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Document 62006CJ0098

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de octubre de 2007.
    Freeport plc contra Olle Arnoldsson.
    Petición de decisión prejudicial: Högsta domstolen - Suecia.
    Reglamento (CE) nº 44/2001- Artículo 6, número 1 - Competencias especiales - Pluralidad de demandados - Fundamentos jurídicos de las demandas - Abuso - Probabilidad de estimar una acción ejercitada ante los tribunales del Estado en el que uno de los demandados tiene su domicilio.
    Asunto C-98/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-08319

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:595

    Asunto C‑98/06

    Freeport plc

    contra

    Olle Arnoldsson

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen)

    «Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 6, número 1 — Competencias especiales — Pluralidad de demandados — Fundamentos jurídicos de las demandas — Abuso — Probabilidad de estimar una acción ejercitada ante los tribunales del Estado en el que uno de los demandados tiene su domicilio»

    Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 24 de mayo de 2007 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de octubre de 2007 

    Sumario de la sentencia

    Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Pluralidad de demandados

    [Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 6, número 1]

    El artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados tengan fundamentos jurídicos distintos no impide la aplicación de esta disposición.

    En efecto, el tenor de esta disposición no exige, entre los requisitos previstos para que pueda aplicarse, que las acciones ejercitadas contra distintos demandados tengan fundamentos jurídicos idénticos. Lo que procede verificar es si entre las diferentes demandas formuladas por un mismo demandante contra distintos demandados existe un punto de conexión de tal naturaleza que exista un interés en que sean resueltas conjuntamente, a fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado. A este respecto, la existencia de una mera divergencia en la solución del litigio no basta para que exista contradicción de resoluciones.

    Además, esta disposición se aplica cuando las demandas formuladas contra distintos demandados son conexas en el momento de su presentación, a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente, sin que sea necesario, además, establecer de manera clara que las demandas no han sido formuladas con el único fin de sustraer a uno de los demandados de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio.

    (véanse los apartados 38 a 40, 47, 52 y 54 y puntos 1 y 2 del fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 11 de octubre de 2007 (*)

    «Reglamento (CE) nº 44/2001– Artículo 6, número 1 – Competencias especiales – Pluralidad de demandados – Fundamentos jurídicos de las demandas – Abuso – Probabilidad de estimar una acción ejercitada ante los tribunales del Estado en el que uno de los demandados tiene su domicilio»

    En el asunto C‑98/06,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Högsta domstolen (Suecia), mediante resolución de 8 de febrero de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2006, en el procedimiento entre

    Freeport plc

    y

    Olle Arnoldsson,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, J. Klučka (Ponente), la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –       en nombre de Freeport plc, por el Sr. M. Tagaeus y la Sra. C. Björndal, advokater;

    –       en nombre del Sr. Arnoldsson, por el Sr. A. Bengtsson, advokat;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. L. Parpala y V. Bottka y la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de mayo de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

    2       Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre la sociedad británica Freeport plc (en lo sucesivo, «Freeport») y el Sr. Arnoldsson, que demandó a esta sociedad ante un tribunal distinto del correspondiente a su domicilio social.

     Marco jurídico

    3       Los considerandos segundo, undécimo, duodécimo y decimoquinto del Reglamento nº 44/2001 indican:

    «(2)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

    […]

    (11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]

    (12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

    […]

    (15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

    4       El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, que figura en la sección 1, titulada «Disposiciones generales», de su capítulo II, establece:

    «Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

    5       A tenor del artículo 3 de este Reglamento, que también se encuentra en la sección 1 de su capítulo II:

    «1.      Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

    2.      No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I.»

    6       El artículo 5 del Reglamento nº 44/2001, que figura en la sección 2, titulada «Competencias especiales», de su capítulo II, establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro con arreglo a determinados requisitos.

    7       Además, el artículo 6, números 1 y 2, de este Reglamento, que también se encuentra en la citada sección 2, dispone:

    «Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:

    1)      si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente,

    2)      si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado».

