Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62005CJ0367

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de julio de 2007.
Procedimento penal entablado contra Norma Kraaijenbrink.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Cassatie - Bélgica.
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - Artículo 54 - Principio non bis in idem - Concepto de "los mismos hechos" - Hechos diferentes - Actuaciones penales en dos Estados contratantes - Hechos relacionados entre sí por una misma intención criminal.
Asunto C-367/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-06619

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:444

Asunto C‑367/05

Procedimiento penal

contra

Norma Kraaijenbrink

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie)

«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Concepto de “los mismos hechos” — Hechos diferentes —Actuaciones penales en dos Estados contratantes — Hechos relacionados entre sí por una misma intención criminal»

Sumario de la sentencia

1.        Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

2.        Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Principio non bis in idem

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, arts. 58 y 71)

1.        El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schentgen debe interpretarse en el sentido de que:

–      El criterio pertinente a efectos de la aplicación del citado artículo es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido.

–      Hechos diferentes —consistentes, por un lado, en poseer en un Estado contratante cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes y, por otro lado, en deshacerse, a través de las oficinas de cambio de moneda situadas en otro Estado contratante, de cantidades de dinero procedentes también de tal tráfico— no deben considerarse «los mismos hechos», a efectos del mencionado artículo, por el mero hecho de que el órgano judicial nacional competente compruebe que los hechos en cuestión están relacionados entre sí por una misma intención criminal.

–      Corresponde a dicho órgano judicial nacional determinar si el grado de identidad y de conexión entre todas las circunstancias de hecho que han de compararse llega hasta el extremo de que resulte posible constatar, aplicando el criterio pertinente mencionado más arriba, que se trata de «los mismos hechos» a efectos del citado artículo 54.

(véanse el apartado 36 y el fallo)

2.        Del artículo 58 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schentgen (CAAS) se desprende que los Estados contratantes tienen derecho a aplicar disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero. No obstante, dicho artículo en modo alguno permite que un Estado contratante se abstenga de juzgar una infracción penal ligada a los estupefacientes, incumpliendo sus obligaciones resultantes del artículo 71 del CAAS, en relación con el artículo 36 de la Convención única sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 en el marco de las Naciones Unidas, por el único motivo de que el inculpado ya haya sido condenado en otro Estado contratante por otras infracciones penales animadas por la misma intención criminal. En cambio, las citadas disposiciones no se oponen a que, en Derecho nacional, los tribunales competentes que conozcan de un segundo procedimiento tengan en cuenta, a la hora de fijar la pena, las sanciones que eventualmente se hayan impuesto con ocasión del primer procedimiento.

(véanse los apartados 33 a 35)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de julio de 2007 (*)

«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen – Artículo 54 – Principio non bis in idem – Concepto de “los mismos hechos” – Hechos diferentes – Actuaciones penales en dos Estados contratantes – Hechos relacionados entre sí por una misma intención criminal»

En el asunto C‑367/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Hof van Cassatie (Bélgica), mediante resolución de 6 de septiembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2005, en el procedimiento penal seguido contra

Norma Kraaijenbrink,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Klučka, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. J. Makarczyk y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–      en nombre de la Sra. Kraaijenbrink, por el Sr. M. De Boel, advocaat;

–      en nombre del Reino de los Países Bajos, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

–      en nombre de la República Checa, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

–      en nombre de la República Helénica, por el Sr. M. Apessos y las Sras. S. Trekli y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

–      en nombre del Reino de España, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

–      en nombre de la República de Austria, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–      en nombre de la República de Polonia, por el Sr. J. Pietras, en calidad de agente;

–      en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54, en relación con el artículo 71, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen (Luxemburgo).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal seguido en Bélgica contra la Sra. Kraaijenbrink por haber efectuado operaciones de blanqueo de dinero resultante del tráfico de estupefacientes.

 Marco jurídico

 Derecho comunitario

3        A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Ámsterdam (en lo sucesivo, «Protocolo»), trece Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos el Reino de Bélgica y el Reino de los Países Bajo, quedan autorizados a establecer entre sí, dentro del marco jurídico e institucional de la Unión y de los Tratados UE y CE, una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen, tal como se define en el anexo de dicho Protocolo.

