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Document 62004CJ0353

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de septiembre de 2006.
Nowaco Germany GmbH contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
Reglamentos (CEE) nos 1538/91 y 3665/87 - Código aduanero comunitario - Restituciones a la exportación - Requisitos para su concesión - Calidad sana, cabal y comercial - Régimen aduanero - Declaración de exportación - Control físico - Muestra - Número tolerado de unidades defectuosas - Calidad uniforme - Derechos y obligaciones del exportador y de la autoridad aduanera - Carne de aves de corral.
Asunto C-353/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-07357

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:522

Asunto C‑353/04

Nowaco Germany GmbH

contra

Hauptzollamt Hamburg-Jonas

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Reglamentos (CEE) nos 1538/91 y 3665/87 — Código aduanero comunitario — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión — Calidad sana, cabal y comercial — Régimen aduanero — Declaración de exportación — Control físico — Muestra — Número tolerado de unidades defectuosas — Calidad uniforme — Derechos y obligaciones del exportador y de la autoridad aduanera — Carne de aves de corral»

Sumario de la sentencia

1.        Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión

[Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 3665/87, art. 13, y 1538/91, arts. 6 y 7]

2.        Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 386/90 y 2913/92, arts. 1 y 70; Reglamentos de la Comisión (CEE) no 1538/91 y (CE) nº 2221/95]

3.        Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 70, ap. 1, párr. 1; Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, art. 7, aps. 3 a 5]

4.        Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 70]

1.        Para determinar la «calidad sana, cabal y comercial» de una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación, son aplicables las disposiciones del Reglamento nº 1538/91, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1906/90, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, en su versión modificada por el Reglamento nº 1000/96, que establecen normas mínimas de calidad y márgenes de tolerancia y, en particular, sus artículos 6 y 7.

(véanse el apartado 39 y el punto 1 del fallo)

2.        Se aplica el artículo 70 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, relativo al examen parcial de las mercancías objeto de una misma declaración, siempre que el examen en él previsto se lleve a cabo regularmente, cuando se trata de determinar si una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación es de «calidad sana, cabal y comercial».

En efecto, el citado artículo 70 es una de las disposiciones aduaneras generales que se aplican a todas las declaraciones de exportación relativas a las mercancías objeto de restitución, sin perjuicio de las disposiciones particulares. Pues bien, ninguna disposición particular de la normativa específica aplicable al control con ocasión de la exportación de productos agrícolas que se benefician de una restitución excluye la aplicación del artículo 70 del Código aduanero.

[véanse los apartados 47 a 53 y el punto 2 del fallo, letra a)]

3.        No se aplica la ficción de la calidad uniforme prevista en el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, cuando el tamaño de la muestra extraída no sea suficiente, a la luz del artículo 7 del Reglamento nº 1538/91, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1906/90, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral.

En efecto, el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero es una disposición general que establece que, cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración. Pues bien, esta ficción de la calidad uniforme no se aplica únicamente a los exámenes realizados con arreglo a la normativa aduanera, sino que también es pertinente para los controles efectuados conforme a la normativa por la que se establece el régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas y a la relativa a las normas de comercialización para las aves de corral. El artículo 7, apartados 3 a 5, del Reglamento nº 1538/91 define el número tolerable de unidades defectuosas con respecto al tamaño del lote y al tamaño de la muestra. Si no se ha extraído el número mínimo de muestras, es imposible verificar el cumplimiento de dichos márgenes de tolerancia.