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    8       Una sociedad, con la que colaboraba el Sr. Arnoldsson, realiza desde 1996 proyectos de desarrollo de centros comerciales del tipo «tiendas de fábrica» en diversos lugares en Europa. Freeport adquirió de esta sociedad algunos de estos proyectos, en particular, el más avanzado entre ellos, el de Kungsbacka (Suecia).

    9       En una reunión celebrada el 11 de agosto de 1999, el Sr. Arnoldsson y el director general de Freeport concluyeron un acuerdo verbal por el que el primero recibiría personalmente una comisión por resultados de 500.000 GBP cuando se abriera la tienda de fábrica de Kungsbacka.

    10     Mediante un compromiso escrito, de 27 de agosto de 1999, Freeport confirmó dicho acuerdo verbal añadiendo tres condiciones para el pago de la comisión. El Sr. Arnoldsson aceptó estas condiciones. Una de ellas establecía que el pago que recibiría sería realizado por la sociedad que fuera propietaria del establecimiento de Kungsbacka. Tras nuevas negociaciones, Freeport envió al Sr. Arnoldsson una confirmación escrita, de 13 de septiembre de 1999, del acuerdo celebrado con él (en lo sucesivo, «acuerdo»).

    11     La tienda de fábrica de Kungsbacka fue inaugurada el 15 de noviembre de 2001 y es propiedad de la sociedad sueca Freeport Leisure (Sweden) AB (en lo sucesivo, «Freeport AB»), que se ocupa de su gestión. Esta sociedad pertenece a una filial de Freeport, que controla a Freeport AB al 100 %.

    12     El Sr. Arnoldsson reclamó, tanto a Freeport AB como a Freeport, el pago de la comisión que había pactado con Freeport. Freeport AB rechazó su reclamación indicando que ella no era parte del acuerdo y que, además, no existía cuando se celebró el acuerdo.

    13     Al no recibir el pago, el Sr. Arnoldsson presentó, el 5 de febrero de 2003, una demanda ante el Göteborgs tingsrätt en la que solicitaba que se condenara solidariamente a las dos sociedades a abonarle la cantidad de 500.000 GBP, o su equivalente en moneda sueca, más intereses.

    14     Para fundamentar la competencia de este órgano jurisdiccional en relación con Freeport, el Sr. Arnoldsson basó su demanda en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001.

    15     Freeport invocó un motivo basado en que ella no tenía su domicilio social en Suecia y en que no existía una relación suficientemente estrecha entre las demandas que justificase la competencia del Göteborgs tingsrätt con arreglo a dicha disposición. En este sentido, Freeport alegó que la acción dirigida contra ella tenía un fundamento contractual, mientras que la dirigida contra Freeport AB tenía un fundamento delictual o cuasidelictual, al no existir relación contractual entre el Sr. Arnoldsson y dicha sociedad. En su opinión, las distintas bases jurídicas de las acciones ejercitadas contra Freeport AB y Freeport impiden la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 porque no se ha demostrado que exista un punto de conexión entre las dos demandas.

    16     El Göteborgs tingsrätt rechazó el motivo de inadmisibilidad.

    17     Freeport interpuso ante el Hovrätten för Västra Sverige un recurso de apelación que fue desestimado.

    18     A continuación, esta sociedad recurrió ante el Högsta domstolen, que indica, en su resolución de remisión prejudicial, que el Tribunal de Justicia ha declarado, en la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), que un tribunal que sea competente, conforme al artículo 5, número 3, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 127, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), para conocer de un aspecto de una demanda que tenga fundamento delictivo no es competente para conocer de otros aspectos de la misma basados en fundamentos no delictivos. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ha establecido, en el apartado 50 de la sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, Rec. p. I‑6511), que no puede considerarse que tengan un punto de conexión dos demandas de una misma acción de reparación, dirigidas contra distintos demandados y basadas, una de ellas, en la responsabilidad contractual y, la otra, en la responsabilidad delictual. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la demanda tiene naturaleza contractual en relación con Freeport AB, cuando la obligación de esta sociedad no fue asumida por su representante legal ni por su apoderado.

