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Document 62007TJ0122

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 3 de marzo de 2011.
Siemens AG Österreich y VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG (T-122/07), Siemens Transmission & Distribution Ltd (T-123/07) y Siemens Transmission & Distribution SA y Nuova Magrini Galileo SpA (T-124/07) contra Comisión Europea.
Competencia - Carteles - Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas - Decisión que declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE - Reparto del mercado - Efectos en el interior del mercado común - Concepto de infracción continua - Duración de la infracción - Prescripción - Multas - Proporcionalidad - Límite máximo del 10 % del volumen de negocios - Responsabilidad solidaria para el pago de la multa - Circunstancias atenuantes - Cooperación - Derecho de defensa.
Asuntos acumulados T-122/07 a T-124/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-00793

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:70

Asuntos acumulados T‑122/07 a T‑124/07

Siemens AG Österreich y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de proyectos de conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Efectos en el interior del mercado común — Concepto de infracción continuada — Duración de la infracción — Prescripción — Multas — Proporcionalidad — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Responsabilidad solidaria para el pago de la multa — Circunstancias atenuantes — Cooperación — Derecho de defensa»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Carácter bastante para constatar la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Infracción — Carácter único de la infracción — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

4.      Competencia — Multas — Principio de individualización de las sanciones — Conciliación con el concepto de empresa

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios tomado en consideración

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Límites

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Imputación de la infracción cometida por una filial a la sociedad matriz — Límites

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

8.      Competencia — Prácticas colusorias — Empresa — Concepto — Unidad económica — Imputación de las infracciones — Sociedad matriz y filiales — Responsabilidad solidaria de las empresas implicadas

[Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración del volumen de negocios mundial realizado con las ventas de las mercancías objeto de la infracción — Procedencia — Requisitos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Margen de apreciación reservado a la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración — Volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica que actúa como empresa

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

12.    Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Efectos — Subsistencia de la responsabilidad individual de la filial

(Art. 81 CE, ap. 1)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Margen de apreciación reservado a la Comisión

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Circunstancias atenuantes — Alcance

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

16.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio — Límites — Derecho de la empresa a interrogar a los testigos de cargo — Exclusión

(Art. 81 CE, ap. 1)

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Constatación de una ilegalidad — Necesidad de que el Tribunal se pronuncie sobre la modificación de la decisión en virtud de su competencia jurisdiccional plena

(Art. 229 CE)

1.      Incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba.

El principio según el cual la Comisión debe probar todos los elementos constitutivos de la infracción, incluida su duración, que puedan tener una incidencia sobre las conclusiones definitivas en cuanto a la gravedad de la infracción, no queda menoscabado por el hecho de que las empresas afectadas hayan formulado en su defensa un motivo basado en la prescripción, cuya prueba incumbe, en principio, a estas últimas. En efecto, la invocación de tal motivo implica necesariamente que la duración de la infracción, así como la fecha en la que esta finalizó, estén acreditadas. Pues bien, estas circunstancias no pueden justificar, por sí mismas, un traslado de la carga de la prueba a este respecto en detrimento de las demandantes. Por un lado, la duración de la infracción, que implica que se conozca la fecha de terminación de esta, constituye uno de los elementos esenciales de la infracción, cuya prueba incumbe a la Comisión, independientemente de que la impugnación de esos elementos forme parte igualmente del motivo basado en la prescripción. Por otro lado, esta conclusión está justificada habida cuenta de que la inexistencia de prescripción de la actuación de la Comisión, en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003, constituye un criterio legal objetivo, derivado del principio de seguridad jurídica y, por tanto, un requisito de la validez de toda decisión sancionadora. En efecto, la Comisión está obligada a respetarlo aun cuando la empresa no formule en su defensa un motivo a este respecto.

Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba. En especial, cuando la Comisión aporta la prueba de la existencia de un acuerdo, corresponde a las empresas que hayan participado en él demostrar su desistimiento, acreditando una voluntad clara de sustraerse al acuerdo, que haya sido comunicada a las demás empresas participantes.

(véanse los apartados 52 a 55 y 60)

2.      Resulta del propio texto del artículo 81 CE, apartado 1, que los acuerdos entre empresas están prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia. Por consiguiente, no se exige la prueba de efectos reales contrarios a la competencia, cuando se ha probado el objeto contrario a la competencia de los comportamientos reprochados.

(véase el apartado 75)

3.      Los órganos jurisdiccionales de la Unión han identificado varios criterios pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), a saber, la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, la identidad de los productos y de los servicios afectados, la identidad de las empresas que han participado en la infracción y la identidad de sus formas de ejecución. Otros criterios pertinentes son la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas.

(véase el apartado 90)

4.      En virtud del principio de individualización de las penas y de las sanciones, una empresa solo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia. No obstante, ese principio debe conciliarse con el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE. En ese aspecto debe recordarse que el concepto de empresa incluye a entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma. En efecto, el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido del artículo 81 CE si las sociedades filiales del grupo no determinan de manera autónoma su comportamiento en el mercado.

De ello se deduce que ha de desestimarse la afirmación de que el hecho de que una empresa que participa en una infracción esté constituida por varias sociedades diferentes no conduce a que estas últimas deban ser consideradas como un único participante en la infracción. En efecto, esa afirmación nace de una confusión entre el concepto de empresa y el de sociedad y no tiene soporte en la jurisprudencia.

(véanse los apartados 122 y 123)

5.      En materia de competencia la aplicación retroactiva por la Comisión del concepto de unidad económica para el cálculo del importe de la multa no origina una agravación de la sanción ni infringe por tanto el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según el cual no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. En efecto, la práctica de la Comisión de tener en cuenta para el cálculo de la multa el volumen de negocios de la empresa —y por ello, en su caso, el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que forman esa empresa— fue uniforme en el tiempo y tenían que conocerla por tanto los actores económicos. Además, la práctica constante de la Comisión de tomar en cuenta para el cálculo del importe inicial de las multas el volumen de negocios del último año completo cubierto por la infracción ha sido implícitamente aceptada por la jurisprudencia.

Al respecto, en primer lugar el alcance disuasorio de las multas constituye uno de los factores en función de los cuales debe apreciarse la gravedad de las infracciones. Ahora bien, el carácter disuasorio de una multa depende en alto grado de su carácter suficientemente gravoso para la empresa afectada. Por ello, a fin de poder ponderar el carácter disuasorio de una multa para una empresa que haya participado en una infracción debe tenerse en cuenta la situación existente al terminar la infracción y no la que hubiera podido existir en un momento anterior. En segundo lugar, sería impracticable y totalmente excesivo en relación con el principio de buena administración y las exigencias de economía del procedimiento exigir a la Comisión que tuviera en cuenta la evolución del volumen de negocios de las empresas interesadas durante todo el período de funcionamiento de un cartel. Tal criterio implicaría calcular un importe inicial de la multa distinto para cada año de participación en el cartel y determinar para ello las cuotas de mercado respectivas de los participantes durante cada año de la infracción.

(véanse los apartados 124 a 127)

6.      En materia de competencia es razonable que la Comisión presuma que una filial al 100 % de una sociedad matriz aplica en lo esencial las instrucciones que ésta le imparte, y que dicha presunción implica que la Comisión no está obligada a comprobar si la sociedad matriz ejerció efectivamente esta facultad. La imputación a la sociedad matriz del comportamiento de una filial al 100 % no presupone pues la prueba de que la sociedad matriz tenía conocimiento de las actuaciones de su filial. Por el contrario, incumbe a la sociedad matriz desvirtuar dicha presunción presentando pruebas suficientes a la Comisión durante el procedimiento administrativo, en el caso de que estime que, a pesar de dicha participación, la filial determina autónomamente su conducta en el mercado.

(véase el apartado 130)

7.      Las entidades jurídicas que han participado de manera independiente en una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), y que posteriormente han sido adquiridas por otra sociedad, siguen respondiendo ellas mismas de su conducta infractora anterior a su adquisición cuando esas sociedades no fueron pura y simplemente absorbidas por el adquirente, sino que continuaron sus actividades como filiales En ese supuesto solo podrá considerarse al adquirente como responsable del comportamiento de su filial a partir de su adquisición, si la filial continúa la infracción y si puede apreciarse la responsabilidad de la nueva sociedad matriz.

Además, el mismo principio debe aplicarse mutatis mutandis en el supuesto de que, antes de su adquisición, la sociedad adquirida haya participado en la infracción de manera no independiente sino como filial de otro grupo.

(véanse los apartados 139 y 141)

8.      La solidaridad entre sociedades para el pago de las multas debidas a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) es un efecto jurídico que deriva de pleno derecho de las disposiciones materiales de esos artículos.

La unidad de comportamiento de la empresa en el mercado justifica a los efectos de la aplicación del Derecho de la competencia que las sociedades, o más en general los sujetos de derecho que pueden ser considerados como personalmente responsables estén solidariamente obligados. La solidaridad para el pago de las multas impuestas a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en cuanto sirve para garantizar el cobro efectivo de esas multas, contribuye al objetivo disuasorio que en general pretende el Derecho de la competencia y ello con respeto del principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho de la Unión, también reconocido por el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH, que prohíbe que se sancione más de una vez por una misma infracción del Derecho de la competencia el mismo comportamiento de una empresa en el mercado a través de los sujetos de derecho que puedan ser considerados personalmente responsables.

El hecho de que las responsabilidades personales en las que incurran varias sociedades a causa de la participación de una misma empresa en una infracción no sean idénticas no impide que se les imponga una multa que deban pagar solidariamente, ya que la solidaridad para el pago de la multa solo abarca el período de la infracción durante el que formaban una unidad económica y constituían por tanto una empresa, en el sentido del Derecho de la competencia. Al respecto, del principio de individualización de las penas y de las sanciones resulta que es necesario que cada sociedad pueda deducir de la decisión que le imponga una multa que deba pagar solidariamente con una o varias sociedades distintas la cuota que tendrá que asumir en su relación con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión. Para ello la Comisión ha de precisar en especial los períodos por los que las sociedades afectadas son (co)responsables de los comportamientos infractores de las empresas que hayan participado en el cartel, y en su caso el grado de responsabilidad de esas sociedades por dichos comportamientos.

En consecuencia, la decisión mediante la que la Comisión impone a varias sociedades el pago solidario de una multa produce necesariamente todos los efectos inherentes en derecho al régimen jurídico del pago de las multas en el Derecho de la competencia, ello tanto en las relaciones entre el acreedor y los codeudores solidarios como en las relaciones de éstos entre sí.

Incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente, en cuanto formaban parte de una misma empresa, y esa función no puede dejarse a cargo de los tribunales nacionales.

Debe considerarse que, a falta de indicación contraria en la decisión por la que la Comisión impone una multa que han de pagar solidariamente varias sociedades a causa del comportamiento infractor de una empresa, esa decisión les imputa dicho comportamiento a partes iguales. Las sociedades a las que se impone una multa que han de pagar solidariamente, y que han incurrido, salvo indicación contraria en la decisión que impone la multa, en igual responsabilidad en la comisión de la infracción, tienen que contribuir en principio a partes iguales al pago de la multa impuesta por dicha infracción. Aunque la decisión en la que se impone a varias sociedades una multa que deben pagar solidariamente no permita determinar a priori a cuál de esas sociedades reclamará la Comisión el pago de la multa, no deja sin embargo duda alguna sobre las cuotas del importe de la multa que les corresponden individualmente, de modo que cada una de ellas podrá en su caso actuar contra sus codeudores solidarios en repetición por las cantidades que hubiere pagado por encima de esa cuota.

(véanse los apartados 149, 151 a 153 y 156 a 158)

9.      En el caso de un cartel de dimensión mundial y que comprendía, además de la fijación de precios, el reparto de mercados, la Comisión puede apoyarse fundadamente en el volumen de negocios mundial realizado por la venta del producto afectado, para expresar, en términos de importe inicial, la naturaleza de la infracción, su incidencia real en el mercado y la amplitud del mercado geográfico, dada la disparidad de la dimensión de los miembros del cartel. Dado que el Reino Unido e Irlanda, en conjunto, constituyen una parte importante del mercado común, un perjuicio causado a la competencia en esos mercados no puede calificarse como menor. Dado que la infracción reprochada a las demandantes en la decisión impugnada incluye precisamente la imputación de que las empresas interesadas se repartieron diferentes mercados nacionales a nivel europeo por medio de un sistema de «países constructores», el hecho de que la empresa demandante, conforme a ese acuerdo ilícito, limitara sus actividades en el mercado común a sus mercados domésticos no puede estimarse como circunstancia atenuante. Por último, cuando los mismos participantes en el cartel han tenido en cuenta sus volúmenes de negocios mundiales para fijar sus cuotas individuales en el cartel, las cuales se aplicaban tanto al nivel europeo —excepto «países constructores»— como al nivel mundial, la Comisión también tuvo fundadamente en cuenta su volumen de negocios al nivel mundial, para apreciar el peso específico de las diferentes empresas implicadas.

(véanse los apartados 170 y 171)

10.    El Derecho comunitario no exige que las multas impuestas a diferentes sociedades dentro de una misma empresa sean proporcionales a la duración de la participación imputada a cada una de esas sociedades. Por tanto, la comparación entre el importe en euros por cada mes de participación en la infracción, aplicado a dos sociedades a las que se imputan participaciones de diferente duración, no puede poner de manifiesto un trato desigual.

Siendo así, no se advierte que la práctica de la Comisión consistente en fijar las multas de manera no estrictamente proporcional a la duración exceda de los límites de la facultad de apreciación que le reconoce la jurisprudencia.

(véanse los apartados 181 y 182)

11.    La circunstancia de que varias sociedades estén solidariamente obligadas al pago de una multa porque forman una empresa en el sentido del artículo 81 CE no implica, en relación con la aplicación del límite máximo previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que la obligación de cada una de ellas se limite al 10 % del volumen de negocios que ha realizado durante el último ejercicio social. En efecto, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en dicha disposición debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión.

El concepto de empresa en el sentido del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, no es diferente del concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. Siendo así, en caso de responsabilidad solidaria de varias sociedades dentro de un grupo que forma una empresa en el sentido de esas disposiciones, no tiene que determinarse el límite máximo en relación con la sociedad que tenga el menor volumen de negocios.

(véanse los apartados 186 y 187)

12.    El hecho de que se impute a una sociedad matriz el comportamiento de su filial, por haber determinado el comportamiento comercial de esta, no tiene como consecuencia que esa sociedad matriz haya de ser considerada como autora de ese comportamiento en lugar de su filial. Con otras palabras, la responsabilidad de una sociedad matriz por el comportamiento de su filial no exonera en ningún caso a la filial de su propia responsabilidad en cuanto persona jurídica, y por tanto esta última sigue siendo responsable individualmente de las prácticas anticompetitivas en las que ha participado.

(véase el apartado 196)

13.    Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] prevén en su punto 3 la reducción del importe de base por las «circunstancias atenuantes específicas», tales como la función exclusivamente pasiva o subordinada de las empresas demandantes y la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión. Dicho texto no enumera imperativamente las circunstancias atenuantes que la Comisión está obligada a tener en cuenta. Por consiguiente, la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para evaluar globalmente la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes.

En ese contexto, la Comisión no puede considerarse en absoluto obligada a conceder, en el marco de su facultad de apreciación, una reducción de una multa por la finalización de una infracción manifiesta, con independencia de que dicha finalización se haya producido antes o después de sus intervenciones. Aunque en el pasado la Comisión haya considerado la interrupción voluntaria de una infracción como circunstancia atenuante, puede tener en cuenta, al aplicar sus Directrices, el hecho de que infracciones manifiestas muy graves siguen siendo relativamente frecuentes, a pesar de haber sido declaradas ilegales desde los inicios de la política comunitaria de la competencia y, por tanto, estimar que se debe abandonar esta práctica generosa y dejar de recompensar la interrupción de dicha infracción mediante una reducción de la multa.

(véanse los apartados 207, 208, 211 y 213)

14.    El hecho de que una empresa, cuya participación en un cartel prohibido por las reglas sobre la competencia —infracción muy grave— ha demostrado la Comisión de forma suficiente en derecho, fuera engañada por los demás participantes en ese cartel, que intentaron así obtener ventajas adicionales en relación con las producidas a su favor por ese cartel, no puede llevar a considerar menos grave el comportamiento de esa empresa. Por tanto, esos factores no pueden constituir una circunstancia atenuante, y en especial no demuestran una función exclusivamente pasiva o subordinada dentro del cartel.

(véase el apartado 218)

15.    La reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que hayan participado en infracciones del Derecho comunitario de la competencia se basa en la consideración de que tal cooperación facilite la labor de la Comisión de declarar la existencia de una infracción y, en su caso, poner fin a la misma.

Como se menciona en el punto 29 de la Comunicación sobre la cooperación, ésta ha creado expectativas legítimas en las que se basan las empresas que desean informar a la Comisión de la existencia de un cartel. Habida cuenta de la confianza legítima que dicha Comunicación ha podido inspirar a las empresas que desean cooperar con la Comisión, ésta tiene la obligación de atenerse a ella al apreciar, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a una empresa, la cooperación de ésta. Dentro de los límites que marca dicha Comunicación, la Comisión goza, no obstante, de una amplia facultad de apreciación para valorar si la información o los documentos, voluntariamente aportados por una empresa, aportan o no un valor añadido, en el sentido del punto 22 de esa Comunicación, y si procede por ello conceder una reducción a una empresa al amparo de la misma Comunicación. Esa valoración es objeto de un control jurisdiccional restringido.

(véanse los apartados 219 a 221)

16.    El principio fundamental de respeto del derecho de defensa exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas por una investigación de la Comisión en materia de competencia la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión. En cambio, ese principio no exige que se dé a esas empresas la posibilidad de interrogar ellas mismas, en el marco del procedimiento administrativo, a los testigos a los que ha oído la Comisión.

(véanse los apartados 233 y 234)

17.    Cuando el examen de los motivos alegados por una empresa contra la legalidad de una decisión de la Comisión que le impone una multa por infracción de las reglas comunitarias de la competencia ha puesto de manifiesto una ilegalidad, corresponde al Tribunal apreciar si, en ejercicio de su potestad de plena jurisdicción, debe modificar la decisión impugnada.

(véase el apartado 238)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 3 de marzo de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de proyectos de conmutadores con aislamiento de gas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Reparto del mercado – Efectos en el interior del mercado común – Concepto de infracción continuada – Duración de la infracción – Prescripción – Multas – Proporcionalidad – Límite máximo del 10 % del volumen de negocios – Responsabilidad solidaria para el pago de la multa – Circunstancias atenuantes – Cooperación – Derecho de defensa»

En los asuntos acumulados T‑122/07 a T‑124/07,

Siemens AG Österreich, con domicilio social en Viena,

VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, con domicilio social en Viena,

partes demandantes en el asunto T‑122/07,

Siemens Transmission & Distribution Ltd, con domicilio social en Manchester (Reino Unido),

parte demandante en el asunto T‑123/07,

Siemens Transmission & Distribution SA, con domicilio social en Grenoble (Francia),

Nuova Magrini Galileo SpA, con domicilio social en Bérgamo (Italia),

partes demandantes en el asunto T‑124/07,

representadas por los Sres. H. Wollmann y F. Urlesberger, abogados,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Arbault y O. Weber, posteriormente por el Sr. X. Lewis y la Sra. A. Antoniadis, y finalmente por la Sra. Antoniadis y el Sr. R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto, con carácter principal, una demanda de anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas), y con carácter subsidiario una demanda de reducción de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

I.      Las demandantes y el grupo VA Tech

1        El 20 de septiembre de 1998 VA Technologie AG adquirió una filial de Rolls‑Royce, a saber Reyrolle Ltd, que pasó a denominarse VA Tech Reyrolle Ltd, y después Siemens Transmission & Distribution Ltd, la demandante en el asunto T‑123/07 (en lo sucesivo, «Reyrolle»). El 13 de marzo de 2001 VA Technologie, a través de una filial al 100 %, a saber VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, la segunda demandante en el asunto T‑122/07 (en lo sucesivo, «KEG»), aportó la citada sociedad Reyrolle en la constitución de la sociedad VA Tech Schneider High Voltage GmbH (en lo sucesivo, «VAS»), en la que por medio de su filial poseía el 60 % de las participaciones, y las restantes pertenecían a Schneider Electric SA. La aportación de esta última a VAS consistía en la sociedad Schneider Electric High Voltage SA, que pasó a denominarse VA Tech Transmission & Distribution SA, y posteriormente Siemens Transmission & Distribution SA, la primera demandante en el asunto T‑124/07 (en lo sucesivo, «SEHV»), y en la sociedad Nuova Magrini Galileo SpA, la segunda demandante en el asunto T‑124/07 (en lo sucesivo, «Magrini»), que anteriormente eran sus filiales al 100 %, y desde 1999 SEHV agrupaba las antiguas actividades de alta tensión de varias filiales de Schneider Electric.