[véanse los apartados 55 a 57 y 59 y el punto 2 del fallo, letra b)]

4.        Cuando se han extraído varias muestras del envío destinado a la exportación declarado de forma unitaria y en el examen de una parte de las muestras se ha comprobado la existencia de una calidad sana, cabal y comercial, mientras que la otra parte no reviste, en cambio, tal calidad, corresponde a las autoridades administrativas y jurisdiccionales nacionales acreditar los hechos teniendo en cuenta todas las pruebas. Estas pruebas podrán abarcar las muestras disponibles, pero también otros elementos, en particular los informes elaborados con arreglo a la normativa comunitaria por el funcionario competente que haya efectuado el control físico. En el caso de que no puedan acreditarse los hechos con el fin de que puedan resultar determinantes para el derecho a la restitución, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar el comportamiento del exportador y el de la autoridad aduanera, determinando en qué medida cada uno de ellos ha ejercido o no sus derechos y cumplido o no sus obligaciones y sacar las consecuencias oportunas por lo que al derecho a la restitución a la exportación se refiere.

(véanse los apartados 24 y 68 y el punto 3 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de septiembre de 2006 (*)

«Reglamentos (CEE) nos 1538/91 y 3665/87 – Código aduanero comunitario – Restituciones a la exportación – Requisitos para su concesión – Calidad sana, cabal y comercial – Régimen aduanero – Declaración de exportación – Control físico – Muestra – Número tolerado de unidades defectuosas – Calidad uniforme – Derechos y obligaciones del exportador y de la autoridad aduanera – Carne de aves de corral»

En el asunto C‑353/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 22 de julio de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 2004, en el procedimiento entre

Nowaco Germany GmbH

y

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, E. Juhász (Ponente), M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre de Nowaco Germany GmbH, por los Sres. C. Bittner y U. Schrömbges, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por la Sra. S. Plenter, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Schieferer y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), así como del Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1906/90 del Consejo, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (DO L 143, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1000/96 de la Comisión, de 4 de junio de 1996 (DO L 134, p. 9) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1538/91»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Nowaco Germany GmbH (en lo sucesivo, «Nowaco») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (oficina principal de aduanas de Hambourg‑Jonas; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre determinados derechos a restitución a la exportación y sus importes.

 Marco jurídico comunitario

3        El Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), señala en su noveno considerando lo siguiente:

«[…] es conveniente que los productos sean de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales».

4        El artículo 3, apartados 4 a 6, del mismo Reglamento dispone:

«4.      El día de exportación será determinante para la fijación de la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.

5.      El documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular:

a)      la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;

b)      la masa neta de dichos productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;

c)      en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición.

En el caso en que el documento contemplado en el presente apartado sea la declaración de exportación, esta última deberá contener también las referidas indicaciones, así como la mención código restitución.

6.      En el momento de dicha aceptación o de dicho acto, los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.»

5        A tenor del artículo 13 del referido Reglamento, «no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial y, si dichos productos se destinaren a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado».

6        El artículo 1 del Código aduanero es del siguiente tenor:

«El presente Código, junto con las normas de desarrollo adoptadas tanto en el ámbito comunitario como en el nacional, constituyen la normativa aduanera. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros ámbitos, se aplicará:

–        a los intercambios entre la Comunidad y países terceros;

[…]»

7        En virtud del artículo 4, punto 16, letra h), del Código aduanero, la exportación es uno de los regímenes aduaneros.

8        El artículo 69 de dicho Código dispone:

«1.      El transporte de las mercancías hasta los lugares en los que deba procederse a su examen, así como, en su caso, a la extracción de muestras, y todas las manipulaciones necesarias para permitir dicho examen o extracción serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.

2.      El declarante tendrá derecho a asistir al examen de las mercancías, así como, en su caso, a la extracción de muestras. Las autoridades aduaneras, cuando lo estimen conveniente, exigirán al declarante que asista a dicho examen o extracción o que se haga representar en los mismos, con el fin de aportar la ayuda necesaria para facilitar dicho examen o extracción de muestras.

3.      Siempre que se efectúe con arreglo a las disposiciones vigentes, la extracción de muestras por parte de las autoridades aduaneras no dará lugar a ninguna indemnización por parte de la administración, si bien los gastos ocasionados por este análisis o control correrán a cargo de esta última.»