    19     Este órgano jurisdiccional señala, además, que, en los apartados 8 y 9 de la sentencia Kalfelis, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la excepción al principio de competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado, establecida en el artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas, debe interpretarse de modo que no cuestione la propia existencia de este principio permitiendo, en particular, que el demandante presente una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los tribunales del Estado en el que se encuentra su domicilio. El órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que si bien el artículo 6, número 2, del Reglamento nº 44/2001 contempla expresamente esta situación, no sucede así en el número 1 del mismo artículo, y se pregunta cómo debe interpretarse el número 1 a este respecto.

    20     El tribunal remitente se plantea, además, si la probabilidad de que se estime la acción ejercitada contra el demandado ante los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio debe apreciarse de un modo distinto al examinar la cuestión del riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables al que se refiere el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001. Ante el tribunal remitente, Freeport alegó que no existía ningún riesgo de que se dictaran resoluciones inconciliables. Según Freeport, en Derecho sueco, los contratos no pueden obligar a un tercero, en el presente asunto Freeport AB, a realizar un pago. Freeport concluyó que la acción dirigida contra Freeport AB carecía de base jurídica y sólo había sido ejercitada para poder demandar a Freeport ante un órgano jurisdiccional sueco.

    21     Ante esta situación, el Högsta domstolen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      Una demanda que se basa en la afirmación de que una sociedad anónima debe realizar un pago como consecuencia de la asunción de una obligación, ¿ha de calificarse de demanda en materia contractual, a efectos de la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento […] nº 44/2001 […], aunque la persona que asumió dicha obligación en aquel momento no fuera el representante legal ni el apoderado de la sociedad?

    2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿constituye un requisito de la competencia judicial establecida en el artículo 6, número 1, además de los previstos expresamente en dicho artículo, que la demanda presentada ante un tribunal contra la persona que tenga su domicilio en el Estado en el que se encuentra dicho tribunal no se haya interpuesto exclusivamente con la finalidad de que conozca de la demanda dirigida contra otro demandado un tribunal distinto del que, en otro caso, habría sido competente?

    3)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿la probabilidad de que se estime la demanda presentada contra el demandando ante un tribunal del Estado en el que tiene su domicilio debe apreciarse de otro modo al examinar si existe el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables al que se refiere el artículo 6, número 1?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la primera cuestión

    22     Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente pregunta si una demanda, que se basa en la afirmación de que una sociedad anónima debe realizar un pago como consecuencia de la asunción de una obligación, tiene naturaleza contractual a efectos de la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, aunque la persona que asumió dicha obligación no fuera el representante legal ni el apoderado de la sociedad.

     Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    23     Tanto las partes en el asunto principal como la Comisión de las Comunidades Europeas recuerdan que el concepto de materia contractual no puede ser entendido como si se refiriera a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra. Sobre este extremo se remiten a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, cuyas disposiciones son fundamentalmente idénticas a las del Reglamento nº 44/2001 (véanse, en especial, las sentencias de 17 de junio de 1992, Handte, C‑26/91, Rec. p. I‑3967, apartado 15; Réunion européenne y otros, antes citada, apartado 17, y de 17 de septiembre de 2002, Tacconi, C‑334/00, Rec. p. I‑7357, apartado 23).

    24     De acuerdo con lo anterior, Freeport alega que no existe una relación contractual entre Freeport AB y el Sr. Arnoldsson, dado que Freeport AB no asumió compromiso alguno frente al Sr. Arnoldsson. Sostiene que ningún representante legal ni apoderado de Freeport AB asumió obligación alguna respecto al Sr. Arnoldsson y que dicha sociedad tampoco ratificó el acuerdo de pago de la cantidad debida.

    25     El Sr. Arnoldsson admite que, en el momento de la celebración del acuerdo, ninguna sociedad era propietaria de la tienda de fábrica de Kungsbacka, que aún no se había abierto. Precisa que, en esa fecha, no podía existir un representante legal o un apoderado que pudiera representar a Freeport AB. No obstante, alega que, por una parte, Freeport celebró el acuerdo tanto por cuenta propia como por cuenta de la futura sociedad propietaria de la tienda y, por otra parte, en virtud de tal acuerdo, Freeport dio instrucciones a la futura sociedad, a saber, Freeport AB, para que abonara al Sr. Arnoldsson la cantidad debida. Además, al unirse al grupo Freeport, Freeport AB había aceptado la obligación de pago que le correspondía.

