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Document 62007CJ0198

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008.
    Donal Gordon contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Informe de evolución de carrera - Recurso de anulación - Interés en ejercitar la acción - Funcionario en situación de invalidez permanente total.
    Asunto C-198/07 P.

    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2008 II-B-2-00193
    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-10701;FP-I-B-2-00025

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:761

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 22 de diciembre de 2008 ( *1 )

    «Recurso de casación — Informe de evolución de carrera — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Funcionario en situación de invalidez permanente total»

    En el asunto C-198/07 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 6 de abril de 2007,

    Donal Gordon, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Mes J. Sambon, P.-P. Van Gehuchten y P. Reyniers, avocats,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y H. Krämer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 2008;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, el Sr. Gordon solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 2007, Gordon/Comisión (T-175/04, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste, por una parte, decidió sobreseer el recurso de anulación interpuesto por el recurrente contra la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 11 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «decisión controvertida») mediante la que se rechazó su reclamación presentada contra la decisión de 28 de abril de 2003 por la que se confirmó el informe de evolución de carrera (en lo sucesivo, «IEC») del que fue objeto el recurrente respecto del período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el31 de diciembre de 2002, por falta de interés en ejercitar la acción, y, por otra parte, declaró inadmisible su pretensión de indemnización por los daños y perjuicios que supuestamente se le irrogaron.

    Marco jurídico

    Disposiciones relativas a la evaluación de los funcionarios

    2

    En virtud del artículo 43 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión aplicable al presente asunto (en lo sucesivo, «Estatuto»), la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario, salvo para los grados A 1 y A 2, serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto.

    3

    El 26 de abril de 2002, la Comisión adoptó una decisión por la que se establecen las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto (en lo sucesivo, «disposiciones generales de aplicación») y una decisión por la que se establecen las disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto. Se estableció, de este modo, un nuevo sistema de evaluación. De la norma de transición contenida en el artículo 4, apartado 1, de estas disposiciones se desprende que el primer ejercicio de evaluación realizado de conformidad con el nuevo sistema abarca el intervalo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

    4

    En virtud del artículo 5, apartado 3, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto, un funcionario es promovido, en principio, cuando, por un lado, la suma de sus puntos de mérito, que corresponden a la calificación numérica que resulta del IEC y, por otro, la suma de los puntos de prioridad que se le atribuyen de conformidad con los artículos 6, 7 y 9 de dichas disposiciones, acumulados en el curso de uno o más ejercicios, sobrepasa el «umbral de promoción».

    5

    El procedimiento de evaluación de los funcionarios, la formulación del IEC y su impugnación se rigen principalmente por los artículos 7 y 8 de las disposiciones generales de aplicación.

    6

    El artículo 7, apartado 2, de estas disposiciones establece que, «al término del período de referencia, el evaluador celebrará una reunión formal con el titular del puesto al objeto de examinar sus prestaciones, la competencia demostrada y su actitud en el servicio, así como sus necesidades en materia de formación y las perspectivas de evolución de su carrera […]. La entrevista formal anual constituirá una tarea de gestión fundamental del evaluador.»

    7

    A tenor del artículo 7, apartado 5, de dichas disposiciones, «en el supuesto de que el titular del puesto estuviera en desacuerdo con el contenido del informe, deberá notificarlo inmediatamente al evaluador e indicar, en la sección destinada a “observaciones”, su deseo de mantener una entrevista con el ratificador, exponiendo los motivos de su petición. En un plazo de cinco días hábiles, el ratificador celebrará la citada entrevista con vistas a alcanzar un acuerdo con el titular del puesto, tras lo cual modificará o ratificará el informe y lo remitirá de nuevo a este último. El titular del puesto dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para firmar/rubricar el informe y remitirlo al evaluador, el cual lo firmará/rubricará inmediatamente […]».

    8

    El apartado 6 de este mismo artículo 7 precisa que, «en caso de disconformidad con la decisión del ratificador, el titular del puesto podrá solicitar a aquél, en un plazo de cinco días hábiles, que remita el caso a la Comisión paritaria de evaluación contemplada en el artículo 8».

    9

    El artículo 8, apartado 5, de las disposiciones generales de aplicación establece que, «si bien la Comisión de evaluación no podrá sustituir a los evaluadores a la hora de valorar las prestaciones del titular del puesto, comprobará que el informe se haya elaborado con equidad y objetividad y conforme a los criterios de evaluación habituales. Asimismo, comprobará que los procedimientos se hayan seguido en la debida forma [entrevista(s), plazos, etc.]. A tal fin, realizará cuantas consultas estime oportunas».

    10

    El artículo 8, apartado 7, de estas disposiciones establece que, «una vez notificado al titular del puesto, al evaluador y al ratificador, el dictamen de la Comisión de evaluación será remitido al evaluador de apelación. Este último dispondrá de un plazo de tres días hábiles para ratificarlo o modificarlo y remitirlo de nuevo al titular del puesto. En caso de que el evaluador de apelación no atienda a las recomendaciones formuladas en el dictamen de la Comisión paritaria de evaluación, deberá motivar su decisión. Se enviará copia del informe a la Comisión paritaria de evaluación. El informe se considerará entonces definitivo».

    Disposiciones relativas a la situación de los funcionarios a los que se ha reconocido una invalidez

    11

    El artículo 53 del Estatuto tiene el siguiente tenor:

    «Cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [(en lo sucesivo, «AFPN»)] reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones.»

    12

    El artículo 78 del Estatuto establece:

    «El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del anexo VIII.

