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Document 62007TJ0234

Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) de 15 de septiembre de 2011.
Koninklijke Grolsch NV contra Comisión Europea.
Competencia - Prácticas colusorias - Mercado neerlandés de cerveza - Decisión por la que se declara una infracción única y continuada del artículo 81 CE - Participación de la demandante en la infracción comprobada - Falta de pruebas - Falta de motivación.
Asunto T-234/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-06169

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:476

Asunto T‑234/07

Koninklijke Grolsch NV

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado neerlandés de la cerveza — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción única y continuada del artículo 81 CE — Participación de la demandante en la infracción detectada — Insuficiencia de pruebas — Falta de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Obligación de una empresa destinataria de un pliego de cargos de impugnar sus elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo — Limitación del ejercicio del derecho de recurso — Violación de los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa

(Arts. 81 CE, 82 CE y 230 CE, párr. 4)

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Infracción única y continuada resultante de un sistema complejo de concertación

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios

(Arts. 81 CE y 253 CE)

4.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción iuris tantum de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1.      En el ámbito de la normativa en materia de competencia, ninguna disposición del Derecho de la Unión Europea impone al destinatario de un pliego de cargos refutar sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial. En efecto, si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal al amparo del Tratado que tiene cualquier persona física o jurídica.

A falta de base legal expresamente prevista a tal efecto, esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa. A mayor abundamiento, conviene señalar que el derecho a un recurso efectivo y el acceso a un tribunal imparcial están garantizados en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 37, 38 y 40)

2.      En el ámbito de la normativa en materia de competencia, en el caso de una infracción única y continuada consistente en la coordinación de los precios y los incrementos de los precios de un producto determinado en un Estado miembro, resultado de un sistema complejo de concertación puesto en marcha por las empresas involucradas, un indicio aislado de la participación de una empresa en esta concertación no basta para demostrar su participación en tal infracción. Constituye un indicio aislado de este tipo la participación del presidente del consejo de administración de la empresa imputada en una reunión relativa a un único segmento del mercado en cuestión.

(véanse los apartados 63, 65 a 67 y 71)

3.      Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción comprobada, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial por lo que se refiere a aquellos que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por tal infracción.

De este modo, por lo que se refiere a una sociedad matriz a la que se hace responsable del comportamiento de su filial, tal decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción respecto de esta sociedad.

En este contexto, si la decisión de la Comisión por la que se declara una infracción de las normas de la competencia guarda silencio sobre los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre la empresa en cuestión y su filial y en ninguna parte de su motivación se menciona el nombre de esta última, la Comisión omite, de ese modo, exponer los motivos por los que imputa a la empresa en cuestión el comportamiento objeto de controversia de su filial.

La Comisión, al actuar de este modo, priva a la empresa de la posibilidad de impugnar la fundamentación de esta imputación ante el Tribunal desvirtuando la presunción de que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de su filial, y no permite al Tribunal ejercer su control a este respecto.

(véanse los apartados 77, 78 y 88 a 91)

4.      El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa. En consecuencia, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia, cabe entender, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

(véanse los apartados 80 a 83)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 15 de septiembre de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado neerlandés de la cerveza – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción única y continuada del artículo 81 CE – Participación de la demandante en la infracción detectada – Insuficiencia de pruebas – Falta de motivación»

En el asunto T‑234/07,

Koninklijke Grolsch NV, con domicilio social en Enschede (Países Bajos), representada por los Sres. M. Biesheuvel y J. de Pree, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet, S. Noë y A. Nijenhuis, en calidad de agentes, posteriormente por los Sres. Bouquet y Noë, asistidos por el Sr. M. Slotboom, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión C(2007) 1697, de 18 de abril de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/B-2/37.766 – Mercado holandés de la cerveza), en la medida en que afecta a la demandante, y, con carácter subsidiario, una pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas, en funciones de Presidente, y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, Koninklijke Grolsch NV, es una sociedad dedicada a la producción de cerveza que comercializa con su propia marca.

2        El grupo Grolsch es una de las cuatro principales organizaciones empresariales del mercado neerlandés de cerveza. Las otras tres principales empresas cerveceras que operan en este mercado son, en primer lugar, el grupo Heineken (en lo sucesivo, «Heineken»), cuya dirección asume la sociedad Heineken NV, correspondiendo la producción a la filial Heineken Nederland BV; en segundo lugar, el grupo InBev (en lo sucesivo, «InBev»), el cual, antes de 2004, era conocido con el nombre de Interbrew, y cuya dirección asume la sociedad InBev SA, correspondiendo la producción a la filial InBev Nederland NV, y, en tercer lugar, la sociedad Bavaria NV.

3        El grupo Grolsch y las otras tres principales empresas cerveceras de este mercado venden la cerveza que producen al cliente final principalmente a través de dos canales de distribución. De este modo, es preciso distinguir, por una parte, el circuito de establecimientos de «hostelería», como hoteles, restaurantes y cafeterías, en los que se consume la cerveza y, por otra parte, el circuito de «comercios», como supermercados y bodegas de vinos y bebidas alcohólicas, en los que se compra la cerveza para ser consumida a domicilio. Este último sector comprende, igualmente, el segmento de la cerveza vendida con marca del distribuidor. De las cuatro empresas cerveceras a las que se refiere la Decisión, sólo InBev y Bavaria operan en este último segmento.

