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Document 62004CJ0408

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de abril de 2008.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Salzgitter AG.
    Recurso de casación - Ayudas de Estado - Aprobación de la Comisión sobre la base del Tratado CE - Empresa siderúrgica - Artículos 4 CA, letra c), 67 CA y 95 CA - Tratado CECA - Tratado CE - Códigos de ayudas a la siderurgia - Aplicación concomitante - Incompatibilidad de la ayuda - Notificación obligatoria de las ayudas otorgadas - Falta de notificación a la Comisión - No actuación prolongada de la Comisión - Decisión de restitución - Principio de seguridad jurídica - Protección de la confianza legítima - Derecho de defensa - Obligación de motivación.
    Asunto C-408/04 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2008 I-02767

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2008:236

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 22 de abril de 2008 ( *1 )

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Aprobación de la Comisión sobre la base del Tratado CE — Empresa siderúrgica — Artículos 4 CA, letra c), 67 CA y 95 CA — Tratado CECA — Tratado CE — Códigos de ayudas a la siderurgia — Aplicación concomitante — Incompatibilidad de la ayuda — Notificación obligatoria de las ayudas otorgadas — Falta de notificación a la Comisión — No actuación prolongada de la Comisión — Decisión de restitución — Principio de seguridad jurídica — Protección de la confianza legítima — Derecho de defensa — Obligación de motivación»

    En el asunto C-408/04 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 16 de septiembre de 2004,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y M. Niejahr, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Salzgitter AG, representada por los Sres. J. Sedemund y T. Lübbig, Rechtsanwälte,

    parte demandada en primera instancia,

    República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma y W.-D. Plessing, así como por la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, A. Tizzano y L. Bay Larsen, Presidentes de Sala, y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, el Sr. M. Ilešič, la Sra. P. Lindh y el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de febrero de 2007;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2007;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas pide la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 1 de julio de 2004, Salzgitter/Comisión (T-308/00, Rec. p. II-1933; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló parcialmente la Decisión 2000/797/CECA de la Comisión, de 28 de junio de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a Salzgitter AG, Preussag Stahl AG y las filiales siderúrgicas del grupo, agrupadas actualmente bajo la denominación de Salzgitter AG — Stahl und Technologie (SAG) (DO L 323, p. 5; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Mediante su adhesión a la casación, Salzgitter AG (en lo sucesivo, «Salzgitter») solicita la anulación parcial de la sentencia recurrida.

    Marco jurídico y fáctico

    2

    En los apartados 1 a 5 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso el marco jurídico en los siguientes términos:

    «1

    El artículo 4 CA dispone:

    “Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente [suprimidas] y [prohibidas] dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

    […]

    c)

    las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma.”

    2

    El artículo 67 CA establece:

    “1.   Toda acción de un Estado miembro que pudiere repercutir sensiblemente en las condiciones de competencia de las industrias del carbón y del acero deberá ser comunicada a la Comisión por el Gobierno interesado.

    2.   Si tal acción fuere de tal naturaleza que pudiere provocar un desequilibrio grave, al aumentar sustancialmente las diferencias de los costes de producción por medios distintos de un cambio en los rendimientos, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo, podrá adoptar las medidas siguientes:

    si la acción de este Estado produjere efectos perjudiciales para las empresas del carbón y del acero sometidas a la jurisdicción de dicho Estado, la Comisión podrá autorizar a éste para que otorgue a las empresas una ayuda cuyo importe, condiciones y duración serán fijados de acuerdo con ella. […]

    si la acción de este Estado miembro produjere efectos perjudiciales para las empresas de carbón o de acero sometidas a la jurisdicción de otros Estados miembros, la Comisión dirigirá a dicho Estado una recomendación a fin de corregir estos efectos con las medidas que este último estime más compatibles con su propio equilibrio económico.

    […]”

    3

    El artículo 95 CA, párrafos primero y segundo, tiene el siguiente tenor:

    “En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una decisión o una recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha decisión podrá tomarse o dicha recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.

    La misma decisión o recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables.”

    4

    Con el fin de responder a las exigencias de la reestructuración del sector siderúrgico, la Comisión se basó en las disposiciones del artículo 95 CA para establecer, a partir del principio de los años 80, un régimen comunitario que autorizaba la concesión de ayudas de Estado a la siderurgia en determinados casos enumerados de manera exhaustiva. Dicho régimen ha sido objeto de sucesivas adaptaciones para hacer frente a las dificultades coyunturales de la industria siderúrgica. Las decisiones que se han ido adoptando a este respecto se denominan comúnmente “códigos de ayudas a la siderurgia”.

    5

    El 18 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión no 2496/96/CECA, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338, p. 42), que constituye el Sexto Código de ayudas a la siderurgia (en lo sucesivo, “Sexto Código de ayudas a la siderurgia”). Esta Decisión fue aplicable entre el 1 de enero de 1997 y el 22 de julio de 2002.»

    3

    A renglón seguido, el Tribunal de Primera Instancia recordó los antecedentes del litigio, en los apartados 6 a 11 de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

    «6

    Salzgitter […] es un grupo que opera en el sector siderúrgico y que agrupa a Preussag Stahl AG y a otras empresas del mismo sector.

    7

    En Alemania, la Zonenrandförderungsgesetz (Ley alemana para el Desarrollo de las zonas fronterizas con la antigua República Democrática Alemana y con la antigua República de Checoslovaquia; en lo sucesivo, “ZRFG”) fue adoptada el 5 de agosto de 1971 y, junto con las modificaciones introducidas posteriormente, aprobada [mediante Decisión de] la Comisión [en lo sucesivo, “Decisión de 1971”], tras haber examinado las medidas que establecía a la luz del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y el artículo 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE). Las últimas modificaciones de la ZRFG fueron aprobadas por la Comisión como ayudas de Estado compatibles con el Tratado CE (DO 1993, C 3, p. 3). La ZRFG expiró definitivamente en 1995.

