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Document 62006CJ0002
Judgment of the Court (Grand Chamber) of 12 February 2008.#Willy Kempter KG v Hauptzollamt Hamburg-Jonas.#Reference for a preliminary ruling: Finanzgericht Hamburg - Germany.#Export of cattle - Export refunds - Final administrative decision - Interpretation of a judgment of the Court - Effect of a preliminary ruling given by the Court after that decision - Review and withdrawal - Time-limits - Legal certainty - Principle of cooperation - Article 10 EC.#Case C-2/06.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de febrero de 2008.
Willy Kempter KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
Exportación de bovinos - Restituciones a la exportación - Resolución administrativa firme - Interpretación de una sentencia del Tribunal de Justicia - Efecto de una sentencia prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a dicha resolución - Revisión y revocación - Límites temporales - Seguridad jurídica - Principio de cooperación - Artículo 10 CE.
Asunto C-2/06.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de febrero de 2008.
Willy Kempter KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
Exportación de bovinos - Restituciones a la exportación - Resolución administrativa firme - Interpretación de una sentencia del Tribunal de Justicia - Efecto de una sentencia prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a dicha resolución - Revisión y revocación - Límites temporales - Seguridad jurídica - Principio de cooperación - Artículo 10 CE.
Asunto C-2/06.
Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-00411
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:78
*A9* Finanzgericht Hamburg, Beschluß vom 21/11/2005 (IV 138/04)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 12 de febrero de 2008 ( *1 )
«Exportación de bovinos — Restituciones a la exportación — Resolución administrativa firme — Interpretación de una sentencia del Tribunal de Justicia — Efecto de una sentencia prejudicial dictada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a dicha resolución — Revisión y revocación — Límites temporales — Seguridad jurídica — Principio de cooperación — Artículo 10 CE»
En el asunto C-2/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 21 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2006, en el procedimiento entre
Willy Kempter KG
y
Hauptzollamt Hamburg-Jonas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts y A. Tizzano (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, A. Borg Barthet y M. Ilešič, la Sra. P. Lindh y el Sr. J.-C. Bonichot, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre de Willy Kempter KG, por el Sr. K. Makowe, Rechtsanwalt; |
— |
en nombre de la República Checa, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente; |
— |
en nombre de la República de Finlandia, por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente; |
— |
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. F. Erlbacher y T. van Rijn, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de abril de 2007;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE, visto a la luz de la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C-453/00, Rec. p. I-837). |
2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Willy Kempter KG (en lo sucesivo, «Kempter») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (aduana central; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») en relación con la aplicación de los artículos 48 y 51 de la Ley de procedimiento administrativo (Verwaltungsverfahrensgesetz), de 25 de mayo de 1976 (BGBl. 1976 I, p. 1253; en lo sucesivo, «VwVfG»). |
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), tiene el siguiente tenor: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 16, el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.» |
4 |
El artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 3665/87 dispone: «El pago de la restitución diferenciada o no diferenciada estará supeditado, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado, salvo que haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, en un tercer país, y, en su caso, en un tercer país determinado, en los doce meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación:
[…]» |
Normativa nacional
5 |
El artículo 48, apartado 1, primera frase, de la VwVfG establece que un acto administrativo ilegal, aunque ya no se pueda impugnar, podrá ser revocado total o parcialmente con efectos para el futuro o retroactivos. |
6 |
El artículo 51 de la VwVfG se refiere a la reapertura de procedimientos concluidos por un acto administrativo que haya adquirido firmeza. Su apartado 1 establece que a solicitud del interesado, las autoridades deberán decidir sobre la anulación o modificación de un acto administrativo firme cuando:
|
7 |
El apartado 3 de dicho artículo precisa que tal solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses a contar desde el día en que el interesado hubiese tenido conocimiento de las circunstancias que permiten la reapertura del procedimiento. |
Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales
8 |
De la resolución de remisión se desprende que durante los años 1990 a 1992, Kempter exportó reses de bovino a varios países árabes y a la antigua Yugoslavia. Por este motivo y de conformidad con el Reglamento no 3665/87, que estaba en vigor en aquel momento, solicitó y recibió del Hauptzollamt restituciones a la exportación. |
9 |
Con ocasión de una investigación, la Betriebsprüfungsstelle Zoll (servicio de control aduanero) de la Oberfinanzbezirk Freiburg (Dirección regional de Hacienda) observó que, antes de ser importados en los citados países terceros, algunos de los animales habían muerto o habían tenido que ser sometidos a un sacrificio de urgencia durante el transporte o el período de cuarentena en el país tercero de destino. |
10 |
Por esta razón, el Hauptzollamt requirió a Kempter mediante resolución de 10 de agosto de 1995 para que devolviese las restituciones a la exportación que había percibido. |
11 |
Kempter interpuso un recurso contra dicha resolución, aunque sin invocar violaciones del Derecho comunitario. Mediante sentencia de 16 de junio de 1999, el Finanzgericht Hamburg desestimó la demanda presentada, porque la demandante no había aportado la prueba de que los animales habían sido importados en un país tercero en los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación, según se exige en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento no 3665/87 para el pago de las restituciones. Mediante auto de 11 de mayo de 2000, el Bundesfinanzhof desestimó en última instancia el recurso interpuesto por Kempter contra la sentencia. |
12 |
De este modo, la resolución del Hauptzollamt de 10 de agosto de 1995 por la que se exigía la devolución adquirió firmeza. |
13 |
En su sentencia de 14 de diciembre de 2000, Emsland-Stärke (C-110/99, Rec. p. I-11569, apartado 48), el Tribunal de Justicia declaró que la condición según la cual el producto debe haber sido importado en un tercer país para que se conceda la restitución a la exportación prevista en un Reglamento comunitario sólo puede oponerse al beneficiario antes de la concesión de la restitución. |
14 |
En un asunto diferente, el Bundesfinanzhof dictó el 21 de marzo de 2002 una sentencia en la que aplicó la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia. Kempter alega haber tenido conocimiento de esta última sentencia el 1 de julio de 2002. |
15 |
Invocando dicha sentencia del Bundesfinanzhof, el 16 de septiembre de 2002, es decir, unos 21 meses después de que se dictase la sentencia Emsland-Stärke, antes citada, Kempter solicitó al Hauptzollamt la revisión y revocación de la resolución por la que se exigía la devolución, sobre la base del artículo 51, apartado 1, de la VwVfG. |
16 |
El Hauptzollamt denegó la referida solicitud mediante resolución de 5 de noviembre de 2002, subrayando que dicho cambio jurisprudencial no implicaba una modificación del Derecho que justificara por sí sola la reapertura del procedimiento en virtud del artículo 51, apartado 1, primer guión, de la VwVfG. El recurso administrativo interpuesto contra dicha resolución también fue desestimado mediante resolución de 25 de marzo de 2003. |
17 |
Kempter recurrió nuevamente ante el Finanzgericht Hamburg alegando, en particular, que en el caso de autos se cumplían las condiciones que permiten examinar de nuevo una resolución administrativa firme, enunciadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, y que, por consiguiente, debía revocarse la resolución del Hauptzollamt de 10 de agosto de 1995 por la que se exigía la devolución. |
18 |
En su resolución de remisión el Finanzgericht Hamburg afirma, en primer lugar, que a la luz de la sentencia Emsland-Stärke, antes citada, así como de la sentencia del Bundesfinanzhof de 21 de marzo de 2002, la resolución del Hauptzollamt de 10 de agosto de 1995 por la que se exigía la devolución es ilegal. A continuación se pregunta si, por ese motivo, el Hauptzollamt está obligado a revisar dicha resolución que ha adquirido firmeza, a pesar de que la recurrente no había invocado ni ante el Finanzgericht Hamburg ni ante el Bundesfinanzhof una interpretación errónea del Derecho comunitario, en concreto, del artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 3665/87. |
19 |
El órgano jurisdiccional remitente recuerda que el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Kühne & Heitz, antes citada que: «El principio de cooperación que deriva del artículo 10 CE obliga a un órgano administrativo ante el que se presenta una solicitud en este sentido a examinar de nuevo una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia cuando:
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20 |
Por lo que respecta a las dos primeras condiciones enumeradas en el apartado precedente, el Finanzgericht Hamburg estima que se cumplen en el caso de autos, habida cuenta de que, por una parte, el Hauptzollamt dispone, en virtud del artículo 48, apartado 1, primera frase, de la VwVfG, del poder de revocar su resolución de 10 de agosto de 1995 por la que exigía la devolución y, por otra parte, dicha resolución ha adquirido firmeza en virtud del auto de 11 de mayo de 2000 del Bundesfinanzhof que resolvió en última instancia. |
