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Document 62005CJ0398

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de febrero de 2008.
AGST Draht- und Biegetechnik GmbH contra Hauptzollamt Aachen.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
Política comercial común - Derechos compensatorios - Defensa contra las subvenciones - Reglamento (CE) nº 1599/1999 - Alambres de acero inoxidable - Perjuicio para la industria comunitaria - Relación de causalidad.
Asunto C-398/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-01057

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:126

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 28 de febrero de 2008 ( *1 )

«Política comercial común — Derechos compensatorios — Defensa contra las subvenciones — Reglamento (CE) no 1599/1999 — Alambres de acero inoxidable — Perjuicio para la industria comunitaria — Relación de causalidad»

En el asunto C-398/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 2 de noviembre de 2005, registrada en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2005, en el procedimiento entre

AGST Draht- und Biegetechnik GmbH

y

Hauptzollamt Aachen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. G. Arestis (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de AGST Draht- und Biegetechnik GmbH, por los Sres. P. Henseler y T. Lieber, Rechtsanwälte;

en nombre del Consejo de la Unión Europea por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. T. Scharf y K. Gross, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CE) no 1599/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre el alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la República de Corea (DO L 189, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre AGST Draht-und Biegetechnik GmbH (en lo sucesivo, «AGST») y el Hauptzollamt Aachen (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), en el cual este último organismo había impuesto a AGST un derecho compensatorio con ocasión de varias importaciones de alambres de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más de la partida 72230019 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») originarias de la India.

Marco normativo

3

Las disposiciones que regulan el establecimiento de derechos compensatorios por la Comunidad figuran en el Reglamento (CE) no 2026/1997 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 177, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

4

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base establece lo siguiente:

«Podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio.»

5

El artículo 8, apartado 7, del citado Reglamento dispone:

«También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción de la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, así como la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.»

El Reglamento (CE) no 1599/1999

6

El 23 de marzo de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó el Reglamento (CE) no 618/1999, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de acero inoxidable con un diámetro de 1 mm o más originarias de la India y de la República de Corea (DO L 79, p. 25; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

7

Posteriormente, el 12 de julio de 1999, el Consejo aprobó el Reglamento no 1599/1999, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre el alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la República de Corea.

8

En otro procedimiento, que versaba sobre barras de acero inoxidable, el Consejo había aprobado, el 13 de noviembre de 1998, el Reglamento (CE) no 2450/1998, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 304, p. 1). Dicho Reglamento fue anulado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 19 de septiembre de 2001, Mukand y otros/Consejo (T-58/99, Rec. p. II-2521).

Litigio principal y cuestión prejudicial

9

AGST es uno de los principales productores alemanes de alambre flexible de acero inoxidable. Los días 7 de agosto y 17 de noviembre de 2000, dicha sociedad declaró al Hauptzollamt varias partidas de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más, correspondientes al Código 72230019 de la NC con vistas a su despacho a libre práctica.

10

AGST indicó como lugar de origen de las mercancías los Emiratos Árabes Unidos y, además, presentó distintas facturas que le habían sido cursadas por la sociedad Link Middle East Ltd, así como varios certificados de origen en formularios de tipo A, según los cuales dichos productos habían sido fabricados en los Emiratos Árabes Unidos.

11

Sin embargo, una investigación llevada a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puso de manifiesto que el país de origen de los productos importados era, en realidad, la India. Efectivamente, según la OLAF, los alambres de acero inoxidable importados en la Comunidad por Link Middle East Ltd, entre los meses de junio de 1999 y diciembre de 2000, habían sido fabricados por la sociedad Venus Wire Industries Ltd, con domicilio social en Mumbai (India).

12

Mediante una resolución fechada el 30 de julio de 2003, el Hauptzollamt impuso a posteriori un derecho de aduana y un derecho compensatorio sobre las citadas declaraciones aduaneras por importes de 4.034,79 DEM y de 59.513,21 DEM, respectivamente, con arreglo al Reglamento no 1599/1999.

13

Mediante resolución de 29 de junio de 2004, el Hauptzollamt desestimó un recurso de AGST contra la imposición de tales derechos. El 21 de julio de 2004 dicha sociedad interpuso un recurso contra esta resolución ante el Finanzgericht Düsseldorf, en la cual invocaba, en particular, que la imposición a posteriori del derecho compensatorio era contrario a Derecho, por cuanto el Reglamento no 1599/1999 era inválido.