    […]»

    13

    El anexo VIII del Estatuto establece las modalidades del régimen de pensiones. Los artículos 13 a 16 de su capítulo 3, titulado «Asignación por invalidez», tienen el siguiente tenor:

    «Artículo 13

    Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, anterior, el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que en el transcurso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación fuere declarado por la Comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a las Comunidades, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a la pensión de invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto. La pensión de invalidez no podrá acumularse con la de jubilación.

    Artículo 14

    El derecho a la pensión de invalidez comenzará el primer día del mes natural siguiente a la jubilación en aplicación del artículo 53 del Estatuto.

    Cuando el antiguo funcionario deje de reunir las condiciones requeridas para ser beneficiario de esta pensión, deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su carrera, siempre que posea las condiciones requeridas para este puesto. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará sus derechos a la incorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio correspondiente a su carrera; en caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio; en este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16.

    Si el antiguo funcionario beneficiario de la asignación por invalidez falleciera, el derecho a esta asignación se extinguirá al término del mes natural en el curso del cual el antiguo funcionario hubiera fallecido.

    Artículo 15

    Mientras al antiguo funcionario beneficiario de una pensión de invalidez no alcance la edad de 60 años, la institución podrá proceder a la realización de exámenes periódicos con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones precisas para percibir esta pensión.

    Artículo 16

    Cuando el antiguo funcionario beneficiario de una pensión de invalidez se reincorpore a su institución o a otra institución de las Comunidades, el tiempo durante el que hubiere percibido la pensión será computado para el cálculo de su pensión de jubilación, sin que tenga que pagar la cotización correspondiente.»

    Antecedentes del litigio

    14

    La sentencia recurrida relata los hechos pertinentes en sus apartados 7 a 12 del modo que se expone a continuación:

    «7

    El recurrente era, en el momento de la interposición del recurso, funcionario de grado LA 5 y estaba destinado en la Dirección General (DG) “Traducción” de la Comisión.

    8

    En la tarde del 11 de marzo de 2003, el recurrente recibió el IEC relativo al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. El 12 de marzo de 2003, por la mañana, hizo saber al ratificador que deseaba mantener una entrevista con él conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, de las [disposiciones generales de aplicación]. A continuación, solicitó un permiso para ausentarse esa misma tarde y durante dos días y medio. Ese mismo día, el ratificador confirmó el mencionado IEC tras anotar en éste que “no ha[bía] sido posible organizar [la entrevista solicitada por el recurrente] dado que el interesado [se encontraba] disfrutando de un permiso desde la tarde del 12 [de marzo] de 2003”.

    9

    El 25 de marzo de 2003, el recurrente se entrevistó con el ratificador. Ese mismo día y a petición del recurrente, la cuestión fue sometida a la Comisión paritaria de evaluación […]. El 11 de abril de 2003, la [Comisión paritaria de evaluación] emitió su dictamen. En este dictamen se indicaba que “[la Comisión paritaria de evaluación] constata que la entrevista formal no ha tenido lugar [y,] por consiguiente, […] recomienda al evaluador de apelación que solicite al ratificador que celebre esta entrevista formal”. El recurrente volvió a entrevistarse con el ratificador el 14 de abril de 2003.

    10

    El 25 de abril de 2003 el recurrente se reunió con el evaluador de apelación. Con fecha de 28 de abril de 2003, el evaluador de apelación emitió su decisión. Confirmó el IEC en cuestión, indicando, por una parte, que “se ha[bía] precisado que [el recurrente] había solicitado la celebración de una entrevista formal el 12 de marzo [de 2003] pero [que] dicha entrevista no se había celebrado a causa del permiso solicitado por el interesado […] y dada la fecha límite inicial de cierre del ejercicio (15 de marzo de 2003)”, y, por otra parte, que “se [habían] mantenido dos entrevistas posteriormente con el ratificador el 25 de marzo de 2003 y el 14 de abril de 2003”. En una nota del mismo día, el evaluador de apelación comunicó su decisión al presidente de la [Comisión paritaria de evaluación]. En dicha nota indicaba las razones por las que la entrevista formal solicitada por el recurrente no había podido organizarse y precisaba que “los comentarios del ratificador [habían] sido formulados […] teniendo en cuenta estos elementos, las razones expuestas por el interesado y tras ser oído el superior jerárquico directo”. Mencionó, asimismo, que “se [habían] organizado dos entrevistas formales con el ratificador el 25 de marzo de 2003 […] y el 14 de abril de 2003”.

    11

    El 25 de julio de 2003 el recurrente presentó una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto, contra la decisión de 28 de abril de 2003 por la que se confirmaba su IEC. Dicha reclamación fue rechazada por la [AFPN] mediante [la decisión controvertida], la cual fue notificada al recurrente el 2 de febrero de 2004 […]

    12

    Basándose en las conclusiones de la Comisión de invalidez, de 1 de febrero de 2005, en las que se apreciaba que el recurrente “se encuentra afectado por una invalidez permanente total que le impide ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grado”, la AFPN, mediante decisión de 15 de febrero de 2005, decidió que el recurrente fuera “jubilado y se le [reconociera] una pensión de invalidez fijada de conformidad con las disposiciones del artículo 78, párrafo [tercero], del Estatuto”. Dicha decisión fue efectiva a partir del 28 de febrero de 2005.»

    Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

    15

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de mayo de 2004, el recurrente interpuso un recurso de anulación contra la decisión controvertida y presentó una demanda de indemnización.

    16

    El 1 de marzo de 2005, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara una resolución de sobreseimiento del recurso de anulación del recurrente a raíz de su jubilación, sosteniendo que un funcionario jubilado por estar en situación de invalidez permanente considerada como total ha perdido la legitimación para impugnar un IEC que le afecte, ya que su única razón de ser, según la jurisprudencia, es servir de base a decisiones futuras relativas a su carrera. También impugnó la admisibilidad de la demanda de indemnización. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2005 la demanda de sobreseimiento se unió al examen del fondo y se reservó la decisión sobre las costas.

