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Document 62005CJ0040

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de enero de 2007.
Kaj Lyyski contra Umeå universitet.
Petición de decisión prejudicial: Överklagandenämnden för högskolan - Suecia.
Libre circulación de los trabajadores - Artículo 39 CE - Obstáculos - Formación profesional - Profesores - Negativa a admitir a un solicitante empleado en un centro docente de otro Estado miembro a una formación.
Asunto C-40/05.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-00099

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:10

Asunto C‑40/05

Kaj Lyyski

contra

Umeå universitet

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Överklagandenämnden för högskolan)

«Libre circulación de los trabajadores — Artículo 39 CE — Obstáculos — Formación profesional — Profesores — Negativa a admitir a un solicitante empleado en un centro docente de otro Estado miembro a una formación»

Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 14 de septiembre de 2006 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de enero de 2007 

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas — Trabajadores — Acceso a la formación profesional

(Artículo 39 CE)

El Derecho comunitario no se opone a que una normativa nacional que organiza con carácter transitorio una formación destinada a cubrir a corto plazo las necesidades de profesores cualificados en un Estado miembro exija que los solicitantes de dicha formación estén empleados en un centro docente del referido Estado miembro, siempre que la aplicación de la referida normativa no conduzca a excluir, por principio, todas las solicitudes de profesores que no estén empleados en un centro de estas características, exclusión que se produciría sin examen anterior e individual de los méritos de dichas solicitudes, especialmente en relación con las aptitudes del interesado y con la posibilidad de supervisar la parte práctica de la formación que éste recibe o, en su caso, de dispensarlo de ella.

(véanse el apartado 49 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de enero de 2007 (*)

«Libre circulación de los trabajadores – Artículo 39 CE – Obstáculos – Formación profesional – Profesores – Negativa a admitir a un solicitante empleado en un centro docente de otro Estado miembro a una formación»

En el asunto C‑40/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Överklagandenämnden för högskolan (Suecia), mediante resolución de 1 de febrero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2005, en el procedimiento entre

Kaj Lyyski

y

Umeå universitet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y J. Malenovský (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. K. Wistrand, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Ström van Lier y el Sr. G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE y 39 CE.

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Lyyski, ciudadano sueco que trabaja como profesor en un centro docente en Finlandia, y la Umeå universitet (Suecia) en relación con la desestimación de la solicitud que había presentado para participar en una formación en dicha universidad.

 Marco jurídico

 Derecho comunitario

3       El artículo 3 CE, apartado 1, dispone:

«1.      Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

[…]

q)      una contribución a una enseñanza y a una formación de calidad, así como al desarrollo de las culturas de los Estados miembros;

[…]»

4       El artículo 12 CE, párrafo primero, dispone:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

5       A tenor del artículo 39 CE, apartados 1 y 2:

«1.      Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2.      La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.»

6       El artículo 149 CE, apartados 1 y 2, es del siguiente tenor literal:

«1.      La Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.

2.      La acción de la Comunidad se encaminará a:

[…]

–       favorecer la movilidad de estudiantes y profesores […]

[…]»

7       Finalmente, a tenor del artículo 150 CE, apartados 1 y 2:

«1.      La Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.

2.      La acción de la Comunidad se encaminará a:

[…]

–       facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;

[…]»

 Derecho nacional

 Disposiciones relativas a las condiciones para trabajar por tiempo indefinido como profesor en Suecia

8       El capítulo 2, artículo 4, párrafo primero, números 1 y 2, y párrafo segundo, de la Ley 1985:1100 de enseñanza escolar [skollagen (1985:1100); en lo sucesivo, «Ley de enseñanza escolar»] dispone que podrán ser empleados por tiempo indefinido como profesores, profesores de preescolar o pedagogos extraescolares en el sistema educativo público:

«1.      quienes posean el título sueco de profesor o un título en pedagogía infantil o juvenil, regulado por el Gobierno con arreglo al capítulo 1, artículo 11, de la Ley 1992:1434 de enseñanza superior [högskolelagen (1992:1434)] o una formación anterior similar cuyas materias principales correspondan a las materias que se hayan de impartir en el puesto;

2.      quienes hayan obtenido un certificado de aptitud del Högskoleverket (Organismo de Enseñanza Superior) con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4a y 4b.