14

En estas circunstancias, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿No es aplicable el Reglamento (CE) no 1599/1999 […] en la medida en que, conforme a él, procede recaudar un derecho compensatorio sobre el alambre de acero, de la subpartida 72230019 de la Nomenclatura Combinada, fabricado por la sociedad Venus Wire Industries Ltd, establecida en Mumbai (India)?»

Sobre la cuestión prejudicial

15

Consta en autos que el órgano jurisdiccional nacional solicita, en sustancia, que se dilucide si el Reglamento no 1599/1999 es inválido, en la medida en que la apreciación del Consejo sobre la existencia de un perjuicio irrogado a la industria comunitaria así como sobre la relación de causalidad existente entre éste y las importaciones subvencionadas de alambre de acero inoxidable adolece de un error manifiesto. Sobre este particular, dicho órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de si la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Mukand y otros/Consejo, antes citado, que había anulado el Reglamento no 2450/1998, referente a las barras de acero inoxidable originarias de la India de las partidas 72222011, 72222021, 72222031 y 72222081 de la NC, puede aplicarse por analogía en el asunto principal para apreciar la validez del Reglamento no 1599/1999.

Alegaciones de las partes

16

AGST considera que el Reglamento no 1599/1999 es nulo de pleno Derecho por cuanto la apreciación del Consejo sobre la existencia de un perjuicio irrogado a la industria comunitaria y la relación de causalidad entre éste y las importaciones subvencionadas de alambres de acero inoxidable adolece de un error manifiesto. Efectivamente, las instituciones comunitarias no han tenido suficientemente en cuenta la objeción de los productores exportadores indios, según la cual los productores comunitarios de acero inoxidable de productos planos habían irrogado un perjuicio a la industria comunitaria al constituir una «práctica colusoria del extra de aleación».

17

En la vista, AGST alegó que, para los productos planos, el extra de aleación, que es un coeficiente integrado en el cálculo del precio de los productos de acero, se incrementó artificialmente con un factor de rendimiento de 1,35. Se determinó el extra de aleación aplicado a los alambres de acero multiplicando el extra de aleación aplicado a los productos planos asimismo por un factor de 1,35, lo cual incrementó inevitablemente el citado extra de aleación para los alambres de acero.

18

AGST señala, además, que procede aplicar, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Mukand y otros/Consejo, antes citada, y declarar contrario a Derecho el Reglamento no 1599/1999.

19

Sobre este particular, AGST alega que, por lo que atañe a la existencia de la práctica colusoria del extra de aleación en productos planos, es indiferente que el alambre de acero no se haya producido a partir de productos planos o que los respectivos productores no sean siempre idénticos. La Comisión ya señaló la existencia de dicha práctica colusoria, que había influido en los precios del acero inoxidable en barras según declaró el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia dictada en el asunto Mukand y otros/Consejo, antes citada.

20

AGST sostiene que la citada práctica colusoria ha influido asimismo en los precios del alambre de acero inoxidable. Efectivamente, nada distingue al acero inoxidable en barras del alambre de acero inoxidable, dado que ambos forman parte de los productos alargados. Por otra parte, en razón de la importancia de los productos planos, la evolución de los precios en los mercados del acero inoxidable se ve determinada a menudo por las decisiones en materia de precios adoptadas por los fabricantes de tales productos.

21

AGST alega que el Reglamento no 1599/1999 reproduce en sus considerandos la misma exposición de motivos que el Reglamento no 2450/1998, el cual fue anulado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Mukand y otros/Consejo, antes citada.

22

En opinión de AGST, dado que nada distingue al acero inoxidable en barras del alambre de acero inoxidable, la práctica colusoria del extra de aleación ha influido en los precios de los alambres de acero inoxidable en la misma medida que en los del acero inoxidable en barras. En consecuencia, el Reglamento no 1599/1999 adolece, en su opinión, de un error manifiesto de apreciación al igual que el Reglamento no 2450/1988, que versaba sobre las importaciones subvencionadas de acero inoxidable en barras.

23

En cambio, la Comisión afirma que las instituciones comunitarias han examinado, tanto en el Reglamento provisional como en el Reglamento no 1599/1999, las objeciones de los productores indios sobre la posible existencia de una práctica colusoria del extra de aleación entre los fabricantes comunitarios de productos planos.

24

A este respecto, la Comisión indica que, en los considerandos 212 a 216 de la exposición de motivos del Reglamento provisional, había señalado que los alambres de acero inoxidable no se fabricaban con productos planos y que la comparación de los precios de venta practicados por los productores de la industria comunitaria ponía de manifiesto que oscilaban para unas referencias idénticas.

