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Document 62005CJ0150

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de septiembre de 2006.
    Jean Leon Van Straaten contra Staat der Nederlanden y Republiek Italië.
    Petición de decisión prejudicial: Rechtbank 's-Hertogenbosch - Países Bajos.
    Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - Principio non bis in idem - Conceptos de "mismos hechos" y de "juzgado en sentencia" - Exportación de un Estado e importación en otro Estado - Absolución del acusado.
    Asunto C-150/05.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-09327

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:614

    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Partes

    En el asunto C‑150/05,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Rechtbank ’s-Hertogenbosch (Países Bajos), mediante resolución de 23 de marzo de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2005, en el procedimiento entre

    Jean Leon Van Straaten

    y

    Staat der Nederlanden,

    Republiek Italië,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretario: Sr. H. von Holstein;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2006;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    – en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster y el Sr. D.J.M. de Grave, en calidad de agentes;

    – en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

    – en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

    – en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente;

    – en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y el Sr. J.-C. Niollet, en calidad de agentes;

    – en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

    – en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;

    – en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. K. Wistrand, en calidad de agente;

    – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2006;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia

    1. La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990.

    2. Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Van Straaten, por una parte, y el Estado neerlandés y la República Italiana, por otra, en relación con la descripción en el Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo, «SIS»), por las autoridades italianas, de la condena penal de la que había sido objeto en Italia por tráfico de estupefacientes, a efectos de su extradición.

    Marco jurídico

    Derecho comunitario

    3. A tenor del artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea mediante el Tratado de Ámsterdam (en lo sucesivo, «Protocolo»), se autorizó a trece Estados miembros de la Unión Europea, entre los que se encuentran la República Italiana y el Reino de los Países Bajos, a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen, tal como se define en el anexo de dicho Protocolo.

    4. En particular, forman parte del acervo de Schengen, así definido, el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13; en lo sucesivo, «Acuerdo de Schengen»), y el CAAS. La República Italiana firmó un acuerdo de adhesión al CAAS el 27 de noviembre de 1990 (DO 2000, L 239, p. 63), que entró en vigor el 26 de octubre de 1997.

    5. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo, a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el acervo de Schengen pasa a ser inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a los que se refiere el artículo 1 de dicho Protocolo.

    6. En aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Protocolo, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 20 de mayo de 1999, la Decisión 1999/436/CE, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176, p. 17). Del artículo 2 de la citada Decisión, en relación con su anexo A, se desprende que el Consejo escogió los artículos 34 UE y 31 UE, que forman parte del título VI del Tratado de la Unión Europea, denominado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal», como bases jurídicas de los artículos 54 a 58 del CAAS.

    7. Estos últimos artículos integran el capítulo 3, denominado «Aplicación del principio non bis in idem», del título III de éste, a su vez denominado «Policía y seguridad».

    8. El artículo 54 del CAAS dispone:

    «Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

    9. A tenor del artículo 55, apartado 1, del CAAS:

    «1. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:

    a) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en este último caso, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia.

    [...]»

    10. El artículo 71, apartado 1, del CAAS, cuya base jurídica está constituida por el artículo 34 UE y por los artículos 30 UE y 31 UE, dispone:

    «1. Por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, así como a la tenencia de dichos productos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas [...], todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.»

    11. El artículo 95, apartados 1 y 3, del CAAS está redactado en los siguientes términos:

    «1. Los datos relativos a las personas buscadas para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancias de la autoridad judicial de la Parte contratante requirente.

    3. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la detención motivada por la descripción. La indicación deberá suprimirse a más tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la detención solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. En la medida en que, en casos particularmente excepcionales, la complejidad de los hechos que hayan motivado la descripción lo justifique, el plazo anteriormente citado podrá ampliarse hasta una semana. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la detención solicitada mediante la descripción.»

    12. El artículo 106, apartado 1, del CAAS dispone:

    «La Parte contratante informadora será la única autorizada para modificar, completar, rectificar o suprimir los datos que hubiere introducido.»

