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Document 62007TJ0438

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) de 12 de noviembre de 2009.
    Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
    Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa comunitaria SpagO - Marca denominativa nacional anterior SPA - Motivo de denegación relativo - Inexistencia de perjuicio al renombre - Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009].
    Asunto T-438/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 II-04115

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2009:434

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

    de 12 de noviembre de 2009 ( *1 )

    «Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa comunitaria SpagO — Marca denominativa nacional anterior SPA — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de perjuicio para la notoriedad — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009]»

    En el asunto T-438/07,

    Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV, con domicilio social en Spa (Bélgica), representada por los Sres. L. De Brouwer, E. Cornu, É. De Gryse, D. Moreau, J. Pagenberg, A. von Mühlendahl y S. Abel, abogados,

    parte demandante,

    contra

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. B. Schmidt, en calidad de agente,

    parte demandada,

    y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

    De Francesco Import GmbH, con domicilio social en Nuremberg (Alemania), representada por los Sres. D. Terheggen y H. Lindner, abogados,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 13 de septiembre de 2007 (asunto R 1285/2006-2), relativa a un procedimiento de oposición entre De Francesco Import GmbH y Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),

    integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;

    Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

    habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de noviembre de 2007;

    visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de junio de 2008;

    visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de mayo de 2008;

    celebrada la vista el 25 de marzo de 2009;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    El 27 de julio de 2001, la parte coadyuvante, De Francesco Import GmbH, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

    2

    La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo SpagO.

    3

    Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 33, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Bebidas alcohólicas (a excepción de la cerveza)».

    4

    La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias no 18/2002, de 4 de marzo de 2002.

    5

    El 4 de junio de 2002 la demandante, Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV, formuló oposición con arreglo al artículo 42 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento no 207/2009), contra el registro de la marca solicitada respecto a la totalidad de los productos distinguidos por ésta.

    6

    La oposición se basó en la marca denominativa anterior SPA, registrada en la Oficina de marcas del Benelux para los productos «aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas», comprendidos en la clase 32.

    7

    Mediante resolución de 28 de julio de 2006, la División de Oposición de la OAMI acogió la oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 207/2009). Por razones de economía procesal, la División de Oposición limitó el examen de la oposición al registro de la marca denominativa SPA registrada en la Oficina de marcas del Benelux. La División de Oposición observó una semejanza suficiente entre las marcas en pugna, habida cuenta de su elemento común «spa». En relación con las bebidas alcohólicas designadas por la marca solicitada, consideró que era posible que se perjudicara la notoriedad de la marca anterior debido al efecto nocivo que puede producir el alcohol sobre la salud.

    8

    El 28 de septiembre de 2006, la coadyuvante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

    9

    Mediante resolución de 13 de septiembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición. Consideró que no había ningún riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009] habida cuenta de que sólo existía, por una parte, un bajo grado de similitud entre los productos comprendidos en la clase 32 y los comprendidos en la clase 33 y, por otra, un bajo grado de semejanza entre las marcas en pugna. En lo que atañe al artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, la Sala de Recurso reprodujo las apreciaciones de la División de Oposición, que reconocía la notoriedad de la marca SPA en los países del Benelux para las aguas minerales. No obstante, la Sala de Recurso declaró que existía tan sólo un bajo grado de semejanza entre las marcas en pugna, que tal semejanza no era suficiente para que el público interesado relacionara entre sí dichas marcas y que el uso de la marca solicitada no perjudicaría la notoriedad de la marca anterior.

    Pretensiones de las partes

    10

    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Anule la resolución impugnada.

    Condene en costas a la OAMI.

    11

    La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    12

    En apoyo de su recurso la demandante invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94.

    13

    La demandante sostiene esencialmente que la Sala de Recurso cometió un error al declarar que la semejanza entre los signos en pugna no era suficiente para que el consumidor interesado relacionara entre sí las marcas en pugna y al declarar que el uso de la marca controvertida para las bebidas alcohólicas no era perjudicial para la notoriedad ni para el potencial comercial de la marca anterior respecto al agua mineral.

    14

    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que del texto del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 se desprende que su aplicación está sujeta a los tres requisitos siguientes: en primer lugar, la identidad o la semejanza de las marcas en pugna, en segundo lugar, la notoriedad de la marca anterior alegada en apoyo de la oposición y, en tercer lugar, la existencia del riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o les sea perjudicial. Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte de aplicación [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de mayo de 2005, Spa Monopole/OAMI – Spa-Finders Travel Arrangements (SPA-FINDERS), T-67/04, Rec. p. II-1825, apartado 30].

