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Document 62006TJ0028

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de noviembre de 2007.
    RheinfelsQuellen H. Hövelmann GmbH & Co. KG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
    Marca comunitaria - Solicitud de marca comunitaria denominativa VOM URSPRUNG HER VOLLKOMMEN - Motivos de denegación absolutos - Carácter descriptivo - Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 40/94.
    Asunto T-28/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 II-04413

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2007:330

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

    de 6 de noviembre de 2007 ( *1 )

    «Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa VOM URSPRUNG HER VOLLKOMMEN — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94»

    En el asunto T-28/06,

    RheinfelsQuellen H. Hövelmann GmbH & Co. KG, con domicilio social en Duisburgo (Alemania), representada por los Sres. W. Kellenter y A. Lambrecht, abogados,

    parte demandante,

    contra

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 17 de noviembre de 2005 (asunto R 1179/2004-2), relativa a una solicitud de registro de la marca denominativa VOM URSPRUNG HER VOLLKOMMEN como marca comunitaria,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

    integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. M. Prek, Jueces;

    Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

    habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de enero de 2006;

    habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 2006;

    celebrada la vista el 15 de mayo de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    El 8 de agosto de 2002, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

    2

    La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo VOM URSPRUNG HER VOLLKOMMEN.

    3

    Los productos para los cuales se solicitó el registro están comprendidos en las clases 32 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

    «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; mezclas de estas bebidas», comprendidas en la clase 32;

    «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)», comprendidas en la clase 33.

    4

    Mediante resolución de 20 de octubre de 2004, el examinador denegó la solicitud de registro en virtud del artículo 38 del Reglamento no 40/94, señalando que el signo denominativo carece de carácter distintivo.

    5

    El 20 de diciembre de 2004, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución del examinador, de conformidad con los artículos 57 a 62 del Reglamento no 40/94.

    6

    Mediante resolución de 17 de noviembre de 2005 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso desestimó el recurso, señalando que el signo controvertido es descriptivo y, por consiguiente, está incluido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94.

    Pretensiones de las partes

    7

    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Anule la resolución impugnada.

    Condene en costas a la OAMI.

    8

    La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    9

    La demandante formula dos motivos de anulación, basados respectivamente en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), y del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94.

    Alegaciones de las partes

    10

    En cuanto al motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, la demandante alega que la marca solicitada no está compuesta exclusivamente por indicaciones que describan características esenciales de los productos para los cuales se ha solicitado el registro.

    11

    A este respecto señala, en primer lugar, que el signo denominativo controvertido es fruto de una creación inhabitual e individual y no constituye un sintagma corriente en lengua alemana.

    12

    Seguidamente, alega que no existe ningún imperativo de disponibilidad actual o futuro para dicho eslogan en relación con los productos contemplados. Afirma que tanto el sintagma en su conjunto como sus diferentes elementos no se utilizan habitualmente para designar bebidas, en particular el agua mineral.

    13

    Finalmente, la demandante se ampara en el carácter ambiguo que el eslogan controvertido tiene en alemán. Dicho carácter se deriva del carácter abstracto del vocablo «ursprung» y de las diversas interpretaciones que pueden dársele en el contexto de los productos afectados, así como del carácter ambiguo y la falta de significado claro del término «vollkommen» en el ámbito de las bebidas. Según la demandante, de ello se deduce que el sintagma «vom ursprung her vollkommen» carece a su vez de un significado claro y directamente descriptivo. Además, afirma que los vocablos principales del eslogan no describen directa y claramente determinadas características de los productos contemplados, bien sea en sí mismos o combinados.

    14

    La OAMI alega en primer lugar que, a efectos de apreciar el carácter descriptivo de un signo, basta con que éste pueda utilizarse en el mercado o en el lenguaje corriente, y no que se utilice efectivamente.

    15

    Seguidamente, la OAMI señala que procede denegar el registro de un signo en el supuesto de que al menos uno de sus significados designe una característica de los productos o servicios afectados. Pues bien, en su opinión, los vocablos más importantes del signo controvertido adquieren un significado claro en el contexto del eslogan, a saber, que los productos designados son perfectos desde su origen.

