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Document 62006CJ0349

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 4 de octubre de 2007.
Murat Polat contra Stadt Rüsselsheim.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Darmstadt - Alemania.
Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Artículo 59 del Protocolo Adicional - Artículos 7, párrafo primero, y 14 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación - Directiva 2004/38/CE - Derecho de residencia del hijo de un trabajador turco - Hijo mayor de edad que ya no está a cargo de sus padres - Multiplicidad de condenas penales - Legalidad de una decisión de expulsión.
Asunto C-349/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-08167

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:581

Asunto C‑349/06

Murat Polat

contra

Stadt Rüsselsheim

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt)

«Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Artículo 59 del Protocolo Adicional — Artículos 7, párrafo primero, y 14 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia del hijo de un trabajador turco — Hijo mayor de edad que ya no está a cargo de sus padres — Multiplicidad de condenas penales — Legalidad de una decisión de expulsión»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 4 de octubre de 2007 

Sumario de la sentencia

1.     Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Decisión nº 1/80 — Reagrupación familiar

(Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía, art. 59; Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE‑Turquía, art. 7, párr. 1, y 14, ap. 1)

2.     Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía — Decisión nº 1/80 — Limitación de los derechos por razones de orden público, seguridad y salud públicas

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE‑Turquía, art. 14, ap. 1)

1.     Un nacional turco, autorizado a entrar cuando era niño en el territorio de un Estado miembro en el marco de la reagrupación familiar y que ha adquirido el derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección con arreglo al artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, sólo pierde el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, que es el corolario de ese derecho de libre acceso, en dos supuestos, a saber:

–      cuando la presencia del citado emigrante en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su comportamiento personal, un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la citada Decisión, o

–      cuando abandona el territorio del Estado miembro de que se trate por un período significativo sin motivos legítimos,

aunque sea mayor de 21 años, ya no esté a cargo de sus padres, sino que lleva una existencia autónoma en el Estado miembro de que se trate, y no estuvo a disposición del mercado de trabajo durante varios años debido al cumplimiento de una pena privativa de libertad de tal duración que se dictó contra él y cuya ejecución no fue suspendida.

Esta interpretación no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación, según el cual Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el aplicable entre Estados miembros.

(véanse el apartado 21 y el punto 1 del fallo)

2.     El artículo 14 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, que autoriza limitaciones de los derechos conferidos por esta Decisión justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se ordene la expulsión de un nacional turco que haya sido objeto de varias condenas penales, siempre y cuando su comportamiento personal constituya una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si éste es el caso.

(véanse el apartados 39 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 4 de octubre de 2007 (*)

«Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía – Artículo 59 del Protocolo Adicional – Artículos 7, párrafo primero, y 14 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Directiva 2004/38/CE – Derecho de residencia del hijo de un trabajador turco – Hijo mayor de edad que ya no está a cargo de sus padres – Multiplicidad de condenas penales – Legalidad de una decisión de expulsión»

En el asunto C‑349/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Alemania), mediante resolución de 16 de agosto de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 2006, en el procedimiento entre

Murat Polat

y

Stadt Rüsselsheim,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J. Klučka, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y U. Lõhmus, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz‑Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze‑Bahr, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H. Sevenster y, posteriormente, por la Sra. C. Wissels, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. E. Ośniecka‑Tamecka, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 59 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), y de los artículos 7 y 14 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta última en virtud de la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18). Dicha petición tiene también por objeto la interpretación del artículo 28 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE; 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; en lo sucesivo, «Directiva 2004/38»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Polat, nacional turco, y la Stadt Rüsselsheim, relativo a un procedimiento de expulsión del territorio alemán.

