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Document 62007CJ0198
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 22 December 2008. # Donal Gordon v Commission of the European Communities. # Appeal - Career development report - Action for annulment - Legal interest in bringing proceedings - Official in a state of total permanent invalidity. # Case C-198/07 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008.
Donal Gordon contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Informe de evolución de carrera - Recurso de anulación - Interés en ejercitar la acción - Funcionario en situación de invalidez permanente total.
Asunto C-198/07 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008.
Donal Gordon contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Informe de evolución de carrera - Recurso de anulación - Interés en ejercitar la acción - Funcionario en situación de invalidez permanente total.
Asunto C-198/07 P.
Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2008 II-B-2-00193
Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-10701;FP-I-B-2-00025
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:761
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 22 de diciembre de 2008 ( *1 )
«Recurso de casación — Informe de evolución de carrera — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Funcionario en situación de invalidez permanente total»
En el asunto C-198/07 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 6 de abril de 2007,
Donal Gordon, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por Mes J. Sambon, P.-P. Van Gehuchten y P. Reyniers, avocats,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y H. Krämer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis y J. Malenovský, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. R. Grass;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, el Sr. Gordon solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 2007, Gordon/Comisión (T-175/04, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste, por una parte, decidió sobreseer el recurso de anulación interpuesto por el recurrente contra la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 11 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «decisión controvertida») mediante la que se rechazó su reclamación presentada contra la decisión de 28 de abril de 2003 por la que se confirmó el informe de evolución de carrera (en lo sucesivo, «IEC») del que fue objeto el recurrente respecto del período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el31 de diciembre de 2002, por falta de interés en ejercitar la acción, y, por otra parte, declaró inadmisible su pretensión de indemnización por los daños y perjuicios que supuestamente se le irrogaron. |
Marco jurídico
Disposiciones relativas a la evaluación de los funcionarios
2 |
En virtud del artículo 43 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión aplicable al presente asunto (en lo sucesivo, «Estatuto»), la competencia, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario, salvo para los grados A 1 y A 2, serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto. |
3 |
El 26 de abril de 2002, la Comisión adoptó una decisión por la que se establecen las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto (en lo sucesivo, «disposiciones generales de aplicación») y una decisión por la que se establecen las disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto. Se estableció, de este modo, un nuevo sistema de evaluación. De la norma de transición contenida en el artículo 4, apartado 1, de estas disposiciones se desprende que el primer ejercicio de evaluación realizado de conformidad con el nuevo sistema abarca el intervalo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. |
4 |
En virtud del artículo 5, apartado 3, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto, un funcionario es promovido, en principio, cuando, por un lado, la suma de sus puntos de mérito, que corresponden a la calificación numérica que resulta del IEC y, por otro, la suma de los puntos de prioridad que se le atribuyen de conformidad con los artículos 6, 7 y 9 de dichas disposiciones, acumulados en el curso de uno o más ejercicios, sobrepasa el «umbral de promoción». |
5 |
El procedimiento de evaluación de los funcionarios, la formulación del IEC y su impugnación se rigen principalmente por los artículos 7 y 8 de las disposiciones generales de aplicación. |
6 |
El artículo 7, apartado 2, de estas disposiciones establece que, «al término del período de referencia, el evaluador celebrará una reunión formal con el titular del puesto al objeto de examinar sus prestaciones, la competencia demostrada y su actitud en el servicio, así como sus necesidades en materia de formación y las perspectivas de evolución de su carrera […]. La entrevista formal anual constituirá una tarea de gestión fundamental del evaluador.» |
7 |
