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Document 62007CJ0165

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de mayo de 2008.
    Skatteministeriet contra Ecco Sko A/S.
    Petición de decisión prejudicial: Vestre Landsret - Dinamarca.
    Arancel Aduanero Común - Nomenclatura Combinada - Clasificación arancelaria - Partida 6403 - Calzado con la parte superior de cuero natural - Partida 6404 - Calzado con la parte superior de materia textil.
    Asunto C-165/07.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-04037

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:302

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 22 de mayo de 2008 ( *1 )

    «Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Partida 6403 — Calzado con la parte superior de cuero natural — Partida 6404 — Calzado con la parte superior de materia textil»

    En el asunto C-165/07,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 20 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2007, en el procedimiento entre

    Skatteministeriet

    y

    Ecco Sko A/S,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y M. Ilešič, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de febrero de 2008;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Ecco Sko A/S, por los Sres. H.S. Hansen y T.K. Kristjánsson, advokater;

    en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Liisberg, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Biering, advokat;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Stromsky y S. Schønberg, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las partidas 6403 y 6404 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Skatteministeriet (Ministerio de Hacienda) y Ecco Sko A/S (en lo sucesivo, «Ecco»), sobre la clasificación arancelaria de unas sandalias.

    Marco jurídico

    3

    La Nomenclatura Combinada, creada por el Reglamento no 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, y establecido por el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). Utiliza las partidas y subpartidas de seis cifras del SA; sólo las cifras séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias.

    4

    La segunda parte de la NC incluye una sección XII, titulada «Calzados, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales, manufacturas de cabello», que incluye cuatro capítulos, entre ellos el capítulo 64, titulado «Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos».

    5

    El capítulo 64 de la NC comprende, en particular, las siguientes partidas y subpartidas:

    «6403

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

    […]

    6403 99

    — — Los demás:

    […]

     

    — — — — Los demás, con plantilla de longitud:

    […]

     

    — — — — — Superior o igual a 24 cm:

    6403 99 33

    — — — — — — Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

    […]

     

    6404

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil:

    […]

    6404 19

    — — Los demás: […]

    6404 19 90

    — — — Los demás».

    6

    El calzado clasificado en la subpartida 64039933 de la NC es gravado con un derecho de aduana del 8 %, mientras que ese derecho se eleva a un tipo del 17 % para el perteneciente a la subpartida 64041990 de la NC.

    7

    Todas las secciones de la NC y, dentro de cada sección, todos los capítulos de la NC van precedidos de un determinado número de notas, a saber, notas de sección o de capítulo. La nota 4, letra a), del capítulo 64 de la NC dispone:

    «la materia de la parte superior (del corte) será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos».

    8

    Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 2658/87, la Comisión de las Comunidades Europeas puede introducir notas complementarias y notas explicativas en la Nomenclatura Combinada para garantizar su aplicación uniforme.

    9

    La nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC, introducida por el Reglamento (CEE) no 3800/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento no 2658/87 (DO L 384, p. 8), prevé:

    «A efectos de la nota 4 a), se considerarán como “refuerzos” las partes de material (por ejemplo, material plástico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la parte visible debe presentar las características de parte superior, y no las de un forro.

    Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.»

    10

    Las notas explicativas del capítulo 64 de la NC, en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (DO 2000, C 199, p. 1), remiten, por lo que se refiere a la interpretación de los términos «piso» y «parte superior», a las Notas Explicativas del SA.

    11

    Las Notas Explicativas del SA son adoptadas por el Comité del SA, instancia cuya organización está regulada por el artículo 6 del Convenio internacional mencionado en el apartado 3 de la presente sentencia, y aprobadas, en las condiciones establecidas en el artículo 8 de éste, por la Organización Mundial de Aduanas.

    12

    A tenor del apartado D, párrafo segundo, de la parte «Consideraciones generales» del capítulo 64 de las citadas Notas Explicativas:

    «Cuando la parte superior esté constituida por varias materias, la materia constitutiva que determina la clasificación es aquella con una mayor superficie de recubrimiento exterior, sin que la presencia de accesorios o de aplicaciones tales como protectores de tobillos, ribetes de todo tipo (de protección o de adorno), otras aplicaciones ornamentales (galones o borlas de todo tipo, por ejemplo), hebillas, botones, anillos para ojetes, cordones o cremalleras pueda afectar a la clasificación. La materia constitutiva de un posible forro no influye en la clasificación.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    13

    El litigio principal versa sobre la clasificación arancelaria de unas sandalias en relación con la cual Ecco solicitó una información arancelaria en agosto de 2001.

