This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62006CJ0348
Judgment of the Court (Third Chamber) of 21 February 2008. # Commission of the European Communities v Marie-Claude Girardot. # Appeal - Temporary staff - Action for damages - Loss of an opportunity to be recruited - Actual and certain damage - Determination of extent of reparation for damage. # Case C-348/06 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de febrero de 2008.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Marie-Claude Girardot.
Recurso de casación - Agente temporal - Recurso de indemnización - Pérdida de una oportunidad de ser contratado - Perjuicio real y cierto - Determinación del alcance de la reparación del daño.
Asunto C-348/06 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de febrero de 2008.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Marie-Claude Girardot.
Recurso de casación - Agente temporal - Recurso de indemnización - Pérdida de una oportunidad de ser contratado - Perjuicio real y cierto - Determinación del alcance de la reparación del daño.
Asunto C-348/06 P.
Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2008 II-B-2-00037
Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-00833;FP-I-B-2-00005
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:107
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 21 de febrero de 2008 ( *1 )
«Recurso de casación — Agente temporal — Recurso de indemnización — Pérdida de una oportunidad de ser contratado — Perjuicio real y cierto — Determinación del alcance de la reparación del daño»
En el asunto C-348/06 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 17 de agosto de 2006,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Martin y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Marie-Claude Girardot, representada por los Sres. C. Bernard-Glanz y S. Rodrigues, avocats,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka y A.Ó Caoimh (Ponente), la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de mayo de 2007;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de noviembre de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión (T-10/02, RecFP. p. I-A-2–129 y p. II-A-2–609; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal, por un lado, determinó el importe de la compensación económica que la Comisión debía pagar a la Sra. Girardot en virtud de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión (T-10/02, RecFP. p. I-A-109 y II-483; en lo sucesivo, «sentencia interlocutoria»), fijando tal compensación en 92.785 euros, más los intereses devengados a partir del 6 de septiembre de 2004, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las operaciones principales de financiación, incrementado en dos puntos, y, por otro lado, condenó en costas a la Comisión. |
Marco jurídico
2 |
El Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), según su redacción aplicable al caso de autos, dispone, en su artículo 29, apartado 1, lo siguiente: «A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:
Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el anexo III. Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado». |
3 |
El artículo 91, apartado 1, del mencionado Estatuto establece: «El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2 del articulo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.» |
4 |
El Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «RAA»), según la redacción aplicable al caso de autos, prevé, en su artículo 2, letra d): […] «Tendrá la consideración de agente temporal, a efectos del presente régimen: […]
|
5 |
Los párrafos cuarto y quinto del artículo 8 del RAA disponen lo siguiente: «La contratación de un agente prevista en la letra d) del artículo 2 se atendrá a las reglas siguientes:
[…] El contrato de duración determinada de un agente a que se refiere […] la letra […] d) del artículo 2 sólo se podrá renovar una vez por una duración determinada. Toda renovación ulterior de este contrato será por duración indeterminada». |
6 |
El artículo 47 del RAA prevé que: «Con independencia del fallecimiento del agente temporal su contrato quedará extinguido: […]
|
7 |
Los casos de rescisión sin previo aviso se contemplan en los artículos 48 a 50 del RAA. |
Antecedentes de hecho del litigio
8 |
La Sra. Girardot entró al servicio de la Comisión el 1 de febrero de 1996, en calidad de experto nacional destacado. Conservó dicha calidad hasta el 31 de enero de 1999. |
9 |
En virtud de un contrato de 15 de enero de 1999, celebrado por un período de dos años y ulteriormente renovado, mediante apéndice, por un período de un año, la Sra. Girardot fue contratada como agente temporal en el sentido del artículo 2, letra d), del RAA. En dicha calidad, fue destinada, sucesivamente, a la Dirección General «Industria» y a continuación a la Dirección General «Sociedad de la Información» de la Comisión. |
10 |
El 26 de julio de 2000, la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión publicó una convocatoria de vacantes indicando que, en el ámbito de su decisión relativa a la nueva política del personal de investigación (NPPI), la Comisión organizaba «concursos internos de reserva», entre los cuales figuraba el que llevaba la referencia COM/T/R/ST/A/2000, relativo a las carreras A 8/A 5, A 4 y A 3 de la categoría A, retribuidas con cargo a los créditos de los servicios científico y técnico del presupuesto de investigación e inversión. Entre otros extremos, la referida convocatoria indicaba que, al término de una prueba única consistente en una entrevista con un tribunal de concurso, aquellos candidatos que hubieran obtenido el número de puntos requerido serían incluidos en la correspondiente lista, con la expectativa de ser nombrados para un puesto permanente. |
11 |
Los días 9 y 12 de febrero de 2001, la Dirección General «Personal y Administración» publicó sendas convocatorias para proveer plazas vacantes permanentes retribuidas con cargo a los créditos de investigación e inversión, con vistas a permitir el nombramiento con carácter definitivo de agentes temporales. |
12 |
Mediante escritos de 20 de febrero de 2001, la Sra. Girardot manifestó su interés por un puesto de categoría A publicado en la convocatoria para proveer plazas vacantes de 9 de febrero de 2001, así como por otros siete puestos de categoría A publicados en la convocatoria para proveer plazas vacantes de 12 de febrero de 2001. |
13 |
Mediante escrito de 13 de marzo de 2001, la Comisión comunicó a la Sra. Girardot que sus candidaturas a los siete puestos que figuraban en la convocatoria para proveer plazas vacantes de 12 de febrero de 2001«[no habían] podido ser tomadas en consideración», dado que dichos puestos «[sólo estaban] abiertos al personal estatutario en servicio dentro de la Comisión, que [hubiera] aprobado un concurso». Para cada uno de esos puestos, la Comisión seleccionó la candidatura de otros siete agentes temporales, todos ellos inscritos en la lista establecida al término del «concurso interno de reserva» COM/T/R/ST/A/2000, y nombró a cada uno de ellos para el puesto por el que habían manifestado estar interesados. |
14 |
Posteriormente, mediante escrito de 15 de marzo de 2001, la Comisión comunicó a la Sra. Girardot que «[no había] podido seleccionar su candidatura» para el puesto que figuraba en la convocatoria para proveer plazas vacantes de 9 de febrero de 2001. |