A tenor del artículo 7, apartado 5, de dichas disposiciones, «en el supuesto de que el titular del puesto estuviera en desacuerdo con el contenido del informe, deberá notificarlo inmediatamente al evaluador e indicar, en la sección destinada a “observaciones”, su deseo de mantener una entrevista con el ratificador, exponiendo los motivos de su petición. En un plazo de cinco días hábiles, el ratificador celebrará la citada entrevista con vistas a alcanzar un acuerdo con el titular del puesto, tras lo cual modificará o ratificará el informe y lo remitirá de nuevo a este último. El titular del puesto dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para firmar/rubricar el informe y remitirlo al evaluador, el cual lo firmará/rubricará inmediatamente […]». |
8 |
El apartado 6 de este mismo artículo 7 precisa que, «en caso de disconformidad con la decisión del ratificador, el titular del puesto podrá solicitar a aquél, en un plazo de cinco días hábiles, que remita el caso a la Comisión paritaria de evaluación contemplada en el artículo 8». |
9 |
El artículo 8, apartado 5, de las disposiciones generales de aplicación establece que, «si bien la Comisión de evaluación no podrá sustituir a los evaluadores a la hora de valorar las prestaciones del titular del puesto, comprobará que el informe se haya elaborado con equidad y objetividad y conforme a los criterios de evaluación habituales. Asimismo, comprobará que los procedimientos se hayan seguido en la debida forma [entrevista(s), plazos, etc.]. A tal fin, realizará cuantas consultas estime oportunas». |
10 |
El artículo 8, apartado 7, de estas disposiciones establece que, «una vez notificado al titular del puesto, al evaluador y al ratificador, el dictamen de la Comisión de evaluación será remitido al evaluador de apelación. Este último dispondrá de un plazo de tres días hábiles para ratificarlo o modificarlo y remitirlo de nuevo al titular del puesto. En caso de que el evaluador de apelación no atienda a las recomendaciones formuladas en el dictamen de la Comisión paritaria de evaluación, deberá motivar su decisión. Se enviará copia del informe a la Comisión paritaria de evaluación. El informe se considerará entonces definitivo». |
Disposiciones relativas a la situación de los funcionarios a los que se ha reconocido una invalidez
11 |
El artículo 53 del Estatuto tiene el siguiente tenor: «Cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [(en lo sucesivo, «AFPN»)] reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones.» |
12 |
El artículo 78 del Estatuto establece: «El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del anexo VIII. […]» |
13 |
El anexo VIII del Estatuto establece las modalidades del régimen de pensiones. Los artículos 13 a 16 de su capítulo 3, titulado «Asignación por invalidez», tienen el siguiente tenor: «Artículo 13 Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, anterior, el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que en el transcurso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación fuere declarado por la Comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a las Comunidades, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a la pensión de invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto. La pensión de invalidez no podrá acumularse con la de jubilación. Artículo 14 El derecho a la pensión de invalidez comenzará el primer día del mes natural siguiente a la jubilación en aplicación del artículo 53 del Estatuto. Cuando el antiguo funcionario deje de reunir las condiciones requeridas para ser beneficiario de esta pensión, deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su carrera, siempre que posea las condiciones requeridas para este puesto. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará sus derechos a la incorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio correspondiente a su carrera; en caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio; en este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16. Si el antiguo funcionario beneficiario de la asignación por invalidez falleciera, el derecho a esta asignación se extinguirá al término del mes natural en el curso del cual el antiguo funcionario hubiera fallecido. Artículo 15 Mientras al antiguo funcionario beneficiario de una pensión de invalidez no alcance la edad de 60 años, la institución podrá proceder a la realización de exámenes periódicos con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones precisas para percibir esta pensión. Artículo 16 Cuando el antiguo funcionario beneficiario de una pensión de invalidez se reincorpore a su institución o a otra institución de las Comunidades, el tiempo durante el que hubiere percibido la pensión será computado para el cálculo de su pensión de jubilación, sin que tenga que pagar la cotización correspondiente.» |
Antecedentes del litigio
14 |
La sentencia recurrida relata los hechos pertinentes en sus apartados 7 a 12 del modo que se expone a continuación:
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Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
15 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de mayo de 2004, el recurrente interpuso un recurso de anulación contra la decisión controvertida y presentó una demanda de indemnización. |
16 |