4        Estas cuatro empresas cerveceras son miembros de la Centraal Brouwerij Kantoor (en lo sucesivo, «CBK»), la cual es una organización de tipo asociativo que, según sus estatutos, representa los intereses de sus miembros y se organiza a través de una asamblea general y diferentes comisiones, como la comisión encargada de las cuestiones relacionadas con el sector «hostelería» y la comisión financiera, actualmente convertida en el comité directivo. La secretaría de la CBK realiza las convocatorias de las reuniones que tienen lugar en el seno de la CBK y redacta las correspondientes actas oficiales numeradas correlativamente y enviadas a los miembros participantes.

 Procedimiemto administrativo

5        Mediante escritos fechados el día 28 de enero de 2000 y los días 3, 25 y 29 de febrero de 2000, InBev remitió una serie de declaraciones, completadas por las declaraciones de cinco de sus directivos que se incorporan como anexos (designadas conjuntamente, en lo sucesivo, como «declaración de InBev»), referidas a las informaciones relativas a prácticas comerciales restrictivas de la competencia en el mercado neerlandés de cerveza. La declaración de InBev fue realizada a raíz de una investigación llevada a cabo por la Comisión de las Comunidades Europeas, en particular en 1999, y que tenía por objeto prácticas de acuerdos entre empresas y un posible abuso de posición dominante en el mercado belga de cerveza. Además de remitir la declaración de InBev, esta empresa presentó una solicitud de clemencia con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4).

6        A raíz de la declaración de InBev, la Comisión adoptó el 17 de marzo de 2000 una decisión de inspección con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1216/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999 (DO L 148, p. 5).

7        Según se afirmaba en los dos primeros considerandos de esta decisión:

«Koninklijke Grolsch NV es una empresa productora de cerveza.

La Comisión dispone de información según la cual Koninklijke Grolsch NV, las empresas que ésta controla directa o indirectamente, incluida Grolsche Bierbrouwerij Nederland BV, y sus principales competidoras toman o han tomado parte en acuerdos y/o prácticas concertadas y/o contribuyen o han contribuido en la adopción, por parte de [la CBK], de decisiones referentes a la fijación de precios, al reparto de mercado y/o al intercambio de información en relación con el mercado neerlandés de la cerveza, tanto en el [sector] de la venta minorista como en el sector hostelería […].»

8        El artículo 1 de esta decisión dispone lo siguiente:

«Se obliga a Koninklijke Grolsch NV y a las empresas que ésta controla directa o indirectamente, incluida Grolsche Bierbrouwerij Nederland BV, a someterse a una inspección en relación con supuestos acuerdos y/o prácticas concertadas que tienen por objeto o efecto limitar la competencia entre las empresas cerveceras de los Países Bajos. Los acuerdos y/o prácticas concertadas se refieren a la fijación de precios, al reparto de mercado y/o al intercambio de información en relación con el mercado neerlandés de la cerveza, tanto en el [sector] del comercio minorista como en el sector hostelería […]. Estos comportamientos pueden también revestir la forma de decisiones [de la CBK], asociación de empresas a la que pertenece Grolsch.»

9        Según el artículo 3, párrafo primero, de la decisión de inspección:

«Los destinatarios de la presente decisión son:

Koninklijke Grolsch NV

Brouwerijstraat 1

7523 XC Enschede

Países Bajos

y las empresas directa o indirectamente controladas por ésta, incluyendo a:

Grolsche Bierbrouwerij Nederland BV

Brouwerijstraat 1

7523 XC Enschede

Países Bajos.»

10      Según la Comisión, se realizaron inspecciones los días 22 y 23 de marzo de 2000 en los locales de «Koninklijke Grolsch NV» y de las otras tres empresas cerveceras neerlandesas interesadas y en los locales de la CBK.

11      Asimismo, la Comisión remitió a «Grolsch» diferentes solicitudes de información.

12      El 30 de agosto de 2005, la Comisión elaboró un pliego de cargos que fue remitido a la demandante el 31 de agosto de 2005. Mediante escrito de 25 de noviembre de 2005, la demandante formuló sus observaciones escritas sobre este pliego. Ninguna de las empresas interesadas solicitó una vista oral.

13      El 18 de abril de 2007, la Comisión adoptó la Decisión C(2007) 1697, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/B-2/37.766 – Mercado holandés de la cerveza; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que se notificó a la demandante mediante escrito de 24 de abril de 2007.

 Decisión impugnada

14      El artículo 1 de la Decisión impugnada declara que «Grolsch: Koninklijke Grolsch NV» y las otras empresas cerveceras objeto de la Decisión participaron, en el período comprendido entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, en una infracción única y continuada del artículo 81 CE, apartado 1, consistente en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas cuyo objeto era restringir la competencia en el mercado común.

15      La infracción consistió, en primer lugar, en la coordinación de los precios y los incrementos de los precios de la cerveza en los Países Bajos, tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio, incluida la cerveza vendida con marca del distribuidor; en segundo lugar, en la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales diferentes de los precios ofrecidas a clientes individuales en el sector «hostelería» en los Países Bajos, como préstamos a los establecimientos, y, en tercer lugar, en la coordinación ocasional sobre el reparto de clientes, tanto en el sector «hostelería» como en el sector del consumo a domicilio en los Países Bajos (artículo 1 y considerandos 257 y 258 de la Decisión impugnada).

