reglamento, a saber, la República de Finlandia para el malatión, por el productor que deseara obtener la inclusión en el anexo I de la Directiva.

    11

    En virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 451/2000, correspondía al autor de una notificación transmitir al Estado miembro ponente un expediente resumido y un expediente completo, como se definen en el artículo 6, apartados 2 y 3, de ese mismo Reglamento.

    12

    El plazo para la presentación de estos expedientes y de la información pertinente que pueda contribuir a la evaluación de las sustancias activas se fijó para el 30 de abril de 2002, en virtud del artículo 5, apartado 4, letras c) y d), del Reglamento no 451/2000, en relación con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 703/2001 de la Comisión, de 6 de abril de 2001, por el que se determinan las sustancias activas de productos fitosanitarios que deben evaluarse en la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva y por el que se revisa la lista de Estados miembros designados ponentes de estas sustancias (DO L 98, p. 6).

    13

    Según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 451/2000, el Estado miembro ponente debía presentar a la Comisión, a más tardar seis meses después de haber recibido todos los expedientes correspondientes a una sustancia activa, un informe sobre la conformidad documental de los expedientes transmitidos. Respecto de las sustancias activas incluidas en un expediente considerado documentalmente conforme, el Estado miembro ponente llevaba a cabo la evaluación del expediente.

    14

    De acuerdo con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 451/2000, en su redacción inicial, el Estado miembro ponente debía presentar a la Comisión, lo antes posible, en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha en que el expediente hubiera sido considerado documentalmente conforme, un informe de evaluación del expediente que contuviera la recomendación de incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva o de no incluirla.

    15

    Las disposiciones del artículo 8 del Reglamento no 451/2000 fueron modificadas por el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva, y por el que se modifica el Reglamento no 451/2000 (DO L 224, p. 23), y se introdujo una etapa suplementaria del procedimiento.

    16

    Así, el Estado miembro ponente —recomendando a la Comisión incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva o no incluirla— debía enviar un proyecto de informe de evaluación del expediente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) lo antes posible, y como máximo en el plazo de 12 meses una vez determinado que el expediente era conforme documentalmente (artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 451/2000). En esta fase del procedimiento, si bien no se admitía, en principio, la presentación de nuevos estudios, el Estado miembro ponente podía solicitar a los autores de la notificación datos adicionales que resultaran necesarios para clarificar el expediente (artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 451/2000).

    17

    La AESA debía entregar el proyecto de informe de evaluación del Estado miembro ponente a los demás Estados miembros y podía organizar una consulta de expertos (examen colegial). En esta fase del procedimiento no se admitía la presentación de nuevos estudios; sin embargo, el Estado miembro ponente podía, de acuerdo con la AESA, solicitar a los notificadores que presentaran, en los plazos especificados, los datos adicionales que el Estado miembro ponente o la AESA consideraran necesarios para clarificar el expediente (artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 451/2000).

    18

    En el plazo máximo de un año tras la recepción del proyecto de informe de evaluación del Estado miembro ponente, la AESA debería evaluar dicho proyecto y comunicar a la Comisión su dictamen sobre la conformidad de la sustancia activa con los requisitos de seguridad de la Directiva. Cuando fuera pertinente, la AESA podía emitir un dictamen sobre las opciones consideradas conformes con los requisitos de seguridad (artículo 8, apartado 7, del Reglamento no 451/2000).

    19

    En el plazo máximo de seis meses desde la recepción del dictamen de la AESA, la Comisión estaba obligada, según el caso, a proponer una decisión por la que se denegara la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva y que contemplara la retirada por los Estados miembros de las autorizaciones de comercialización de los productos fitosanitarios que contuvieran esta sustancia, o una directiva para incluir la sustancia activa en el anexo I de la Directiva (artículo 8, apartado 8, del Reglamento no 451/2000).

    20

    El acta final debía adoptarse conforme al procedimiento denominado de «comitología» previsto por las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), en relación con el artículo 19 de la Directiva y el artículo 2, letra b), del Reglamento no 1490/2002, es decir, previo dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    Hechos que originaron el litigio

    21

    La demandante, Cheminova A/S, es una sociedad danesa fundada en 1938 cuya actividad consiste principalmente en fabricar y comercializar productos fitosanitarios. Comercializa sus productos de dos maneras: o bien los vende en el mercado comunitario directamente a clientes utilizando sus propias autorizaciones nacionales, o bien los vende por medio de filiales, tales como Cheminova Agro Italia Srl, Cheminova Bulgaria EOOD y Agrodan, SA, demandantes en la presente causa, o de clientes. En este segundo caso, filiales y clientes pueden igualmente ostentar autorizaciones nacionales. Las demandantes venden, además, sus productos a clientes situados en mercados no comunitarios, en particular en Norteamérica y en África. Cheminova A/S, Cheminova Agro Italia Srl, Cheminova Bulgaria y Agrodan (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «cuatro demandantes Cheminova») pertenecen a un grupo cuya sociedad matriz es Auriga Industries A/S, que no ejerce actividad comercial propia.

    22

    La demandante Lodi SAS es una sociedad francesa especializada en la fabricación y venta de insecticidas. Es titular, en Francia, de autorizaciones de comercialización para varios productos a base de malatión.

    23

    El 24 de agosto de 2000, Cheminova A/S notificó a la Comisión su deseo de obtener la inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva. La Comisión aceptó esta notificación e incluyó el nombre de Cheminova A/S en la lista de los «autores de notificación». Cheminova A/S sometió a la República de Finlandia, el Estado miembro ponente, sus expedientes resumido y completo, solicitando una evaluación de la utilización en cuatro tipos de cultivo: manzanas, fresas, alfalfa y plantas ornamentales (plantas de invernadero). El 28 de octubre de 2002, la República de Finlandia comunicó a la Comisión la conformidad documental del expediente presentado por Cheminova A/S.

    24

    La República de Finlandia procedió a la evaluación del malatión y, sin haber solicitado a Cheminova A/S la remisión de datos científicos complementarios, sometió su proyecto de informe de evaluación a la AESA el 2 de febrero de 2004 a fin de realizar un examen colegial. Este proyecto de informe de evaluación —que recomendaba la inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva limitando su utilización a las plantas ornamentales de invernadero— fue objeto de un examen colegial por los Estados miembros y la AESA. Este examen duró desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 13 de enero de 2006, sin que la AESA o la República de Finlandia solicitaran a Cheminova A/S la remisión de datos científicos complementarios. Durante el período comprendido entre el 4 de abril y el 24 de noviembre de 2005, Cheminova A/S, por propia iniciativa, transmitió documentos científicos relativos al malatión a la República de Finlandia y a la AESA.

    25

    El 13 de enero de 2006, la AESA presentó a la Comisión sus «conclusiones relativas al examen colegial de la evaluación del riesgo pesticida de la sustancia activa malatión». A continuación, los Estados miembros y la Comisión procedieron, en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, al examen de la problemática. El 17 de marzo y el 31 de julio de 2006, Cheminova A/S aportó a la Comisión más documentos científicos relativos al malatión. El 29 de septiembre de 2006, la Comisión emitió su informe de examen del malatión en el que proponía no incluir el malatión en el anexo I de la Directiva.

    26

    Por último, conforme al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, la Comisión, el 6 de junio de 2007, adoptó la Decisión 2007/389/CE, relativa a la no inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 146, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    «Artículo 1

    El malatión no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva […]

    Artículo 2

    Los Estados miembros garantizarán que:

    a)

    las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan malatión se retiren como muy tarde el 6 de diciembre de 2007;

    b)

    a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan malatión.

    Artículo 3

    Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva […] serán lo más breves posible y expirarán como muy tarde el 6 de diciembre de 2008.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.»