15 |
El 8 de junio de 2001, la Sra. Girardot presentó una reclamación contra las decisiones de rechazar sus candidaturas contenidas en los dos escritos antes citados. Dicha reclamación fue objeto de una decisión denegatoria implícita. |
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
16 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de enero de 2002, la Sra. Girardot interpuso un recurso solicitando que se anularan las decisiones de la Comisión, de fechas 13 y 15 de marzo 2001, por las que se habían desestimado sus candidaturas a ocho puestos permanentes retribuidos con cargo a los créditos de investigación e inversión (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»), así como que se anularan, en consecuencia, las ocho decisiones en virtud de las cuales la Comisión había acordado el nombramiento de terceros para ocupar los puestos de que se trata. |
17 |
Mediante la sentencia interlocutoria, el Tribunal de Primera Instancia anuló las dos decisiones impugnadas, basándose en que la Comisión no había acreditado haber examinado correctamente los méritos de la candidatura de la Sra. Girardot a cada uno de los puestos controvertidos antes de rechazar la correspondiente candidatura y, correlativamente, antes de seleccionar las de los otros candidatos (apartado 83 de la sentencia interlocutaria). |
18 |
El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en cambio, las pretensiones de la Sra. Girardot dirigidas a la anulación de las decisiones por las que se acordaba el nombramiento de los candidatos seleccionados para los puestos de que se trata. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia, tras ponderar los intereses de la Sra. Girardot, los intereses del servicio y los de los terceros nombrados, consideró que tal anulación habría constituido una sanción excesiva con respecto a la ilegalidad cometida por la Comisión (apartados 85 a 88 de la sentencia interlocutoria). |
19 |
No obstante, después de recordar que, con el fin de garantizar el efecto útil de una sentencia de anulación en interés de la parte demandante, el juez comunitario puede hacer uso de la competencia de plena jurisdicción que tiene atribuida en los litigios de carácter pecuniario y condenar —incluso de oficio— a la institución demandada al pago de una indemnización, o requerirla a buscar una solución equitativa para la demandante, el Tribunal de Primera Instancia, a fin de tutelar adecuadamente los derechos de la Sra. Girardot, instó a las partes a que intentaran llegar a un acuerdo sobre una compensación pecuniaria equitativa por el rechazo ilegal de las candidaturas de aquélla. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia tuvo a bien precisar que, a la hora de evaluar dicha compensación, debía tenerse en cuenta el hecho de que la Sra. Girardot ya no podría participar de nuevo en otro procedimiento cuyo desarrollo regular garantizara la Comisión, habida cuenta de que, al haber llegado a su término, sin ser renovado, el contrato de agente temporal que la vinculaba a aquella institución, ya no se encontraría en situación ni tendría derecho siquiera a manifestar su interés por otros puestos por cubrir, respondiendo a una convocatoria para proveer alguna plaza vacante «especial de investigación». El Tribunal de Primera Instancia aclaró que, de no llegarse a un acuerdo, las partes deberían presentarle sus pretensiones, expresadas en cifras, dentro de un plazo de tres meses contado a partir del pronunciamiento de la sentencia interlocutoria (apartados 89 a 91 de la sentencia interlocutoria). |
La sentencia recurrida
20 |
Como las partes no lograron llegar a un acuerdo sobre la cuantía de una compensación pecuniaria equitativa, el 6 de septiembre de 2004 transmitieron al Tribunal de Primera Instancia sus pretensiones expresadas en cifras. |
21 |
En sus pretensiones, la Sra. Girardot solicitó al Tribunal de Primera Instancia, con carácter principal, que fijara la cuantía de la compensación pecuniaria en 2.687.994 euros, más los correspondientes intereses judiciales; con carácter subsidiario, en 432.887 euros, y, con carácter subsidiario de segundo grado, en 250.248 euros. |
22 |
La Comisión, por su parte, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que fijara dicha cuantía en 23.917,43 euros, considerando razonable —tal como se recoge en el apartado 45 de la sentencia recurrida— que se concediese a la Sra. Girardot «por una parte, tres meses de retribuciones netas, abonadas en atención al período de preaviso mínimo previsto en el [artículo 47, apartado 2, letra a), del RAA], es decir, 18.917,43 euros, en concepto de reparación por la pérdida de la posibilidad de acceder a uno de los ocho empleos en cuestión y, por otra parte, 5.000 euros como reparación por la pérdida de la posibilidad de participar en un nuevo procedimiento de provisión de vacantes». A dicha cantidad deberían añadirse los intereses compensatorios devengados entre el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria y el pago efectivo de la cantidad adeudada, así como un euro simbólico por el daño moral. |
23 |
Mediante la sentencia recurrida, tras examinar los diferentes perjuicios alegados por la Sra. Girardot, el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, fijó el importe de la compensación económica debida por la Comisión a la Sra. Girardot en 92.785 euros, más los intereses devengados a partir del 6 de septiembre de 2004, al tipo fijado por el BCE para las operaciones principales de financiación, incrementado en dos puntos, y, por otra parte, condenó en costas a la Comisión. |
24 |
En primer término, por lo que se refiere a la alegación de la pérdida de una oportunidad de ser seleccionado para un puesto por cubrir en el seno de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia empezó recordando, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de la imposibilidad de restablecer la situación anterior a la adopción de las decisiones impugnadas, éstas privaron a la Sra. Girardot, efectiva e irreversiblemente, no sólo del derecho a que la Comisión examinara sus diversas candidaturas, sino también de la posibilidad de que dicha institución seleccionara alguna de ellas. El Tribunal de Primera Instancia precisó a continuación, en los apartados 55 y 56 de dicha sentencia, que la pérdida de una oportunidad de ocupar un puesto por cubrir en el seno de una institución comunitaria y de beneficiarse de las correspondientes ventajas pecuniarias constituye un perjuicio de naturaleza material, extremo en el que las partes estaban de acuerdo. Por último, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, que, para apreciar la magnitud del perjuicio derivado de la pérdida de una oportunidad en el caso de autos, era preciso «determinar la diferencia entre las retribuciones que la Sra. Girardot habría percibido en el supuesto de que se hubiera concretado la posibilidad de que alguna de sus candidaturas fuera seleccionada y las retribuciones que percibió efectivamente con posterioridad al rechazo ilegal de sus diversas candidaturas, para acto seguido, en su caso, calcular —en forma de un porcentaje— las posibilidades que la Sra. Girardot tenía de que tal supuesto se hiciera realidad». |
25 |
