EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62004TO0316

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de noviembre de 2004.
Wam SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Préstamos bonificados destinados a permitir la implantación de una empresa en determinados países terceros - Obligación de recuperación - Medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Urgencia - Inexistencia.
Asunto T-316/04 R.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 II-03917

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:333

Asunto T‑316/04 R

Wam SpA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado – Préstamos bonificados destinados a permitir la implantación de una empresa en determinados países terceros – Obligación de recuperación – Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Urgencia – Inexistencia»

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de noviembre de 2004 

Sumario del auto

Procedimiento sobre medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Requisitos para su concesión – Urgencia – Perjuicio grave e irreparable – Carga de la prueba – Perjuicio grave e irreparable para el demandante – Perjuicio económico – Situación que podría poner en peligro la existencia de la sociedad demandante o modificar irremediablemente su posición en el mercado – Decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado

(Art. 242 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a ésta aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza. No es necesario que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, sino que, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente. No obstante, la demandante sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá un perjuicio grave e irreparable.

Además, para probar que se cumple el requisito de urgencia, la demandante debe demostrar que la suspensión de la ejecución o las demás medidas provisionales solicitadas son necesarias para la protección de sus intereses propios. Por el contrario, para probar la urgencia, la demandante no puede invocar un perjuicio a un interés que no le es propio, como, por ejemplo, un perjuicio a un interés general o a los derechos de terceros, ya sean éstos particulares o un Estado. Estos intereses sólo pueden tomarse en consideración, en su caso, al ponderar los intereses concurrentes.

Finalmente, si bien es jurisprudencia asentada que un perjuicio de carácter financiero no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable o incluso difícilmente reparable, porque puede ser objeto de compensación económica posterior, también lo es que se justificaría una medida provisional si se revelara que, en defecto de esa medida, la parte demandante se hallaría en una situación que pueda poner en peligro su misma existencia antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al procedimiento principal o que pueda modificar de forma irreparable su posición en el mercado.

Un menoscabo de los intereses de las personas consideradas como beneficiarios de ayudas de Estado incompatibles con el mercado común es inherente a cualquier decisión de la Comisión que exija la recuperación de tales ayudas, de modo que no puede considerarse que dicha decisión constituya en sí misma un perjuicio grave e irreparable, con independencia de la evaluación concreta de la gravedad y del carácter irreparable del perjuicio que se alegue en cada caso.

(véanse los apartados 26 a 29 y 33)




AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 10 de noviembre de 2004 (*)

«Ayudas de Estado – Préstamos bonificados destinados a permitir la implantación de una empresa en determinados países terceros – Obligación de recuperación – Medidas provisionales – Suspensión de la ejecución – Urgencia – Inexistencia»

En el asunto T‑316/04 R,

Wam SpA, con domicilio social en Cavezzo di Modena (Italia), representada por el Sr. E. Giliani, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. E. Righini, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda destinada a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión [C(2004) 1812 final] de la Comisión, de 19 de mayo de 2004, relativa a la ayuda de Estado C 4/2003 (ex NN 102/2002),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

dicta el siguiente

Auto

 Hechos que originaron el litigio y procedimiento

1       El 19 de mayo de 2004, la Comisión adoptó la Decisión C(2004) 1812 final, relativa a la ayuda de Estado C 4/2003 (ex NN 102/2002) concedida por la República Italiana a la demandante (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2       En la Decisión impugnada, la Comisión constata que la demandante se benefició, entre 1995 y 2000, de dos préstamos bonificados, con arreglo a la Ley italiana nº 394/81, de 29 de junio de 1981, destinada a facilitar la penetración de las empresas italianas en los mercados de los Estados no pertenecientes a la Unión Europea (en lo sucesivo, «ayudas controvertidas»).

3       La Decisión impugnada dispone, en su artículo 1, que las ayudas controvertidas están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, que no fueron notificadas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, y que constituyen ayudas ilegales.

4       El artículo 2 de la Decisión impugnada ordena, en consecuencia, la recuperación de una cantidad de 48.054,41 euros, junto con los intereses devengados a partir del 24 de abril de 1996, y de una cantidad de 104.930,65 euros, junto con los intereses correspondientes a contar desde la fecha de la Decisión.