    16

    Finalmente, en el plano conceptual, la OAMI considera irrelevante la cuestión de que las características de los productos que podrían ser descritas sean esenciales o accesorias desde el punto de vista económico. Señala que, en el caso de autos, se describe la calidad de las sustancias básicas como perfecta. Por consiguiente, no procede determinar si dicha calidad constituye un criterio esencial para el consumidor a la hora de elegir los productos o si la referencia a la calidad no describe determinadas características esenciales de éstos. Según la OAMI, para aplicar lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, basta con que, en principio, el consumidor destinatario pueda comprender generalmente el eslogan en su conjunto y lo entienda como una indicación de calidad, a saber, una calidad perfecta desde el origen.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    17

    A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

    18

    Al prohibir el registro de tales signos, dicho artículo persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser utilizados libremente por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C-191/01 P, Rec. p. I-12447, apartado 31).

    19

    Además, se considera que los signos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94 no son apropiados para ejercer la función esencial de la marca, que es identificar el origen comercial del producto o servicio, para permitir así que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, Ellos/OAMI (ELLOS), T-219/00, Rec. p. II-753, apartado 28, y de 27 de noviembre de 2003, Quick/OAMI (Quick), T-348/02, Rec. p. II-5071, apartado 28].

    20

    Por consiguiente, los signos e indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94 son únicamente los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del consumidor, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, un producto o un servicio como aquel para el que se solicita el registro (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Procter & Gamble/OAMI, C-383/99 P, Rec. p. I-6251, apartado 39). La apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con los productos o servicios correspondientes y, por otro lado, en relación con la forma en que lo entiende el público al que se destinan tales productos o servicios [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2006, Telefon & Buch/OAMI — Herold Business Data (WEISSE SEITEN), T-322/03, Rec. p. II-835, apartado 90].

    21

    Finalmente, procede recordar que los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar si una marca denominativa compuesta por varios elementos denominativos es o no descriptiva son idénticos a los aplicados en el supuesto de un signo denominativo que consista en un solo elemento.

    22

    En el caso de autos, los productos contemplados en la solicitud de marca son bebidas alcohólicas y no alcohólicas comprendidas en las clases 32 y 33. Se trata de artículos de consumo habitual destinados a un público amplio y que no sólo se distribuyen a través de comercios al por menor (supermercados, centros comerciales y grandes almacenes) o comercios especializados y venta especializada por correo, sino también en restaurantes y cafeterías. Por consiguiente, la Sala de Recurso resolvió acertadamente que ha de atenderse al punto de vista del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 26, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2001, DKV/OAMI (EuroHealth), T-359/99, Rec. p. II-1645, apartado 27].

    23

    Por otro lado, dado que el signo denominativo controvertido está compuesto por vocablos en alemán, el público destinatario pertinente es germanófono. Así, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 40/94, el público pertinente en relación al cual debe apreciarse el motivo de denegación absoluto es el consumidor medio germanófono [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia ELLOS, antes citada, apartado 31, y de 12 de enero de 2005, Deutsche Post EURO EXPRESS/OAMI (EUROPREMIUM), T-334/03, Rec. p. II-65, apartado 28].

    24

    En cuanto al significado de la expresión «vom ursprung her vollkommen», se desprende de los puntos 34 a 40 de la resolución impugnada, así como de las explicaciones dadas por la OAMI en su escrito de contestación y en la vista, que dicho signo expresa de modo directamente perceptible que los productos designados son perfectos desde su origen, es decir, desde el principio, y que por lo tanto son inigualables, impecables y no requieren ningún tratamiento o mejora. El eslogan enuncia claramente que la elevada calidad del producto se basa en la calidad del producto original. La OAMI considera que, en dicho eslogan, el sustantivo «ursprung» alude al manantial, al origen, mientras que el adjetivo «vollkommen» evoca la perfección, la máxima calidad.

    25

    En cuanto a la naturaleza de la relación entre el eslogan y los productos de que se trata, la Sala de Recurso considera que las bebidas alcohólicas y no alcohólicas que designa el eslogan, así como las sustancias básicas y las preparaciones destinadas a hacer las bebidas, tienen la cualidad de ser perfectas desde su origen, es decir, desde el manantial o desde su lugar de origen.

    26

    Habida cuenta del signo en sí mismo, de los productos para los que se solicita el registro y de la comprensión del signo por el público pertinente, ha de considerarse acertada la apreciación del carácter descriptivo de la marca solicitada efectuada por la Sala de Recurso.