En primer lugar, respecto de la diferencia entre las retribuciones, el Tribunal de Primera Instancia expuso, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que tal criterio se justificaba por el hecho de que, aunque la Sra. Girardot había perdido una oportunidad de ocupar alguno de los puestos de que se trata y, en consecuencia, de obtener el correspondiente beneficio pecuniario, no quedó privada de empleo. |
26 |
A efectos de determinar la eventual diferencia entre las retribuciones, el Tribunal de Primera Instancia empezó concretando, en los apartados 61 a 82 de la sentencia recurrida, el período que debía servir de base para efectuar la comparación entre las condiciones económicas de empleo de las que la Sra. Girardot se habría beneficiado de haber sido contratada por la Comisión y las condiciones que obtuvo efectivamente. A este respecto, en los apartados 73 a 77 de la misma sentencia el Tribunal de Primera Instancia rechazó el argumento de la Comisión según el cual el único modo de reparar la oportunidad perdida por la Sra. Girardot era concederle una compensación pecuniaria equitativa cuya cuantía cabía fijar en tres meses de retribuciones netas, abonadas en concepto del período de preaviso mínimo previsto en el artículo 47, apartado 2, letra a), del RAA. El Tribunal de Primera Instancia estimó, en efecto, que el referido argumento equivalía a pretender que la permanencia de la Sra. Girardot al servicio de la Comisión en caso de haber sido contratada por ésta era hasta tal punto hipotética que debía considerarse que la Comisión habría puesto fin al contrato tan pronto como éste hubiera comenzado a surtir efecto, lo que no resultaba creíble. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que, a fin de tener en cuenta el conjunto de las posibilidades de extinción del contrato previstas en los artículos 47, apartado 2, y 48 a 50 del RAA, cabía fijar ex aequo et bono en cinco años el período que había de tomarse en consideración, a contar desde la fecha en que surtió efecto el nombramiento de los candidatos seleccionados por la Comisión al término del procedimiento para proveer plazas vacantes del que la Sra. Girardot había sido excluida ilegalmente. Por otra parte, en el apartado 80 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones que la Sra. Girardot fundaba en la probabilidad de obtener su nombramiento con carácter definitivo, habida cuenta de que se trataba de algo meramente hipotético. |
27 |
A continuación, en los apartados 83 a 95 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia determinó la magnitud de la pérdida de retribuciones en el curso del referido período. Con tal fin, en el apartado 86 de la misma sentencia dicho Tribunal consideró ex aequo et bono que, al no haber aportado la Sra. Girardot datos que hicieran posible determinar tanto las retribuciones que habría percibido si alguna de sus candidaturas hubiera sido seleccionada como la evolución de tales retribuciones, la interesada habría percibido unas retribuciones mensuales netas equivalentes a las últimas retribuciones que le había abonado la Comisión, que correspondían a un puesto de grado A 5, escalón 4. A este respecto, en el apartado 85 de la misma sentencia el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la Sra. Girardot de que habría sido seleccionada para ocupar un puesto de grado A 4. |
28 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la apreciación de la oportunidad perdida, el Tribunal de Primera Instancia, tras declarar en los apartados 96 y 97 de la sentencia recurrida que las diversas candidaturas presentadas por la Sra. Girardot reunían los requisitos para ser tomadas en consideración, procedió a dilucidar, en los apartados 98 a 122 de la misma sentencia, si cabía considerar que la oportunidad de la que fue privada la Sra. Girardot tenía fundamento, en el sentido de que ésta hubiera tenido, si no todas las oportunidades de acceder a alguno de los puestos en cuestión, sí al menos una oportunidad seria al respecto. Sobre este punto, tras indicar en los apartados 102 a 107 de la misma sentencia que la Sra. Girardot era la única candidata para cada uno de los puestos en aquella fase del procedimiento; que podía invocar una considerable experiencia anterior en el seno de la Comisión; que los servicios que prestaba eran estimados, y que existía suficiente grado de adecuación entre sus cualificaciones y la descripción de los diversos puestos, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 115 a 117 de dicha sentencia, lo siguiente:
|
29 |
En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 118 y 119 de la sentencia recurrida, que la Sra. Girardot tenía oportunidades serias de que se seleccionara alguna de sus candidaturas y, en consecuencia, decidió ex aequo et bono aplicar un coeficiente multiplicador del 0,5 a la pérdida de retribuciones que ésta había sufrido. En el apartado 120 de la misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se negó a aumentar dicho coeficiente hasta el 0,996 según el método propuesto por la Sra. Girardot, método que hacía depender la magnitud de la oportunidad perdida únicamente del número de candidaturas presentadas por la interesada, dejando de lado los restantes factores expuestos más arriba. |
30 |
En segundo término, por lo que se refiere a los demás perjuicios alegados por la Sra. Girardot, el Tribunal de Primera Instancia los desestimó por impertinentes en los apartados 123 a 125 de la sentencia recurrida, basándose en que el objeto de la compensación pecuniaria equitativa era —teniendo en cuenta las pretensiones de anulación formuladas por la demandante— arbitrar la ejecución de la sentencia interlocutoria y tutelar adecuadamente los derechos de la Sra. Girardot compensando ex aequo et bono la imposibilidad de restablecer la situación anterior a la ilegalidad y no —al no existir pretensión previa de indemnización— reparar cualquier otro perjuicio que tal ilegalidad hubiera podido irrogarle en otros aspectos. En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 125 a 138 de la misma sentencia, que ninguno de esos otros perjuicios podía tomarse en consideración a efectos de determinar la cuantía de la compensación pecuniaria equitativa. En particular, en lo que atañe al daño moral resultante de la alteración de la salud psíquica y del estado depresivo de la Sra. Girardot, así como al daño físico causado por la ilegalidad del rechazo de sus diversas candidaturas, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 133 a 137 de la misma sentencia, que la Sra. Girardot no había aportado ningún documento válido que acreditara la existencia de los mismos, como un certificado médico o un dictamen pericial. |
Pretensiones de las partes
31 |
Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
|
32 |
La Sra. Girardot solicita al Tribunal de Justicia que:
|
Sobre el recurso de casación principal
Alegaciones de las partes
33 |
La Comisión invoca un motivo único, basado en que el método utilizado por el Tribunal de Primera Instancia para calcular la pérdida de oportunidades supone la infracción del artículo 236 CE y de las condiciones que determinan que la Comisión incurra en responsabilidad. |
34 |