    8

    Desde el inicio, el artículo 3 de la ZRFG había establecido incentivos fiscales como autorizaciones extraordinarias (Sonderabschreibungen) y reservas exentas de impuestos (steuerfreie Rücklagen) para las inversiones realizadas en cualquier establecimiento de las empresas situadas a lo largo de la frontera con la antigua República Democrática Alemana o con la antigua República de Checoslovaquia […]. Las amortizaciones extraordinarias consistían en la inclusión en el balance de la empresa de determinadas amortizaciones, en concepto de inversiones subvencionables, que era más elevado, en relación con el régimen general, durante el primer año o los primeros años siguientes a las inversiones realizadas por la empresa interesada. Como consecuencia de ello, la empresa veía reducirse su base imponible y, por tanto, obtenía mayor liquidez para el primer o los primeros años siguientes a las inversiones, con lo que conseguía una ventaja de tesorería. Mediante las reservas exentas de impuestos la empresa obtenía una ventaja similar. Sin embargo, las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos no podían acumularse.

    9

    Tras haber descubierto en las cuentas anuales de Preussag Stahl AG, una de las sociedades de […] Salzgitter […], que le habían sido concedidas una gran cantidad de ayudas entre 1986 y 1995, con arreglo al artículo 3 de la ZRFG, la Comisión informó a la República Federal de Alemania mediante escrito de 3 de marzo de 1999 de su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia en relación con las ayudas concedidas por Alemania a Preussag Stahl AG y a otras filiales siderúrgicas [de] Salzgitter […]. Mediante dicha decisión, publicada el 24 de abril de 1999 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 113, p. 9), la Comisión instó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las ayudas de que se trata.

    10

    Durante el procedimiento administrativo, la Comisión recibió las observaciones de las autoridades alemanas mediante escrito de 10 de mayo de 1999, así como las de UK Steel Association, único interesado que intervino, que la Comisión remitió a la República Federal de Alemania.

    11

    El 28 de junio de 2000, la Comisión adoptó la [Decisión controvertida], en virtud de la cual las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos, establecidas en el artículo 3 de la ZRFG de las que había disfrutado [Salzgitter] sobre una base subvencionable de 484 millones de DEM y 367 millones de DEM, respectivamente, fueron consideradas ayudas de Estado incompatibles con el mercado común. Con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Decisión [controvertida], la Comisión ordenó a la República Federal de Alemania que recuperara dichas ayudas del beneficiario y le instó a que precisara las condiciones específicas de su recuperación.»

    Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

    4

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 2000, Salzgitter interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida.

    5

    Mediante auto de 29 de marzo de 2001, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de Salzgitter.

    6

    En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión había aplicado correctamente el artículo 4 CA, letra c), a las ayudas otorgadas a Salzgitter, pero no el artículo 67 CA.

    7

    Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Primera Instancia puntualizó, en particular, en los apartados 111 a 115 de la sentencia recurrida, que los artículos 4 CA, letra c), y 67 CA se refieren a dos ámbitos distintos, dado que el artículo 67 CA no guarda ninguna relación con la materia de las ayudas de Estado y que las incertidumbres relacionadas con las evoluciones del régimen jurídico de las ayudas no específicas al sector del carbón y del acero, cuando se adoptaron sucesivamente los tres primeros códigos de ayudas a la siderurgia, no podían modificar su interpretación.

    8

    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundadas las alegaciones de Salzgitter relativas a la interpretación equivocada por la Comisión del concepto de ayuda de Estado y del artículo 95 CA, así como a la falta de motivación de la Decisión controvertida.

    9

    Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, sin violar el principio de seguridad jurídica, la Comisión no podía solicitar la restitución de las ayudas pagadas a Salzgitter entre 1986 y 1995 y anuló los artículos 2 y 3 de la Decisión controvertida relativos a la obligación de recuperación por la República Federal de Alemania de las ayudas de Estado a que se refiere dicha Decisión.

    10

    Para apreciar la violación del principio de seguridad jurídica, en el apartado 174 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la situación derivada de la adopción de los Códigos Segundo y Tercero de ayudas a la siderurgia había originado una situación jurídica ambigua en cuanto al alcance de la Decisión de 1971 y al de la obligación de notificación de las ayudas otorgadas a Salzgitter con posterioridad a la adopción de dicho Tercer Código, con arreglo al artículo 6 de éste.

    11

    Acto seguido, en el apartado 179 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que la Comisión había tenido conocimiento de las ayudas pagadas a Salzgitter en virtud de la ZRFG debido a que Salzgitter le había remitido su informe de actividad y sus cuentas anuales correspondientes a los años 1987 y 1988.

    12

    De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 180 de la sentencia recurrida, que la situación de incertidumbre y de falta de claridad, añadida al hecho de que la Comisión no había actuado durante un largo período de tiempo, a pesar de que conocía las ayudas de las que disfrutaba Salzgitter, había creado, incumpliendo el deber de diligencia que incumbe a dicha institución, una situación de carácter equívoco que correspondía aclarar a la Comisión antes de emprender cualquier acción para ordenar la devolución de las ayudas ya abonadas. Por lo tanto, en el apartado 182 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, sin conculcar el principio de seguridad jurídica, la Comisión no podía ordenar la restitución de las ayudas abonadas a Salzgitter entre 1986 y 1995.

    13

    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró que era inútil pronunciarse sobre el cálculo del importe de las ayudas que se mencionan en la Decisión controvertida.

    Pretensiones de las partes

    14

    Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, devuelva el litigio al Tribunal de Primera Instancia y condene en costas a Salzgitter.