4        En particular, forman parte del acervo de Schengen, así definido, el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13), y el CAAS.

5        En virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo, a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam –el 1 de mayo de 1999–, el acervo de Schengen pasa a ser inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1 de dicho Protocolo.

6        Con arreglo a la segunda frase del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 20 de mayo de 1999, la Decisión 1999/436/CE, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176, p. 17). Del artículo 2 de la citada Decisión, en relación con el anexo A de ésta, se desprende que el Consejo estimó que la base jurídica de los artículos 54 a 58 del CAAS, por un lado, y del artículo 71 del CAAS, por otro, está constituida, respectivamente, por los artículos 34 UE y 31 UE y por los artículos 34 UE, 30 UE y 31 UE, que forman parte del título VI del Tratado de la Unión Europea, denominado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal».

7        A tenor del artículo 54 del CAAS, que forma parte del capítulo 3, denominado «Aplicación del principio non bis in idem», del título III de éste, a su vez denominado «Policía y seguridad»:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena».

8        El artículo 58 del CAAS, incluido en ese mismo capítulo, establece:

«Las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.»

9        El artículo 71 del CAAS, que forma parte del capítulo 6, denominado «Estupefacientes», del mismo título III, dispone lo siguiente:

«1.      Por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, así como a la tenencia de dichos productos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas […], todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

2.      Las Partes contratantes se comprometen a prevenir y reprimir con medidas administrativas y penales la exportación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluido el cánnabis, así como la cesión, el suministro y la entrega de dichos productos y sustancias […].

[…]

5.      Por lo que respecta a la lucha contra la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, las Partes contratantes harán todo lo posible para prevenir y luchar contra los efectos negativos de dicha demanda ilícita. […]»

10      De la Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que el Reino de Bélgica realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, mediante la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

 Derecho internacional

11      El artículo 36 de la Convención única sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 en el marco de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Convención única»), es del siguiente tenor:

«1.      a)     A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

[…]

2.      A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte,

a)      i)     cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto;

ii)      la participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;

[…].»

 Derecho nacional

12      El artículo 65 del Código Penal belga dispone lo siguiente:

«Cuando una misma conducta sea constitutiva de varios delitos o cuando varios delitos de los que conozca simultáneamente el mismo tribunal revelen una misma intención delictiva sucesiva y continuada, se impondrá sólo la pena correspondiente al delito más grave.

Cuando el tribunal apreciare, respecto a los delitos objeto de una previa sentencia firme y a una conducta distinta –si resulta efectivamente probada– de la que conoce, anterior a dicha sentencia, que esa conducta revela en conjunción con los citados delitos una misma intención delictiva sucesiva y continuada, la pena ya impuesta por estos últimos se tendrá en cuenta al determinar la pena que deba imponerse. Si la pena ya impuesta se estima adecuada como sanción del conjunto de los hechos delictivos, el tribunal declarará la culpabilidad y se remitirá en su sentencia a la pena ya impuesta. La pena total impuesta conforme al presente artículo no podrá exceder de la pena más elevada correspondiente al delito más grave.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      La Sra. Kraaijenbrink, nacional neerlandesa, fue condenada mediante sentencia del Arrondissementsrechtbank te Middelburg (Países Bajos), de 11 de diciembre de 1998, a una pena de seis meses de prisión, con suspensión de la ejecución, por varios delitos de receptación de cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes, cometidos en diversas ocasiones en los Países Bajos entre octubre de 1994 y mayo de 1995, con infracción del artículo 416 del Código Penal neerlandés (Wetboek van Strafrecht).

14      Mediante sentencia de 20 de abril de 2001, el rechtbank van eerste aanleg te Gent condenó a la Sra. Kraaijenbrink a una pena de prisión de dos años por diversas infracciones del artículo 505 del Código Penal belga, en razón de transacciones monetarias efectuadas en Bélgica entre noviembre de 1994 y febrero de 1996 con dinero procedente de operaciones de tráfico de estupefacientes llevadas a cabo en los Países Bajos entre noviembre de 1994 y febrero de 1996. Dicha sentencia fue confirmada mediante sentencia de la Sala de lo Penal del hof van beroep te Gent de 15 de marzo de 2005.