Sin embargo, cuando no existan suficientes candidatos cualificados, una persona que no esté cualificada podrá ser empleada como profesor por tiempo indefinido en circunstancias especiales si cuenta con una cualificación profesional adecuada para las materias que ha de impartir y si se puede entender que el candidato está capacitado para la enseñanza. […]»

9       El capítulo 2, artículo 4 bis, de la Ley de enseñanza escolar dispone:

«Todo aquel que se haya formado como profesor en el extranjero obtendrá un certificado de aptitud si dicha formación, por sí misma o junto con experiencia profesional, es equivalente al título en pedagogía previsto en el artículo 4, párrafo primero, número 1. […]»

 Disposiciones relativas al programa de formación de que se trata en el procedimiento principal

10     De la resolución de remisión se desprende que, conforme al proyecto de presupuesto para 2002, se inició hace algunos años una experiencia especial de formación de profesores («särskild lärarutbildning»; en lo sucesivo, «programa SÄL» o «formaciones SÄL») con el objetivo de aumentar el número de profesores titulados, habida cuenta, por una parte, del notable crecimiento del número de alumnos y, por otra, de la gran cantidad de jubilaciones de profesores.

11     El Reglamento 2001:740 sobre la formación especial de profesores [förordning om särskilda lärarutbildningar (2001:740); en lo sucesivo, «Reglamento SÄL»] establece las disposiciones relativas a las formaciones SÄL. Encomienda a seis universidades y escuelas superiores la misión especial de formar profesores que no estaban cualificados para ser contratados por tiempo indefinido en las escuelas suecas o que desean ampliar su cualificación. Se calcula que con esta medida se formarán 4.000 profesores con el nivel de cualificación requerido. El Reglamento SÄL entró en vigor el 1 de noviembre de 2001 y será válido hasta el 31 de diciembre de 2006.

12     El artículo 1 del Reglamento SÄL, que figura bajo el epígrafe «Ámbito de aplicación», establece:

«El presente Reglamento contiene disposiciones relativas a la formación superior organizada con medios particulares que está dirigida a permitir a los estudiantes presentarse al examen de profesor.»

13     El artículo 2 del Reglamento SÄL, que figura bajo el epígrafe «Lugar de formación», dispone:

«La formación será organizada por las universidades o escuelas superiores estatales que decida el Gobierno. En lo sucesivo se entenderá por escuelas superiores tanto las universidades como las escuelas superiores.»

14     El artículo 3 del Reglamento SÄL, que figura bajo el epígrafe «Objetivo de la formación», enuncia:

«La formación se impartirá con el objetivo de cubrir a corto plazo las necesidades de profesores cualificados y tendrá por objeto las materias o especialidades que elija la escuela superior previa consulta al municipio de que se trate.»

15     Por lo que respecta a las condiciones de admisión, el artículo 6 del Reglamento SÄL tiene el siguiente tenor literal:

«Podrán ser admitidos a la formación especial de profesores quienes no estén cualificados para ser contratados por tiempo indefinido con arreglo al capítulo 2, artículo 4, párrafo primero, números 1 y 2, de la [Ley de enseñanza escolar] cuando:

1)      por razón de una formación superior anterior o de su experiencia laboral cumplan los requisitos para presentarse al examen de profesores para la enseñanza en la materia o especialidad que es objeto de la formación, y

2)      estén empleados como profesores por el organismo responsable de la escuela donde se desarrollará la parte práctica de la formación.

Un solicitante cualificado para ser contratado por tiempo indefinido con arreglo al capítulo 2, artículo 4, párrafo primero, números 1 y 2, de la [Ley de enseñanza escolar] también podrá acceder a la formación si de este modo puede obtener la cualificación para enseñar una o varias materias o especialidades nuevas.»