2        En octubre de 2004 VA Technologie adquirió, a través de KEG, todas las participaciones de Schneider Electric en el capital de VAS.

3        En 2005 Siemens AG adquirió el control exclusivo del grupo cuya sociedad matriz era VA Technologie (en lo sucesivo, «grupo VA Tech»), a través de una oferta pública de adquisición promovida por una filial, a saber la primera demandante en el asunto T‑122/07, Siemens AG Österreich (en lo sucesivo, «Siemens Österreich»). A raíz de esa adquisición de control, VA Technologie, y posteriormente VAS, se fusionaron con Siemens Österreich.

II.    Los GIS y el procedimiento administrativo

4        Los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS») sirven para controlar el flujo energético en las redes eléctricas. Se trata de material eléctrico pesado, utilizado como componente principal en las subestaciones eléctricas llave en mano. Las subestaciones son centrales eléctricas auxiliares que convierten la corriente eléctrica. Además del transformador, los elementos integrantes de las subestaciones son los sistemas de control, los relés, las baterías, los cargadores y el instrumental de conmutación. La función de un instrumental de conmutación es proteger al transformador de una sobrecarga y/o aislar el circuito y un transformador defectuoso.

5        Los conmutadores pueden ser de aislamiento de gas, de aislamiento de aire o de aislamiento híbrido, cuando combinan las dos técnicas precedentes. Los GIS se venden en todo el mundo como parte integrante de subestaciones eléctricas llave en mano o como piezas separadas que tienen que integrarse en esas subestaciones. Representan entre el 30 % y el 60 % del precio total de estas.

6        El 3 de marzo de 2004, ABB Ltd informó a la Comisión de la existencia de prácticas anticompetitivas en el sector de los GIS y presentó una solicitud oral de dispensa de multas al amparo de la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

7        Las prácticas denunciadas por ABB consistían en la coordinación a escala mundial de la venta de proyectos de GIS, que comprendía el reparto de mercado, la atribución de cuotas y el mantenimiento de las cuotas de mercado respectivas, la atribución de proyectos de GIS a productores designados al efecto y la manipulación del procedimiento de licitación (ofertas trucadas) para que los contratos se adjudicaran a esos productores, la fijación de precios mediante pactos complejos sobre los precios de GIS que no se adjudicaban, la resolución de los contratos de licencia con sociedades no pertenecientes al cartel y el intercambio de información sensible sobre el mercado.

8        La solicitud oral de dispensa de las multas presentada por ABB se completó con observaciones orales y pruebas documentales. El 25 de abril de 2004 la Comisión concedió una dispensa condicionada a ABB.

9        Basándose en las declaraciones de ABB, la Comisión inició una investigación y practicó los días 11 y 12 de mayo de 2004 inspecciones en los locales de Areva T&D SA, de Siemens AG, del grupo VA Tech, de Hitachi Ltd y de Japan AE Power Systems Corp (en lo sucesivo, «JAEPS»).

10      El 30 de julio de 2004 el grupo VA Tech presentó a la Comisión un memorando y documentos, y el 23 de agosto de 2004 explicaciones complementarias.

11      El 20 de abril de 2006 la Comisión formuló un pliego de cargos que se notificó a 20 sociedades, entre ellas las demandantes.

III. La Decisión impugnada

12      El 24 de enero de 2007 la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 6762 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Ésta se notificó a las demandantes el 7 o el 8 de febrero de 2007.

13      Además de las demandantes y Schneider Electric, la Decisión impugnada se dirigió a ABB, a Alstom, SA, a Areva, SA, a Areva T&D AG, a Areva T&D Holding SA y a Areva T&D SA (en lo sucesivo, en conjunto, «sociedades del grupo Areva»), a Fuji Electric Holdings Co., Ltd y a Fuji Electric Systems Co., Ltd (en lo sucesivo, en conjunto, «Fuji»), a Hitachi Ltd y a Hitachi Europe Ltd (en lo sucesivo, en conjunto, «Hitachi»), a JAEPS, a Mitsubishi Electric System Corp. (en lo sucesivo, «Melco»), a Siemens y a Toshiba Corp.

14      En los considerandos 113 a 123 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que las diferentes empresas que habían participado en el cartel coordinaron la atribución de proyectos de GIS a escala mundial, excepto en ciertos mercados, según reglas pactadas, para mantener en especial cuotas que reflejaban en amplio grado sus cuotas de mercado históricas estimadas. Puntualizó que la atribución de los proyectos de GIS se realizaba a partir de una cuota conjunta «japonesa» y una cuota conjunta «europea» que después debían repartirse entre sí los productores japoneses y los europeos respectivamente. Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, «acuerdo GQ») establecía las reglas que permitían atribuir los proyectos de GIS bien a los productores japoneses, bien a los europeos, e imputar su valor a la cuota correspondiente. Por otra parte, en los considerandos 124 a 132 de la Decisión impugnada la Comisión precisó que las diferentes empresas participantes en el cartel habían concluido un pacto no escrito (en lo sucesivo, «pacto común»), en virtud del cual los proyectos de GIS en Japón, por un lado, y en los países de los miembros europeos del cartel, por otro, designados conjuntamente como los «países constructores» de los proyectos de GIS, se reservaban respectivamente a los miembros japonés y a los miembros europeos del cartel. Los proyectos de GIS en los «países constructores» no eran objeto de intercambio de información entre los dos grupos y no se imputaban a las respectivas cuotas.

15      El acuerdo GQ contenía también reglas sobre el intercambio de la información necesaria para el funcionamiento del cartel entre los dos grupos de productores, que estaba a cargo en particular de los secretarios de ambos grupos, para la manipulación de las licitaciones correspondientes y para la fijación de precios de los proyectos de GIS que no podían ser atribuidos. A tenor de su anexo  2 el acuerdo GQ se aplicaba en todo el mundo, excepto los Estados Unidos, Canadá Japón y los 17 países de Europa occidental. Además, en virtud del pacto común los proyectos de GIS en los países europeos distintos de los «países constructores» también se reservaban para el grupo europeo, ya que los productores japoneses se habían comprometido a no presentar ofertas para los proyectos de GIS en Europa.

16      Según la Comisión el reparto de los proyectos de GIS entre los productores europeos se regía por un acuerdo también firmado en Viena el 15 de abril de 1988, titulado «E‑Group Operation Agreement for GQ‑Agreement» (Acuerdo del grupo E para la aplicación del acuerdo GQ) (en lo sucesivo, «acuerdo EQ»). La Comisión indicó que la atribución de los proyectos de GIS en Europa seguía las mismas reglas y procedimientos que regulaban la atribución de los proyectos de GIS en otros países. En particular los proyectos de GIS en Europa también tenían que ser notificados, registrados, atribuidos, arreglados o se les había asignado un nivel de precio mínimo.

17      En el considerando 142 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que en el acuerdo GQ y en el acuerdo EQ, así como a efectos de la organización y el funcionamiento del cartel, los diferentes miembros de éste se identificaban con un código, compuesto de cifras para los miembros europeos del cartel y de letras para los miembros japoneses. Los códigos iniciales se sustituyeron por números a partir de julio de 2002.

18      En el artículo 1, letras p) y t), de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que Siemens Österreich y KEG habían participado en la infracción durante el período que va del 20 de septiembre de 1998 al 13 de diciembre de 2000 y del 1de abril de 2002 al 11 de mayo de 2004.

19      En el artículo 2, letras m), q) y r), de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que Reyrolle, SEHV y Magrini habían participado en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 13 de diciembre de 2000 y del 1 de abril de 2002 al 11 de mayo de 2004.

20      Por las infracciones enunciadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada, se impuso a Siemens Österreich KEG en el artículo 2, letra l), de esa Decisión una multa de 12.600.000 euros, que debía pagar solidariamente con Reyrolle.

21      Por las infracciones enunciadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada, se impuso a Reyrolle en el artículo 2, letra l), de esa Decisión una multa de 22.050.000 euros, de los que debía pagar 17.550.000 solidariamente con SEHV y Magrini, y 12.600.000 solidariamente con Siemens Österreich y KEG.

22      Por las infracciones enunciadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada, se impuso a SEHV y Magrini en el artículo 2, letras k) y l), de esa Decisión una multa de 22.050.000 euros, de los que debían pagar 17.550.000 solidariamente con Reyrolle, y 4.500.000 solidariamente con Schneider Electric.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 17 de abril de 2007 las demandantes interpusieron los presentes recursos.

24      El 27 de agosto de 2007 la Comisión presentó escritos de contestación.

25      El 22 de octubre de 2007 las demandantes presentaron escritos de réplica.

26      El 14 de diciembre de 2007 la Comisión presentó escritos de dúplica.

27      Mediante auto de 20 de enero de 2010, oídas las partes, el Tribunal acumuló los presentes asuntos a efectos de la fase oral y la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

28      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento se instó a las partes a responder a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal. Las demandantes y la Comisión las respondieron en los plazos fijados.

29      En la vista celebrada el 16 de marzo de 2010 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

30      En la vista de 16 de marzo de 2010, a instancia del Tribunal, SEHV y Magrini presentaron una copia de la sentencia del tribunal de commerce de Grenoble (Francia) de 18 de diciembre de 2009 en un asunto en el que litigaban algunas de las demandantes, sobre la que las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. A petición de la Comisión el Tribunal le concedió un plazo adicional hasta el 26 de marzo de 2010 para presentar sus observaciones escritas. Estas, presentadas en el plazo prescrito, solo se tuvieron en cuenta por el Tribunal en cuanto se referían a la sentencia del tribunal de commerce de Grenoble de 18 de diciembre de 2009.

31      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–      Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en cuanto declara que Reyrolle, SEHV y Magrini han infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») durante el período del 15 de abril de 1988 al 13 de diciembre de 2000, y que todas ellas han infringido esas disposiciones durante los períodos del 1 de abril de 2002 al 9 de octubre de 2002 y del 21 de enero de 2004 al 11 de mayo de 2004.

–      Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto les afecta.

–      En su caso, reduzca el importe de las multas que se les han impuesto a un importe no superior a 1.980.000 euros para Siemens Österreich y KEG, 1.100.000 euros para Reyrolle y Magrini y 2.750.000 euros para SEHV.

–      Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Desestime los recursos.

–      Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre las pretensiones de anulación

33      En apoyo de sus pretensiones de anulación las demandantes plantean dos motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, del artículo 53 del Acuerdo EEE, del artículo 23, apartados 2 y 3, y del artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). El segundo se basa en la vulneración del derecho a ser oído.

A.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, y de ciertas disposiciones del Reglamento nº 1/2003

34      En su primer motivo las demandantes alegan que la Comisión, al fijar la multa, infringió en varios aspectos el artículo 81 CE, el artículo 53 del Acuerdo EEE, y ciertas disposiciones del Reglamento nº 1/2003. Este motivo se divide en tres partes, basadas, la primera en la falta de prueba de la supuesta infracción, la segunda en errores de apreciación sobre la duración de la supuesta infracción y la tercera en el excesivo importe de la multa impuesta. En los asuntos T‑123/07 y T‑124/07, Reyrolle, SEHV y Magrini también plantean una parte basada en la prescripción de la supuesta infracción respecto al período anterior al 16 de julio de 1998.

1.      Sobre la parte basada en la falta de prueba de la supuesta infracción

a)      Alegaciones de las partes

35      Las demandantes afirman que la Comisión no ha demostrado de forma suficiente la infracción del artículo 81 CE durante el período anterior al 13 de diciembre de 2000. Según ellas, del anexo  2 del acuerdo GQ resulta inequívocamente que los mercados europeos estaban excluidos del ámbito de aplicación de ese acuerdo. Así pues, la Comisión no pudo deducir del citado acuerdo un cartel a los efectos del artículo 81 CE, a saber un acuerdo que tenía por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

36      Por otra parte, la fuerza probatoria de la lista de proyectos de GIS mencionada en el considerando 164 de la Decisión impugnada es dudosa. Por un lado, la Comisión no indica con qué finalidad se elaboró esa lista, ni precisa si los proyectos de GIS enumerados fueron objeto de acuerdos entre las partes. Por otro, dado que esa lista solo se refiere a once proyectos de GIS que afecten geográficamente al mercado común, de un total cercano a 1.620, dicha lista demuestra ante todo la falta de efectos sensibles de esos acuerdos en el mercado común.

37      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

38      De la Decisión impugnada, y en particular de sus considerandos 124 a 163, resulta que la Comisión estimó que el cartel imputado a las demandantes y sancionado por ella se basaba en el «pacto común» en virtud del cual los proyectos de GIS en los «países constructores» se reservaban para los miembros japoneses y los miembros europeos del cartel, en la protección de los mercados de dichos «constructores» en Europa y en el reparto de los mercados en los «países europeos no constructores» entre los productores europeos mediante manipulaciones de licitaciones y acuerdos sobre los precios. Según la Comisión, la aplicación del «pacto común», del cual el acuerdo GQ solo era un componente, dio lugar a un cartel que afectaba al mercado común.

39      Para probar la existencia y el alcance del «pacto común» la Comisión mencionó en la Decisión impugnada un conjunto de aspectos de los que los más importantes son las declaraciones de ABB, del testigo Sr. M., de Fuji y de Hitachi, y determinados documentos, como el acuerdo GQ y el acuerdo EQ y sus anexos, una lista de proyectos de GIS discutidos dentro del cartel, presentada por ABB, un documento sin fecha encontrado con ocasión de las inspecciones de la Comisión en los locales del grupo VA Tech, titulado «Síntesis de discusión con JJC», y un intercambio de correo de 18 de enero de 1999 entre los Sres. W., J. y B., empleados del grupo VA Tech.

40      Para rebatir la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, las demandantes se limitan a alegar que el acuerdo GQ no tuvo por objeto ni como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y a refutar la fuerza probatoria de la lista de proyectos de GIS en Europa que figura en el considerando 164 de la Decisión impugnada. En cambio, no niegan la existencia del «pacto común», ni la fuerza probatoria de los demás elementos mencionados en el anterior apartado 39, en los que se sustentó la Comisión para apreciar que el cartel había tenido ese efecto. No obstante, dado el gran número de elementos en los que se apoyó la Comisión en el presente caso, las demandantes no pueden negar de forma general la existencia de una infracción del artículo 81 CE sin impugnar específicamente las apreciaciones previas de la Comisión, y sin indicar en particular de forma detallada por qué razón son inadmisibles, no pertinentes o carentes de fuerza probatoria los medios de prueba invocados por la Comisión.

41      En efecto, es preciso estimar que, incluso teniendo en cuenta que el texto del acuerdo GQ excluía su aplicación en la mayor parte de los países de Europa, y haciendo abstracción de la lista de proyectos de GIS en Europa que figuran en el considerando 164 de la Decisión impugnada, los medios de prueba invocados por la Comisión son suficientes para demostrar el alcance del «pacto común».

42      En primer lugar, la constatación por la Comisión de que los miembros europeos del cartel discutieron sobre proyectos de GIS dentro del mercado común y en el EEE y se los repartieron permite por sí sola afirmar que el cartel tuvo efectos en la competencia en esos territorios. Además, de la Decisión impugnada resulta que la Comisión también se apoyó en las declaraciones de ABB y del Sr. M., y en las de Fuji y de Hitachi, en el anexo  2 del acuerdo EQ, en la lista de los proyectos de GIS en Europa que figura en el considerando 164 de la Decisión impugnada, en el documento titulado «Síntesis de discusiones con JJC» y en el intercambio de correo de 18 de enero de 1999.

43      En segundo lugar, según resulta de los considerandos 125 a 131 de la Decisión impugnada, la apreciación por la Comisión de que los productores europeos y japoneses se repartieron en conjunto el mercado afectado de modo tal que los proyectos de GIS en Japón se reservaban a los productores japoneses y los proyectos de GIS en Europa se reservaban en principio a los productores europeos se basaba en las declaraciones de ABB y del Sr. M. así como de Fuji y de Hitachi, y en el anexo  2 del acuerdo EQ.

44      En tercer lugar, como se desprende de los considerandos 133 a 138 de la Decisión impugnada, la apreciación por la Comisión de que existía una protección de los mercados denominados «constructores» en Europa, de forma que en los países en los que los productores europeos estaban presentes históricamente se les reservaban de entrada los proyectos de GIS, sin imputación a las cuotas derivadas del cartel, se basaba en las declaraciones de ABB y del Sr. M., en el documento titulado «Síntesis de discusiones con JCC» y en el intercambio de correo de 18 de enero de 1999.

45      Por tanto, incluso suponiendo que las críticas de las demandantes frente a los dos medios de prueba que ponen en cuestión fueran fundadas, ello no tendría como consecuencia desvirtuar la conclusión de la Comisión de que el cartel tuvo como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y en el EEE.

46      Debe desestimarse en consecuencia la primera parte del primer motivo.

2.      Sobre la parte basada en errores de apreciación sobre la duración de la supuesta infracción

47      Las demandantes mantienen que la Decisión impugnada incurre en errores de apreciación sobre la duración de la supuesta infracción, que llevaron a un aumento indebido de esa duración. Esos errores afectan a la fecha en la que esas partes interrumpieron su participación en la infracción, en primer lugar, a la fecha en la que la empresa formada por las sociedades pertenecientes al grupo VA Tech (en lo sucesivo, «empresa VA Tech») reanudó su participación en la infracción, en segundo lugar, y a la fecha de cese de la infracción, en tercer lugar.

a)      Sobre la fecha en la que las demandantes interrumpieron su participación en la infracción

 Alegaciones de las partes

48      Con carácter subsidiario respecto a la primera parte del primer motivo, basada en la falta de prueba de la supuesta infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, las demandantes alegan que la Comisión cometió un error al apreciar que habían interrumpido su participación en la infracción el 13 de diciembre de 2000, fecha de la velada organizada en Ville‑d’Avray (Francia) para celebrar la supuesta disolución del cartel, en la que los demás participantes les habían hecho creer, siendo así que habría debido apreciar que esa interrupción tuvo lugar a partir del 16 de julio de 1998, fecha en la que se discutió el último proyecto de GIS en Europa mencionado en el considerando 164 de la Decisión impugnada, o a más tardar desde el 12 de octubre de 2000, fecha en la que se celebró en Zurich (Suiza) una reunión en la que esas partes fueron informadas de la supuesta disolución del cartel.