25

Por otra parte, los citados considerandos de la exposición de motivos aclaran que la práctica colusoria del extra de aleación no representa más que un pequeño porcentaje del precio total de los productos de alambre de acero inoxidable. Con posterioridad, el Consejo confirmó dichas afirmaciones en el considerando 93 de la exposición de motivos del Reglamento definitivo no 1599/1999.

26

Además, la Comisión y el Consejo consideran que las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Mukand y otros/Consejo, antes citada, no son aplicables por analogía en el litigio principal para apreciar la validez del Reglamento no 1599/1999. Sobre este particular, las instituciones comunitarias han señalado con razón, en dicho Reglamento, que la aplicación del extra de aleación, que no representa más que un pequeño porcentaje del precio total de los productos de que se trata, no había puesto en entredicho la fiabilidad de los precios finales medios ponderados para determinar el perjuicio irrogado a la industria comunitaria.

27

En cualquier caso, las referidas instituciones indican que las observaciones fundadas sobre los precios finales medios ponderados que figuran en el Reglamento no 1599/1999 y relativas al perjuicio irrogado, así como a la relación de causalidad existente entre éste y las importaciones subvencionadas de los productos que se cuestionan en el litigio principal, no adolecen de un manifiesto error de apreciación.

28

En el marco de la determinación de dicho perjuicio, los dos factores esenciales fueron, de un lado, una subcotización considerable de las importaciones procedentes de la India y, de otro lado, una importante disminución de los precios de venta de la industria comunitaria. Por consiguiente, aun suponiendo que la aplicación del extra de aleación hubiera incrementado todos los precios netos en la Comunidad y que, además, dicho incremento fuera enteramente imputable a un comportamiento contrario a la competencia, seguiría existiendo una subcotización de alrededor del 17 % en las referidas importaciones.

Respuesta del Tribunal de Justicia

29

Debe examinarse si las instituciones comunitarias han incurrido en un error manifiesto al apreciar la existencia de un perjuicio irrogado a la industria comunitaria y de la relación de causalidad existente entre éste y las importaciones subvencionadas de alambre de acero inoxidable.

30

Efectivamente, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Reglamento no 1599/1999 recoge las mismas justificaciones que las expuestas en el Reglamento no 2450/1998, con el fin de rechazar la objeción de los productores exportadores indios relativas a las prácticas restrictivas de los productores comunitarios, a saber, la aplicación uniforme del extra de aleación.

31

Procede recordar, por una parte, que en virtud del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base, deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que, al propio tiempo, perjudiquen a la industria comunitaria para garantizar que el perjuicio irrogado por estos otros factores no se atribuya a las importaciones subvencionadas en el sentido del apartado 6 del mismo artículo.

32

A título indicativo, dicho artículo establece, entre otras cosas, que, entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran las prácticas comerciales restrictivas de los productores de países terceros y comunitarios, así como la competencia entre estos mismos productores.

33

Debe señalarse, por otra parte, que, en el ámbito de la política comercial común y, más en particular, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2007, IKEA, C-351/04, Rec. p. I-7723, apartado 40 y la jurisprudencia citada).

34

Además, es jurisprudencia reiterada que la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria comunitaria supone la apreciación de situaciones económicas complejas y el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véase la sentencia IKEA, antes citada, apartado 41 y la jurisprudencia citada). Esto es lo que ocurre, en particular, por lo que respecta la determinación de los factores que irrogan un perjuicio a la industria comunitaria en el marco de un procedimiento anti-subvenciones.

35

Al determinar el perjuicio, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente de unas importaciones que hayan sido objeto de subvenciones y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores y, en particular, al causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-3813, apartado 16).

36

A este respecto, procede observar que, para rechazar la alegación de AGST, según la cual las instituciones comunitarias no examinaron las objeciones de los productores indios relativas a la práctica colusoria del extra de aleación en los productos planos, las citadas instituciones se han remitido, en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, al considerando 93 de la exposición de motivos del Reglamento no 1599/1999, el cual ha confirmado las conclusiones expuestas en los considerandos 209 a 216 del Reglamento principal, ya que ninguna de las partes interesadas había formulado nuevas alegaciones acerca de las objeciones de los productores exportadores indios según las cuales todos los datos presentados por la industria comunitaria en el marco del procedimiento antisubvenciones se habían visto infladas artificialmente por el hecho de la aplicación uniforme del sistema del extra de aleación.