    27

    La no inclusión del malatión como sustancia activa en el anexo I de la Directiva está justificada en la Decisión impugnada por el hecho de que, durante la evaluación de esta sustancia activa, se identificaron algunos motivos de preocupación, a saber, la genotoxicidad no excluida del isomalatión y los efectos de ciertos metabolitos pertinentes desde un punto de vista toxicológico, lo que no permitió, sobre la base de las informaciones disponibles, determinar si el malatión cumplía los criterios para su inclusión en el anexo I de la Directiva (considerando 5).

    28

    Así, la Decisión impugnada expone que, debido a la presencia de isomalatión en el material técnico, lo que constituye una impureza que contribuye significativamente al perfil de toxicidad del malatión y cuya genotoxicidad no puede excluirse, no pudo llegarse a una conclusión sobre el riesgo para los operarios, trabajadores y transeúntes. Indica, por otro lado, que con la información disponible no se ha demostrado que la exposición estimada de los consumidores resultante de la ingesta aguda y crónica de cultivos comestibles sea aceptable, ya que no se dispone de suficiente información sobre los efectos de determinados metabolitos pertinentes desde un punto de vista toxicológico (considerando 5).

    29

    A pesar de los argumentos expuestos por Cheminova A/S (entre el 4 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006) con relación al isomalatión y a los metabolitos, la Comisión estimó que los motivos de preocupación subsistían. Consideró que las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la AESA no habían demostrado que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen malatión cumplían en general los requisitos establecidos en la Directiva (considerando 6).

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    30

    Las demandantes interpusieron el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de agosto de 2007, con vistas a la anulación de la Decisión impugnada.

    31

    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de septiembre de 2007, las demandantes interpusieron la presente demanda de medidas provisionales, en la cual solicitan al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:

    Suspenda la ejecución de la Decisión recurrida.

    Adopte cualquier medida provisional adecuada.

    Condene en costas a la Comisión.

    32

    En sus observaciones escritas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de septiembre de 2007, la Comisión solicita al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que:

    Desestime la demanda de medidas provisionales.

    Condene en costas a las demandantes.

    33

    Con fecha 31 de octubre de 2007, el juez de medidas provisionales formuló algunas preguntas a las partes, a las que éstas respondieron por escrito en el plazo señalado.

    Fundamentos jurídicos

    34

    En virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, de una parte, y del artículo 225 CE, apartado l, de otra, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto que se haya impugnado ante él u ordenar las medidas provisionales necesarias.

    35

    El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Así, el juez de medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris), y que son urgentes, es decir, que, para evitar un perjuicio grave e irreparable a los intereses del demandante, es necesario que se dicten y surtan efectos antes de que se resuelva el asunto principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73 y la jurisprudencia que se cita).

    36

    Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 23, y de 3 de abril de 2007, Vischim/Comisión, C-459/06 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 25].

    37

    Habida cuenta de los datos que obran en autos, y especialmente de las respuestas de las partes a las cuestiones planteadas, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario oír previamente las explicaciones orales de las partes.

    Sobre la admisibilidad

    Alegaciones de las partes

    38

    La Comisión estima que la demanda de medidas provisionales es inadmisible, pues no cumple los requisitos formales del artículo 104, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento. La demanda se limita, sustancialmente, a remitirse al texto muy voluminoso de la demanda del asunto principal y prácticamente no permite, por sí misma, comprender las críticas dirigidas contra la Decisión impugnada. Así, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho aducidos en la demanda de medidas provisionales a fin de establecer el fumus boni iuris se presentan en tan sólo nueve apartados, mientras que la demanda del asunto principal contiene 88 apartados consagrados a los motivos de anulación. Ahora bien, el juez de medidas provisionales no puede tomar en consideración fundamentos de Derecho que no hayan sido expuestos en la propia demanda de medidas provisionales.

    39

    La Comisión añade que, excepto Cheminova A/S, ninguna de las demás demandantes se encuentra individualmente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por la Decisión impugnada, que constituye un acto de aplicación general dirigido únicamente a los Estados miembros. Las demás demandantes son simples vendedores o usuarios del producto en cuestión. Ahora bien, como se desprende de tres listas adjuntas a las observaciones de la Comisión, existen numerosos operadores distintos a las mencionadas demandantes que utilizan el malatión o están autorizados a venderlo. Por consiguiente, el recurso y, por tanto, la demanda de medidas provisionales, deberían declararse inadmisibles en relación con estas demandantes.

    40

    En opinión de las demandantes, el recurso principal es admisible, conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto, pues se dirige contra un acto que produce efectos jurídicos obligatorios que las afectan directa e individualmente. Cheminova A/S, como autora de la notificación del malatión, está sin duda alguna legitimada para actuar en el marco del recurso principal. Pues bien, cuando se trata de establecer la admisibilidad de un solo recurso interpuesto por varios recurrentes y el recurso es admisible en lo que respecta a uno de ellos, no procede examinar la legitimación de los otros recurrentes [véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 2007, Du Pont de Nemours (Francia) y otros/Comisión, T-31/07 R, Rec. p. II-0000, apartado 113 y la jurisprudencia mencionada].

    41

    Por otro lado, añaden que, respecto a las demandantes distintas a Cheminova A/S, cada una de ellas está legitimada para actuar en el marco del recurso principal, ya que todas poseen autorizaciones nacionales de comercialización de productos fitosanitarios a base de malatión, que les han sido otorgadas por las autoridades competentes de los Estados miembros. Estas demandantes pertenecen pues a un círculo cerrado de operadores, ya que ningún otro operador podrá en adelante obtener tales autorizaciones de comercialización. Todas sus autorizaciones les serán retiradas a más tardar el 6 de diciembre de 2007 como consecuencia directa de la Decisión impugnada.

    Apreciación del juez de medidas provisionales

    42

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales sólo será admisible si se formula por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal de Primera Instancia. Esta norma exige que el recurso principal, al cual se une la demanda de medidas provisionales, pueda ser efectivamente examinado por el Tribunal de Primera Instancia.

    43

    Según jurisprudencia consolidada, la admisibilidad del recurso principal no debe, en principio, examinarse en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales so pena de prejuzgar el asunto principal. Sin embargo, cuando se suscite la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al que se une la demanda de medidas provisionales, puede ser necesario demostrar la existencia de elementos que permiten, a primera vista, inferir la admisibilidad del recurso principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C-300/00 P(R), Rec. p. I-8797, apartado 34; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión, T-236/00 R, Rec. p. II-15, apartado 42, y de 8 de agosto de 2002, VVG International y otros/Comisión, T-155/02 R, Rec. p. II-3239, apartado 18].

    44

    Dicho examen de la admisibilidad del recurso principal es necesariamente sumario, habida cuenta del carácter urgente del procedimiento de medidas provisionales (auto Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, citado en el apartado 43 supra, apartado 35).

    45

    En efecto, en el marco de una demanda de medidas provisionales, la admisibilidad del recurso principal sólo puede apreciarse a primera vista, ya que la finalidad es examinar si la demandante aduce elementos suficientes que justifiquen a priori afirmar que la admisibilidad del recurso principal no será excluida. El juez de medidas provisionales sólo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando la admisibilidad del recurso principal pueda ser totalmente excluida. En efecto, pronunciarse sobre la admisibilidad en el procedimiento sobre medidas provisionales cuando ésta no está, prima facie, totalmente excluida, supondría prejuzgar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de enero de 2001, Petrolessence y SG2R/Comisión, T-342/00 R, Rec. p. II-67, apartado 17; de 19 de diciembre de 2001, Government of Gibraltar/Comisión, T-195/01 R y T-207/01 R, Rec. p. II-3915, apartado 47, y de 7 de julio de 2004, Região autónoma dos Açores/Consejo, T-37/04 R, Rec. p. II-2153, apartado 110).

    46

    En el presente caso, la Comisión rebate que el recurso principal sea admisible. Por tanto, procede verificar si existen elementos que permitan concluir no obstante, a primera vista, la admisibilidad del recurso principal en este asunto.