49      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes

 Apreciación del Tribunal

50      Con carácter previo, hay que señalar que no se discute que la participación en el cartel de Reyrolle, de SEHV y de Magrini se interrumpió efectivamente. En cambio, las partes discrepan sobre la fecha exacta de esa interrupción. Las demandantes niegan haber participado en el cartel más allá del 16 de julio de 1998, o a más tardar después del 12 de octubre de 2000. La Comisión mantiene que Reyrolle, SEHV y Magrini no interrumpieron su participación en el cartel hasta la «velada de despedida» del 13 de diciembre de 2000.

51      Esa discrepancia suscita la cuestión de a quién incumbe la carga de la prueba al respecto. En tanto que las demandantes estiman que correspondía a la Comisión demostrar la duración de la infracción, esta mantiene que, una vez demostrada la existencia de un cartel ilícito, se presume que éste se ha prolongado hasta la fecha en la que se pruebe su terminación, que debe demostrar la empresa que haya participado en ese cartel.

52      Procede recordar al respecto la reiterada jurisprudencia según la cual, por un lado, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (sentencias del Tribunal General de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/ Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 50; véanse también en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 78).

53      En el presente caso, el principio según el cual la Comisión debe probar todos los elementos constitutivos de la infracción, incluida su duración, (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79; de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión, T‑48/98, Rec. p. II‑3859, apartado 55, y de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 36), que puedan tener una incidencia sobre las conclusiones definitivas en cuanto a la gravedad de la infracción, no queda menoscabado por el hecho de que las demandantes en los asuntos T‑123/07 y T‑124/07 hayan formulado en su defensa un motivo basado en la prescripción, cuya prueba incumbe, en principio, a estas últimas.

54      En efecto, la invocación de tal motivo implica necesariamente que la duración de la infracción, así como la fecha en la que esta finalizó, estén acreditadas. Pues bien, estas circunstancias no pueden justificar, por sí mismas, un traslado de la carga de la prueba a este respecto en detrimento de las demandantes. Por un lado, la duración de la infracción, que implica que se conozca la fecha de terminación de ésta, constituye uno de los elementos esenciales de la infracción, cuya prueba incumbe a la Comisión, independientemente de que la impugnación de esos elementos forme parte igualmente del motivo basado en la prescripción. Por otro lado, esta conclusión está justificada habida cuenta de que la inexistencia de prescripción de la actuación de la Comisión, en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 1/2003 sobre la prescripción, constituye un criterio legal objetivo, derivado del principio de seguridad jurídica (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2005, Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T‑22/02 et T‑23/02, Rec. p. II‑4065, apartados 80 a 82), y, por tanto, un requisito de la validez de toda decisión sancionadora. En efecto, la Comisión está obligada a respetarlo aun cuando la empresa no formule en su defensa un motivo a este respecto (sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, apartado 52 supra, apartado 52).

55      Cabe precisar que este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba (sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, apartado 52 supra, apartado 53; véase también en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 52 supra, apartado 79). Cuando, como en el presente caso, la Comisión aporta la prueba de la existencia de un acuerdo, corresponde a las empresas que hayan participado en él demostrar su desistimiento, acreditando una voluntad clara de sustraerse al acuerdo, que haya sido comunicada a las demás empresas participantes (sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, GlaxoSmithKline Services/Comisión, T‑168/01, Rec. p. II‑2969, apartado 86; véanse también en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartado 63, y Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 52 supra, apartados 81 a 84).

56      A la luz de esos principios debe comprobarse si la Comisión podía apreciar que la participación de las demandantes en el cartel se interrumpió el 13 de diciembre de 2000.

57      En el presente caso, de los considerandos 188 a 190 y 297 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión se apoyó en las declaraciones de ABB, de Areva y de Schneider Electric. De esa forma, ABB declaró que había decidido de común acuerdo con Alstom excluir a las demandantes del cartel, a causa de su cuota relativamente elevada respecto a su capacidad de producción. Con ese objeto se organizó una reunión el 13 de diciembre de 2000 en Ville‑d’Avray, que supuestamente puso fin al cartel, el cual continuó sin embargo entre ABB, Alstom, Fuji, Melco y Toshiba. Además, la Comisión menciona que Areva y Schneider Electric confirmaron la celebración de esa reunión a finales de noviembre o principios de diciembre de 2000, pero que Areva rebatió la idea de que el objeto de esa reunión hubiera sido excluir a algunos participantes del cartel.

58      Las demandantes niegan que el 13 de diciembre de 2000 fuera la fecha de interrupción de su participación en el cartel, con dos alegaciones. Por una parte, mantienen que esa fecha debe fijarse al 16 de julio de 1998, fecha en la que se discutió el último proyecto de GIS en Europa mencionado en el considerando 164 de la Decisión impugnada. Por otra parte, afirman, al igual que en el procedimiento ante la Comisión, que la finalización del cartel se decidió el 12 de octubre de 2000 en una reunión en Zurich y que la reunión de 13 de diciembre de 2000 solo fue una «fiesta de despedida», sin que el cartel hubiera continuado entre ambas fechas.

59      En cuanto a la primera alegación, debe recordarse que, como se ha expuesto en los anteriores apartados 41 a 45, la existencia del «pacto común» imputado a las demandantes en la Decisión impugnada debe considerarse suficientemente probada, incluso con abstracción de la lista de los proyectos de GIS localizados en Europa que figura en el considerando 164 de la Decisión impugnada. Por tanto, el hecho de que la última discusión sobre un proyecto de GIS incluido en esa lista tuviera lugar el 16 de julio de 1998 no puede constituir una prueba de que el cartel hubiera dejado de existir en esa fecha o de que las demandantes hubieran dejado de participar en él. En consecuencia, debe desestimarse esa alegación.

60      En lo que se refiere a la segunda alegación, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55 resulta que cuando, como en este caso, la Comisión ha aportado la prueba de la existencia de un acuerdo, corresponde a las empresas que hayan participado en él demostrar su desistimiento, acreditando una voluntad clara de sustraerse al acuerdo, que haya sido comunicada a las demás empresas participantes.

61      Debe acogerse ciertamente el argumento de las demandantes según el cual hay que equiparar a ese desistimiento expreso la situación en la que un participante en el cartel es excluido de este mediante un engaño de los demás participantes en dicho cartel, so pretexto de que el cartel ha finalizado. No obstante, dado que la Comisión ha aportado la prueba de la existencia del «pacto común», a las demandantes incumbe la carga de la prueba del hecho de que los demás participantes les hicieron creer que el cartel había finalizado. Por otra parte, incluso suponiendo que la terminación del cartel no se hubiera anunciado como una «sorpresa» en la reunión de 13 de diciembre de 2000, sino cierto tiempo antes, la fecha de 12 de octubre de 2000 que indican las demandantes no se sustenta en ningún medio de prueba. A falta de todo medio de prueba sobre la fecha efectiva de la exclusión de las demandantes del cartel, la Comisión podía fijar fundadamente el 13 de diciembre de 2000 como la fecha en la que ésas interrumpieron su participación en el cartel, sin que tenga obligación alguna de demostrar que en esa fecha concreta finalizaron acuerdos ilícitos.

62      En consecuencia, hay que desestimar la alegación sobre la fecha en la que las demandantes interrumpieron su participación en el cartel.

b)      Sobre la fecha en la que la empresa VA Tech reanudó su participación en la infracción

 Alegaciones de las partes

63      La demandantes estiman que la Comisión apreció erróneamente que la empresa VA Tech había reanudado su participación en la infracción a través de VAS desde el 1 de abril de 2002. Según ellas, si bien esa empresa estaba informada de la reanudación del cartel desde el verano de 2002, aún no había reiniciado su participación en esa época. Esa reanudación no tuvo lugar hasta el 9 de octubre de 2002, fecha de la reunión en París a la que asistieron algunos de sus representantes. Las demandantes afirman que sus propias declaraciones al respecto se corroboran por otros datos obrantes en los autos. En especial, la empresa VA Tech no estuvo representada en la reunión de Frankfurt (Alemania) de 10 de julio de 2002 ni participó en acuerdos o en pactos sobre los proyectos de GIS cuya fecha de vencimiento estuviera dentro del período que va de abril a octubre de 2002. En cualquier caso la Comisión actuó de forma incoherente al identificar el momento de la reanudación de la infracción ya que en el caso de Hitachi optó por tener en cuenta la fecha de la primera participación en una reunión multilateral.

64      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

65      Como resulta de los considerandos 199, 203, 204 y 441 de la Decisión impugnada, la Comisión basó en sustancia su conclusión de que la empresa VA Tech reanudó su participación en la infracción a más tardar el 1 de abril de 2002 en las indicaciones expresadas en la respuesta de ABB al pliego de cargos, en la que esa empresa explicó que el testigo Sr. M. recordaba que, tras retirarse en 2000, la empresa VA Tech había reanudado su participación en el cartel durante los tres primeros meses de 2002. A falta de una fecha precisa, la Comisión determinó la de 1 de abril de 2002 como la más favorable a esa empresa. Según la Comisión, esa declaración de ABB es muy creíble, ya que únicamente gracias a esta última tuvo conocimiento de que la empresa VA Tech había interrumpido su participación en el cartel durante cierto tiempo. En efecto, en el pliego de cargos la Comisión presumió que la empresa VA Tech había participado en el cartel interrumpidamente. La Comisión considera que esa declaración está respaldada por notas manuscritas redactadas por el Sr. Z., un empleado del grupo VA Tech, encontradas en los locales de ese grupo durante las inspecciones realizadas en abril de 2004.

66      Respecto a las notas redactadas por el Sr. Z., el considerando 204 de la Decisión impugnada hace referencia a tres páginas que contienen, según la Comisión, interrogantes acerca del interés del grupo VA Tech en un proyecto de GIS en Rávena (Italia) y de las posibilidades de fijar un nivel de precios, de discusiones con los productores japoneses, de una reunión prevista el mes de julio para discutir proyectos de GIS y de la situación de las discusiones a finales de agosto de 2002. Esas páginas se reproducen en las páginas 2014, 2018 y 2024 del expediente del procedimiento tramitado por la Comisión.

67      Sobre ello, debe observarse que las notas redactadas por el Sr. Z. no contienen en su mayoría referencia alguna a la fecha de su redacción ni a la de los hechos que se mencionan en ellas. Además, no es posible deducir conclusiones del orden en el que las páginas figuran en el expediente del procedimiento tramitado por la Comisión, ya que es evidente que se ha modificado el orden de algunas páginas en relación con el orden cronológico de su redacción. En particular, el orden de las páginas reproducidas en las páginas 2014 y 2015 del expediente del procedimiento tramitado por la Comisión se ha invertido, como resulta de la página 2014, que es visible a la derecha de la página 2015, y la página 2016, que contiene un acta de la reunión del consejo de administración de 27 de junio de 2002, y podría por tanto aportar una información fechada, no puede haber seguido directamente a la página 2014, dado que se trata de dos páginas a la derecha.

68      Por tanto, las únicas informaciones fiables sobre la fecha de redacción de las notas elaboradas por el Sr. Z. son las que pueden deducirse de las escasas menciones que hacen referencia a fechas, y que se encuentran en una misma página con indicaciones invocadas por la Comisión.

69      En primer lugar, es preciso señalar que ni los pasajes de las notas redactadas por el Sr. Z. que se citaron en la Decisión impugnada, ni los indicados por la Comisión en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, permiten determinar la fecha de 1 de abril de 2002 como la de la reanudación de la participación de la empresa VA Tech en el cartel. En efecto, aunque las demandantes no niegan que esas notas se redactaron en 2002, la fecha de 1 de abril no se menciona en ellas de forma expresa ni tampoco puede deducirse del contenido de esas notas.

70      En segundo lugar, se ha de observar que el expediente del procedimiento tramitado por la Comisión contiene en particular las menciones «discuter package avec Jap. Ils ont pris une série d’initiatives» (discutir el package con Jap. Han tomado una serie de iniciativas) y «en pratique réserver 1 date 1er juillet pour discuter 1 package Gd Export avec Jap.» (en la práctica reservar el 1 de julio para discutir el package Gd Export con Jap.). Esas menciones permiten concluir que la nota en la que figuran se redactó antes del 1 de julio de 2002 y por tanto, a más tardar, en junio de 2002. A falta de una fecha precisa, conforme al principio in dubio pro reo se debe considerar la fecha de 1 de julio de 2002 como la fecha en la que la empresa VA Tech reanudó su participación en el cartel.

71      En tercer lugar, en cuanto al objeto de las concertaciones entre los productores ha de recordarse que en la Decisión impugnada la Comisión apreció que, en la segunda fase de la infracción, los proyectos de GIS ya no se discutían de forma individualizada sino por «paquetes». Las demandantes no lo han rebatido. Tampoco han negado que durante esa segunda fase el cartel guardaba relación con proyectos de GIS en el EEE. En efecto, la parte del primer motivo en la que las demandantes refutan que el cartel tuviera efecto en el mercado común solo se refería a la primera fase de su participación. Por tanto, el hecho de que la nota mencionada en el anterior apartado 70 no haga mención de un proyecto de GIS en el EEE no puede desvirtuar el hecho de que las demandantes participaron desde su vuelta al cartel en 2002 en discusiones sobre proyectos de GIS en el EEE.

72      De ello resulta que debe estimarse la alegación basada en que la Comisión apreció erróneamente que las demandantes habían reanudado su participación en el cartel desde el 1 de abril de 2002.

c)      Sobre la fecha de finalización de la infracción

 Alegaciones de las partes

73      Las demandantes afirman que la Comisión cometió un error al considerar que la infracción no terminó definitivamente hasta el 11 de mayo de 2004, en lugar del 21 de enero de 2004 a más tardar, fecha de la última reunión durante la que se discutieron proyectos de GIS, sin que pudiera llegarse a un acuerdo. Dado que el sistema de coordinación comenzó a desmoronarse enseguida, las reuniones ya solo tuvieron como objeto interrogarse sobre la prosecución del cartel y algunas otras cuestiones sin relación con el Derecho de la competencia.

74      La Comisión rebate la tesis de que el cartel finalizó el 21 de enero de 2004 a más tardar y no el 11 de mayo de 2004. El cartel continuó después del 21 de enero de 2004, ya que ABB no puso fin a su participación hasta febrero de 2004. Cuando menos, los acuerdos tuvieron repercusiones hasta la reunión siguiente a la separación de ABB.

 Apreciación del Tribunal

75      En primer lugar, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia resulta del propio texto del artículo 81 CE, apartado 1, que los acuerdos entre empresas están prohibidos, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 123, y del Tribunal General de 8 de julio de 2004, JFE Engineering/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 181). Por consiguiente, no se exige la prueba de efectos reales contrarios a la competencia, cuando se ha probado el objeto contrario a la competencia de los comportamientos reprochados (véase la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 178, y la jurisprudencia citada).

76      Pues bien, en el presente caso la Comisión se fundó con carácter principal en el objeto restrictivo de la competencia de los acuerdos y las prácticas concertadas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Constató en primer lugar en los considerandos 303 y 304 de la Decisión impugnada que la totalidad de los acuerdos y/o las prácticas concertadas descritos tenían por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, y que para la aplicación de esas disposiciones era superfluo en esas circunstancias tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo, y añadió en el considerando 308 que por su propia naturaleza la ejecución de un acuerdo de la clase descrita causa una importante distorsión de la competencia. De igual forma, en lo que atañe a la fijación de las multas, la Comisión afirmó en el considerando 477 de la Decisión impugnada que no se había basado específicamente en un impacto particular al determinar la gravedad de la infracción.

77      En segundo lugar, se ha de señalar que, como indicó la Comisión en el considerando 215 de la Decisión impugnada, con fundamento en las declaraciones del grupo VA Tech, las comunicaciones y las reuniones en el seno del cartel tras la separación de ABB tenían como objeto en especial el intercambio de informaciones sobre los procedimientos de licitación en curso, la posición de los operadores ajenos al cartel, el mantenimiento o la interrupción de los contactos y cuestiones de seguridad. Pues bien, esos objetos de discusión demuestran que, aún si los miembros restantes del cartel tras la separación de ABB no llegaban a ponerse de acuerdo sobre proyectos concretos, tenían la intención de proseguir el cartel en el futuro o al menos no habían tomado aún la decisión de ponerle fin.

78      Esa interpretación de los hechos no se desvirtúa por las declaraciones de Hitachi acerca de la finalización del cartel que invocan las demandantes. Según estas Hitachi había declarado a propósito de la reunión de 21 de enero de 2004 que «las partes habían rechazado todas las propuestas» y que «la reunión había concluido [a continuación]». Esa misma empresa había deducido de ello en otra declaración que «el nuevo sistema había comenzado a desmoronarse en enero de 2004, al tiempo de la última reunión de trabajo en la que ABB [había] participado».

79      En primer lugar, el hecho de que no pudiera llegarse a ningún acuerdo sobre los proyectos de GIS discutidos en la reunión de 21 de enero de 2004 no significa sin embargo que el cartel hubiera dejado de existir en ese momento – aun cuando, según una apreciación ex post por parte de Hitachi, ese fracaso pudo constituir el punto de partida del «hundimiento del cartel». En efecto, los asuntos discutidos en las posteriores reuniones, que no refutan las demandantes, acreditan la voluntad de proseguir el cartel sin ABB. En segundo lugar, respecto a la apreciación de Hitachi de que el cartel había comenzado a desmoronarse en enero de 2004, únicamente confirma, si fuera necesario, que el «hundimiento del cartel» aún no se había producido en enero de 2004.

80      En esas circunstancias no era necesario que la Comisión probara la conclusión de nuevos acuerdos sobre proyectos concretos de GIS en las reuniones celebradas después de la de 21 de enero de 2004 para poder concluir que el cartel había continuado después de esa fecha.

81      Por tanto, las demandantes no han demostrado que la Comisión cometiera un error de apreciación al determinar la fecha de 11 de mayo de 2004 como la de finalización del cartel. De ello resulta que también debe desestimarse la alegación basada en tal error de apreciación.

82      De lo antes expuesto se deduce que debe anularse el artículo 1 de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión declaró una infracción, cometida por las demandantes, entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2002. Debe desestimarse en lo demás la parte del primer motivo basada en errores de apreciación sobre la duración de la infracción.

3.      Sobre la parte basada en la prescripción de la supuesta infracción respecto al período anterior al 16 de julio de 1998

a)      Alegaciones de las partes

83      Reyrolle, SEHV y Magrini consideran que se ha producido prescripción en materia de imposición de sanciones respecto al período anterior al 16 de julio de 1998. Según ellas, dado que el plazo de prescripción de cinco años debe calcularse a partir del 16 de julio de 1998 y la duración de su participación en el nuevo sistema se limitó a un año y tres meses, la elevación del importe de la multa aplicado en virtud de la duración de la infracción debe rebajarse al 10 %.

84      Reyrolle, SEHV y Magrini añaden que la tesis de la infracción continua mantenida por la Comisión es errónea en cuanto les afecta, ya que no concurren los requisitos enunciados por la jurisprudencia, a saber, que objetivamente no haya habido interrupción de las infracciones, y que subjetivamente los comportamientos de las empresas interesadas provengan de una intención general.

85      La Comisión rebate esas alegaciones.

b)      Apreciación del Tribunal

86      El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 establece un plazo de prescripción de cinco años para las infracciones como la imputada a las demandantes. Conforme al artículo 25, apartado 1, primera frase, del mismo Reglamento la prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción.

