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Document 62005CJ0284
Judgment of the Court (Grand Chamber) of 15 December 2009.#European Commission v Republic of Finland.#Failure of a Member State to fulfil obligations - Duty-free imports of military equipment.#Case C-284/05.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009.
Comisión Europea contra República de Finlandia.
Incumplimiento de Estado - Importación con franquicia aduanera de material militar.
Asunto C-284/05.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de diciembre de 2009.
Comisión Europea contra República de Finlandia.
Incumplimiento de Estado - Importación con franquicia aduanera de material militar.
Asunto C-284/05.
Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-11705
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:778
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 15 de diciembre de 2009 ( *1 )
«Incumplimiento de Estado — Importación con franquicia aduanera de equipos militares»
En el asunto C-284/05,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 15 de julio de 2005,
Comisión Europea, representada por los Sres. G. Wilms y P. Aalto, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República de Finlandia, representada por las Sras. T. Pynnä y E. Bygglin y por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por:
Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma y U. Forsthoff, en calidad de agentes,
República Helénica, representada por la Sra. E.-M. Mamouna y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
República Portuguesa, representada por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente,
Reino de Suecia, representado por la Sra. A. Falk, en calidad de agente,
partes coadyuvantes,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y E. Levits y la Sra. C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešič, J. Malenovský y U. Lõhmus, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2008;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2009;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 26 CE, del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), y, por consiguiente, del Arancel Aduanero Común, al haber eximido de derechos de aduana la importación de equipos militares entre los años 1998 y 2002, y que asimismo ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1552/89»), y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), al haberse negado a calcular, constatar y poner a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes a aquellos productos, y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por la falta de puesta a disposición de la Comisión de los citados recursos propios. |
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 |
El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 185, p. 24), de contenido prácticamente idéntico al del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), establece: «Se considerarán recursos propios, consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de: […]
[…]» |
3 |
El artículo 20 del Código aduanero comunitario dispone: «1. Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas. […] 3. El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:
[…]» |
4 |
El artículo 217, apartado 1, del Código aduanero comunitario señala: «Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción). […]» |
5 |
En el ámbito de la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios de las Comunidades, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento no 1552/89, aplicable durante el período litigioso del presente asunto hasta el 30 de mayo de 2000. Este Reglamento fue sustituido desde el 31 de mayo de 2000 por el Reglamento no 1150/2000, que codifica el Reglamento no 1552/89 sin modificar su contenido. |
6 |
El artículo 2 del Reglamento no 1552/89 establece: «1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración [léase: “contracción”] del importe del derecho y su comunicación al deudor. 1 bis. La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera. […]» |
7 |
El artículo 9, apartado 1, de este Reglamento establece: «Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado. Dicha cuenta no generará gastos.» |
8 |
A tenor del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento: «Previa deducción del 10% en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2. […]» |
9 |
El artículo 11 del Reglamento no 1552/89 dispone: «Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.» |
10 |
A tenor del artículo 22 del Reglamento no 1150/2000: «Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89. Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según el cuadro de correspondencia que figura en la parte A del anexo.» |
11 |
De este modo, al margen de que los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 remitan en particular, en el primer caso, a la Decisión 88/736 y, en el segundo, a la Decisión 94/728, los artículos 2 y 9 a 11 de ambos Reglamentos son, en esencia, idénticos. |
12 |
El porcentaje del 10% contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1150/2000 se elevó al 25% mediante la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42). |
13 |
El punto 1 de la exposición de motivos de dicha Decisión declara: «El Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó, entre otras cosas, que el sistema de recursos propios de las Comunidades debe ser equitativo, transparente, rentable, simple y estar basado en los criterios que mejor reflejen la capacidad contributiva de cada Estado miembro.» |