5       Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de agosto de 2004, la demandante interpuso un recurso, al amparo del artículo 230 CE, por el que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada.

6       Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de septiembre de 2004, la demandante formuló, al amparo del artículo 242 CE y de los artículos 104 y siguientes de Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una demanda de medidas provisionales, destinada a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. La demandante solicita igualmente la condena en costas de la Comisión.

7       La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 14 de octubre de 2004, en el plazo que le fue concedido al amparo del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Solicita que se desestime la demanda de suspensión de la ejecución y se condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

8       En virtud de lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia, si considera que las circunstancias lo requieren, puede ordenar la suspensión del acto impugnado o adoptar las medidas provisionales necesarias.

9       El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas sobre medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de forma que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales ponderará también, en su caso, los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, Italia/Comisión, C‑107/99 R, Rec. p. I‑4011, apartado 59).

10     Las medidas solicitadas deben, además, ser provisionales, en el sentido de que no prejuzguen las cuestiones de hecho y de Derecho objeto del litigio ni neutralicen de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line e.a., C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 22].

11     Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional (auto Comisión/Atlantic Container Line e.a., antes citado, apartado 23).

12     Habida cuenta de los datos que obran en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario oír previamente las explicaciones orales de las partes.

 Alegaciones de las partes

13     La demandante señala que en el caso de autos se cumplen todos los requisitos necesarios para la concesión de las medidas provisionales solicitadas.

14     Para probar que se cumple el requisito relativo al fumus boni iuris, la demandante se refiere a los once motivos alegados en su recurso principal, que están expuestos igualmente en su demanda de medidas provisionales. Estos motivos se basan en la violación de varios principios generales de Derecho comunitario, así como en la infracción de los artículos 87 CE, 88 CE, 253 CE y del artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10, p. 30). La demandante adjunta a su demanda diversos documentos y proposiciones de prueba testifical relativos al fumus boni iuris, especialmente sobre si las ayudas de Estado identificadas por la Comisión podían falsear la competencia.

15     En lo que se refiere al requisito relativo a la urgencia, la demandante alega que la ejecución de la Decisión impugnada provocaría una situación irreversible que daría lugar a un perjuicio irreparable. A este respecto, la demandante invoca cuatro motivos para fundamentar la urgencia.

16     En primer lugar, la ejecución de la Decisión impugnada supondría la no aplicación de la Ley nº 394/81 y, por tanto, la suspensión de las financiaciones destinadas a favorecer la implantación de la empresas italianas en países terceros, de forma que las inversiones italianas en estos mercados se reducirían y la posición relativa de las empresas italianas, incluida la de la demandante, se debilitaría.

17     En segundo lugar, la demandante alega que la ejecución de la Decisión impugnada obligaría a la República Italiana a entablar acciones para recuperar las subvenciones concedidas desde la fecha de entrada en vigor de la Ley nº 394/81, es decir, desde 1981, lo que causaría un perjuicio a todas las empresas beneficiarias, una alteración irreversible de los equilibrios económicos y un clima de inseguridad y desconfianza para la empresas en Italia.

18     En tercer lugar, la demandante sostiene que la ejecución de la Decisión impugnada acarrearía la nulidad de los contratos de financiación que la afectan y la obligación de restituir de forma inmediata una cantidad de 1.480.000 euros, lo que pondría en peligro su supervivencia. Lo mismo sucedería con los contratos celebrados por las otras empresas, lo que causaría un perjuicio irreparable a éstas y a la economía nacional.

19     En cuarto lugar, la demandante añade que el legislador italiano podría modificar, con nuevas normas, las facilidades de financiación previstas por el régimen actualmente en vigor, de forma que la demandante ya no podría obtener la devolución de las ayudas controvertidas en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia anulara la Decisión impugnada.

20     En lo que se refiere a la ponderación de los intereses en juego, la demandante considera que la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada sería la solución más juiciosa, ya que la ejecución inmediata de dicha Decisión causaría perjuicios graves e irreparables no sólo a la demandante, sino también a la economía italiana y a la europea, mientras que la suspensión de la ejecución no afectaría a la eficacia de la Decisión impugnada en el supuesto de que se desestimara el recurso principal.

