EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62005CJ0241

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de octubre de 2006.
Nicolae Bot contra Préfet du Val-de-Marne.
Petición de decisión prejudicial: Conseil d'État - Francia.
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - Artículo 20, apartado 1 - Condiciones de circulación de los nacionales de un tercer Estado no sujetos a la obligación de visado - Estancia de una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de la primera entrada en el espacio Schengen - Estancias sucesivas - Concepto de "primera entrada".
Asunto C-241/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-09627

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:634

Asunto C-241/05

Nicolae Bot

contra

Préfet du Val-de-Marne

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 20, apartado 1 — Condiciones de circulación de los nacionales de un tercer Estado no sujetos a la obligación de visado — Estancia de una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de la primera entrada en el espacio Schengen — Estancias sucesivas — Concepto de “primera entrada”»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 27 de abril de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de octubre de 2006 

Sumario de la sentencia

Visados, asilo, inmigración — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Condiciones de circulación de los nacionales de un tercer Estado no sujetos a la obligación de visado

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 20, ap. 1)

El artículo 20, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «primera entrada» que figura en dicha disposición comprende, además de la primera entrada en el territorio de los Estados firmantes del citado Acuerdo, la primera entrada en dicho territorio que se produzca después de haber transcurrido un período de seis meses a partir de esta primera entrada, así como cualquier otra primera entrada que tenga lugar después de haber transcurrido cualquier nuevo período de seis meses a partir de una fecha anterior de primera entrada. De esta forma, dicha disposición permite a los nacionales de un tercer Estado no sujetos a la obligación de visado permanecer en el espacio Schengen por una duración máxima de tres meses en períodos sucesivos de seis meses, siempre que cada uno de tales períodos comience con una primera entrada de esta índole.

Por otra parte, el concepto de «primera entrada», así interpretado, no priva en modo alguno a las autoridades nacionales competentes de la posibilidad de sancionar, respetando el Derecho comunitario, a un nacional de un tercer Estado cuya estancia en el espacio Schengen haya superado la duración máxima de tres meses en un período anterior de seis meses, aun cuando, en la fecha del control de que éste haya sido objeto, su estancia en dicho espacio no supere los tres meses a partir de la fecha de la primera entrada más reciente.

(véanse los apartados 29, 31 y 43 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de octubre de 2006 (*)

«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen – Artículo 20, apartado 1 – Condiciones de circulación de los nacionales de un tercer Estado no sujetos a la obligación de visado – Estancia de una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de la primera entrada en el espacio Schengen – Estancias sucesivas – Concepto de “primera entrada”»

En el asunto C‑241/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 9 de mayo de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2005, en el procedimiento entre

Nicolae Bot

y

Préfet du Val-de-Marne,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. P. Kūris, E. Juhász, U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh (Ponente) y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.‑C. Niollet, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. R. Procházka, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. C. O’Reilly y A.‑M. Rouchaud‑Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen (Luxemburgo).

2       Dicha petición se formuló en el marco de un recurso de anulación interpuesto por el Sr. Bot, contra la orden del Prefecto de Val-de-Marne que había dispuesto que fuera conducido a la frontera.

 Marco normativo

 El acervo de Schengen

 Los acuerdos de Schengen

3       El Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13; en lo sucesivo, «Acuerdo de Schengen») se concretó mediante la firma del CAAS.

4       El artículo 1 del CAAS define el concepto de «extranjero» como «toda persona que no sea nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas».

5       El artículo 5, apartado 1, que figura en el título II del CAAS, bajo el encabezamiento «Supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas», establece los requisitos para la entrada de extranjeros en los territorios de los Estados contratantes del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo, «espacio Schengen») para una estancia que no exceda de tres meses.

6       El capítulo 3 del mismo título II contiene las normas reguladoras de los visados.

7       El artículo 11, apartado 1, del CAAS, que forma parte de la sección 1 de dicho capítulo, titulada «Visados para estancias de corta duración» está redactado en los siguientes términos:

«El visado instituido en el artículo 10 podrá ser:

a)      un visado de viaje válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada;

[…]»

8       El artículo 18 del CAAS, que forma parte de la sección 2 del mismo capítulo, titulada «Visados para estancias de larga duración», dispone:

«Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación […]»

9       El capítulo 4 del título II del CAAS establece, en sus artículos 19 a 24, las condiciones de circulación de los extranjeros. Dicho capítulo dispone en particular lo siguiente:

«Artículo 19

1.      Los extranjeros titulares de un visado uniforme que hayan entrado regularmente en el territorio de las Partes contratantes podrán circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), g), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

[…]»

Artículo 20

1.      Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

[…]

Artículo 23

1.      El extranjero que no cumpla o que haya dejado de cumplir las condiciones de corta estancia aplicables en el territorio de una de las Partes contratantes deberá, en principio, abandonar sin demora el territorio de las Partes contratantes.