A este respecto, la Comisión explica, con carácter liminar, que, habida cuenta de la divergente jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto, su recurso de casación tiene por objeto, por razones de seguridad jurídica, que el Tribunal de Justicia dilucide cómo debe calcularse la pérdida de la oportunidad de ser contratado por la Comisión cuando esta institución ha adoptado una decisión ilegal que priva al interesado del derecho a que su candidatura sea examinada. La Comisión añade que el objetivo del presente recurso de casación estriba, así, en que el Tribunal de Justicia articule un razonamiento jurídico y un método para calcular la referida pérdida de oportunidad, razonamiento y método que deben ser uniformes y resultar aplicables a todas las situaciones. |
35 |
A este respecto, la Comisión precisa que acepta la idea de que la pérdida de una oportunidad de obtener un empleo constituye un perjuicio material indemnizable. En cambio, no puede admitir el modo en que el Tribunal de Primera Instancia cuantificó el perjuicio sufrido por la Sra. Girardot. |
36 |
Según la Comisión, el apartado 58 de la sentencia recurrida incurre a este respecto en varios errores de Derecho. En efecto, añade la Comisión, el único perjuicio real y cierto sufrido por la Sra. Girardot es el resultante de no haberse examinado sus candidaturas y no el derivado de una hipotética pérdida de retribuciones durante un período de tiempo definido de un modo asimismo hipotético. Pues bien, aunque en los apartados 99 y 116 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia reconoce, por un lado, que la Comisión no tenía obligación alguna de llevar a su término el procedimiento de selección y, por otro lado, que no le corresponde a él efectuar, en lugar de la Comisión, el examen comparativo de los méritos de los candidatos, en los apartados 62 a 95 de la misma sentencia procedió, en realidad, a efectuar tal examen. Según la Comisión, pues, el Tribunal de Primera Instancia no calculó el perjuicio real y cierto ligado a la pérdida de una oportunidad, sino que estimó el perjuicio hipotético ligado a una pérdida de retribuciones, la cual presupone el derecho a ser seleccionado. Así pues, prosigue la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia desnaturaliza el concepto de pérdida de una oportunidad al transformarlo en pérdida de la seguridad de obtener un empleo, negando de este modo el margen de maniobra y la capacidad decisoria de que han de disponer las instituciones comunitarias en materia de selección de personal. |
37 |
A este respecto, la Comisión subrayó en la vista, además, que no existe ninguna relación de causalidad directa entre la falta cometida por ella —consistente en no haber tenido en cuenta las candidaturas de la Sra. Girardot— y el daño que el Tribunal de Primera Instancia acabó reconociendo en la sentencia recurrida. Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el daño debe resultar directamente del comportamiento reprochado (véase, en particular, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21). |
38 |
La Comisión estima que el referido error de Derecho está corroborado por el hecho de que, para calcular la pérdida de retribuciones, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta las retribuciones percibidas en el ínterin por la interesada. En efecto, en el supuesto de que esta última hubiera ejercido durante el período en cuestión un empleo mejor retribuido que el que hubiera podido obtener en la Comisión, no habría sufrido ninguna pérdida de retribuciones, siendo así que, sin embargo, sí habría sufrido la pérdida de una oportunidad. Por consiguiente, concluye la Comisión, el método en cuestión, al depender de circunstancias aleatorias, puede producir discriminación entre los candidatos a una misma selección de personal. |
39 |
Según la Comisión, el carácter erróneo del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se amplifica además con el segundo elemento retenido en el apartado 58 de la sentencia recurrida, a saber, que la diferencia de las retribuciones puede, «en su caso», apreciarse en forma de un porcentaje que represente las posibilidades que la interesada tenía de ser contratada. En efecto, este elemento demuestra una vez más, a juicio de la Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia pretende cuantificar el perjuicio resultante de una hipotética pérdida de retribuciones y no el derivado de la pérdida de oportunidades de ser contratado, puesto que el cálculo de esa pérdida de retribuciones sólo será apreciado, en su caso, en relación con la hipotética oportunidad de obtener el empleo de que se trate. Por lo demás, añade la Comisión, a este respecto el Tribunal de Primera Instancia se pierde en conjeturas aleatorias para cuantificar el grado de probabilidad que la Sra. Girardot tenía de ser contratada, siendo así que no tenía ningún derecho a serlo. |
40 |
En consecuencia, la Comisión considera que la sentencia recurrida procedió de un modo contrario a lo jurídicamente correcto para calcular la pérdida de una oportunidad de ser contratado, puesto que empezó calculando la pérdida de retribuciones hipotéticamente sufrida por la Sra. Girardot, antes de aplicar al importe así obtenido un coeficiente corrector en función de la probabilidad que ésta tenía de ser contratada. Según la Comisión, pues, la cuantificación de la referida pérdida de oportunidades debe basarse en algo distinto de la pérdida de retribuciones, la cual presupone la seguridad de ser contratado. |
41 |
En vista de lo cual, la Comisión pide al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que declare que la pérdida de oportunidades sufrida por la Sra. Girardot puede ser compensada equitativamente con la concesión de una cantidad a tanto alzado equivalente a tres meses de retribuciones netas y correspondiente a la suma que debería abonársele durante el período de preaviso por un contrato de duración indeterminada —es decir, en el caso de autos, 18.917,43 euros—, más una cantidad, igualmente a tanto alzado, de 5.000 euros, para compensar la circunstancia de que la interesada ya no podrá participar en un próximo procedimiento de selección de personal. |
42 |
La Sra. Girardot alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación por un doble motivo. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para valorar el perjuicio resultante de la pérdida de una oportunidad. Por consiguiente, a no ser que se reproche al Tribunal de Primera Instancia no haber especificado los criterios utilizados para la estimación del perjuicio sufrido, la Comisión carece de fundamento para criticar la apreciación sobre este punto contenida en la sentencia recurrida y, a fortiori, para esperar del Tribunal de Justicia que dicte una decisión de principio sobre el método que ha de utilizarse para calcular la reparación del perjuicio material derivado de la pérdida de una oportunidad. A este respecto, por lo demás, existe una multitud de situaciones diferentes que sólo pueden ser consideradas caso por caso. En segundo lugar, concluye la Sra. Girardot, el motivo según el cual el Tribunal de Primera Instancia indemnizaría la pérdida de la seguridad de obtener un empleo y no la pérdida de una oportunidad no se invocó en primera instancia y, por lo tanto, constituye un motivo nuevo, cuya aportación está prohibida en virtud de los artículos 42, apartado 2, y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
43 |
