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Document 62006TN0064

    Asunto T-64/06: Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 — FLS Plast/Comisión

    DO C 96 de 22.4.2006, p. 24–25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    22.4.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 96/24


    Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 — FLS Plast/Comisión

    (Asunto T-64/06)

    (2006/C 96/42)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: FLS Plast A/S (Copenhague, Dinamarca) (representantes: K. Lasok, QC, y M. Thill-Tayara, abogado)

    Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se anulen en su totalidad los artículos 1, letra h), y 2, letra f), de la Decisión impugnada, Decisión no C(2005) 4634 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, en el asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales, en la medida en que se refieren a la demandante.

    Con carácter subsidiario, que se modifique el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada y se reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta de forma solidaria a FLP Plast en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal de Justicia, que se anule parcialmente el artículo 1, apartado 1, en la medida en que se refiere a las demandantes y que se anule parcialmente, o con carácter subsidiario, se reduzca adecuadamente la multa impuesta por el artículo 2 a las demandantes.

    Que se condene a la Comisión a pagar los honorarios de abogado y demás costas y gastos en que incurra FLS Plast en relación con este asunto.

    Motivos y principales alegaciones

    Mediante la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la demandante había infringido el artículo 81 CE al participar en una serie de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los sacos industriales de plástico que afectaron a Bélgica, Francia, Alemania, Luxemburgo, los Países Bajos y España, consistentes en la fijación de precios y el establecimiento de modelos de cálculo de precios comunes, el reparto de los mercados y la atribución de cuotas de venta, la distribución de los clientes, contratos y pedidos, la sumisión de ofertas concertadas en respuesta a determinados anuncios de licitación y el intercambio de información individualizada. La infracción de la demandante se refiere a la actuación de otra empresa, Trioplast Wittenheim, S.A. (en lo sucesivo, «TW»), que ha sido condenada por participar en el cartel en cuestión. La demandante poseía acciones de TW y, durante la mayor parte del tiempo por el que se ha declarado culpable a la demandante, TW fue su filial al 100 %. Se impuso una multa a TW, y se declaró a la demandante solidariamente responsable de parte de la misma.

    Sin negar la existencia ni la duración del cartel o la participación de su antigua filial, la demandante alega que la Comisión cometió un error de Derecho al determinar el importe de la multa que le impuso. La demandante señala que la parte de la multa de TW, de la que se ha declarado responsable a la demandante, es manifiestamente desproporcionada en relación con el período durante el cual poseyó acciones de TW.

    Además, la demandante afirma que la Decisión impugnada vulnera los principios de no discriminación y proporcionalidad, en la medida en que declara responsables de la actuación de TW tanto a la demandante como a su propia matriz, a pesar de que se decidió no dirigir la Decisión impugnada contra empresas holding intermedias y, de hecho, no se dirigió a ninguna de esas empresas aparte de la demandante.

    La demandante también alega que no tenía conocimiento de la conducta ilegal de TW, no ejerció ninguna influencia sobre su equipo directivo y no era parte de la empresa (TW) participante en las infracciones a las que se refiere la Decisión impugnada y que, por consiguiente, la Decisión impugnada es ilegal y debería anularse.

    Con carácter subsidiario, la demandante solicita al Tribunal de Justicia que reduzca el importe de la multa, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. En este contexto, alega que la multa impuesta a TW es demasiado alta, puesto que la práctica y la gravedad de la infracción no justifican el nivel del importe básico de la multa, y que la Comisión no evaluó si las multas impuestas a TW y la demandante se ajustaban a la regla del límite máximo del 10 %.

    Respecto de la multa que se le ha impuesto, la demandante afirma también que es desproporcionadamente elevada, teniendo en cuenta la inexistencia de efecto disuasorio, la duración y la intensidad de las infracciones. Además, la demandante alega que la Comisión se equivocó al no reducir su responsabilidad de acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación, más concretamente al no aplicar el 30 % de reducción concedido a TW a la responsabilidad de la demandante y al negarse a conceder una reducción a la demandante. Para terminar, la demandante invoca la vulneración del principio non bis in idem y el principio conforme al cual las multas deben ajustarse a las circunstancias concretas de cada demandante; en este contexto, señala que aunque sólo fue la empresa matriz de TW durante el 35 % del período en que ésta participó en el cartel, ha sido declarada responsable del 85,7 % de la multa de TW.


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