    26     Por tanto, el Sr. Arnoldsson considera que la obligación establecida en el acuerdo, libremente aceptada por Freeport AB, no tiene, ciertamente, naturaleza no contractual, pero se inscribe, no obstante, en una relación contractual. De este modo, concluye que, para la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, la acción ejercitada tanto contra Freeport AB como contra Freeport es una acción basada en la responsabilidad contractual.

    27     La Comisión estima que corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar la relación jurídica que existe entre Freeport AB y el Sr. Arnoldsson para determinar si esta relación puede calificarse de contractual. Este órgano jurisdiccional puede basarse en todas las circunstancias de hecho y de Derecho del asunto principal para establecer si, en el momento de la celebración del acuerdo, Freeport era el representante legal o el apoderado de Freeport AB.

    28     No obstante, la Comisión considera que la primera cuestión planteada no es pertinente para interpretar el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, de modo que la respuesta a esta cuestión es superflua.

    29     Según ella, mediante esta cuestión se pretende averiguar si el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 puede interpretarse a la luz de las consideraciones que figuran en el apartado 50 de la sentencia Réunion européenne y otros, antes citada. Pues bien, el contexto fáctico y jurídico del presente litigio es totalmente distinto del de la citada sentencia. A diferencia de esa sentencia, en la que la acción en el asunto principal había sido ejercitada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que ninguno de los demandados tenía su domicilio, el presente litigio se refiere a la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, dado que el Sr. Arnoldsson interpuso su demanda ante un tribunal sueco en cuya demarcación se encuentra el domicilio social de Freeport AB. Según la Comisión, el apartado 50 de la sentencia Réunion européenne y otros, antes citada, sólo constituye una reiteración de la regla general según la cual una excepción al principio de la competencia basada en el domicilio del demandado debe interpretarse de modo restrictivo.

    30     En caso de que el Tribunal de Justicia considere necesario responder a la primera cuestión planteada, la Comisión afirma que la diferencia entre una demanda que tiene un fundamento contractual y una demanda que tiene un fundamento delictual no excluye la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, pero puede ser tomada en consideración por el órgano jurisdiccional nacional a la hora de apreciar el requisito de la existencia de un grado de conexión entre las demandas que justifique que éstas sean tramitadas y juzgadas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

     Respuesta del Tribunal de Justicia

    31     Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 234 CE, corresponde a éste proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le hayan planteado (véase la sentencia de 23 de marzo de 2006, FCE Bank, C‑210/04, Rec. p. I‑2803, apartado 21 y jurisprudencia citada).

    32     A este respecto, procede recordar que el tribunal remitente pregunta si una acción como la ejercitada por el Sr. Arnoldsson contra Freeport AB tiene naturaleza contractual, porque ese tribunal parte de la premisa de que el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 se aplica únicamente en caso de identidad de fundamentos jurídicos de las acciones ejercitadas contra los distintos demandados ante los órganos jurisdiccionales del domicilio de uno de ellos.

    33     Procede, por tanto, examinar si esta premisa es conforme con el Reglamento nº 44/2001, analizando, en esencia, si el artículo 6, número 1, de dicho Reglamento se aplica en el supuesto de que las acciones ejercitadas contra varios demandados ante los tribunales del domicilio de uno de ellos tengan distintos fundamentos jurídicos.

    34     Sobre esta cuestión, la competencia prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, es decir, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye el principio general y sólo como excepción a este principio prevé dicho Reglamento reglas de competencia especial en determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véase la sentencia de 13 de julio de 2006, Reisch Montage, C‑103/05, Rec. p. I‑6827, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    35     Además, es jurisprudencia reiterada que dichas reglas de competencia especial deben ser interpretadas de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento nº 44/2001 (sentencia Reisch Montage, antes citada, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    36     En efecto, como se deriva del undécimo considerando del Reglamento nº 44/2001, las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación.