14 |
El Reglamento (CE) no 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25, p. 1), adoptado sobre la base del artículo 26 CE, expone en su considerando quinto: «Con el fin de tener en cuenta la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, es necesario establecer procedimientos administrativos específicos para la concesión del beneficio de la suspensión de derechos. Una declaración de las autoridades competentes de los Estados miembros a cuyas fuerzas están destinados las armas y equipos militares, que podría utilizarse también como la declaración de aduanas que requiere el Código Aduanero, constituiría la garantía adecuada de que se cumplen dichas condiciones. La declaración deberá adoptar la forma de un certificado. Conviene especificar la forma que deben revestir dichos certificados y permitir el uso de técnicas de tratamiento de datos para la declaración.» |
15 |
El artículo 1 de este Reglamento establece: «El presente Reglamento establece las condiciones para la suspensión de los derechos de importación de determinadas armas y equipos militares importados de terceros países por las autoridades responsables de la defensa militar de los Estados miembros, o en nombre de dichas autoridades.» |
16 |
El artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento señala: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, por motivos de confidencialidad militar, el certificado y las mercancías importadas podrán presentarse a otras autoridades designadas al efecto por el Estado miembro de importación. En estos casos, la autoridad competente que expide el certificado remitirá a las autoridades aduaneras de su Estado miembro, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, un informe resumido sobre dichas importaciones. El informe abarcará el semestre inmediatamente anterior al mes de su presentación. En él se indicarán el número y la fecha de expedición de los certificados, la fecha de la importación y el valor total, junto con el peso bruto de los productos importados.» |
17 |
De conformidad con su artículo 8, el Reglamento no 150/2003 es aplicable a partir del 1 de enero de 2003. |
Procedimiento administrativo previo
18 |
Durante el año 2001, la Comisión había incoado un primer procedimiento contra la República de Finlandia, referente a la importación, con exención de los derechos de aduana aplicables a dicha importación, de material destinado a fines militares. Se puso fin a este procedimiento en el año 2003, en el curso del cual se inició contra dicho Estado miembro el procedimiento que ha originado el presente litigio. |
19 |
Mediante escrito de 15 de octubre de 2003, la Comisión requirió a la República de Finlandia para que efectuara los cálculos necesarios con objeto de determinar el importe de los recursos propios no abonados a la Comunidad por la importación de equipos militares, con exención de los derechos de aduana en lo que respecta a los ejercicios presupuestarios de 1998 a 2002, de poner estos recursos a disposición de la Comisión y de pagar los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento no 1150/2000. |
20 |
En su respuesta de 11 de diciembre de 2003, la República de Finlandia consideró que, debido a sus circunstancias específicas, estaba legitimada para no aplicar el Arancel Aduanero Común con arreglo al artículo 296 CE, apartado 1, letra b), cuando la importación fuera de equipos destinados en exclusiva a fines militares, y ello con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad. |
21 |
Tras tener conocimiento de la respuesta de la República de Finlandia, la Comisión, el 7 de julio de 2004, emitió un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción. El mencionado Estado miembro respondió al citado dictamen motivado el 2 de septiembre de 2004, reiterando y precisando las consideraciones anteriormente expuestas. |
22 |
Habida cuenta de los datos así proporcionados por la República de Finlandia, la Comisión, que considera que dicho Estado miembro no se atuvo al dictamen motivado, interpuso el presente recurso. |
23 |
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2007, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Helénica, de la República Italiana, de la República Portuguesa y del Reino de Suecia, en apoyo de las pretensiones de la República de Finlandia. |
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
24 |
La Comisión alega que la República de Finlandia invoca indebidamente el artículo 296 CE para rehusar el pago de los derechos de aduana correspondientes a las importaciones en cuestión, ya que la percepción de tales derechos no amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro. |
25 |
La Comisión considera incorrecto el razonamiento de la República de Finlandia según el cual ésta no le podía comunicar la información relativa a las importaciones de equipos militares y, por tanto, a la seguridad de ese Estado miembro y, en consecuencia, no tenía obligación de abonarle los derechos de aduana controvertidos. |
26 |
A juicio de la Comisión, las medidas por las que se establecen dispensas o excepciones, como en particular el artículo 296 CE, deben interpretarse estrictamente. De este modo, el Estado miembro en cuestión, que reivindica la aplicación de este artículo, debería demostrar que reúne todos los requisitos previstos en dicho precepto cuando pretende establecer una excepción al artículo 20 del Código aduanero comunitario, que recoge el principio general de percepción de los derechos de aduana, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 CE. |