 Marco jurídico

 Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía

3       El artículo 59 del Protocolo Adicional tiene el siguiente tenor:

«En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

4       El artículo 7 de la Decisión nº 1/80 dispone:

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

–       tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

–       podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

5       De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión:

«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

 Normativa nacional

6       El artículo 47, apartado 1, de la Ausländergesetz (Ley de Extranjería, BGB1. 1990 I, p. 1354) dispone:

«1) Se expulsará a un extranjero cuando:

1.      haya sido condenado mediante sentencia firme, por uno o varios delitos dolosos, a una pena privativa de libertad o a una medida especial para menores de al menos tres años; haya sido condenado mediante sentencia firme, por delitos dolosos, a varias penas privativas de libertad o medidas especiales para menores con una duración total de al menos tres años durante un período de cinco años, o cuando, en el caso de la última condena mediante sentencia firme, se haya ordenado su ingreso en prisión, o

2.      haya sido condenado mediante sentencia firme a una medida especial para menores de al menos dos años o a una pena privativa de libertad por un delito doloso con arreglo a la Ley de estupefacientes, por perturbación de la paz pública [...] o por perturbación de la paz pública en el marco de una reunión pública [...] y la ejecución de la condena no haya sido objeto de suspensión condicional.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7       De los autos se desprende que el Sr. Polat, nacido el 25 de junio de 1972, entró en Alemania en 1972, poco después de su nacimiento, con objeto de la reagrupación familiar con sus padres, que residían en territorio alemán. Su padre trabajó por cuenta ajena, con interrupciones, desde 1971 hasta 1991 y recibe una pensión de jubilación desde el 1 de octubre de 1991.

8       El Sr. Polat llevó a cabo su formación escolar en este Estado miembro, obteniendo un diploma de enseñanza secundaria. Desde el 11 de julio de 1988, es titular de un permiso de residencia por tiempo indefinido en Alemania.

9       Entre 1989 y 1992, trabajó por cuenta ajena en el aeropuerto de Fráncfort.

10     Desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 28 de noviembre de 1997, el Sr. Polat realizó su servicio militar en Turquía. Tras su regreso a Alemania, trabajó de nuevo por cuenta ajena entre 1998 y 2000, viviendo entre 1998 y 2006 en el piso de sus padres, que declaró como domicilio principal en 2000. Durante ese año contribuyó a las cargas familiares con 200 euros mensuales y obtuvo ingresos de entre 400 y 1.400 euros mensuales. Desde 2000, ha percibido subsidios por desempleo trabajando por cuenta ajena durante breves períodos.

11     Ya como menor de edad, el Sr. Polat cometió infracciones contra la Ley de estupefacientes y robos. Una vez cumplidos los 21 años, fue condenado penalmente en 18 ocasiones, principalmente por robos y violación de la Ley de estupefacientes, en un primer momento a penas de multa, nueve veces entre 1994 y 1995, y posteriormente a penas privativas de libertad con suspensión de la ejecución entre 1998 y 2004.

12     Mediante carta fechada el 16 de julio de 2001, las autoridades nacionales le comunicaron que, como consecuencia de las infracciones cometidas, tenían la intención de ordenar su expulsión. No obstante, tras su admisión en un establecimiento terapéutico las autoridades renunciaron a la expulsión prevista.

13     Posteriormente, tras las frecuentes interrupciones de los tratamientos de desintoxicación y la persistencia del comportamiento delictivo del Sr. Polat, el Amtsgericht Frankfurt am Main y el Amtsgericht Rüsselsheim revocaron la suspensión de la ejecución de las penas impuestas y el Sr. Polat ingresó en prisión el 23 de junio de 2004, permaneciendo allí hasta el 8 de febrero de 2006.

14     Mediante resolución de 14 de octubre de 2004, la Stadt Rüsselsheim acordó la expulsión del Sr. Polat del territorio alemán y ordenó la ejecución inmediata de esta medida. El motivo que se adujo a la hora de adoptar esta resolución fue el hecho de que las infracciones penales cometidas por el Sr. Polat y las condenas a las que dieron lugar dichas infracciones eran los elementos constitutivos de la obligación de expulsión contemplada en el artículo 47, apartado 1, punto 1, de la Ley de extranjería.