16     El artículo 7 del Reglamento SÄL dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el solicitante debe haber aprobado una formación superior de un nivel tal que pueda obtener el título de profesor con arreglo al artículo 6, párrafo primero, o la cualificación a la que se refiere el artículo 6, párrafo segundo, dentro del marco de la formación prevista en este Reglamento. Se equiparan a la formación superior las cualificaciones similares que el solicitante haya adquirido dentro o fuera de Suecia.»

17     Con arreglo al artículo 10 del Reglamento SÄL, la formación será, como mínimo, en régimen de media jornada y durará, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2006. El período total de formación de un estudiante podrá corresponder, como máximo, a 60 créditos. La planificación de la referida formación tendrá en cuenta la formación previa y la experiencia profesional de cada estudiante.

 Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

18     El nacional sueco Kaj Lyyski solicitó participar en el marco del programa SÄL en una formación en la universidad de Umeå, a partir del semestre de otoño de 2004.

19     En su solicitud expuso que para el período de formación disfrutaba de un empleo como profesor en un centro docente de lengua sueca en Turku (Finlandia).

20     La Universidad de Umeå rechazó su solicitud y estimó, según su propia interpretación del Reglamento SÄL y la hecha por el Ministerio de Educación Nacional sueco, que el Sr. Lyyski no cumplía los requisitos de aptitud para beneficiarse de la formación impartida en el marco del programa SÄL, ya que no estaba empleado en un centro docente sueco y debía, por consiguiente, realizar la parte práctica de esta formación en Finlandia.

21     El Sr. Lyyski impugnó la resolución de la Universidad de Umeå por la que se desestima su solicitud ante el órgano jurisdiccional remitente. Solicitó que se declarase que cumplía los requisitos para acceder a la referida formación y que, en cuanto ciudadano sueco residente en Finlandia y empleado en una escuela de lengua sueca en dicho Estado miembro, tenía la experiencia profesional suficiente para iniciar una carrera profesional como profesor.

22     Por su parte, la Universidad de Umeå alegó, en particular, que el requisito de estar empleado en un centro docente en Suecia para tener acceso a la formación SÄL está justificada por razones objetivas y proporcionadas al objetivo de la misma.

23     Por lo que respecta a los artículos 12 CE y 149 CE, apartado 1, así como a las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Knoors (115/78, Rec. p. 399); de 13 de febrero de 1985, Gravier (293/83, Rec. p. 593); de 2 de febrero de 1988, Blaizot (24/86, Rec. p. 379), y de 11 de julio de 2002, D'Hoop (C‑224/98, Rec. p. I‑6191), el órgano jurisdiccional remitente considera que la situación del caso de autos está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario y que, por tanto, se plantea la cuestión de la compatibilidad con el mismo del requisito de empleo en una escuela sueca para la admisión a la formación SÄL.

24     En estas circunstancias, el Överklagandenämnden för högskolan decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el Derecho comunitario, y, en especial, el artículo 12 CE, a que, al examinar si un solicitante cumple los requisitos para acceder a una formación de profesores que está destinada a cubrir a corto plazo las necesidades de profesores cualificados en Suecia, se exija que el interesado esté empleado en un centro docente sueco? ¿Puede considerarse esta exigencia justificada y proporcionada?

2)      ¿Es relevante para responder a la primera cuestión el hecho de que un candidato al programa de formación que esté empleado en un centro docente de un Estado miembro diferente del Reino de Suecia tenga la nacionalidad [de este último] o de otro Estado miembro?

3)      ¿Es relevante para responder a la primera cuestión el hecho de que se trate de un programa de formación de profesores cuya existencia tiene una duración limitada, y no de un programa de formación más permanente?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

25     Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el Derecho comunitario se opone a que una normativa nacional que organiza con carácter transitorio una formación dirigida a cubrir a corto plazo las necesidades de profesores cualificados en un Estado miembro se aplique de forma que únicamente puedan beneficiarse de tal formación los candidatos empleados en un centro docente del referido Estado miembro y si, para dicha apreciación, es relevante que una formación de estas características tenga un carácter más permanente o no y que los candidatos sean o no ciudadanos del referido Estado miembro.