El 1 de marzo de 2005, la Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dictara una resolución de sobreseimiento del recurso de anulación del recurrente a raíz de su jubilación, sosteniendo que un funcionario jubilado por estar en situación de invalidez permanente considerada como total ha perdido la legitimación para impugnar un IEC que le afecte, ya que su única razón de ser, según la jurisprudencia, es servir de base a decisiones futuras relativas a su carrera. También impugnó la admisibilidad de la demanda de indemnización. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2005 la demanda de sobreseimiento se unió al examen del fondo y se reservó la decisión sobre las costas. |
17 |
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el recurso de anulación de la decisión controvertida, así como sobre las pretensiones de indemnización del recurrente y, finalmente, en relación con la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por éste. |
Decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el recurso de anulación
18 |
El Tribunal de Primera Instancia decidió sobreseer el recurso de anulación de la decisión controvertida por las razones siguientes, expuestas en los apartados 27 a 39 de la sentencia recurrida:
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Decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre la demanda de indemnización
19 |
El Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda de indemnización por los siguientes motivos, expuestos en los apartados 42 a 45 de la sentencia recurrida:
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Decisión del Tribunal de Primera Instancia en relación con la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por el recurrente
20 |
El Tribunal de Primera Instancia consideró que la solicitud del recurrente dirigida a que la Comisión presentara varios documentos, a saber, el acta de las reuniones de la Comisión paritaria de evaluación, los dos IEC más favorables y los dos IEC más desfavorables relativos a los funcionarios de su Unidad correspondientes al período entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, así como el documento en el que se contienen las normas cuantitativas oficiales aplicables a las unidades de traducción para dicho período, carecía de interés para la resolución del litigio y, por ello, debía denegarse. |
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
21 |
El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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22 |
La Comisión solicita la desestimación del recurso de casación y que se condene al recurrente al pago de todas las costas. |
Recurso de casación
23 |
El recurrente invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. Los tres primeros motivos sirven de base a este recurso de casación en la medida en que se dirige contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa al recurso de anulación y el cuarto en la medida en que se dirige contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa a la solicitud de indemnización. |
Sobre los motivos relativos a la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el recurso de anulación contra la decisión controvertida
Alegaciones de las partes
24 |
El recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en errores de Derecho en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia aprecia, en primer lugar, que el IEC sólo presenta interés para el funcionario evaluado si éste tiene aún una carrera ante sí; en segundo lugar, que la invalidez permanente total equivale a un cese definitivo de funciones; y, en tercer lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta el derecho de recurrir la decisión controvertida. |
25 |
En primer lugar, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no tener en cuenta la función exacta del IEC. |
26 |
El recurrente manifiesta que la jurisprudencia sobre la que se basa el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 28 de la sentencia recurrida ya no es pertinente, en la medida en que se refiere al antiguo sistema de evaluación, vigente antes de 2003, en virtud del cual el informe de calificación sólo desempeñaba un papel accesorio para la promoción. El sistema actual de calificación mantiene una relación aritmética con la promoción o con la separación del servicio y permite un margen de maniobra mucho mayor en cuanto a la aceleración o ralentización en el avance de la carrera. El recurrente señala que en el marco de este nuevo sistema no es adecuado calificar de «interno» un documento que tiene implicaciones objetivas significativas. Además, en el proceso de evaluación el funcionario no puede quedar relegado a un papel secundario respecto de la Administración. |
27 |
En segundo lugar, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al equivocar las consecuencias de la invalidez. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró la invalidez como una situación definitiva. Del tenor del artículo 14 del anexo VIII del Estatuto se desprende claramente que la invalidez es un estado reversible, lo que también se refleja en la práctica de que el servicio médico de la Comisión, por regla general, revisa los casos de invalidez cada dos años. |
28 |