87      En el presente caso, la excepción de prescripción invocada respecto a la primera fase de la infracción imputada a Reyrolle, a SEHV y a Magrini presupone la concurrencia de dos requisitos acumulativos. Por una parte, esa primera fase debe haber terminado a más tardar el 10 de mayo de 1999, es decir cinco años antes del día anterior a las inspecciones in situ que la Comisión practicó los días 11 y 12 de mayo de 2004. Por otra parte, las dos fases de la infracción que se les imputa no deben formar parte de una infracción única y continua en el sentido del artículo 25, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, pues en ese último supuesto la prescripción solo empieza a correr a partir del día en que haya finalizado la infracción.

88      Pues bien, como se ha expuesto en los anteriores apartados 57 a 62 la Comisión apreció fundadamente en la Decisión impugnada que la primera fase de la infracción imputada a Reyrolle, a SEHV y a Magrini no terminó hasta el 13 de diciembre de 2000, después por tanto del 10 de mayo de 1999. En consecuencia, hay que desestimar la presente excepción de prescripción.

89      En cualquier caso el segundo requisito enunciado en el anterior apartado 87 tampoco se cumple. En efecto, la Comisión apreció fundadamente que el cartel en el que Reyrolle, SEHV y Magrini habían participado en 2002 era en sustancia el mismo en el que habían participado hasta 2000.

90      Los órganos jurisdiccionales de la Unión han identificado varios criterios pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción, a saber, la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartados 170 y 171, y las sentencias del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 67, y de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 312), la identidad de los productos y de los servicios afectados (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartados 118, 119 y 124, y Jungbunzlauer/Comisión, antes citada, apartado 312), la identidad de las empresas que han participado en la infracción (sentencia Jungbunzlauer/Comisión, antes citada, apartado 312) y la identidad de sus formas de ejecución (sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, antes citada, apartado 68). Otros criterios pertinentes son la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas.

91      En el presente caso, hay que señalar que la totalidad de los criterios antes mencionados permiten considerar que el cartel en el que Reyrolle, SEHV y Magrini participaron en 2002 era en sustancia el mismo en el que habían participado hasta 2000.

92      En efecto, en primer lugar el objetivo consistente en estabilizar las cuotas de mercado de los miembros del cartel, en repartir el mercado mundial entre los productores japoneses y europeos –en especial reservando para estos últimos los mercados europeos– y en evitar la baja de los precios, era el mismo durante los dos períodos considerados.

93      En segundo lugar, los métodos de funcionamiento del cartel permanecieron inalterados en su conjunto, incluso si evolucionaron progresivamente a lo largo de los años, en especial en función de la reducción del número de empresas participantes a raíz de la concentración en el sector, y por la evolución técnica de los medios de comunicación. No obstante, como la Comisión expuso en el considerando 280 de la Decisión impugnada, esas modificaciones no tuvieron lugar en un momento concreto entre 2000 y 2002 sino gradualmente. Por otra parte, no afectaron a los principios esenciales del modo de funcionamiento, a saber la atribución de proyectos de GIS entre los miembros del cartel conforme a cuotas fijadas por ellos y mediante el trucaje de las licitaciones, así como la fijación de precios mínimos de los proyectos de GIS que no fueran atribuidos.

94      Esas apreciaciones detalladas de la Comisión sobre el funcionamiento del cartel, no refutadas en concreto por las demandantes, no pueden desvirtuarse por la alegación general y no especificada de que «la coordinación a partir de 2002 se realizó con un sistema totalmente nuevo», como demuestran en particular las declaraciones de los empleados de ABB. En efecto, en los pasajes citados por las demandantes en los asuntos T‑123/07 y T‑124/07, fuera de su contexto, el empleado referido, el Sr. Wi., relata en sustancia que en la época de los hechos su superior le había ocultado la amplitud real de la «cooperación» con los demás productores de GIS, y el hecho de que el cartel, tal como existía desde 2002, daba continuidad a la fase anterior del cartel.

95      En tercer lugar, el cartel tenía por objeto durante los dos períodos considerados el mismo mercado, a saber el de los proyectos de GIS en forma de piezas separadas o de subestaciones llave en mano.

96      En cuarto lugar, las empresas implicadas en el cartel y las diferentes sociedades que formaban parte de esas empresas siguieron siendo en sustancia las mismas a lo largo de toda la duración del cartel entre 1988 y 2004, habida cuenta del proceso de concentración en el sector de los GIS que tuvo lugar durante ese período, y con la única excepción de la ausencia temporal de Siemens, de la empresa VA Tech y de Hitachi.

97      En quinto lugar, las personas que representaban a las diferentes empresas en el seno del cartel eran en su mayoría las mismas en 2000 y en 2002, con abstracción de ciertos cambios normales dentro de cada empresa. La continuidad personal de los representantes se acredita por las diferentes listas de reuniones que obran en autos y en especial la que figura en el anexo I de la Decisión impugnada, así como por la lista de los empleados de las empresas interesadas activas en el cartel que figura en el anexo II de la Decisión impugnada.

98      En sexto lugar, el ámbito de aplicación geográfico del cartel era el mismo en 2000 y durante el período de 2002 a 2004. En efecto, se había ampliado un poco desde 1988 ya que los mercados de los países de Europa central y del este llegaron a ser accesibles entre tanto para los miembros del cartel.

99      Además, el hecho destacado por la Comisión y no rebatido por las demandantes en los asuntos T‑123/07 y T‑124/07 de que el cartel prosiguió entre los demás miembros sin las empresas temporalmente ausentes, y de que la continuidad objetiva de una infracción única se preservara de esa forma, también demuestra que se trataba de un mismo y único cartel.

100    Por último, en cuanto al elemento subjetivo, es suficiente que, cuando la empresa VA Tech reanudó su participación el cartel, Reyrolle, SEHV y Magrini eran conscientes de que participaban en el mismo cartel que antes. Hay que señalar al respecto que algunos de los empleados que representaban a la empresa VA Tech en el cartel a partir de 2002 ya tenían funciones de dirección en las sociedades que formaban parte de ese grupo antes de interrumpirse la participación de dichas sociedades en el cartel en 2000. De esa forma, los Sres. Z., V., C., B. y W., que figuran en la lista de los participantes en las diferentes reuniones a partir de octubre de 2002 (véase el anexo I de la Decisión impugnada), ya habían trabajado para Reyrolle, SEHV, Magrini y Schneider Electric antes de 2000 (véase el anexo II de la Decisión impugnada). Reyrolle, SEHV y Magrini no podían ignorar por tanto la identidad de los factores que determinaban el carácter único del cartel. En contra de lo alegado por las demandantes en los asuntos T‑123/07 y T‑124/07, el elemento subjetivo no se excluye por tanto debido a que fueron engañadas en 2000, toda vez que los demás participantes en el cartel les habían hecho creer en su disolución. En efecto, no es determinante al respecto su grado de conocimiento en 2000 sino en el momento en el que reanudaron su participación en el cartel.

101    Por tanto, debe desestimarse en cualquier caso la excepción de prescripción alegada por Reyrolle, SEHV y Magrini ya que las dos fases de la infracción que se les ha imputado formaban parte de una misma infracción única y continua.

102    Como conclusión, procede desestimar la parte del primer motivo basada en la prescripción de la primera fase de la infracción imputada a Reyrolle, a SEHV y a Magrini.

4.      Sobre la parte basada en el excesivo importe de las multas impuestas

103    En apoyo de esa parte las demandantes formulan varias alegaciones, basadas, en primer lugar en la superación del límite del 10 % del volumen de negocios de Reyrolle, de SEHV y de Magrini, en segundo lugar en la falta de consideración de la situación individual de esas mismas sociedades, en tercer lugar en el carácter excesivo del importe de la multa de Siemens Österreich y de KEG en relación con la de Reyrolle, en cuarto lugar en la determinación incomprensible de la responsabilidad solidaria entre las diferentes demandantes, en quinto lugar en el hecho de que la Comisión consideró erróneamente a Reyrolle responsable además de su sociedad matriz, en sexto lugar en la infracción del principio ne bis in idem respecto a Siemens Österreich y KEG y en séptimo lugar, en la falta de reducción de la multa de estas últimas.

104    Debe observarse que las cuatro primera alegaciones se basan en sustancia en la aplicación errónea por la Comisión del concepto de empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia. En efecto, en sus argumentos en apoyo de esas alegaciones las demandantes critican el hecho de que la Comisión les haya aplicado para el cálculo de sus multas un importe inicial fundado en el volumen de negocios total del grupo VA Tech en 2005 y no en sus volúmenes de negocios individuales, y el hecho de que los importes que las sociedades de ese grupo deben pagar solidariamente se han determinado de forma incomprensible. Por tanto, deben tratarse conjuntamente esas cuatro alegaciones, antes de examinar las restantes.

a)      Sobre las cuatro primera alegaciones, basadas en sustancia en la aplicación errónea por la Comisión del concepto de empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia

 Alegaciones de las partes

105    Reyrolle, SEHV y Magrini reprochan a la Comisión haberles aplicado para el cálculo del importe de sus multas un importe inicial basado en el volumen de negocios total del grupo VA Tech al tiempo de la Decisión impugnada y no en sus volúmenes de negocios individuales.

106    Según Reyrolle, SEHV y Magrini, la Comisión ha entrado así en contradicción manifiesta con el criterio, expuesto en varias ocasiones en la Decisión impugnada, según el cual se proponía considerar a las filiales del grupo VA Tech como «individualmente responsables» de la infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Reyrolle, SEHV y Magrini afirman también que el método de cálculo aplicado por la Comisión lleva a que Reyrolle sea considerada responsable del comportamiento de SEHV y de Magrini y viceversa, pese a que no estaban vinculadas durante la mayor parte del período de la infracción, a saber durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 13 de diciembre de 2000. Esa «corresponsabilidad con efecto retroactivo» es contraria al principio de que la sanción debe ser proporcionada al hecho ilícito cometido, ya que el peso económico de esas sociedades en el cartel resulta claramente exagerado.

107    Reyrolle, SEHV y Magrini alegan además que en la Decisión impugnada la Comisión no ha respetado el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. En el año 2005 sus volúmenes de negocios mundiales ascendieron a 118.953.000 euros en el caso de Reyrolle, a 222.034.242 euros en el caso de SEHV y a 103.047.112 euros en el caso de Magrini, por lo que las multas de 22.050.000 euros que se les han impuesto son excesivas.

108    Además Reyrolle, SEHV y Magrini estiman que el modo de cálculo propuesto por la Comisión infringe el artículo 7, apartado 1, del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «TEDH»), según el cual no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Según ellas, la aplicación retroactiva por la Comisión del concepto de unidad económica para el cálculo de la multa conlleva una agravación de la sanción.

109    Reyrolle añade que la Comisión habría debido tener en cuenta su limitada capacidad para causar un perjuicio importante a la competencia dentro del mercado común, bien rebajando el importe inicial de la multa, bien aplicando circunstancias atenuantes. Por razones de orden técnico sus actividades en el EEE se limitaron al Reino Unido y a Irlanda durante todo el período del acuerdo GQ. En consecuencia, su volumen de negocios mundial, al exagerar su peso competitivo en el mercado común, no refleja de forma pertinente su capacidad para causar perjuicios a otros operadores dentro del EEE.

110    Siemens Österreich y KEG mantienen que el importe de la multa que se les ha impuesto es desproporcionado en relación con el soportado por Reyrolle, a causa de la decisión de la Comisión de imponerles una multa como si hubieran estado vinculadas con SEHV y con Magrini durante el período que va de 1998 a 2000, de modo que exagera mucho su peso económico en el cartel.

111    Siemens Österreich y KEG añaden que, como principio, las multas impuestas a sociedades matrices por la infracción cometida por sus filiales, basadas en la influencia decisiva que las primeras ejercen en el comportamiento comercial de las segundas, no pueden ser más elevadas que las impuestas a las filiales. Consideran que, sin embargo, en el presente caso el importe de la multa que se les ha impuesto, habida cuenta de la duración de las infracciones que se les imputan, es dos veces mayor que en el caso de Reyrolle, a saber, 242.307 euros por cada mes de infracción en su caso y 124.576 euros por cada mes de infracción en el de Reyrolle.]

112    Según Siemens Österreich y KEG, el criterio elegido por la Comisión vulnera en principio la correspondencia entre la sanción y la contribución individual de una sociedad a los hechos imputados, y el «principio de la culpa», e infringe en consecuencia el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 así como el artículo 7, apartado 1, del CEDH. Ese criterio también es contrario a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»). Además, en el escrito de contestación la Comisión presume erróneamente y sin la menor prueba que VA Technologie estaba al corriente, o habría debido estarlo, al tiempo de adquirir Reyrolle y de constituir VAS, de la participación de Reyrolle en el cartel, pese a que VA Technologie «no entró en el sector de los GIS […] hasta la adquisición de Reyrolle» y que la auditoría previa (due diligence) practicada en esa ocasión no reveló ninguna actividad colusoria.

113    Siemens Österreich y KEG consideran que la Comisión debió calcular el importe de las multas para cada filial del grupo VA Tech antes de calcular, a prorrata de la duración del control ejercido por ese grupo sobre cada una de las filiales, el importe de la multa que debían pagar solidariamente las sociedades matrices. En aplicación de ese método las multas impuestas por la Comisión habrían debido ser de 720.000 euros para Reyrolle, de 900.000 euros para SEHV y de 360.000 euros para Magrini, es decir un importe total de 1.980.000 euros.

114    SEHV y Magrini mantienen también que la multa por importe total de 22.050.000 euros que les fue impuesta en la Decisión impugnada se repartió de forma errónea entre el grupo cuya sociedad matriz era Schneider Electric (en lo sucesivo, «grupo Schneider»), por importe de 4.500.000 euros, por una parte, y por otra el grupo VA Tech, por importe de 17.550.000 euros. Afirman que el cálculo probablemente realizado por la Comisión conduce en definitiva a que Schneider Electric solo tenga que asumir una responsabilidad muy limitada, a saber el 40 %, por el período durante el cual las controlaba ella sola. En cambio, el grupo VA Tech y Reyrolle resultan manifiestamente desfavorecidos.

115    SEHV y Magrini añaden que la Comisión determinó el importe inicial de la multa impuesta a Schneider Electric en relación con la la participación que poseía en VAS. Ahora bien, VA Technologie había aportado a VAS diversas actividades sin nexo alguno con el cartel. Por tanto, es manifiestamente excesivo el importe fijado en el artículo 2, letra 1), inciso i), de la Decisión impugnada, que SEHV, Magrini y Reyrolle deben pagar solidariamente.

116    La Comisión estima que la fijación del importe de la multa en la Decisión impugnada responde a los criterios enunciados en la jurisprudencia y tiene en cuenta en cuanto es necesario la situación individual de Reyrolle, la de SEHV y la de Magrini.

117    Respecto al artículo 7 del CEDH la Comisión destaca que no es directamente aplicable en el presente caso. Además, afirma que la Decisión impugnada no vulnera la interdicción de la retroactividad ni el principio nulla poena sine lege.

118    La Comisión rebate también la alegación por Reyrolle de que la consideración del volumen de negocios mundial de esa sociedad conduce a un importe inicial excesivo para el cálculo del importe de su multa. Considera que, cuando un cartel abarca casi totalmente el mercado mundial, puede basarse con arreglo a derecho en los volúmenes de negocios mundiales como indicio de la gravedad de la infracción. Además, señala que ninguna disposición de Derecho comunitario prevé que la sanción sea proporcional a la duración de la infracción.

119    La Comisión observa además que Siemens Österreich y KEG no solicitan que la suma de dos hipotéticas multas separadas que se impusieran al grupo VA Tech, una por el comportamiento de Reyrolle y otra por el comportamiento de SEHV y de Magrini, sea inferior a la multa única fijada por la Decisión impugnada. Ahora bien, una decisión solo puede ser anulada si el cálculo supuestamente erróneo ha perjudicado efectivamente al demandante.

120    En cuanto a la determinación de los importes que se han de pagar solidariamente, la Comisión mantiene que esa alegación es inadmisible porque, al no ser directamente afectadas SEHV y Magrini por esa determinación, no pueden invocar los intereses de la empresa global. La Comisión considera también que ha motivado suficientemente el cálculo de la multa impuesta a las demandantes. Además, estima que la atribución a Schneider Electric de una mayor cuota de responsabilidad solidaria sería mucho menos favorable para el grupo VA Tech que el reparto que ha efectuado, ya que la responsabilidad global de ese grupo resultaría mucho más importante.

121    Por último, la Comisión afirma en sustancia en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal así como en la vista que puede determinar libremente los importes que han de pagarse solidariamente ya que la responsabilidad solidaria es una ventaja para las sociedades afectadas. En consecuencia, no constituye una irregularidad el hecho de que Reyrolle, por una parte, y SEHV y Magrini, por otra, sean consideradas solidariamente responsables por un importe no relacionado con el período de su participación común en el cartel, en su condición de filiales del grupo VA Tech, ni el hecho de que la participación individual de Reyrolle durante diez años, antes de su adquisición por VA Technologie, no dé lugar a un importe a su exclusivo cargo, ni siquiera el hecho de que Siemens Österreich y KEG no sean consideradas solidariamente responsables de una parte de la multa de SEHV y de Magrini. Por otra parte, según la Comisión las indicaciones expuestas en el considerando 468 de la Decisión impugnada sobre los períodos de responsabilidad solidaria no deben entenderse como constitutivas de responsabilidad solidaria de forma definitiva, en el sentido de deudas solidarias. En efecto, al pronunciarse en el considerando 468 sobre la responsabilidad solidaria de Reyrolle por el período comprendido entre el 15 de abril y el 20 de septiembre de 1988, no excluyó que pudiera determinarse una responsabilidad solidaria por motivos distintos de la existencia de una entidad económica, pues solo se excluyó una responsabilidad solidaria con sus sociedades matrices por ese período. La Comisión considera que en definitiva los deudores solidarios tienen plena libertad para la distribución interna del importe total de la multa, lo que es una ventaja para ellos.

 Apreciación del Tribunal

–       Sobre el principio de individualización de las penas y de las sanciones

122    Procede recordar ante todo que, en virtud del principio de individualización de las penas y de las sanciones, una empresa solo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63), principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia (sentencia del Tribunal de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 118). No obstante, ese principio debe conciliarse con el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE, según lo ha interpretado la jurisprudencia. En ese aspecto debe recordarse que el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE incluye a entidades económicas que consisten, cada una de ellas, en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma (véase la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 54, y la jurisprudencia citada). En efecto, el Derecho comunitario de la competencia reconoce que diferentes sociedades pertenecientes a un mismo grupo constituyen una única entidad económica y, por ende, una empresa en el sentido del artículo 81 CE si las sociedades filiales del grupo no determinan de manera autónoma su comportamiento en el mercado (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 290).

123    De ello se deduce que ha de desestimarse la afirmación por Siemens Österreich y KEG de que el hecho de que una empresa que participa en una infracción esté constituida por varias sociedades diferentes no conduce a que estas últimas deban ser consideradas como un único participante en la infracción. En efecto, esa afirmación nace de una confusión entre el concepto de empresa y el de sociedad y no tiene soporte en la jurisprudencia citada por las demandantes.

124    También hay que desestimar la alegación por Reyrolle, SEHV y Magrini, expuesta en el anterior apartado 108, de que la aplicación retroactiva por la Comisión del concepto de unidad económica para el cálculo del importe de la multa origina una agravación de la sanción e infringe por tanto el artículo 7, apartado 1, del CEDH, según el cual no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. En efecto, la práctica de la Comisión de tener en cuenta para el cálculo de la multa el volumen de negocios de la empresa –y por ello, en su caso, el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que forman esa empresa– fue uniforme en el tiempo y tenían que conocerla por tanto los actores económicos. Además, las demandantes habían proseguido su participación en la infracción tras una fusión que originó un aumento del volumen de negocios de la empresa. No pueden exigir en consecuencia que la Comisión las trate como si la fusión no hubiera tenido lugar, dado que el principio de que el volumen de negocios de la empresa y no los de las sociedades que la componen, considerados por separado, es el pertinente para el cálculo del importe de las multas era aplicable durante el período de funcionamiento del cartel, de modo que no se aplicó retroactivamente.