En todo caso, en cuanto al fondo la Sra. Girardot subraya que el daño que sufrió es real y cierto, ya que la negativa ilegal de la Comisión a examinar sus diversas candidaturas la privó, por un lado, de la oportunidad de que una o varias de ellas fueran seleccionadas y, por otro, de la posibilidad de manifestar ulteriormente su interés por algún otro puesto si hubiera seguido teniendo derecho a hacerlo. Además, el método utilizado en la sentencia recurrida —consistente en enumerar las ventajas de las que habría podido beneficiarse la Sra. Girardot de haber sido contratada y en determinar, acto seguido, el porcentaje de posibilidades de ser contratada que tenía— es un procedimiento ya utilizado por el Tribunal de Primera Instancia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T-144/02, Rec. p. II-3381, así como Rec. FP-I-A-275 y II-1231, apartados 149 y 163) y que la doctrina belga ha consagrado. Según la Sra. Girardot, este método se adapta a la reparación del perjuicio derivado de la pérdida de oportunidades, las cuales, por definición, no es seguro que acaben convirtiéndose en realidad. |
44 |
En cuanto a las críticas relativas al riesgo de discriminación entre los candidatos de un mismo procedimiento de selección de personal, la Sra. Girardot estima que tales críticas pasan por alto la segunda parte del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, la cual tiene precisamente por objeto determinar qué factor debe aplicarse a la pérdida de los ingresos que se habrían obtenido en el supuesto de que la posibilidad de ser seleccionado se hubiera hecho realidad. La Sra. Girardot añade que resulta equitativo que, suponiendo constante la probabilidad de ser seleccionado, el candidato que hubiera sufrido una pérdida de ingresos más elevada obtenga una indemnización mayor que el candidato que hubiera sufrido una pérdida de retribuciones menos importante. A juicio de la Sra. Girardot, al no encontrarse tales candidatos en una situación comparable, no se produce violación alguna del principio de igualdad de trato. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad
45 |
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la excepción de inadmisibilidad basada en que el Tribunal de Justicia no es competente para apreciar el alcance de la reparación del daño sufrido por la Sra. Girardot, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y la extensión de la reparación de dicho perjuicio, a condición de que, para que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, dichas sentencias estén motivadas de modo suficiente y, en lo que se refiere a la evaluación de un perjuicio, indiquen los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cantidad fijada (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 66; de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil e Impens, C-259/96 P, Rec. p. I-2915, apartados 32 y 33, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C-257/98 P, Rec. p. I-5251, apartados 34 y 35, así como el auto de 14 de diciembre de 2006, Meister/OAMI, C-12/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 82). |
46 |
En el caso de autos, si bien la Comisión cuestiona ciertamente con su recurso de casación el método utilizado por el Tribunal de Primera Instancia para determinar la extensión de la reparación del daño sufrido por la Sra. Girardot, dicha institución, no obstante, alega a este respecto que la sentencia recurrida incurre en varios errores de Derecho, en la medida en que el citado método —expuesto en el apartado 58 de esa sentencia y aplicado luego en los apartados 59 a 122 de la misma— equivale, en realidad, a modificar la naturaleza del daño tal como fue calificado en dicha sentencia, a saber, la pérdida de una oportunidad de ser contratado, y, por ende, a desnaturalizarlo sustancialmente, de manera que el daño efectivamente determinado en la sentencia recurrida —según la Comisión, la pérdida de la seguridad de ser contratado y la pérdida de las correspondientes retribuciones— o bien no es ni real ni cierto, o bien no tiene relación directa de causalidad con la ilegalidad reprochada. |
47 |
Pues bien, tal motivo, que versa sobre la coherencia del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para establecer el método utilizado para determinar el alcance de la reparación del daño sufrido, constituye una cuestión de Derecho susceptible de ser sometida al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (en este sentido, véase la sentencia Lucaccioni/Comisión, antes citada, apartados 27 a 29). |
48 |
En cambio, tal como acertadamente alega la Sra. Girardot, la Comisión no está legitimada para pedir al Tribunal de Justicia, mediante el presente recurso de casación, que precise la manera en que debe calcularse la pérdida de una oportunidad de ser contratado por una institución comunitaria en todas las situaciones en que un interesado haya sido ilegalmente privado del derecho a que su candidatura sea examinada. |
49 |
En efecto, la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación se limita a apreciar la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de controversia ente el Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, antes citada, apartado 59). Por consiguiente, en el marco de tal procedimiento el Tribunal de Justicia únicamente tiene competencia para examinar si la argumentación contenida en el recurso de casación identifica un error de Derecho en el que supuestamente haya incurrido la sentencia recurrida (en este sentido, véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 35, así como la de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C-76/01 P, Rec. p. I-10091, apartado 47). |
50 |
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la excepción de inadmisibilidad basada en el carácter nuevo del motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso de casación destinado a demostrar los errores de Derecho de que adolece el apartado 58 de la sentencia recurrida, no cabe admitir tal excepción, ya que las constataciones que la Comisión critica en el presente recurso de casación fueron efectuadas por primera vez en esa sentencia (en este sentido, véanse las sentencias de 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem, C-449/99 P, Rec. p. I-6733, apartados 88 y 89, y de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C-229/05 P, Rec. p. I-439, apartado 33). |
51 |
De lo anterior resulta que, en el marco del presente recurso de casación, el Tribunal de Justicia únicamente tiene competencia para examinar si incurre en error de Derecho el método utilizado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida para determinar el alcance de la reparación del daño derivado de la pérdida de una oportunidad sufrida por la Sra. Girardot. Procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación en todo lo demás. Sobre el fondo |
52 |
Según reiterada jurisprudencia, en una demanda de daños y perjuicios formulada por un funcionario, la responsabilidad de la Comunidad supone que concurran una serie de requisitos en lo referente a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, 111/86, Rec. p. 5345, apartado 30; Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, antes citada, apartado 42, y Consejo/De Nil e Impens, antes citada, apartado 23). |
53 |