[…]»

 El Protocolo de Schengen

10     El artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en virtud del Tratado de Ámsterdam (en lo sucesivo, «Protocolo de Schengen»), autorizó a trece Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos la República Francesa, a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen, tal como éste se definía en el anexo del Protocolo. Dicha cooperación debe llevarse a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión y de los Tratados UE y CE.

11     Conforme al anexo del Protocolo de Schengen, el Acuerdo de Schengen y el CAAS forman parte del acervo de Schengen.

12     En virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo de Schengen, a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, es decir a partir del 1 de mayo de 1999, el acervo de Schengen será inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1 del Protocolo.

13     En ejecución del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Protocolo de Schengen, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 1999/436/CE, de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176, p. 17). Según el artículo 2 de dicha Decisión, en relación con el anexo A de ésta, el Consejo designó como base jurídica del artículo 20 del CAAS, el artículo 62 CE, punto 3, que forma parte del título IV del Tratado CE, que lleva el encabezamiento «Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas».

 El Reglamento (CE) nº 539/2001

14     En virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2414/2001 del Consejo, de 7 de diciembre de 2001 (DO L 327, p. 1), los nacionales rumanos están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros siempre que la duración total de la estancia no supere los tres meses.

 Normativa nacional

15     El Decreto legislativo nº 45-2658, de 2 de noviembre de 1945, relativo a las condiciones de entrada y de estancia de extranjeros en Francia (JORF de 4 de noviembre de 1945, p. 7225), en su versión modificada, en particular, por la Ley nº 2003-1119, de 26 de noviembre de 2003, sobre el control de la inmigración, la estancia de extranjeros en Francia y la nacionalidad (JORF de 27 de noviembre de 2003, p. 20136) (en lo sucesivo, «Decreto legislativo nº 45-2658») disponía lo siguiente en su artículo 22:

«I.–      El representante del Estado en el Departamento y, en París, el prefecto de policía pueden, mediante orden motivada, resolver que un extranjero sea conducido a la frontera en los siguientes casos:

1)      Si el extranjero no puede justificar que ha entrado legalmente en el territorio francés, a menos que sea titular de un permiso de residencia válido;

[…]

II.–      Lo dispuesto en el punto 1 del apartado I es aplicable al extranjero que no sea nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea:

a)      Si no cumple las condiciones de entrada previstas en el artículo 5 del [CAAS];

b)      o si, procediendo directamente del territorio de un Estado parte en dicho Convenio, no puede justificar haber entrado en el territorio metropolitano cumpliendo lo dispuesto en los artículos 19, apartados 1 o 2, 20, apartado 1, y 21, apartados 1 o 2, del [CAAS].»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16     Según la resolución de remisión, el Sr. Bot, nacional rumano, efectuó una estancia en el espacio Schengen y, en particular, en Francia, entre el 15 de agosto y el 2 de noviembre de 2002, y posteriormente, desde finales del mes de noviembre de 2002 hasta finales del mes de enero de 2003. Más tarde, transitando por Hungría el 23 de febrero de 2003, y después, según sus afirmaciones, por Austria y Alemania, volvió a Francia, donde fue detenido el 25 de marzo de 2003.

17     El 26 de marzo de 2003, el prefecto de Val-de-Marne dictó una orden, con arreglo al artículo 22, II, letra b), del Decreto Legislativo nº 45‑2658, en la que disponía que el Sr. Bot fuera conducido a la frontera.

18     El recurso de anulación interpuesto por el Sr. Bot contra la citada orden fue desestimado mediante sentencia del tribunal administratif de Melun de 1 de abril de 2003, debido, en sustancia, a que el Sr. Bot había infringido reiteradamente dicha disposición al haber regresado a Francia pese a que aún no había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 20, apartado 1, del CAAS, por lo cual no podía considerarse que justificara haber entrado legalmente en Francia a efectos del referido Decreto Legislativo.