125    También es preciso añadir que la práctica constante de la Comisión de tomar en cuenta para el cálculo del importe inicial de las multas el volumen de negocios del último año completo cubierto por la infracción ha sido implícitamente aceptado por la jurisprudencia (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartados 85 a 87).

126    Al respecto, debe recordarse en primer lugar la jurisprudencia según la cual el alcance disuasorio de las multas constituye uno de los factores en función de los cuales debe apreciarse la gravedad de las infracciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33, y del Tribunal General de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 45). Ahora bien, el carácter disuasorio de una multa depende en alto grado de su carácter suficientemente gravoso para la empresa afectada. Por ello, a fin de poder ponderar el carácter disuasorio de una multa para una empresa que haya participado en una infracción debe tenerse en cuenta la situación existente al terminar la infracción y no la que hubiera podido existir en un momento anterior. La consideración de una situación anterior podría llevar, bien a una multa de importe demasiado bajo para ser lo bastante disuasoria, en el supuesto de que el volumen de negocios de la empresa afectada hubiera aumentado entre tanto, bien a una multa de importe más alto de lo preciso para ser disuasoria, en el supuesto de que el volumen de negocios de la empresa afectada hubiera disminuido entre tanto.

127    En segundo lugar, sería impracticable y totalmente excesivo en relación con el principio de buena administración y las exigencias de economía del procedimiento exigir a la Comisión que tuviera en cuenta la evolución del volumen de negocios de las empresas interesadas durante todo el período de funcionamiento de un cartel. Como alega fundadamente la Comisión, tal criterio implicaría calcular un importe inicial de la multa distinto para cada año de participación en el cartel y determinar para ello las cuotas de mercado respectivas de los participantes durante cada año de la infracción.

128    Debe desestimarse por tanto la alegación por Siemens Österreich y KEG, expuesta en el anterior apartado 110, de que el criterio seguido por la Comisión, caracterizado por la imposición de una multa teniendo en cuenta el volumen de negocios del grupo VA Tech en el año 2003, y no el volumen de negocios más bajo, anterior a la adquisición de SEHV y de Magrini, tiene como consecuencia exagerar su peso económico en el cartel.

129    También ha de desestimarse la alegación de Siemens Österreich y de KEG, expuesta en el anterior apartado 112, de que ese criterio de la Comisión vulnera el principio de la correspondencia entre la sanción y la contribución individual de una sociedad a los hechos imputados y el principio de culpa. En efecto, de la Decisión impugnada y en especial de su considerando 468, letra c), y su considerando 507 resulta que esas demandantes solo fueron consideradas responsables por el período durante el que participaron en el cartel a través de sus filiales, a saber Reyrolle en primer lugar, y desde 2001 también SEHV y Magrini.

130    En cuanto a la alegación de Siemens Österreich y de KEG, expuesta también en el anterior apartado 112, de que la Comisión presume erróneamente que VA Technologie estaba al corriente o habría debido estarlo, al tiempo de adquirir Reyrolle y de constituir VAS, de la participación de Reyrolle en el cartel, hay que recordar que es razonable que la Comisión presuma que una filial al 100 % de una sociedad matriz aplica en lo esencial las instrucciones que ésta le imparte, y que dicha presunción implica que la Comisión no está obligada a comprobar si la sociedad matriz ejerció efectivamente esta facultad (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 83, y la jurisprudencia citada). La imputación a la sociedad matriz del comportamiento de una filial al 100 % no presupone pues la prueba de que la sociedad matriz tenía conocimiento de las actuaciones de su filial. Por el contrario, incumbe a la sociedad matriz desvirtuar dicha presunción presentando pruebas suficientes a la Comisión durante el procedimiento administrativo, en el caso de que estime que, a pesar de dicha participación, la filial determina autónomamente su conducta en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel/Comisión, antes citada, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

131    En el presente caso carece totalmente de pertinencia saber si VA Technologie, al adquirir Reyrolle en 1998, tenía conocimiento de la implicación de ésta en el cartel, dado que Siemens Österreich y KEG no han rebatido ante el Tribunal que Reyrolle, filial al 100 % del grupo VA Tech desde 1998, aplicaba en lo esencial sus instrucciones y no determinaba con autonomía su comportamiento en el mercado. Por tanto, el hecho de que la Comisión hubiera considerado erróneamente que VA Technologie tenía ese conocimiento no podría viciar la Decisión impugnada.

132    Por otra parte, respecto a la constitución de VAS en 2001, la Comisión podía estimar válidamente que en esa época VA Technologie tenía conocimiento de la participación en el cartel tanto de su antigua filial Reyrolle como de su nuevas filiales SEHV y Magrini. En efecto, la Comisión expuso en los considerandos 454 y siguientes de la Decisión impugnada que varias personas que representaban a la empresa VA Tech en las reuniones del cartel habían ocupado al mismo tiempo puestos de dirección tanto en las filiales Reyrolle, SEHV y Magrini como en sus sociedades matrices, a saber VA Technologie y VAS –de la que Siemens Österreich es sucesora en Derecho– así como KEG. Pues bien, Siemens Österreich y KEG no han refutado esas apreciaciones ante el Tribunal.

133    Debe desestimarse por tanto esa alegación.

134    Por último, dado que la entidad que ha cometido la infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE es la empresa en el sentido del Derecho de la competencia, que como tal no tiene personalidad jurídica, en la decisión que sanciona esa infracción e impone las multas la Comisión debe determinar las sociedades concretas, dentro de la empresa, a las que se dirigirá la decisión y que deberán responder del pago de las multas por cuenta de la empresa. De ello resulta que las multas individuales impuestas a las diferentes sociedades que forman parte de la empresa tendrán que calcularse, salvo circunstancias excepcionales, con fundamento en el poder económico y por tanto el volumen de negocios de la empresa, y no en el poder económico de las sociedades concretas.

135    En el presente asunto la Comisión explicó en primer lugar en el considerando 333 de la Decisión impugnada que el objeto del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE era la empresa en el sentido del Derecho comunitario, concepto que no se confunde con el de persona jurídica según el Derecho mercantil, el Derecho de sociedades o el Derecho fiscal nacional. No obstante, dado que la decisión que sanciona una infracción de esos artículos debe dirigirse a personas jurídicas, es necesario que la Comisión identifique, en las empresas afectadas, a las personas jurídicas destinatarias de la decisión. A continuación, en el considerando 335 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó que las sociedades matrices que ejercían una influencia decisiva en el comportamiento comercial de una filial podían ser consideradas solidariamente responsables de la infracción cometida por la filial, lo que sin embargo no exonera a ésta de su propia responsabilidad. La responsabilidad de la sociedad matriz se añade por tanto a la de la filial. Esas consideraciones tienen en cuenta plenamente los principios enunciados en los anteriores apartados 122 y 134.

136    Por consiguiente, ha de desestimarse la alegación de Reyrolle, de SEHV y de Magrini, expuesta en el anterior apartado 106, basada en la contradicción de la imposición de una multa fundada en el volumen de negocios total del grupo VA Tech con el criterio de considerar individualmente responsables de la infracción a las diferentes filiales de ese grupo.

–       Sobre las diferentes sociedades a las que puede imputarse el comportamiento de las empresas que participaron en el cartel y la aplicación de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas

137    En un primer momento es preciso determinar las diferentes sociedades a las que puede imputarse el comportamiento de las empresas que participaron en el cartel. En un segundo momento, se examinará si la Comisión calculó correctamente el importe de las multas que iba a imponer a las demandantes y en particular si determinó correctamente los importes que éstas tienen que pagar solidariamente. Dado que ese examen se refiere en particular a la coherencia interna de la Decisión impugnada, es preciso tener en cuenta en ese momento la duración de la infracción apreciada por la Comisión misma en la Decisión impugnada, y en particular la fecha de 1 de abril de 2002 y no la de 1 de julio de 2002 (véanse los anteriores apartados 72 y 82) como la fecha de la reanudación de la participación de la empresa VA Tech en el cartel.

138    En primer lugar, acerca de la determinación de las diferentes sociedades a las que puede imputarse el comportamiento de las empresas que participaron en el cartel, hay que recordar ante todo que no se discute que Reyrolle, SEHV y Magrini no determinaban con autonomía su comportamiento en el mercado, en el contexto de la participación de la empresa VA Tech en el cartel. Como resulta del anterior apartado 1, en el caso de Reyrolle ello atañe al período que comienza el 20 de septiembre de 1998, fecha de su adquisición por VA Technologie, y en el caso de SEHV y Magrini al período posterior al 13 de marzo de 2001, fecha de la constitución de VAS. La Comisión ha deducido de ello en la Decisión impugnada que durante esos períodos Reyrolle, SEHV y Magrini formaban, junto con VA Technologie y VAS (absorbidas en 2006 por Siemens Österreich) y con KEG, una misma y única empresa en el sentido del artículo 81 CE, lo que no refutan las demandantes.

139    Al igual que hace la Comisión en el considerando 337 de la Decisión impugnada, debe recordarse a continuación que las entidades jurídicas que han participado de manera independiente en una infracción, y que posteriormente han sido adquiridas por otra sociedad, siguen respondiendo ellas mismas de su conducta infractora anterior a su adquisición cuando esas sociedades no fueron pura y simplemente absorbidas por el adquirente, sino que continuaron sus actividades como filiales (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartados 78 a 80). En ese supuesto solo podrá considerarse al adquirente como responsable del comportamiento de su filial a partir de su adquisición, si la filial continúa la infracción y si puede apreciarse la responsabilidad de la nueva sociedad matriz (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartados 37 a 39).

140    En el presente caso la situación de Reyrolle, por una parte, y de Siemens Österreich y KEG, por otra, es semejante a la segunda situación descrita en el anterior apartado 139, ya que Reyrolle participó en primer lugar en la infracción con carácter independiente, y seguidamente, a partir del 20 de septiembre de 1998, prosiguió su actividad infractora como filial del grupo VA Tech (véase el anterior apartado 1).

141    Además, el mismo principio debe aplicarse mutatis mutandis en el supuesto de que, antes de su adquisición, la sociedad adquirida haya participado en la infracción de manera no independiente sino como filial de otro grupo, como ocurrió en el caso de SEHV y Magrini, que antes de formar parte de la empresa VA Tech, formaban parte de la empresa perteneciente al grupo Schneider (en lo sucesivo, «empresa Schneider»), hasta el 13 de marzo de 2001.

142    Sobre ese aspecto, de los autos resulta que el 60 % de Reyrolle, SEHV y Magrini pertenecía al grupo VA Tech, a través de VAS, a partir del 13 de marzo de 2001. La Comisión expuso en los considerandos 454 y 455 de la Decisión impugnada, sin refutación por las demandantes, que estimaba que VA Technologie y KEG estaban en condiciones de ejercer una influencia decisiva en el comportamiento comercial de Reyrolle, SEHV y Magrini, a través de su 60 % en el capital de VAS. De ello dedujo la conclusión de que entre el 13 de marzo de 2001, fecha de la constitución de VAS, y el 11 de mayo de 2004, fecha de la terminación del cartel, Siemens Österreich y KEG o sus antecesores jurídicos formaban una misma y única empresa junto con las filiales Reyrolle, SEHV y Magrini. En particular, de los considerandos 423, 424, 450 y 467 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión estimó que la responsabilidad de Schneider Electric por la participación de sus antiguas filiales SEHV y Magrini había terminado al constituirse VAS el 13 de marzo de 2001, a pesar de que había poseído hasta octubre de 2004 el 40 % del capital de esta última.

143    De la aplicación del principio enunciado en el anterior apartado 139 resulta que SEHV y Magrini siguen respondiendo ellas mismas por su comportamiento infractor anterior a la adquisición de control por el grupo VA Tech, el 13 de marzo de 2001. Por otra parte, dado que antes de esa fecha las citadas sociedades formaban parte de una empresa diferente, junto con Schneider Electric, ésta debe ser considerada solidariamente responsable con ellas respecto a dicho período.

144    De lo antes expuesto se deduce que hay que distinguir cuatro períodos diferentes:

–        En primer lugar, respecto al período de 15 de abril de 1988 a 20 de septiembre de 1998, Reyrolle responde sola de su participación en el cartel; en efecto, respecto a su sociedad matriz en esa época, Rolls‑Royce, la infracción ha prescrito.

–        En segundo lugar, respecto al período de 15 de abril de 1988 a 13 de diciembre de 2000, SEHV y Magrini responden por su participación en el cartel solidariamente con Schneider Electric, su sociedad matriz en esa época.

–        En tercer lugar, respecto al período de 20 de septiembre de 1998 a 13 de diciembre de 2000, Reyrolle responde por su participación en el cartel solidariamente con Siemens Österreich, sucesora en derecho de VA Technologie, su sociedad matriz en esa época.

–        En cuarto lugar, respecto al período comprendido entre el 1 de julio de 2002 (el 1 de abril de 2002 según la Decisión impugnada) y el 11 de mayo de 2004, Reyrolle, SEHV y Magrini responden por su participación en el cartel solidariamente con sus sociedades matrices KEG y Siemens Österreich, sucesora en Derecho de sus antiguas sociedades matrices, VAS y VA Technologie.

145    Pues bien, conforme al principio enunciado en los anteriores apartados 139 a 143, la Comisión apreció en los considerandos 449 a 451 de la Decisión impugnada, en cuanto a la participación de Reyrolle en la infracción, que ésta debía ser considerada como única responsable por esa participación durante el período anterior a su adquisición por el grupo VA Tech, a saber, del 15 de abril de 1988 al 20 de septiembre de 1998, que Siemens Österreich y KEG debían ser consideradas responsables solidariamente con Reyrolle por esa participación a partir de la adquisición de esta por el grupo VA Tech, a saber desde el 20 de septiembre de 1998 al 13 de diciembre de 2000 y del 1 de abril de 2002 al 11 de mayo de 2004, y que SEHV y Magrini, otras filiales del grupo VA Tech que habían participado en la infracción, debían ser consideradas responsables solidariamente por esa participación en el período de 1 de abril de 2002 a 11 de mayo de 2004.

146    En cuanto a la participación de SEHV y de Magrini, la Comisión apreció en el considerando 465 de la Decisión impugnada que Schneider Electric debía ser considerada responsable solidariamente con ellas por esa participación en el período de 15 de abril de 1988 a 13 de diciembre de 2000, y en el considerando 467 de la Decisión impugnada que Siemens Österreich y KEG debían ser consideradas responsables solidariamente con dichas sociedades por esa participación en el período de 1 de abril de 2002 a 11 de mayo de 2004.

147    Así pues, la Comisión estimó fundadamente en el considerando 468 de la Decisión impugnada:

«En consecuencia:

a)      debe considerarse a [Reyrolle] única responsable por su participación en la infracción entre el 15 de abril de 1988 y el 20 de septiembre de 1998;

b)      debe considerarse a [SEHV] y [Magrini] responsables solidariamente con [Schneider Electric] desde el 15 de abril de 1988 al 13 de diciembre de 2000;

c)      debe considerarse a [Siemens Österreich y KEG] responsables solidariamente del 20 de septiembre de 1998 al 13 de diciembre de 2000 y del 1 de abril de 2002 al 11 de mayo de 2004 (hasta el 13 de diciembre de 2000, solidariamente con [Reyrolle] y a partir del 1 de abril de 2002, solidariamente también con [SEHV] y [Magrini]).»

148    En segundo lugar, en lo referido al cálculo de las multas que debían imponerse a las diferentes sociedades a las que podía imputarse el comportamiento de las empresas que habían participado en el cartel, y en especial la determinación de los importes que estas debían pagar solidariamente, es preciso examinar si la Comisión respetó los principios antes enunciados, en los apartados 122, 134, 139, 141 y 143 de la Decisión impugnada, así como el programa que ella misma se había fijado en el considerando 468 de la Decisión impugnada.

149    Es importante destacar al respecto que la solidaridad entre sociedades para el pago de las multas debidas a causa de la infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE es un efecto jurídico que deriva de pleno derecho de las disposiciones materiales de esos artículos.

150    Según la jurisprudencia, cuando varias personas pueden ser consideradas personalmente responsables por la participación en una infracción de una misma y única empresa en el sentido del Derecho de la competencia, deben ser consideradas solidariamente responsables por dicha infracción (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 41, y del 16 de noviembre de 2000, Metsä‑Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartados 33 y 34; sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Metsä‑Serla y otros/Comisión, T‑339/94 a T‑342/94, Rec. p. II‑1727, apartados 42 a 44; HFB y otros/Comisión, apartado 122 supra, apartados 54, 524 y 525; de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 90 supra, apartado 62, y de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartados 57 a 62).

151    La unidad de comportamiento de la empresa en el mercado justifica a los efectos de la aplicación del Derecho de la competencia que las sociedades, o más en general los sujetos de derecho que pueden ser considerados como personalmente responsables estén solidariamente obligados (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, apartado 150 supra, apartado 41, y de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 45; las sentencias HFB y otros/Comisión, apartado 122 supra, apartados 54, 524 y 525, y de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 90 supra, apartado 62). La solidaridad para el pago de las multas impuestas a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en cuanto sirve para garantizar el cobro efectivo de esas multas, contribuye al objetivo disuasorio que en general pretende el Derecho de la competencia (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 172 y 173, y de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Commission, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 61), y ello con respeto del principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho de la Unión, también reconocido por el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH, que prohíbe que se sancione más de una vez por una misma infracción del Derecho de la competencia el mismo comportamiento de una empresa en el mercado a través de los sujetos de derecho que puedan ser considerados personalmente responsables (véanse en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 52 supra, apartado 338; las sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 95 a 99, y de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 340).

152    El hecho de que las responsabilidades personales en las que incurran varias sociedades a causa de la participación de una misma empresa en la infracción no sean idénticas no impide que se imponga a dichas sociedades una multa que deberán pagar solidariamente siempre que la solidaridad para el pago de la multa solo abarque el período de la infracción durante el que esas sociedades formaban una unidad económica y constituían por tanto una empresa a los efectos del Derecho de la competencia.

153    Al respecto, en contra de lo que mantiene en la alegación expuesta en el anterior apartado 121, la Comisión no puede determinar libremente los importes que deberán pagarse solidariamente. En efecto, del principio de individualización de las penas y de las sanciones, descrito en el anterior apartado 122, resulta que es necesario que cada sociedad pueda deducir de la decisión que le imponga una multa que deba pagar solidariamente con una o varias sociedades distintas la cuota que tendrá que asumir en su relación con los codeudores solidarios una vez realizado el pago a la Comisión. Para ello la Comisión ha de precisar en especial los períodos por los que las sociedades afectadas son (cor)responsables de los comportamientos infractores de las empresas que hayan participado en el cartel, y en su caso el grado de responsabilidad de esas sociedades por dichos comportamientos.

154    Así pues, en el presente caso la Comisión debía tener en cuenta las apreciaciones que expuso en el considerando 468 de la Decisión impugnada sobre los períodos de responsabilidad conjunta de las diferentes sociedades que formaban parte de la empresa VA Tech para fijar los importes que debían pagar solidariamente esas sociedades. Esos importes tiene que reflejar en cuanto sea posible el peso de las diferentes partes de la responsabilidad que comparten dichas sociedades, según se identifican en ese considerando.