21 |
Por lo que respecta a la tercera condición mencionada en la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, el Finanzgericht Hamburg alberga dudas sobre si ésta debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, el interesado debe haber impugnado la resolución administrativa ante un órgano jurisdiccional invocando el Derecho comunitario y, por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional tiene que haber desestimado la demanda sin solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial. Si este fuese el caso, no cabría considerar que se cumple dicha condición en el caso de autos y, por consiguiente, debería desestimarse el recurso de la demandante en el litigio principal, habida cuenta de que Kempter no alegó interpretación errónea del Derecho comunitario ni ante el Finanzgericht ni ante el Bundesfinanzhof. |
22 |
Sin embargo, el Finanzgericht Hamburg considera que puede deducir de la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, que, en el asunto que la motivó, la demandante tampoco había solicitado que se planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. |
23 |
En el marco de la motivación de su resolución de remisión, el Finanzgericht Hamburg sugiere, además, que no puede culparse al ciudadano interesado de que los propios órganos jurisdiccionales nacionales desatiendan la importancia de una duda relativa al Derecho comunitario. |
24 |
Por lo que respecta a la cuarta condición prevista en la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, el Finanzgericht Hamburg estima que se cumple si el particular perjudicado por la resolución administrativa, incompatible con el Derecho comunitario, solicita «sin demora» o «sin tardanza culposa» a la administración que examine de nuevo dicha resolución desde el momento en que tuvo «conocimiento efectivo» de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. |
25 |
En las circunstancias del asunto principal, la solicitud de revisión presentada por Kempter ante el Hauptzollamt, aunque lo fuera 21 meses después de dictarse la sentencia Emsland-Stärke, antes citada, no puede considerarse extemporánea, dado que se presentó el 16 de septiembre de 2002, es decir, en un plazo inferior a tres meses a contar desde el momento en que Kempter dice haber tenido conocimiento de la sentencia por la que el Bundesfinanzhof aplicó la sentencia Emsland-Stärke, antes citada. |
26 |
En la medida en que la administración debe aplicar la interpretación de una disposición de Derecho comunitario hecha por el Tribunal de Justicia en una sentencia dictada con carácter prejudicial a las relaciones jurídicas nacidas antes de dicha sentencia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la posibilidad de solicitar una revisión y la revocación de una resolución administrativa que ha adquirido firmeza y que viola el Derecho comunitario podría ser ilimitada en el tiempo o si, por el contrario, debe estar limitada por razones de seguridad jurídica. |
27 |
En tales circunstancias, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
28 |
En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, sólo exige la revisión y revocación (mejor dicho: rectificación) de una resolución administrativa, que ha adquirido firmeza en virtud de una sentencia de un órgano jurisdiccional que ha conocido en última instancia, en el supuesto de que el demandante en el litigio principal haya alegado el Derecho comunitario en el marco del recurso jurisdiccional de Derecho interno interpuesto contra dicha resolución. |
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
29 |
Kempter, el Gobierno finlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran que procede responder negativamente a la primera cuestión. |
30 |
En primer lugar, Kempter destaca que no se desprende del artículo 234 CE, párrafo tercero, que las partes en el litigio principal tengan que haber alegado ante el órgano jurisdiccional nacional una interpretación errónea del Derecho comunitario para que éste se vea obligado a presentar una petición de decisión prejudicial. La Comisión añade que tal requisito tampoco se desprende ni de los motivos ni del dispositivo de la sentencia Kühne & Heitz, antes citada. |
31 |
Kempter y la Comisión añaden que la obligación de remisión prejudicial que incumbe a los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia con arreglo al artículo 234 CE, párrafo tercero, tampoco puede depender de que las partes soliciten tal remisión a los citados órganos jurisdiccionales. |
32 |
Por último, el Gobierno finlandés considera que, por una parte, la necesidad de que las partes en el litigio principal hayan alegado ante el órgano jurisdiccional nacional una interpretación errónea del Derecho comunitario podría hacer imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario y ser, de este modo, contraria al principio de efectividad. Por otra parte, no puede culparse al ciudadano interesado de que los órganos jurisdiccionales nacionales desatiendan la importancia de una duda relativa al Derecho comunitario. |