    27

    En primer lugar, la alegación de la demandante basada en el carácter inhabitual del sintagma litigioso, que se pretende demostrar en particular por el hecho de que un motor de búsqueda en Internet no encuentra ninguna entrada con la expresión «vom ursprung her vollkommen», no desvirtúa la citada apreciación.

    28

    En efecto, por un lado, dicho eslogan es gramaticalmente correcto y no se trata de un sintagma inhabitual o sorprendente en lengua alemana. Por otro lado, se desprende de la jurisprudencia que, para denegar un registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente, en el momento de la solicitud de registro, con fines descriptivos de los productos o servicios para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica literalmente dicha disposición, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C-363/99, Rec. p. I-1619, apartado 97, y OAMI/Wrigley, antes citada, apartado 32, así como auto del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 2004, Telefon & Buch/OAMI, C-326/01 P, Rec. p. I-1371, apartado 28).

    29

    En segundo lugar, la demandante aduce erróneamente que no existe ningún imperativo de disponibilidad relativo a la expresión «vom ursprung her vollkommen», puesto que dicho sintagma no se usa habitualmente para designar bebidas.

    30

    Sin embargo, debe señalarse que los vocablos principales que componen la marca solicitada ya se han utilizado en eslóganes relativos a bebidas. La OAMI cita a este respecto los siguientes ejemplos: «vollkommener genuß» de Efes Pilsener, «gerolsteiner. einfach vollkommen» de Gerolsteiner, «in jeder weise vollkommen» de Jacobs Kaffee, «ursprung des biers» de Weihenstephan, así como «so gesund wie sein ursprung» de Volvic. El hecho de que no se haya podido citar ningún ejemplo de eslogan que combine los dos vocablos principales que componen el signo litigioso carece de incidencia sobre la conclusión de la OAMI acerca de la existencia de un imperativo de disponibilidad. Como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con fines descriptivos.

    31

    Además, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), cuyo tenor es idéntico al del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, no depende de la existencia de un imperativo de disponibilidad concreto, actual y serio [sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C-108/97 y C-109/97, Rec. p. I-2779, apartado 35; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (CARCARD), T-356/00, Rec. p. II-1963, apartado 27]. A efectos de aplicación del citado artículo 7, apartado 1, letra c), sobre la base del significado pertinente del signo denominativo controvertido, procede únicamente examinar si, desde el punto de vista del público destinatario, existe una relación suficientemente directa y concreta entre el signo y los productos para los que se solicita el registro [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2004, Lissotschenko y Hentze/OAMI (LIMO), T-311/02, Rec. p. II-2957, apartado 30 y jurisprudencia citada].

    32

    En tercer lugar, no resulta pertinente la alegación de la demandante según la cual tanto la expresión en su conjunto como los elementos que la componen son equívocos, se prestan a interpretaciones, pueden entenderse de distintas formas y, por tanto, carecen de un significado claro y determinado. Atendiendo a los productos y servicios para los que se solicita el registro, resulta acertado el significado señalado por la Sala de Recurso. Pues bien, por un lado, procede recordar que, para que resulte aplicable el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, basta que un signo denominativo, en al menos uno de sus significados potenciales, designe una característica de los productos o servicios correspondientes (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Koninklijke KPN Nederland, antes citada, apartado 32). Por otro lado, en el caso de una marca denominativa compuesta ha de atenderse al significado pertinente de ésta, que se determina en función de todos los elementos que la componen y no del significado de uno solo de esos elementos.

    33

    A este respecto, si bien el vocablo «ursprung» puede entenderse en varios sentidos, adopta un significado claro en el contexto del eslogan, a saber, «manantial» u «origen». Del mismo modo, aun cuando el término «vollkommen» pueda emplearse lo mismo como adjetivo que como adverbio, en el ámbito del eslogan sólo cabe entenderlo como adjetivo. Por consiguiente, el argumento de la demandante de que la expresión resulta equívoca en su conjunto se basa únicamente en la descripción de los posibles significados de los diferentes elementos que la componen.