    13. El artículo 111 del CAAS establece:

    «1. Toda persona podrá emprender acciones, en el territorio de cada Parte contratante, ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en virtud del Derecho nacional, en particular a efectos de rectificación, supresión, información o indemnización motivadas por una descripción que se refiera a ella.

    2. Las Partes contratantes se comprometen mutuamente a ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por los órganos jurisdiccionales o las autoridades mencionadas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.»

    14. La competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial en la materia está regulada por el artículo 35 UE, cuyo apartado 3, letra b), está redactado en los términos siguientes:

    «Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al apartado 2 deberán especificar:

    […]

    b) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.»

    15. El Reino de los Países Bajos declaró aceptar la competencia del Tribunal de Justicia con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartados 2, y 3, letra b), (DO 1997, C 340, p. 308).

    Derecho internacional

    16. El artículo 4 del Protocolo nº 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece lo siguiente:

    «1. Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

    2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

    3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del Convenio.»

    17. El artículo 14, apartado 7, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, dispone:

    «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.»

    18. El artículo 36 de la Convención única sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 en el marco de las Naciones Unidas, es del siguiente tenor:

    «1. a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

    b) […]

    2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada Parte:

    a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto;

    […]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    19. De la resolución de remisión se desprende que, en torno al 27 de marzo de 1983, el Sr. Van Straaten estaba en posesión en Italia de un lote de alrededor de 5 kilos de heroína, que dicha heroína fue llevada de Italia a los Países Bajos y que el Sr. Van Straaten dispuso, durante el período del 27 al 30 de marzo de 1983, de una cantidad de 1.000 gramos del mencionado lote de heroína.

    20. El interesado fue perseguido en los Países Bajos, en primer lugar, por haber importado de Italia a los Países Bajos junto con el Sr. A. Yilmaz, el 26 de marzo de 1983 o en torno a esa fecha, una cantidad de alrededor de 5.500 gramos de heroína; en segundo lugar, por haber dispuesto de una cantidad de aproximadamente 1.000 gramos de heroína en los Países Bajos durante el período del 27 al 30 de marzo de 1983 o en una fecha cercana y, en tercer lugar, por posesión de armas de fuego y municiones en los Países Bajos durante el mes de marzo de 1983. Mediante sentencia de 23 de junio de 1983, el Arrondissementsrechtbank te ’s‑Hertogenbosch (Países Bajos) absolvió al Sr. Van Straaten de la primera acusación formulada contra él relativa a la importación de heroína, por considerar que este hecho no había sido demostrado de modo legal y convincente, y lo condenó por los otros dos hechos a una pena privativa de libertad de veinte meses.

    21. El Sr. Van Straaten fue procesado en Italia junto con otras personas por haber estado en posesión, hacia el 27 de marzo de 1983, y haber exportado a los Países Bajos en varias ocasiones, junto con el Sr. Karakus Coskun, una cantidad importante de heroína, de un total de aproximadamente 5 kilos. Mediante sentencia dictada en rebeldía el 22 de noviembre de 1999 por el Tribunale ordinario d i Milano (Italia), el Sr. Van Straaten y otras dos personas fueron condenados por los mencionados hechos a una pena de prisión de diez años, a una multa de cincuenta millones de liras italianas y al pago de las costas.

    22. El litigio principal enfrenta al Sr. Van Straaten con el Estado neerlandés y con la República Italiana. El órgano jurisdiccional remitente señala la existencia de una descripción del Sr. Van Straaten cuya regularidad se cuestiona en este litigio y que dicho órgano examina a la luz del CAAS. Mediante auto adoptado el 16 de julio de 2004, la República Italiana fue llamada a intervenir en el litigio principal.