15      Remitiéndose al artículo 71 del CAAS y al artículo 36, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), de la Convención única, ambos tribunales consideraron que la Sra. Kraaijenbrink no podía invocar el artículo 54 del CAAS. En efecto, dichos tribunales estimaron que los delitos de receptación de cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes cometidos en los Países Bajos y las operaciones de blanqueo de dinero procedente de dicho tráfico realizadas en Bélgica debían considerarse en este último Estado hechos distintos, a pesar de la unidad de intención entre los delitos de receptación cometidos en los Países Bajos y los delitos de blanqueo de dinero cometidos en Bélgica.

16      La Sra. Kraaijenbrink interpuso entonces recurso de casación, invocando, en particular, la violación del principio non bis in idem formulado en el artículo 54 del CAAS.

17      El Hof van Cassatie observa, de entrada, que, contrariamente a lo que pretende la Sra. Kraaijenbrink, admitir que existe una «unidad de intención» entre los comportamientos ilícitos en los Países Bajos y el delito de blanqueo de dinero cometido en Bélgica no implica necesariamente admitir que las cantidades de dinero que fueron objeto de operaciones de blanqueo en Bélgica sean las mismas que las cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes en relación con las cuales la Sra. Kraaijenbrink ya había sido condenada en los Países Bajos por receptación.

18      En cambio, de la sentencia del hof van beroep te Gent de 15 de marzo de 2005, contra la que se interpuso el recurso de casación, se desprende que los hechos producidos en los dos Estados contratantes son hechos diferentes que, sin embargo, constituyen la manifestación sucesiva y continuada de una misma intención criminal, de manera que, si hubieran sido cometidos en Bélgica, serían considerados como un solo hecho jurídico que habría sido juzgado de conformidad con el artículo 65 del Código Penal belga.

19      En consecuencia, el Hof van Cassatie estima que se plantea la cuestión de determinar si, a efectos del artículo 54 del CAAS, el concepto de «los mismos hechos» debe interpretarse en el sentido de que abarca hechos diferentes consistentes, por un lado, en poseer en un Estado contratante cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes y, por otro lado, en deshacerse, a través de las oficinas de cambio de moneda situadas en otro Estado contratante, de cantidades de dinero que tengan esa misma procedencia.

20      En tales circunstancias, el Hof van Cassatie decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 54 del [CAAS], en relación con el artículo 71 de dicho Convenio, en el sentido de que los hechos punibles consistentes en la obtención, tenencia o entrega en los Países Bajos de cantidades de dinero en divisas extranjeras procedentes del tráfico de estupefacientes (hechos en relación con los cuales se incoaron diligencias penales y se dictó sentencia condenatoria en los Países Bajos por la comisión del delito de receptación, tipificado en el artículo 416 del Código Penal), los cuales son distintos de los hechos punibles consistentes en la conversión, en oficinas de cambio de moneda situadas en Bélgica, de las mencionadas cantidades de dinero obtenidas en los Países Bajos como producto del tráfico de estupefacientes (hechos objeto de actuaciones penales en Bélgica como delitos de receptación y ejecución de otros actos relativos a bienes producto de un delito, con infracción del artículo 505 del Código Penal), han de considerarse como “los mismos hechos” a efectos del citado artículo 54, si el tribunal comprueba que están relacionados entre sí por una intención única y que, por tanto, constituyen jurídicamente un solo hecho?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse la expresión “no podrá ser perseguida por los mismos hechos”, contenida en el artículo 54 del [CAAS], en el sentido de que, si la expresión “los mismos hechos” abarca asimismo hechos diferentes que están relacionados entre sí por una intención única y que constituyen, por tanto, un solo hecho, ello implica que un inculpado ya no podrá ser perseguido por un delito de blanqueo de dinero en Bélgica cuando haya sido condenado en los Países Bajos por otros hechos punibles cometidos con una misma intención, con independencia de cualesquiera otros hechos punibles cometidos durante el mismo período, pero que sólo fueron conocidos o perseguidos en Bélgica tras adquirir firmeza la sentencia extranjera, o bien, en tal caso, la expresión debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que conozca del fondo podrá imponer una condena adicional por esos otros hechos punibles, teniendo en cuenta las penas ya impuestas, salvo si considera que éstas ya constituyen un castigo suficiente por todos los delitos cometidos, y sin que el conjunto de las penas impuestas pueda superar el límite máximo de la pena más grave?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