El recurrente señala además que mientras que la decisión de 15 de febrero de 2005 de jubilarle por invalidez se tomó por dos años, la renovación efectuada durante el año 2007 por el servicio médico de la Comisión se limitó a un año, lo que demuestra que su reincorporación al servicio no es meramente hipotética, de forma que tiene interés preexistente y real en la anulación de la resolución controvertida. |
29 |
En tercer lugar, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de las consecuencias del principio general del derecho a la tutela judicial efectiva. |
30 |
El recurrente manifiesta que, en el caso de autos, los médicos no descartaron la hipótesis del origen profesional de la invalidez que padece. No obstante, la Comisión de invalidez, antes de pronunciarse sobre este particular, prefirió esperar la opinión de las instancias competentes, es decir, según él, del Tribunal de Primera Instancia. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunciara sobre el fondo del asunto significa que la situación está bloqueada tanto desde el punto de vista del recurrente como del servicio médico de la Comisión y de la Comisión de invalidez. |
31 |
Ahora bien, la decisión sobre si la invalidez es de origen profesional determina las modalidades según las que el recurrente se podría reincorporar a su puesto de trabajo o, en caso contrario, el nivel de su pensión de invalidez. El recurrente alega que, en estas circunstancias, no puede sostenerse que su interés en ejercitar la acción es meramente hipotético y que sólo en caso de reincorporación procede pronunciarse sobre esta cuestión. |
32 |
El recurrente alega que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho fundamental, las disposiciones legales y los elementos jurídicos en litigio no pueden interpretarse y aplicarse restrictivamente. |
33 |
Por lo que respecta al primer motivo, la Comisión se opone a la alegación del recurrente de que la argumentación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 28 de la sentencia recurrida carece de pertinencia por referirse al sistema de calificación aplicado antes del año 2003 y no al sistema actualmente en vigor. |
34 |
La Comisión señala, con carácter preliminar, que el IEC controvertido abarca un período anterior al año 2003, a saber, el período transcurrido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Por tanto, supone que el recurrente se refiere más bien al sistema de calificación introducido a partir del mes de julio de 2001. |
35 |
La Comisión alega que siempre existió una relación entre la evaluación de los funcionarios y su promoción. Actualmente sigue siendo así, ya que las disposiciones pertinentes del nuevo Estatuto adoptado durante en año 2004 continúan incluidas en un capítulo titulado «calificación, subida de escalón y promoción». Según la Comisión, el informe de calificación carecería de utilidad si no existiera un vínculo entre la evaluación y la promoción de los funcionarios. Considera que el recurrente no presentó ningún argumento serio en apoyo de su postura, ni invocó ninguna modificación supuestamente importante de las normas, ni citó ningún desarrollo nuevo en la jurisprudencia. |
36 |
Por lo que respecta al segundo motivo, relativo a las consecuencias de la decisión de jubilación por causa de invalidez, la Comisión señala que el recurrente se limita a invocar el artículo 14 del anexo VIII del Estatuto, sin mencionar en ningún momento los artículos 53 y 78 de éste. De la sentencia recurrida se desprende que dicho artículo 14 no puede interpretarse aisladamente. En efecto, el Estatuto distingue claramente entre, por una parte, la invalidez temporal (artículo 59) y, por otra parte, la invalidez permanente (artículo 53). Mientras que la invalidez temporal da derecho a una licencia por enfermedad, la invalidez permanente conduce a la jubilación del funcionario de que se trate. |
37 |
La Comisión considera que el hecho de que el servicio médico renovara su decisión relativa a la invalidez del demandante por un período de un año, y no por dos años, carece de pertinencia para apreciar el carácter de la invalidez. En efecto, el intervalo entre los exámenes médicos no puede considerarse un criterio para determinar si la invalidez de un funcionario es temporal o permanente. Una invalidez debe considerarse permanente cuando encaja en el artículo 78 del Estatuto. Por otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 del anexo VIII del Estatuto, la invalidez debería considerarse permanente mientras dure. |
38 |
La Comisión alega que el tercer motivo, relativo a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, está basado en una premisa errónea. En efecto, en contra de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para pronunciarse sobre el origen de la invalidez que se le ha reconocido. La Comisión sostiene que se trata de una cuestión médica que compete a una instancia médica, a saber, al doctor de la AFPN o a la comisión médica, de acuerdo con los artículos 19 y siguientes de las modalidades de aplicación del artículo 73 del Estatuto. De ello se deduce que, cuando la Comisión de invalidez suspendió su decisión sobre el origen de dicha invalidez a la espera de que se pronunciaran las «instancias competentes», esta Comisión se refería al dictamen de las instancias médicas, y no a la sentencia recurrida. |