    15

    Salzgitter solicita que se desestime el recurso de casación y, mediante su adhesión a la casación, que se anule la sentencia recurrida, en la medida en que desestimó parcialmente su recurso, así como que se anule el artículo 1 de la Decisión controvertida que califica de «ayudas de Estado» a las amortizaciones extraordinarias y las reservas exentas de impuestos de las que ha disfrutado con arreglo a la ZRFG. Solicita igualmente que se imponga a la Comisión el pago de las costas causadas en ambas instancias.

    16

    La República Federal de Alemania solicita que se desestime el recurso de casación de la Comisión, que se anule la sentencia recurrida, en la medida en que desestimó parcialmente el recurso de Salzgitter, y que se anule el artículo 1 de la Decisión controvertida.

    Sobre la adhesión al recurso de casación

    17

    En el supuesto de que el Tribunal de Justicia acogiera la adhesión a la casación formulada por Salzgitter, no habría lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación principal que habría quedado desprovisto de objeto. Por lo tanto, en primer lugar procede examinar la adhesión a la casación.

    Sobre el primer motivo

    18

    Mediante su primer motivo, subdividido en tres submotivos, Salzgitter alega infracción de los artículos 4 CA, letra c), y 67 CA.

    Sobre el primer submotivo del primer motivo

    — Alegaciones de las partes

    19

    Mediante el primer submotivo del primer motivo, Salzgitter considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que la Comisión había sometido acertadamente las ayudas referidas en la Decisión controvertida al artículo 4 CA, letra c), y no al artículo 67 CA (sentencias de 10 de mayo de 1960, Compagnie des hauts fourneaux et fonderies de Givors y otros/Alta Autoridad, 27/58 a 29/58, Rec. pp. 501 a 523; de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 47, y de 20 de septiembre de 2001, Banks, C-390/98, Rec. p. I-6117, apartado 88).

    20

    Según Salzgitter, de la sentencia de 10 de diciembre de 1969, Comisión/Francia (6/69 y 11/69, Rec. p. 523), no se desprende que el artículo 4 CA, letra c), ya hubiera prohibido las ayudas no específicas del sector del carbón y del acero antes de adoptar el Primer Código de ayudas a la siderurgia.

    21

    El Gobierno alemán formula algunas alegaciones análogas a las de Salzgitter.

    22

    Alega igualmente que el Tratado CECA sólo creó una integración parcial limitada al sector del carbón y del acero.

    23

    Señala que, habida cuenta de la interpretación en sentido amplio del concepto de «ayuda de Estado» que figura en el artículo 87 CE, igualmente considerada con respecto al concepto de «ayuda» a que se refiere el artículo 4 CA, letra c) (sentencia de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907), el efecto de la aplicación del artículo 4 CA, letra c), a ayudas como las referidas en la Decisión controvertida sería privar de toda eficacia al artículo 67 CA.

    24

    Sostiene que la inaplicación del artículo 4 CA, letra c), a las ayudas que no se otorgan exclusivamente a empresas siderúrgicas no debilita el control de las ayudas de Estado por la Comisión, ya que los artículos 87 CE, 88 CE y 67 CA se aplican con respecto a tales empresas. Afirma que una prohibición de dichas ayudas restringiría, de manera ilegal, el ámbito de aplicación de las exenciones previstas en el artículo 87 CE, apartado 3, letras a) a e).

    25

    El mismo Gobierno alega que los términos «cualquiera que sea su forma», empleados en el artículo 4 CA, letra c), tienen por único objeto distinguir el concepto mismo de ayuda de Estado de los mecanismos de concesión de las ayudas y no permiten ampliar la aplicación de dicha disposición a ayudas como las referidas en la Decisión controvertida.

    26

    Considera que la sentencia Comisión/Francia, antes citada, consagra la aplicación del artículo 67 CA a las ayudas no específicas del sector del carbón y del acero y que fue confirmada por las sentencias de 6 de julio de 1971, Países Bajos/Comisión (59/70, Rec. p. 639), y Banks, antes citada.

    27

    Estima que la República Federal de Alemania cumplió sus obligaciones de notificación al comunicar la ZRFG a la Comisión, con arreglo a los artículos 87 CE y 88 CE, y señala que este Estado miembro no estaba obligado a informar, en virtud del artículo 67 CA, apartado 1, en la medida en que la ZRFG no podía repercutir sensiblemente en las condiciones de la competencia de las industrias del carbón o del acero en el sentido de esta última disposición.

    28

    Por su parte, la Comisión sostiene que la jurisprudencia que invoca Salzgitter establece, en realidad, que el artículo 67 CA es aplicable no a las ayudas de Estado, sino únicamente a las medidas generales que los Estados miembros pueden adoptar en relación con su política económica y social o a las medidas sectoriales que no afectan específicamente a la industria siderúrgica o carbonera. A su juicio, el artículo 4 CA, letra c), se aplica, en cambio, a las ayudas, aunque sean de carácter general (véase, en particular, la sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, antes citada).

    29

    La Comisión considera que el Gobierno alemán interpreta erróneamente la jurisprudencia porque no distingue entre las medidas generales y los regímenes de ayudas globalmente aplicables y que, en las sentencias que invoca, el Tribunal de Justicia nunca se ha referido a regímenes de ayudas generales.

    30

    Señala que, en todo caso, aunque fuera aplicable el artículo 67 CA en el caso de autos, la República Federal de Alemania nunca le había informado, con arreglo al artículo 67 CA, apartado 1, de su intención de aplicar la ZRFG a las empresas del sector siderúrgico y que este Estado miembro no podía invocar una autorización, siquiera implícita, relativa a las ayudas a que se refiere la Decisión controvertida sobre la base de dicha disposición.

    — Apreciación del Tribunal de Justicia

    31

    En primer lugar, procede señalar que, si bien el artículo 4 CA, letra c), prohíbe las ayudas de Estado a las empresas siderúrgicas y carboneras, sin distinguir según que se trate de una ayuda individual o de una ayuda pagada con arreglo a un régimen de ayudas de Estado, el artículo 67 CA sólo se refiere expresamente a las ayudas de Estado en relación con las medidas de salvaguardia que puede autorizar la Comisión, en virtud del apartado 2, primer guión, de dicho artículo, en favor de empresas siderúrgicas y carboneras, cuando éstas sufran desventajas competitivas a causa de medidas de política económica general.