33 |
Por su parte, el Gobierno checo sostiene que la revisión y revocación de una resolución administrativa firme sólo puede estar supeditada a que el interesado haya impugnado dicha resolución ante los órganos jurisdiccionales nacionales alegando el Derecho comunitario en el caso de que los propios órganos jurisdiccionales no tengan, en virtud del Derecho interno, ni la facultad ni la obligación de aplicar de oficio el Derecho comunitario y tal circunstancia no constituya obstáculo alguno a la observancia de los principios de equivalencia y efectividad. |
Respuesta del Tribunal de Justicia
34 |
Para responder a la primera cuestión procede recordar, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada, incumbe a todas las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros garantizar la observancia de las normas del Derecho comunitario dentro del ámbito de sus competencias (véanse las sentencias de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión, C-8/88, Rec. p. I-2321, apartado 13, así como Kühne & Heitz, antes citada, apartado 20). |
35 |
Igualmente procede recordar que la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 234 CE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, Rec. p. 1205, apartado 16; de 10 de febrero de 2000, Deutsche Telekom, C-50/96, Rec. p. I-743, apartado 43, así como Kühne & Heitz, antes citada, apartado 21). En otros términos, una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo, con la consecuencia de que sus efectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 1995, Richardson, C-137/94, Rec. p. I-3407, apartado 33). |
36 |
De ello resulta que, en un asunto como el de autos, una norma de Derecho comunitario interpretada de este modo puede y debe ser aplicada por un órgano administrativo en el marco de sus competencias incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se dictara la sentencia que se pronunciara sobre la petición de interpretación (sentencia Kühne & Heitz, antes citada, apartado 22, y, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2002, Barreira Pérez, C-347/00, Rec. p. I-8191, apartado 44; de 17 de febrero de 2005, Linneweber y Akritidis, C-453/02 y C-462/02, Rec. p. I-1131, apartado 41, y de 6 de marzo de 2007, Meilicke y otros, C-292/04, Rec. p. I-1835, apartado 34). |
37 |
Sin embargo, como ha recordado el Tribunal de Justicia, dicha jurisprudencia debe ser vista a la luz del principio de seguridad jurídica que figura entre los principios generales reconocidos en el Derecho comunitario. A este respecto, procede señalar que la firmeza de una resolución administrativa, adquirida al expirar plazos razonables de recurso o, como ocurre en el caso de autos, por agotamiento de las vías de recurso, contribuye a dicha seguridad con la consecuencia de que el Derecho comunitario no exige, en principio, que un órgano administrativo esté obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido dicha firmeza (sentencia Kühne & Heitz, apartado 24). |
38 |
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que circunstancias particulares pueden, en virtud del principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE, obligar a un órgano administrativo nacional a examinar de nuevo una resolución administrativa firme tras el agotamiento de las vías de recurso internas, para tener en cuenta la interpretación de una disposición pertinente del Derecho comunitario, efectuada posteriormente por el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias Kühne & Heitz, antes citada, apartado 27, y de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C-392/04 y C-422/04, Rec. p. I-8559, apartado 52). |
39 |
Como recuerda el órgano jurisdiccional remitente, a la luz de los apartados 26 y 28 de la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, entre las condiciones en que puede basarse tal obligación de revisión, el Tribunal de Justicia ha tomado en consideración particularmente el hecho de que la sentencia del órgano jurisdiccional que conoce en última instancia, en virtud de la cual la resolución administrativa ha adquirido firmeza, estuviera, a la vista de una jurisprudencia del Tribunal de Justicia posterior a ella, basada en una interpretación errónea del Derecho comunitario, efectuada sin haber sometido la cuestión al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, conforme a los requisitos previstos en el artículo 234 CE, párrafo tercero. |
40 |
Ahora bien, mediante la presente cuestión prejudicial únicamente se pretende saber si tal condición sólo se cumple cuando el demandante en el litigio principal ha alegado el Derecho comunitario en el marco de su recurso jurisdiccional interpuesto contra la resolución de que se trate. |
41 |
A este respecto, debe señalarse en primer término que el sistema instaurado por el artículo 234 CE, con vistas a garantizar la unidad de la interpretación del Derecho comunitario en los Estados miembros, establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento ajeno a toda iniciativa de las partes (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1963, Da Costa y otros, 28/62 a 30/62, Rec. pp. 59 y ss., especialmente p. 76; de 1 de marzo de 1973, Bollmann, 62/72, Rec. p. 269, apartado 4, y de 10 de julio de 1997, Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 31). |