    14

    El 19 de noviembre de 2001, las autoridades fiscales danesas emitieron un dictamen vinculante de clasificación arancelaria clasificando el producto en cuestión en la subpartida 64041990 de la NC, como «calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil».

    15

    Al considerar que la sandalia de que se trata en el litigio principal debería haber sido clasificada en la subpartida 64039933 de la NC como «calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural», Ecco recurrió la citada información tarifaria vinculante ante el Landsskatteret.

    16

    Tras haber estimado este último dicho recurso, el Skatteministeriet presentó un recurso de apelación ante el Vestre Landsret.

    17

    El órgano jurisdiccional remitente describe el producto controvertido como una «sandalia con una suela exterior perfilada de caucho con bordes altos. El dibujo de la suela exterior tiene incrustadas piezas más pequeñas de diversos colores y materiales. La suela exterior lleva pegada una suela interior o intermedia (entresuela) formada por una capa de espuma de etileno-acetato de vinilo (EVA) y una capa de espuma de látex cubierta por una materia textil de microfibra. En la parte superior, en la parte delantera, en la solapa del empeine y sobre el tobillo hay tiras de cuero natural con una tira de Velcro para ajustar o adaptar la sandalia al pie, y en la solapa del empeine y en la parte del tobillo hay unas presillas tejidas de material textil. La parte superior tiene aberturas en los dedos de los pies, el arco y la parte exterior del pie, así como en la parte lateral superior del pie y a ambos lados del tobillo. El cuero de la parte superior tiene hendiduras en forma de rayas y el logotipo del fabricante sobre material de caucho. Tanto el cuero como el material textil están fijados con pegamento a la suela intermedia. El cuero natural, incluyendo las tiras ajustables y los adornos, constituye el 71 % de la superficie exterior de la parte superior».

    18

    Al considerar que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación de las partidas y de las notas del capítulo 64, el Vestre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    El anexo I del Reglamento […] no 2658/87 […], en su versión modificada por el Reglamento […] no [2388/2000] […], ¿debe interpretarse en el sentido de que un calzado como el que es objeto del litigio principal debe clasificarse como calzado con la parte superior de cuero natural, en la partida 6403 de la NC, o como calzado con la parte superior de materia textil, en la partida 6404 de la NC?

    2)

    La nota complementaria 1 del capítulo 64 de la [NC], que fue añadida por el Reglamento no 3800/92 […], ¿es compatible con la nota 4, letra a), del capítulo 64 de la [NC]?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    19

    Según Ecco, el calzado de que se trata en el litigio principal, en el que el 71 % de la superficie de recubrimiento exterior de la parte superior es de cuero, debe clasificarse a priori, con arreglo a la nota 4, letra a), del capítulo 64 de la NC, en la partida 6403 de la NC como calzado con la parte superior de cuero natural.

    20

    Además, el cuero no constituye ni un accesorio ni un refuerzo en el sentido de dicha nota 4, letra a), y, en particular, una parte superior completamente de cuero, perfectamente utilizable sin la materia textil subyacente no puede calificarse de «partes de material» en el sentido de la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC.

    21

    De lo antedicho Ecco concluye que la sandalia controvertida en el litigio principal debe clasificarse en la posición 6403 de la NC como calzado con la «parte superior de cuero natural».

    22

    Por el contrario, el Gobierno danés y la Comisión consideran que la sandalia controvertida en el litigio principal debe clasificarse como calzado con la parte superior de materia textil con arreglo a la partida 6404 de la NC.

    23

    El Gobierno danés alega que, a pesar de que el cuero recubra en gran medida la parte superior de la sandalia controvertida en el litigio principal, ese cuero debe considerarse un accesorio o un refuerzo en el sentido de la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC, habida cuenta de que da una mayor solidez y de que, si se quita el cuero, el material subyacente presenta la forma física habitual de una parte superior.