27 |
La Comisión considera asimismo que la mera circunstancia de que los productos se encuentren en la lista establecida por la Decisión 255/58 del Consejo, de 15 de abril de 1958, lista que determina los productos a los que puede aplicarse el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), no basta por sí sola para determinar la aplicación de este precepto, el cual presupone que concurran todos los requisitos del mismo. |
28 |
La Comisión sostiene, por consiguiente, que corresponde a la República de Finlandia aportar la prueba concreta y detallada de que la percepción de los derechos de aduana aplicables a la importación controvertidos en el presente asunto amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro. |
29 |
A este respecto, la Comisión considera que no ha recibido una respuesta pormenorizada que pruebe, en la medida de lo posible con cifras concretas, que si la República de Finlandia percibiera los derechos de aduana que establece la normativa aduanera comunitaria sobre las importaciones en cuestión, no estaría en condiciones de proteger de forma adecuada los intereses esenciales de su seguridad. No constituyen pruebas en tal sentido ni la invocación de las cláusulas de confidencialidad, contenidas en los convenios internacionales, ni la alegación de dicho Estado miembro de que los secretos militares impiden la aplicación de la normativa aduanera comunitaria. |
30 |
La Comisión afirma que en ningún momento ha exigido que se vulneren las cláusulas de confidencialidad. Únicamente ha solicitado que se recauden y pongan a su disposición los derechos de aduana de que se trata. Considera que, de conformidad con la normativa comunitaria, el procedimiento de exacción de los derechos de aduana permite garantizar la confidencialidad de los datos utilizados. Además, corresponde a la República de Finlandia velar por el respeto de la obligación de confidencialidad, pues dicho Estado miembro no puede invocar que se ponen en peligro los intereses de su seguridad alegando que sus propias autoridades aduaneras no respetan las normas del Código aduanero comunitario en la materia. |
31 |
Asimismo, la Comisión señala que ningún otro Estado miembro de los que respetan la normativa aduanera se ha quejado de la forma en que las instituciones comunitarias habían utilizado la información referente a la recaudación de derechos de aduana aplicables a la importación de equipos militares y al abono de los correspondientes recursos a la Comisión. |
32 |
La Comisión pone de relieve que la falta de recaudación de los derechos de aduana por la República de Finlandia provoca una desigualdad entre los Estados miembros desde el punto de vista de sus respectivas contribuciones al presupuesto comunitario. |
33 |
La República de Finlandia considera que, en virtud del artículo 296 CE, apartado 1, letra b), los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación respecto a las medidas que adopten para proteger los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a los productos a los que se aplican las disposiciones del citado apartado 1, letra b). De este modo, dicho precepto les otorga la posibilidad de no aplicar el artículo 26 CE ni el Código aduanero comunitario en caso de importaciones de equipos destinados en exclusiva para fines militares, con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad, y teniendo en cuenta las circunstancias específicas del Estado miembro de que se trate. |
34 |
La República de Finlandia considera que el artículo 296 CE tiene un ámbito de aplicación general y no se limita a determinados preceptos del Tratado. Permite, por lo tanto, no aplicar el artículo 26 CE, que es un precepto destinado a servir de fundamento jurídico al legislador comunitario para aprobar la normativa aduanera. |
35 |
La República de Finlandia considera que le corresponde a ella evaluar las medidas necesarias para la defensa de los intereses esenciales de su seguridad y que, para que el Tribunal de Justicia pueda controlar que el Estado miembro de que se trate no abusa de sus derechos, corresponde a dicho Estado especificar los intereses esenciales de su seguridad en los que se ampara y demostrar que ha adoptado las medidas en cuestión con el convencimiento de que eran necesarias para garantizar dichos intereses. |
36 |
La República de Finlandia alega que no habría podido respetar el procedimiento aduanero comunitario para la importación del material de defensa en cuestión sin arriesgarse a que ciertos datos esenciales para su seguridad llegaran a conocimiento de terceros. Añade que, para mantener la seguridad del aprovisionamiento de material de defensa de alta tecnología, debía respetar con todo rigor los compromisos de confidencialidad concluidos con los Estados vendedores antes de su adhesión a la Unión Europea. |
37 |
En lo que respecta, más concretamente, a los derechos de aduana, la República de Finlandia considera que la necesidad de invocar el artículo 296 CE en caso de importación de equipos militares depende fundamentalmente de la cuestión de si el Estado miembro de que se trata posee una industria militar de cierta importancia, del tipo de material de defensa importado y de hasta qué punto dicho Estado miembro depende de las importaciones. Según la República de Finlandia, corresponde al Estado miembro de que se trate velar por los intereses esenciales de su seguridad y determinar respecto a qué disposiciones del Tratado debe establecer excepciones al amparo del artículo 296 CE. |
38 |