155    Hay que añadir que, al igual que el concepto de «empresa», en el sentido del Derecho de la competencia, del que solo es un efecto de pleno derecho (véanse los anteriores apartados 150 y 151), el concepto de «solidaridad para el pago de la multa» es un concepto autónomo que debe interpretarse con referencia a los objetivos y al sistema del Derecho de la competencia del que forma parte, y en su caso a los principios generales derivados del conjunto de los ordenamientos jurídicos nacionales. En particular, incluso si la naturaleza de la obligación de pago a cargo de las sociedades, a las que la Comisión haya impuesto multas que deben pagar solidariamente a causa de una infracción del Derecho comunitario de la competencia, difiere de una obligación de Derecho privado con varios codeudores, es preciso inspirarse en particular en el régimen jurídico de la obligación solidaria.

156    En consecuencia, la decisión mediante la que la Comisión impone a varias sociedades el pago solidario de una multa produce necesariamente todos los efectos inherentes en derecho al régimen jurídico del pago de las multas en el Derecho de la competencia, ello tanto en las relaciones entre el acreedor y los codeudores solidarios como en las relaciones de éstos entre sí.

157    Por tanto, incumbe exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, determinar la cuota respectiva de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago han sido condenadas solidariamente, en cuanto formaban parte de una misma empresa, y esa función no puede dejarse a cargo de los tribunales nacionales, en contra de lo sugerido por la Comisión en la vista.

158    Debe considerarse que, a falta de indicación contraria en la decisión por la que la Comisión impone una multa que han de pagar solidariamente varias sociedades a causa del comportamiento infractor de una empresa, esa decisión les imputa dicho comportamiento a partes iguales (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartados 100 y 101). Las sociedades a las que se impone una multa que han de pagar solidariamente, y que han incurrido, salvo indicación contraria en la decisión que impone la multa, en igual responsabilidad en la comisión de la infracción, tienen que contribuir en principio a partes iguales al pago de la multa impuesta por dicha infracción. En consecuencia, la sociedad que, tras la eventual reclamación de pago por parte la Comisión, pague la totalidad de la multa puede actuar en vía de repetición contra sus codeudores solidarios, por la cuota de cada uno, con fundamento en la propia decisión de la Comisión. Así pues, aunque la decisión en la que se impone a varias sociedades una multa que deben pagar solidariamente no permita determinar a priori a cuál de esas sociedades reclamará la Comisión el pago de la multa, no deja sin embargo duda alguna sobre las cuotas del importe de la multa que les corresponden individualmente, de modo que cada una de ellas podrá en su caso actuar contra sus codeudores solidarios en repetición por las cantidades que hubiere pagado por encima de esa cuota.

159    Por consiguiente, a falta de apreciación alguna en la Decisión impugnada en el sentido de que, dentro de la empresa VA Tech, algunas sociedades fueran responsables en mayor grado que otras por la participación de esa empresa en el cartel durante un período determinado, hay que presumir que su responsabilidad es idéntica, y que por tanto su cuota en los importes que deben pagar solidariamente es igual.

160    Pues bien, en el presente caso se pone de manifiesto que el cálculo del importe de las multas individuales de SEHV y de Magrini y la determinación de los importes que Siemens Österreich, KEG, Reyrolle, SEHV y Magrini y Schneider Electric deben pagar solidariamente, según resultan de los considerandos 505, 509 y 552 de la Decisión impugnada, así como el resultado que figura en el artículo 2, letras j) a l), de esa Decisión, no tienen en cuenta los principios antes enunciados ni las constataciones que expone el considerando 468 de la Decisión impugnada.

161    En primer lugar, la Comisión consideró solidariamente responsables a Reyrolle, de un lado, y a SEHV y Magrini, de otro, por la cantidad de 17.550.000 euros, del importe total de 22.050.000 euros de las multas que les impuso respectivamente [considerandos 509 y 552 y artículo 2, letras k) y l), inciso i), de la Decisión impugnada].

162    Ahora bien, esas tres sociedades solo formaron parte de la misma empresa durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 11 de mayo de 2004, es decir un período de dos años y un mes. Como resulta de los considerandos 507 y 509 de la Decisión impugnada, el importe total de la multa impuesta a la empresa VA Tech es de 12.600.000 euros por el período comprendido entre el 20 de septiembre de 1998 y el 11 de mayo de 2004, es decir cuatro años y cuatro meses, superior por tanto en más del doble al período antes citado. En consecuencia, incluso teniendo en cuenta que las multas impuestas a diferentes sociedades dentro de una empresa que haya participado en el cartel no tienen que ser proporcionales a la duración de la infracción (véase al respecto el posterior apartado 181), el importe de 17.550.000 euros, por el que las filiales SEHV y Magrini responden solidariamente con Reyrolle, supera manifiestamente el importe que, con fundamento en las propias apreciaciones de la Comisión en la Decisión impugnada, es apropiado para sancionar la participación de SEHV y de Magrini en el cartel, en cuanto filiales del grupo VA Tech, entre el 1 de abril de 2002 y el 11 de mayo de 2004.

163    En segundo lugar, del importe total de 22.050.000 euros de la multa impuesta a Reyrolle por la Comisión, una cantidad de 12.600.000 euros está a cargo solidariamente de Siemens Österreich y KEG, y una cantidad de 17.550.000 euros solidariamente de SEHV y Magrini [considerandos 509 y 552 y artículo 2, letra l), incisos i) e ii), de la Decisión impugnada].

164    Pues bien, por una parte la suma de los importes que ha de pagar Reyrolle solidariamente con otras sociedades supera claramente el importe total de su multa. Si bien ello no puede conducir, como la Comisión puso de relieve en su respuesta a las cuestiones escritas del Tribunal, a que Reyrolle esté obligada a pagar una cantidad superior al importe de 22.050.000 euros, esa fijación de los importes que deben pagar solidariamente no permite a las demandantes deducir de la Decisión impugnada las cuotas que tendrán que soportar en su relación entre ellas, una vez realizado el pago a la Comisión, y ello en contra de la obligación de la Comisión enunciada en el anterior apartado 153. Por otra parte, es preciso observar que, en contra de lo anunciado válidamente por la Comisión en el considerando 468, letra a), de la Decisión impugnada, no se impuso a Reyrolle una parte de su multa en cuanto única responsable por el período comprendido entre 1988 y 1998, durante el que participó sola en la infracción.

165    En tercer lugar, resulta del cuadro que figura en el considerando 509, así como del artículo 2, letra l), de la Decisión impugnada, que Siemens Österreich y KEG no fueron consideradas solidariamente responsables de una parte de la multa impuesta a SEHV y a Magrini, en contra de lo anunciado válidamente por la Comisión en el considerando 468, letra c), in fine, de la Decisión impugnada, para tener en cuenta el período de dos años y un mes durante el que esas sociedades formaban parte de la misma empresa.

166    Debe concluirse que, al considerar solidariamente responsables a Reyrolle, SEHV y Magrini del pago de una multa cuyo importe supera claramente su responsabilidad conjunta, al no considerar solidariamente responsables a Siemens Österreich y KEG del pago de una parte de la multa impuesta a SEHV y a Magrini y al no imponer a cargo solo de Reyrolle una parte de la multa impuesta, la Comisión ha infringido el principio de individualización de las penas y de las sanciones que se enuncia en el anterior apartado 122.

167    En consecuencia, procede anular el artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto al cálculo del importe de la multa que debía imponerse a SEHV y a Magrini, y en cuanto a la determinación de los importes que deben pagar solidariamente las demandantes.

–       Sobre la falta de consideración de las circunstancias especiales propias de Reyrolle, de SEHV y de Magrini al aplicar a estas últimas el importe inicial de la empresa VA Tech

168    Reyrolle, SEHV y Magrini alegan que, a causa de circunstancias especiales propias de dichas empresas, el hecho de que la Comisión les aplicara el importe inicial fijado para la empresa VA Tech condujo a que se les impusieran multas de importe desproporcionado en relación con la importancia de su contribución al cartel.

169    La alegación de Reyrolle (véase el anterior apartado 109) se basa en que la Comisión no tuvo en cuenta, al aplicarle el importe inicial de la multa fijada para la empresa VA Tech, su limitada capacidad para perjudicar la competencia en el mercado común, derivada de la limitación de sus actividades durante el período del acuerdo GQ al Reino Unido y a Irlanda.

170    Hay que recordar al respecto que, en el caso de un cartel de dimensión mundial y que comprendía, además de la fijación de precios, el reparto de mercados, la Comisión puede apoyarse fundadamente en el volumen de negocios mundial realizado por la venta del producto afectado, para expresar, en términos de importe inicial, la naturaleza de la infracción, su incidencia real en el mercado y la amplitud del mercado geográfico, dada la disparidad de la dimensión de los miembros del cartel (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartados 197 y 198, y de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartado 87).

171    En el presente caso hay que observar en primer lugar que el Reino Unido e Irlanda, en conjunto, constituyen una parte importante del mercado común. Un perjuicio causado a la competencia en esos mercados no puede calificarse pues como menor. En segundo lugar, es preciso señalar que la infracción reprochada a las demandantes en la Decisión impugnada incluye precisamente la imputación de que las empresas interesadas se repartieron diferentes mercados nacionales a nivel europeo por medio de un sistema de «países constructores». Por tanto, el hecho de que Reyrolle, conforme a ese acuerdo ilícito, limitara sus actividades en el mercado común a sus mercados domésticos no puede estimarse como circunstancia atenuante. En tercer lugar, hay que recordar que, según las apreciaciones de la Comisión, no refutadas por las demandantes, los mismos participantes en el cartel habían tenido en cuenta sus volúmenes de negocios mundiales para fijar sus cuotas individuales en el cartel, las cuales se aplicaban tanto al nivel europeo –excepto «países constructores»– como al nivel mundial. De ello resulta que la Comisión también tuvo fundadamente en cuenta su volumen de negocios al nivel mundial, realizado con los proyectos de GIS, para apreciar el peso específico de las diferentes empresas implicadas.

172    De ello se deduce que debe desestimarse la alegación de Reyrolle.

173    La alegación de SEHV y Magrini (véase el anterior apartado 115) se basa en que la Comisión determinó el importe inicial aplicado a la empresa Schneider en relación con la participación que tenía en VAS. Dado que VA Technologie había aportado a VAS diversas actividades que carecían de nexo con el cartel, la relación así determinada entre los importes iniciales de la multa aplicados a la empresa VA Tech y a la empresa Schneider no corresponde a la relación entre los volúmenes de negocios realizados con los proyectos de GIS por las filiales que VA Technologie y Schneider Electric aportaron respectivamente a VAS. De ello resulta la fijación de un importe inicial demasiado bajo para la empresa Schneider en relación con el importe inicial fijado para la empresa VA Tech.

174    SEHV y Magrini alegan que las actividades sin nexo alguno con los proyectos de GIS, aportadas por VA Technologie a VAS, no pueden justificar que se imponga a la empresa VA Tech una multa más elevada que a la empresa Schneider. SEHV y Magrini consideran que la Comisión habría debido repartir el importe inicial en función del volumen de negocios realizado con los proyectos de GIS por las antiguas filiales de VAS, o bien según sus cuotas en el cartel, que fijan, según el cuadro que figura en el considerando 144 de la Decisión impugnada, en 2,79 % para Reyrolle y en 7,28 % para SEHV y Magrini.

175    Acerca del importe inicial aplicado a la empresa Schneider, hay que señalar que éste efectivamente no se fijó, como para las demás empresas, sobre la base del volumen de negocios mundial realizado durante el año 2003, sin duda porque la Comisión consideraba que ya no participaba en el cartel durante ese período. Como se indica en el considerando 489 in fine de la Decisión impugnada, el importe inicial aplicado a la empresa Schneider se fijó en el 40 % del importe inicial asignado a la empresa VA Tech, dado que poseía una participación del 40 % en VAS, que agrupaba desde el 13 de marzo de 2001 la totalidad de las actividades en materia de GIS del grupo VA Tech y del grupo Schneider. La importancia de esa participación da pues una idea de la importancia relativa de los volúmenes de negocios respectivos realizados por Reyrolle, por una parte, y por SEHV y Magrini, por otra, al tiempo de la creación de VAS.

176    La alegación de SEHV y de Magrini debe desestimarse por tres razones.

177    En primer lugar, la alegación referida consiste en esencia en que la Comisión desfavoreció a VA Technologie, KEG y Reyrolle, por una parte, en relación con Schneider Electric, con SEHV y con Magrini, por otra parte. Ahora bien, SEHV y Magrini carecen de interés en esa alegación. En efecto, suponiendo que el Tribunal la estimara y aumentara en consecuencia el importe inicial de la multa de la empresa Schneider, ello daría lugar a un aumento de la parte de la multa que se les impone a causa de su participación en la infracción durante el período de su pertenencia a la empresa Schneider, sin reducir no obstante la multa que se les impone en virtud de su participación durante el período de su pertenencia a la empresa VA Tech. Así pues, SEHV y Magrini se amparan en el supuesto error cometido por la Comisión, y por ese motivo no están legitimadas para impugnarlo ante el Tribunal. Por dicha razón debe declarase inadmisible la presente alegación.

178    En segundo lugar, a mayor abundamiento, la alegación de que VA Technologie aportó a VAS importantes actividades desligadas de los proyectos de GIS no se sustenta en ninguna prueba. Además, SEHV y Magrini ni siquiera indican de qué actividades se trataba, ni tampoco qué peso relativo tuvieron en relación con las actividades en materia de GIS. Debe inadmitirse también esa alegación por tal motivo.

179    En tercer lugar, las cuotas individuales iniciales en el cartel, según se mencionan en el considerando 144 de la Decisión impugnada y en las que se basan SEHV y Magrini, se modificaron posteriormente. De esa forma, el considerando 145 de la Decisión impugnada contiene un cuadro en el que se indica, en relación con un período no especificado, pero posterior a la adquisición por Alstom de las actividades de AEG en materia de GIS en 1996, una cuota de 10,94 % para la empresa Schneider y una de 10,3 % para Reyrolle. Hacia el final de la primera fase de la participación de las demandantes en el cartel el peso de Reyrolle en relación con el de SEHV y el de Magrini era por tanto más importante, comparado con las cifras indicadas respecto a estas últimas, que deben desestimarse pues en cualquier caso por erróneas.

–       Sobre el incremento en razón de la duración de la infracción

180    Por una parte, Siemens Österreich y KEG alegan, como se ha expuesto en el anterior apartado 111, que, puesto en relación con la duración de las infracciones que se les imputan respectivamente, el importe de la multa impuesta es dos veces más alto en su caso que en el de Reyrolle, a saber 242.307 euros por mes de infracción para Siemens Österreich y KEG, frente a 124. 576 euros por mes de infracción para Reyrolle.

181    Hay que observar al respecto, como ha hecho la Comisión en el escrito de contestación en el asunto T‑122/07, que el Derecho comunitario no exige que las multas impuestas a diferentes sociedades dentro de una misma empresa sean proporcionales a la duración de la participación imputada a cada una de esas sociedades. Por otra parte, Siemens Österreich y KEG no han invocado tal principio, sino que se han limitado a alegar un principio según el cual la multa impuesta a las sociedades matrices consideradas solidariamente responsables de la infracción cometida por sus filiales, y basada en la influencia decisiva que las primeras ejercen en el comportamiento comercial de las segundas, no puede ser más grave que la impuesta a dichas filiales, y seguidamente critican el hecho de que la multa fijada en la Decisión impugnada era mayor, por cada mes de participación imputada, en su caso que en el de Reyrolle, en relación con el período durante el que controlaban a esta última. Pues bien, dado que las multas impuestas a diferentes sociedades dentro de una misma empresa no tienen que ser proporcionales a la duración de la participación imputada a cada una de esas sociedades, tal comparación entre el importe en euros por cada mes de participación en la infracción, aplicado a dos sociedades a las que se imputan participaciones de diferente duración, no puede poner de manifiesto un trato desigual.

182    Siendo así, no se advierte que la práctica de la Comisión consistente en fijar las multas de manera no estrictamente proporcional a la duración exceda de los límites de la facultad de apreciación que le reconoce la jurisprudencia (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T‑49/95, Rec. p. II‑1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127).

183    Por otra parte, Siemens Österreich y KEG han alegado al respecto una contradicción entre la parte dispositiva de la Decisión impugnada y los motivos invocados en apoyo de ésta. Ahora bien, como la Comisión también ha señalado en el escrito de contestación en el asunto T‑122/07, de las Directrices se deduce implícita pero claramente que las multas calculadas con fundamento en ellas no son en ningún caso proporcionales a la duración de las infracciones. Al contrario, el hecho de que, conforme al punto 1 B in fine de las Directrices, el importe de base resulta de la suma del importe inicial, establecido solo en función de la gravedad de la infracción, y del incremento en virtud de la duración implica evidentemente que el importe por mes de infracción será regresivo a mayor duración, ya que el peso relativo en esa suma del importe inicial, invariable, disminuirá al crecer el incremento por la duración. Dado que la Comisión indicó en varias ocasiones en la Decisión impugnada que calculaba las multas en aplicación de sus Directrices, lo que corresponde por otra parte a su práctica constante, no cabe contradicción o incoherencia entre la parte dispositiva de la Decisión impugnada y los motivos invocados en su apoyo, habida cuenta del carácter regresivo con el tiempo del importe de la multa por mes.

184    Debe desestimarse por tanto esa alegación.

–       Sobre el límite máximo del 10 % del volumen de negocios

185    Como se ha expuesto en el anterior apartado 107, Reyrolle, SEHV y Magrini alegan que la Decisión impugnada no respeta el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

186    Sobre ello hay que recordar ante todo que la circunstancia de que varias sociedades estén solidariamente obligadas al pago de una multa porque forman una empresa en el sentido del artículo 81 CE no implica, en relación con la aplicación del límite máximo previsto por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que la obligación de cada una de ellas se limite al 10 % del volumen de negocios que ha realizado durante el último ejercicio social. En efecto, según reiterada jurisprudencia el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en dicha disposición debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión (sentencias del Tribunal HFB y otros/Comisión, apartado 122 supra, apartados 528 y 529, y Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 150 supra, apartado 90).

187    En contra de lo afirmado por las demandantes, el concepto de empresa en el sentido del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, no es diferente del concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. Siendo así, en caso de responsabilidad solidaria de varias sociedades dentro de un grupo que forma una empresa en el sentido de esas disposiciones tampoco tiene que determinarse el límite máximo en relación con la sociedad que tenga el menor volumen de negocios.

188    La sentencia Aristrain/Comisión, apartado 158 supra, invocada por las demandantes, no puede desvirtuar esa consideración. En efecto, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, la Comisión había declarado la participación en una infracción de dos sociedades pertenecientes a un mismo grupo, pero solo impuso una multa a una de ellas, indicando que esa multa también tenía en cuenta el comportamiento de la otra sociedad. Dado que la Comisión no había expresado los motivos de esa elección del destinatario de la decisión impugnada, ni había demostrado en particular que la sociedad a la que había impuesto la multa hubiera dispuesto de un poder de dirección respecto a la otra, el Tribunal de Justicia anuló en parte la decisión impugnada por falta de motivación (sentencia Aristrain/Comisión, apartado 158 supra, apartados 93 a 100). Por tanto, el Tribunal de Justicia no desaprobó en esa sentencia el hecho de que a todas las sociedades que forman una empresa se les aplique conjuntamente el límite máximo del 10 % del volumen de negocios total de dicha empresa, sino que solo recordó que la Comisión tenía que demostrar la existencia de circunstancias de hecho que justificaran calificar a varias sociedades como una unidad económica.