16      Los comportamientos contrarios a la competencia de las empresas cerveceras se produjeron, según la Decisión impugnada, con ocasión de un ciclo de reuniones multilaterales oficiosas en las que participaban regularmente las cuatro principales empresas del mercado neerlandés de cerveza y con ocasión de encuentros bilaterales adicionales mantenidos por las mismas empresas cerveceras según diferentes combinaciones. Según la Decisión impugnada, estos encuentros se organizaron deliberadamente en secreto, ya que los participantes eran conscientes de que estos encuentros no estaban autorizados (considerandos 257 a 260 de la Decisión impugnada).

17      De este modo, en primer lugar, se celebró, entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, una serie de reuniones multilaterales denominadas «concertación Catherijne» o «comisión del orden del día». La Decisión impugnada señala que estas reuniones, centradas en el sector «hostelería», si bien en ellas también podían abordarse cuestiones relativas al sector del consumo a domicilio, tuvieron fundamentalmente la finalidad de coordinar los precios y los incrementos de los precios de la cerveza, discutir acerca del límite del importe de los descuentos y del reparto de clientes, y alcanzar una concertación en relación con otras condiciones comerciales. Según la Decisión impugnada, también se trataron en estas reuniones los precios de la cerveza comercializada con marca del distribuidor (considerandos 85, 90, 98, 115 a 127 y 247 a 252 de la Decisión impugnada).

18      En segundo lugar y por lo que se refiere a los contactos bilaterales entre las empresas cerveceras, la Decisión impugnada constata que, el 12 de mayo de 1997, InBev y Bavaria se reunieron y discutieron acerca del aumento de los precios de la cerveza comercializada con marca del distribuidor (considerando 104 de la Decisión impugnada). Por otra parte, según la Comisión, Heineken y Bavaria celebraron un encuentro en 1998 para tratar sobre restricciones relativas a puntos de venta del sector «hostelería» (considerando 189 de la Decisión impugnada). La Comisión indica que también tuvieron lugar encuentros bilaterales hacia el 5 de julio de 1999 entre Heineken y «Grolsch» referidos a compensaciones concedidas a clientes del sector de consumo a domicilio que efectuaban reducciones temporales de precio (considerandos 212 y 213 de la Decisión impugnada).

19      Por último, según la Decisión impugnada, InBev y Bavaria mantuvieron en 1997 contactos bilaterales e intercambios de información en relación con conversaciones generales referidas al precio de la cerveza y discusiones en las que se abordaron principalmente cuestiones relativas a las marcas de distribuidor. Según esta Decisión, se produjeron, asimismo, en los meses de junio y julio de 1998, contactos bilaterales consistentes en intercambios de información referida a las marcas de distribuidor en los que también participaron empresas cerveceras belgas. La Comisión precisa que estas conversaciones tuvieron lugar en presencia de Heineken y de «Grolsch» (considerandos 105, 222 a 229 y 231 a 236 de la Decisión impugnada).

20      La constatación de estos comportamientos se basa en gran medida en las indicaciones contenidas en la declaración de InBev (considerandos 40 a 62 de la Decisión impugnada).

21      Por otra parte, la Comisión estima que la declaración de InBev queda corroborada por una serie de documentos internos procedentes del grupo Grolsch y de las otras tres empresas cerveceras neerlandesas, por notas manuscritas de las reuniones, por notas de gastos y por las copias de agendas obtenidas gracias a investigaciones y a solicitudes de información (considerandos 63 a 255 de la Decisión impugnada).

22      La parte dispositiva de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«Artículo 1

Las siguientes empresas participaron, en el período comprendido entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, en una infracción única y continuada del artículo 81 CE consistente en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas cuyo objeto era restringir la competencia en el mercado común, en particular i) mediante la coordinación de los precios y los incrementos de los precios de la cerveza en los Países Bajos, tanto en el sector “hostelería”como en el sector del consumo a domicilio, incluida la cerveza vendida con marca del distribuidor; ii) mediante la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a consumidores individuales en el sector “hostelería” en los Países Bajos, y iii) concertándose ocasionalmente sobre el reparto de clientes, tanto en el sector “hostelería” como en el sector del consumo a domicilio en los Países Bajos:

InBev: InBev NV e InBev Nederland NV

Heineken: Heineken NV y Heineken Nederland BV

Grolsch: Koninklijke Grolsch NV

Bavaria: Bavaria NV.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones a que se refiere el citado artículo en caso de que todavía no lo hubieran hecho.

Dichas empresas deberán abstenerse de llevar a cabo los actos o comportamientos descritos en el artículo 1, debiendo abstenerse asimismo de adoptar cualquier medida de objeto o efecto idéntico o equivalente.

Artículo 3

Por la comisión de las infracciones descritas en el artículo 1 se imponen las siguientes multas:

a)      Heineken NV y Heineken Nederland BV, conjunta y solidariamente: 219.275.000 euros;

b)      Koninklijke Grolsch NV: 31.658.000 euros;

c)      Bavaria NV: 22.850.000 euros.