    37     Por lo que se refiere a la competencia especial prevista en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, esta disposición establece que también se podrá demandar a una persona, si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que «las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

    38     El tenor del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no exige, entre los requisitos previstos para que pueda aplicarse esta disposición, que las acciones ejercitadas contra distintos demandados tengan fundamentos jurídicos idénticos.

    39     Como ya se ha declarado en relación con la aplicación del artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas, procede verificar si entre las diferentes demandas formuladas por un mismo demandante contra distintos demandados existe un punto de conexión de tal naturaleza que exista un interés en que sean resueltas conjuntamente, a fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado (véase la sentencia Kalfelis, antes citada, apartado 13).

    40     El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, para que exista contradicción de resoluciones, no basta con que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que hace falta también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho (sentencia de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros, C‑539/03, Rec. p. I‑6535, apartado 26).

    41     Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si existe un punto de conexión entre las distintas demandas presentadas ante él, es decir, si existe un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si dichas demandas fueran juzgadas por separado, y, a este respecto, tomar en consideración todos los elementos necesarios de los autos, lo que, en su caso, y sin que ello sea sin embargo necesario para la apreciación, puede conducirle a tener en cuenta las bases jurídicas de las acciones ejercitadas ante dicho órgano jurisdiccional.

    42     La lectura del apartado 50 de la sentencia Réunion européenne y otros, antes citada, no invalida esta interpretación.

    43     Como ha indicado acertadamente la Comisión, esa sentencia tiene un contexto fáctico y jurídico distinto al del asunto principal. En primer lugar, en esa sentencia se trataba de la aplicación del artículo 5, números 1 y 3, del Convenio de Bruselas y no de la aplicación de su artículo 6, número 1.

    44     En segundo lugar, la citada sentencia, a diferencia del presente asunto, se refería a la acumulación de una competencia especial basada en el artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas para conocer de una acción de naturaleza delictual y de otra competencia especial para conocer de una acción de naturaleza contractual por existir un punto de conexión entre las dos acciones. Con otros términos, la sentencia Réunion européenne y otros, antes citada, se refería a una acción que había sido ejercitada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que no estaba domiciliado ninguno de los demandados en el litigio principal, mientras que, en el presente asunto, la acción fue ejercitada, con arreglo al artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, ante el órgano jurisdiccional del lugar del domicilio social de uno de los demandados en el litigio principal.

    45     En el contexto del artículo 5, número 3, del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha podido concluir que no puede considerarse que tengan un punto de conexión dos demandas de una misma acción, dirigidas contra distintos demandados y basadas, una de ellas, en la responsabilidad contractual y, la otra, en la responsabilidad delictual (sentencia Réunion européenne y otros, antes citada, apartado 50).

    46     Admitir que una competencia basada en el artículo 5 del Reglamento nº 44/2001, que es una competencia especial circunscrita a supuestos enumerados con carácter exhaustivo, pueda servir de base para conocer de otras acciones, sería contrario al sistema del Reglamento. Por el contrario, cuando la competencia del tribunal esté basada en el artículo 2 de dicho Reglamento, como sucede en el presente litigio, la eventual aplicación del artículo 6, número 1, del mismo Reglamento será posible cuando se cumplan los requisitos enunciados en dicha disposición y a los que se hace referencia en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, sin que sea necesario que las acciones ejercitadas tengan fundamentos jurídicos idénticos.

    47     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados tengan fundamentos jurídicos distintos no impide la aplicación de esta disposición.

     Sobre la segunda cuestión

    48     Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 exige que la demanda no se haya presentado contra varios demandados con el único fin de sustraer a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que tiene su domicilio.

     Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    49     El Sr. Arnoldsson y la Comisión consideran que la competencia especial prevista en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no está sujeta, a diferencia de la establecida en el número 2 del mismo artículo, al requisito según el cual la acción no debe haber sido ejercitada con el único fin de sustraer a un demandado de la competencia del tribunal correspondiente a su domicilio. Consideran, en esencia, que el requisito previsto en el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 relativo a la existencia de un punto de conexión entre las demandas es lo suficientemente estricto como para evitar el riesgo de que se eludan las reglas de competencia.