    32

    En segundo lugar, se desprende de reiterada jurisprudencia que los artículos 4 CA y 67 CA se refieren a dos ámbitos distintos, el primero suprime y prohíbe determinadas intervenciones de los Estados miembros en el ámbito que el Tratado CECA somete a la competencia comunitaria, el segundo pretende impedir las distorsiones de la competencia, consecuencia inevitable del ejercicio de las facultades conservadas por los Estados miembros (véase la sentencia Banks, antes citada, apartado 88 y jurisprudencia citada). De ello deduce el Tribunal de Justicia que el artículo 67 CA cubre las medidas generales que los Estados miembros pueden adoptar en el marco de su política económica y social y las medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables a sectores que no sean las industrias del carbón o del acero, pero que pueden repercutir sensiblemente en las condiciones de competencia de tales industrias (sentencia Banks, antes citada, apartado 88).

    33

    El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que las intervenciones a las que se refiere el artículo 67 CA no pueden ser aquellas que el artículo 4 CA declara incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, suprimidas y prohibidas cualquiera que sea su forma (sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, antes citada, apartado 44). El Tribunal de Justicia señaló, en particular, que, en efecto, no puede admitirse que los redactores del Tratado CECA hubieran decidido en el artículo 4 CA, letra c), que quedaban suprimidas y prohibidas las subvenciones o las ayudas otorgadas por los Estados miembros, cualquiera que sea su forma, para declarar después en el artículo 67 CA que, aun sin haber sido autorizadas por la Comisión, dichas ayudas podían admitirse, sin perjuicio de las medidas recomendadas por ésta para atenuar o corregir sus consecuencias (sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, antes citada, página 43).

    34

    El Tribunal de Justicia ha precisado igualmente que el artículo 67 CA, apartado 2, primer guión, que, no obstante el artículo 4 CA, permite la concesión de ayudas de Estado en concepto de medidas de salvaguardia a las empresas a las que se refiere el artículo 80 CA, no distingue entre las ayudas específicas del sector del carbón y del acero y aquellas que se aplican a éste como consecuencia de una medida general (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 43). Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha considerado que un tipo de redescuento preferencial para la exportación constituye una ayuda que, a efectos del artículo 67 CA, apartado 2, debe autorizar la Comisión en la medida en que afecte al sector comprendido en el ámbito del Tratado CECA (véase la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 44).

    35

    Por último, una ayuda de Estado concedida a una empresa a la que se aplica el Tratado CECA produce efectos anticompetitivos idénticos tanto si se trata de una ayuda individual como de una ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas de Estado no específico del sector del carbón y del acero.

    36

    Por consiguiente, teniendo en cuenta las precisiones que anteceden, debe considerarse que el artículo 4 CA, letra c), se aplica a las ayudas de Estado pagadas a empresas siderúrgicas y carboneras con arreglo a un régimen de ayudas de Estado que no es específico del sector del carbón y del acero.

    37

    Contrariamente a lo que alega el Gobierno alemán, esta interpretación no restringe la eficacia del artículo 67 CA. En efecto, las medidas de política general pueden repercutir sensiblemente en las condiciones de la competencia de las industrias del carbón o del acero, en el sentido del artículo 67 CA, apartado 1, sin que, no obstante, constituyan ayudas de Estado.

    38

    En el caso de autos, ha quedado acreditado que Salzgitter es una empresa comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CECA y que las ayudas previstas en la Decisión controvertida no constituyen medidas de salvaguardia como las previstas en el artículo 67 CA, apartado 2, primer guión.

    39

    De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar que la Comisión había considerado acertadamente que se aplicaba el artículo 4 CA, letra c), y no el artículo 67 CA a las ayudas contempladas en la Decisión controvertida.

    40

    En consecuencia, no puede prosperar el primer submotivo del primer motivo y debe ser desestimado.

    Sobre el segundo submotivo del primer motivo

    — Alegaciones de las partes

    41

    Mediante el segundo submotivo del primer motivo, Salzgitter considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la Comisión había sometido debidamente las ayudas a las que se refiere la Decisión controvertida al artículo 4 CA, letra c), y no al artículo 67 CA, en la medida en que la Comisión no era competente para, con arreglo a un código de ayudas a la siderurgia, ampliar el ámbito de aplicación del artículo 4 CA, letra c).

    42

    Salzgitter estima que el artículo 95 CA, apartados 1 y 2, no ofrece ningún fundamento jurídico suficiente para tal modificación del Tratado CECA y que debería haberse respetado el procedimiento previsto en el artículo 96 CA, en su versión anterior, o, como mínimo, el procedimiento de «pequeña revisión del Tratado» prevista en el artículo 95 CA, párrafos tercero y cuarto (dictamen 1/59 de 17 de diciembre de 1959, Rec. p. 533).

    43

    La Comisión alega que no se ha realizado ninguna revisión del Tratado CECA, por lo cual el artículo 4 CA, letra c), permanece inalterado desde el 23 de julio de 1952.

    — Apreciación del Tribunal de Justicia

    44

    Teniendo en cuenta la respuesta dada al primer submotivo del primer motivo, procede considerar que el segundo submotivo de éste es infundado, por las mismas razones que las expuestas en relación con dicho primer submotivo y que, por lo tanto, debe ser desestimado.