42 |
En efecto, como precisa el Abogado General en los puntos 100 a 104 de sus conclusiones, la remisión prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa descansa en su totalidad sobre la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 7). |
43 |
Por lo demás, como destacan la Comisión y el Abogado General en los puntos 93 a 95 de sus conclusiones, el propio tenor de la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, no indica de ningún modo que el demandante esté obligado a alegar en el marco de su recurso jurisdiccional de Derecho interno el punto de Derecho comunitario que posteriormente haya sido objeto de la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia. |
44 |
Por lo tanto, no cabe deducir de la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, que a los efectos de la tercera condición establecida por dicha sentencia, las partes deban haber alegado ante el órgano jurisdiccional nacional el punto de Derecho comunitario de que se trate. En efecto, para cumplir dicha condición, es suficiente que, el referido punto de Derecho comunitario, cuya interpretación ha resultado ser errónea a la luz de una sentencia posterior del Tribunal de Justicia, haya sido examinado por el órgano jurisdiccional nacional que conoció en última instancia, o que hubiera podido ser examinado de oficio por él. |
45 |
Procede recordar a este respecto que, si bien el Derecho comunitario no obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a examinar de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones de la normativa comunitaria cuando el examen de dicho motivo las obligaría a exceder los límites del litigio tal como lo habían delimitado las partes, dichos órganos jurisdiccionales deben examinar de oficio los fundamentos de Derecho basados en una norma comunitaria de carácter imperativo cuando, en virtud del Derecho nacional, estén obligadas o facultadas para hacerlo en el caso de una norma de Derecho interno de carácter imperativo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen, C-430/93 y C-431/93, Rec. p. I-4705, apartados 13, 14 y 22, y de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartados 57, 58 y 60). |
46 |
Por ello, procede responder a la primera cuestión planteada que en el marco de un procedimiento ante un órgano administrativo que tiene por objeto revisar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza en virtud de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional que conocía en última instancia, estando dicha sentencia fundada en una interpretación errónea del Derecho comunitario a la vista de la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia, este Derecho no exige que el demandante en el litigio principal haya invocado el Derecho comunitario en el marco del recurso jurisdiccional de Derecho interno interpuesto contra dicha resolución. |
Sobre la segunda cuestión
47 |
En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario impone una limitación temporal para presentar una demanda que tenga por objeto la revisión de una resolución administrativa firme. |
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
48 |
En primer lugar, Kempter subraya que el Derecho comunitario no contiene disposición específica alguna relativa al plazo de caducidad o prescripción de una solicitud de revisión. A continuación añade que, de conformidad con la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, el interesado únicamente puede hacer valer su derecho a la revisión de la resolución administrativa firme si una disposición de Derecho nacional lo permite. Para decidir si tal derecho está limitado en el tiempo o no, habría que tomar en consideración las disposiciones nacionales en materia de prescripción. |
49 |
Asimismo, Kempter alega que en el supuesto de que se apliquen, por analogía, las disposiciones comunitarias relativas a los plazos de caducidad o prescripción, su solicitud no debe considerarse extemporánea, teniendo en cuenta el hecho de que se presentó menos de tres años después de las conclusiones del Abogado General en el asunto que dio lugar a la sentencia Emsland-Stärke, antes citada, es decir, el momento a partir del cual hubiese podido pensarse en un giro en la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales nacionales. |
50 |
Por lo que respecta a la cuarta condición establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, los Gobiernos checo y finlandés comparten la opinión expresada por el órgano jurisdiccional remitente, según la cual el plazo determinado de este modo por el Tribunal de Justicia para solicitar la revisión de una resolución administrativa firme debe estar vinculado a que el interesado conozca efectivamente dicha jurisprudencia. |
51 |