189    Pues bien, en el presente caso, como se ha recordado en el anterior apartado 138, no se discute que Reyrolle, SEHV y Magrini formaban, al finalizar el cartel, junto con Siemens Österreich y KEG, sus sociedades predecesoras respectivamente, una misma y única empresa. Por tanto, la Comisión podía en principio tomar el volumen de negocios total de esa empresa como referencia para el cálculo del límite máximo del 10 % de cada una de las multas impuestas a las sociedades que habían formado parte de dicha empresa.

190    Reyrolle, SEHV y Magrini invocan además la jurisprudencia del Tribunal según la cual, si una unidad económica que ha participado en una infracción se ha disuelto entre el final de la infracción y la fecha de adopción de la decisión que sanciona esa infracción, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo del 10 % del volumen de negocios (sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 90 supra, apartado 390). De ello deducen que, de forma general, el límite máximo del 10 % debe calcularse también de manera separada para cada sociedad cuando la entidad económica se ha agrandado después de la infracción.

191    Debe desestimarse esa alegación ya que la entidad económica designada como «VA Tech» en la Decisión impugnada y que comprendía en especial a Reyrolle, SEHV y Magrini, no se agrandó en realidad en el intervalo entre el final del cartel y la Decisión impugnada. En efecto, todas las demandantes formaban parte de ella en la fecha de terminación del cartel, el 11 de mayo de 2004, y seguían formando parte de ella en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, el 24 de enero de 2007 –aun cuando algunas cambiaron de denominación, e incluso, en el caso de VAS, fueron absorbidas por otra sociedad.

192    En consecuencia ha de desestimarse la alegación basada en la superación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios en el caso de Reyrolle, SEHV y Magrini.

b)      Sobre la quinta alegación, basada en que la Comisión consideró erróneamente responsable a Reyrolle, además de su sociedad matriz

 Alegaciones de las partes

193    Reyrolle mantiene que sus empleados dejaron de participar a partir de 2002 en el sistema de coordinación de los acuerdos y que solo tenía relación con el cartel en cuanto «componente de VAS». Pues bien, las filiales solo son individualmente responsables de prácticas anticompetitivas si han tomado parte en ellas individualmente. En cambio, las filiales no pueden ser consideradas responsables del comportamiento de su sociedad matriz. Siendo así, no se puede imponer a la demandante una multa por la segunda fase de las infracciones, a saber por el período de 2002 a 2004.

194    La Comisión refuta las alegaciones de Reyrolle.

 Apreciación del Tribunal

195    En primer lugar, hay que observar que la presente alegación de Reyrolle nace de una comprensión demasiado formalista de la infracción que se le imputa en la Decisión impugnada. En efecto, la participación en las reuniones del cartel solo es reprobable como manifestación externa del hecho de que los participantes tienen la voluntad de concertarse y se sienten vinculados por los acuerdos ilícitos concluidos dentro del cartel. Pues bien, Reyrolle no ha alegado que se hubiera distanciado de esos acuerdos o del cartel, ni que hubiera dejado de respetar en su actuación comercial las reglas del cartel y los acuerdos concretos sobre proyectos de GIS. Por tanto, incluso suponiendo que, tras la creación de VAS, Reyrolle ya no hubiera estado representada en las reuniones del cartel por sus propios empleados, ello no demuestra que no cometiera, en cuanto persona jurídica, hechos constitutivos de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

196    En segundo lugar, el hecho de que se impute a una sociedad matriz el comportamiento de su filial, por haber determinado el comportamiento comercial de ésta, no tiene como consecuencia que esa sociedad matriz haya de ser considerada como autora de ese comportamiento en lugar de su filial. Con otras palabras, la responsabilidad de una sociedad matriz por el comportamiento de su filial no exonera en ningún caso a la filial de su propia responsabilidad en cuanto persona jurídica, y por tanto esta última sigue siendo responsable individualmente de las prácticas anticompetitivas en las que ha participado.

197    Procede desestimar en consecuencia esta alegación.

c)      Sobre la sexta alegación, basada en la vulneración del principio ne bis in idem

 Alegaciones de las partes

198    Siemens Österreich y KEG afirman que el artículo 2, letra l), inciso ii), de la Decisión impugnada vulnera el principio ne bis in idem ya que puede llevar a que se les impongan dos sanciones por la misma infracción. De los considerandos 487 y 505 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión se proponía imponer una multa por importe de 22.050.000 euros a la empresa VA Tech. Después, la Comisión repartió arbitrariamente el importe de esa multa entre las diferentes personas jurídicas que formaban dicha empresa en la fecha de terminación de la infracción. Ahora bien, ese reparto podría llevar a que el grupo VA Tech, y en definitiva Siemens Österreich y KEG, las únicas sociedades de ese grupo que disponen de recursos financieros suficientes, tengan que pagar por la misma infracción una multa suplementaria de 4.500.000 euros, en el supuesto de que Schneider Electric, como ha anunciado por otra parte, rehusara pagar el importe de la multa que se le impuso solidariamente con SEHV y Magrini.

199    Además, el comportamiento infractor de SEHV y de Magrini durante el período comprendido entre 1988 y 2000 sería doblemente sancionado pues daría lugar tanto a un incremento de la responsabilidad de Reyrolle –dado que el importe inicial de esta última tiene en cuenta el volumen de negocios de SEHV y de Magrini– como a la responsabilidad solidaria de estas últimas y de Schneider Electric.

200    La Comisión refuta las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

201    En primer lugar, hay que observar que Siemens Österreich y KEG carecen de interés en formular esta alegación ya que ésta no tiene carácter personal para ellas. En efecto, en virtud del artículo 2, letra l), de la Decisión impugnada, solo se les impone una multa de 12.600.000 euros, solidariamente con Reyrolle. En cambio, no están obligadas solidariamente al pago de la multa impuesta a SEHV y a Magrini. Por tanto, en el supuesto de que SEHV y Magrini hicieran frente a una demanda de repetición de Schneider Electric, ello no elevaría el importe adeudado por Siemens Österreich y KEG. Debe añadirse, en cuanto estas últimas afirman ser las únicas sociedades del grupo VA Tech que disponen de recursos financieros suficientes, que ni la Decisión impugnada ni el Derecho comunitario en general prevén, en caso de falta de liquidez de un destinatario de una decisión que impone una multa, que su sociedad matriz esté obligada al pago de la multa en lugar de su destinatario.

202    En segundo lugar, como se ha apreciado en el anterior apartado 167, procede anular el artículo 2 de la Decisión impugnada, en lo referido al cálculo del importe de la multa que debe imponerse a SEHV y a Magrini y en lo referido a los importes que deben pagar solidariamente las sociedades que formaron parte de la empresa VA Tech. Así pues, la presente alegación de Siemens Österreich y KEG ha quedado privada de objeto.

203    En tercer lugar, el hecho de que el volumen de negocios de SEHV y de Magrini pueda tenerse en cuenta tanto para la determinación del importe inicial de la multa de Reyrolle, también por el período entre 1988 y 2000, durante el que ésta no formaba parte de una misma empresa junto con SEHV y Magrini, como para el cálculo de la multa impuesta a estas últimas por el mismo período, es la consecuencia inevitable del hecho de que, durante dicho período, esas sociedades no formaban parte de la misma empresa, a efectos del Derecho comunitario de la competencia. No obstante, ello no constituye una doble sanción de una misma infracción respecto a Reyrolle ni respecto a la empresa VA Tech, dado que la empresa VA Tech y la empresa Schneider son sancionadas por separado en relación con el período comprendido entre 1988 y 2000.

204    De ello se deduce que debe desestimarse esta alegación.

d)      Sobre la séptima alegación, basada en la falta de reducción de la multa

 Alegaciones de las partes

205    Siemens Österreich y KEG alegan que el artículo 2, letra l), inciso ii), de la Decisión impugnada vulnera las reglas relativas a las circunstancias atenuantes, según resultan de las Directrices y de la jurisprudencia comunitaria, así como la Comunicación sobre la cooperación. En particular, destacan que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que interrumpieron voluntariamente su participación en la infracción a partir del 21 de enero de 2004, antes incluso de la intervención de la Comisión, ni el hecho de que cesaron todo contacto contrario a las reglas de la competencia con los demás miembros del cartel al tiempo de las inspecciones, ni tampoco la función pasiva de la empresa VA Tech dentro del cartel, su cooperación activa durante el procedimiento administrativo y el hecho de que en todo momento reconocieron la participación de la empresa VA Tech en el cartel entre octubre de 2002 y marzo de 2004.

206    La Comisión rebate las alegaciones de Siemens Österreich y de KEG.

 Apreciación del Tribunal

–       Sobre las circunstancias atenuantes

207    Se ha de recordar que las Directrices prevén en su punto 3 la reducción del importe de base por las «circunstancias atenuantes específicas», tales como la función exclusivamente pasiva o subordinada y la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión.

208    Procede señalar que dicho texto no enumera imperativamente las circunstancias atenuantes que la Comisión está obligada a tener en cuenta. Por consiguiente, la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para evaluar globalmente la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 326).

209    En el presente caso, en el que las demandantes alegan que interrumpieron voluntariamente su participación en la infracción a partir del 21 de enero de 2004, basta recordar, como resulta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 77 y 81, que la Comisión podía apreciar válidamente que las demandantes habían participado en la infracción hasta el 11 de mayo de 2004.

210    En segundo lugar, respecto a la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión», mencionada en el punto 3 de las Directrices, la alegación de Siemens Österreich y KEG tampoco puede prosperar.

211    En efecto, la Comisión no puede considerarse en absoluto obligada a conceder, en el marco de su facultad de apreciación, una reducción de una multa por la finalización de una infracción manifiesta, con independencia de que dicha finalización se haya producido antes o después de sus intervenciones (sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 90 supra, apartado 292).

212    En el presente caso la infracción de que se trata fue indudablemente una infracción manifiesta ya que se relacionaba con un cartel secreto que tenía por objeto la fijación de precios y el reparto de mercados. Ese tipo de cartel está expresamente prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, letras a) y c), y constituye una infracción especialmente grave, lo que la Comisión constató fundadamente en el considerando 479 de la Decisión impugnada. En consecuencia, Siemens Österreich y KEG reprochan indebidamente a la Comisión no haberles concedido una reducción de la multa en razón del cese de su participación en esa infracción antes del inicio de la investigación.

213    Aunque en el pasado la Comisión haya considerado la interrupción voluntaria de una infracción como circunstancia atenuante, puede tener en cuenta, al aplicar sus Directrices, el hecho de que infracciones manifiestas muy graves siguen siendo relativamente frecuentes, a pesar de haber sido declaradas ilegales desde los inicios de la política comunitaria de la competencia y, por tanto, estimar que se debe abandonar esta práctica generosa y dejar de recompensar la interrupción de tal infracción mediante una reducción de la multa (sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 90 supra, apartado 294 y la jurisprudencia citada). En cualquier caso el Tribunal no estima que haya motivos para corregir esa apreciación de la Comisión, incluso en el ejercicio de su potestad de plena jurisdicción.

214    Por lo antes expuesto, el hecho de que las sociedades que formaron parte de la empresa VA Tech hubieran puesto fin a su participación en la infracción antes de la primera intervención de la Comisión no puede constituir una circunstancia atenuante.

215    En tercer lugar, respecto a la «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción», mencionada en el punto 3 de las Directrices, debe desestimarse también la alegación de Siemens Österreich y de KEG.

216    En primer término, Siemens Österreich y KEG afirman que no participaron en la elaboración de los acuerdos anticompetitivos. Ahora bien, acerca de ello la Comisión apreció en la Decisión impugnada que Reyrolle, Magrini y Schneider Electric, en cuanto representantes de los predecesores jurídicos de SEHV, habían participado en la elaboración de los acuerdos en los que se sustentaba el cartel y habían sido cofundadoras de éste. En ese contexto debe indicarse que el anexo  1 del acuerdo GQ que contiene la lista de los miembros fundadores del cartel y sus códigos, incluye en particular los números «13», «26» y «32», que según constató la Comisión, sin refutación por parte de las demandantes, designaban respectivamente a Reyrolle, al grupo Schneider y a Magrini. Dado que Siemens Österreich y KEG no han rebatido de forma pormenorizada la constatación de que sus filiales participaron en la elaboración del acuerdo GQ, debe desestimarse esa alegación.

217    En segundo lugar, Siemens Österreich y KEG alegan que la empresa VA Tech fue engañada por los demás miembros del cartel, pues se le hizo creer en diciembre de 2000 en la finalización del cartel, y durante la segunda fase de su participación los demás miembros debatieron sobre proyectos de GIS sin su conocimiento.

218    Basta al respecto observar que el hecho de que la empresa VA Tech, cuya participación en el cartel –infracción muy grave, como se ha recordado en el anterior apartado 211– ha demostrado la Comisión de forma suficiente en derecho, fuera engañada por los demás participantes en ese cartel, que intentaron así obtener ventajas adicionales en relación con las producidas a su favor por ese cartel, no puede llevar a considerar menos grave el comportamiento de esa empresa. Por tanto, esos factores no pueden constituir una circunstancia atenuante, y en especial no demuestran una función exclusivamente pasiva o subordinada dentro del cartel.

–       Sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

219    Según la jurisprudencia la reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que participen en infracciones del Derecho comunitario de la competencia se justifica en la medida en que dicha cooperación facilite la labor de la Comisión destinada a demostrar la existencia de una infracción y, en su caso, a ponerle fin (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 399; sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 325; Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363, y Mayr‑Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 330).

220    Como se menciona en el punto 29 de la Comunicación sobre la cooperación, ésta ha creado expectativas legítimas en las que se basan las empresas que desean informar a la Comisión de la existencia de una práctica colusoria. Habida cuenta de la confianza legítima que dicha Comunicación ha podido inspirar a las empresas que desean cooperar con la Comisión, ésta tiene la obligación de atenerse a ella al apreciar, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a Siemens Österreich y a KEG, la cooperación de éstas (véase en ese sentido y por analogía la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 147, y la jurisprudencia citada).

221    Dentro de los límites que marca dicha Comunicación, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación para valorar si los medios de prueba comunicados por las empresas, aportan o no un valor añadido, en el sentido del punto 22 de esa Comunicación, y si procede conceder una reducción a una empresa al amparo de la misma Comunicación (véanse por analogía la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 219 supra, apartados 393 y 394, y la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 532). Esa valoración es objeto de un control jurisdiccional restringido

222    Es preciso observar al respecto que Siemens Österreich y KEG no demuestran de forma suficiente en derecho que su contribución haya facilitado la labor de la Comisión en relación con los medios de prueba de los que ésta ya disponía, en el sentido del artículo 21 de la Comunicación sobre la cooperación. En efecto, incumbe a esas demandantes indicar con precisión qué informaciones aportaron a la Comisión y de qué modo ésas facilitaron la tarea de dicha institución para acreditar los hechos en cuestión.

223    En el presente asunto Siemens Österreich y KEG alegan que, respecto al período comprendido entre octubre de 2002 y marzo de 2004, el grupo VA Tech elaboró listas de proyectos de GIS y de reuniones, indicando de manera detallada en qué reuniones participaron VAS y sus filiales y qué proyectos concretos de GIS fueron discutidos. La circunstancia de que esas indicaciones ayudaron a la Comisión a constituir la prueba de la infracción cometida por la empresa VA Tech y por otras empresas resulta del hecho de que la Comisión recogió, por ejemplo, facetas íntegras de los hechos expuestos por el grupo VA Tech en el considerando 163 de la Decisión impugnada.

224    Ahora bien, la Comisión, que no niega haber utilizado informaciones aportadas por el grupo VA Tech, manifestó en los considerandos 539, 541 y 542 de la Decisión impugnada que tenía ya conocimiento de esos aspectos, en conjunto, y que el grupo VA Tech no había aportado por tanto elementos probatorios que pudieran ayudar a acreditar los hechos en cuestión. La Comisión también tuvo en cuenta que el grupo VA Tech negó algunos hechos que ella consideraba demostrados y formuló declaraciones contradictorias, lo que no facilitó las conclusiones de la Comisión.

225    Por la lectura del considerando 163 de la Decisión impugnada –el único pasaje concreto de ésta en el que, según Siemens Österreich y KEG, la Comisión se fundó en las informaciones presentadas por el grupo VA Tech–, se pone de manifiesto que es exagerada la alegación de que la Comisión recogió «facetas íntegras de los hechos expuestos» por el grupo VA Tech. La única circunstancia respecto a la que la Comisión se refirió expresamente a la declaración presentada por el grupo VA Tech conforme a la Comunicación sobre la cooperación es el hecho de que varios lotes de proyectos de GIS en Europa y fuera de ésta fueron objeto de discusiones entre octubre de 2002 y febrero de 2004. Suponiendo incluso que sea fundada la alegación de esas demandantes de que gracias a ellas la Comisión tuvo conocimiento por primera vez de la distinción establecida desde 2002 entre los lotes europeos, designados «EP», y los demás lotes, designados «P», el valor de esa información no puede calificarse como significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación.

226    Siemens Österreich y KEG no han indicado de qué modo los aspectos que la Comisión discute ayudaron a ésta a demostrar los hechos en cuestión, ni han identificado otros aspectos que hubieran puesto en conocimiento de la Comisión y hubieran ayudado a ésta.

227    De ello resulta que, habida cuenta de la facultad de apreciación reconocida a la Comisión en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 221, no se le puede reprochar haber denegado ilícitamente a Siemens Österreich y a KEG una reducción de la multa que se les impuso.

228    Procede por tanto desestimar esta alegación.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de formas sustanciales, y más en concreto del derecho de las demandantes a interrogar al testigo de cargo, derivado del artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH y del derecho a un proceso equitativo

 Alegaciones de las partes

229    Las demandantes mantienen en sustancia que la Comisión ha vulnerado su derecho a interrogar al testigo de cargo, que figura entre las garantías procesales derivadas del artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH y del derecho a un proceso equitativo. Para comprobar que la empresa VA Tech había reanudado su participación en la infracción a través de VAS desde el 1 de abril de 2002 la Comisión se basó en las declaraciones del Sr. M., el testigo principal de ABB, sin respetar previamente su derecho a interrogar o hacer que se interrogara a ese testigo de cargo. Esa garantía procesal es tanto más esencial dado que el testigo de que se trata tenía en este caso un interés subjetivo en que las demandantes fueran severamente sancionadas, ya que la empresa competidora a la que representa está exenta del pago de su multa en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, y porque en cualquier caso el artículo 19 del Reglamento nº 1/2003 no le obliga a decir la verdad.

230    Las demandantes afirman que esos principios son aplicables al procedimiento ante la Comisión en materia de carteles aunque no sea un proceso penal ante un tribunal, ya que la naturaleza jurídica de las multas a efectos del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, como una pena en sentido amplio, es ampliamente reconocida. En cualquier caso, el procedimiento ante el Tribunal no puede subsanar esa irregularidad mediante la deposición de dicho testigo.

231    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

232    Según reiterada jurisprudencia los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario (dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I‑1759, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C‑299/95, Rec. p. I‑2629, apartado 14). A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Por otra parte, según el artículo 6 UE, apartado 2, la Unión respetará los derechos fundamentales tal como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.

233    A la luz de esas consideraciones, debe examinarse por tanto si la Comisión vulneró el principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario que es el respeto del derecho de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden‑Industrie‑Michelin/Comiisón, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7), al no ofrecer a las demandantes la posibilidad de interrogar directamente al testigo Sr. M.