[…]

Artículo 4

Las sociedades

InBev NV, Brouwerijplein 1, B 3000 Lovaina, Bélgica

InBev Nederland NV, Ceresstraat 1, 4811 CA Breda, Países Bajos

Heineken NV, Vijzelstraat 72, 1017 HL Ámsterdam, Países Bajos

Heineken Nederland BV, Burgemeester Smeetsweg 1, 2382 PH Zoeterwoude, Países Bajos

Koninklijke Grolsch NV, Brouwerslaan 1, 7548 XA Enschede, Países Bajos

Bavaria NV, De Slater 1, 5737 RV Lieshout, Países Bajos

son las destinatarias de la presente Decisión.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de julio de 2007.

24      Mediante resolución de 10 de febrero de 2010, el Tribunal atribuyó el asunto a la Sala Sexta ampliada, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, y con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

25       En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló, el 12 de febrero de 2010, varias preguntas escritas a las partes, a las que éstas respondieron en el plazo fijado.

26      En la vista de 24 de marzo de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

27      Por impedimento del Juez Ponente para participar en la deliberación tras la fase oral, el asunto fue asignado nuevamente a otro Juez Ponente y las deliberaciones sobre la presente sentencia tuvieron lugar entre los tres Jueces que la firman, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

28      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule, total o parcialmente, la Decisión impugnada, al menos en la medida en que le afecta.

–        Anule o, subsidiariamente, reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

29      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

30      En apoyo de su recurso, la demandante invoca fundamentalmente seis motivos basados, en primer lugar, en la existencia de irregularidades en el procedimiento administrativo; en segundo lugar, en el incumplimiento del deber de motivación en relación con la participación directa de la demandante en la infracción comprobada; en tercer lugar, en la falta de pruebas del comportamiento ilícito que se le imputa; en cuarto lugar, en la errónea calificación de ese comportamiento como participación en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1; en quinto lugar, en la circunstancia de que la demandante no participó directamente en la infracción única y continuada comprobada y, en sexto lugar, en la inadecuación del importe de la multa.

31      Procede analizar en primer lugar el quinto motivo, basado en la circunstancia de que la demandante no participó directamente en la infracción única y continuada comprobada.

 Sobre el quinto motivo, basado en la circunstancia de que la demandante no participó directamente en la infracción única y continuada comprobada

32      La demandante niega haber participado directamente en la infracción comprobada. En efecto, según sostiene, sólo estuvo representada en la persona del Sr. J.T., presidente de su consejo de administración desde 1997, en la reunión de la comisión financiera celebrada el 8 de enero de 1999. Los otros «directivos de Grolsch», mencionados en el considerando 19 de la Decisión impugnada y que participaron en todas las demás reuniones objeto de litigio son, tal como afirma la demandante, empleados de su filial Grolsche Bierbrouwerij Nederland BV.

 Sobre la admisibilidad del motivo

–       Alegaciones de las partes

33      La Comisión sostiene que el motivo es inadmisible ya que la demandante no cuestionó la apreciación relativa a su participación en la infracción ni en su respuesta al pliego de cargos ni en su respuesta de 21 de diciembre de 2001 a una solicitud de información. Por el contrario, según la Comisión, la demandante hizo observaciones que dejaban entender que era el empleador de los participantes en las reuniones objeto de la infracción y que se mencionan en el considerando 19 de la Decisión impugnada.

34      A juicio de la Comisión, puesto que la demandante nunca expuso el presente motivo con la suficiente claridad durante el procedimiento administrativo, no puede invocarlo por primera vez ante el Tribunal. Esta institución sostiene igualmente que una empresa no puede, en principio, impugnar ante el Tribunal los hechos que le imputa la Comisión en el pliego de cargos cuando ella misma ha admitido expresamente su veracidad en el marco del procedimiento administrativo.

35      La demandante reconoce no haber planteado el presente motivo en la fase administrativa, si bien precisa que en su respuesta al pliego de cargos negó haber cometido la infracción. La demandante estima, igualmente, que puede formular este motivo procesal por primera vez ante el Tribunal.

36      Según la demandante, una empresa únicamente queda privada, en principio, de la posibilidad de refutar ante el Tribunal los hechos que se le imputan cuando haya reconocido expresamente en el procedimiento administrativo haberlos cometido. Ahora bien, la demandante sostiene que no ha admitido haber cometido la infracción que se le imputa y menos aún haberlo hecho directamente.

–       Apreciación del Tribunal

37      Es necesario recordar que ninguna disposición del Derecho de la Unión Europea impone al destinatario de un pliego de cargos refutar sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial.

38      En efecto, si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal al amparo del Tratado que tiene cualquier persona física o jurídica.

39      El argumento de la Comisión según el cual la demandante no está legitimada para impugnar ante el Tribunal la apreciación de su participación en la práctica colusoria imputada, por no haberlo hecho en términos claros y precisos durante el procedimiento administrativo, supone limitar el acceso de la demandante a la justicia y, más concretamente, restringir su derecho a que su causa sea oída por un tribunal.

40      A falta de base legal expresamente prevista a tal efecto, esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa. A mayor abundamiento, conviene señalar que el derecho a un recurso efectivo y el acceso a un tribunal imparcial están garantizados en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1).