    15

    Debe recordarse igualmente que de la jurisprudencia resulta que las infracciones a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de semejanza entre las marcas en pugna, en virtud del cual el público interesado relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C-252/07, Rec. p. I-8823, apartado 30, y la jurisprudencia allí citada).

    16

    La existencia de un vínculo de ese tipo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, en particular, el grado de semejanza entre las marcas en pugna, la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron tales marcas, respectivamente, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público interesado, la intensidad de la notoriedad de la marca anterior y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público (véase la sentencia Intel Corporation, antes citada, apartados 41 y 42, y la jurisprudencia allí citada).

    17

    A la luz de dichas consideraciones procede apreciar la legalidad de la resolución impugnada.

    18

    En el caso de autos debe observarse que, en el apartado 24 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló acertadamente que el público interesado era el público en general de los países del Benelux. En efecto, tanto los productos designados por la marca anterior, registrada en los países del Benelux, como los designados por la marca solicitada son productos de consumo corriente.

    19

    En relación con la notoriedad de la marca anterior, es pacífico entre las partes que ésta es una marca notoria en los países del Benelux para las aguas minerales.

    20

    Con respecto al requisito relativo a la existencia de identidad o de semejanza entre las marcas en pugna, procede señalar que el grado de semejanza entre las marcas en pugna exige que existan rasgos similares desde los puntos de vista gráfico, fonético o conceptual (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux, C-408/01, Rec. p. I-12537, apartado 28).

    21

    En el caso de autos, la Sala de Recurso llegó a la conclusión, en los apartados 44 y 45 de la resolución impugnada, de que, teniendo en cuenta las similitudes gráfica y fonética de las tres primeras letras de los signos en pugna, así como los rasgos diferentes, desde los puntos de vista gráfico y fonético introducidos por el elemento «go», existía un bajo grado de similitud entre los signos en pugna. Precisa que dicha similitud no es suficiente para que el consumidor a que se destinan los productos establezca un vínculo entre los signos en pugna.

    22

    Esta apreciación debe ser confirmada.

    23

    Es cierto que el consumidor concede normalmente más importancia a la parte inicial de las palabras [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T-183/02 y T-184/02, Rec. p. II-965, apartado 81]. No obstante, no puede estarse a esta consideración en todos los casos [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Trek Bicycle/OAMI – Audi (ALLTREK), T-158/05, no publicada en la Recopilación, apartado 70, y la jurisprudencia allí citada], y en ningún caso puede ponerse en tela de juicio el principio según el cual el examen de la semejanza entre las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por éstas.

    24

    En el caso de autos, habida cuenta de que los signos en pugna son cortos, el público pertinente se concentrará en la palabra como un todo. A este respecto, debe señalarse que, dado el tamaño reducido y la simplicidad de estructura del signo de la marca solicitada, es poco probable que el consumidor medio propenda a escindir el signo SpagO en dos palabras, «spa» y «go».

    25

    Además, de los autos se desprende que, con arreglo a la regla 3, apartado 1, última frase, del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento no 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada, la marca solicitada está formada por el elemento verbal «spago», con una mayúscula al principio y otra al final.

    26

    Desde el punto de vista gráfico, la impresión de conjunto producida por la marca solicitada, por un parte, y por la marca anterior más corta, por otra, difiere en la inclusión del sufijo «go» en la marca solicitada. Asimismo, desde el punto de vista fonético, si bien los dos signos en pugna empiezan por el elemento «spa», la inclusión del elemento «go» en la marca solicitada permite crear una diferenciación entre ellos. En efecto, la marca solicitada se pronunciará como una palabra corta, sin pausa prolongada entre las sílabas y en la que la sílaba «spa» no juega ningún papel autónomo, sino que se halla íntimamente relacionado con la segunda sílaba «go».

    27

    Además, aunque los dos signos en pugna tengan en común el elemento «spa», la marca solicitada es una palabra de fantasía para el público pertinente.

    28

    A este respecto, procede recordar que, desde el punto de vista conceptual, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 44 de la resolución impugnada, ninguna comparación es posible. En la mente del público pertinente la marca anterior se refiere a la ciudad de Spa (Bélgica), conocida por sus aguas minerales y sus termas, al circuito automovilístico belga de Spa-Francorchamps o a su significado descriptivo de fuente de aguas termales, como un baño turco o una sauna (sentencia SPA-FINDERS, antes citada, apartado 44). En cambio, el término «spago» es una palabra inventada que carece de significado en cualquiera de las lenguas oficiales de los países del Benelux.

    29

    En consecuencia, no se da más que una escasa semejanza entre las marcas en pugna.