    17

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el recurso de anulación de la decisión controvertida, así como sobre las pretensiones de indemnización del recurrente y, finalmente, en relación con la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por éste.

    Decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el recurso de anulación

    18

    El Tribunal de Primera Instancia decidió sobreseer el recurso de anulación de la decisión controvertida por las razones siguientes, expuestas en los apartados 27 a 39 de la sentencia recurrida:

    «27

    Es preciso recordar, por una parte, que, aunque el interés en ejercitar la acción, del cual depende la admisibilidad de un recurso, se aprecia el día en que se interpone el mismo (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Alta Autoridad, 14/63, Rec. pp. 719 y ss., especialmente p. 748, y auto [del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1998], N/Comisión, [T-97/94, RecFP pp. I-A-621 y II-1879], apartado 23), esto no impide al Tribunal de Primera Instancia apreciar que no ha lugar a pronunciarse sobre el recurso en el supuesto de que el recurrente, el cual inicialmente ostentaba un interés en ejercitar la acción, haya perdido todo interés personal en la anulación de la decisión controvertida como consecuencia de un hecho producido tras la interposición de dicho recurso. En efecto, para que un recurrente pueda intentar un recurso solicitando la anulación de una decisión, es necesario que conserve un interés personal en la anulación de la decisión impugnada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión, T-159/98, RecFP pp. I-A-83 y II-395, apartado 30; de 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo, T-105/03, [RecFP pp. I-A-137 y II-621], apartado 18, y de 8 de diciembre de 2005, Rounis/Comisión, T-274/04, [RecFP pp. I-A-407 y II-1849], apartados 21 y 22). Asimismo, según reiterada jurisprudencia, un recurrente debe justificar un interés preexistente y real en la anulación del acto impugnado, de manera que, si el interés que alega un recurrente se refiere a una situación jurídica futura, éste debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 33; de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T-141/03, Rec. p. II-1197, apartado 26, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T-28/02, [Rec. p. II-4119], apartados 42 y 43).

    28

    Por otra parte, por lo que se refiere a los recursos de anulación de un IEC, es preciso recordar que el IEC constituye un documento interno cuya principal finalidad es la de proporcionar a la Administración una información periódica acerca de la realización de sus funciones por parte de los funcionarios (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo, 6/79 y 97/79, Rec. p. 2141, apartado 20, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de mayo de 1997, Burban/Parlamento, T-59/96, RecFP pp. I-A-109 y II-331, apartado 73) y que, en consecuencia, desempeña respecto del funcionario una función importante en el desarrollo de su carrera, especialmente en materia de traslados y de promoción. De ello resulta que el IEC únicamente afecta, en principio, al interés de la persona evaluada si ésta tiene aún una carrera por delante, es decir, hasta el cese definitivo en sus funciones. Por consiguiente, tras dicho cese, el funcionario deja de estar legitimado para interponer o proseguir un recurso interpuesto contra su IEC, a menos que demuestre la existencia de una circunstancia particular que justifique un interés personal y actual en obtener la anulación (véase, en este sentido, el auto N/Comisión, antes citado, apartado 26, y la sentencia Dionyssopoulou/Consejo, antes citada, apartado 20).

    29

    En el presente asunto, la Comisión alega que dado que el recurrente ha sido jubilado, en virtud del artículo 78 del Estatuto, como consecuencia de una invalidez permanente total, ha cesado definitivamente en sus funciones y, de conformidad con la jurisprudencia citada, ha dejado de estar legitimado para proseguir la tramitación de su recurso. El recurrente considera, sin embargo, que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso de autos, por dos razones. En primer lugar, no se trata, en este caso, de un cese definitivo de funciones dado que, de conformidad con el artículo 14 del anexo VIII del Estatuto, el recurrente podría incorporarse de nuevo si su estado de salud lo permitiese. En segundo lugar, su jubilación fue obligatoria y tuvo lugar con posterioridad a la interposición del presente recurso. El recurrente estima que, en estas circunstancias, su derecho a la tutela judicial debería prevalecer sobre otras consideraciones y permitirle obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad del IEC controvertido. Considera, por consiguiente, que sigue ostentando un interés personal y actual en la anulación de dicho IEC.

    30

    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión relativa al carácter definitivo del cese de las funciones en el caso de jubilación por causa de invalidez permanente total, cabe señalar que, aunque el artículo 14 del anexo VIII del Estatuto prevea la posibilidad de una reincorporación del funcionario beneficiario de una pensión de invalidez, el legislador consideró que la invalidez permanente total pone fin a la carrera del funcionario afectado. De este modo, el artículo 53 del Estatuto prevé que “cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la [AFPN] reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones”. Por su parte, el artículo 47 del Estatuto incluye cualquier jubilación, incluso la que se deriva de la invalidez permanente total, entre las causas de cese definitivo en funciones. De este modo, el legislador equipara esta invalidez, por lo que se refiere al carácter definitivo o no del cese en funciones que conlleva, a otras causas de cese en funciones cuyo carácter definitivo resulta indudable, como la renuncia, la separación por incompetencia profesional, o la separación del servicio.

    31

    De ello se desprende que, en el marco del sistema establecido por el Estatuto, se considera que la jubilación por invalidez permanente total en el sentido de los artículos 53 y 78 pone fin, en principio, a la carrera del funcionario. Esta circunstancia la diferencia de la licencia por enfermedad, prevista en el artículo 59 del Estatuto, la cual no afecta a la continuidad de la carrera del funcionario que se encuentra en la imposibilidad temporal de ejercer sus funciones.