    50     Por el contrario, Freeport estima que este riesgo justifica que la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 esté sujeta al requisito establecido en el número 2 de ese artículo. Por una parte, este requisito, según el cual está prohibido abusar de las reglas de competencia judicial establecidas en el citado Reglamento, es un principio general que también debe ser observado en la aplicación del artículo 6, número 1, de dicho Reglamento. Por otra parte, la aplicación de tal requisito se justifica, en especial, por el principio de seguridad jurídica y por la exigencia de no vulnerar el principio según el cual una persona sólo puede ser demandada ante el tribunal de su domicilio.

     Respuesta del Tribunal de Justicia

    51     Como ha señalado correctamente el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no establece expresamente, contrariamente al número 2 del mismo artículo, el supuesto de que la acción sólo haya sido ejercitada para provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado. La Comisión ha indicado a este respecto que, al hilo de una modificación del Convenio de Bruselas, los Estados miembros habían rechazado incorporar en el artículo 6, número 1, este supuesto previsto en el número 2, al considerar que el requisito general de la existencia de un punto de conexión era más objetivo.

    52     Procede recordar que, tras referirse a la hipótesis según la cual un demandante podría presentar una demanda contra varios demandados con el único fin de sustraer a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio, el Tribunal de Justicia concluyó, en la sentencia Kalfelis, antes citada, que, para excluir tal posibilidad, es necesario que exista una relación entre las demandas formuladas contra cada uno de los demandados. El Tribunal de Justicia declaró que la norma establecida en el artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas se aplica cuando las demandas formuladas contra distintos demandados son conexas en el momento de su presentación, es decir, cuando existe un interés en tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

    53     Así, esta exigencia de un punto de conexión no se desprendía del tenor del artículo 6, número 1, del Convenio de Bruselas, sino que el Tribunal de Justicia la dedujo de esa disposición para evitar que la excepción al principio de la competencia de los tribunales del Estado del domicilio del demandado, establecida por dicha disposición, pudiera cuestionar la existencia misma de ese principio (sentencia Kalfelis, antes citada, apartado 8). Esta exigencia, confirmada posteriormente por la sentencia Réunion europénne y otros, antes citada (apartado 48), tuvo su consagración expresa en el marco de la redacción del artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001, que sucedió al Convenio de Bruselas (sentencia Roche Nederland y otros, antes citada, apartado 21).

    54     En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 se aplica cuando las demandas formuladas contra distintos demandados son conexas en el momento de su presentación, es decir, cuando existe un interés en tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente, sin que sea necesario, además, establecer de manera clara que las demandas no han sido formuladas con el único fin de sustraer a uno de los demandados de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio.

     Sobre la tercera cuestión

    55     Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la probabilidad de que se estime la demanda presentada contra el demandado ante un tribunal del Estado en el que tiene su domicilio es pertinente al examinar si existe el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables al que se refiere el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001.

    56     No obstante, según los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente, esta cuestión se ha planteado partiendo de la premisa según la cual, para que haya conexión entre varias demandas, éstas deben tener el mismo fundamento jurídico. En este contexto Freeport ha alegado que no existía ningún riesgo de que se dictaran resoluciones inconciliables porque, en Derecho sueco, los contratos no pueden obligar a un tercero a realizar un pago y, en consecuencia, la acción dirigida contra Freeport AB carece de base legal.

    57     Pues bien, tal como se ha respondido a la primera cuestión, el artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 puede aplicarse en el caso de que las acciones dirigidas contra distintos demandados tengan fundamentos jurídicos diferentes.

    58     Habida cuenta de esta respuesta, no procede responder a la tercera cuestión.

     Costas

    59     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

    1)      El artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados tengan fundamentos jurídicos distintos no impide la aplicación de esta disposición.

    2)      El artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 se aplica cuando las demandas formuladas contra distintos demandados son conexas en el momento de su presentación, es decir, cuando existe un interés en tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente, sin que sea necesario, además, establecer de manera clara que las demandas no han sido formuladas con el único fin de sustraer a uno de los demandados de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: sueco.

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