    Sobre el tercer submotivo del primer motivo

    — Alegaciones de las partes

    45

    Mediante el tercer submotivo del primer motivo, Salzgitter sostiene que, en los apartados 112 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia presentó la práctica decisoria de la Comisión de manera errónea. Estima que desde la entrada en vigor del Tratado CECA, y no al principio de los años 70, la Comisión ha considerado que el artículo 4 CA, letra c), se aplicaba únicamente a las ayudas específicas del sector del carbón y del acero (véase, en este sentido, el informe publicado por la Alta Autoridad de la CECA en 1963, titulado «Le Traité CECA de 1952 a 1962»). Alega igualmente la existencia de una práctica divergente de la Comisión, en lo que atañe a la interpretación de los artículos 4 CA, letra c), y 67 CA, con respecto a las ayudas pagadas a las empresas carboneras en relación con las pagadas a las empresas siderúrgicas.

    46

    La Comisión estima que el hecho de que defendiera un punto de vista distinto, antes de la adopción del Tercer Código de ayudas a la siderurgia, carece de importancia respecto a las ayudas concedidas a Salzgitter, porque dicho punto de vista no se incorporó en ningún acto individual que pudiera convertirse en definitivo dirigido a dicha empresa antes del 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor del referido Tercer Código.

    — Apreciación del Tribunal de Justicia

    47

    Debe señalarse que el análisis de la práctica decisoria de la Comisión con respecto a las ayudas concedidas a las empresas sometidas al Tratado CECA no puede influir en la interpretación de los artículos 4 CA, letra c), y 67 CA que corresponde al Tribunal de Primera Instancia.

    48

    De ello se desprende que debe rechazarse por inoperante el tercer submotivo del primer motivo.

    49

    En consecuencia, debe desestimarse en su totalidad el primer motivo de la adhesión a la casación.

    Sobre el segundo motivo

    — Alegaciones de las partes

    50

    Mediante su segundo motivo, Salzgitter alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 5 CA, cuarto guión, y 15 CA, párrafo primero, al desestimar el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida.

    51

    Salzgitter considera, en efecto, que la Comisión no explicó la evolución de su concepción jurídica acerca de los respectivos ámbitos de aplicación de los artículos 4 CA, letra c), y 67 CA, como tampoco las razones por las que, en el caso de autos, su apreciación se apartaba de su práctica decisoria en el sector del carbón o en asuntos similares.

    52

    El Gobierno alemán señala que la evolución de la concepción jurídica de la Comisión con respecto al artículo 4 CA, letra c), requería una motivación más pormenorizada de la Decisión controvertida.

    53

    La Comisión alega que su práctica cambió desde la promulgación del Tercer Código de ayudas a la siderurgia y que éste está suficientemente motivado sobre el particular. Se refiere, concretamente, al punto I, párrafos tercero y cuarto, de la exposición de motivos de dicho Tercer Código. Refuta la existencia de una obligación de motivación especial, por considerar que su obligación de información en la materia sólo obedece a los artículos 95 CA, párrafo primero, y 15 CA, párrafo tercero.

    — Apreciación del Tribunal de Justicia

    54

    Salzgitter sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida era infundado y que debía ser desestimado.

    55

    Se trata de una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C-166/95 P, Rec. p. I-983).

    56

    Según reiterada jurisprudencia relativa al artículo 253 CE, que se puede extrapolar a la aplicación del artículo 15 CA, la motivación de un acto lesivo debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el auto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto se ajusta a las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C-501/00, Rec. p. I-6717, apartado 73 y la jurisprudencia allí citada).

    57

    En el apartado 184 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el control judicial que había ejercido en el marco de los tres primeros motivos invocados por Salzgitter demostraba suficientemente que la Decisión controvertida había respetado la obligación de motivación.

    58

    La Decisión controvertida puntualiza, en efecto, de manera clara e inequívoca, en su apartado 66, el análisis mediante el cual la Comisión justifica la aplicación del artículo 4 CA, letra c), a las ayudas controvertidas. En los apartados 67 a 76 y 126 a 133 de dicha Decisión, la Comisión expone además, pormenorizadamente, las reglas específicas establecidas en los códigos de ayudas a la siderurgia en vigor desde 1986.

    59

    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida cumplía la obligación de motivación.

    60

    En consecuencia, el segundo motivo de la adhesión a la casación, basado en la falta de motivación de la Decisión controvertida es infundado y debe ser desestimado.

    61

    Por consiguiente, procede desestimar la adhesión al recurso de casación.

    Sobre el recurso de casación principal

    62

    Mediante su primer motivo, dividido en seis submotivos, la Comisión alega infracción del artículo 4 CA, letra c), así como de los Códigos Tercero, Cuarto y Sexto de ayudas a la siderurgia. Mediante su segundo motivo, alega vulneración de su derecho de defensa.

    Sobre el segundo motivo

    — Alegaciones de las partes

    63

    Mediante su segundo motivo, que debe examinarse en primer lugar toda vez que cuestiona la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa al considerar que la adopción consecutiva de los tres primeros códigos de ayudas a la siderurgia había creado una situación jurídica ambigua, sin permitirle formular sus alegaciones sobre el particular.

    64

    Señala que las preguntas que le había formulado el Tribunal de Primera Instancia en un escrito de 28 de julio de 2003 no sugerían que pudiera reprochársele tal falta de claridad jurídica.

    65

    Salzgitter alega que la falta de claridad jurídica debido a la adopción consecutiva de los tres primeros códigos de ayudas a la siderurgia se mencionaba en el apartado 114 de su demanda y que, por lo tanto, la Comisión había podido presentar su argumentación al respecto.

    66

    Alega igualmente que el Tribunal de Primera Instancia no pasó por alto el carácter contradictorio del procedimiento, toda vez que se basó en los hechos tal como los expuso Salzgitter en sus escritos con los que pretendía demostrar que se había violado el principio de seguridad jurídica (sentencia de 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión, C-110/03, Rec. p. I-2801, apartado 27).