    32

    El Tribunal de Primera Instancia considera, así pues, que de conformidad con la jurisprudencia citada la jubilación del recurrente en virtud del artículo 78 del Estatuto afecta a su interés en obtener la anulación del IEC controvertido, dado que su carrera en la institución a la que pertenece ha quedado interrumpida, en principio, definitivamente.

    33

    No desvirtúa esta conclusión la alegación del recurrente basada en una eventual reincorporación al servicio en virtud del artículo 14 del anexo VIII del Estatuto. En efecto, es preciso recordar que un recurrente debe justificar un interés preexistente y real en la anulación del acto impugnado, de manera que, si el interés que alega se refiere a una situación jurídica futura, debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. Ahora bien, parece evidente que la reincorporación del recurrente al servicio de la Comisión no es sino un acontecimiento eventual, cuya realización sólo es, en este momento, incierta. Así pues, se trata de un interés simplemente hipotético y, por consiguiente, insuficiente para afirmar que la situación jurídica del recurrente se vería afectada por el hecho de que no se anulase el IEC controvertido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas, 204/85, Rec. p. 389, apartado 11).

    34

    Por lo que se refiere, en segundo lugar, al hecho de que la jubilación del recurrente fue obligatoria y se produjo con posterioridad a la interposición del presente recurso, es preciso apuntar, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia ya resolvió que un funcionario que ha cesado en sus funciones como consecuencia de una separación por incompetencia profesional, o de una separación del servicio que ha adquirido firmeza tras un recurso judicial, carece de interés en la anulación de su informe de evaluación (auto N/Comisión, antes citado, apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 2006, V/Comisión, T-200/03 y T-313/03, [RecFP pp. I-A-2-00015 y II-A-2-00057], apartado 184). Así pues, se deduce de la jurisprudencia, que el carácter voluntario o involuntario del cese en las funciones carece de relevancia a la hora de apreciar la existencia del interés en ejercitar la acción. En segundo lugar, en relación con el momento de la jubilación con respecto a la fecha de interposición del recurso, es preciso recordar que de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 27 se deduce que el hecho de que la desaparición del interés en ejercitar la acción se produzca tras la interposición del recurso no obsta para que el Tribunal de Primera Instancia aprecie que ya no procede pronunciarse sobre el recurso (sentencias del [Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990,] Moritz/Comisión, [T-20/89, Rec. p. II-769], apartado 16; Dionyssopoulou/Consejo, antes citada, apartado 18, y Rounis/Comisión, antes citada, apartado 21).

    35

    A la vista de las anteriores consideraciones procede declarar que la modificación del IEC controvertido que pretende el recurrente no conllevaría, en principio, ninguna consecuencia para su carrera, la cual llegó a su fin el 28 de febrero de 2005. Incumbe, así pues, al recurrente demostrar la existencia de una circunstancia particular que justifique el mantenimiento de un interés personal y actual en ejercitar un recurso de anulación (auto N/Comisión, antes citado, apartados 26 y 27).

    36

    Procede señalar que el recurrente, a la vez que niega el carácter definitivo del cese en funciones, no invoca ninguna circunstancia particular en el sentido del auto N/Comisión, antes citado. Alega, sin embargo, que se le debería reconocer su interés en solicitar la anulación del IEC controvertido para garantizar el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    37

    A este respecto, basta señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva sólo conlleva el derecho de someter al control del juez los actos de las instituciones comunitarias que, en la medida en que afecten a los intereses del recurrente, le causen un perjuicio (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2004, Pérez Escolar/Comisión, C-379/03 P, […], apartados 41 y 42, y del Tribunal de Primera Instancia de 2 de junio de 2003, Forum 187/Comisión, T-276/02, Rec. p. II-2075, apartado 50). Ahora bien, en el caso de autos, resulta evidente que, a causa de su jubilación, ni la decisión controvertida ni el IEC litigioso, en la medida en que el recurrente no se ha reincorporado al servicio, le causan actualmente ningún perjuicio. De ello resulta que, sin que sea necesario pronunciarse en este momento sobre la pertinencia de la alegación que pudiera invocar el recurrente como fundamento de un eventual recurso en el supuesto de que se reincorporase, procede considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede conferir al recurrente un derecho a que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el presente recurso de anulación.

    38

    Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que el recurrente no ha demostrado ostentar un interés preexistente y real en ejercer la acción y, en consecuencia, no procede pronunciarse sobre las pretensiones de anulación del IEC en cuestión.

    39

    Por lo que se refiere a las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal de Primera Instancia declare ilegales las disposiciones generales de aplicación y la Guía de transición, o las disposiciones actualmente en vigor, procede observar que, tal y como el propio recurrente manifiesta, se trata de una excepción de ilegalidad formulada en el marco del recurso de anulación. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre este particular.»

    Decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre la demanda de indemnización

    19

    El Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda de indemnización por los siguientes motivos, expuestos en los apartados 42 a 45 de la sentencia recurrida:

    «42

    Procede recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria debe contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el recurrente reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio. En cambio, una pretensión que tenga por objeto obtener una indemnización indeterminada carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 9; autos del Tribunal de Primera Instancia de 1 de julio de 1994, Osório/Comisión, T-505/93, RecFP pp. I-A-179 y II-581, apartado 33, y [de 15 de febrero de 1995], Moat/Comisión [T-112/94, RecFP pp. I-A-37 y II-135], apartado 32).

    43

    En el caso de autos, el recurrente se ha limitado a solicitar la indemnización de daños y perjuicios en reparación del perjuicio ocasionado a su carrera, a su salud y a su bienestar, sin cuantificar su importe y sin indicar con suficiente precisión los elementos que permitieran determinar su alcance. En efecto, su demanda se limita a precisar al respecto que “el error manifiesto de apreciación y la desviación de poder cometidos por el ratificador han perjudicado gravemente las perspectivas de carrera del recurrente” y que “esta situación ha afectado negativamente a su moral y a su salud, perjuicio que viene a añadirse al infligido a sus perspectivas de carrera”.