19     El 5 de mayo de 2003, el Sr. Bot interpuso un recurso de anulación contra dicha sentencia ante el Conseil d’État.

20     Al estimar que la respuesta a la cuestión de si, en la fecha en que fue conducido a la frontera, el Sr. Bot se hallaba en situación legal con respecto al artículo 20, apartado 1, del CAAS dependía de lo que debe entenderse por «fecha de su primera entrada» en el sentido de esta disposición, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Qué debe entenderse por “fecha de su primera entrada” en el sentido de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen? En particular, ¿debe considerarse “primera entrada” en el territorio de los Estados partes en dicho Convenio toda entrada que se produzca tras un período de seis meses dentro del cual no haya habido ninguna otra entrada en ese territorio, así como, en el caso de un extranjero que entre en múltiples ocasiones para estancias de corta duración, cualquier entrada inmediatamente posterior a la expiración de un período de seis meses a contar desde la fecha de la anterior “primera entrada” conocida?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21     Mediante su cuestión, el tribunal remitente pretende obtener una interpretación del concepto de «primera entrada» que figura en el artículo 20, apartado 1, del CAAS, con vistas a determinar si el demandante en el asunto principal ha agotado el derecho de un nacional de un tercer Estado no sujeto a la obligación de visado a circular libremente en el espacio Schengen, conforme a esta disposición, por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses.

22     Según la resolución de remisión, después de haber efectuado en el espacio Schengen varias estancias sucesivas por una duración total superior a tres meses en un período de seis meses contados a partir de su primera entrada en dicho espacio, el Sr. Bot volvió a entrar en éste después de que hubiera transcurrido dicho período inicial de seis meses, y fue objeto de un control menos de tres meses después de esta nueva entrada.

23     En tal situación, el tribunal remitente se pregunta si el concepto de «primera entrada» comprende toda nueva entrada en el espacio Schengen o únicamente, además de la primera entrada en dicho territorio, la entrada posterior efectuada una vez expirado un período de seis meses contados a partir de esta primera entrada.

24     Según se desprende del tenor literal del artículo 20, apartado 1, del CAAS, la fecha de la primera entrada en el espacio Schengen de un nacional de un tercer Estado no sujeto a la obligación de visado constituye el inicio de un período de tres meses en el cual dicho nacional tiene derecho, conforme a esta disposición, a circular libremente en el espacio Schengen por una duración máxima de tres meses.

25     De ello se deduce, como ha señalado el tribunal remitente, que la primera entrada de dicho nacional en el espacio Schengen constituye una primera entrada en el sentido del artículo 20, apartado 1, del CAAS, a partir de la cual deberá determinarse su derecho de estancia por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses.

26     Como han reconocido todos los interesados que han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia, dicha disposición autoriza a este respecto, a semejanza de lo que prevé expresamente el artículo 11, apartado 1, letra a), del CAAS por lo que atañe a los nacionales de un tercer Estado sujeto a la obligación de visado para las estancias de corta duración, tanto la estancia ininterrumpida de una duración de tres meses como las estancias sucesivas de menor duración que, acumuladas, no superen una duración total de tres meses.

27     No obstante, del tenor literal del artículo 20, apartado 1, del CAAS, en relación con el artículo 23, apartado 1, de éste, se desprende que cuando el derecho de estancia de una duración máxima de tres meses se ha agotado en el período de seis meses transcurrido desde la fecha de la primera entrada en el espacio Schengen, el nacional interesado debe, en principio, abandonar éste sin demora, so pena de que su estancia en dicho espacio supere dicha duración máxima.

28     Por lo tanto, si bien nada en el tenor literal del artículo 20, apartado 1, del CAAS prohíbe a este mismo nacional volver a circular posteriormente en el espacio Schengen, cosa que, por otra parte, no ha discutido ninguno de los interesados que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia, es preciso que dicho nacional efectúe una nueva entrada en el espacio Schengen y que ésta tenga lugar después de haber expirado un período de seis meses contados a partir de la fecha de su primera entrada en el referido espacio.