    23. La República Italiana rechazó ante el órgano jurisdiccional remitente las alegaciones del Sr. Van Straaten de que, en virtud del artículo 54 del CAAS, no debería haber sido perseguido por o en nombre del Estado italiano y que todos los actos relacionados con dicha persecución son ilegales. Según la República Italiana, la sentencia de 23 de junio de 1983, a pesar de referirse a la acusación de importación de heroína, no se pronunció sobre la culpabilidad del Sr. Van Straaten, ya que lo absolvió de dicho cargo. Afirma que el Sr. Van Straaten no fue juzgado por este hecho en el sentido del artículo 54 del CAAS. Además, la República Italiana alega que, como consecuencia de la declaración contemplada en el artículo 55, apartado 1, inicio y letra a), del CAAS, no está vinculada por el artículo 54 de dicho Convenio. Este último motivo fue desestimado por el órgano jurisdiccional remitente.

    24. La resolución de remisión no aporta ninguna otra información sobre la naturaleza del procedimiento.

    25. Según el Gobierno neerlandés, la sentencia del Arrondissementsrechtbank te ’s-Hertogenbosch de 23 de junio de 1983 fue confirmada por una sentencia del Gerechtshof te ’s‑Hertogenbosch de 3 de enero de 1984, que modificó la calificación del segundo motivo de acusación presentado contra el Sr. Van Straaten. Este último órgano jurisdiccional calificó los hechos de «posesión voluntaria de una cantidad de aproximadamente 1.000 gramos de heroína en los Países Bajos durante el período del 27 al 30 de marzo de 1983 o en una fecha cercana». El recurso de casación que el Sr. Van Straaten interpuso contra dicha sentencia fue desestimado mediante sentencia del Hoge Raad der Nederlanden de 26 de febrero de 1985. Según el Gobierno neerlandés, esta sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, en su opinión, el Sr. Van Straaten cumplió la pena que se le había impuesto.

    26. Según el mismo Gobierno, a petición de las autoridades judiciales italianas, en el año 2002 se introdujo una descripción en el SIS para la detención del Sr. Van Straaten y su ulterior extradición, con arreglo a una orden de detención de la Fiscalía de Milán dictada el 11 de septiembre de 2001. El Reino de los Países Bajos añadió a esta descripción la indicación prevista en el artículo 95, apartado 3, del CAAS, de modo que la detención no pudiera llevarse a cabo en su territorio.

    27. Tras haber sido informado de la existencia de dicha descripción en 2003 y, por consiguiente, de su condena en Italia, el Sr. Van Straaten se dirigió, en primer lugar, sin resultado, a las autoridades judiciales italianas con el fin de que éstas procedieran a suprimir sus datos del SIS. Mediante escrito de 16 de abril de 2004, el Korps Landelijke Politiediensten (Oficina de la policía nacional neerlandesa, en lo sucesivo, «KLPD») indicó al Sr. Van Straaten que, al no ser la autoridad informadora, con arreglo al artículo 106 del CAAS, no estaba autorizado a suprimir la descripción del SIS.

    28. Seguidamente, el Sr. Van Straaten interpuso una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente para que se ordenara al ministro competente y/o al KLPD que suprimieran sus datos personales del registro de la policía. El mencionado órgano jurisdiccional declaró, en resolución de 16 de julio de 2004, que conforme al artículo 106, apartado 1, del CAAS, únicamente estaba autorizada para proceder a la supresión de datos solicitada por el Sr. Van Straaten la República Italiana. Teniendo en cuenta esta circunstancia, el órgano jurisdiccional remitente calificó la demanda como solicitud de que se ordene a la República Italiana suprimir los datos en cuestión. Por consiguiente, ésta fue emplazada como parte en el procedimiento principal.

    29. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente declaró que, con arreglo al artículo 111, apartado 1, del CAAS, el Sr. Van Straaten está legitimado para interponer un recurso ante el juez competente en Derecho neerlandés contra la introducción de datos sobre su persona en el SIS, realizada por la República Italiana. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, la República Italiana está obligada a ejecutar la resolución definitiva del juez neerlandés que se pronuncie sobre dicho recurso.