    44

    Si bien el Tribunal de Primera Instancia ha admitido anteriormente que, en circunstancias especiales, no resulta indispensable precisar en la demanda el alcance exacto del perjuicio, ni fijar la cuantía de la indemnización solicitada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartados 75 a 77, y de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 82), procede señalar que, en este caso, el recurrente no ha demostrado, ni tan siquiera invocado, la existencia de tales circunstancias (véanse, en este sentido, los autos Osório/Comisión, antes citado, apartado 35, y Moat/Comisión, antes citado, apartado 37).

    45

    Por otra parte, por lo que se refiere al perjuicio moral, conviene destacar que, además de la ausencia total de evaluación de dicho perjuicio, el recurrente no ha aportado al Tribunal los elementos necesarios para que pudiera apreciar su alcance y su carácter. Ahora bien, independientemente de que la indemnización del perjuicio moral se solicite a título simbólico o con el fin de obtener una auténtica compensación, incumbe al recurrente precisar la naturaleza del perjuicio moral alegado, a la vista del comportamiento que se reproche a la Comisión, así como precisar, aunque sólo sea de manera aproximada, la evaluación general de dicho perjuicio (auto Moat/Comisión, antes citado, apartado 38, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Affatato/Comisión, T-157/96, RecFP pp. I-A-41 y II-97, apartado 38).»

    Decisión del Tribunal de Primera Instancia en relación con la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por el recurrente

    20

    El Tribunal de Primera Instancia consideró que la solicitud del recurrente dirigida a que la Comisión presentara varios documentos, a saber, el acta de las reuniones de la Comisión paritaria de evaluación, los dos IEC más favorables y los dos IEC más desfavorables relativos a los funcionarios de su Unidad correspondientes al período entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, así como el documento en el que se contienen las normas cuantitativas oficiales aplicables a las unidades de traducción para dicho período, carecía de interés para la resolución del litigio y, por ello, debía denegarse.

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    21

    El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida y dicte sentencia en el recurso interpuesto por él.

    Declare la existencia de un interés propio del recurrente en su IEC, independientemente del interés de la Administración.

    Declare que la invalidez es una situación reversible por definición, y que sea reconocida y tratada como tal por el servicio médico de la Comisión.

    Acuerde al recurrente el derecho a la tutela judicial en relación con su IEC.

    Accesoriamente, estime su demanda de indemnización y le asigne, por este concepto, 1,5 millones de euros.

    Condene en costas a la Comisión.

    22

    La Comisión solicita la desestimación del recurso de casación y que se condene al recurrente al pago de todas las costas.

    Recurso de casación

    23

    El recurrente invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. Los tres primeros motivos sirven de base a este recurso de casación en la medida en que se dirige contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa al recurso de anulación y el cuarto en la medida en que se dirige contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa a la solicitud de indemnización.

    Sobre los motivos relativos a la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el recurso de anulación contra la decisión controvertida

    Alegaciones de las partes

    24

    El recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en errores de Derecho en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia aprecia, en primer lugar, que el IEC sólo presenta interés para el funcionario evaluado si éste tiene aún una carrera ante sí; en segundo lugar, que la invalidez permanente total equivale a un cese definitivo de funciones; y, en tercer lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta el derecho de recurrir la decisión controvertida.

    25

    En primer lugar, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no tener en cuenta la función exacta del IEC.

    26

    El recurrente manifiesta que la jurisprudencia sobre la que se basa el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 28 de la sentencia recurrida ya no es pertinente, en la medida en que se refiere al antiguo sistema de evaluación, vigente antes de 2003, en virtud del cual el informe de calificación sólo desempeñaba un papel accesorio para la promoción. El sistema actual de calificación mantiene una relación aritmética con la promoción o con la separación del servicio y permite un margen de maniobra mucho mayor en cuanto a la aceleración o ralentización en el avance de la carrera. El recurrente señala que en el marco de este nuevo sistema no es adecuado calificar de «interno» un documento que tiene implicaciones objetivas significativas. Además, en el proceso de evaluación el funcionario no puede quedar relegado a un papel secundario respecto de la Administración.

    27

    En segundo lugar, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al equivocar las consecuencias de la invalidez. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró la invalidez como una situación definitiva. Del tenor del artículo 14 del anexo VIII del Estatuto se desprende claramente que la invalidez es un estado reversible, lo que también se refleja en la práctica de que el servicio médico de la Comisión, por regla general, revisa los casos de invalidez cada dos años.

    28

    El recurrente señala además que mientras que la decisión de 15 de febrero de 2005 de jubilarle por invalidez se tomó por dos años, la renovación efectuada durante el año 2007 por el servicio médico de la Comisión se limitó a un año, lo que demuestra que su reincorporación al servicio no es meramente hipotética, de forma que tiene interés preexistente y real en la anulación de la resolución controvertida.

    29

    En tercer lugar, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de las consecuencias del principio general del derecho a la tutela judicial efectiva.

    30

    El recurrente manifiesta que, en el caso de autos, los médicos no descartaron la hipótesis del origen profesional de la invalidez que padece. No obstante, la Comisión de invalidez, antes de pronunciarse sobre este particular, prefirió esperar la opinión de las instancias competentes, es decir, según él, del Tribunal de Primera Instancia. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunciara sobre el fondo del asunto significa que la situación está bloqueada tanto desde el punto de vista del recurrente como del servicio médico de la Comisión y de la Comisión de invalidez.