29     Por lo tanto, como han mantenido los Gobiernos francés, checo y eslovaco, una nueva entrada con esas características debe considerarse asimismo una primera entrada en el sentido del artículo 20, apartado 1, del CAAS, al igual que la primera entrada en el espacio Schengen. De esta forma, dicha disposición permite a los nacionales de un tercer Estado no sujetos a la obligación de visado permanecer en dicho espacio por una duración máxima de tres meses en períodos sucesivos de seis meses, siempre que cada uno de tales períodos comience con una primera entrada de esta índole.

30     Esta interpretación se ve corroborada por las disposiciones del CAAS aplicables a los visados para estancias de corta duración. Efectivamente, en virtud de los artículos 11, apartado 1, letra a), y 19 de dicho Convenio, los nacionales de un tercer Estado titulares de un visado de viaje que hayan entrado legalmente en el espacio Schengen podrán circular por éste libremente durante un plazo que no supere los tres meses por semestre a partir de la primera entrada, permitiendo así expresamente estancias de tres meses en períodos sucesivos de seis meses.

31     Por otra parte, debe precisarse, como han alegado con razón los Gobiernos francés y checo y la Comisión de las Comunidades Europeas, que el concepto de «primera entrada» que figura en el artículo 20, apartado 1, del CAAS, así interpretado, no priva en modo alguno a las autoridades nacionales competentes de la posibilidad de sancionar, respetando el Derecho comunitario, a un nacional de un tercer Estado cuya estancia en el espacio Schengen haya superado la duración máxima de tres meses en un período anterior de seis meses, aun cuando, en la fecha del control de que éste haya sido objeto, su estancia en dicho espacio, al igual que la del Sr. Bot en el asunto principal, no supere los tres meses a partir de la fecha de la primera entrada más reciente.

32     No obstante, la Comisión afirma que esta interpretación literal del artículo 20, apartado 1, del CAAS puede llevar a comportamientos abusivos dirigidos a eludir las normas aplicables a las estancias largas, siendo así que tanto los artículos 62 CE y 63 CE como las disposiciones del CAAS, en particular los artículos 5 y 18, establecen una neta distinción entre, por un lado, las estancias de una duración superior a tres meses, que se rigen por las normas reguladoras de la política de inmigración y, por otro lado, las estancias de una duración inferior a tres meses, que se rigen por las normas aplicables a la libre circulación de las personas.

33     De esta forma, la Comisión, al igual que el Gobierno finlandés, señala que un nacional de un tercer Estado no sujeto a la obligación de visado que, tras abandonar a propósito el espacio Schengen el mismo día de su primera entrada, haya efectuado una estancia de tres meses menos un día al final de un primer período de seis meses, puede, saliendo un solo día de dicho espacio al término de este primer período y volviendo a entrar en él al día siguiente, permanecer en el referido espacio durante tres meses adicionales en un segundo período de seis meses, lo que le permitiría circular libremente en el referido territorio durante un período de seis meses consecutivos menos un día.

34     En tales circunstancias, tanto la Comisión como el Gobierno finlandés estiman que el artículo 20, apartado 1, del CAAS debe interpretarse, de conformidad con los objetivos perseguidos por el citado Convenio, de forma que se garantice que un nacional de un tercer Estado que pretenda efectuar una o varias estancias sucesivas de una duración total que sobrepase la duración máxima de tres meses en cualquier período de seis meses esté sujeto al régimen previsto por el Derecho comunitario para las estancias largas.

35     Según la Comisión, el concepto de «primera entrada» debe interpretarse, por tanto, en el sentido de que se refiere a cualquier primera entrada en el espacio Schengen así como a cualquier nueva entrada con la condición de que haya transcurrido un período de más de tres meses sin estancia en dicho espacio entre la última salida y esta nueva entrada. Si no es éste el caso, debe distinguirse según que la duración de la estancia en el período de seis meses anterior a esta nueva entrada sea superior o inferior a tres meses. En el primer caso, estaría agotado el derecho de estancia. En el segundo caso, el derecho de estancia deberá calcularse computando las duraciones de las estancias acumuladas en dicho período de seis meses.

36     El Gobierno finlandés estima que el concepto de primera entrada debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la primera entrada en el espacio Schengen que haya tenido lugar en el período de seis meses anteriores a una nueva entrada en dicho espacio, de modo que cualquier estancia ya efectuada en éste en el transcurso de dicho período reduce otro tanto la duración de la estancia de tres meses autorizada.