37

En los considerandos 210 y 211 de la exposición de motivos del Reglamento provisional se señala que la Decisión por la que se declaró que la práctica colusoria del extra de aleación era contraria a la competencia versaba sobre los productos planos por oposición a los productos alargados, de los que forman parte los alambres de acero inoxidable que se cuestionan en el litigio principal. Sin embargo, los productores exportadores alegan que la práctica contraria a Derecho existente para los productos planos producía también efectos de sinergia y tenía repercusiones sobre los productos alargados.

38

Sobre este particular, para rechazar esta argumentación de los productores exportadores, la Comisión alega en el considerando 212 del Reglamento provisional que los alambres de acero inoxidable no se fabrican, por razones técnicas, a partir de los productos planos y que, por lo tanto, cabía dudar de que la práctica concertada establecida para estos últimos pudiera tener repercusiones sobre los primeros. La Comisión ha añadido que los fabricantes de productos planos y los fabricantes de productos alargados ya no son los mismos y que los segundos son más numerosos que los primeros.

39

De los citados considerandos de la exposición de motivos se desprende que, contrariamente a lo que afirma AGST, las instituciones comunitarias examinaron, conforme a la exigencia establecida en el Reglamento de base de excluir cualquier perjuicio derivado de unos factores distintos de las importaciones que son objeto de subvenciones, si los datos presentados por la industria comunitaria en el marco del procedimiento antisubvenciones se habían podido ver influidos por la aplicación concertada del sistema del extra de aleación por parte de los fabricantes de productos planos.

40

AGST señala, en apoyo de sus alegaciones, que los considerandos 209 a 216 de la exposición de motivos del Reglamento provisional, a tenor de las cuales la Comisión había rechazado la objeción de los productores indios relativa a la existencia de una práctica colusoria de extra de aleación, corresponden, en su conjunto, a los considerandos 43, 46 y 47 de la exposición de motivos del Reglamento no 2450/1998, en relación con los cuales el Tribunal de Primera Instancia había declarado, en su sentencia dictada en el asunto Mukand y otros/Consejo, antes citada, que contenían varios errores manifiestos de apreciación.

41

En este sentido, consta en autos que los Reglamentos no 1599/1999 y no 2450/1998 versan sobre productos de acero inoxidable que pertenecen a la categoría de los productos alargados. Por otra parte, no se discute que el extra de aleación aplicado a los alambres de acero inoxidable había sido fijado de la misma forma por los productores de barras de acero, multiplicando el extra de aleación aplicado a los productos planos de acero por un factor de 1,35.

42

Por tanto, la cuestión que se plantea es la de si el comportamiento contrario a la competencia de los fabricantes de productos planos de acero, relacionado con la aplicación uniforme de la práctica colusoria del extra de aleación, constituía, para el sector de los alambres de acero inoxidable, un factor conocido en el sentido del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base.

43

En este contexto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Mukand y otros/Consejo, antes citada, invocada por AGST, versa sobre la fijación, contraria a la competencia, del importe del extra de aleación aplicado por los productores comunitarios a los productos planos de acero inoxidable, que había afectado significativamente a los precios de las barras de acero y provocado artificialmente su incremento, de forma que dichos precios dejaron de ser fiables para la determinación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

44

En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, aun cuando no se hubiera acreditado que se hubiesen fijado los precios finales de venta de las barras de acero inoxidable por acuerdo entre los productores comunitarios, las instituciones comunitarias, al no haber tenido en cuenta la práctica industrial uniforme y constante de los productores comunitarios de barras de acero inoxidable, cuyo efecto, objetivamente, fue que se repercutieran automáticamente en los mercados de tales productos, los aumentos artificiales de precios obtenidos merced a la concertación entre los fabricantes de productos planos, no tuvieron en cuenta un factor conocido, distinto de las importaciones que son objeto de subvención, el cual habría podido irrogar simultáneamente un perjuicio a la industria comunitaria.

45

Procede, pues, examinar si la aplicación concertada del extra de aleación por los fabricantes de productos planos, aplicación de la que el Tribunal de Primera Instancia estimó en la sentencia Mukand y otros/Consejo que había podido tener una influencia significativa sobre los precios del acero inoxidable en barras, pudo también tener una influencia semejante sobre los precios del alambre de acero inoxidable en el sentido del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base.

46

Sobre este particular, procede señalar que las instituciones comunitarias han indicado que ya se había considerado como un elemento del precio final el extra de aleación para los alambres de acero inoxidable.

