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Document 62005CO0466

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de marzo de 2007.
    Gianluca Damonte.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Lecce - Italia.
    Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Interpretación de los artículos 43 CE y 49 CE - Juegos de azar - Recogida de apuestas sobre acontecimientos deportivos - Exigencia de una concesión - Exclusión de operadores constituidos bajo determinadas formas de sociedades de capital - Exigencia de una autorización de policía - Sanciones penales.
    Asunto C-466/05.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-00027*

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:136





    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de marzo de 2007 — Proceso penal contra Damonte

    (Asunto C‑466/05)

    «Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Interpretación de los artículos 43 CE y 49 CE — Juegos de azar — Recogida de apuestas sobre acontecimientos deportivos — Exigencia de una concesión — Exclusión de operadores constituidos bajo determinadas formas de sociedades de capital — Exigencia de una autorización de policía — Sanciones penales»

    Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones (Arts. 43 CE y 49 CE) (véanse el apartado 7 y los puntos 1 a 4 del fallo)

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Tribunale di Lecce — Interpretación de los artículos 43 CE y 49 CE — Ley nacional que supedita el ejercicio de la actividad de recogida de apuestas a la obtención de una autorización.

    Fallo

    1)

    Una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de actividades de recogida, aceptación, registro y transmisión de las propuestas de apuestas, en concreto de las relativas a acontecimientos deportivos, cuando no se dispone de una concesión o una autorización de policía expedidas por el Estado miembro de que se trate, constituye una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios reconocidas en los artículos 43 CE y 49 CE respectivamente.

    2)

    Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en la medida en que limita el número de operadores en el sector de los juegos de azar, la normativa nacional responde verdaderamente al objetivo de evitar la explotación de las actividades en dicho sector con fines delictivos o fraudulentos.

    3)

    Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que excluye y continúa excluyendo del sector de los juegos de azar a los operadores constituidos bajo la forma de sociedades de capital cuyas acciones cotizan en los mercados regulados.

    4)

    Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que impone una sanción penal a personas como los imputados en los litigios principales por haber ejercido una actividad organizada de recogida de apuestas sin disponer de la concesión o de la autorización de policía exigidas por la normativa nacional, cuando tales personas no hayan podido obtener las citadas concesiones o autorizaciones debido a que el Estado miembro de que se trate, infringiendo el Derecho comunitario, se haya negado a concedérselas.

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