37     Ciertamente, de los propios términos del artículo 62 CE, punto 3, que conforme a la Decisión 1999/436 constituye la base jurídica del artículo 20, apartado 1, del CAAS, se desprende que el Consejo únicamente puede adoptar, sobre la base de esta disposición del Tratado CE, medidas que establezcan las condiciones en las que los nacionales de terceros países puedan circular libremente por el territorio del espacio Schengen por una duración máxima de tres meses.

38     De ello se desprende que, con independencia del respeto de la exigencia relativa al período de seis meses a partir de la fecha de la primera entrada que figura en el artículo 20, apartado 1 del CAAS, la estancia de los nacionales de un tercer Estado en el espacio Schengen en virtud de esta disposición no puede superar en ningún caso una duración total de tres meses consecutivos. En lo que se refiere a los nacionales de un tercer Estado no sujetos a la obligación de visado, este límite máximo absoluto se deduce claramente del artículo 5, apartado 1, del CAAS y del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 539/2001.

39     Por consiguiente, contrariamente a lo que han señalado la Comisión y el Gobierno finlandés, la interpretación del concepto de «primera entrada» que figura en el artículo 20, apartado 1, del CAAS, tal como se desprende de los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, no conduce en modo alguno a permitir a los nacionales de un tercer Estado no sujetos a la obligación de visado circular libremente por el espacio Schengen por una duración de más de tres meses consecutivos, ya que, según se ha señalado en tales apartados, cualquier «primera entrada» en el sentido de dicha disposición exige necesariamente una nueva entrada en el referido espacio después de haber transcurrido un período anterior de seis meses.

40     Además, si bien es cierto que, según las interpretaciones preconizadas por la Comisión y el Gobierno finlandés, el concepto de «primera entrada» permite, en sustancia, garantizar que un nacional de un tercer Estado no sujeto a la obligación de visado no permanezca más de tres meses en el espacio Schengen en el transcurso de un período de seis meses, ha de reconocerse que ésta no es la norma contenida en el artículo 20, apartado 1, del CAAS, que se limita a prohibir las estancias que superen tres meses en un período de seis meses que comienza en la fecha de la primera entrada en dicho espacio. Pues bien, al considerar fechas variables de primera entrada que cambian en función de la fecha de primera entrada, tales interpretaciones ignoran que el artículo 20, apartado 1, del CAAS se articula en torno al concepto mismo de «primera entrada», y lo sustituyen por el de fecha de última entrada, que no figura en dicho precepto.

41     En estas circunstancias, al no hallar fundamento alguno en el tenor literal de dicha disposición, no pueden aceptarse tales interpretaciones, cuya relativa complejidad podría, por lo demás, afectar a la aplicación uniforme del artículo 20, apartado 1, del CAAS y, por lo tanto, perjudicar a la seguridad jurídica de los particulares.

42     En cuanto al riesgo de infracción de las normas aplicables a las estancias largas, alegado por la Comisión, basta observar que si bien el artículo 20, apartado 1, del CAAS permite efectivamente, en su redacción actual, que un nacional de un tercer Estado no sujeto a la obligación de visado, que acumule dos estancias sucesivas no consecutivas, permanezca en el espacio Schengen por una duración de cerca de seis meses, corresponde al legislador comunitario modificar, en su caso, dicha disposición si considera que tal acumulación puede infringir las normas aplicables a las estancias de una duración superior a tres meses.

43     Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que el artículo 20, apartado 1, del CAAS debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «primera entrada» que figura en dicha disposición comprende, además de la primera entrada en el espacio Schengen, la primera entrada en dicho espacio que se produzca después de haber transcurrido un período de seis meses a partir de esta primera entrada, así como cualquier otra primera entrada que tenga lugar después de haber transcurrido cualquier nuevo período de seis meses a partir de una fecha anterior de primera entrada.

 Costas

44     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

El artículo 20, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «primera entrada» que figura en dicha disposición comprende, además de la primera entrada en el territorio de los Estados firmantes del citado acuerdo, la primera entrada en dichos territorios que se produzca después de haber transcurrido un período de seis meses a partir de esta primera entrada, así como cualquier otra primera entrada que tenga lugar después de haber transcurrido cualquier nuevo período de seis meses a partir de una fecha anterior de primera entrada.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.

Top