9        El artículo 70 del Código aduanero establece:

«1.      Cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración.

Sin embargo, el declarante podrá solicitar un examen adicional de las mercancías cuando considere que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.

2.      Para la aplicación del apartado 1, cuando un impreso de declaración incluya varias partidas de orden, cada una de ellas se considerará como una declaración separada.»

10      El artículo 71 del Código aduanero está redactado como sigue:

«1.      Los resultados de la comprobación de la declaración servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

2.      Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se efectuará sobre la base de los datos de la declaración.»

11      El artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del Código aduanero»), dispone:

«1.      Cuando las autoridades aduaneras procedan a la comprobación de la declaración y de los documentos que la acompañan, o al examen de las mercancías, indicarán, al menos en el ejemplar de la declaración destinado a dichas autoridades o en un documento anejo, los elementos que hayan constituido el objeto de esta comprobación o de este examen, así como los resultados a los que hayan llegado.

En caso de examen parcial de las mercancías, se deberán indicar igualmente las referencias correspondientes al lote examinado. Las autoridades aduaneras deberán indicar, igualmente, en la declaración la ausencia, en su caso, del declarante o de su representante.

2.      Si el resultado de la comprobación de la declaración y de los documentos que la acompañan, o del examen de las mercancías, no fuera conforme con la declaración, las autoridades aduaneras señalarán, al menos en el ejemplar de la declaración destinado al citado servicio o en el documento anejo, los elementos que se deban tomar en consideración para la imposición de dichas mercancías y, en su caso, para el cálculo de las restituciones y otros montantes a la exportación, y la aplicación de las demás disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan.

3.      En los resultados de las comprobaciones efectuadas por las autoridades aduaneras deberán indicarse, en su caso, los medios de identificación empleados.

Deberán, asimismo, estar fechados y contener los datos necesarios para la identificación del funcionario actuante.

4.      Las autoridades aduaneras podrán no hacer ninguna anotación en la declaración, o en el documento anejo mencionado en el apartado 1, cuando no realicen ninguna comprobación de la declaración, ni ningún examen de las mercancías.»

12      A tenor de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (DO L 42, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 163/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994 (DO L 24, p. 2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 386/90»), los Estados miembros realizarán un control físico de las mercancías, con ocasión del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y antes de la concesión de la autorización para exportar mercancías, basado en los documentos presentados en apoyo de la declaración de exportación, y un control documental del expediente de la solicitud de pago. Según este mismo Reglamento, sin perjuicio de disposiciones particulares que exijan un control más minucioso, el control físico deberá efectuarse mediante sondeo y de manera frecuente e inopinada. En cualquier caso, deberá realizarse al menos sobre una muestra representativa del 5 % de las declaraciones de exportación que son objeto de una solicitud de concesión de restituciones a la exportación. Disposiciones particulares determinarán las normas con arreglo a las cuales deberá alcanzarse ese porcentaje del 5 %.

13      El octavo considerando del Reglamento (CE) nº 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 386/90 (DO L 224, p. 13), señala:

«Considerando que […] el Código Aduanero [...] [se aplica], en particular, a las exportaciones de todos los productos industriales o agrícolas; que puede resultar necesario adoptar disposiciones especiales en el caso de los productos agrícolas que se beneficien de restituciones a la exportación».

14      El artículo 5 de dicho Reglamento dispone:

«1.      Se entenderá por control físico a efectos de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 386/90 la comprobación de la concordancia entre las declaraciones de exportación, incluidos los documentos que se presenten como justificantes de aquélla, y la mercancía respecto a la cantidad, naturaleza y características de ésta.

[…]

La oficina de aduana de exportación velará por la observancia del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.

[…]

4.      En caso de que el tipo de la restitución dependa del contenido de un producto, la oficina de aduana de exportación tomará en el control físico muestras representativas para realizar un análisis de los ingredientes en el laboratorio competente.»