26     Para responder a dichas cuestiones, es preciso examinar previamente si una situación como la controvertida en el asunto principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

27     En el caso de autos, la formación en la que solicita participar el demandante en el procedimiento principal en el marco del programa SÄL está dirigida a formar a profesores que no tienen la cualificación necesaria para ser contratados por tiempo indefinido en los centros docentes suecos por el cauce normal, que se rige por la Ley de enseñanza escolar. Dicha formación se estableció con carácter temporal, mediante financiación específica prevista en los presupuestos del Estado y con el objetivo de permitir obtener la cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de profesor por tiempo indefinido. Por tanto, debe admitirse que el objetivo del Reglamento SÄL es la formación profesional. Además, esta formación únicamente se imparte en ciertas universidades y establecimientos de enseñanza superior.

28     Ahora bien, como ya declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 25 de la sentencia Gravier, antes citada, los requisitos de acceso a la formación profesional están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE (véanse asimismo las sentencias de 1 de julio de 2004, Comisión/Bélgica, C‑65/03, Rec. p. I‑6427, apartado 25, y de 7 de julio de 2005, Comisión/Austria, C‑147/03, Rec. p. I‑5969, apartado 32).

29     De la jurisprudencia resulta asimismo que tanto la enseñanza superior como la enseñanza universitaria constituyen una formación profesional (véanse las sentencias, Blaizot, antes citada, apartados 15 a 20, y de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Bélgica, 42/87, Rec. p. 5445, apartados 7 y 8, así como Comisión/Austria, antes citada, apartado 33). La cuestión de si la enseñanza es de carácter permanente o no es irrelevante para dicha apreciación.

30     En estas circunstancias, una decisión adoptada en el ámbito de la formación profesional, como la que se adoptó en contra del demandante en el procedimiento principal, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario.

31     Por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores en el sentido del artículo 39 CE, apartado 1, el Tribunal de Justicia ha declarado que todo nacional comunitario que haya hecho uso del derecho a la referida libertad y que haya ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro, está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, dentro del ámbito de aplicación del referido artículo (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C‑18/95, Rec. p. I‑345, apartado 27).

32     Ya que éste es el caso del demandante en el asunto principal, que ha ejercido una actividad profesional en un Estado miembro distinto del que es nacional, su situación está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Por lo tanto, procede examinar si la normativa comunitaria se opone a una normativa nacional como el Reglamento SÄL.

33     Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente invoca de forma expresa el artículo 12 CE, que consagra el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad y que está destinado a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones regidas por el Derecho comunitario para las cuales el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación (véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal, C‑100/01, Rec. p. I‑10981, apartado 25; de 11 de diciembre de 2003, AMOK, C‑289/02, Rec. p. I‑15059, apartado 25, y de 29 de abril de 2004, Weigel, C‑387/01, Rec. p. I‑4981, apartado 57).

34     Ahora bien, en lo que se refiere a la libre circulación de los trabajadores, el citado principio ha sido aplicado y concretado por el artículo 39 CE, apartado 2. Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre el artículo 12 CE (sentencia Weigel, antes citada, apartados 58 y 59).

35     En segundo lugar, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha considerado en varias ocasiones que las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Comunidad y se oponen a las medidas nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (sentencias de 7 de julio de 1988, Wolf y otros, 154/87 y 155/87, Rec. p. 3897, apartado 13; de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 94; Terhoeve, antes citada, apartado 37; de 27 de enero de 2000, Graf, C‑190/98, Rec. p. I‑493, apartado 21, y de 17 de marzo de 2005, Kranemann, C‑109/04, Rec. p. I‑2421, apartado 25).