    — Apreciación del Tribunal de Justicia

    67

    En el presente asunto, se desprende de los autos y, sobre todo, de las respuestas dadas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en su escrito de 28 de julio de 2003, que la Comisión pudo precisar la evolución de la normativa aplicable a las ayudas pagadas a las empresas siderúrgicas en virtud de un régimen general con ocasión de la adopción consecutiva de los tres primeros códigos de ayudas a la siderurgia y pronunciarse sobre el alcance jurídico, en el marco del Tratado CECA, de una decisión de autorización adoptada en virtud del artículo 88 CE. En este contexto, la Comisión ha precisado igualmente que el artículo 6 del Tercer Código de ayudas a la siderurgia establecía una obligación de notificación de las ayudas pagadas a Salzgitter en virtud de la ZRFG.

    68

    En estas circunstancias, debe rechazarse la alegación de la Comisión de que el Tribunal de Primera Instancia no le permitió expresarse sobre esta cuestión.

    69

    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el segundo motivo de la Comisión.

    Sobre el primer motivo

    70

    Mediante su primer motivo, la Comisión cuestiona el análisis del Tribunal de Primera Instancia relativo a la violación del principio de seguridad jurídica desde dos puntos de vista. Sostiene, en primer lugar, que las normas aplicables a las ayudas controvertidas eran perfectamente claras y, en segundo lugar, que no actuó de manera extemporánea con respecto a dichas ayudas. A su juicio, de ello se desprende que el análisis de conjunto realizado por el Tribunal de Primera Instancia para anular la parte de la Decisión controvertida que ordena la recuperación de dichas ayudas incurre en un error de Derecho.

    71

    La Comisión sostiene también que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al admitir que el beneficiario de una ayuda puede invocar una infracción del principio de seguridad jurídica.

    En relación con la claridad del régimen jurídico aplicable a las ayudas controvertidas

    — Alegaciones de las partes

    72

    La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la situación jurídica resultante de la aplicación concomitante del Tratado CECA, del Tratado CE y de los diferentes códigos de ayudas a la siderurgia era incierta y equívoca.

    73

    La Comisión discute, en primer lugar, el análisis del Tribunal de Primera Instancia según el cual la adopción de los Códigos Segundo y Tercero de ayudas a la siderurgia equivale a la revocación de la autorización de la Comisión otorgada en la Decisión de 1971 para la ZRFG.

    74

    La Comisión sostiene que la autorización contenida en dicha Decisión, adoptada sobre la base del Tratado CEE, no podía producir ningún efecto en el marco del Tratado CECA y que las ayudas a las empresas siderúrgicas establecidas en la ZRFG estaban prohibidas antes de la publicación del Primer Código de ayudas a la siderurgia (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartados 41 a 44). Estima que sólo en virtud de dicho Código se declaró que la autorización concedida mediante la Decisión de 1971 y las que siguieron eran aplicables a las empresas siderúrgicas y que dicha autorización general, de carácter temporal, expiró el 31 de diciembre de 1981, fecha en la que el referido Código dejó de estar en vigor (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-7869, apartados 115 y 116).

    75

    La Comisión alega asimismo que el artículo 67 CA no es aplicable a las ayudas de Estado y que el artículo 4 CA, letra c), prohíbe las ayudas «cualquiera que sea su forma». Considera igualmente que la República Federal de Alemania no la informó de las ayudas pagadas a Salzgitter y que, por lo tanto, dicho Estado miembro no puede alegar que las autorizara sobre la base del artículo 67 CA.

    76

    La Comisión rebate, a renglón seguido, el análisis del Tribunal de Primera Instancia según el cual la adopción de los Códigos Segundo y Tercero de ayudas a la siderurgia redundó en una ambigüedad adicional debido a la incertidumbre en cuanto a la aplicación del artículo 6 de dicho Tercer Código, que establece la obligación de notificación de las ayudas de Estado, a las ayudas pagadas a empresas del sector siderúrgico en virtud de la ZRFG, dado que dicho régimen de ayudas ya fue objeto de una autorización en virtud del Tratado CE.

    77

    Considera que el artículo 6 del Tercer Código de las ayudas a la siderurgia establece sin ambages la obligación de notificación de los regímenes de ayudas ya autorizados por la Comisión en virtud del Tratado CE para su aplicación a las empresas siderúrgicas y que la distinción entre las ayudas nuevas y las ayudas existentes no es pertinente con arreglo al Tratado CECA, que establece la supresión inmediata y sin excepción de todas las ayudas de Estado.

    78

    Salzgitter considera que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho y que, en sus Códigos Segundo y Tercero de ayudas a la siderurgia, o en cualquier otra comunicación, la Comisión debería haber puesto de manifiesto la modificación de su interpretación del artículo 4 CA, letra c) (sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Kvaerner Warnow Werft, C-181/02 P, Rec. p. I-5703, apartado 41). Alega, en particular, que las numerosas autorizaciones de la ZRFG por la Comisión, sobre la base del Tratado CE, infundieron confianza legítima en la legalidad de dicha normativa.

    79

    Salzgitter estima que el artículo 4 CA, letra c), no es aplicable a las medidas generales de los Estados miembros relativas a la totalidad de los sectores de la economía, tales como la ZRFG, lo cual había confirmado la Comisión en el primer considerando de los Códigos Primero y Segundo de ayudas a la siderurgia. Considera que la Comisión aplicó con carácter retroactivo el artículo 4 CA, letra c), contrariamente a lo previsto en el Derecho comunitario, por lo que contravino sus decisiones de inversión a largo plazo (véase, en este sentido, la sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartado 119) y que la práctica decisoria de la Comisión en el sector del carbón, consistente en aplicar el artículo 67 CA a ayudas no específicas de dicho sector, corrobora esta conclusión.

    80

    Salzgitter alega que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el artículo 6 del Tercer Código de ayudas a la siderurgia no permitía determinar si la aplicación de las reglas fiscales previstas en la ZRFG a empresas siderúrgicas debía desde entonces ser objeto de una notificación con arreglo al Tratado CECA, a pesar de la autorización anteriormente concedida por la Comisión como régimen de ayudas en el marco del Tratado CE.