    31

    Ahora bien, la decisión sobre si la invalidez es de origen profesional determina las modalidades según las que el recurrente se podría reincorporar a su puesto de trabajo o, en caso contrario, el nivel de su pensión de invalidez. El recurrente alega que, en estas circunstancias, no puede sostenerse que su interés en ejercitar la acción es meramente hipotético y que sólo en caso de reincorporación procede pronunciarse sobre esta cuestión.

    32

    El recurrente alega que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho fundamental, las disposiciones legales y los elementos jurídicos en litigio no pueden interpretarse y aplicarse restrictivamente.

    33

    Por lo que respecta al primer motivo, la Comisión se opone a la alegación del recurrente de que la argumentación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 28 de la sentencia recurrida carece de pertinencia por referirse al sistema de calificación aplicado antes del año 2003 y no al sistema actualmente en vigor.

    34

    La Comisión señala, con carácter preliminar, que el IEC controvertido abarca un período anterior al año 2003, a saber, el período transcurrido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Por tanto, supone que el recurrente se refiere más bien al sistema de calificación introducido a partir del mes de julio de 2001.

    35

    La Comisión alega que siempre existió una relación entre la evaluación de los funcionarios y su promoción. Actualmente sigue siendo así, ya que las disposiciones pertinentes del nuevo Estatuto adoptado durante en año 2004 continúan incluidas en un capítulo titulado «calificación, subida de escalón y promoción». Según la Comisión, el informe de calificación carecería de utilidad si no existiera un vínculo entre la evaluación y la promoción de los funcionarios. Considera que el recurrente no presentó ningún argumento serio en apoyo de su postura, ni invocó ninguna modificación supuestamente importante de las normas, ni citó ningún desarrollo nuevo en la jurisprudencia.

    36

    Por lo que respecta al segundo motivo, relativo a las consecuencias de la decisión de jubilación por causa de invalidez, la Comisión señala que el recurrente se limita a invocar el artículo 14 del anexo VIII del Estatuto, sin mencionar en ningún momento los artículos 53 y 78 de éste. De la sentencia recurrida se desprende que dicho artículo 14 no puede interpretarse aisladamente. En efecto, el Estatuto distingue claramente entre, por una parte, la invalidez temporal (artículo 59) y, por otra parte, la invalidez permanente (artículo 53). Mientras que la invalidez temporal da derecho a una licencia por enfermedad, la invalidez permanente conduce a la jubilación del funcionario de que se trate.

    37

    La Comisión considera que el hecho de que el servicio médico renovara su decisión relativa a la invalidez del demandante por un período de un año, y no por dos años, carece de pertinencia para apreciar el carácter de la invalidez. En efecto, el intervalo entre los exámenes médicos no puede considerarse un criterio para determinar si la invalidez de un funcionario es temporal o permanente. Una invalidez debe considerarse permanente cuando encaja en el artículo 78 del Estatuto. Por otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 del anexo VIII del Estatuto, la invalidez debería considerarse permanente mientras dure.

    38

    La Comisión alega que el tercer motivo, relativo a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, está basado en una premisa errónea. En efecto, en contra de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para pronunciarse sobre el origen de la invalidez que se le ha reconocido. La Comisión sostiene que se trata de una cuestión médica que compete a una instancia médica, a saber, al doctor de la AFPN o a la comisión médica, de acuerdo con los artículos 19 y siguientes de las modalidades de aplicación del artículo 73 del Estatuto. De ello se deduce que, cuando la Comisión de invalidez suspendió su decisión sobre el origen de dicha invalidez a la espera de que se pronunciaran las «instancias competentes», esta Comisión se refería al dictamen de las instancias médicas, y no a la sentencia recurrida.

    39

    La Comisión añade que el recurrente siempre tuvo la posibilidad de iniciar un procedimiento sobre la base del artículo 73 del Estatuto para que se determinara si dicha invalidez tenía origen profesional. Por tanto, no se le había privado de la tutela judicial efectiva en este sentido.

    40

    La Comisión sostiene además que el Tribunal de Primera Instancia tampoco privó al recurrente de la tutela judicial en lo relativo al IEC controvertido, en la medida en que no descarta totalmente que en el futuro el recurrente pueda tener interés en impugnarlo, en caso de que se reincorpore al servicio.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    41

    Con carácter preliminar, procede señalar que la Comisión, al igual que todas las instituciones comunitarias, tiene un deber especial de transparencia en cuanto a la calificación, subida de escalón y promoción de sus agentes, cuyo respeto se garantiza mediante el procedimiento formal establecido en los artículos 43 y 46 del Estatuto.

    42

    A este efecto, el IEC es un documento esencial en la evaluación de las personas empleadas por las instituciones, ya que permite evaluar la capacidad, el rendimiento y la conducta de un funcionario, tal como establece el artículo 43 del Estatuto. Este informe debe formularse como mínimo cada dos años en las condiciones establecidas por cada institución, de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto.

    43

    Además, según señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, el IEC constituye un juicio de valor emitido por sus superiores jerárquicos acerca del modo en que el funcionario evaluado ha desempeñado las funciones que se le han encomendado y sobre su comportamiento en el servicio durante el período de que se trata.

    44

    En efecto, procede señalar, en primer lugar, que el IEC, cualquiera que sea su utilidad futura, constituye una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo realizado por el funcionario. Tal evaluación no es meramente descriptiva de las tareas efectuadas durante el período de que se trata, sino que incluye además una apreciación de las cualidades humanas mostradas por la persona evaluada en el ejercicio de su actividad profesional.

