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Document 62005FJ0104

    Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Tercera) de 31 de enero de 2008.
    Gregorio Valero Jordana contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Función pública - Funcionarios - Promoción.
    Asunto F-104/05.

    Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2008 I-A-1-00027; II-A-1-00127

    ECLI identifier: ECLI:EU:F:2008:13

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

    de 31 de enero de 2008

    Asunto F‑104/05

    Gregorio Valero Jordana

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2004 — Atribución de puntos de prioridad — Ámbito de aplicación temporal de las disposiciones del nuevo Estatuto»

    Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Valero Jordana solicita, en particular, la anulación de la decisión de la Comisión por la que se fija el número total de puntos que se le atribuyen en el ejercicio de promoción 2004 y de la decisión de no inscribir su nombre en la lista de funcionarios promovidos al grado A 4 en dicho ejercicio.

    Resultado: Se anula la decisión que fija el número total de puntos del demandante como resultado del ejercicio de promoción 2004 y la decisión de no promoverlo en dicho ejercicio. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará con la totalidad de las costas.

    Sumario

    1.      Funcionarios — Promoción — Disposiciones aplicables — Ejercicio de promoción 2004

    (Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 6, párr. 2)

    2.      Funcionarios — Promoción — Disposiciones aplicables — Ejercicio de promoción 2004

    [Estatuto de los Funcionarios, art. 45; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, art. 2]

    3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    4.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

    1.      El artículo 6, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto pretende determinar, no la versión del Estatuto aplicable al ejercicio de promoción 2004, sino la que establecerá los efectos de las decisiones de promoción adoptadas como resultado de dicho ejercicio. El objeto de esta disposición es garantizar a los funcionarios, cuya decisión de promoción se adoptará a finales del año 2004, pero cuya promoción surtirá efecto en una fecha anterior al 1 de mayo de 2004, que el beneficio de carrera, especialmente en términos de subida de grado, que obtengan por su promoción sea idéntico al que habría resultado de una decisión de promoción adoptada antes de la entrada en vigor del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento nº 723/2004.

    (véase el apartado 66)

    2.      A falta de disposiciones que establezcan una excepción al principio de la aplicabilidad inmediata de las normas nuevas en el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica con efectos desde el 1 de mayo de 2004, el Estatuto de los funcionarios así como el régimen aplicable a otros agentes, el artículo 45 del Estatuto, en su versión modificada por dicho Reglamento, es inmediatamente aplicable desde la entrada en vigor de este Reglamento. Por consiguiente, la Comisión no podía aplicar legalmente, en noviembre de 2004, las disposiciones del artículo 45 del antiguo Estatuto, derogadas por dicho Reglamento, para adoptar la decisión por la que se fija el número total de puntos de mérito de un funcionario como resultado del ejercicio de promoción 2004 y para la decisión de no promoverlo en dicho ejercicio.

    (véanse los apartados 71 y 72)

    3.      Adolece de ilegalidad una decisión de la Comisión por la que se fija, en el ejercicio de promoción 2004, el número total de puntos de mérito de un funcionario sin que se haya tenido en cuenta específicamente los dos criterios adicionales que figuran en el artículo 45 del Estatuto, tal como estaba en vigor a 1 de mayo de 2004, a saber, la utilización en el desempeño de sus funciones de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad para su nombramiento y, cuando proceda, las responsabilidades que desempeña.

    La ilegalidad de esta decisión provoca la de la decisión de no promoción adoptada frente al citado funcionario si un nuevo examen comparativo de las candidaturas, que tenga en cuenta estos dos criterios, puede llevar a una apreciación de la jerarquía de los méritos de los funcionarios claramente diferente y, eventualmente, permitir al citado funcionario llegar al umbral de promoción fijado para este ejercicio.

    (véanse los apartados 74, 76 y 78 a 80)

    4.      El recurso sólo será admisible si el demandante tiene interés personal en obtener la anulación del acto impugnado. Un funcionario únicamente podrá considerarse perjudicado por una lista de funcionarios promovidos y, por tanto, sólo tiene interés personal en solicitar su anulación en la medida en que su nombre no figure en ésta, dado que dichas promociones no suponen un obstáculo para que, como resultado de un nuevo examen comparativo de los méritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, él mismo sea promovido en el ejercicio de que se trate. Por tanto, deben declararse inadmisibles las pretensiones dirigidas a la anulación de dicha lista en su totalidad.

    (véanse los apartados 84 a 86)

    Referencia:

    Tribunal de Primera Instancia: 21 de noviembre de 1996, Michaël/Comisión (T‑144/95, RecFP pp. I‑A‑529 y II‑1429), apartado 31; 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión (T‑310/00, Rec. p. II‑3253), apartado 44

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