15      El artículo 7, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento dispone:

«1.      Todas las oficinas de aduana de exportación tomarán medidas que permitan comprobar en todo momento si se ha alcanzado el porcentaje de control del 5 %.

Tales medidas indicarán por sectores:

–        el número de declaraciones que se tomen en consideración para el control físico, y

–        el número de controles físicos efectuados.

2.      Todo control físico deberá ser objeto de un informe detallado elaborado por el funcionario competente que lo haya efectuado.

Dicho informe llevará la fecha y el nombre y apellidos del funcionario competente. Se archivará en la oficina de aduana de exportación o en otra oficina durante los tres años siguientes al de exportación, de forma que pueda consultarse fácilmente.»

16      El artículo 1, apartado 3, primer guión, del Reglamento (CEE) nº 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (DO L 173, p. 1), dispone:

«Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán:

–        a la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Comunidad».

17      El artículo 6 del Reglamento nº 1538/91 establece:

«1.      Para ser clasificados en las categorías A y B, las canales y los cortes de aves de corral contemplados en el presente Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

[…]

–        no tener huesos rotos que sobresalgan,

[…]»

18      El artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que las decisiones derivadas del incumplimiento del artículo 6 únicamente se adoptarán respecto de la totalidad del lote que se haya controlado de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 7. Según el artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, de cada lote se extraerá al azar una muestra. Según el cuadro que figura en dicho apartado, para un lote de 501 a 3.200 unidades, el número de muestras será de 50, mientras que será de 80 cuando el lote se componga de más de 3.200 unidades. En virtud del artículo 7, apartado 4, en un control de carne de aves de corral de la categoría A, el número tolerado de unidades defectuosas será de 7 y 10, respectivamente, para los referidos lotes. Si el defecto comprobado correspondiese a las causas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, como los «huesos rotos que sobresalgan», la tolerancia queda reducida al número de 3 y de 4, respectivamente. En cuanto a la carne de aves de corral de la categoría B, con arreglo al artículo 7, apartado 5, la tolerancia total se duplicará.

 Hechos del asunto principal y cuestiones prejudiciales

19      En diciembre de 1997 y febrero de 1998, Nowaco entregó sendas declaraciones de exportación relativas a envíos de pollo congelado, compuestos por 2.647 y 2.750 cajas (en total 43.996 kilogramos). En el marco del examen de las mercancías, el Zollamt (autoridad aduanera alemana) dispuso la realización de una muestra de ensayo y una muestra de reserva.

20      Se comprobó que, por lo que respecta a las muestras obtenidas en 1997, algunos pollos presentaban fracturas abiertas de los huesos de los muslos. En cuanto al envío declarado en febrero de 1998, sólo la primera muestra presentaba fracturas abiertas en el ala izquierda, mientras que la muestra de reserva carecía de defectos.

21      En consecuencia, el Hauptzollamt fijó en 0 DEM la restitución a la exportación correspondiente a los dos envíos. Pronunciándose sobre el recurso interpuesto por Nowaco contra esta decisión, el Finanzgericht declaró que, por lo que respecta al envío de febrero de 1998, la demandante tenía derecho a la mitad de las restituciones a la exportación. El Finanzgericht desestimó el recurso en todo lo demás, por estimar que las mercancías no eran de calidad sana, cabal y comercial, en la medida en que no satisfacían las normas de comercialización fijadas por el Reglamento nº 1538/91, según las cuales, para poder ser clasificados en la categoría A o B, las canales y los cortes de aves de corral deberán al menos no tener huesos rotos que sobresalgan.

22      Según el Finanzgericht, el Hauptzollamt no debería haber denegado la restitución a la exportación respecto a la totalidad del envío de mercancías declarado en febrero de 1998. En efecto, el alcance de la ficción establecida en el artículo 70, apartado 1, del Código aduanero ha de modificarse en el sentido de que este envío contenía en un 50 % productos de calidad sana, cabal y comercial declarados por la demandante.