La República de Finlandia señala que la lista de equipos militares que exime de derechos de aduana no es, en esencia, más extensa que la contemplada en el artículo 296 CE, apartado 2. Añade que, al amparo del Reglamento no 150/2003, la percepción de los derechos de aduana aplicables a la importación de tales equipos también quedó excluida a partir del 1 de enero de 2003. A partir de esta fecha, los intereses de la República de Finlandia en lo que respecta al material de defensa importado están protegidos por las disposiciones de ese Reglamento. Existe sin embargo una necesidad semejante para los productos importados anteriormente. La República de Finlandia señala que sus intereses respecto al material de defensa importado eran los mismos en diciembre de 2002 y en enero de 2003. |
39 |
La República de Finlandia sostiene que el hecho de que un Estado miembro haya eximido el material militar de los derechos de aduana aplicables a la importación con fundamento en el artículo 296 CE no vulnera necesariamente el principio de buena gestión financiera, que impone un reparto equitativo de la carga presupuestaria entre los Estados miembros. |
40 |
La República de Finlandia opina asimismo que el artículo 307 CE no es aplicable en el caso de autos, ya que actuó de conformidad con el Derecho comunitario, y concretamente con el artículo 296 CE. En respuesta a la Comisión, y con carácter subsidiario, dicho Estado miembro sostiene no obstante que las cláusulas de confidencialidad que contienen los contratos celebrados antes de su adhesión a la Unión Europea, pero parcialmente ejecutados después de dicha adhesión, no pueden impugnarse ni renegociarse, debido al riesgo de hacer peligrar la propia ejecución de los contratos y, por ello, su seguridad. |
41 |
Con carácter subsidiario, la República de Finlandia solicita, en lo que respecta al pago de posibles intereses de demora, que dichos intereses sólo se devenguen a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia, teniendo en cuenta la duración especialmente prolongada del procedimiento y la negativa de la Comisión a emprender negociaciones tras un pago condicionado. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
42 |
El Código aduanero comunitario obliga a aplicar derechos de aduana a la importación de bienes para uso militar, como los que se contemplan en este asunto, procedentes de Estados terceros. En la época de las importaciones controvertidas, es decir, entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ninguna disposición de la normativa aduanera comunitaria establecía una exención específica de derechos de aduana para la importación de este tipo de bienes. Por consiguiente, tampoco existía en dicho período una exención expresa de la obligación de abonar a las autoridades competentes los derechos devengados, incrementados, en su caso, con intereses de demora. |
43 |
Por otra parte, el Reglamento no 150/2003 ha establecido una suspensión de los derechos de aduana sobre determinadas armas y equipos militares a partir del 1 de enero de 2003, por lo que cabe deducir de la aprobación de este Reglamento que el legislador comunitario partió de la premisa de que, antes de esa fecha, existía la obligación de abonar los citados derechos de aduana. |
44 |
La República de Finlandia no ha negado en ningún momento la existencia de las importaciones controvertidas durante el período considerado. Se ha limitado a cuestionar los derechos de la Comunidad sobre los recursos propios en cuestión, al tiempo que alegaba que, en virtud del artículo 296 CE, la obligación de pagar derechos de aduana sobre el armamento importado de Estados terceros perjudicaría gravemente a los intereses esenciales de su seguridad. |
45 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de justicia, si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 26 de octubre de 1999, Sirdar, C-273/97, Rec. p. I-7403, apartado 15, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C-258/98, Rec. p. I-69, apartado 15). Efectivamente, según ha señalado ya el Tribunal de Justicia, el Tratado sólo establece excepciones expresas aplicables, en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública, en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva, al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado, podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario (véase la sentencia de 11 de marzo de 2003, Dory, C-186/01, Rec. p. I-2479, apartado 31 y jurisprudencia que se cita). |
46 |
Además, como señala una reiterada jurisprudencia sobre las excepciones a las libertades fundamentales, las excepciones previstas en los artículos 296 CE y 297 CE deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias de 31 de enero de 2006, Comisión/España, C-503/03, Rec. p. I-1097, apartado 45; de 18 de julio de 2007, Comisión/Alemania, C-490/04, Rec. p. I-6095, apartado 86, y de 11 de septiembre de 2008, Comisión/Alemania, C-141/2007, Rec. p. I-6935, apartado 50). |
47 |
Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296 CE, procede señalar que, aunque dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo, no obstante, como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses. |
48 |
Por otra parte, en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de septiembre de 1999, Comisión/España (C-414/97, Rec. p. I-5585), declaró que existía incumplimiento porque el Reino de España no había demostrado que la exención de dicho impuesto aplicable a las importaciones y adquisiciones de armamento, munición y material de uso exclusivamente militar, establecida por la ley española, estuviera justificada por la necesidad de proteger los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 296 CE, apartado 1), letra b). |