    47

    A este respecto, es importante constatar, en primer lugar, que, si bien rebate que las demandantes distintas a Cheminova A/S estén legitimadas para interponer el recurso principal, la Comisión admite expresamente esta admisibilidad en lo que respecta a esta última. En efecto, en su calidad de autora de la notificación del malatión, que ha participado efectivamente en el procedimiento de evaluación de una sustancia activa prevista en la Directiva y que ha disfrutado de las garantías procedimentales previstas por la normativa pertinente, no puede excluirse, a primera vista, que la Decisión impugnada afecte directa e individualmente a Cheminova A/S, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y que el recurso principal interpuesto por ella sea admisible [auto Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, citado en el apartado 40 supra, apartado 112].

    48

    En estas circunstancias, al tratarse de un solo recurso principal, no procede examinar prima facie la legitimación de las demás demandantes (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 31, y del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2003, Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, T-374/00, Rec. p. II-2275, apartado 57; véase igualmente, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, T-447/93 a T-449/93, Rec. p. II-1971, apartado 82). Esta jurisprudencia, fundada en consideraciones de economía procesal, se justifica por la circunstancia de que, aun suponiendo que una u otra de estas demandantes no tuviera legitimación, el Tribunal de Primera Instancia tendría, no obstante, que examinar en cuanto al fondo todos los motivos de anulación presentados (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2007 Sun Chemical Group y otros/Comisión, T-282/06, Rec. p. II-0000, apartado 52).

    49

    Debe subrayarse, sin embargo, que la jurisprudencia mencionada en el apartado 48 supra, si bien debe tomarse en consideración, en su caso, en el marco del procedimiento principal, no puede aplicarse en relación con la apreciación de la urgencia en el marco del procedimiento de medidas provisionales.

    50

    En efecto, según jurisprudencia consolidada, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente, a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Esta parte está obligada a aportar la prueba de que no puede esperar el resultado del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de carácter personal que le ocasionará consecuencias graves e irreparables (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1987, Bélgica/Comisión, 142/87 R, Rec. p. 2589, apartado 23, y de 8 de mayo de 1991, Bélgica/Comisión, C-356/90 R, Rec. p. I-2423, apartados 20 y 23).

    51

    De ello se sigue que sólo una parte que esté legitimada para interponer el recurso principal, al que se une la demanda de medidas provisionales, podrá demostrar la urgencia alegando que sufriría personalmente un perjuicio grave e irreparable si no se adoptara la medida provisional solicitada. A falta de tal restricción, a las empresas afectadas por un acto comunitario les bastaría, para obtener una medida provisional, asociarse presentando un recurso colectivo de anulación, acompañado de una demanda de medidas provisionales, que sería interpuesto por las demandantes de las cuales solamente una estaría legitimada con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, mientras que las otras solamente podrían demostrar ser víctimas de un perjuicio grave e irreparable.

    52

    Por tanto, en el presente contexto, debe examinarse si parece, prima facie, que es manifiesto que las demandantes distintas de Cheminova A/S no están legitimadas para interponer ante el Tribunal de Primera Instancia el recurso de anulación de la Decisión impugnada.

    53

    A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

    54

    Por lo que se refiere a si las demandantes distintas de Cheminova A/S están, a primera vista, individualmente afectadas por la Decisión impugnada, cuyos únicos destinatarios son los Estados miembros (artículo 4 de la Decisión impugnada), debe constatarse, en primer lugar, que la Decisión impugnada constituye prima facie un acto de alcance general, dado que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de forma general y abstracta. En efecto, los artículos 1 a 3 de la Decisión impugnada se refieren a una sustancia activa, el malatión, y a los operadores económicos que poseen las autorizaciones de comercialización contempladas de forma general y abstracta. Por consiguiente, a la vista de estas disposiciones y sin perjuicio de la existencia de características que les sean particulares, estos operadores económicos están afectados prima facie por la Decisión impugnada de la misma manera y se encuentran en una situación idéntica.

    55

    Sin embargo, no se excluye que, en ciertas circunstancias, las disposiciones de este acto de alcance general puedan afectar individualmente a algunos de ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13; de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, Rec. p. I-6677, apartado 36).

    56

    Según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica distinta del destinatario de un acto sólo puede alegar su afectación individual en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, si resulta afectada por el acto del que se trata debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; Codorníu/Consejo, citada en el apartado 55 supra, apartado 20; Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, citada en el apartado 55 supra, apartado 36, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C-263/02 P, Rec. p. I-3425, apartado 45).

    57

    A este respecto, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste, como en el presente asunto, que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (auto del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo, C-131/92, Rec. p. I-2573, apartado 13; véanse, igualmente, el auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 37, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 64).

    58

    En el presente caso, parece que las demandantes distintas a Cheminova A/S, lejos de estar individualizadas por cualidades que les sean propias, están afectadas de la misma manera que el resto de vendedores y usuarios de malatión que se encuentran en la misma situación. La Decisión impugnada no incluye ningún elemento concreto que permita concluir que ha sido adoptada teniendo en cuenta la situación particular de las demandantes distintas a Cheminova A/S. Parece pues que estas demandantes sólo podrían alegar que están afectadas por la Decisión impugnada debido a su condición objetiva de operadores económicos contemplados en dicha Decisión. Ahora bien, un efecto de este tipo no es suficiente para estar individualmente afectado en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Ninguno de los argumentos aducidos en sentido contrario por las demandantes permite poner en duda esta apreciación.

    59

    Respecto a la circunstancia de que las demandantes distintas de Cheminova A/S poseen autorizaciones nacionales de comercialización del malatión, es suficiente señalar que la sola existencia de tales derechos de comercialización, potencialmente cuestionada por la Decisión impugnada, no puede individualizar al titular de dicho derecho cuando este mismo derecho se conceda, en aplicación de una regla general y abstracta, a operadores determinados objetivamente (véase, en ese sentido el auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 2005, EEB y otros/Comisión, T-94/04, Rec. p. II-4919, apartados 53 a 55). Pues bien, la Comisión ha demostrado, presentando tres listas adjuntas a sus observaciones, que existen numerosas empresas distintas a las demandantes que también venden y utilizan el malatión y que disponen pues de derechos de comercialización al igual que las demandantes. En respuesta a una cuestión planteada por el juez de medidas provisionales, las demandantes no discutieron la presencia en el mercado de estas empresas mencionadas por la Comisión.

    60

    En respuesta a una cuestión planteada por el juez de medidas provisionales, las demandantes presentaron incluso cartas que concedían a las demandantes distintas a Cheminova A/S el acceso a datos en poder de esta última, cartas que estaban destinadas a facilitarles la obtención de autorizaciones nacionales de comercialización del malatión. Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo (T-13/99, Rec. p. II-3305, apartado 98), las demandantes sostienen que esas cartas confirieron derechos específicos análogos a aquel que podía alegar la empresa demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu/Consejo, citada en el apartado 55 supra (apartado 21).

    61

    A este respecto, es suficiente señalar que las cartas de acceso en cuestión no tenían ni por fin ni por efecto conferir a las empresas destinatarias la posición jurídica específica de Cheminova A/S. Al limitarse a facilitar la concesión de autorizaciones nacionales de comercialización del malatión, su alcance no podía exceder al de las propias autorizaciones. Ahora bien, como se ha considerado en el anterior apartado 59, la naturaleza de éstas no puede individualizar a las demandantes distintas a Cheminova A/S. En cuanto a la referencia a la sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 60 supra, ésta carece de pertinencia, dado que sólo se declaró la admisibilidad del recurso en el asunto que dio lugar a esta sentencia al tenerse en cuenta un conjunto de elementos constitutivos de una situación procedimental especial que caracterizaba a la demandante, a saber, en particular, su condición de primera responsable de la comercialización del producto en cuestión (sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, citada en el apartado 60 supra, apartados 97, 98 y 105). Ahora bien, éste no es el caso de la situación procedimental de las demandantes distintas a Cheminova A/S.