15     La Administración competente consideró, a este respecto, que el Sr. Polat no se había integrado en Alemania. Ni las penas de multa ni de prisión con suspensión de ejecución, ni las advertencias del Servicio de Inmigración, evitaron que cometiese otros delitos graves. A juicio de la Administración, debía considerársele un delincuente reincidente cuya expulsión era necesaria e indispensable por razones especiales de prevención.

16     Al haberse desestimado su reclamación contra la resolución de expulsión, el Sr. Polat interpuso, el 3 de agosto de 2005, un recurso ante el Verwaltungsgericht Darmstadt, alegando que era la primera vez que ingresaba en prisión y que estaba buscando activamente una plaza en un centro médico con el fin de seguir un tratamiento de desintoxicación y que, a la luz de estas circunstancias, existían perspectivas reales de resocialización.

17     Ante esta situación, el Verwaltungsgericht Darmstadt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el artículo 59 del Protocolo Adicional […] el hecho de que un nacional turco, que en su condición de hijo se haya reunido mediante la vía de la reagrupación familiar con sus padres, trabajadores por cuenta ajena en la República Federal de Alemania, no pierda su derecho de residencia derivado del derecho a aceptar cualquier oferta de empleo de su elección, establecido éste en el artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 [...] –salvo en los casos previstos en el artículo 14 de esta Decisión y en el supuesto de que abandone el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos–, aun cuando, una vez cumplidos los 21 años de edad, ya no conviva con sus padres y no se halle a su cargo?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

2)      Un nacional turco cuya situación jurídica derivada del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 se haya extinguido por los motivos mencionados en la primera cuestión, ¿puede adquirirla de nuevo si, tras cumplir 21 años, regresa por un período de más de tres años al hogar de sus padres, donde puede vivir gratuitamente y es mantenido, y su madre realiza durante ese período una actividad económica de poca entidad (limpiadora que trabaja normalmente de 30 a 70 horas mensuales, temporalmente 20 horas mensuales)?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

3)      ¿Es distinta la situación jurídica si el miembro de la familia, durante su convivencia con el trabajador, ha recibido en varias ocasiones tratamiento hospitalizado (desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 20 de junio de 2002, y desde el 2 de octubre de 2003 hasta el 8 de enero de 2004)?

4)      ¿Es distinta la situación jurídica si el nacional turco, durante su convivencia con el trabajador, ha obtenido regularmente ingresos propios mensuales de entre 400 euros como mínimo y 1.400 euros?

En caso de que deba considerarse que sigue existiendo una situación jurídica derivada del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 (si se responde de modo afirmativo a la primera cuestión o de modo afirmativo a la segunda cuestión y de modo negativo a las cuestiones tercera y cuarta):

5)      Un nacional turco que disfruta de la situación jurídica derivada del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 y que vive desde 1972 en el territorio federal, ¿puede invocar la protección especial contra la expulsión del artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE [...]?

6)      ¿Es distinta la situación jurídica si el nacional turco, dentro del período de diez años anterior a la adopción de la decisión de expulsión, residió en Turquía desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 28 de noviembre de 1997 para prestar su servicio militar?

En caso de respuesta negativa a la quinta cuestión o de respuesta afirmativa a la sexta cuestión:

7)      Un nacional turco que disfruta de la situación jurídica derivada del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 y que vive desde 1972 en el territorio federal, ¿puede invocar la protección especial contra la expulsión del artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2004/38?

En caso de respuesta negativa a la séptima cuestión:

8)      Un nacional turco que disfruta de la situación jurídica derivada del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, ¿puede invocar la protección especial contra la expulsión del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38?

En caso de que deba considerarse que sigue existiendo una situación jurídica derivada del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 [...]:

9)      Una serie de pequeños delitos (esencialmente delitos contra la propiedad), que en sí mismos no suponen una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, ¿puede justificar, por su elevado número, una expulsión, si existe la posibilidad de que se cometan más delitos, y si en caso de que sean nacionales los que se encuentran en una situación semejante no se adopta ninguna medida?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

18     Esta cuestión, que tiene esencialmente por objeto determinar los motivos por los cuales un nacional turco, como el Sr. Polat, puede perder los derechos que se le otorgan, en el Estado miembro de acogida, en virtud del artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80 en materia de libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección y, correlativamente, de residencia, se inscribe dentro del mismo marco jurídico y fáctico que dio lugar a la sentencia de 18 de julio de 2007, Derin (C‑325/05, Rec. p. I‑0000).