41      En consecuencia, el presente motivo es admisible.

 Sobre la fundamentación del motivo

–       Alegaciones de las partes

42      La demandante considera que, puesto que sólo estuvo representada en la persona del Sr. J.T. en la reunión de la comisión financiera celebrada el 8 de enero de 1999, la Comisión no hubiera debido apreciar que participó en la infracción comprobada sino, por el contrario, imputarle, en su caso, la responsabilidad de una infracción cometida por su filial Grolsche Bierbrouwerij Nederland, cuyos empleados participaron en todas las demás reuniones relacionadas con la práctica colusoria.

43      Por otra parte, la Comisión no podía ignorar la existencia de esta filial ya que ésta era también destinataria de la decisión de inspección.

44      La Comisión estima fundamentalmente que dispone de motivos suficientes para presumir que los participantes en las reuniones contrarias a la competencia trabajaban para la demandante y que, en consecuencia, ésta estaba implicada en la infracción.

45      Asimismo, la Comisión señala que la demandante incluyó en su respuesta al pliego de cargos indicaciones que dejaban entender que era el empleador de los «directivos de Grolsch» mencionados en el considerando 19 de la Decisión impugnada como participantes en las reuniones objeto de la infracción.

–       Apreciación del Tribunal

46      En su considerando 19, la Decisión impugnada precisa:

«Los directivos de Grolsch cuya actuación es relevante a efectos de la prueba del presente procedimiento son:

–        Sr. [P.P.S.] (presidente del consejo de administración de 1987 a 1996),

–        Sr. [J.T.] (director comercial de 1990 a 1996, director general de 1996 a 1997, presidente del consejo de administración desde 1997),

–        Sr. [R.S.] (director sector hostelería Países Bajos de 1992 a 1995, director comercial Países Bajos de 1996 a 1999),

–        Sr. [H.O.B.] (director sector hostelería de 1996 a 2000),

–        Sr. [P.M.] (director de ventas del sector consumo a domicilio hasta 1999, posteriormente director comercial),

–        Sr. [K.H.] (director de ventas del sector consumo a domicilio desde 2000 y anteriormente Market Research Manager),

–        Sr. [L.S.] (director de producción hasta 1996, posteriormente director de control tecnológico y servicios).»

47      La Comisión no rebate la afirmación de la demandante de que, salvo el Sr. J.T., presidente de su consejo de administración desde 1997, ninguna de las personas mencionadas en el considerando 19 de la Decisión impugnada como los «directivos de Grolsch cuya actuación es relevante a efectos de la prueba del presente procedimiento» y cuya participación en las reuniones objeto de la infracción se le imputa, tenía la condición de trabajador de la demandante. La Comisión tampoco discute que los directivos en cuestión eran directivos de la filial de la demandante, Grolsche Bierbrouwerij Nederland, tal como confirman los contratos de trabajo de los interesados y otros documentos adjuntados como anexo a las respuestas de la demandante a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal.

48      Por otra parte, en sus escritos y en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal, la Comisión sostuvo que su apreciación en el sentido de que las personas a las que el considerando 19 de la Decisión impugnada se refiere como «directivos de Grolsch» desempeñaban sus funciones para la demandante se basó fundamentalmente en la respuesta dada por la demandante el 21 de diciembre de 2001 a una solicitud de información que le fue remitida el 10 de octubre de 2001.

49      Pues bien, del contenido de esta respuesta se desprende, por una parte, que el Sr. R.S. ocupó el cargo de director comercial para los Países Bajos de Grolsche Bierbrouwerij Nederland desde enero de 1996 a noviembre de 1999 y que actualmente es directivo de Grolsch International BV y, por otra parte, que el Sr. P.M. «desempeña desde noviembre de 1999 el cargo de director comercial de Grolsche Bierbrouwerij Nederland BV [y que] anteriormente era responsable del sector del consumo a domicilio (comercio minorista, sector independiente del de “hostelería”) como jefe de ventas de consumo a domicilio».

50      Asimismo, la demandante indicó en el apartado 47 de su respuesta al pliego de cargos que «la lista de nombres clave era utilizada por el Sr. [J.T.], no en su condición de director comercial de Grolsche Bierbrouwerij Nederland BV, sino como presidente del consejo de administración de Grolsch NV (cargo que ejerció desde 1997 a 2004) [y que] esta lista no era utilizada por otras personas de Grolsch NV ni en Grolsche Bierbrouwerij Nederland BV (empresa en la que trabajaban las personas que asistieron a las reuniones plenarias)».

51      Por último, en la declaración del Sr. J.T. (director general de Grolsche Bierbrouwerij Nederland de 1996 a 1997 y presidente del consejo de administración de la demandante desde 1997) con ocasión de la inspección realizada por la Comisión el 23 de marzo de 2000, y que se invoca como elemento probatorio en los considerandos 249 y 308 de la Decisión impugnada, se precisa que el declarante ocupa el cargo de «director general de Grolsche Bierbrouwerij Nederland BV».

52      Ciertamente, de la Decisión impugnada se desprende que el Sr. J.T. participó, el 21 de octubre de 1996, junto con el director general de Interbrew Nederland, en una reunión bilateral relativa a las marcas de distribuidor (considerando 250 de la Decisión impugnada). No obstante, debe señalarse que el interesado todavía era en aquel momento empleado de la filial de la demandante Grolsche Bierbrouwerij Nederland y que, en consecuencia, aún no trabajaba para la demandante, tal como se deduce de las respuestas escritas de la demandante a las cuestiones formuladas por el Tribunal y de la copia del contrato de trabajo celebrado entre ésta y el Sr. J.T. el 2 de septiembre de 1997 que se aportó al Tribunal.