    62

    Incluso suponiendo que la Decisión impugnada pudiera producir efectos diferentes según cada vendedor o usuario afectado, esta circunstancia no sería suficiente para demostrar que las demandantes distintas a Cheminova A/S tengan cualidades propias o se encuentren en una situación de hecho que las caracterice con relación a los operadores mencionados en las listas presentadas por la Comisión. En efecto, las demandantes no han precisado, en la demanda de medidas provisionales, en qué medida sus derechos de comercialización están particularmente afectados por las consecuencias negativas de la Decisión impugnada, y ello de una manera que las distinguiera de cualquier otro operador de la categoría en cuestión (véase, en ese sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2007, Fels-Werke y otros/Comisión, T-28/07, no publicado en la Recopilación, apartado 63).

    63

    Por último, la argumentación relativa a la pertenencia de las demandantes distintas a Cheminova A/S a un círculo cerrado de empresas condenadas a perder sus autorizaciones de comercialización a más tardar el 6 de diciembre de 2007, debe desestimarse por la misma razón. En efecto, según reiterada jurisprudencia, para que la existencia de tal círculo pueda ser un elemento capaz de individualizar a los particulares de que se trate con respecto al acto normativo de alcance general, es preciso que la institución de la que procede el acto impugnado tenga la obligación de tomar en consideración, al adoptar dicho acto, la situación específica de dichos particulares (véanse el auto Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo y Comisión, citado en el apartado 43 supra, apartado 46 y la jurisprudencia que en él se cita; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994, Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 25; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1997, Merck y otros/Comisión, T-60/96, Rec. p. II-849, apartado 58, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2001, Andres de Dios y otros/Consejo, T-166/99, Rec. p. II-1857, apartado 54). Pues bien, en el presente asunto, no pesaba tal obligación sobre la Comisión para la adopción de la Decisión impugnada.

    64

    De lo anteriormente expuesto resulta que no puede considerarse, a primera vista, que las demandantes distintas a Cheminova A/S estén individualmente afectadas por la Decisión impugnada. No es pues admisible la alegación por estas demandantes de su propia situación individual para establecer la urgencia. Tampoco están, en consecuencia, legitimadas para interponer la presente demanda de medidas provisionales.

    65

    En la medida en que la Comisión sostiene que la demanda de medidas provisionales no cumple con los requisitos formales del artículo 104, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento, debe recordarse que, en virtud de esta disposición, la demanda relativa a las medidas provisionales debe especificar, en particular, los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la concesión de la medida solicitada y presentarse en escrito separado y con los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 del mismo Reglamento.

    66

    A este respecto, según jurisprudencia consolidada, una demanda de medidas provisionales debe, por sí misma, permitir a la parte demandada preparar sus observaciones y al juez de medidas provisionales pronunciarse sobre la demanda, en su caso, sin otras informaciones en apoyo de ésta, debiendo desprenderse los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que ésta se funda del texto mismo de la demanda de medidas provisionales de una manera coherente y comprensible (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia Stauner y otros/Parlamento y Comisión, citado en el apartado 43 supra, apartado 34; de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T-306/01 R, Rec. p. II-2387, apartado 52; de 25 de junio de 2003, Schmitt/AER, T-175/03 R, RecFP pp. I-A-175 y II-883, apartado 18, y de 23 de mayo de 2005, Dimos Ano Liosion y otros/Comisión, T-85/05 R, Rec. p. II-1721, apartado 37).

    67

    En este asunto, debe constatarse que, aunque pueda considerarse, efectivamente, que la demanda de medidas provisionales tiene lagunas con respecto a los motivos alegados para justificar la existencia de un fumus boni iuris, contiene no obstante elementos que permiten al juez de medidas provisionales examinarlos. En efecto, de ella se desprende que las demandantes sostienen, sustancialmente, que la Decisión impugnada está desprovista de fundamento al no tener en cuenta los datos científicos pertinentes que Cheminova A/S presentó ante las instancias competentes en tiempo y forma. Además, plantean una excepción de ilegalidad del Reglamento no 1490/2002 en cuanto que permitió la intervención retroactiva de la AESA en el procedimiento de evaluación del malatión, cuando el procedimiento ya había comenzado.

    68

    En estas circunstancias, no puede considerarse que la demanda de medidas provisionales incumple los requisitos establecidos por el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. De ello se deduce que esta demanda es admisible en relación con Cheminova A/S.

    Sobre la urgencia

    Alegaciones de las partes

    69

    Según las demandantes, la urgencia para la estimación de la presente demanda resulta del hecho de que la Decisión impugnada les ocasionará un perjuicio grave e irreparable. Alegan que este perjuicio está constituido por la pérdida de sus autorizaciones de venta de productos a base de malatión a más tardar el 6 de diciembre de 2007, la pérdida de clientes y la pérdida irreparable de cuotas de mercado en beneficio de empresas de la competencia que son muy poderosas y que ya están presentes en el mercado. Además, la Decisión impugnada destruiría irrevocablemente la reputación de los principales productos de las cuatro demandantes Cheminova. Por último, la Decisión impugnada perjudicaría la reputación de las demás marcas comerciales, ya antiguas, de las demandantes en el mercado.

    70

    En lo relativo a la carga de la prueba que les incumbe, las demandantes se refieren al auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2003, Industrias Químicas del Vallés/Comisión [C-365/03 P(R), Rec. p. I-12389, apartado 6], para sostener que les basta demostrar que «probablemente» sufrirían un perjuicio grave e irreparable porque «difícilmente podrían ofrecer» productos de sustitución a su clientela y «correrían el riesgo» de perder irremediablemente cuotas de mercado, teniendo en cuenta las condiciones de competencia en el mercado en cuestión. Añade que esta determinación del nivel de exigencia en materia de prueba ha sido confirmada por el auto Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, citado en el apartado 40 supra.

    71

    Por otra parte, las demandantes alegan que no tienen que demostrar que probablemente entrarían en insolvencia si no se acordara la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, sino que les basta con establecer que, en ausencia de tal medida, se encontrarían en una situación susceptible «de modificar de manera irremediable sus cuotas de mercado» (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 2003, Solvay Pharmaceuticals/Consejo, T-392/02 R, Rec. p. II-1825, apartado 107, y de 5 de agosto de 2003, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, T-158/03 R, Rec. p. II-3041, apartado 69), o verían afectada su «posición en el mercado» o su reputación (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión, T-169/00 R, Rec. p. II-2951, apartado 45).

    72

    En el presente caso, las demandantes indican que Cheminova A/S fabrica tres tipos diferentes de productos fitosanitarios: insecticidas, herbicidas y fungicidas. En el mercado de insecticidas, comercializa diferentes sustancias activas, especialmente el malatión, el clorpirifos y el dimetoato.

    73

    Añaden que los principales mercados en Europa en los que Cheminova A/S comercializa el malatión, por medio de sus filiales Cheminova Agro Italia y Agrodan, son Italia y España. Cheminova A/S vende igualmente productos a base de malatión a Cheminova Bulgaria y a sus filiales de Polonia y el Reino Unido. En los demás Estados de la Comunidad, Cheminova A/S comercializa sus productos directamente con sus clientes.