19     Estas dos cuestiones, planteadas por el mismo órgano jurisdiccional remitente, se basan en la misma motivación y están redactadas exactamente en los mismos términos.

20     Por consiguiente, la primera cuestión planteada en el presente asunto debe tener la misma respuesta que la que se dio en la sentencia Derin, antes citada.

21     Procede, por tanto, responder a la primera cuestión que un nacional turco, autorizado a entrar cuando era niño en el territorio de un Estado miembro en el marco de la reagrupación familiar y que ha adquirido el derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección con arreglo al artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, sólo pierde el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, que es el corolario de ese derecho de libre acceso, en dos supuestos, a saber:

–       en los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, de dicha Decisión o

–       cuando abandona el territorio del Estado miembro de que se trate por un período significativo sin motivos legítimos,

aunque sea mayor de 21 años, ya no esté a cargo de sus padres, sino que lleva una existencia autónoma en el Estado miembro de que se trate, y no estuvo a disposición del mercado de trabajo durante varios años debido al cumplimiento de una pena privativa de libertad de tal duración que se dictó contra él y cuya ejecución no fue suspendida.

En una situación como la del demandante en el asunto principal, la interpretación precedente no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional.

 Sobre la cuestiones segunda a cuarta

22     Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda, tercera y cuarta.

 Sobre las cuestiones quinta a octava

23     Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si una persona que se encuentra en la situación del demandante en el litigio principal puede invocar los derechos que se derivan del artículo 28 de la Directiva 2004/38.

24     Según este órgano jurisdiccional, la aplicación de la Directiva 2004/38 está justificada por el hecho de que el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 14 de la Decisión nº 1/80 a la luz de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO 1964, 56, p. 850; EE 05/01, p. 36). Dado que esta Directiva fue reemplazada por la Directiva 2004/38 y que, conforme al tenor del artículo 38, apartado 3, de esta última, las referencias a las disposiciones de las Directivas derogadas se entenderán hechas a la Directiva 2004/38, en lo sucesivo es necesario hacer referencia a ésta para determinar el alcance del artículo 14 de la Decisión nº 1/80.

25     Procede recordar que, de conformidad con el artículo 38, apartado 2, de la Directiva 2004/38, la Directiva 64/221 quedó derogada con efectos a partir del 30 de abril de 2006.

26     Al haberse adoptado la resolución de expulsión de la que el Sr. Polat fue objeto el 4 de octubre de 2004 y al haberse interpuesto el recurso ante el órgano jurisdiccional remitente el 3 de agosto de 2005, es forzoso declarar que, en el momento en el que tuvieron lugar los hechos del litigio principal, la Directiva 64/221 aún estaba en vigor.

27     Por tanto, al no ser aplicable la Directiva 2004/38 al litigio principal, no procede responder a las cuestiones quinta a octava.

 Sobre la novena cuestión

28     Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una serie de pequeños delitos, que, considerados individualmente, no suponen una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, pueda justificar una orden de expulsión dictada contra un nacional turco, si existe la posibilidad de que se cometan más delitos, y si en caso de que sean los propios nacionales los que se encuentran en una situación semejante, la condena penal no se acompaña de ninguna otra medida.

29     Según jurisprudencia reiterada, los principios admitidos en el marco de los artículos 39 CE a 41 CE deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los nacionales turcos que gozan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80 (véanse, en particular, las sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt, C‑434/93, Rec. p. I‑1475, apartados 14, 19 y 20, y de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C‑467/02, Rec. p. I‑10895, apartado 42).