    45

    Por tanto, todo funcionario tiene derecho a que su trabajo quede sancionado mediante una evaluación llevada a cabo de modo justo y equitativo. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que se reconozca a todo funcionario, en cualquier caso, el derecho a impugnar un IEC que le afecte por razón de su contenido o por no haberse formulado según las reglas establecidas por el Estatuto.

    46

    En segundo lugar, si bien es cierto que en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto se jubila de oficio a un funcionario al que la Comisión de invalidez reconoce una incapacidad permanente total, su situación, al ser reversible, difiere de la de un funcionario que ha alcanzado la edad de jubilación, ha renunciado o ha sido separado del servicio.

    47

    En efecto, el funcionario que padece tal invalidez puede reincorporarse algún día a sus funciones en el seno de una institución comunitaria, habida cuenta de lo establecido por el artículo 16 del anexo VIII del Estatuto. A este respecto, la disposición general del artículo 53 del Estatuto debe interpretarse en relación con las disposiciones específicas de los artículos 13 a 15 del anexo VIII del Estatuto. La actividad del funcionario declarado en situación de invalidez tan sólo queda suspendida, pues la evolución de su situación en el seno de las instituciones queda supeditada a la persistencia de las circunstancias que justificaron dicha invalidez, lo que puede controlarse periódicamente.

    48

    En el caso de autos, la reunión, en la persona del recurrente, de todas las condiciones necesarias para justificar su jubilación de oficio por causa de invalidez permanente total, de acuerdo con el artículo 13 del anexo VIII del Estatuto, no se consideró adquirida con carácter definitivo. Corrobora este hecho que el servicio médico de la Comisión encargado del examen de la situación de invalidez del recurrente sólo renovara por un año más su declaración de invalidez, el 31 de enero de 2007, y no por dos años, tal como sucedió con la decisión inicial de la Comisión de invalidez, de 1 de febrero de 2005. Ello demuestra que la posibilidad de reincorporación del recurrente no es meramente hipotética, sino claramente real.

    49

    Un funcionario al que se ha reconocido una invalidez permanente considerada total, dado que puede reincorporarse a las instituciones, dispone de un derecho equivalente al de un funcionario en activo a que su IEC se formule de modo equitativo, objetivo y de acuerdo con las normas de una evaluación regular.

    50

    En caso de reincorporación, el IEC tendría una utilidad para la evolución del funcionario en el seno de su servicio o de las instituciones comunitarias. Constituiría una prueba concreta y formal de su competencia y de su experiencia en el seno de la institución, de la que podría prevalerse. También permitiría al poder jerárquico comparar los méritos de los candidatos a una posible promoción o traslado.

    51

    En consecuencia, debe considerarse que un funcionario en situación de invalidez permanente total, en aplicación de los artículos 53 y 78 del Estatuto, mantiene su interés en impugnar un IEC.

    52

    Puesto que de la declaración de invalidez permanente total del Sr. Gordon no puede deducirse que éste no pueda algún día reincorporarse a las instituciones comunitarias, no puede descartarse que pueda prevalerse del IEC controvertido tras una posible reincorporación a éstas.

    53

    A la vista de todo ello, los dos primeros motivos deben considerarse fundados. En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que decide sobreseer la demanda de anulación de la decisión controvertida, sin que sea necesario examinar el tercer motivo, que no puede dar lugar a una anulación más amplia.

    Sobre el motivo relativo a la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre la demanda de indemnización

    Alegaciones de las partes

    54

    El recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar inadmisible su demanda de indemnización por no precisar ni la naturaleza ni la cuantía del perjuicio. Señala, en efecto, que según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia citada en la propia sentencia recurrida, en determinadas circunstancias no es indispensable precisar en la demanda la cuantía exacta del perjuicio ni cuantificar el importe de la reparación solicitada.

    55

    El recurrente también alega que no esperó ni solicitó una decisión sobre la indemnización antes de que se resolviera el recurso de anulación. Puntualiza que, en su escrito de réplica ante el Tribunal de Primera Instancia, se reservó expresamente el derecho de iniciar cualquier procedimiento para obtener la reparación del perjuicio sufrido a la vista de la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia.

    56

    El recurrente considera que, dadas las circunstancias particulares y la complejidad de su situación, la decisión sobre la indemnización no debería adoptarse hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de anulación.

    57

    No obstante, el recurrente alega ya que, si el Tribunal de Justicia reconoce que efectivamente fue víctima de una evaluación no equitativa y de una injusticia grave y que, por este motivo, su carrera se vio realmente perjudicada de modo irreparable, no sería desorbitada una indemnización de 1,5 millones de euros.

    58

    La Comisión sostiene, por su parte, que la posibilidad de ser eximido de la obligación de precisar en la demanda la cuantía exacta del perjuicio sufrido constituye una excepción. Del apartado 44 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el caso del recurrente no puede acogerse a tal excepción. Según la Comisión, el recurrente no alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que su caso presentara el menor elemento que le permitiera eludir la regla general. Además, el recurrente no indicó en su recurso de casación en qué se equivocó el Tribunal de Primera Instancia al aplicar esta regla general. La Comisión deduce de ello que, por este motivo, la alegación del recurrente se expone a una nueva excepción de inadmisibilidad al carecer de argumentos que lo respalden.

    59

    La Comisión también se opone a la alegación del recurrente de que, por haber señalado éste su intención posterior de iniciar un procedimiento separado para obtener la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido, el Tribunal de Primera Instancia no debería haberse pronunciado sobre la indemnización por daños y perjuicios. En efecto, los autos del procedimiento en primera instancia no respaldan esta pretensión.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    60

    Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la pretensión de indemnización ya que, por una parte, el demandante se limitó a reclamar una indemnización para reparar el perjuicio irrogado a su carrera, a su salud y a su bienestar, sin cuantificar su importe y sin indicar, con suficiente precisión, los elementos que permitían fijar el importe de este perjuicio y, por otra parte, en lo relativo al daño moral, además de la total ausencia de evaluación de este perjuicio, el recurrente no aportó al Tribunal de Primera Instancia elementos para apreciar su cuantía y carácter.