    30. En estas circunstancias, el Rechtbank ’s-Hertogenbosch decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) ¿Qué debe entenderse por los “mismos hechos” a efectos del artículo 54 del CAAS? (¿Constituye el mismo hecho la tenencia de aproximadamente 1.000 gramos de heroína en los Países Bajos en el período del 27 al 30 de marzo de 1983 o alrededor de estas fechas y la posesión de aproximadamente 5 kilogramos de heroína en Italia el 27 de marzo de 1983 o en una fecha cercana, teniendo en cuenta que el lote de heroína en los Países Bajos formaba parte del de Italia? ¿Constituye el mismo hecho la exportación a los Países Bajos de un lote de heroína procedente de Italia y la importación en los Países Bajos de la misma partida originaria de Italia, sabiendo también que los coacusados de Van Straaten en los Países Bajos y en Italia no son exactamente los mismos? Los actos en su conjunto, consistentes en poseer la heroína en Italia, exportarla desde Italia, importarla en los Países Bajos, guardarla en su poder en los Países Bajos, ¿constituyen unos “mismos hechos”?)

    2) ¿Cabe afirmar que una persona ha sido “juzgada” en el sentido del artículo 54 del CAAS si se declara que los cargos no se han probado de forma legal y convincente, resultando dicha persona absuelta en virtud de una sentencia?»

    Sobre la admisibilidad de la remisión prejudicial

    31. Con carácter preliminar, debe señalarse que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del artículo 54 del CAAS, ya que el régimen previsto en el artículo 234 CE está llamado a aplicarse a la remisión prejudicial con arreglo al artículo 35 UE, siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicho artículo (véase, a este respecto, la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, Rec. p. I‑5285, apartado 28), y que el Reino de los Países Bajos hizo una declaración, conforme al artículo 35 UE, apartado 3, letra b), con efectos a 1 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

    32. El Gobierno francés expresa sus dudas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, dado que la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente es tan lacónica que no permite comprender cuál es el objeto del litigio ni por qué razón es necesario responder a las dos cuestiones planteadas.

    33. A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co, C‑437/97, Rec. p. I‑1157, apartado 52, y de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom, C‑448/01, Rec. p. I‑14527, apartado 74). Por consiguiente, dado que las cuestiones prejudiciales planteadas versan sobre la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

    34. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional únicamente es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le sean planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 39; de 19 de febrero de 2002, Arduino, C‑35/99, Rec. p. I‑1529, apartado 25, y de 11 de julio de 2006, Chacón Navas, C‑13/05, Rec. p. I‑0000, apartado 33).

    35. En el presente asunto, debe señalarse que, a pesar de su carácter sucinto y poco estructurado, los motivos de la resolución de remisión incluyen elementos suficientes para que, por una parte, quede descartado que las cuestiones planteadas no están relacionadas en absoluto con la realidad y el objeto del litigio principal o que el problema sea de naturaleza hipotética y, por otra, para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil a dichas cuestiones. En efecto, del contexto de la resolución de remisión se desprende que la finalidad del recurso del Sr. Van Straaten es la supresión de la descripción de éste, integrada en el SIS, y que, según el órgano jurisdiccional remitente, las pretensiones del interesado sólo pueden prosperar si, conforme al principio non bis in idem, en virtud del artículo 54 del CAAS, la condena dictada en los Países Bajos impide que el demandante sea objeto, en Italia, de persecuciones que son la causa de dicha descripción.

    36. El Gobierno español estima que la primera cuestión es inadmisible. Considera que ésta sólo se refiere a los hechos del litigio principal y que el órgano jurisdiccional remitente en realidad pide al Tribunal de Justicia que aplique el artículo 54 del CAAS a los hechos que dieron lugar al procedimiento nacional.

    37. Recuérdese a este respecto que, si bien a tenor del artículo 234 CE el Tribunal de Justicia carece de competencia para aplicar una norma jurídica comunitaria a un caso concreto, sin embargo, en el marco de la cooperación judicial establecida por dicho artículo, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos de las actuaciones, los elementos de interpretación del Derecho comunitario que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de aquella disposición (sentencia de 5 de marzo de 2002, Reisch y otros, C‑515/99, C‑519/99 a C‑524/99 y C‑526/99 a C‑540/99, Rec. p. I‑2157, apartado 22).