    74

    En cuanto al carácter inminente e irreparable del perjuicio, los demandantes alegan que es evidente, dado que, en virtud de la Decisión impugnada, los Estados miembros deberán retirar las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios de que gozan las cuatro demandantes Cheminova a más tardar el 6 de diciembre de 2007. La retirada de estas autorizaciones comportaría la pérdida irremediable de la totalidad de cuotas de mercado de las demandantes y de su clientela con respecto al malatión, estando estimada su cuota en el mercado comunitario del malatión en alrededor de [confidencial]. ( 1 )

    75

    Por lo que respecta a la posibilidad de sustitución del malatión, los demandantes alegan que ninguna sustancia activa es idéntica a otra, desde un punto de vista técnico. En ausencia de una posibilidad de sustitución perfecta, los clientes de las demandantes tendrían que tener en cuenta las características técnicas del producto de sustitución antes de elegirlo en lugar del malatión. Desde un punto de vista jurídico, las demandantes tendrían que disponer de una autorización nacional a fin de utilizar y comercializar una sustancia sustitutiva. Puesto que la obtención de tales autorizaciones requiere tiempo, es probable que el mercado, entre tanto, hubiera sido ocupado por empresas de la competencia. La introducción de una nueva sustancia activa por las demandantes exigiría alrededor de diez años de investigación y desarrollo y sería muy onerosa económicamente. Desde un punto de vista comercial, no es razonable exigir a las demandantes que distribuyan los productos de otros fabricantes. Desde un punto de vista estructural, el mercado pertinente se caracteriza por una competencia de gran intensidad, estando las demandantes enfrentadas a competidores potentes capaces de ofrecer no solamente productos de sustitución directa, sino productos para todas las necesidades en materia de la lucha contra las plagas, malas hierbas y enfermedades.

    76

    En lo relativo a los productos competidores del malatión, las demandantes presentan una tabla que comprende 22 sustancias probables de sustitución, entre las cuales se encuentran el clorpirifos y la abamectina, que son comercializadas por sociedades pujantes, tales como Dow, Bayer, DuPont, Syngenta y BASF. Estas disponen, por una parte, de productos de marca bien establecidos que responden a las necesidades de los clientes a los cuales las demandantes no estarían ya autorizadas a vender productos a base de malatión y, por otra, de recursos financieros considerables destinados a la publicidad necesaria que acompaña estas ventas. Podrían pues ocupar el mercado perdido por las cuatro demandantes Cheminova y consolidar esta posición.

    77

    En este contexto, las demandantes se refieren a declaraciones de clientes de Cheminova A/S según las cuales los principales productos hacia los que se decantarían los clientes en ausencia del malatión serían el clorpirifos, el fosmet y el dimetoato.

    78

    Respecto a un eventual retorno al mercado del malatión, las demandantes se refieren a un estudio realizado sobre algunos de sus principales clientes. Las nueve respuestas recibidas de clientes establecidos en seis Estados miembros de la Comunidad corroboraban la probabilidad de una pérdida irremediable de cuotas de mercado y de clientes.

    79

    Con respecto a la posibilidad para las cuatro demandantes Cheminova de compensar la pérdida de los productos a base de malatión reemplazándolos por otros de su propia gama, alegan que tal sustitución será solamente posible en lo relativo al clorpirifos etil y el dimetoato.

    80

    Sin embargo, indican que sus productos a base de clorpirifos y de dimetoato no pueden considerarse productos de sustitución de los basados en el malatión. Aducen que no disponen de autorizaciones nacionales necesarias en cada uno de los Estados miembros en los cuales operan actualmente. En este contexto, un cuadro demuestra la ausencia de correspondencia con los productos basados en el dimetoato y el clorpirifos en España, su principal mercado comunitario. Así, solamente el [confidencial] % de los usos perdidos podrían ser recuperados teóricamente en España por ventas de productos de sustitución que figuran en la gama de productos de las demandantes. Esta cifra corresponde al [confidencial] % del volumen de negocios de la demandante Agrodan obtenido con el malatión.

    81

    Recordando que el malatión se ha utilizado con total seguridad en el mercado comunitario durante alrededor de 40 años, las demandantes añaden que la Decisión impugnada afecta a su reputación general y a la confianza en el malatión. Sufrirían un perjuicio serio en un mercado particularmente sensible a las cuestiones de salud y de medio ambiente, lo que acarrearía serias consecuencias que se traducirían en dificultades no solamente en las relaciones comerciales con los clientes, sino también en las relaciones con las personas que han invertido como accionistas. En particular, Cheminova A/S es titular de la marca Fyfanon®™, registrada desde 1969, que representa lo esencial de su actividad de comercialización del malatión desde hace unos 40 años. Cheminova A/S es titular de otras marcas pertinentes de malatión, cuya reputación y «good-will» serían reducidas a la nada por la Decisión impugnada.

    82

    Las demandantes afirman además que, si el malatión se hubiera incluido efectivamente en el anexo I de la Directiva, el artículo 13 de la Directiva habría permitido a Cheminova A/S, como autora de la notificación, impedir a sus competidores y clientes el acceso a las informaciones adquiridas —a un elevado costo— a fin de obtener esta inclusión. Normalmente, el acceso de estos competidores y clientes a las informaciones mencionadas —necesarias para la obtención de las autorizaciones nacionales para el producto fitosanitario en cuestión— sólo estaría permitido como contrapartida de un pago calculado de modo que indemnice al notificante por los gastos que ha soportado. Ahora bien, por el hecho de la no inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva, Cheminova A/S sufriría un perjuicio consistente en la denegación del beneficio de los derechos a la protección de los datos resultantes de tal inclusión.

    83

    Con relación a la gravedad del perjuicio causado por la Decisión impugnada, las demandantes indican que el volumen de negocios de la demandante Cheminova A/S, incluido el obtenido por las demandantes Cheminova Agro Italia, Cheminova Bulgaria y Agrodan, representa alrededor del [confidencial] % del volumen de negocios total del conjunto del grupo en 2006. Según las demandantes, del informe de Deloitte & Touche (adjunto como anexo a la demanda de medidas provisionales) se desprende que el volumen de negocios obtenido con el malatión a lo largo del año 2006 se elevó a cerca de [confidencial] millones de euros, lo que representa un [confidencial] % del volumen total de negocios de las cuatro demandantes Cheminova. El [confidencial] % de este volumen de negocios se obtuvo en el mercado comunitario. El importe total del volumen de negocios obtenido en los países afectados por la Decisión impugnada es de cerca de [confidencial] millones de euros en 2006, lo que representa un [confidencial] % del total del volumen de negocios obtenido con el malatión.

    84

    Las demandantes precisan que las ventas realizadas en el interior de la Comunidad se perderán por razón de la retirada de las autorizaciones nacionales. En cuanto a las ventas realizadas en países terceros, el informe de Deloitte & Touche evidencia un perjuicio por varios conceptos. Así, ciertos países terceros siguen la normativa comunitaria, de manera que la denegación de la inclusión en el anexo I de la Directiva de una sustancia activa comportaría la prohibición de esta sustancia en estos países, lo que está confirmado por el informe de Phillips McDougall (adjunto como anexo a la demanda de medidas provisionales). Por añadidura, conforme al artículo 5 del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO 2003, L 63, p. 29), los Estados signatarios están obligados a notificar sus prohibiciones en el plazo de 90 días desde su adopción. Esta notificación podría desembocar en la inclusión de la sustancia en el anexo III del Convenio, con el efecto de que la sustancia en cuestión se sometería entonces a un procedimiento de consentimiento previo en caso de exportación fuera de la Comunidad. Pues bien, la Comisión preparó tal notificación.

    85

    Además, según las demandantes, a una decisión de no inclusión como la Decisión impugnada le sigue generalmente la fijación de nuevos contenidos máximos de residuos (en lo sucesivo, «CMR») para la sustancia en cuestión en los productos de origen vegetal. La fijación de tales CMR prohibiría en la práctica las importaciones en la Comunidad de cosechas o de productos tratados con malatión fuera de la Comunidad. En cualquier caso, la incertidumbre que pesa sobre los CMR basta para suscitar dudas en el ánimo de los clientes que se encuentran fuera de la Comunidad, como atestigua un correo electrónico recibido de Fundecitrus, una organización de cultivadores de cítricos de Brasil. Deloitte & Touche tuvo en cuenta estos elementos en la evaluación del perjuicio resultante de la pérdida de ventas de malatión fuera de la Comunidad.