    61

    A este respecto, basta señalar que la cuestión de si el importe de la indemnización reclamada por el recurrente ha quedado suficientemente justificado por este último exige una apreciación de los hechos que escapa a la competencia del Tribunal de Justicia, que únicamente comprende el control del cumplimiento de las normas jurídicas por parte de la sentencia recurrida (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartado 21).

    62

    Además, tal como el Abogado General señaló en el punto 78 de sus conclusiones, la reclamación de 1,5 millones de euros en concepto de indemnización para el caso de que el Tribunal de Justicia examine el fondo del asunto constituye una nueva pretensión en el sentido del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que debe declararse inadmisible.

    63

    En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación en la medida en que impugna la desestimación, por el Tribunal de Primera Instancia, de su demanda de indemnización.

    Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

    64

    De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, si éste anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Esto sucede en el caso de autos, en lo relativo al recurso de anulación.

    Alegaciones de las partes

    65

    El recurrente solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión controvertida, que desestima su reclamación presentada contra la decisión de 28 de abril de 2003 que confirma el IEC del que fue objeto por el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

    66

    En apoyo de dicho recurso, el recurrente invoca tres motivos, el primero de los cuales se basa en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la vulneración del derecho de defensa.

    67

    A este respecto, el recurrente alega que se cometieron varias irregularidades en la tramitación del procedimiento de recurso interno contra el IEC controvertido. Sostiene, en particular, que no se desarrolló regularmente la segunda fase de este procedimiento, consistente en un control de los requisitos formales y materiales de dicho IEC por parte de la Comisión paritaria de evaluación.

    68

    De este modo, el examen realizado por esta Comisión fue de carácter meramente procedimental y no versó sobre el fondo de la cuestión. En efecto, al no haber tenido lugar la entrevista formal con el ratificador del IEC, dicha Comisión recomendó su celebración. El expediente del recurrente no fue remitido a esta Comisión después de que tuviera lugar este diálogo para que pudiera pronunciarse acerca de si el IEC había sido elaborado con equidad, objetividad y de acuerdo con los criterios de evaluación habituales, tal como establece el artículo 8, apartado 5, de las disposiciones generales de aplicación.

    69

    Según el recurrente, esta omisión constituye una irregularidad grave que vicia el procedimiento de recurso interno. En efecto, la Comisión paritaria de evaluación, por su composición, es el único órgano de recurso dentro del cual miembros del personal que ejercen las mismas funciones que él hubieran podido examinar la calificación de éste. Por otra parte, el dictamen de la Comisión tiene un peso significativo en la medida en que el evaluador de apelación debe motivar su decisión cuando se aparte de él.

    70

    La Comisión alega que el recurrente no puede basarse en que la Comisión paritaria de evaluación se limitó a constatar que la entrevista formal con el ratificador del IEC no se había celebrado, ya que el propio recurrente no informó a esta Comisión de que dicha entrevista había tenido lugar el 25 de marzo de 2003.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    71

    De los autos se desprende que la Comisión paritaria de evaluación no se pronunció sobre el contenido del IEC controvertido, pese a estar obligada a hacerlo cuando, como en el caso de autos, conoce de una impugnación. En efecto, esta Comisión se limitó a constatar, en su dictamen remitido al evaluador de apelación el 11 de abril de 2003, que la entrevista formal con el ratificador no se había celebrado, infringiéndose así el artículo 7 de las Disposiciones Generales de Aplicación.

    72

    Por tanto, el evaluador de apelación no podía pronunciarse sobre el recurso interno del recurrente en su decisión de 28 de abril de 2003, ya que la propia Comisión paritaria de evaluación no había emitido su dictamen sobre el contenido del IEC, de forma que éste no era definitivo.

    73

    Tal como el Abogado General señaló en el punto 96 de sus conclusiones, al pronunciarse como lo hizo en su decisión de 28 de abril de 2003, el evaluador de apelación trató el derecho de recurso del recurrente ante la Comisión paritaria de evaluación como un trámite meramente formal. Ahora bien, cuando esta Comisión conoce de una impugnación, el examen del contenido del IEC de que se trata constituye una formalidad sustancial ya que, por una parte, dicha Comisión es el único órgano interviniente en el procedimiento de evaluación que cuenta con representantes del personal y, por otra parte, el evaluador de apelación debe tomar en consideración sus dictámenes.

    74

    Resulta, por tanto, que el hecho de que la Comisión paritaria de evaluación no se pronunciara sobre el contenido del IEC controvertido, de conformidad con el artículo 8 de las disposiciones generales de aplicación, constituye una violación sustancial del procedimiento de elaboración de un IEC que vulnera los derechos del recurrente.

    75

    De este modo, procede anular la decisión controvertida, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos en apoyo del recurso de anulación.

    Costas

    76

    A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio.

    77

    Con arreglo al artículo 69, apartado 2, de este mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del citado Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Sr. Gordon que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas de ambas instancias.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 2007, Gordon/Comisión (T-175/04), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia decidió sobreseer el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Gordon.

     

    2)

    Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en la medida en que impugna la desestimación de la demanda de indemnización en dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

     

    3)

    Anular la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 11 de diciembre de 2003 por la que se desestima la reclamación del Sr. Gordon contra la decisión de 28 de abril de 2003 que confirma el informe de evolución de carrera del que éste fue objeto respecto del período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

     

    4)

    Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con las costas en que incurrió el Sr. Gordon ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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