36     No existe discrepancia sobre el hecho de que la contratación de profesores por tiempo determinado está abierta a todos los nacionales de los Estados miembros que reúnan las cualificaciones necesarias para enseñar. A este respecto, el Gobierno sueco alega, sin ser contradicho sobre este extremo, que las formaciones SÄL están dirigidas precisamente a los nacionales de otros Estados miembros empleados como profesores en Suecia con contratos de duración determinada y que pueden, en mayor medida que los ciudadanos suecos, no tener todas las cualificaciones necesarias para acceder a los empleos permanentes de profesor por el cauce normal.

37     Sin embargo, en la medida en que una normativa nacional como el Reglamento SÄL se aplica de forma que se exige a los solicitantes de una formación que estén empleados en un centro docente del Estado miembro de que se trata, la exclusión, en consecuencia, de las solicitudes de profesores empleados en un centro docente de otro Estado miembro resulta desfavorable para aquellos que trabajan en un centro escolar de otro Estado miembro y, en particular, para aquellos que, como el demandante en el asunto principal, han ejercitado su derecho de libre circulación. Por tanto, la aplicación de una normativa de estas características puede constituir un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, lo cual está, en principio, prohibido por el artículo 39 CE.

38     Finalmente, aunque el requisito de que los solicitantes de la formación SÄL estén empleados en un centro docente sueco obstaculiza la libre circulación de los trabajadores, podría, sin embargo, quedar excluido de la prohibición prevista en el artículo 39 CE si dicha medida persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y se justifica por razones imperiosas de interés general. Pero, en tal caso, también sería necesario que la aplicación de una medida de estas características fuese adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no excediera de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (véase, en particular, la sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus, C‑19/92, Rec. p. I‑1663, apartado 32; Bosman, antes citada, apartado 104; de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartado 77, y Kranemann, antes citada, apartado 33).

39     De los artículos 149 CE y 150 CE se desprende que tanto la organización del sistema educativo como la de la formación profesional son responsabilidad de los Estados miembros. Esta responsabilidad implica, en particular, la preservación o la mejora del sistema educativo, que, por consiguiente, deben constituir objetivos legítimos a efectos de dichas disposiciones del Tratado. No se discute que el Reglamento SÄL entra precisamente dentro de esta perspectiva.

40     Por lo que respecta a las razones imperiosas de interés general, consta que la adopción del Reglamento SÄL se inscribe en un contexto de escasez, en Suecia, de profesores cualificados contratados por tiempo indefinido por el cauce normal, que se rige por la Ley de enseñanza escolar. De los autos se desprende que esta escasez en el referido Estado miembro es consecuencia, en primer lugar, de una gran cantidad de jubilaciones de profesores; en segundo lugar, de un número insuficiente de titulados que cumplen los requisitos de acceso por el cauce normal, y, por último, del crecimiento del número de niños escolarizados. En la medida en que la contratación de profesores titulados por tiempo indefinido, aunque está abierta a los ciudadanos de Estados miembros que hayan adquirido el título necesario, no ha permitido cubrir las necesidades de profesores en dicho Estado miembro, dato que no se discute, no cabe duda de que las autoridades nacionales se han visto obligadas a recurrir a los servicios de profesores contratados por tiempo determinado.

41     Por lo tanto, surge la cuestión de si la aplicación del Reglamento SÄL responde a la exigencia de proporcionalidad con respecto al objetivo perseguido.

42     Por un lado, procede señalar que la formación SÄL sólo se imparte en seis universidades y establecimientos de enseñanza superior con financiación específica prevista en los presupuestos del Estado, con el objetivo de formar a 4.000 profesores. De los documentos obrantes en autos no se desprende que dicha acción de formación tuviera, en estas condiciones, un carácter que no fuera puntual.

43     Por otro lado, se exige a los solicitantes de la formación especial que estén empleados en un centro docente sueco. Parece que dicho requisito, que puede obstaculizar el acceso a la referida formación de los profesores que ejercen su actividad en otro Estado miembro, está relacionado con la realización de la parte práctica de la formación especial. En principio, esta parte puede realizarse en el lugar en el que el profesor ejerce su actividad. El seguimiento y la evaluación de la misma serían manifiestamente más difíciles de llevar a cabo en el caso de que la práctica se hiciera en un ambiente ajeno al sistema escolar sueco.