En lo que atañe al requisito relativo a la ilegalidad imputada, del apartado 83 de la sentencia interlocutoria —la cual no fue objeto de recurso de casación, por lo que debe considerarse que ha adquirido firmeza— se deduce que, en el caso de autos, el comportamiento ilegal consistió en el hecho de que en las decisiones impugnadas la Comisión no acreditó haber examinado debidamente, antes de rechazarlos, los méritos de la candidatura de la Sra. Girardot a cada uno de los puestos a los que había postulado. |
54 |
En lo que atañe al requisito relativo al daño, procede recordar que el perjuicio cuya reparación se reclama debe ser real y cierto (en este sentido, véanse las sentencias de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9, y de 9 de noviembre de 2006, Agraz y otros/Comisión, C-243/05 P, Rec. p. I-10833, apartado 27). |
55 |
En el caso de autos, es pacífico que, como consecuencia de la ilegalidad cometida por la Comisión, la Sra. Girardot perdió efectiva e irremediablemente la oportunidad de ser seleccionada para ocupar un puesto en los servicios de dicha institución al término del procedimiento sobre el que versa el presente asunto y que, por lo tanto, esa pérdida de oportunidad constituye un daño que para la Sra. Girardot reviste carácter real y cierto. |
56 |
Por otro lado, de las constataciones que el Tribunal de Primera Instancia efectuó específicamente en los apartados 84 a 91 de la sentencia interlocutoria —las cuales, por las razones indicadas en el apartado 53 de la presente sentencia, tampoco pueden cuestionarse en el marco del presente recurso de casación— se deduce que el referido daño real y cierto sufrido por la Sra. Girardot incluye la imposibilidad de participar en un nuevo procedimiento regular de selección, puesto que la Sra. Girardot ya no se encontraría en situación ni tendría derecho siquiera a manifestar su interés por otros puestos por cubrir, respondiendo a una convocatoria para proveer plaza vacante «especial de investigación», a los que hubiera presentado su candidatura. |
57 |
Mediante el presente recurso de casación, la Comisión cuestiona, sin embargo, el método utilizado por el Tribunal de Primera Instancia para determinar la extensión de la reparación del referido daño. La Comisión alega que, aplicando dicho método, el Tribunal de Primera Instancia no cuantificó el daño real y cierto derivado de la pérdida de oportunidades sufrida por la Sra. Girardot, sino que, en realidad, calculó otro perjuicio, meramente hipotético, derivado de la pérdida de retribuciones que aquélla habría podido sufrir si hubiera tenido derecho a ser contratada, transformando de este modo la pérdida de la oportunidad de ser seleccionada para un puesto en pérdida de la seguridad de obtenerlo. |
58 |
A este respecto, procede subrayar que, en virtud de la segunda frase del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia dispone, en los litigios de carácter pecuniario, de competencia jurisdiccional plena, en cuyo marco está facultado para, si procede, condenar de oficio a la parte demandada a pagar una indemnización por el perjuicio causado por su culpa y, en tal caso, para valorar ex aequo et bono el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (véanse, entre otras, las sentencias de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión, 24/79, Rec. p. 1743, apartado 14; de 27 de octubre de 1987, Houyoux y Guery/Comisión, 176/86 y 177/86, Rec. p. 4333, apartado 16; de 17 de abril de 1997, De Compte/Parlamento, C-90/95 P, Rec. p. I-1999, apartado 45, y BEI/Hautem, antes citada, apartado 95). |
59 |
Por otro lado, procede recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 45 de la presente sentencia, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso y ateniéndose a la obligación de motivación, el modo y la extensión de la reparación de dicho perjuicio. |
60 |
Pues bien, tal como ha reconocido en la vista la propia Comisión en respuesta a una pregunta sobre este punto formulada por el Tribunal de Justicia, resulta muy difícil, cuando no imposible, definir un método que permita cuantificar con exactitud las posibilidades de ser seleccionado para un puesto en el seno de dicha institución y, por consiguiente, valorar el perjuicio derivado de la pérdida de esas posibilidades. |
61 |
En consecuencia, a efectos de examinar si la sentencia recurrida incurre en error de Derecho en lo que atañe a la determinación de la cuantía de la reparación del daño derivado de la pérdida de oportunidades sufrida por la Sra. Girardot, ha de tenerse en cuenta el margen de apreciación de que disponía el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en cuanto al método utilizado para efectuar tal determinación. |
62 |
De la sentencia recurrida se desprende que, para determinar la extensión de la reparación del daño causado en el presente caso a la Sra. Girardot, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en un primer momento, debía estimar la pérdida de retribuciones sufrida por aquélla, estableciendo la diferencia entre las retribuciones que habría percibido si hubiera sido contratada y las retribuciones que percibió efectivamente con posterioridad a la ilegalidad cometida, y, más tarde, en un segundo momento, estimar —en forma de un porcentaje— las posibilidades que la Sra. Girardot tenía de ser contratada, a fin de ponderar la pérdida de retribuciones calculada de ese modo. |
63 |
Desde luego, tal como la Comisión ha observado con acierto, es exacto que el referido método, en la medida en que se basa en el criterio de la pérdida de retribuciones sufrida por el interesado, tiene como corolario que, cuando las retribuciones percibidas efectivamente con posterioridad al comportamiento ilegal sean superiores a aquellas que se perdieron como consecuencia de tal comportamiento, no procederá conceder indemnización alguna, pese a haberse perdido una oportunidad. |
64 |
Por otro lado, como también ha señalado la Comisión, el método en cuestión conduce necesariamente a que el juez comunitario deba efectuar —como hizo el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 59 a 95 de la sentencia recurrida— un examen prospectivo para intentar reconstituir la carrera ficticia que el interesado habría podido desarrollar en la mencionada institución, basándose en una serie de hipótesis que, si bien es verdad que corresponden a la apreciación soberana de los hechos que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia, no lo es menos que siguen siendo, por naturaleza, inciertas en cuanto a la duración de la contratación del interesado y en cuanto a la evolución de la cuantía de sus retribuciones. |
65 |
Por otra parte, es exacto que el criterio de la pérdida de retribuciones no puede determinar por sí solo la cuantía de la reparación del daño causado a raíz de la pérdida de una oportunidad de ser contratado. En efecto, en tal caso el daño sufrido no puede asimilarse al importe de las retribuciones que se habrían percibido si dicha oportunidad se hubiera hecho realidad, puesto que —tal como el Tribunal de Primera Instancia indicó en el caso de autos en el apartado 116 de la sentencia recurrida—, habida cuenta de la facultad de apreciación de que disfruta la Comisión en la materia, el interesado no puede invocar derecho alguno a ser contratado. Por lo tanto, el daño cuya reparación tiene derecho a obtener tal interesado no puede corresponder al lucro cesante derivado de la pérdida de un derecho (véase, por analogía, la sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-203, apartados 59 y 60). |