    34

    En este contexto, la interpretación semántica de la marca solicitada efectuada por la OAMI se confirma mediante el resultado de una búsqueda en Internet efectuada por la demandante, al que ésta se remite en el ámbito de su segundo motivo. Se trata de la frase «wasser muss vom ursprung her vollkommen sein» (el agua debe ser perfecta desde su origen), que procede de un sitio de Internet relativo a los productos comercializados por la propia demandante. Por lo tanto, la expresión no resulta en absoluto equívoca.

    35

    Además, la demandante afirma erróneamente que el eslogan no puede tener sentido para el consumidor destinatario, alegando que no existe agua, cerveza, gaseosas ni zumos de fruta perfectos por razón de su origen, dado que todos estos productos deben pasar necesariamente por diferentes procesos de filtrado, purificación, tratamiento microbiológico y gasificación, o incluso fermentación, antes de su embotellado. En el ámbito de la apreciación del motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, carece de relevancia que el significado de la marca solicitada tenga una acepción técnica.

    36

    Finalmente, este Tribunal considera que la carga conceptual de la marca solicitada contiene una referencia suficientemente directa y concreta a las características de los productos para los que se solicita el registro, a saber, las bebidas alcohólicas y no alcohólicas comprendidas en las clases 32 y 33.

    37

    El eslogan se refiere claramente a la pureza y perfección de las sustancias básicas de las bebidas, en particular del agua utilizada. Pues bien, la pureza y la perfección de las sustancias básicas tienen especial importancia para los productos comprendidos en las clases 32 y 33. En el caso del agua mineral, la perfección original del agua de manantial utilizada es un factor decisivo para determinar la calidad de la bebida, tanto desde del punto de vista del sabor como de la salud. En cuanto a los zumos de frutas, cervezas y otras bebidas alcohólicas, el origen de sus sustancias básicas constituye igualmente un factor de gran importancia para determinar la calidad de dichos productos.

    38

    Así pues, este Tribunal considera que los vocablos, en sí mismos o combinados, se refieren directa y claramente a las características de los productos contemplados y que, por lo tanto, la demandante afirma erróneamente que el signo genera a lo sumo una percepción o una sensación positiva muy general.

    39

    Debe añadirse que cabe admitir razonablemente que la pureza y la perfección original de las sustancias básicas de las bebidas son características que el consumidor destinatario tiene en cuenta a la hora de efectuar su elección.

    40

    Por consiguiente, desde el punto de vista del público destinatario, existe una relación suficientemente directa y concreta entre el sintagma en cuestión y los productos comprendidos en las clases 32 y 33.

    41

    A la vista de lo anterior, queda de manifiesto que la demandante no ha expuesto ningún argumento que pueda justificar la anulación de la resolución impugnada, mediante la cual la Sala de Recurso denegó el registro de la marca solicitada debido a su carácter descriptivo.

    42

    De ello resulta que procede desestimar el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94.

    43

    Dadas las circunstancias, no ha lugar a examinar el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. Según una jurisprudencia reiterada, basta con que concurra uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 40/94 para que un signo no pueda registrarse como marca comunitaria [sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C-104/00 P, Rec. p. I-7561, apartado 29; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Community Concepts/OAMI (Investorworld), T-360/99, Rec. p. II-3545, apartado 26; de31 de enero de 2001, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/OAMI (Giroform), T-331/99, Rec. p. II-433, apartado 30; de 20 de noviembre de 2002, Bosch/OAMI (Kit Pro y Kit Super Pro), T-79/01 y T-86/01, Rec. p. II-4881, apartado 36, y LIMO, antes citada, apartado 49].

    44

    A mayor abundamiento, según la jurisprudencia, una marca denominativa que es descriptiva de las características de ciertos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 2005, Wieland-Werke/OAMI (SnTEM, SnPUR, SnMIX), T-367/02 a T-369/02, Rec. p. II-47, apartado 46, y de 10 de octubre de 2006, PTV/OAMI (map&guide), T-302/03, Rec. p. II-4039, apartados 33 y 34; véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Campina Melkunie, C-265/00, Rec. p. I-1699, apartado 19].

    45

    Por consiguiente, procede desestimar el recurso.

    Costas

    46

    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la demandante han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a RheinfelsQuellen H. Hövelmann GmbH & Co. KG

     

    Cooke

    Labucka

    Prek

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de noviembre de 2007.

    El Secretario

    E. Coulon

    El Presidente

    J.D. Cooke


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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