23      Las dos partes en el procedimiento principal interpusieron recurso de casación ante el Bundesfinanzhof contra la sentencia del Finanzgericht. Nowaco sostiene que tiene derecho a percibir una restitución a la exportación completa en relación con los envíos exportados en diciembre de 1997 y febrero de 1998. El Hauptzollamt alega que, en relación con este último envío, el Finanzgericht debió declarar un importe restituible de únicamente el 48,1 %, habida cuenta de la relación entre el peso de la muestra de ensayo y de la muestra de reserva.

24      En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede aplicarse el Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, al objeto de comprobar la calidad [sana,] cabal y comercial de una mercancía por la cual se solicita una restitución a la exportación?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)      ¿Es aplicable el artículo 70 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, cuando se trata de comprobar si una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación es de una calidad [sana,] cabal y comercial?

b)      ¿Se aplica la ficción de calidad contenida en el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 si se ha examinado únicamente una muestra aleatoria de la mercancía, pero las disposiciones de Derecho comunitario pertinentes toleran los defectos de la mercancía en una determinada medida y, en consecuencia, exigen y prescriben expresamente el examen de un determinado número mínimo de muestras al objeto de comprobar el cumplimiento de estos márgenes de tolerancia?

3)      En caso de respuesta afirmativa a las letras a) y b) de la segunda cuestión:

¿Qué efecto produce la ficción de la calidad antes mencionada si se han extraído varias muestras del envío destinado a la exportación declarado de forma unitaria y en el examen de una parte de las muestras se ha comprobado la existencia de una calidad [sana,] cabal y comercial, mientras que la otra parte no reviste, en cambio, tal calidad [sana,] cabal y comercial?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

25      En la resolución de remisión, el Bundesfinanzhof alberga dudas sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 1538/91 para determinar la «calidad sana, cabal y comercial» de una mercancía, como la controvertida en el litigio principal, debido a la norma de exclusión contenida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 1906/90. En cualquier caso, el Bundesfinanzhof estima que, en caso de aplicación del Reglamento nº 1538/91, deben tenerse en cuenta no sólo su artículo 6, sino también su artículo 7, que establece los márgenes de tolerancia. Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicho Reglamento, en el caso de que fuera aplicable, permite márgenes de tolerancia para otras mercancías que no sean las envasadas.

26      Por lo que respecta a la aplicabilidad del Reglamento nº 1538/91, procede recordar que tiene por objeto determinar las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1906/90, que establece expresamente en su artículo 1, apartado 3, primer guión, que no se aplicará a la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Comunidad. De ello deduce Nowaco que las normas de comercialización de lo dispuesto en el Reglamento nº 1538/91, en relación con el Reglamento nº 1906/90, no establecen un requisito para la existencia de una «calidad sana, cabal y comercial».

27      El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el contexto del Reglamento nº 1041/67/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1967, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único (DO 1967, 314, p. 9), que la exigencia de una «calidad sana, cabal y comercial», es un requisito general y objetivo para conceder una restitución, y que un producto que no puede ser comercializado en el territorio comunitario «en condiciones normales» no satisface dichas exigencias de calidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 1973, Muras, 12/73, Rec. p. 963, apartado 12; de 26 de mayo de 2005, SEPA, C‑409/03, Rec. p. I‑4321, apartado 22, y de 1 de diciembre de 2005, Fleisch‑Winter, C‑309/04, Rec. p. I‑10349, apartado 20).

28      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que el hecho de que el carácter comercializable de un producto «en condiciones normales» sea un elemento inherente al concepto de «calidad sana, cabal y comercial» resulta con claridad de la normativa sobre restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en la medida en que, desde el Reglamento nº 1041/67, todos los Reglamentos pertinentes han reiterado el concepto de «calidad sana, cabal y comercial» y el criterio del carácter comercializable del producto «en condiciones normales» como requisitos para que un producto pueda dar lugar a una restitución a la exportación. Por lo que respecta al Reglamento nº 3665/87, es el noveno considerando el que se refiere a dicha exigencia (sentencias antes citadas SEPA, apartados 23 y 26, y Fleisch‑Winter, apartado 21).