21     La Comisión no formula ninguna observación sobre los argumentos de la demandante acerca del requisito del fumus boni iuris por estimar que la demanda es, en cualquier caso, manifiestamente infundada en lo relativo a la urgencia y a la ponderación de intereses.

22     A este respecto, la Comisión destaca que la demandante no ha aportado ningún elemento que demuestre la urgencia de las medidas solicitadas. Según la Comisión, todos los argumentos relativos al supuesto perjuicio que sufrirían la economía y las empresas italianas en general no son pertinentes para probar la urgencia en lo que a los intereses propios de la demandante se refiere, tal y como exige una jurisprudencia bien consolidada. En su opinión, la demandante no ha probado que el perjuicio alegado pueda poner en peligro su existencia en el mercado. En todo caso, el perjuicio invocado es puramente hipotético y no está en absoluto sustentado por la mínima prueba.

23     En cuanto a la ponderación de intereses, la Comisión considera que ésta se inclina claramente en su favor, dado que el supuesto perjuicio es puramente hipotético, mientras que el interés comunitario en la ejecución de la decisión prevalece, de acuerdo con una jurisprudencia bien consolidada, sobre el interés del beneficiario de la ayuda.

24     Finalmente, la Comisión destaca que las proposiciones de prueba testifical no son procedentes, ya que no se refieren en absoluto al requisito de urgencia ni a la ponderación de intereses.

 Apreciación del juez de medidas provisionales

25     El juez de medidas provisionales estima que, en el caso de autos, es necesario en primer lugar examinar el requisito relativo a la urgencia.

26     A este respecto, es jurisprudencia reiterada que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que las solicita sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a ésta aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de diciembre de 2002, Neue Erba Lautex/Comisión, T‑181/02 R, Rec. p. II‑5081, apartado 82, y la jurisprudencia que se cita).

27     No es necesario que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, sino que, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente. No obstante, la demandante sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá un perjuicio grave e irreparable (véanse el auto de Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C‑278/00 R, Rec. p. I‑8787, apartado 15, y el auto Neue Erba Lautex/Comisión, antes citado, apartado 83, y la jurisprudencia que se cita).

28     Además, según jurisprudencia consolidada, para probar que se cumple el requisito de urgencia, la demandante debe demostrar que la suspensión de la ejecución o las demás medidas provisionales solicitadas son necesarias para la protección de sus intereses propios (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de mayo de 1964, Ley/Comisión CEE, 12/64 R, Rec. p. 175). Por el contrario, para probar la urgencia, la demandante no puede invocar un perjuicio a un interés que no le es propio, como, por ejemplo, un perjuicio a un interés general o a los derechos de terceros, ya sean éstos particulares o un Estado (véanse, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1988, Unión de productores de cidras de Creta/Comisión, 112/88 R, Rec. p. 2597, apartado 20, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99 R, Rec. p. II‑1961, apartado 136). Estos intereses sólo pueden tomarse en consideración, en su caso, al ponderar los intereses concurrentes (auto Pfizer Animal Health/Consejo, antes citado, apartado 136).

29     Finalmente, procede recordar que si bien es jurisprudencia asentada que un perjuicio de carácter financiero no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado como irreparable o incluso difícilmente reparable, porque puede ser objeto de compensación económica posterior, también lo es que se justificaría una medida provisional si se revelara que, en defecto de esa medida, la parte demandante se hallaría en una situación que pueda poner en peligro su misma existencia antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al procedimiento principal o que pueda modificar de forma irreparable su posición en el mercado (auto Neue Erba Lautex/Comisión, antes citado, apartado 84 ; autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión, T‑169/00 R, Rec. p. II‑2951, apartado 45, y de 27 de julio de 2004, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, T‑148/04 R, Rec. p. I‑0000, apartado 46).

30     Procede, por tanto, examinar si la demandante ha demostrado de modo suficiente en Derecho que la ejecución de la Decisión impugnada puede afectar a sus intereses propios hasta el punto de poner en peligro su misma existencia o modificar su posición en el mercado de forma irreversible antes de que recaiga la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el recurso principal.