    86

    Deloitte & Touche también calculó un lucro cesante por el crecimiento previsto en el marco del «proyecto colza». Dado que Cheminova A/S proyectaba proveer de malatión al sector de la colza a más tardar en 2009, se preveía que el «proyecto colza» aumentaría significativamente el volumen de negocios y los beneficios obtenidos con los productos basados en el malatión. Deloitte & Touche evaluó esta pérdida de ganancias en más de [confidencial] millones de euros hasta 2011.

    87

    Teniendo en cuenta todos los elementos de hecho necesarios con vistas a la apreciación de la gravedad del perjuicio, Deloitte & Touche evaluó el importe del perjuicio total sufrido por las cuatro demandantes Cheminova, debido a la Decisión impugnada, a cerca de [confidencial] millones de euros.

    88

    Respecto a la demandante Lodi, las demandantes afirman que aquélla sufriría también un perjuicio grave e irreparable si no se concediera la medida provisional solicitada.

    89

    La Comisión estima que el perjuicio alegado por las demandantes es de naturaleza puramente pecuniaria. Tal perjuicio no puede considerarse, en general, irreparable porque puede ser objeto de una posterior compensación financiera.

    90

    En relación con la gravedad del perjuicio alegado, la Comisión reconoce que la Decisión impugnada comportará para las demandantes una pérdida de sus ventas, de sus ingresos y de sus cuotas de mercado. Sin embargo, una cuota de mercado no es un fin en sí misma: la empresa sólo puede beneficiarse de ella en la medida en que le aporte beneficios. Por consiguiente, para apreciar la gravedad o no de la pérdida de una cuota de mercado, debe traducirse esta cuota en términos económicos, y ello teniendo en cuenta el tamaño financiero de la totalidad de la empresa. Ahora bien, en el presente caso, una gran parte de las ventas del malatión efectuadas por las cuatro demandantes Cheminova no está afectada por la Decisión impugnada, dado que solamente un [confidencial] % de sus ventas de malatión se realizan en el mercado comunitario.

    91

    La Comisión alega que el perjuicio que puede ser tomado en consideración solamente se eleva al [confidencial] % del volumen de negocios del grupo Cheminova en los tres próximos años. Ahora bien, tal perjuicio no puede ser calificado como grave. A este respecto, la Comisión remite al auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1990, Cosmos-Tank y otros/Comisión (C-51/90 R y C-59/90 R, Rec. p. I-2167).

    92

    Según la Comisión, las demandantes tienen en cuenta erróneamente pérdidas de ventas y de ingresos posteriores al año 2010 en el cálculo del perjuicio. En efecto, estas pérdidas son demasiado lejanas para justificar la medida provisional solicitada. Además, las demandantes mezclan las ventas efectuadas en el mercado comunitario y las efectuadas en mercados extracomunitarios. Ahora bien, la Decisión impugnada produce sus efectos solamente en el mercado comunitario y no en países terceros.

    93

    En relación con el carácter irreparable del perjuicio alegado, la Comisión observa que las demandantes tendrían que haber probado que existen obstáculos de naturaleza estructural o jurídica que les impiden recuperar una parte apreciable de sus cuotas de mercado con ayuda, en especial, de medidas apropiadas de publicidad. Ahora bien, no han aportado ninguna prueba en ese sentido, limitándose a afirmar que empresas de la competencia poseen cuotas de mercado elevadas. Sin embargo, esta circunstancia no es, en sí, un obstáculo de naturaleza estructural que impida a las demandantes recuperar sus cuotas de mercado.

    94

    La presente demanda de medidas provisionales es, por otra parte, contradictoria en relación con las sustancias activas susceptibles de reemplazar al malatión. Así, los dos informes presentados por las demandantes en apoyo de sus pretensiones llegan a resultados diametralmente opuestos. Además, los testimonios de clientes alegados para demostrar que un retorno del malatión al mercado no será apenas posible, no permiten la interpretación pesimista efectuada por las demandantes. Al contrario, tal retorno aparece de hecho realista.

    95

    Por otro lado, las demandantes admitieron que las sustancias susceptibles de reemplazar al malatión no podían sustituirlo perfectamente. Ello demuestra que, si el malatión fuera reintroducido en el mercado, podría recuperar su cuota de mercado gracias a sus características intrínsecas. Por consiguiente, la Comisión estima que las demandantes no han probado que existan obstáculos insalvables que les impidan recuperar una parte apreciable del mercado.

    96

    La Comisión concluye que en el presente caso no ha quedado acreditada la urgencia.

    Apreciación del juez de medidas provisionales

    97

    Según jurisprudencia consolidada, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad que exista de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. No es necesario que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, sino que, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente (véase auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2007, IMS/Comisión, T-346/06 R, Rec. p. II-1781, apartados 121 y 123, y jurisprudencia que se cita). No obstante, la parte que la alega sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá un perjuicio grave e irreparable [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 67; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2001, Duales System Deutschland/Comisión, T-151/01 R, Rec. p. II-3295, apartado 188, y de 25 de junio de 2002, B/Comisión, T-34/02 R, Rec. p. II-2803, apartado 86].

    98

    Igualmente, según jurisprudencia consolidada, un perjuicio de orden financiero no puede, salvo circunstancias excepcionales, considerarse irreparable y ni siquiera difícilmente reparable, ya que normalmente puede ser objeto de una compensación económica posterior [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 2001, Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, C-471/00 P(R), Rec. p. I-2865, apartado 113; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2001, Bactria/Comisión, T-339/00 R, Rec. p. II-1721, apartado 94].

    99

    Sólo se justificaría una medida provisional solicitada si se revelara que, en defecto de esta medida, la parte demandante se hallaría en una situación que podría poner en peligro su misma existencia antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al procedimiento principal (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de diciembre de 2002, Neue Erba Lautex/Comisión, T-181/02 R, Rec. p. II-5081, apartado 84). Puesto que la inminencia de la desaparición del mercado constituye efectivamente un perjuicio tanto irremediable como grave, la adopción de la medida provisional solicitada parece en tal caso justificada.

    100

    Aunque se ha tenido igualmente en cuenta el hecho de que, a falta de la medida provisional solicitada, las cuotas de mercado de la demandante se modificarían de manera irremediable [autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 138; Solvay Pharmaceuticals/Consejo, citado en el apartado 71 supra, apartado 107, y Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, citado en el apartado 40 supra, apartado 175], debe precisarse que el caso que nos ocupa sólo puede ser puesto en pie de igualdad con el del riesgo de la desaparición del mercado y justificar la adopción de la medida provisional solicitada si la modificación irremediable de las cuotas de mercado también presenta un carácter grave. No es suficiente pues que exista un riesgo de pérdida irremediable de una cuota de mercado, por mínima que sea, sino que lo principal es que esa cuota de mercado sea lo suficientemente importante. Un demandante que alegue la pérdida de tal cuota de mercado debe demostrar, además, que la recuperación de una parte apreciable de ésta, especialmente por medio de medidas apropiadas de publicidad, es imposible por causa de obstáculos de naturaleza estructural o jurídica (véase, en este sentido, el auto Comisión/Cambridge Healthcare Supplies, citado en el apartado 98 supra, apartados 110 y 111, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 2007, Sumitomo Chemical Agro Europe/Comisión, T-416/06 R, no publicado en la Recopilación, apartados 59 y 60).

    101

    A la luz de estas consideraciones deben examinarse los datos alegados por las demandantes para demostrar que Cheminova A/S sufrirá un perjuicio grave e irreparable si no se ordena la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. En este contexto, es importante recordar que la argumentación relativa a las demandantes Lodi, Cheminova Agro Italia, Cheminova Bulgaria y Agrodan debe ser eliminada de este examen (véase el apartado 64 supra).

    102

    Procede verificar, en primer lugar, si el perjuicio alegado puede calificarse como grave a la vista, en especial, del tamaño y del volumen de negocios de la empresa, así como de las características del grupo al cual pertenece [véase auto Cosmos-Tank y otros/Comisión, citado en el apartado 91 supra, apartado 26; auto Du Pont de Nemours (Francia) y otros/Comisión, citado en el apartado 40 supra, apartados 196 y 203, y jurisprudencia que se cita].