    24

    Según la Comisión la materia textil recubre, a diferencia del cuero, toda la superficie exterior de la sandalia y presenta una rigidez y una solidez que deben ser tenidas en cuenta. Por lo tanto, ésta tiene la forma natural de un zapato cuando se le quita el cuero, de modo que contribuye en gran medida a conferir a la sandalia las características de un zapato.

    25

    A semejanza del Gobierno danés, la Comisión alega también que la cuestión de la clasificación de la mercancía controvertida en el litigio principal se suscitó durante la reunión del Comité del Código aduanero de los días 18 y 19 de marzo de 2003, a raíz de la cual los Estados miembros presentes convinieron en que debía considerarse que las sandalias cuya parte superior está formada por materia textil sobre la que se cosen partes de cuero en el exterior del calzado tienen una parte superior de materia textil. Según el Gobierno danés, el Comité del Código aduanero llegó a esta conclusión porque la materia textil era visible a los lados de la parte superior y presentaba, una vez quitadas las partes de cuero, la forma de una parte superior, con arreglo a la nota 4, letra a), del capítulo 64 de la NC.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    26

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en sustancia, si la sandalia de que se trata en el asunto principal debe clasificarse en la partida 6403 de la NC como calzado con la parte superior de cuero, o en la partida 6404 de la NC como calzado con la parte superior de materia textil.

    27

    Ha de recordarse de entrada que, según jurisprudencia reiterada, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la Nomenclatura Combinada y de las notas de las secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Medion y Canon Deutschland, C-208/06 y C-209/006, Rec. p. I-7963, apartado 34).

    28

    Del tenor de las partidas 6403 y 6404 de la NC se desprende que la clasificación del calzado controvertido en el litigio principal en una u otra de esas partidas debe efectuarse en función de la materia de la que está compuesta la parte superior.

    29

    En el presente caso, la parte superior de la sandalia de que se trata en el litigio principal está compuesta principalmente de cuero y de materia textil. Tanto el cuero como el material textil están fijados con pegamento a la suela intermedia.

    30

    Según la nota 4, letra a), del capítulo 64 de la NC, la materia de la parte superior debe ser la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, excluidos los accesorios o refuerzos.

    31

    De la resolución de remisión resulta que el cuero, incluyendo las tiras de cuero y los adornos, representa el 71 % de la superficie de recubrimiento exterior de la parte superior.

    32

    En tales circunstancias, es necesario determinar si el cuero, cuya superficie de recubrimiento exterior es la mayor, debe considerarse como parte superior o si debe considerarse un refuerzo en el sentido de la nota 4, letra a), del capítulo 64 de la NC.

    33

    La nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC define los refuerzos como las partes de material fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez, estén o no fijadas a la suela.

    34

    Debe destacarse asimismo que, a tenor de la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC, la parte visible, una vez quitados los refuerzos, debe presentar las características de parte superior y no las de un forro.

    35

    De las consideraciones precedentes resulta que, a efectos de clasificar la sandalia controvertida en el asunto principal en la NC, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si, una vez quitado el cuero, la materia textil de la sandalia de que se trata en el asunto principal presenta las características de una parte superior.

    36

    Ello será así si la materia textil, privada de los elementos de cuero, cumple la función de una parte superior, es decir, si garantiza una determinada sujeción del pie del usuario de modo que éste pueda utilizar el calzado para caminar.

    37

    A este respecto, procede señalar que la materia textil no puede ser calificada de parte superior sólo por la razón de que, si se quitase el cuero, conservaría la forma de una parte superior. En efecto, habida cuenta de que un forro está destinado a forrar la materia que lo recubre, puede concebirse perfectamente que él mismo presente la forma de una parte superior.

    38

    Por otra parte, el hecho de que la materia textil quede visible alrededor del cuero y a la altura del tobillo no permite excluir que sea calificada de forro.

    39

    En efecto, cuando establece que la materia constitutiva de un posible forro no influye en la clasificación de un calzado cuya parte superior esté constituida por diversas materias, el apartado D, segundo párrafo, de la parte «Consideraciones generales» del capítulo 64 de las notas explicativas del SA reconoce implícitamente que, en algunas zonas, el forro puede ser visible, es decir, puede no estar recubierto por la materia constitutiva de la parte superior.