Además, consideran que el Derecho comunitario no se opone a que el derecho a solicitar la revisión de una resolución administrativa ilegal esté limitado en el tiempo. Por tanto, las normas procesales nacionales podrían establecer válidamente que dicho tipo de solicitud deba presentarse dentro de plazos específicos, siempre que se observen los principios de equivalencia y efectividad. |
52 |
Según la Comisión, la segunda cuestión prejudicial únicamente se refiere al intervalo comprendido entre el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la que resulta la ilegalidad de la resolución administrativa y la solicitud de revisión y revocación de la referida resolución presentada por Kempter. |
53 |
Además, la Comisión indica que el principio de autonomía procesal de los Estados miembros se opone a la fijación de un plazo a escala comunitaria. Por razones de seguridad jurídica propone completar la cuarta condición establecida por la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, estableciéndose que ésta requiere que el interesado se haya dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia de la que resulta la ilegalidad de la resolución administrativa firme, y ello en un plazo a contar desde el pronunciamiento de la referida sentencia que parezca razonable a la vista de los principios de Derecho nacional y conforme con los principios de equivalencia y efectividad. |
Respuesta del Tribunal de Justicia
54 |
Por lo que respecta a la cuestión del límite temporal para presentar una solicitud de revisión, procede, en primer lugar, recordar que en el asunto que dio lugar a la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, la sociedad demandante había solicitado la revisión y rectificación de la resolución administrativa en un plazo que no excedía de tres meses después de haber tenido conocimiento de la sentencia de 5 de octubre de 1994, Voogd Vleesimport en -export (C-151/93, Rec. p. I-4915), de la que resultaba la ilegalidad de la resolución administrativa. |
55 |
Es cierto que el Tribunal de Justicia en su apreciación de las circunstancias fácticas del asunto que dio lugar a la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, juzgó que el plazo en el que se había presentado la solicitud de revisión debía tomarse en consideración y justificaba, junto con otras circunstancias indicadas por el órgano jurisdiccional remitente, la revisión de la resolución administrativa impugnada. No obstante, el Tribunal de Justicia no exigió que necesariamente la solicitud de revisión tenga que interponerse inmediatamente después de que el solicitante haya tenido conocimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que se base la solicitud. |
56 |
Ahora bien, es preciso declarar que, como destaca el Abogado General en los puntos 132 y 134 de sus conclusiones, el Derecho comunitario no impone ningún plazo preciso para presentar una solicitud de revisión. Por consiguiente, la cuarta condición mencionada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Kühne & Heitz, antes citada, no puede interpretarse como una obligación de presentar la solicitud de revisión de que se trate dentro un determinado plazo a partir de que el solicitante haya tenido conocimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que se basa la solicitud. |
57 |
Sin embargo, es necesario precisar que, según jurisprudencia reiterada, ante la inexistencia de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 43, y de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 28 y la jurisprudencia que allí se cita). |
58 |
De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido, en interés de la seguridad jurídica, la compatibilidad con el Derecho comunitario de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartados 17 y 18; Denkavit italiana, antes citada, apartado 23; de 25 de julio de 1991, Emmott, C-208/90, Rec. p. I-4269, apartado 16; Palmisani, antes citada, apartado 28; de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum, C-90/94, Rec. p. I-4085, apartado 48, y de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana, C-255/00, Rec. p. I-8003, apartado 34). En efecto, unos plazos de este tipo no son de naturaleza tal que hagan imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (sentencia Grundig Italiana, antes citada, apartado 34). |
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De dicha jurisprudencia reiterada se desprende que los Estados miembros pueden exigir, en nombre del principio de seguridad jurídica, que una solicitud de revisión y revocación de una resolución administrativa firme y contraria al Derecho comunitario según ha sido interpretado posteriormente por el Tribunal de Justicia sea presentada en un plazo razonable ante la administración competente. |
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Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada que el Derecho comunitario no impone ningún límite temporal para presentar una solicitud dirigida a la revisión de una resolución administrativa firme. No obstante, los Estados miembros siguen siendo libres de establecer plazos razonables para interponer recurso de conformidad con los principios comunitarios de efectividad y equivalencia. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.