    103

    A este respecto, las demandantes indican que el volumen de negocios medio a lo largo de los años 2004, 2005 y 2006 del grupo al que pertenece Cheminova se elevó a 5.248 millones de coronas danesas (DKK), esto es, más de 700 millones de euros. Según las demandantes, la gravedad del perjuicio está probada, en especial, por el hecho de que el volumen de negocios obtenido con el malatión a lo largo del año 2006 se elevó a cerca de [confidencial] millones de euros, «lo que representa un [confidencial] % del volumen de negocios total de las demandantes Cheminova». Precisan que un «[confidencial] % de este volumen de negocios se obtuvo en el mercado de la Unión Europea».

    104

    De ello resulta que, según las cifras aportadas por las demandantes, el perjuicio anual causado por la Decisión impugnada en el mercado comunitario se eleva a menos del 1 % del volumen de negocios de su grupo.

    105

    Ahora bien, el valor probatorio de los datos en los que se basa la cifra de menos del 1 % se ve claramente reducido por el hecho de que las cifras aportadas por las demandantes deben ser relativizadas por dos razones.

    106

    Por una parte, los porcentajes mencionados en la demanda de medidas provisionales han sido calculados con relación al volumen de negocios obtenido por las cuatro demandantes Cheminova, mientras que deberían haberlo sido con relación al volumen de negocios, más alto, del grupo al que pertenecen. Por otra parte, así como se ha estimado anteriormente (apartados 64 y 101), solamente los datos relativos a Cheminova A/S pueden tomarse en consideración para establecer la urgencia. Ahora bien, los datos aportados en la demanda de medidas provisionales se refieren a las cuatro demandantes Cheminova y no permiten identificar las cifras pertinentes de Cheminova A/S, mientras que estas cifras hubieran debido figurar en el texto mismo de la demanda de medidas provisionales (véase el apartado 66 supra).

    107

    De ello se deduce que las cifras aportadas por las demandantes relativas al perjuicio sufrido en el mercado comunitario no parecen suficientemente precisas para establecer la urgencia para Cheminova A/S.

    108

    A mayor abundamiento, evaluando aproximadamente el perjuicio anual causado únicamente a Cheminova A/S por la Decisión impugnada en el mercado comunitario, se llegaría a un volumen considerablemente inferior al de menos de un 1 % del volumen de negocios del grupo Cheminova.

    109

    En la medida en que las demandantes invocan una disminución de las ventas en los Estados no miembros de la Comunidad como consecuencia de la Decisión impugnada, por el hecho de que ciertos países terceros siguen la normativa comunitaria, debe señalarse que tal comportamiento no ha sido alegado con relación a los mercados de Estados Unidos y de Canadá, en los cuales las demandantes venden, según el informe de Deloitte & Touche, un [confidencial] % de sus productos a base de malatión. Según los propios términos de este informe, estos dos mercados probablemente no se verán afectados en absoluto por la no inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva. Por consiguiente, el presunto impacto negativo de la Decisión impugnada sobre las ventas en países terceros es ya considerablemente reducido, según los propios datos aportados por las demandantes.

    110

    Por lo que se refiere a los demás países terceros en los que afirman comercializar productos a base de malatión, las demandantes no han demostrado que la medida provisional solicitada, suponiendo que fuera acordada, impidiera a las autoridades de los países de que se trata prohibir la comercialización del malatión en su territorio. Por tanto, no han demostrado que la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada impida que se produzca el perjuicio alegado. En cualquier caso, tal prohibición de comercializar el malatión sería la consecuencia directa no de la Decisión impugnada sino de una decisión adoptada por las autoridades de cada país tercero en el ejercicio de su poder soberano (véase, en ese sentido, el auto de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, citado en el apartado 100 supra, apartado 160).

    111

    La alegación por las demandantes del artículo 5 del Convenio de Rotterdam (véase el apartado 84 supra) tampoco sirve para demostrar, de modo suficiente en Derecho, que la obligación de información y de notificación que corresponde a la Comunidad en virtud de esta disposición pueda causar a Cheminova A/S un perjuicio previsible y calculable en un país tercero determinado durante el curso del procedimiento principal. Aunque las demandantes han señalado que el malatión está incluido, en virtud del Reglamento (CE) no 1376/2007 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2007, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 307, p. 14), en la parte 1 del anexo I de este Reglamento no 304/2003, que desarrolla el Convenio de Rotterdam, basta con señalar que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 304/2003, esta inclusión tiene como única consecuencia instaurar una obligación de información con respecto a eventuales países importadores. Por consiguiente, las demandantes no han demostrado que el mecanismo del Convenio de Rotterdam comporte directa e inevitablemente pérdidas de ventas de productos basados en el malatión en los mercados de países terceros determinados. Al contrario, han admitido, en respuesta a una cuestión planteada por el juez de medidas provisionales, que correspondía únicamente al país tercero decidir sobre la importación o no de los productos en cuestión.

    112

    Las demandantes sostienen además que una decisión de no inclusión, como la Decisión impugnada, generalmente va seguida de nuevos CMR para la sustancia en cuestión en los productos de origen vegetal, lo que equivaldría en la práctica a prohibir las importaciones en la Comunidad de cosechas o de productos tratados con malatión fuera de la Comunidad y suscitaría dudas en el ánimo de clientes de países terceros. En respuesta a una cuestión planteada por el juez de medidas provisionales, han precisado que el vínculo entre la Decisión impugnada y la fijación de CMR afectaría a la venta en países terceros productos basados en el malatión.

    113

    A este respecto, en relación con los presuntos efectos negativos de nuevos CMR en el comercio con países terceros, consta que las demandantes venden un [confidencial] % de sus productos basados en el malatión en los mercados de Estados Unidos y Canadá. Ahora bien, según el propio informe Deloitte & Touche, estos dos mercados probablemente no se verán afectados en absoluto por la problemática de los CMR. Por lo que respecta a otros mercados, es suficiente recordar que corresponderá únicamente a los países terceros afectados decidir sobre la importación o no de los productos basados en el malatión (véanse los apartados 110 y 111 supra).

    114

    Igualmente, en el mercado comunitario, aunque la Decisión impugnada pudiera efectivamente entrañar el establecimiento de nuevos CMR para el malatión, el perjuicio presuntamente sufrido a causa de estos CMR no sería una consecuencia directa de la Decisión impugnada. En efecto, como han admitido las demandantes, el procedimiento comunitario de fijación de los CMR es independiente de la no inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva. Por otra parte, las demandantes no han demostrado suficientemente en Derecho que la no inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva equivalga necesariamente a prohibir, por causa de nuevos CMR más estrictos, las importaciones en la Comunidad de productos tratados con esta sustancia. No han expuesto, en particular, las razones que impedirían al legislador comunitario fijar, a fin de facilitar los intercambios internacionales, «tolerancias de importación» que permitan importar alimentos y productos de origen vegetal afectados por los antiguos CMR para el malatión.

    115

    De ello se desprende que las alegaciones de las demandantes con respecto a la problemática de los CMR no son pertinentes para demostrar la gravedad del perjuicio supuestamente causado a Cheminova A/S por la Decisión impugnada.

    116

    En la medida en que las demandantes se refieren a un «proyecto colza» en el marco del cual Cheminova A/S tenía previsto suministrar malatión al sector de la colza, previendo aumentar significativamente el volumen de negocios y los beneficios obtenidos con sus productos a base de malatión, es suficiente poner de relieve que el lucro cesante alegado en este contexto reposa en puras expectativas, sin que la demanda de medidas provisionales haga referencia a ningún contrato, o precontrato, de entrega firmado que tenga por objeto el desarrollo de este proyecto por Cheminova A/S, y cuya ejecución haya sido comprometida por la Decisión impugnada. El «proyecto colza» no se ha concretado pues hasta el punto de poder ser considerado como una ganancia de Cheminova A/S.