66 |
Ahora bien, habida cuenta del margen de apreciación de que el Tribunal de Primera Instancia disfruta en cuanto al método que convenga utilizar al respecto, no cabe deducir de lo anterior que el criterio relativo a la pérdida de retribuciones que dicho Tribunal aplicó en la sentencia recurrida resulte inadecuado para determinar la extensión de la reparación del daño derivado de la pérdida de oportunidades sufrida por la Sra. Girardot en el caso de autos. |
67 |
En efecto, dado que el valor de la oportunidad perdida por la Sra. Girardot es función de la magnitud de las ganancias que habría obtenido si dicha oportunidad se hubiera hecho realidad —tal como el Abogado General señaló sustancialmente en el punto 77 de sus conclusiones—, la pérdida de retribuciones sufrida como consecuencia del comportamiento ilegal imputado, si bien no puede determinar por sí sola la extensión de la reparación de la pérdida de la oportunidad, constituye no obstante un criterio pertinente a este respecto. Por lo tanto, aun cuando la Sra. Girardot no tuviera derecho alguno a ser contratada, el valor que ha de atribuirse a la mencionada oportunidad depende, al menos en parte, de la cuantía de las retribuciones a cuya obtención aspiraba. |
68 |
A este respecto, procede observar, por lo demás, que el método alternativo propuesto por la Comisión, en el marco del presente recurso de casación, con vistas a reparar el daño sufrido por la Sra. Girardot —consistente en atribuirle una indemnización a tanto alzado cuya cuantía quedaría fijada en tres meses de retribuciones netas, abonadas en concepto del período de preaviso mínimo previsto en el artículo 47, apartado 2, letra a), del RAA— se basa asimismo en la cuantía de las retribuciones perdidas como consecuencia de la ilegalidad imputada. En tales condiciones, la Comisión difícilmente puede cuestionar la pertinencia de este criterio. |
69 |
Por otro lado, es preciso admitir que las retribuciones percibidas efectivamente con posterioridad a la ilegalidad cometida determinan, asimismo en parte, la extensión de la reparación del daño, puesto que toda persona víctima de un daño está obligada a procurar limitar sus efectos. A este respecto, no puede admitirse el riesgo de discriminación que alega la Comisión. En efecto, incluso a igualdad de oportunidades de ser seleccionados, no puede considerarse que dos candidatos excluidos ilegalmente que sufran diferentes pérdidas de retribuciones se encuentren en una situación idéntica o similar en cuanto a la magnitud del daño sufrido. |
70 |
Además, aunque para determinar la cuantía de la reparación de la pérdida de oportunidades sufrida por la Sra. Girardot el Tribunal de Primera Instancia empezó efectivamente por estimar la cuantía de las retribuciones perdidas por aquélla, no se basó exclusivamente en ese criterio para determinar la magnitud de dicha reparación. |
71 |
Es cierto que, al declarar en el apartado 58 de la sentencia recurrida que, para determinar la extensión de la reparación de la pérdida de oportunidades sufrida por la Sra. Girardot, debía procederse, «en su caso», a estimar las posibilidades que ésta tenía de ser contratada —sugiriendo así que tal estimación revestía un carácter meramente facultativo—, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho, puesto que la omisión de esa estimación —que forma parte del concepto mismo de pérdida de oportunidades— equivaldría a ceñirse a calcular la pérdida de retribuciones sufrida por la Sra. Girardot, pese a que ésta no tenía derecho alguno a ser contratada. |
72 |
No obstante, el mencionado error resulta inoperante, puesto que, tras haber calculado en los apartados 59 a 95 de la sentencia recurrida la pérdida de retribuciones sufrida por la Sra. Girardot, el Tribunal de Primera Instancia procedió efectivamente, en los apartados 96 a 122 de dicha sentencia, a aplicar a tal pérdida un porcentaje destinado a cuantificar —basándose en un conjunto de factores propios de las circunstancias del caso de autos que son de la esfera de su apreciación soberana de los hechos— las posibilidades que la Sra. Girardot tenía de ser contratada. |
73 |
Pues bien, tal criterio —aplicado de este modo a fin de ponderar el criterio relativo a la pérdida de retribuciones según un método que, como indica el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, también se utiliza en diversos Derechos nacionales— facilita un indicio pertinente para determinar el alcance de la reparación de la pérdida de oportunidades sufrida por la Sra. Girardot, puesto que permite tener en cuenta, a efectos de tal determinación, la probabilidad que la interesada tuvo de percibir las retribuciones irremediablemente perdidas. |
74 |
Es verdad que, tal como la Comisión indicó en la vista, el grado de probabilidad calculado de este modo por el Tribunal de Primera Instancia reviste naturaleza hipotética y que no puede considerarse real o cierto. No obstante, esta circunstancia carece de pertinencia, puesto que consta que el daño sufrido por la Sra. Girardot debido a la pérdida de oportunidades de ser contratada es real y cierto y que el Tribunal de Primera Instancia goza de un margen de apreciación en cuanto al método que convenga utilizar para determinar la cuantía del daño en cuestión. |
75 |
Por último, en todo caso procede declarar que el método propuesto por la Comisión —recordado en el apartado 68 de la presente sentencia— es manifiestamente menos idóneo para determinar la extensión de la reparación del daño derivado de la pérdida de una oportunidad que el utilizado en la sentencia recurrida. |
76 |
En efecto, contrariamente a las exigencias sentadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 8 de octubre de 1986, Leussink y otros/Comisión, 169/83 y 136/84, Rec. p. 2801, apartado 13, y Lucaccioni/Comisión, antes citada, apartados 22 y 28), el método en cuestión —que equivale a hacer caso omiso de las circunstancias propias de la situación de la Sra. Girardot a fin de proponer una regla destinada a reparar de un modo uniforme la pérdida de la oportunidad de ser contratado sufrida por cualquier interesado— no permite garantizar la reparación íntegra del daño individual sufrido efectivamente por la Sra. Girardot como consecuencia de la ilegalidad particular cometida contra ella y, además, privaría al juez comunitario del margen de apreciación del que goza para determinar el alcance de la reparación de dicho daño. |
77 |
Por lo demás, este método alternativo conduciría a reparar un daño ficticio que no es ni real ni cierto, puesto que, tal como el Tribunal de Primera Instancia observó en el apartado 74 de la sentencia recurrida, equivale a pretender que la permanencia de la Sra. Girardot al servicio de la Comisión en caso de haber sido contratada por ésta era hasta tal punto hipotética que debía hacerse completa abstracción de la misma y, en consecuencia, que debía considerarse que se habría puesto fin al contrato tan pronto como éste hubiera comenzado a surtir efecto. |
78 |
De lo anterior resulta que la Comisión —que por lo demás no pone en tela de juicio que la sentencia recurrida está suficientemente motivada con arreglo a Derecho a este respecto— no ha demostrado que, con el método utilizado en dicha sentencia y en el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone en este punto, el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado el daño sufrido por la Sra. Girardot en el caso de autos por no haber determinado el daño real y cierto que para ésta supone la pérdida de una oportunidad de ser contratada. |