    81

    Salzgitter señala que la aplicación de la ZRFG a las empresas siderúrgicas en ningún caso constituía un «proyecto» que pudiera estar «dirigido a conceder o modificar ayudas» en el sentido de dicho artículo, dado que la ayuda a las regiones limítrofes prevista en la ZRFG tuvo lugar mucho antes de la entrada en vigor del Tercer Código de ayudas a la siderurgia.

    82

    Salzgitter señala asimismo que el artículo 6 del Tercer Código de ayudas a la siderurgia no se aplicaba a las ayudas concedidas al aprobarse la ZRFG, ya que éstas, adoptadas con arreglo a un régimen de ayudas autorizado, constituían ayudas existentes (sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4635).

    83

    Salzgitter considera que, al notificar la ZRFG a la Comisión en 1971 con arreglo al Tratado CEE, en todo caso la República Federal de Alemania la había comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 67 CA, y que, mediante la autorización de las medidas fiscales notificadas en virtud del Tratado CE, la Comisión había declarado implícitamente que la medida de que se trata no podía «repercutir sensiblemente en las condiciones de competencia» de las industrias del carbón o del acero, en el sentido del artículo 67 CA, apartado 1.

    84

    En síntesis, el Gobierno alemán formula la misma argumentación que Salzgitter.

    — Apreciación del Tribunal de Justicia

    85

    Con carácter preliminar, procede recordar que, como se ha declarado en el apartado 39 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al estimar que las ayudas a que se refiere la Decisión controvertida estaban incursas en la prohibición establecida en el artículo 4 CA, letra c).

    86

    Por consiguiente, la República Federal de Alemania no puede invocar una supuesta autorización implícita de la Comisión con respecto a dichas ayudas sobre la base del artículo 67 CA.

    87

    En relación con el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual la Comisión revocó parcialmente, a partir de los Códigos Segundo y Tercero de ayudas a la siderurgia, la Decisión de 1971 de no oponerse a la aplicación de la ZRFG, lo cual, a su juicio, propició una incertidumbre sobre el régimen jurídico de ésta, debe recordarse que el artículo 305 CE, apartado 1, dispone que «las disposiciones del […] Tratado [CE] no modificarán las del Tratado [CECA], en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.»

    88

    De ello se desprende que los Tratados CE y CECA son autónomos y que el Tratado CE, así como el Derecho derivado promulgado con fundamento en él, no pueden producir efectos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 1982, Francia, Italia y Reino Unido/Comisión, 188/80 a 190/80, Rec. p. 2545, apartado 31). Las disposiciones del Tratado CE sólo se aplican con carácter subsidiario, a falta de normas específicas del Tratado CECA (véase, en particular, la sentencia de 15 de diciembre de 1987, Deutsche Babcock, 328/85, Rec. p. 5119, apartados 6 a 14).

    89

    Por consiguiente, al prohibir, en el artículo 1 del Tercer Código de ayudas a la siderurgia, tanto las ayudas específicas del sector del acero como las ayudas no específicas de dicho sector, la Comisión no pudo revocar de manera implícita la Decisión de 1971.

    90

    En relación con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que la adopción de los Códigos Segundo y Tercero de ayudas a la siderurgia redundó en una ambigüedad debido a la incertidumbre sobre la cuestión de si la aplicación posterior de la ZRFG debía notificarse como «proyecto» en el sentido del artículo 6 de dicho Tercer Código, en primer lugar, debe observarse que este artículo establece expresamente la obligación de informar a la Comisión de los proyectos dirigidos a aplicar al sector siderúrgico regímenes de ayudas sobre los cuales ya se pronunció en base a las disposiciones del Tratado CE.

    91

    Además, a diferencia del Tratado CE, el Tratado CECA no distingue entre las ayudas nuevas y las ayudas existentes, ya que el artículo 4 CA, letra c), prohíbe pura y simplemente las ayudas concedidas por los Estados miembros cualquiera que sea su forma.

    92

    El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que, en el contexto de los códigos de ayudas a la siderurgia, la compatibilidad de las ayudas con el mercado común sólo puede apreciarse desde el punto de vista de las normas vigentes en la fecha en que efectivamente se abonan (sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartado 117).

    93

    De ello se deduce, como sostiene la Comisión, que el artículo 6 del Tercer Código de ayudas a la siderurgia establecía de manera clara e inequívoca la obligación de notificar a la Comisión las ayudas que podían otorgarse a Salzgitter con arreglo a la ZRFG desde la entrada en vigor de dicho Código.

    94

    Por consiguiente, al considerar, por una parte, que la adopción del Tercer Código de ayudas a la siderurgia había revocado parcialmente, de manera implícita, la autorización de la ZRFG resultante de la Decisión de 1971 y, por otra parte, que el artículo 6 de dicho Tercer Código no permitía determinar claramente si la obligación de notificación de los «proyectos», prevista en dicho artículo, regía con respecto a la aplicación de la ZRFG con posterioridad a la adopción de dicho código, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho.

    En relación con el plazo de actuación de la Comisión

    — Alegaciones de las partes

    95

    La Comisión niega haber tenido conocimiento de la aplicación de la ZRFG a Salzgitter antes de que se iniciara el año 1998 y, por lo tanto, haber actuado con retraso.

    96

    La Comisión alega que las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden depositar una confianza legítima en la validez de ésta si ha sido notificada, ya que, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si se ha observado dicho procedimiento (sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C-24/95, Rec. p. I-1591, apartado 25), y que la solución arbitrada por el Tribunal de Primera Instancia atenta contra la seguridad jurídica y favorece a los beneficiarios de ayudas ilegales.