31     A este respecto, es necesario indicar que la demandante no aporta ningún elemento de prueba que pudiera conducir al juez de medidas provisionales a dicha conclusión. Por el contrario, debe señalarse que los argumentos relativos a la urgencia expuestos por la demandante en su demanda de medidas provisionales son de carácter general e hipotético y no están sustentados por las pruebas necesarias.

32     En cuanto a los argumentos de la demandante acerca de las consecuencias, para las empresas en Italia y para las economías italiana y europea, de la no aplicación de la Ley nº 394/81 –a saber, la suspensión de las financiaciones, la resolución de todos los contratos de financiación celebrados en virtud de dicha Ley y las acciones destinadas a recuperar las subvenciones concedidas en el pasado–, debe señalarse que, además del hecho de que no afectan directamente a la demandante y no son, por tanto, pertinentes para el examen del requisito relativo a la urgencia, estos argumentos son puramente hipotéticos y no se encuentran de ningún modo apoyados por la mínima prueba. Por el contrario, tal y como señala justamente la Comisión, la Decisión impugnada menciona expresamente, en su apartado 125, que «no prejuzga la contabilidad del marco nacional establecido por la Ley nº 394/81».

33     Procede igualmente señalar que, contrariamente a lo que parece alegar la demandante, un menoscabo de los intereses de las personas consideradas como beneficiarios de ayudas de Estado incompatibles con el mercado común es inherente a cualquier decisión de la Comisión que exija la recuperación tales ayudas, de modo que no puede considerarse que dicha decisión constituya en sí misma un perjuicio grave e irreparable, con independencia de la evaluación concreta de la gravedad y del carácter irreparable del perjuicio que se alegue en cada caso (auto Grecia/Comisión, antes citado, apartado 21).

34     En lo que se refiere a los efectos concretos de la ejecución de la Decisión impugnada sobre la situación de la demandante, procede señalar que ésta se limita a alegar un cambio irreversible de los equilibrios económicos y un perjuicio irreparable causado a la posición de las empresas italianas, entre ellas la suya, de una forma general, sin intentar siquiera aportar una prueba de sus alegaciones.

35     Por otra parte, en cuanto al argumento invocado por la demandante de que la ejecución de la Decisión impugnada provocaría la nulidad de los contratos de financiación y la obligaría a pagar una cantidad de 1.480.000 euros –extremo que discute la Comisión, la cual destaca que el importe del reembolso no se corresponde con lo previsto en la Decisión, que sólo impone la recuperación de las cantidades de 48.054,41 euros y 104.930,65 euros, incrementadas con los intereses correspondientes– procede señalar que la demandante expone sus argumentos de una forma general, sin tratar de probar la realidad de esta alegación ni que el pago de dicha cantidad pondría en peligro su existencia.

36     Finalmente, el cuarto argumento de la demandante sobre la posibilidad de que la República Italiana podría reformar, en el futuro, el régimen de ayudas del que se ha beneficiado la demandante, de forma que ya no podría obtener la restitución de las ayudas controvertidas en caso de anulación de la Decisión, también es hipotético y no se encuentra sustentado por ningún elemento de prueba. Además, como señala la Comisión, incluso en ese supuesto la demandante tendría la posibilidad de ejercitar ulteriores acciones contra la República Italiana o contra la Comisión y, por otra parte, no aduce ningún argumento para demostrar que no podría entablar tales acciones para proteger sus intereses.

37     A la vista de lo anterior, puesto que la demandante no ha probado sus afirmaciones relativas al perjuicio grave e irreparable que se produciría como consecuencia de la ejecución de la Decisión impugnada, procede declarar que la demandante no ha conseguido demostrar que, de no concederse la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, sufriría un perjuicio grave e irreparable.

38     De ello resulta que el requisito relativo a la urgencia de la demanda de suspensión de la ejecución no ha quedado demostrado de modo suficiente en Derecho. En consecuencia, procede desestimar la demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario examinar si se cumplen los demás requisitos para la concesión de dichas medidas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de noviembre de 2004.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento: italiano.

Top