79 |
Pues bien, consta que este último daño presenta una relación directa de causalidad con la ilegalidad imputada en el caso de autos. |
80 |
En tales condiciones, procede declarar que el recurso de casación principal no está fundado y que, en consecuencia, debe ser desestimado. |
Sobre la adhesión a la casación
Alegaciones de las partes
81 |
Mediante su adhesión a la casación, la Sra. Girardot alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario al incurrir en varios errores manifiestos de apreciación. |
82 |
En primer lugar, la Sra. Girardot sostiene que, al basarse en un período de sólo cinco años en concepto de período que ha de tomarse en consideración para calcular las diferencias entre las retribuciones, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error manifiesto de apreciación, en la medida en que, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, excluyó de sus elementos de apreciación la pérdida de oportunidades de carrera, siendo así que la perspectiva de la interesada de obtener su nombramiento con carácter definitivo no era infundada, puesto que la Comisión procedió en aquella época, siguiendo una política definida con claridad, a nombrar con carácter definitivo a numerosos agentes temporales y dado que los ocho candidatos finalmente seleccionados acabaron todos ellos siendo nombrados funcionarios con carácter definitivo. |
83 |
En segundo lugar, la Sra. Girardot alega que, al referirse a las retribuciones mensuales netas correspondientes, como media, a la última retribución que la Comisión le había abonado en concepto de un puesto de grado A 5, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error manifiesto de apreciación en cuanto a la determinación de la diferencia entre las retribuciones, en la medida en que, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, pasó por alto el hecho de que ella tenía más posibilidades de ser seleccionada para un puesto de grado A 4 que para uno de grado A 5, habida cuenta de que cinco de los ocho puestos a los que había presentado su candidatura eran de grado A 4. Además, el Tribunal de Primera Instancia debería haber reconstituido el desarrollo de su carrera sobre la base de las duraciones medias de las promociones de un grado a otro y haber tenido en cuenta los derechos de pensión que habría acumulado en caso de haber sido contratada. |
84 |
En tercer lugar, la Sra. Girardot estima que, al fijar en un 50 % las posibilidades que tenía de ser seleccionada, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error manifiesto de apreciación en cuanto a la probabilidad de que tal posibilidad se hiciera realidad, en la medida en que, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal pasó por alto el hecho de que las posibilidades de ser seleccionada que tenía la interesada se habían incrementado debido a la circunstancia de que, en lo que atañe a cada uno de los puestos en liza, se enfrentaba únicamente a otro candidato, de que cada uno de esos otros candidatos fue seleccionado y de que un candidato que se presenta a ocho puestos tiene más posibilidades de ser seleccionado que otro que únicamente se presenta a un solo puesto. Además, una posibilidad entre dos no corresponde a una oportunidad seria. |
85 |
En cuarto lugar, por último, la Sra. Girardot considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error manifiesto de apreciación al no tener en cuenta, en los apartados 133 a 138 de la sentencia recurrida, todos los elementos de los daños moral y físico, siendo así que los certificados médicos que la interesada había aportado en el marco del presente procedimiento acreditan que sufre un síndrome depresivo desde el rechazo ilegal de sus diversas candidaturas. |
86 |
En la vista, la Comisión sostuvo que la adhesión a la casación era inadmisible en su integridad, al tener por objeto cuestionar la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
87 |
De los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias BEI/Hautem, antes citada, apartado 44, y de 5 de junio de 2003, O’Hannrachain/Parlamento, C-121/01 P, Rec. p. I-5539, apartado 35, así como el auto de 27 de abril de 2006, L/Comisión, C-230/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 45). |
88 |
Por otra parte, de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C-41/00 P, Rec. p. I-2125, apartado 15, y de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, C-68/05 P, Rec. p. I-10367, apartado 54, así como los autos de 19 de marzo de 2004, Lucaccioni/Comisión, C-196/03 P, Rec. p. I-2683, apartado 40, y Meister/OAMI, antes citado, apartado 95). |
89 |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera una argumentación dirigida específicamente a identificar el error de Derecho en el que supuestamente incurre la sentencia recurrida, se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente rechazados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Bergaderm y Goupil/Comisión, apartado 35, y Eurocoton y otros/Consejo, apartado 47, así como el auto Lucaccioni/Comisión, antes citado, apartado 41). |
90 |
Por otra parte, según la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y el alcance de la reparación de dicho perjuicio. |
91 |
Pues bien, en el caso de autos es preciso declarar que, con la presente adhesión a la casación, la Sra. Girardot —según ella misma subrayó en la vista en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia sobre este punto— no pretende identificar la existencia de errores de Derecho en los que, según ella, haya incurrido el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, sino cuestionar —reiterando, por un lado, los argumentos alegados en primera instancia e invocando, por otro, supuestas nuevas pruebas— la apreciación de los hechos que dicho Tribunal llevó a cabo en la sentencia recurrida a efectos de determinar la cuantía de la reparación del daño, pero sin alegar desnaturalización alguna de tales hechos ni aducir el más mínimo razonamiento jurídico idóneo para demostrar por qué motivo, según ella, incurre en error de Derecho la apreciación de tales argumentos por parte del Tribunal de primera Instancia. Así pues, al proceder de esta manera, la Sra. Girardot se limita a solicitar un nuevo examen de la sentencia recurrida. |
92 |
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la casación. |
93 |
De cuanto anteriormente se ha expuesto se deduce que procede desestimar tanto el recurso de casación principal como la adhesión a la casación. |
Costas
94 |
A tenor del artículo 69 apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Sra. Girardot la condena en costas de la Comisión y haberse desestimado los motivos de casación formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación principal. Al haber solicitado la Comisión que se condene a la Sra. Girardot al pago de las costas correspondientes a la adhesión a la casación y haber sido desestimados los motivos de casación formulados por ésta, procede condenarla a cargar con dichas costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide: |
|
|
|
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.