    117

    El perjuicio alegado en relación con el «proyecto colza» debe calificarse pues de hipotético. Pues bien, un perjuicio de naturaleza puramente hipotética, en la medida en que depende de sucesos futuros e inciertos, no puede justificar la concesión de medidas provisionales (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia Government of Gibraltar/Comisión, citado en el apartado 45 supra, apartado 101, y de 3 de febrero de 2004, Enviro Tech Europe y Enviro Tech International/Comisión, T-422/03 R, Rec. p. II-469, apartado 65). Por consiguiente, las alegaciones efectuadas por las demandantes en este contexto tampoco demuestran la gravedad del perjuicio supuestamente causado a Cheminova A/S por la Decisión impugnada.

    118

    Por lo que se refiere al perjuicio causado por la privación de los derechos a la protección de datos supuestamente conferida por el artículo 13 de la Directiva, debe señalarse que las demandantes no han calculado, en la demanda de medidas provisionales, este elemento del perjuicio resultante de la no inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva, sin alegar, no obstante, que tal cálculo sea imposible. Por tanto, la afirmación relativa a la protección de los datos debe ser igualmente rechazada.

    119

    De lo anteriormente expuesto resulta que ninguno de los elementos alegados para demostrar la gravedad del perjuicio sufrido por Cheminova A/S puede ser admitido.

    120

    Además, este perjuicio, evaluado aproximadamente en menos del 1 % del volumen de negocios del grupo Cheminova (véase el apartado 108 supra), debe ser todavía objeto de deducciones, dado que las demandantes han admitido estar en condiciones de compensar una parte de sus ventas de productos basados en el malatión por medio de la venta de otros productos que fabrican o que están autorizadas a comercializar, precisando que el [confidencial] % de los aprovechamientos perdidos pueden recuperarse en España por ventas de productos de sustitución que figuran en la gama de productos de las demandantes.

    121

    Estas constataciones son suficientes para concluir que el perjuicio causado a Cheminova A/S por la Decisión impugnada se elevaría, en cualquier caso, a mucho menos del 1 % del volumen de negocios del grupo Cheminova y no puede ser considerado grave, sin que sea necesario identificar cada uno de los productos de sustitución y las deducciones que deben efectuarse, lo que sería por otra parte imposible en ausencia de las cifras relativas a Cheminova A/S solamente.

    122

    Esta conclusión no se ve cuestionada por una apreciación del conjunto de las circunstancias de hecho invocadas por las demandantes, en especial la circunstancia de que Cheminova A/S comenzó a producir el malatión en 1968 bajo la marca Fyfanon®™, se convirtió, en 1991, en el principal fabricante de malatión, ha estado presente pues en el mercado del malatión durante cerca de 40 años y posee autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios basados en el malatión para numerosos usos en diez Estados miembros de la Comunidad. En efecto, estas consideraciones históricas no pueden ser tomadas en consideración porque de ellas no se deduce ningún dato económico ni financiero en cifras que pueda tenerse en cuenta para evaluar el perjuicio susceptible de justificar la concesión de una medida provisional.

    123

    Por otra parte, las demandantes no han acreditado suficientemente en Derecho que el perjuicio evaluado aproximadamente, arriba citado, pueda ser considerado irreparable.

    124

    A este respecto, es suficiente hacer constar que, aunque las demandantes sostienen que corren el riesgo de perder las cuotas de mercado y la reputación adquiridas por el malatión en la Comunidad, no han conseguido acreditar suficientemente en Derecho que sería imposible para Cheminova A/S recuperar esta reputación y estas cuotas de mercado perdidas, en caso de que la Decisión impugnada fuera anulada al finalizar el procedimiento principal. En efecto, los elementos del expediente de medidas provisionales no permiten concluir que estas pérdidas sean irremediables y que no sea posible para el malatión recuperar su posición anterior.

    125

    Por una parte, las propias demandantes subrayan que será imposible obtener, desde un punto de vista técnico, la posibilidad de sustitución perfecta y sin ningún defecto del malatión. Por otra, destacan que una de las principales ventajas del malatión es que dispone de un amplio espectro de acción y que puede ser vendido al cultivador a un precio relativamente módico. Por último, han atraído la atención sobre las declaraciones de tres organismos representativos de su clientela en Europa que subrayan la importancia del malatión, su carácter indispensable en el abanico de herramientas químicas destinadas a combatir los insectos dañinos y a evitar el desarrollo de resistencias, así como las consecuencias económicas nefastas de la no inclusión del malatión en el anexo I de la Directiva.

    126

    De ello se deriva que las cualidades del malatión son al parecer muy apreciadas por la clientela de las demandantes y que no existe ningún producto de sustitución perfecto. Estos datos abogan también por la posibilidad de un retorno al mercado del malatión en caso de que la Decisión impugnada no fuera objeto de una suspensión de la ejecución y fuera anulada por la sentencia en el asunto principal.

    127

    Esta conclusión viene confirmada por los resultados de un estudio realizado entre algunos de sus principales clientes en relación con la eventualidad de un retorno al mercado del malatión a raíz de una nueva autorización de esta sustancia. En efecto, ninguno de los clientes preguntados ha excluido categóricamente cualquier posibilidad de recuperación por el malatión de las cuotas de mercado perdidas.

    128

    A este respecto, debe precisarse que uno de los nueve clientes ha admitido, sin reservas, la posibilidad de un retorno al mercado del malatión. Aunque otro cliente ha declarado que tal retorno parece difícil porque el mercado estará ocupado en parte por otros productos, la fuerza probatoria de esta respuesta se ve reducida por el hecho de que ha sido proporcionada por Lodi, parte demandante, que no puede ser calificada como fuente de información objetiva, ya que sostiene precisamente, en el marco del presente procedimiento, que no es posible que el malatión recupere su posición anterior. Un tercer cliente ha respondido que si los productos de sustitución y el malatión fueran comparables respecto a su eficacia y precio, sería difícil imaginar que los agricultores volvieran a utilizar el malatión. Este cliente ha añadido, sin embargo, que vendería de nuevo el malatión en caso de volver al mercado. Los demás clientes han previsto un retorno del malatión al mercado en condiciones que mantengan la eficacia del producto y la competitividad de su precio.

    129

    Pues bien, las demandantes no han afirmado que el malatión sea menos eficaz que los productos de sustitución que ocupen las cuotas de mercado perdidas a causa de la Decisión impugnada. Respecto al nivel de precios, las propias demandantes han indicado que tienen un margen de beneficios relativamente elevado sobre algunos de sus productos basados en el malatión, a saber un [confidencial] %, lo que podría permitirles reducir los precios a fin de apoyar la reintroducción en el mercado de estos productos.

    130

    De ello se sigue que, si bien una recuperación por el malatión de las cuotas de mercado perdidas a causa de la Decisión impugnada puede ser económica y financieramente bastante onerosa, tal retorno al mercado, incluido el restablecimiento de la reputación del malatión, no parece imposible (véase, en ese sentido, el auto de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, citado en el apartado 100 supra, apartados 161 a 165).

    131

    El perjuicio presuntamente sufrido por Cheminova A/S a causa de la Decisión impugnada no puede considerarse irreparable, sin que sea necesario examinar las demás cuestiones, especialmente la posibilidad de sustitución, suscitadas en el contexto de la urgencia.

    132

    De lo expuesto anteriormente resulta que las demandantes no han demostrado que, en la actualidad, Cheminova A/S sufrirá un perjuicio grave e irreparable si no se concede la suspensión de ejecución solicitada.

    133

    En consecuencia, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales por falta de urgencia, sin que sea preciso examinar si se reúnen los demás requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    resuelve:

     

    1)

    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

     

    2)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Dictado en Luxemburgo, a 4 de diciembre de 2007.

    El Secretario

    E. Coulon

    El Presidente

    M. Jaeger


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    ( 1 ) Datos confidenciales ocultos.

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