21      Del apartado 10 de la presente sentencia resulta que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, en virtud del artículo 35 UE, sobre la interpretación del CAAS.

22      A este respecto, es importante precisar que el artículo 54 del CAAS se aplica ratione temporis a un procedimiento penal como el del asunto principal. En efecto, si bien es verdad que el CAAS no estaba todavía en vigor en los Países Bajos en el momento en que se dictó en dicho Estado la primera sentencia condenatoria contra la Sra. Kraaijenbrink, sí lo estaba, en cambio, en los dos Estados miembros involucrados en el momento de la apreciación de los requisitos de aplicación del principio non bis in idem por el tribunal que hubo de conocer del segundo procedimiento, que ha dado lugar a la presente remisión prejudicial (en este sentido, véase la sentencia de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck, C‑436/04, Rec. p. I‑2333, apartado 24).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

23      Con carácter liminar, procede precisar que carece de pertinencia la circunstancia –recordada en la primera cuestión prejudicial– de que la calificación jurídica de los hechos en relación con los cuales se dictó una sentencia condenatoria en el primer Estado contratante sea diferente de la calificación jurídica de los hechos en relación con los cuales se iniciaron actuaciones penales en el segundo Estado contratante, puesto que la eventual divergencia entre las calificaciones jurídicas de los mismos hechos en dos Estados contratantes diferentes no es obstáculo para la aplicación del artículo 54 del CAAS (véase la sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 31).

24      Por otra parte, el artículo 71 del CAAS –recordado asimismo en la primera cuestión prejudicial– no contiene ningún elemento que pueda limitar el ámbito de aplicación del artículo 54 del CAAS (véase la sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 40). De ello resulta que no cabe entender que la referencia que el citado artículo 71 hace a los convenios existentes de Naciones Unidas se oponga a la aplicación del principio non bis in idem enunciado en el artículo 54 del CAAS (véase la sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 41).

25      En tales circunstancias, es procedente entender que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si, a efectos del artículo 54 del CAAS, el concepto de «los mismos hechos» debe interpretarse en el sentido de que abarca hechos diferentes consistentes, por un lado, en poseer en un Estado contratante cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes y, por otro lado, en deshacerse, a través de las oficinas de cambio de moneda situadas en otro Estado contratante, de cantidades de dinero que tengan esa misma procedencia, cuando el juez nacional que conozca del segundo procedimiento penal compruebe que los hechos en cuestión están relacionados entre sí por una misma intención criminal.

26      Con objeto de responder a esta cuestión, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas (véanse las sentencias Van Esbroeck, antes citada, apartado 36; de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros, C‑467/04, Rec. p. I‑9199, apartado 54, y Van Straaten, C‑150/05, Rec. p. I‑9327, apartado 48).

27      Para dilucidar si existe tal conjunto de circunstancias concretas, los tribunales nacionales competentes deben determinar si los hechos materiales de ambos procedimientos constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio así como por su objeto (en este sentido, véanse las sentencias, antes citadas, Van Esbroeck, apartado 38; Gasparini y otros, apartado 56, y Van Straaten, apartado 52).

28      De lo anterior se deduce que el punto de partida para interpretar el concepto de «los mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS es la toma en consideración global de los comportamientos ilícitos concretos que dieron lugar a actuaciones penales ante los tribunales de los dos Estados contratantes. De este modo, el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble.

29      En cambio, si los hechos materiales no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de «los mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS.

30      Tal como ha subrayado la Comisión de las Comunidades Europeas, una relación subjetiva entre hechos que han dado lugar a actuaciones penales en dos Estados contratantes diferentes no implica necesariamente la existencia de una relación objetiva entre los hechos materiales en cuestión, los cuales, por consiguiente, podrían distinguirse desde el punto de vista temporal y espacial así como por su naturaleza.