234    Al respecto, hay que señalar que según una jurisprudencia reiterada ese principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas por una investigación de la Comisión en materia de competencia la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 49, y la jurisprudencia citada). En cambio, ese principio no exige que se dé a esas empresas la posibilidad de interrogar ellas mismas, en el marco del procedimiento administrativo, a los testigos a los que ha oído la Comisión (véase en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 52 supra, apartado 200).

235    Procede por tanto desestimar el segundo motivo formulado por las demandantes.

II.    Sobre las pretensiones de modificación

236    Como resulta de los anteriores apartados 65 a 72, el artículo 1 de la Decisión impugnada debe ser anulado en cuanto declara que las demandantes participaron en una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2002. Respecto a todas las demandantes, de ello deriva la reducción en tres meses de la duración de la infracción en relación con la duración constatada en la Decisión impugnada.

237    Además, como se deduce de los anteriores apartados 137 a 167, el artículo 2 de la Decisión impugnada debe ser anulado en cuanto se refiere al cálculo del importe de la multa que debe imponerse a SEHV y a Magrini y en lo que se refiere a la determinación de los importes que han de pagar solidariamente las demandantes.

238    Debe recordarse sobre ese aspecto que, cuando el examen de los motivos alegados por una empresa contra la legalidad de una decisión de la Comisión que le impone una multa por infracción de las reglas comunitarias de la competencia ha puesto de manifiesto una ilegalidad, corresponde al Tribunal apreciar si, en ejercicio de su potestad de plena jurisdicción, debe modificar la Decisión impugnada (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p II‑3627, apartado 443).

239    Las demandantes han solicitado al Tribunal que reduzca el importe de las multas que se les han impuesto a un importe no superior a 1.980.000 euros para Siemens Österreich y KEG, a 1.100.000 euros para Reyrolle y Magrini y a 2.750.000 euros para SEHV.

A.      Sobre las multas impuestas a SEHV y a Magrini

240    El Tribunal estima que se debe modificar la Decisión impugnada en cuanto al cálculo del importe de las multas impuestas a SEHV y a Magrini y en cuanto a la determinación de los importes que deben pagar solidariamente éstas y las demás sociedades junto con las que constituyeron una empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia durante el período de su participación en el cartel.

241    Tanto la Comisión como las demandantes han afirmado en sus escritos procesales y/o en la vista que en el presente caso había varias posibilidades de cálculo de los importes de las multas. Al respecto, es preciso tener en cuenta varias consideraciones. En primer lugar, la responsabilidad en la que incurre una sociedad a causa de su participación en una infracción debería traducirse en principio en una multa única, calculada en relación con todos los períodos durante los que participó en la infracción. En segundo lugar, las multas de las diferentes sociedades que hayan formado parte de una misma empresa durante el período de la infracción deberían calcularse en función del poder económico de esa empresa durante el último año completo de su participación en la infracción, para asegurar el carácter suficientemente disuasorio de la multa. En tercer lugar, en el supuesto de que algunas sociedades hayan formado parte sucesivamente de dos empresas diferentes, como ocurre en el presente caso, a las cuales se atribuyen además diferentes importes iniciales para sus multas, se debe imponer no obstante a esas sociedades una multa compuesta de dos importes diferentes para cada uno de los períodos de su pertenencia a esas dos empresas, a fin de permitir la adecuada fijación de los importes que tienen que pagar solidariamente las sociedades a las que puede imputarse la infracción.

242    Por tanto, en el caso de SEHV y Magrini debe fijarse un multa compuesta de dos importes distintos para cada uno de los períodos de la infracción durante los que estuvieron controladas respectivamente por Schneider Electric y por VA Technologie.

243    En cuanto al período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 11 de mayo de 2004, durante el que SEHV y Magrini estaban controladas por VA Technologie, la Comisión fijó en la Decisión impugnada un importe inicial de 9.000.000 euros para la multa de la empresa VA Tech. Como resulta de los anteriores apartados 122 a 136 y 203, las alegaciones de las demandantes no justifican modificar ese importe.

244    Del considerando 492 de la Decisión impugnada resulta que, a causa de la duración de la infracción, la Comisión elevó conforme a las Directrices los importes iniciales de las multas en el 10 % por cada año completo de infracción, y en el 5 % por cada período adicional igual o superior a seis meses pero inferior a un año. El importe inicial de 9.000.000 de euros de la multa de la empresa VA Tech debe incrementarse pues en el 15 % para tener en cuenta la duración de un año y diez meses del período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 11 de mayo de 2004, lo que da lugar a un importe de base de 10.350.000 euros (9.000.000 + 1.350.000) para la multa de la empresa VA Tech, que a falta de circunstancias agravantes o atenuantes corresponde al importe de la multa.

245    Esta multa debe ser solidariamente pagada por Reyrolle, Siemens Österreich y KEG, SEHV y Magrini, que formaban durante ese período una empresa a efectos del Derecho comunitario de la competencia. Conforme a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 158 y 159, en su relación entre ellos cada uno de los codeudores solidarios asumirá una quinta parte del importe de 10.350.000 euros.

246    En lo que atañe a la multa por el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 13 de diciembre de 2000, durante el que SEHV y Magrini formaban parte del grupo Schneider, la Comisión fijó en la Decisión impugnada un importe inicial de 3.600.000 euros para la empresa Schneider. Como se ha apreciado en los anteriores apartados 176 a 179, las alegaciones de SEHV y de Magrini no justifican modificar ese importe. Conforme a las Directrices ese importe inicial de la multa debe elevarse en el 125 % para tener en cuenta la duración de doce años y siete meses del período citado, lo que da lugar a un importe de base de 8.100.000 euros (3.600.000 + 4.500.000) para la empresa Schneider, que a falta de circunstancias agravantes o atenuantes corresponde al importe de la multa.

247    Esta multa debe ser solidariamente pagada por Schneider Electric, SEHV y Magrini, que formaban durante ese período una empresa a efectos del Derecho comunitario de la competencia. Conforme al principio definido en el anterior apartado 158, en su relación entre ellos cada uno de los codeudores solidarios asumirá un tercio del importe de 8.100.000 euros.

248    Al respecto, hay que precisar en primer lugar que el importe total de la multa impuesta a Schneider Electric fijado en la Decisión impugnada queda inalterado. Además, el reparto de los importes que se han de pagar solidariamente por esa multa es favorable a Schneider Electric, en relación con el fijado en la Decisión impugnada. Siendo así, el hecho de que Schneider Electric no haya sido oída no se opone a una modificación de la Decisión impugnada según se indica en el anterior apartado.

249    En segundo lugar, el Tribunal no estima oportuno seguir el razonamiento propuesto por la Comisión para justificar su criterio en la Decisión impugnada de poner a cargo de SEHV y de Magrini solo la parte de la multa de la empresa Schneider que corresponde al incremento por la duración de la infracción.

250    En efecto, la condena de Schneider Electric al pago de un importe por el cual no estarían obligadas SEHV y Magrini supondría que la Comisión formula una imputación adicional contra ella, bien sea que va más allá de la participación de sus (antiguas) filiales SEHV y Magrini, bien que se refiere a un período mayor.

251    Ahora bien, en la Decisión impugnada no se expone tal imputación adicional. Es cierto que la Comisión afirmó en el punto 29 de la dúplica en el asunto T‑124/07 que es «legítimo en principio imponer a Schneider [Electric] una multa individual por su comportamiento individual». Sin embargo, no indicó en la Decisión impugnada ni en sus escritos procesales ante el Tribunal en qué consistía ese comportamiento individual de Schneider Electric, ni de qué modo dicho comportamiento es diferente de aquel por el que se apreció su responsabilidad por la participación en el cartel de sus (antiguas) filiales. Por otra parte, la propia Comisión indicó en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal que esa mención de un «comportamiento individual» no debe entenderse en el sentido de que impute a Schneider Electric comportamientos que vayan más allá de los hechos reprochados a SEHV y a Magrini. Por último, la Comisión indicó en el considerando 423 de la Decisión impugnada, sin reserva alguna, que había decidido considerar solidariamente responsables a Schneider Electric, SEHV y Magrini por el período del 15 de abril de 1988 al 13 de diciembre de 2000.

252    De ello se deduce que Schneider Electric, por una parte, como sociedad matriz, y SEHV y Magrini, por otra parte, como sociedades filiales, que formaron conjuntamente la empresa Schneider, deben ser consideradas en principio responsables por igual importe, con la única reserva de la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes que únicamente concurrieran en una de las sociedades y no en las demás. Consta que tales circunstancias no concurren en el presente asunto en el caso de Schneider Electric ni en el de SEHV y Magrini.

253    En su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal, la Comisión ha indicado también que había limitado la responsabilidad solidaria de Schneider Electric y de sus antiguas filiales a la parte del importe de la multa que corresponde al incremento por la duración de la infracción, para evitar que SEHV y Magrini, dado que su volumen de negocios se tuvo en cuenta para el cálculo del importe inicial de la multa tanto de la empresa VA Tech como de la empresa Schneider, tengan que pagar dos veces un importe inicial. En efecto, el importe de la multa que se ha impuesto a SEHV y a Magrini, a saber 22.050.000 euros, deriva de un importe inicial de 9.000.000 de euros, teniendo en cuenta entre otros factores, su volumen de negocios. Sería inequitativo por tanto obligarles además a pagar solidariamente el importe inicial de la multa de la empresa Schneider, a saber 3.600.000 euros, basado en el mismo volumen de negocios.

254    El Tribunal considera que, toda vez que el artículo 2 de la Decisión impugnada queda anulado en lo que se refiere al cálculo de los importes de las multas que deben imponerse a SEHV y a Magrini, no es preciso examinar la pertinencia del razonamiento propuesto por la Comisión. En efecto, ese razonamiento se refiere a las multas impuestas en la Decisión impugnada, caracterizadas por el criterio de que el importe de la multa de SEHV y de Magrini debía calcularse basándose en un importe inicial único por todo el período de duración de su participación en el cartel, sin atender al hecho de que esas dos sociedades formaron parte sucesivamente de dos empresas diferentes. Pues bien, el importe, modificado por el Tribunal, de la multa de SEHV y de Magrini proviene de un cálculo separado para cada uno de los períodos durante los que esas pertenecían a la empresa Schneider y a la empresa VA Tech. Siendo así, los importes iniciales de las multas no se imponen dos veces por un mismo período.

255    Por otra parte, el importe inicial de una multa solo constituye un dato de cálculo en el algoritmo aplicado para la determinación del importe de base de esa multa aplicable a una empresa, pero no constituye por sí mismo una parte separable de la multa. Por el contrario, el importe de base de la multa debe considerarse un importe indivisible relacionado con la responsabilidad colectiva en la que incurren las diferentes sociedades de la empresa considerada, por lo que no puede aplicarse al importe inicial de esa multa, en relación con la responsabilidad solidaria, un trato diferente al del incremento a causa de la duración de la infracción –a diferencia de los multiplicadores aplicados para tener en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, que solo influyen en las multas de las sociedades en las que concurren o a las que pueden imputarse esas circunstancias (véase el anterior apartado 251).

256    Por tanto, SEHV, Magrini y Schneider Electric están obligadas a pagar solidariamente la multa de 8.100.000 euros que se les impone por su participación en el cartel durante el período anterior al 13 de marzo de 2001, durante el que formaron parte de una misma empresa.

257    Se impone en consecuencia una multa total de 18.450.000 euros a SEHV y a Magrini.

B.      Sobre las multas impuestas a Reyrolle, a Siemens Österreich y a KEG

258    El Tribunal estima que debe modificarse la Decisión impugnada en lo que se refiere al cálculo del importe de las multas impuestas a Siemens Österreich, a KEG y a Reyrolle y en lo que se refiere a los importes que deben pagar solidariamente éstas y las demás sociedades con las que constituyeron una empresa en el sentido el Derecho comunitario de la competencia durante el período de su participación en el cartel.

259    Como resulta de los considerandos 506 y 507 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró a Reyrolle responsable de una infracción de catorce años y nueve meses de duración, por una parte, y por otra a Siemens Österreich y a KEG responsables de una infracción de cuatro años y cuatro meses de duración.

260    Puesto que, como resulta del anterior apartado 72, el artículo 1 de la Decisión impugnada debe ser anulado en cuanto la Comisión declaró una infracción de las demandantes en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2002, la duración de la infracción que se les imputa debe reducirse en tres meses, lo que la rebaja a catorce años y seis meses en el caso de Reyrolle y a cuatro años y un mes en el de Siemens Österreich y KEG.

261    Pues bien, las Directrices prevén un incremento del 10 % por cada año completo de infracción y del 5 % por cada período adicional igual o superior a seis meses pero inferior a un año. Por tanto, la reducción de la duración de la infracción en tres meses respecto a Reyrolle, Siemens Österreich y KEG no da lugar a la disminución del incremento por la duración que se les aplica. En efecto, este último seguirá siendo del 145 % para Reyrolle y del 40 % para Siemens Österreich y KEG. De ello resulta que los importes de base de sus multas –que, a falta de circunstancias agravantes o atenuantes, corresponden a los importes de sus multas– quedan inalterados, en 22.050.000 euros y 12.600.000 euros respectivamente.

262    Conforme a las apreciaciones de la Comisión en el considerando 468 de la Decisión impugnada y habida cuenta tanto de la reducción de tres meses de la duración de la infracción para todas las demandantes como del cálculo de importe de la multa de SEHV y de Magrini que figura en el anterior apartado 243, de la multa por importe de 22.050.000 euros impuesta a Reyrolle, un primer importe de 10.350.000 euros debe ser pagado solidariamente por Siemens Österreich, KEG, SEHV y Magrini. Como se ha indicado en el anterior apartado 244, en su relación entre ellos cada uno de los codeudores solidarios deberá asumir una quinta parte del importe de 10.350.000 euros.

263    Además, de la multa de 22.050.000 euros impuesta a Reyrolle, un segundo importe de 2.250.000 euros debe ser pagado solidariamente por Siemens Österreich y KEG. Conforme a las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 158 y 159, en su relación entre ellos cada uno de los codeudores solidarios deberá asumir un tercio de ese importe.

264    Por último, de la multa por importe de 22.050.000 euros impuesta a Reyrolle, ésta cargará sola con un importe de 9.450.000 euros.

265    Por lo demás, procede desestimar las pretensiones de modificación de la Decisión impugnada.

 Costas

266    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

267    En el asunto T‑122/07, puesto que se ha estimado en parte el recurso, con arreglo a una justa apreciación de las circunstancias del asunto la Comisión cargará con una décima parte de las costas de Siemens Österreich y de KEG y una décima parte de sus propias costas. Siemens Österreich y KEG cargarán con nueve décimas partes de sus propias costas y con nueve décimas partes de las costas de la Comisión.

268    En el asunto T‑123/07, puesto que se ha estimado en parte el recurso, con arreglo a una justa apreciación de las circunstancias del asunto la Comisión cargará con una décima parte de las costas de Reyrolle y una décima parte de sus propias costas. Reyrolle cargará con nueve décimas partes de sus propias costas y con nueve décimas partes de las costas de la Comisión.

269    En el asunto T‑124/07, puesto que se ha estimado en parte el recurso, con arreglo a una justa apreciación de las circunstancias del asunto la Comisión cargará con una quinta parte de las costas de SEHV y de Magrini y una quinta parte de sus propias costas. SEHV y Magrini cargarán con cuatro quintas partes de sus propias costas y con cuatro quintas partes de las costas de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular el artículo 1, letras m), p), q), r) y t), de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas), en cuanto la Comisión declaró una infracción por parte de Siemens AG Österreich, de VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, de Siemens Transmission & Distribution Ltd, de Siemens Transmission & Distribution SA y de Nuova Magrini Galileo SpA, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2002.

2)      Anular el artículo 2, letras j), k) y l), de la Decisión C(2006) 6762 final.

3)      Imponer las siguientes multas por las infracciones declaradas en el artículo 1, letras m), p), q), r) y t), de la Decisión C(2006) 6762 final:

–        a Siemens Transmission & Distribution SA y a Nuova Magrini Galileo, solidariamente con Schneider Electric SA: 8.100.000 euros;

–        a Siemens Transmission & Distribution Ltd, solidariamente con Siemens AG Österreich, VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG, Siemens Transmission & Distribution SA y Nuova Magrini Galileo: 10.350.000 euros;

–        a Siemens Transmission & Distribution Ltd, solidariamente con Siemens AG Österreich y VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG: 2.250.000 euros;

–        a Siemens Transmission & Distribution Ltd: 9.450.000 euros.

4)      Desestimar los recursos por lo demás.

5)      En el asunto T‑122/07, la Comisión Europea cargará con una décima parte de las costas de Siemens AG Österreich y de VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG y una décima parte de sus propias costas. Siemens AG Österreich y VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG cargarán con nueve décimas partes de sus propias costas y con nueve décimas partes de las costas de la Comisión.

6)      En el asunto T‑123/07, la Comisión cargará con una décima parte de las costas de Siemens Transmission & Distribution Ltd y una décima parte de sus propias costas. Siemens Transmission & Distribution Ltd cargará con nueve décimas partes de sus propias costas y con nueve décimas partes de las costas de la Comisión.

7)      En el asunto T‑124/07, la Comisión cargará con una quinta parte de las costas de Siemens Transmission & Distribution SA y de Nuova Magrini Galileo y una quinta parte de sus propias costas. Siemens Transmission & Distribution SA y Nuova Magrini Galileo cargarán con cuatro quintas partes de sus propias costas y con cuatro quintas partes de las costas de la Comisión.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de marzo de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

I.     Las demandantes y el grupo VA Tech

II.   Los GIS y el procedimiento administrativo

III. La Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre las pretensiones de anulación

A.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, y de ciertas disposiciones del Reglamento nº 1/2003

1.     Sobre la parte basada en la falta de prueba de la supuesta infracción

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la parte basada en errores de apreciación sobre la duración de la supuesta infracción

a)     Sobre la fecha en la que las demandantes interrumpieron su participación en la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

b)     Sobre la fecha en la que la empresa VA Tech reanudó su participación en la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

c)     Sobre la fecha de finalización de la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

3.     Sobre la parte basada en la prescripción de la supuesta infracción respecto al período anterior al 16 de julio de 1998

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

4.     Sobre la parte basada en el excesivo importe de las multas impuestas

a)     Sobre las cuatro primera alegaciones, basadas en sustancia en la aplicación errónea por la Comisión del concepto de empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–  Sobre el principio de individualización de las penas y de las sanciones

–  Sobre las diferentes sociedades a las que puede imputarse el comportamiento de las empresas que participaron en el cartel y la aplicación de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas

–  Sobre la falta de consideración de las circunstancias especiales propias de Reyrolle, de SEHV y de Magrini al aplicar a estas últimas el importe inicial de la empresa VA Tech

–  Sobre el incremento en razón de la duración de la infracción

–  Sobre el límite máximo del 10 % del volumen de negocios

b)     Sobre la quinta alegación, basada en que la Comisión consideró erróneamente responsable a Reyrolle, además de su sociedad matriz

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

c)     Sobre la sexta alegación, basada en la vulneración del principio ne bis in idem

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

d)     Sobre la séptima alegación, basada en la falta de reducción de la multa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–  Sobre las circunstancias atenuantes

–  Sobre la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación

B.     Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de formas sustanciales, y más en concreto del derecho de las demandantes a interrogar al testigo de cargo, derivado del artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH y del derecho a un proceso equitativo

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

II.   Sobre las pretensiones de modificación

A.     Sobre las multas impuestas a SEHV y a Magrini

B.     Sobre las multas impuestas a Reyrolle, a Siemens Österreich y a KEG

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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