47

Según estas instituciones, el extra de aleación para los alambres de acero inoxidable se situaba, durante el período de la investigación, en un porcentaje por término medio inferior al 5 % del precio neto medio ponderado de tales productos. Aun suponiendo que el importe del extra de aleación se hubiera visto influido por el comportamiento contrario a la competencia de los fabricantes de productos planos, el efecto del incremento artificial del extra de aleación sobre los precios netos medios ponderados de los alambres de acero inoxidables sería tan reducido que no podría volver a cuestionar la fiabilidad de tales precios.

48

AGST alega que si bien el extra de aleación para las barras de acero inoxidable ha incrementado artificialmente su precio, ya que se ha multiplicado por un factor de rendimiento de 1,35, es inevitable que éste también haya incrementado artificialmente los precios de los alambres de acero inoxidable. Sobre este particular, AGST sostuvo, en la vista, que el extra de aleación para los alambres de acero inoxidable durante el período de investigación era, en cualquier caso, más elevado que los 4 o 5 % presentados por la Comisión.

49

A lo largo del procedimiento administrativo, los productores exportadores indicaron que los productores comunitarios que habían aplicado un extra de aleación a los alambres de acero habían fijado su importe, al igual que los productores de barras de acero, multiplicando el extra de aleación aplicado a los productos planos de acero por un factor de 1,35 cuyo efecto objetivo había sido repercutir automáticamente, sobre los mercados de tales productos, los incrementos artificiales de precios obtenidos merced a la concertación entre los fabricantes de productos planos.

50

Pues bien, AGST no ha facilitado indicación alguna acerca del paralelismo existente entre la evolución del precio de los productos planos y la del precio de los alambres de acero inoxidable por el hecho de que los productores de alambre aplicaron de manera uniforme el coeficiente de rendimiento del 1,35 al extra de aleación aplicado a los productos planos, lo cual pudiera indicar que el comportamiento contrario a la competencia de los fabricantes de productos planos podría tener repercusiones significativas sobre el nivel de precios de los alambres de acero inoxidable, de forma que éstos llegaran a ser artificialmente elevados.

51

En el litigio principal, las instituciones comunitarias no han dejado de tener en cuenta un factor conocido como el sistema de aplicación del extra de aleación. Efectivamente, esas instituciones han examinado el factor de aplicación del extra de aleación y han deducido de ello que representaba un pequeño porcentaje del precio final. En estas circunstancias, incumbe a las partes que invoquen la no conformidad a Derecho del Reglamento presentar los medios de prueba que puedan acreditar que la aplicación concertada del extra de aleación por los fabricantes de productos planos pudo tener una influencia tan importante que ya no se podían utilizar los precios finales de los alambres de acero inoxidable para afirmar la existencia de un perjuicio a la industria comunitaria, así como que haya una relación de causalidad entre dicho perjuicio y las importaciones subvencionadas.

52

Pues bien, en los autos no figura dato alguno que permita afirmar que las instituciones comunitarias, a la hora de determinar el perjuicio y la relación de causalidad existente entre dicho perjuicio y las importaciones que eran objeto de subvenciones, incurrieron en un manifiesto error de apreciación al fundarse en la inexistencia de unos factores que, si bien son distintos de tales importaciones, en opinión de AGST, causaban al mismo tiempo un perjuicio a la industria comunitaria.

53

AGST se ha basado únicamente en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Mukand y otros/Consejo, antes citada, para alegar que las afirmaciones hechas en esa sentencia debían aplicarse al Reglamento no 1599/1999, dado que los alambres de acero inoxidable, de la misma forma que las barras de acero inoxidable, se hallan comprendidos en la categoría de los productos llamados alargados, así como también se ha basado en la similitud del cálculo del extra de aleación entre los dos productos.

54

No se ha facilitado indicación alguna en cuanto al hecho de que la aplicación concertada del extra de aleación a los productos planos haya conducido a tal alza del nivel global de los precios de los alambres de acero inoxidable que no pueda considerarse que los precios finales de estos últimos productos sean un indicador fiable para determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria como consecuencia de las importaciones subvencionadas.

55

De todo lo anterior se desprende que el examen de la cuestión planteada no ha puesto de relieve elemento alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1599/1999.

Costas

56

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El examen de la cuestión planteada no ha puesto de relieve elemento alguno que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) no 1599/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre el alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originario de la India y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro de 1 mm o más originarias de la República de Corea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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