53      Igualmente, si bien se menciona en la Decisión impugnada, que el Sr. J.T. participó el 10 de noviembre de 1999, junto con representantes de Heineken, en una reunión relativa a la evolución general del mercado europeo y/o mundial de la cerveza (considerandos 405 y 412 de la Decisión impugnada), conviene precisar que esta reunión se celebró después del 3 de noviembre 1999, fecha tomada por la Comisión como término del período de la infracción.

54      Según la Decisión impugnada, el Sr. J.T. llevó siempre a las reuniones de la comisión financiera de la CBK un documento destinado a llamar la atención de Interbrew y de Bavaria sobre la fijación de precios de la cerveza vendida con marca de distribuidor (considerandos 249 y 308 de la Decisión impugnada). No obstante, no se desprende de la Decisión impugnada que el interesado participara en otras reuniones diferentes de la celebrada el 8 de enero de 1999, durante la cual, según las notas tomadas por éste en la invitación a dicha reunión, se abordó la cuestión de los precios de la cerveza (considerando 193 de la Decisión impugnada).

55      En efecto, los elementos de prueba mencionados por la Decisión impugnada destinados a demostrar la participación de la demandante en las conductas objeto de la infracción se limitan a los tres siguientes: la declaración de InBev, las notas del Sr. J.T. que figuran en la invitación a la mencionada reunión del 8 de enero de 1999 (considerando 193 de la Decisión impugnada), y los documentos descubiertos en los locales de Heineken en los que se hace referencia a dos contactos telefónicos del Sr. J.T. con la dirección de Heineken hacia el 5 de julio de 1999 en relación con los descuentos aplicados por una cadena de tiendas (nota nº 473 de la Decisión impugnada).

56      En primer lugar, en la declaración de InBev, la cual constituye el único elemento de prueba que guarda relación con todos los componentes de la infracción comprobada, InBev hace referencia de forma general a la participación del grupo sin aludir específicamente a la participación individual de la demandante, Koninklijke Grolsch. Todas las personas del grupo Grolsch cuyos nombres aparecen mencionados en la declaración de InBev son, salvo el Sr. J.T., trabajadores de la filial Grolsche Bierbrouwerij Nederland.

57      El nombre del Sr. J.T. sólo figura, por su parte, en una lista en la que se recogen las fechas de las reuniones de la comisión financiera de la CBK que se adjunta como anexo a la declaración de InBev y las personas que representaron en tales reuniones a las principales empresas cerveceras neerlandesas. De esta lista se desprende que, durante el período al que se refiere la infracción imputada, el Sr. J.T. participó en cuatro reuniones de la comisión financiera. No obstante, la reunión celebrada el 8 de enero de 1999 es la única reunión de la lista que se menciona en la Decisión impugnada. Por otra parte, en la declaración de InBev se señala que los nombres de los participantes en esta reunión son «niet bekend» (desconocidos).

58      En segundo lugar, las notas manuscritas del Sr. J.T., antes mencionadas, se reproducen en el considerando 193 de la Decisión impugnada del siguiente modo:

«– venta 98

–        precio de la cerveza →

–        caja del tipo “pinool”            |       acciones / cat II

–        cajas                            |       bajo

                                                      barril

                                                      NMA».

59      La Comisión extrae de estas notas la conclusión de que las discusiones sobre el precio de la cerveza se concentraron en cuatro elementos: en primer término, las medidas promocionales en el mercado del consumo a domicilio; en segundo término, el precio de las cervezas menos caras y comercializadas con marca de distribuidor; en tercer término, el precio de la cerveza en barril, los contenedores de gran tamaño empleados en el sector «hostelería» del mercado neerlandés de la cerveza, y, en cuarto término, la autoridad neerlandesa de defensa de la competencia NMA (considerando 194 de la Decisión impugnada).

60      En tercer lugar, la Comisión deduce de los documentos encontrados en los locales de Heineken, y en los que se hace referencia a los dos contactos telefónicos del Sr. J.T. con la dirección de Heineken en torno al 5 de julio de 1999, que Heineken se puso en contacto directamente con el grupo Grolsch para tratar del tema de las reducciones de precios un mes y medio antes de que se aplicaran efectivamente las reducciones temporales practicadas por una cadena de tiendas a la que el grupo Grolsch había negado la concesión de una compensación (considerando 213 de la Decisión impugnada).

61      Debe señalarse que las notas del Sr. J.T. que figuran en la invitación a la reunión del 8 de enero de 1999 y los documentos encontrados en los locales de Heineken en los que se hace referencia a los dos contactos mantenidos telefónicamente entre el Sr. J.T. y la dirección de Heineken en torno al 5 de julio de 1999 son los dos únicos elementos que guardan específicamente relación con una eventual participación eventual de la demandante en la infracción única y continuada que el artículo 1 de la Decisión impugnada declara probada respecto del período comprendido entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999.

62      En primer término, es necesario tener en cuenta que estos elementos no contienen ningún indicio de la participación de la demandante en los componentes segundo y tercero de esta infracción, esto es, por una parte, «la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales [diferentes de los precios] ofrecidas a consumidores individuales en el sector “hostelería” en los Países Bajos», y, por otra parte, «[la concertación ocasional] sobre el reparto de clientes, tanto en el sector “hostelería” como en el sector del consumo a domicilio en los Países Bajos».