44     En consecuencia, para apreciar si la aplicación de la medida de que se trata excede de lo necesario, procede examinar los requisitos relativos a la parte práctica de la formación en cuestión. Ahora bien, a la luz de los datos aportados por el Gobierno sueco en la vista, resulta que determinados establecimientos de enseñanza superior o universidades podían dispensar a los interesados de la referida parte práctica. Además, dicho Gobierno no ha excluido que ésta pueda efectuarse en un centro docente distinto de aquel en el que la persona de que se trata está contratada como profesor. En estas circunstancias, los datos de los que dispone el Tribunal de Justicia no le permiten determinar con exactitud si la parte práctica de la referida formación constituye un elemento esencial y obligatorio de la misma.

45     Además, la actividad de profesor que ejerce el demandante en el procedimiento principal garantiza, a priori, que éste posee la aptitud requerida para participar en la formación impartida en el marco del programa SÄL y para enseñar en Suecia cuando ésta finalice. Pese a que no es seguro que el solicitante afectado haya manifestado su intención de aceptar un trabajo por tiempo indefinido en Suecia al término de una formación de estas características, tal circunstancia no cuestiona en absoluto el carácter comparable de su situación con la de los profesores contratados por tiempo determinado en las escuelas suecas, los cuales, como se desprende de la información proporcionada al Tribunal de Justicia, no están sujetos a ninguna obligación de incorporarse a un trabajo de profesor por tiempo indefinido en Suecia al término de la referida formación.

46     En tales circunstancias, la exclusión, por principio, de la solicitud del demandante en el procedimiento principal por el único motivo de que procede de una persona que no está empleada en un centro docente sueco, podría resultar finalmente contraria a los objetivos perseguidos y ser desproporcionada, sobre todo cuando, habiéndose podido dar curso a todas las solicitudes equivalentes de profesores empleados en escuelas suecas, podían haberse eliminado sin dificultad los obstáculos al cumplimiento de la parte práctica de la formación.

47     En estas circunstancias, no cabe excluir que la aplicación que se hace del Reglamento SÄL excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de preservar y mejorar el sistema educativo sueco.

48     A la vista del carácter limitado de los datos de los que dispone el Tribunal de Justicia, procede declarar que compete al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del asunto principal y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, examinar si, a la luz de las consideraciones desarrolladas en los apartados 42 a 45 de esta sentencia, la aplicación del Reglamento SÄL es proporcionada al objetivo perseguido.

49     A la vista del conjunto de consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas que el Derecho comunitario no se opone a que una normativa nacional que organiza con carácter transitorio una formación destinada a cubrir a corto plazo las necesidades de profesores cualificados en un Estado miembro exija que los solicitantes de dicha formación estén empleados en un centro docente del referido Estado, siempre que la aplicación de la referida normativa no conduzca a excluir, por principio, todas las solicitudes de profesores que no estén empleados en un centro de estas características, exclusión que se produciría sin examen anterior e individual de los méritos de dichas solicitudes, especialmente en relación con las aptitudes del interesado y con la posibilidad de supervisar la parte práctica de la formación que éste recibe o, en su caso, de dispensarlo de ella.

 Costas

50     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El Derecho comunitario no se opone a que una normativa nacional que organiza con carácter transitorio una formación destinada a cubrir a corto plazo las necesidades de profesores cualificados en un Estado miembro exija que los solicitantes de dicha formación estén empleados en un centro docente del referido Estado miembro, siempre que la aplicación de la referida normativa no conduzca a excluir, por principio, todas las solicitudes de profesores que no estén empleados en un centro de estas características, exclusión que se produciría sin examen anterior e individual de los méritos de dichas solicitudes, especialmente en relación con las aptitudes del interesado y con la posibilidad de supervisar la parte práctica de la formación que éste recibe o, en su caso, de dispensarlo de ella.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.

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