    38. Ahora bien, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del artículo 54 del CAAS a la luz de los elementos de hecho que precisa entre paréntesis. En cambio, no se pide al Tribunal de Justicia que aplique dicho artículo a los hechos expuestos.

    39. De cuanto precede resulta que procede admitir la petición de decisión prejudicial.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión

    40. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, cuáles son los criterios pertinentes a efectos de la aplicación del concepto de «mismos hechos» en el sentido del artículo 54 del CAAS, teniendo en cuenta los elementos de hecho que expone entre paréntesis.

    41. A este respecto, en el apartado 27 de la sentencia de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck (C‑436/04, Rec. p. I‑2333), el Tribunal de Justicia señaló que de la redacción del artículo 54 del CAAS, que utiliza los términos «los mismos hechos», se desprende que esta disposición se refiere exclusivamente a la materialidad de los hechos de que se trata, sin incluir su calificación jurídica.

    42. Los términos empleados en dicho artículo se distinguen también de los que figuran en otros instrumentos internacionales que consagran el principio non bis in idem (sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 28).

    43. El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, implica necesariamente que exista una confianza mutua de los Estados contratantes en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de los referidos Estados acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados contratantes, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente (sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 30).

    44. La eventual divergencia entre las calificaciones jurídicas de los mismos hechos en dos Estados contratantes diferentes no es obstáculo para la aplicación del artículo 54 del CAAS (sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 31).

    45. Estas apreciaciones quedan además confirmadas por el objetivo de dicho artículo 54, que pretende evitar que una persona, por el hecho de que ejerza su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados contratantes (sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 33 y jurisprudencia que allí se cita).

    46. Este derecho a la libre circulación sólo se garantiza efectivamente si el autor de un acto sabe que, una vez condenado y cumplida su pena, o, en su caso, tras haber sido absuelto definitivamente en un Estado contratante, puede trasladarse dentro del espacio Schengen sin miedo a que se le persiga en otro Estado contratante porque dicho acto constituya una infracción distinta en el ordenamiento jurídico de ese último Estado miembro (véase la sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 34).

    47. Pues bien, debido a la falta de armonización de las legislaciones penales nacionales, un criterio basado en la calificación jurídica de los hechos o en el interés jurídico protegido crearía tantos obstáculos a la libertad de circulación en el espacio Schengen como sistemas penales existen en los Estados contratantes (sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 35).

    48. En estas circunstancias, el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendidos como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas (sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 36).

    49. En cuanto a los delitos relativos a los estupefacientes, no se exige que las cantidades de droga de que se trate en los dos Estados contratantes concernidos o que las personas que supuestamente hayan tomado parte en los hechos en ambos Estados sean idénticas.

    50. Por lo tanto, no cabe descartar que una situación en la cual no existe dicha identidad constituya un conjunto de hechos que, por su propia naturaleza, están indisolublemente ligados.

    51. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los hechos punibles consistentes en la exportación y la importación de los mismos estupefacientes y perseguidos en diferentes Estados contratantes del CAAS deben considerarse, en principio, como «los mismos hechos» en el sentido del referido artículo 54 (sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 42).

    52. No obstante, la apreciación definitiva a este respecto corresponde, como señala acertadamente el Gobierno neerlandés, a las instancias nacionales competentes que deben determinar si los hechos materiales en cuestión constituyen un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio así como por su objeto (sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 38).

    53. A la vista de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que:

    – El criterio pertinente a efectos de la aplicación del citado artículo está constituido por el de la identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido.

    – En cuanto a los delitos sobre estupefacientes, no se exige que las cantidades de droga de que se trata en los dos Estados contratantes concernidos o que las personas que supuestamente hayan tomado parte en los hechos en ambos Estados sean idénticas.