    40

    Esta interpretación viene confirmada por la nota explicativa 1, letra b), del capítulo 64 de la NC, tal como ésta resulta de las Notas Explicativas de la NC publicadas por la Comisión el 28 de febrero de 2006 (DO C 50, p. 1) y rectificadas el 28 de octubre de 2006 (DO C 260, p. 18), la cual, aunque no era aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, precisa que el forro «no es visible en la superficie exterior del calzado excepto, por ejemplo, [en] un ribete acolchado».

    41

    En cuanto a la sandalia de que se trata en el litigio principal, puede señalarse, en primer lugar, que el textil de la parte superior parece estar constituido por una materia relativamente inestable y elástica y que cuando se quita el cuero se tiene la impresión de que se está privando a la sandalia de las tiras de cuero, en particular a la altura de la parte superior del tobillo. En segundo lugar, procede declarar que la materia textil está en contacto directo con el pie, evitando así que el cuero esté en contacto con este último. En tercer lugar, la presencia de materia textil visible alrededor del cuero a nivel del tobillo parece tener como finalidad que el uso de dicho calzado resulte más cómodo.

    42

    Estas consideraciones pueden llevar a pensar que, en caso de que se quite el cuero, la materia textil no permite ya sujetar el pie y, por lo tanto, no presenta las características de una parte superior y que cumple la función de un forro destinado a garantizar una mayor comodidad al usuario.

    43

    No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar las apreciaciones necesarias a este respecto.

    44

    En el supuesto de que concluya que la materia textil presenta en sí misma las características de una parte superior, el órgano jurisdiccional remitente deberá clasificar la sandalia de que se trata en el litigio principal en la partida 6404 de la NC.

    45

    En cambio, en el supuesto de que llegue a la conclusión contraria, el órgano jurisdiccional remitente deberá clasificar la sandalia controvertida en el litigio principal en la partida 6403 de la NC.

    46

    En efecto, en esta segunda hipótesis o bien el cuero presenta en sí mismo las características de una parte superior, de modo que la sandalia de que se trata en el litigio principal se halla comprendida en la partida 6403 de la NC, o bien no las presenta, en cuyo caso deberá considerarse que la parte superior de la sandalia de que se trata en el litigio principal estará constituida a la vez de materia textil y de cuero. Pues bien, dado que el cuero representa, según lo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, el 71 % de la superficie de recubrimiento exterior de la parte superior, se considerará que constituye la superficie mayor de recubrimiento exterior en el sentido de la nota 4, letra a), del capítulo 64 de la NC. Por consiguiente, dicha sandalia deberá también clasificarse en la partida 6403 de la NC.

    47

    Por último, el dictamen del Comité del Código aduanero al que se hace referencia en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia no puede constituir un obstáculo a la clasificación de la sandalia de que se trata en el litigio principal en la posición 6403 de la NC. En efecto, según jurisprudencia reiterada, las conclusiones del Comité, si bien constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Código aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho Código, carecen de fuerza vinculante (sentencia de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods, C-11/05, Rec. p. I-4285, apartado 39). El propio Tribunal de Justicia ha añadido que, en su caso, puede proceder examinar si el contenido de dichos dictámenes es conforme con las disposiciones mismas del Código aduanero y no modifica su alcance (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1980, Chem-Tec, 798/79, Rec. p. 2639, apartado 11).

    48

    Por consiguiente, ha de responderse a la primera cuestión que la NC debe interpretarse en el sentido de que una sandalia, como la controvertida en el litigio principal, con suela exterior de caucho, cuya parte superior está constituida por dos segmentos de cuero fijados con pegamento a la suela intermedia, y unidos entre sí por tiras de cuero recubiertas de tiras Velcro, y en la que el cuero cubre aproximadamente el 71 % de la superficie exterior de la parte superior y la materia textil elástica subyacente al cuero queda visible en algunas zonas, está comprendida:

    en la partida 6404 de la NC si la materia textil de la parte superior de dicha sandalia, excluidos los segmentos de cuero, cumple la función de una parte superior, es decir, si garantiza una sujeción del pie suficiente para permitir al usuario utilizar dicha sandalia para caminar;

    en la partida 6403 de la NC si la materia textil de la parte superior de esa sandalia, excluidos los segmentos de cuero, no cumple la función de una parte superior, es decir, si no garantiza una sujeción del pie suficiente para permitir al usuario utilizar dicha sandalia para caminar.