31      En lo que atañe, más específicamente, a una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que no consta con claridad que sean las mismas ganancias económicas derivadas del tráfico de estupefacientes las que hayan originado, total o parcialmente, los comportamientos ilícitos en los dos Estados contratantes involucrados, procede declarar que, en principio, tal situación sólo estará incluida en el concepto de «los mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS si puede establecerse una relación objetiva entre las cantidades de dinero en los dos procedimientos.

32      A este respecto, corresponde a los tribunales nacionales competentes determinar si el grado de identidad y de conexión entre todas las circunstancias de hecho que han dado lugar a los mencionados procedimientos penales incoados contra la misma persona en los dos Estados contratantes involucrados llega hasta el extremo de que resulte posible constatar que se trata de «los mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS.

33      Por otro lado, en el presente asunto es importante precisar que del artículo 58 del CAAS se desprende que los Estados contratantes tienen derecho a aplicar disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.

34      No obstante, el artículo 58 del CAAS en modo alguno permite que un Estado contratante se abstenga de juzgar una infracción penal ligada a los estupefacientes, incumpliendo sus obligaciones resultantes del artículo 71 del CAAS, en relación con el artículo 36 de la Convención única, por el único motivo de que el inculpado ya haya sido condenado en otro Estado contratante por otras infracciones penales animadas por la misma intención criminal.

35      En cambio, las citadas disposiciones no se oponen a que, en Derecho nacional, los tribunales competentes que conozcan de un segundo procedimiento tengan en cuenta, a la hora de fijar la pena, las sanciones que eventualmente se hayan impuesto con ocasión del primer procedimiento.

36      A la vista de estas consideraciones, procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que:

–      El criterio pertinente a efectos de la aplicación del citado artículo es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido.

–      Unos hechos diferentes –consistentes, por un lado, en poseer en un Estado contratante cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes y, por otro lado, en deshacerse, a través de las oficinas de cambio de moneda situadas en otro Estado contratante, de cantidades de dinero procedentes también de tal tráfico– no deben considerarse «los mismos hechos», a efectos del artículo 54 del CAAS, por el mero hecho de que el órgano judicial nacional competente compruebe que los hechos en cuestión están relacionados entre sí por una misma intención criminal.

–      Corresponde a dicho órgano judicial nacional determinar si el grado de identidad y de conexión entre todas las circunstancias de hecho que han de compararse llega hasta el extremo de que resulte posible constatar, aplicando el criterio pertinente mencionado más arriba, que se trata de «los mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

37      La segunda cuestión únicamente se plantea para el supuesto de que la respuesta a la primera confirme que la intención criminal común es una condición suficiente por sí misma que, si se cumple, permite considerar que también unos hechos diferentes son «los mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS.

38      Al no haber aportado el Tribunal de Justicia tal confirmación en su respuesta a la primera cuestión prejudicial, de ello se deduce que no procede responder a la segunda.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schentgen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen (Luxemburgo), debe interpretarse en el sentido de que:

–        El criterio pertinente a efectos de la aplicación del citado artículo es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido.

–        Unos hechos diferentes –consistentes, por un lado, en poseer en un Estado contratante cantidades de dinero procedentes del tráfico de estupefacientes y, por otro lado, en deshacerse, a través de las oficinas de cambio de moneda situadas en otro Estado contratante, de cantidades de dinero procedentes también de tal tráfico– no deben considerarse «los mismos hechos», a efectos del artículo 54 del CAAS, por el mero hecho de que el órgano judicial nacional competente compruebe que los hechos en cuestión están relacionados entre sí por una misma intención criminal.

–        Corresponde a dicho órgano judicial nacional determinar si el grado de identidad y de conexión entre todas las circunstancias de hecho que han de compararse llega hasta el extremo de que resulte posible constatar, aplicando el criterio pertinente mencionado más arriba, que se trata de «los mismos hechos» a efectos del artículo 54 del CAAS.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

Top