63      En segundo término y por lo que se refiere al primero de los componentes de la infracción única y continuada comprobada, esto es, «la coordinación de los precios y los incrementos de los precios de la cerveza en los Países Bajos, tanto en el sector “hostelería”como en el sector del consumo a domicilio», las notas del Sr. J.T. relativas a la reunión del 8 de enero de 1999 constituyen el único indicio que se menciona en la Decisión impugnada en relación con la participación de la demandante en la coordinación de los precios y los incrementos de los precios en el segmento de la cerveza vendida con marca de distribuidor, el cual pertenece al sector del consumo a domicilio.

64      Por otra parte, no cabe considerar que los dos contactos telefónicos mantenidos en torno al 5 de julio de 1999 entre Heineken y el Sr. J.T. guardaran relación con este segmento del sector del consumo a domicilio, ya que ni Heineken ni el grupo Grolsch producen cervezas comercializadas con marca de distribuidor (considerandos 7 y 18 de la Decisión impugnada).

65      Ahora bien el conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE, cuya existencia considera demostrada el considerando 337 de la Decisión impugnada, es el resultado, tal como se desprende de la exposición de los antecedentes del presente litigio presentada en anteriores apartados de la presente sentencia, de un sistema complejo de concertación puesto en marcha por las cuatro empresas cerveceras interesadas que requería, por consiguiente, la toma de contacto regular a lo largo de un período dilatado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 60).

66      En estas circunstancias, las notas del Sr. J.T. no permiten por si solas demostrar la participación de la demandante en la concertación continuada de las cuatro empresas cerveceras que la Decisión impugnada declara probada en relación con este segmento del mercado neerlandés de la cerveza.

67      Habida cuenta de la existencia de un único indicio de estas características de la participación de la demandante en la concertación con las otras tres empresas cerveceras en cuestión, no puede considerarse probado el hecho de que la demandante participara en la concertación continuada, constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, de los precios y los incrementos de los precios de la cerveza en los Países Bajos por lo que se refiere a la cerveza vendida con marca de distribuidor en el segmento del consumo a domicilio correspondiente a ese Estado.

68      En tercer lugar, dado que –a salvo de la celebrada el 8 de enero de 1999– la demandante no asistió a ninguna de las reuniones entre empresas cerveceras que se mencionan en la Decisión impugnada, tampoco ha quedado demostrado que la demandante participara en la concertación multilateral continuada con las otras tres empresas cerveceras en cuestión relativa a los precios y los incrementos de los precios de la cerveza en los Países Bajos, tanto en el sector «hostelería» como en el segmento de la cerveza no comercializada con marca de distribuidor en el sector del consumo a domicilio.

69      Debido al carácter bilateral de los contactos mantenidos entre Heineken y el Sr. J.T. en torno al 5 de julio de 1999, las notas del Sr. J.T. relativas a la reunión del 8 de enero de 1999 no permiten por si solas demostrar que la demandante participó en esta coordinación de precios multilateral y continuada entre las cuatro empresas cerveceras destinatarias de la Decisión impugnada.

70      En estas circunstancias, las notas manuscritas del Sr. J.T. relativas a la reunión del 8 de enero de 1999 y los dos contactos mantenidos telefónicamente entre el interesado y la dirección de Heineken en torno al 5 de julio de 1999 no bastan para demostrar la participación de la demandante en la infracción única y continuada, tal como fue declarada probada por la Comisión.

71      De las anteriores consideraciones se desprende que la Comisión apreció erróneamente en el considerando 399 de la Decisión impugnada que «las pruebas descritas [en el apartado] 4 de la misma demuestran que [la demandante,] Koninklijke Grolsch NV, participó directamente en la práctica colusoria desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 3 de noviembre de 1999».

72      En consecuencia, debe acogerse el motivo basado en la circunstancia de que la demandante no participó directamente en la infracción única y continuada correspondiente al período comprendido entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, tal como el artículo 1 de la Decisión impugnada declaró probada.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación en relación con la participación directa de la demandante en la infracción comprobada

 Alegaciones de las partes

73      La demandante considera que la Comisión ha incumplido el deber de motivación respecto de sus alegaciones relativas a su supuesta participación directa en la infracción constatada por la Decisión impugnada.

74      En sus respuestas escritas de 27 de febrero de 2010 a las preguntas formuladas por el Tribunal, la Comisión señaló que no se había hecho ninguna distinción entre las personas jurídicas Koninklijke Grolsch y su filial (enteramente participada) Grolsche Bierbrouwerij Nederland, y que los participantes en las reuniones relacionadas con el acuerdo de empresas actuaban en calidad de director comercial, responsable del consumo a domicilio y director general, entre otros cargos, de la empresa Grolsch, la cual se encuentra bajo el control de la persona jurídica Koninklijke Grolsch.

75      Durante la vista, la Comisión añadió que estas dos sociedades constituían una entidad económica y que esta entidad había participado en la infracción.

 Apreciación del Tribunal

76      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y jurisprudencia citada).

77      Cuando, como sucede en el presente asunto, una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción comprobada, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial por lo que se refiere a aquellos que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por tal infracción.