    97

    Salzgitter y el Gobierno alemán sostienen que el supuesto examinado en el asunto que dio lugar a la sentencia Alcan Deutschland, antes citada, es distinto, ya que en el presente asunto no se trata de dilucidar si un operador económico ha podido fiarse acertadamente de la conformidad a Derecho de actos de una autoridad nacional, sino de determinar si la Comisión actuó oportunamente o no.

    — Apreciación del Tribunal de Justicia

    98

    Para pronunciar la anulación de la parte de la Decisión controvertida relativa a la obligación de la República Federal de Alemania de recuperar las ayudas cobradas por Salzgitter, el Tribunal de Primera Instancia consideró además que la Comisión había tenido conocimiento de dichas ayudas desde finales de 1988 y que, en la medida en que no había actuado antes de 1998, al tomar dicha decisión, había violado el principio de seguridad jurídica.

    99

    Sin que sea preciso pronunciarse sobre si el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar acertadamente que la Comisión estaba al corriente de las ayudas controvertidas desde finales de 1988, lo cual niega dicha institución, procede señalar que el razonamiento seguido por la sentencia recurrida en lo tocante a la violación del principio de seguridad jurídica es erróneo.

    100

    Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, incluso a falta de plazo de prescripción fijado por el legislador comunitario, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades (véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 21, así como, en relación con las ayudas de Estado comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, la sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartados 140 y 141).

    101

    A este respecto, debe recordarse que, por lo que respecta a las ayudas de Estado comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CE, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1), establece que, cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora.

    102

    Por otra parte, el artículo 15 del Reglamento no 659/1999 establece que la recuperación de las ayudas ilegales está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a partir del día en que se hubieran concedido. Como se indica en el decimocuarto considerando de dicho Reglamento, se establece dicho plazo de prescripción por razones de seguridad jurídica.

    103

    Si bien es cierto que dichas normas no se aplican sin cambios en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, en lo que atañe a las ayudas de Estado se inspiran en la exigencia fundamental de seguridad jurídica. De ello se desprende que, incluso en los casos en que el legislador comunitario no haya fijado expresamente ningún plazo de prescripción, la Comisión no puede retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades.

    104

    No obstante, no debe perderse de vista que la notificación de las ayudas de Estado es un elemento fundamental del mecanismo comunitario relativo a su control y que las empresas que se benefician de tales ayudas no pueden alegar una confianza legítima en la validez de éstas si no se han concedido observando dicho procedimiento (sentencia Alcan Deutschland, antes citada, apartado 25).

    105

    Además, debe tomarse en consideración el hecho de que el régimen establecido por el Tratado CECA con respecto a las ayudas de Estado se distingue, por su carácter particularmente estricto, del regulado por el Tratado CE (véase, a este respecto, la sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartados 101 y 102).

    106

    De ello se deduce que cuando, en el marco del Tratado CECA, se haya concedido una ayuda sin ser notificada, el retraso con que la Comisión ejerza sus facultades de control y ordene la recuperación de dicha deuda sólo vicia de ilegalidad tal decisión de recuperación en casos excepcionales que reflejan una omisión manifiesta de la Comisión y un evidente incumplimiento de su obligación de diligencia.

    107

    Por consiguiente, si bien el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar válidamente que el beneficiario de una ayuda de Estado puede invocar el principio de seguridad jurídica en apoyo de un recurso de anulación de una decisión que impone la recuperación de esa ayuda, aplicó indebidamente dicho principio en el asunto del que conocía al no plantearse si la Comisión había dado muestras de una omisión manifiesta y de un evidente incumplimiento de su obligación de diligencia en el ejercicio de sus facultades de control, que son los únicos que, en casos excepcionales, pueden tachar de ilegalidad una decisión de la Comisión que, en el marco del Tratado CECA, ordene la recuperación de una ayuda no notificada.

    108

    De lo que antecede resulta que procede acoger el recurso de casación principal y anular la sentencia recurrida en la medida en que decide anular los artículos 2 y 3 de la Decisión controvertida.

    Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

    109

    De la presente sentencia se deduce que en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que Salzgitter había percibido ayudas ilegales en virtud del Tratado CECA, pero que, en cambio, la sentencia mencionada en último lugar adolece de un error de Derecho en la medida en que anula la parte de la Decisión controvertida que ordena la recuperación de las ayudas de que se trata.

    110

    En consecuencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, pronunciarse sobre si, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión dio muestras de una omisión manifiesta y de un evidente incumplimiento de su obligación de diligencia y, por otra parte, en su caso, examinar los demás motivos por los que el referido Tribunal había podido legalmente abstenerse de resolver, ya que había decidido anular los artículos 2 y 3 de la Decisión controvertida, motivos basados en que la Comisión había considerado indebidamente que algunas inversiones estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, en que una parte de las ayudas de que se trata debería haberse considerado ayudas en favor de la protección del medio ambiente y en que el tipo de descuento pertinente considerado era erróneo.

    111

    Estos diferentes aspectos del litigio implican, en efecto, el examen de cuestiones de hecho complejas sobre la base de elementos que no apreció el Tribunal de Primera Instancia ni se han debatido ante el Tribunal de Justicia, de lo que se deduce que, sobre tales extremos, el asunto aún no puede ser enjuiciado.

    112

    Por consiguiente, debe devolverse el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

     

    1)

    Desestimar la adhesión al recurso de casación.

     

    2)

    Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 1 de julio de 2004, Salzgitter/Comisión (T-308/00), en la medida en que anula los artículos 2 y 3 de la Decisión 2000/797/CECA de la Comisión, de 28 de junio de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a Salzgitter AG, Preussag Stahl AG y las filiales siderúrgicas del grupo, agrupadas actualmente bajo la denominación de Salzgitter AG — Stahl und Technologie (SAG), y se pronuncia sobre las costas.

     

    3)

    Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

     

    4)

    Reservar la decisión sobre las costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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