30     De ello se deduce que, para determinar el alcance de la excepción de orden público prevista en el artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80, procede remitirse a la interpretación dada a esta excepción en materia de libre circulación de trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Comunidad. Tal interpretación está tanto más justificada por cuanto dicha disposición está redactada en términos casi idénticos a los del artículo 39 CE, apartado 3 (sentencias de 10 de febrero de 2000, Nazli, C‑340/97, Rec. p. I‑957, apartado 56, y Cetinkaya, antes citada, apartado 43).

31     Ahora bien, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221, las medidas adoptadas por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento de la persona de que se trate. El apartado 2 de este artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas.

32     La existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28; de 19 de enero de 1999, Calfa, C‑348/96, Rec. p. I‑11, apartado 24, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Países Bajos, C‑50/06, Rec. p. I‑0000, apartado 41).

33     El Tribunal de Justicia siempre ha destacado que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (sentencias de 28 de octubre de 1975, Rutili, 36/75, Rec. p. 1219, apartado 27; Bouchereau, antes citada, apartado 33; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C‑441/02 , Rec. p. I‑3449, apartado 34, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 42).

34     Según una jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencias Rutili, antes citada, apartado 27; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p. I‑5257, apartado 66, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35).

35     En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que sólo se puede privar a un nacional turco de los derechos que le confiere directamente la Decisión nº 1/80 mediante la expulsión cuando tal medida esté justificada por la circunstancia de que el comportamiento personal del interesado supone un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público. Por tanto, tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal y con una finalidad de prevención general (sentencias Nazli, antes citada, apartados 61 y 63, y de 7 de julio de 2005, Dogan, C‑383/03, Rec. p. I‑6237, apartado 24).

36     A este respecto, la existencia de varias condenas penales no tiene, en sí misma, relevancia.

37     A mayor abundamiento, de la resolución de remisión se desprende que una condena penal dictada contra los propios nacionales responsables de infracciones como aquellas que dieron lugar a la resolución de expulsión de que se trata en el asunto principal no va acompañada de ninguna sanción accesoria.

38     A este respecto, basta recordar que las reservas contenidas en los artículos 39 CE y 46 CE permiten a los Estados miembros adoptar, con respecto a los nacionales de los demás Estados miembros, especialmente por razones de orden público, medidas que no podrían aplicar a sus propios nacionales, en el sentido de que no pueden expulsar a éstos del territorio nacional ni prohibirles el acceso a él (véanse las sentencias de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, 41/74, Rec. p. 1337, apartados 22 y 23; de 18 de mayo de 1982, Adoui y Cornuaille, 115/81 y 116/81, Rec. p. 1665, apartado 7; Calfa, antes citada, apartado 20, y de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazabal, C‑100/01, Rec. p. I‑10981, apartado 40).

39     Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la novena cuestión que el artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se ordene la expulsión de un nacional turco que haya sido objeto de varias condenas penales, siempre y cuando su comportamiento personal constituya una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si éste es el caso en el asunto principal.

 Costas

40     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      Un nacional turco, autorizado a entrar cuando era niño en el territorio de un Estado miembro en el marco de la reagrupación familiar y que ha adquirido el derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección con arreglo al artículo 7, párrafo primero, segundo guión, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, sólo pierde el derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, que es el corolario de ese derecho de libre acceso, en dos supuestos, a saber:

–       en los casos previstos en el artículo 14, apartado 1, de dicha Decisión o

–       cuando abandona el territorio del Estado miembro de que se trate por un período significativo sin motivos legítimos,

aunque sea mayor de 21 años, y no esté a cargo de sus padres, sino que lleva una existencia autónoma en el Estado miembro de que se trate, y no estuvo a disposición del mercado de trabajo durante varios años debido al cumplimiento de una pena privativa de libertad de tal duración que se dictó contra él y cuya ejecución no fue suspendida.

En una situación como la del demandante en el asunto principal, la interpretación precedente no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional, firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972.

2)      El artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se ordene la expulsión de un nacional turco que haya sido objeto de varias condenas penales, siempre y cuando su comportamiento personal constituya una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si éste es el caso en el asunto principal.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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