    – Los hechos punibles consistentes en la exportación y la importación de los mismos estupefacientes y perseguidos en diferentes Estados contratantes de dicho Convenio deben considerarse, en principio, como «los mismos hechos» en el sentido del referido artículo 54, correspondiendo la apreciación definitiva a este respecto a las instancias nacionales competentes.

    Sobre la segunda cuestión

    54. Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, es aplicable a una resolución de las autoridades judiciales de un Estado contratante por la que se absuelve a un acusado por falta de pruebas.

    55. Conforme al mencionado artículo 54, una persona no puede ser perseguida en un Estado contratante por los mismos hechos por los que ya ha sido «juzgada en sentencia firme» en otro Estado contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o ya no pueda ejecutarse.

    56. La proposición principal contenida en la única oración que forma el artículo 54 del CAAS no hace ninguna referencia al contenido de la sentencia convertida en sentencia firme. El artículo 54 del CAAS sólo contempla la hipótesis de una condena en la proposición subordinada, estableciendo que, en ese caso, la prohibición de persecución penal queda sometida a una condición específica. Si la norma general enunciada en la proposición principal sólo se aplicara a las sentencias condenatorias, sería superfluo precisar que la norma especial es aplicable en caso de condena.

    57. En efecto, consta que el artículo 54 del CAAS pretende evitar que una persona, al ejercer su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados contratantes (véase la sentencia de 11de febrero de 2003, Gözütok y Brügge, C‑187/01 y C‑385/01, Rec. p. I‑1345, apartado 38).

    58. Así pues, si no se aplicara este artículo a una resolución definitiva de absolución por falta de pruebas se pondría en peligro el ejercicio del derecho a la libre circulación (véase, en este sentido, la sentencia Van Esbroeck, antes citada, apartado 34).

    59. Además, la incoación de un proceso penal en otro Estado contratante por los mismos hechos minaría, en caso de absolución definitiva por falta de pruebas, los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. Efectivamente, el acusado tendría razones para temer ser perseguido de nuevo penalmente en otro Estado contratante aunque hubiera recaído sentencia firme sobre los mismos hechos.

    60. Procede añadir que, en su sentencia de 10 de marzo de 2005, Miraglia (C‑469/03, Rec. p. I‑2009, apartado 35), el Tribunal de Justicia estimó que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, no se aplica a una decisión de las autoridades judiciales de un Estado miembro de archivar un asunto después de que el ministerio fiscal haya decidido no proseguir la acción penal debido únicamente a que se han iniciado actuaciones penales en otro Estado miembro contra el mismo imputado y por los mismos hechos, sin que exista apreciación alguna en cuanto al fondo. Ahora bien, sin que sea necesario pronunciarse, en el presente asunto, sobre la cuestión de si una absolución que no se basa en una apreciación sobre el fondo está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo, ha de señalarse que una absolución por falta de pruebas se basa en tal apreciación.

    61. En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión que el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, es aplicable a una resolución de las autoridades judiciales de un Estado contratante mediante la cual se absuelve definitivamente a un acusado por falta de pruebas.

    Costas

    62. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    Parte dispositiva

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    1) El artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen, debe interpretarse en el sentido de que:

    – El criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen está constituido por el de la identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido.

    – En cuanto a los delitos sobre estupefacientes, no se exige que las cantidades de droga de que se trata en los dos Estados contratantes concernidos o que las personas que supuestamente hayan tomado parte en los hechos en ambos Estados sean idénticas.

    – Los hechos punibles consistentes en la exportación y la importación de los mismos estupefacientes y perseguidos en diferentes Estados contratantes de dicho Convenio deben considerarse, en principio, como «los mismos hechos» en el sentido del referido artículo 54, correspondiendo la apreciación definitiva a este respecto a las instancias nacionales competentes.

    2) El principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 de dicho Convenio, es aplicable a una resolución de las autoridades judiciales de un Estado contratante mediante la cual se absuelve definitivamente a un acusado por falta de pruebas.

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