49 |
Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296 CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción prevista en ese artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad. |
50 |
A la luz de estas consideraciones, no cabe admitir que un Estado miembro invoque el encarecimiento del material militar por la aplicación de los derechos de aduana sobre las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto comunitario, en perjuicio de los otros Estados miembros que, por su parte, recaudan y satisfacen los derechos de aduana sobre tales importaciones. |
51 |
Respecto a la alegación de que los procedimientos aduaneros comunitarios no pueden garantizar la seguridad de la República de Finlandia, habida cuenta de las exigencias de confidencialidad contenidas en los acuerdos suscritos con los Estados exportadores, procede señalar que, como observa acertadamente la Comisión, la aplicación del régimen aduanero comunitario requiere la intervención de funcionarios, comunitarios y nacionales, eventualmente sometidos a un deber de confidencialidad en caso de tratamiento de datos delicados, que permite proteger los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros. |
52 |
Por otra parte, las declaraciones que los Estados miembros deben completar y remitir periódicamente a la Comisión carecen de una precisión tal que pueda resultar perjudicial para los intereses de dichos Estados en materia de seguridad y confidencialidad. |
53 |
En estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 10 CE, relativo a la obligación de los Estados miembros de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión de velar por la observancia del Tratado, dichos Estados deben poner a disposición de esta institución los documentos necesarios para comprobar la regularidad de la transferencia de los recursos propios de la Comunidad. No obstante, como ha observado el Abogado General en el punto 168 de sus conclusiones, tal obligación no obsta para que los Estados miembros puedan, casuística y excepcionalmente, transmitir una información limitada a ciertas partes de un documento o denegarla en su totalidad al amparo del artículo 296 CE. |
54 |
Habida cuenta de estas consideraciones, la República de Finlandia no ha demostrado que concurran los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 296 CE. |
55 |
En cuanto a la solicitud de la Republica de Finlandia de que se limiten los efectos de la presente sentencia, en lo que respecta al devengo de intereses de demora, al período posterior a la fecha en que se dicte, hay que señalar que esta solicitud se basa en la duración especialmente prolongada del procedimiento y en la negativa de la Comisión a emprender negociaciones tras un pago condicionado. |
56 |
A este respecto, procede recordar que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (véase, en particular, la sentencia de 23 de mayo de 2000, Buchner y otros, C-104/98, Rec. p. I-3625, apartado 39). |
57 |
En efecto, el Tribunal de Justicia sólo ha recurrido a esta solución en circunstancias muy concretas, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en particular al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa comunitaria en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión (sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 91). |
58 |
Aun suponiendo que las sentencias dictadas con arreglo al artículo 226 CE tengan los mismos efectos que las dictadas con arreglo al artículo 234 CE y que, por tanto, puedan existir consideraciones de seguridad jurídica que hagan necesaria, con carácter excepcional, la limitación de sus efectos en el tiempo (véanse las sentencias de 7 de junio de 2007, Comisión/Grecia, C-178/05, Rec. p. I-4185, apartado 67; de 12 de febrero de 2009, Comisión/Polonia, C-475/07, apartado 61, y de 26 de marzo de 2009, Comisión/Grecia, C-559/07, apartado 78), basta con dejar constancia de que la República de Finlandia no ha intentado en absoluto, en sus observaciones escritas o en la vista, demostrar la existencia de un riesgo de repercusiones económicas graves. |
59 |
En consecuencia, procede desestimar la solicitud de la República de Finlandia relativa a la limitación de los efectos de la presente sentencia en el tiempo. |
60 |
Se desprende de lo que antecede que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 26 CE y 20 del Código aduanero comunitario y, por consiguiente, del Arancel Aduanero Común, al haber eximido de derechos de aduana la importación de equipos militares entre los años 1998 y 2002, y que asimismo ha incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento no 1552/89 y de los mismos artículos del Reglamento no 1150/2000, al haberse negado a calcular, constatar y poner a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes a dicha importación, y al haberse negado a abonar los intereses de demora devengados por no haber puesto a disposición de la Comisión dichos recursos propios. |
Costas
61 |
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene a la República de Finlandia y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. |
62 |
De acuerdo con el apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Italiana, la República Portuguesa y el Reino de Suecia, que han intervenido como coadyuvantes en el litigio, soportarán sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.