    Segunda cuestión

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    49

    Ecco alega que la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC puede precisar la clasificación que resulta de los términos de las partidas de la NC y de la nota 4, letra a), de dicho capítulo, pero que no puede tener por efecto que una parte superior que se considera, abstracción hecha de la citada nota complementaria, una parte superior de cuero natural sea, por el contrario, considerada una parte superior de materia textil.

    50

    Añade que si la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC ampliara el concepto de «refuerzos», de modo que se considerara que la sandalia de que se trata en el litigio principal tiene una parte superior de materia textil, esta disposición sería incompatible con la nota 4, letra a), de dicho capítulo y, por lo tanto, inválida. Sin embargo, Ecco sostiene que, interpretada correctamente, dicha nota complementaria no conduce a un resultado diferente del que se desprende directamente de la citada nota 4, letra a).

    51

    El Gobierno danés y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que responda que la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC es compatible con la nota 4, letra a), de dicho capítulo.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    52

    Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, sobre la validez de la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC a la luz de nota 4, letra a), de dicho capítulo.

    53

    De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se planteó a raíz de la alegación formulada por Ecco en el marco del asunto principal y según la cual la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC es incompatible con la nota 4, letra a), de dicho capítulo en el supuesto en que la interpretación realizada conduzca a clasificar en la partida 6404 de la NC un calzado cuya mayor superficie de recubrimiento exterior es de cuero con forma de parte superior, debido a que la materia textil que le sirve de base presenta también la forma de una parte superior.

    54

    A este respecto, basta con declarar, por una parte, que la nota 4, letra a), del capítulo 64 de la NC prevé expresamente que las partes constitutivas de eventuales refuerzos no tienen incidencia alguna en la determinación de la materia constitutiva de la parte superior del calzado a efectos de la clasificación de éste en la NC. Esta precisión se realiza sin ninguna referencia o limitación relativa a la superficie cubierta por tales refuerzos.

    55

    Por otra parte, procede señalar que la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC se limita, como indica su título, a ofrecer algunos elementos de explicación relativos al concepto de refuerzos en el sentido de la nota 4, letra a) y, en particular, sobre su función.

    56

    En tales circunstancias, no existe contradicción entre el contenido de la nota 4, letra a), del capítulo 64 de la NC y el de la nota complementaria 1 de dicho capítulo que pueda cuestionar la validez de esta última.

    57

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la nota complementaria 1 del capítulo 64 de la NC es compatible con la nota 4, letra a), de dicho capítulo.

    Costas

    58

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    1)

    La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que una sandalia, como la controvertida en el litigio principal, con suela exterior de caucho, cuya parte superior está constituida por dos segmentos de cuero fijados con pegamento a la suela intermedia, y unidos entre sí por tiras de cuero recubiertas de tiras Velcro, y en la que el cuero cubre aproximadamente el 71 % de la superficie exterior de la parte superior y la materia textil elástica subyacente al cuero queda visible en algunas zonas, está comprendida:

    en la partida 6404 de la Nomenclatura Combinada si la materia textil de la parte superior de dicha sandalia, excluidos los segmentos de cuero, cumple la función de una parte superior, es decir, si garantiza una sujeción del pie suficiente para permitir al usuario utilizar dicha sandalia para caminar;

    en la partida 6403 de la Nomenclatura Combinada si la materia textil de la parte superior de esa sandalia, excluidos los segmentos de cuero, no cumple la función de una parte superior, es decir, si no garantiza una sujeción del pie suficiente para permitir al usuario utilizar dicha sandalia para caminar.

     

    2)

    La nota complementaria 1 del capítulo 64 de la Nomenclatura Combinada, introducida por el Reglamento (CEE) no 3800/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento no 2658/87, es compatible con la nota 4, letra a), de dicho capítulo.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.

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