39 |
La Comisión añade que el recurrente siempre tuvo la posibilidad de iniciar un procedimiento sobre la base del artículo 73 del Estatuto para que se determinara si dicha invalidez tenía origen profesional. Por tanto, no se le había privado de la tutela judicial efectiva en este sentido. |
40 |
La Comisión sostiene además que el Tribunal de Primera Instancia tampoco privó al recurrente de la tutela judicial en lo relativo al IEC controvertido, en la medida en que no descarta totalmente que en el futuro el recurrente pueda tener interés en impugnarlo, en caso de que se reincorpore al servicio. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
41 |
Con carácter preliminar, procede señalar que la Comisión, al igual que todas las instituciones comunitarias, tiene un deber especial de transparencia en cuanto a la calificación, subida de escalón y promoción de sus agentes, cuyo respeto se garantiza mediante el procedimiento formal establecido en los artículos 43 y 46 del Estatuto. |
42 |
A este efecto, el IEC es un documento esencial en la evaluación de las personas empleadas por las instituciones, ya que permite evaluar la capacidad, el rendimiento y la conducta de un funcionario, tal como establece el artículo 43 del Estatuto. Este informe debe formularse como mínimo cada dos años en las condiciones establecidas por cada institución, de acuerdo con el artículo 110 del Estatuto. |
43 |
Además, según señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, el IEC constituye un juicio de valor emitido por sus superiores jerárquicos acerca del modo en que el funcionario evaluado ha desempeñado las funciones que se le han encomendado y sobre su comportamiento en el servicio durante el período de que se trata. |
44 |
En efecto, procede señalar, en primer lugar, que el IEC, cualquiera que sea su utilidad futura, constituye una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo realizado por el funcionario. Tal evaluación no es meramente descriptiva de las tareas efectuadas durante el período de que se trata, sino que incluye además una apreciación de las cualidades humanas mostradas por la persona evaluada en el ejercicio de su actividad profesional. |
45 |
Por tanto, todo funcionario tiene derecho a que su trabajo quede sancionado mediante una evaluación llevada a cabo de modo justo y equitativo. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que se reconozca a todo funcionario, en cualquier caso, el derecho a impugnar un IEC que le afecte por razón de su contenido o por no haberse formulado según las reglas establecidas por el Estatuto. |
46 |
En segundo lugar, si bien es cierto que en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto se jubila de oficio a un funcionario al que la Comisión de invalidez reconoce una incapacidad permanente total, su situación, al ser reversible, difiere de la de un funcionario que ha alcanzado la edad de jubilación, ha renunciado o ha sido separado del servicio. |
47 |
En efecto, el funcionario que padece tal invalidez puede reincorporarse algún día a sus funciones en el seno de una institución comunitaria, habida cuenta de lo establecido por el artículo 16 del anexo VIII del Estatuto. A este respecto, la disposición general del artículo 53 del Estatuto debe interpretarse en relación con las disposiciones específicas de los artículos 13 a 15 del anexo VIII del Estatuto. La actividad del funcionario declarado en situación de invalidez tan sólo queda suspendida, pues la evolución de su situación en el seno de las instituciones queda supeditada a la persistencia de las circunstancias que justificaron dicha invalidez, lo que puede controlarse periódicamente. |
48 |
En el caso de autos, la reunión, en la persona del recurrente, de todas las condiciones necesarias para justificar su jubilación de oficio por causa de invalidez permanente total, de acuerdo con el artículo 13 del anexo VIII del Estatuto, no se consideró adquirida con carácter definitivo. Corrobora este hecho que el servicio médico de la Comisión encargado del examen de la situación de invalidez del recurrente sólo renovara por un año más su declaración de invalidez, el 31 de enero de 2007, y no por dos años, tal como sucedió con la decisión inicial de la Comisión de invalidez, de 1 de febrero de 2005. Ello demuestra que la posibilidad de reincorporación del recurrente no es meramente hipotética, sino claramente real. |
49 |
Un funcionario al que se ha reconocido una invalidez permanente considerada total, dado que puede reincorporarse a las instituciones, dispone de un derecho equivalente al de un funcionario en activo a que su IEC se formule de modo equitativo, objetivo y de acuerdo con las normas de una evaluación regular. |
50 |
En caso de reincorporación, el IEC tendría una utilidad para la evolución del funcionario en el seno de su servicio o de las instituciones comunitarias. Constituiría una prueba concreta y formal de su competencia y de su experiencia en el seno de la institución, de la que podría prevalerse. También permitiría al poder jerárquico comparar los méritos de los candidatos a una posible promoción o traslado. |