78      De este modo, por lo que se refiere a una sociedad matriz a la que se hace responsable del comportamiento de su filial, tal decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción respecto de esta sociedad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartados 78 a 80).

79      A través de su motivo, la demandante reprocha fundamentalmente a la Comisión el hecho de que en realidad le imputara, basándose en la circunstancia de que trabajadores de su filial Grolsche Bierbrouwerij Nederland tomaron parte en las reuniones objeto de litigio y sin indicar los elementos fácticos y jurídicos en los que se sustentaba tal imputación, la participación de su filial en la práctica colusoria.

80      Ciertamente, según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 58).

81      En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa. En consecuencia, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 59).

82      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia, cabe entender, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 60).

83      En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 61).

84      No obstante, en el presente asunto debe tenerse en cuenta que, tras citar en el considerando 3 de la Decisión impugnada al grupo Grolsch como una de las cuatro empresas cerveceras participantes en la práctica colusoria objeto de litigio, la Comisión asimila, en el considerando 18, la demandante al grupo Grolsch, al cual pertenece la filial de la demandante Grolsche Bierbrouwerij Nederland.

85      Al citar seguidamente, en el considerando 19 de la Decisión impugnada, los nombres de los directivos de «Grolsch» que participaron en las reuniones entre empresas cerveceras sin indicar si pertenecían a la demandante o a su filial Grolsche Bierbrouwerij Nederland, la Comisión equiparó todos los interesados a directivos de la demandante aunque todos ellos, con la excepción del Sr. J.T., tenían en el período de infracción tomado en consideración la condición de trabajadores de la filial Grolsche Bierbrouwerij.

86      Tras equiparar la demandante al grupo Grolsch, la Comisión omite, no obstante, exponer los motivos por los que, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, imputa a la demandante la participación de su filial Groslche Bierbrouwerij Nederland en la práctica colusoria basándose en la circunstancia de que trabajadores de ésta tomaron parte en las reuniones objeto de litigio.

87      En efecto, la Comisión emplea los siguientes términos para declarar la responsabilidad de la demandante por la infracción constatada en el artículo 1 de la Decisión impugnada:

«8.2.      Responsabilidad en el presente asunto

[…]

8.2.2.       Grolsch

(399)            Las pruebas descritas [en el apartado] 4 demuestran que Koninklijke Grolsch NV participó directamente en la práctica colusoria desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 3 de noviembre de 1999.»

88      De este modo, la Decisión impugnada guarda silencio sobre los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre la demandante y su filial y en ninguna parte de su motivación se menciona el nombre de esta última.

89      En consecuencia, cabe apreciar que la Comisión no ha expuesto los motivos que la llevaron, conforme al principio que, no obstante, esta institución expone en el considerando 397 de la Decisión impugnada, «a identificar la persona jurídica encargada de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, de forma que esta persona jurídica pueda responder por ello», o, en su caso, que esta persona pueda desvirtuar la presunción iuris tantum de que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial.

90      De lo anterior se desprende que la Comisión no ha expuesto en la Decisión impugnada los motivos por los que se imputa a la demandante el comportamiento de su filial basándose en la circunstancia de que trabajadores de ésta tomaron parte en las reuniones objeto de litigio.

91      De esta forma, la Comisión, por una parte, ha privado a la demandante de la posibilidad de impugnar la fundamentación de esta imputación ante el Tribunal desvirtuando la presunción existente y, por otra, no ha permitido al Tribunal ejercer su control a este respecto.

92      En consecuencia, debe acogerse el segundo motivo en la medida en que se basa en el incumplimiento del deber de motivación en relación con la imputación a la demandante, en atención a la implicación de su filial Grolsche Bierbrouwerij Nederland BV, de la infracción única y continuada correspondiente al período comprendido entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, tal como el artículo 1 de la Decisión impugnada declaró probada.

93      Por consiguiente, debe anularse esta disposición en su totalidad y, consecuentemente, la parte dispositiva de la Decisión impugnada en su conjunto en cuanto se refieren a la demandante, sin que resulte necesario pronunciarse sobre los demás motivos planteados por la misma.

94      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe anularse el artículo 1 de la Decisión impugnada, mediante el cual se constata que la demandante «particip[ó], en el período comprendido entre el 27 de febrero de 1996 y el 3 de noviembre de 1999, en una infracción única y continuada del artículo 81 CE consistente en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas cuyo objeto era restringir la competencia en el mercado común, en particular i) mediante la coordinación de los precios y los incrementos de los precios de la cerveza en los Países Bajos, tanto en el sector “hostelería” como en el sector del consumo a domicilio, incluida la cerveza vendida con marca del distribuidor; ii) mediante la coordinación ocasional de otras condiciones comerciales ofrecidas a consumidores individuales en el sector “hostelería” en los Países Bajos, y iii) concertándose ocasionalmente sobre el reparto de clientes, tanto en el sector “hostelería” como en el sector del consumo a domicilio en los Países Bajos», y, consecuentemente, la parte dispositiva de la Decisión impugnada en su conjunto en cuanto se refieren a la demandante.

 Costas

95      A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión de la Comisión C(2007) 1697, de 18 de abril de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/B-2/37.766 – Mercado holandés de la cerveza), en la medida en que afecta a Koninklijke Grolsch NV.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Vadapalas

Dittrich

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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