    30

    Por otra parte, para apreciar la existencia de un vínculo entre las marcas en pugna, igualmente debe tomarse en consideración la naturaleza de los productos de que se trata. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el contenido en alcohol de las bebidas permite diferenciarlas del agua y de las bebidas no alcohólicas. Las características de dichas bebidas son distintas. Mientras que las bebidas alcohólicas se consumen, por regla general, en situaciones especiales y festivas, el agua y las bebidas no alcohólicas se consumen a diario. Además, el consumo de agua responde a una necesidad vital. El consumidor medio, al que se considera normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, es sensible a esta diferenciación entre bebidas alcohólicas y no alcohólicas, la cual, por lo demás, es necesaria ya que algunos consumidores no desean, o ni siquiera pueden, consumir alcohol. Por otra parte, el precio de las bebidas alcohólicas es generalmente mucho más elevado que el de las bebidas no alcohólicas. Además, la comercialización de alcohol se regula en mayor medida en varios aspectos. En particular, está vinculada a la obtención de una licencia de venta y se exige una edad mínima para la compra de bebidas alcohólicas. El hecho de que las bebidas de que se trata puedan consumirse en los mismos lugares y de forma complementaria, en el sentido de que pueden mezclarse o servirse conjuntamente, y que a menudo las consuman las mismas personas y se vendan en establecimientos similares, no pone en duda dicha afirmación [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 2005, Lidl Stiftung/OAMI – REWE-Zentral (LINDENHOF), T-296/02, Rec. p. II-563, apartados 54 a 57].

    31

    Por consiguiente, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de los productos designados por las marcas en pugna, procede señalar que el consumidor medio de los países del Benelux no percibirá el elemento «spa» contenido en la marca solicitada SpagO en el sentido de que se refiere a las aguas minerales comercializadas con la marca anterior.

    32

    Carece de pertinencia el paralelismo que la demandante establece con las denegaciones de registros a causa de la notoriedad de la marca anterior.

    33

    En primer lugar, en relación con las referencias a la práctica decisoria de la OAMI, baste recordar que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento no 40/94, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de éstas [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T-112/03, Rec. p. II-949, apartado 68, y la jurisprudencia allí citada].

    34

    En segundo lugar, la marca solicitada en el caso de autos no es SPA GO ni SPA-GO, sino SpagO, en una sola palabra. A este respecto, procede observar que la representación de la marca solicitada difiere de la representación de las marcas invocadas por la demandante en el recurso, en las cuales el elemento «spa» se separa claramente, aparece en una posición dominante y va acompañado de elementos adicionales que, en general, son únicamente descriptivos. Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 2008, Mülhens/OAMI – Spa Monopole (MINERAL SPA) (T-93/06, no publicada en la Recopilación, apartados 29 a 39), el término «spa» se deslindaba del primer elemento y el término «mineral» describía los componentes de los productos pertinentes, mientras que en el presente asunto la palabra «spago» es un neologismo en el que el elemento «spa» se pierde en la impresión de conjunto producida por la marca solicitada.

    35

    Por el mismo motivo, no puede acogerse la alegación de la demandante de que, toda vez que la marca anterior se halla íntegramente reproducida en la marca solicitada, debería considerarse que las marcas en pugna son similares. Contrariamente a lo que alega la demandante, en el caso de autos, el elemento «spa» no es el elemento dominante del signo solicitado. Aunque los consumidores no se acuerden de que los caracteres «s» y «o» están escritos en letra mayúscula en la marca solicitada, como ya se ha indicado anteriormente el público pertinente identificará el signo SpagO como una palabra inventada carente de significado.

    36

    Aunque la demandante presente la marca anterior como una marca notoria, e incluso muy notoria, ello no cambia en nada la afirmación de que, en el caso de autos, se trata tan sólo de un bajo grado de semejanza gráfica y fonética entre ésta y la marca solicitada. Pues bien, el criterio de la notoriedad, que resulta sobradamente probado, no implica automáticamente la existencia de un vínculo entre las marcas en pugna (sentencia Intel Corporation, antes citada, apartado 64).

    37

    Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó acertadamente que, a pesar del elevado carácter distintivo adquirido entretanto por la marca anterior, las semejanzas entre los signos en pugna no bastaban para establecer un vínculo entre, por una parte, la marca solicitada para bebidas alcohólicas y, por otra, la marca anterior para aguas minerales.

    38

    Teniendo en cuenta que no se cumple uno de los tres requisitos acumulativos para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, no es necesario examinar si se da alguno de los perjuicios a que se refiere el tercer requisito de dicha disposición.

    39

    De lo anterior se desprende que el motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, es infundado y que, por lo tanto, procede desestimar el recurso.

    Costas

    40

    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y la coadyuvante.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV.

     

    Martins Ribeiro

    Papasavvas

    Wahl

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de noviembre de 2009.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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