51 |
En consecuencia, debe considerarse que un funcionario en situación de invalidez permanente total, en aplicación de los artículos 53 y 78 del Estatuto, mantiene su interés en impugnar un IEC. |
52 |
Puesto que de la declaración de invalidez permanente total del Sr. Gordon no puede deducirse que éste no pueda algún día reincorporarse a las instituciones comunitarias, no puede descartarse que pueda prevalerse del IEC controvertido tras una posible reincorporación a éstas. |
53 |
A la vista de todo ello, los dos primeros motivos deben considerarse fundados. En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que decide sobreseer la demanda de anulación de la decisión controvertida, sin que sea necesario examinar el tercer motivo, que no puede dar lugar a una anulación más amplia. |
Sobre el motivo relativo a la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre la demanda de indemnización
Alegaciones de las partes
54 |
El recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar inadmisible su demanda de indemnización por no precisar ni la naturaleza ni la cuantía del perjuicio. Señala, en efecto, que según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia citada en la propia sentencia recurrida, en determinadas circunstancias no es indispensable precisar en la demanda la cuantía exacta del perjuicio ni cuantificar el importe de la reparación solicitada. |
55 |
El recurrente también alega que no esperó ni solicitó una decisión sobre la indemnización antes de que se resolviera el recurso de anulación. Puntualiza que, en su escrito de réplica ante el Tribunal de Primera Instancia, se reservó expresamente el derecho de iniciar cualquier procedimiento para obtener la reparación del perjuicio sufrido a la vista de la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia. |
56 |
El recurrente considera que, dadas las circunstancias particulares y la complejidad de su situación, la decisión sobre la indemnización no debería adoptarse hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el recurso de anulación. |
57 |
No obstante, el recurrente alega ya que, si el Tribunal de Justicia reconoce que efectivamente fue víctima de una evaluación no equitativa y de una injusticia grave y que, por este motivo, su carrera se vio realmente perjudicada de modo irreparable, no sería desorbitada una indemnización de 1,5 millones de euros. |
58 |
La Comisión sostiene, por su parte, que la posibilidad de ser eximido de la obligación de precisar en la demanda la cuantía exacta del perjuicio sufrido constituye una excepción. Del apartado 44 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el caso del recurrente no puede acogerse a tal excepción. Según la Comisión, el recurrente no alegó ante el Tribunal de Primera Instancia que su caso presentara el menor elemento que le permitiera eludir la regla general. Además, el recurrente no indicó en su recurso de casación en qué se equivocó el Tribunal de Primera Instancia al aplicar esta regla general. La Comisión deduce de ello que, por este motivo, la alegación del recurrente se expone a una nueva excepción de inadmisibilidad al carecer de argumentos que lo respalden. |
59 |
La Comisión también se opone a la alegación del recurrente de que, por haber señalado éste su intención posterior de iniciar un procedimiento separado para obtener la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido, el Tribunal de Primera Instancia no debería haberse pronunciado sobre la indemnización por daños y perjuicios. En efecto, los autos del procedimiento en primera instancia no respaldan esta pretensión. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
60 |
Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la pretensión de indemnización ya que, por una parte, el demandante se limitó a reclamar una indemnización para reparar el perjuicio irrogado a su carrera, a su salud y a su bienestar, sin cuantificar su importe y sin indicar, con suficiente precisión, los elementos que permitían fijar el importe de este perjuicio y, por otra parte, en lo relativo al daño moral, además de la total ausencia de evaluación de este perjuicio, el recurrente no aportó al Tribunal de Primera Instancia elementos para apreciar su cuantía y carácter. |
61 |
A este respecto, basta señalar que la cuestión de si el importe de la indemnización reclamada por el recurrente ha quedado suficientemente justificado por este último exige una apreciación de los hechos que escapa a la competencia del Tribunal de Justicia, que únicamente comprende el control del cumplimiento de las normas jurídicas por parte de la sentencia recurrida (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartado 21). |
62 |
Además, tal como el Abogado General señaló en el punto 78 de sus conclusiones, la reclamación de 1,5 millones de euros en concepto de indemnización para el caso de que el Tribunal de Justicia examine el fondo del asunto constituye una nueva pretensión en el sentido del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que debe declararse inadmisible. |
63 |
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación en la medida en que impugna la desestimación, por el Tribunal de Primera Instancia, de su demanda de indemnización. |
Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
64 |
De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, si éste anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Esto sucede en el caso de autos, en lo relativo al recurso de anulación. |
Alegaciones de las partes
65 |
El recurrente solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión controvertida, que desestima su reclamación presentada contra la decisión de 28 de abril de 2003 que confirma el IEC del que fue objeto por el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. |
66 |
En apoyo de dicho recurso, el recurrente invoca tres motivos, el primero de los cuales se basa en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la vulneración del derecho de defensa. |
67 |
A este respecto, el recurrente alega que se cometieron varias irregularidades en la tramitación del procedimiento de recurso interno contra el IEC controvertido. Sostiene, en particular, que no se desarrolló regularmente la segunda fase de este procedimiento, consistente en un control de los requisitos formales y materiales de dicho IEC por parte de la Comisión paritaria de evaluación. |
68 |
De este modo, el examen realizado por esta Comisión fue de carácter meramente procedimental y no versó sobre el fondo de la cuestión. En efecto, al no haber tenido lugar la entrevista formal con el ratificador del IEC, dicha Comisión recomendó su celebración. El expediente del recurrente no fue remitido a esta Comisión después de que tuviera lugar este diálogo para que pudiera pronunciarse acerca de si el IEC había sido elaborado con equidad, objetividad y de acuerdo con los criterios de evaluación habituales, tal como establece el artículo 8, apartado 5, de las disposiciones generales de aplicación. |
69 |
Según el recurrente, esta omisión constituye una irregularidad grave que vicia el procedimiento de recurso interno. En efecto, la Comisión paritaria de evaluación, por su composición, es el único órgano de recurso dentro del cual miembros del personal que ejercen las mismas funciones que él hubieran podido examinar la calificación de éste. Por otra parte, el dictamen de la Comisión tiene un peso significativo en la medida en que el evaluador de apelación debe motivar su decisión cuando se aparte de él. |
70 |
La Comisión alega que el recurrente no puede basarse en que la Comisión paritaria de evaluación se limitó a constatar que la entrevista formal con el ratificador del IEC no se había celebrado, ya que el propio recurrente no informó a esta Comisión de que dicha entrevista había tenido lugar el 25 de marzo de 2003. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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De los autos se desprende que la Comisión paritaria de evaluación no se pronunció sobre el contenido del IEC controvertido, pese a estar obligada a hacerlo cuando, como en el caso de autos, conoce de una impugnación. En efecto, esta Comisión se limitó a constatar, en su dictamen remitido al evaluador de apelación el 11 de abril de 2003, que la entrevista formal con el ratificador no se había celebrado, infringiéndose así el artículo 7 de las Disposiciones Generales de Aplicación. |
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Por tanto, el evaluador de apelación no podía pronunciarse sobre el recurso interno del recurrente en su decisión de 28 de abril de 2003, ya que la propia Comisión paritaria de evaluación no había emitido su dictamen sobre el contenido del IEC, de forma que éste no era definitivo. |
73 |
Tal como el Abogado General señaló en el punto 96 de sus conclusiones, al pronunciarse como lo hizo en su decisión de 28 de abril de 2003, el evaluador de apelación trató el derecho de recurso del recurrente ante la Comisión paritaria de evaluación como un trámite meramente formal. Ahora bien, cuando esta Comisión conoce de una impugnación, el examen del contenido del IEC de que se trata constituye una formalidad sustancial ya que, por una parte, dicha Comisión es el único órgano interviniente en el procedimiento de evaluación que cuenta con representantes del personal y, por otra parte, el evaluador de apelación debe tomar en consideración sus dictámenes. |
74 |
Resulta, por tanto, que el hecho de que la Comisión paritaria de evaluación no se pronunciara sobre el contenido del IEC controvertido, de conformidad con el artículo 8 de las disposiciones generales de aplicación, constituye una violación sustancial del procedimiento de elaboración de un IEC que vulnera los derechos del recurrente. |
75 |
De este modo, procede anular la decisión controvertida, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos en apoyo del recurso de anulación. |
Costas
76 |
A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio. |
77 |
Con arreglo al artículo 69, apartado 2, de este mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del citado Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Sr. Gordon que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas de ambas instancias. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.