29      El Reglamento nº 3665/87 fue sustituido, a partir del 1 de julio de 1999, por el Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), que establece en su artículo 21, apartado 1, párrafos primero y segundo, que no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de «calidad sana, cabal y comercial» el día de aceptación de la declaración de exportación y que los productos satisfarán tales requisitos «cuando puedan ser comercializados en el territorio de la Comunidad en condiciones normales». El Tribunal de Justicia ha señalado que esta disposición confirma una situación jurídica existente (véase, en este sentido, la sentencia SEPA, antes citada, apartado 27).

30      De ello se deduce, como señaló con razón el Abogado General en los puntos 32 y 33 de sus conclusiones, que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que, para ser considerado de «calidad sana, cabal y comercial» y dar así derecho a restituciones a la exportación, un producto exportado desde la Comunidad a un tercer país debe poder ser comercializado en el territorio de la Comunidad «en condiciones normales» y que, en consecuencia, dicho producto debe cumplir las normas de calidad a las que se sujeta su comercialización para el consumo humano en la Comunidad.

31      Con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1538/91, para poder ser clasificados en las categorías A y B y, por tanto, ser comercializados para el consumo humano en la Comunidad, las canales y los cortes de aves de corral deberán cumplir varios requisitos de calidad y, en particular, no tener huesos rotos que sobresalgan. Conforme al artículo 7 del mismo Reglamento, la presencia de tales huesos rotos se tolerará si el número de productos defectuosos no sobrepasa un límite máximo fijado en función de la importancia del lote. En este caso, un lote de carne de aves de corral que contiene productos que tienen huesos rotos que sobresalen y cuyo número no sobrepasa el margen de tolerancia previsto, puede ser comercializado sin restricciones en la Comunidad.

32      No hay duda de que dichas disposiciones, que establecen requisitos mínimos para que la carne de aves de corral pueda ser calificada como comercializable en la Comunidad «en condiciones normales», constituyen normas de calidad que dicha carne debe cumplir para que su «calidad sana, cabal y comercial» quede demostrada en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87.

33      La «calidad sana, cabal y comercial» de una carne de aves de corral que es objeto de exportación debe apreciarse, por tanto, con arreglo a las exigencias de la normativa comunitaria, de la que forman parte los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 1538/91. Por otra parte, Nowaco llega, con carácter subsidiario, a esta misma conclusión al aducir que, en la medida en que las normas de comercialización previstas para la categoría B se respeten, la carne de aves de corral objeto de una restitución a la exportación será de «calidad sana, cabal y comercial» en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87.

34      En cuanto al artículo 7 del Reglamento nº 1538/91, hay que subrayar que completa el artículo 6 del mismo Reglamento y que es precisamente con arreglo a lo dispuesto en estos dos artículos como puede apreciarse si un lote de carne de aves de corral, como los controvertidos en el procedimiento principal, habida cuenta de la presencia, en su caso, de huesos rotos que sobresalgan detectados en determinadas canales de los referidos lotes, es comercializable en la Comunidad «en condiciones normales».

35      El artículo 1, apartado 3, primer guión, del Reglamento nº 1906/90, que dispone que el Reglamento no se aplicará a la carne de aves de corral destinada a la exportación fuera de la Comunidad, no se opone a la conclusión contenida en el apartado 33, primera frase, de la presente sentencia. Esta disposición debe interpretarse a la luz del objeto de dicho Reglamento que consiste en establecer normas de comercialización dentro de la Comunidad. Así, ni el referido Reglamento ni el Reglamento que establece las disposiciones de aplicación del mismo fijan criterios de exportabilidad en cuanto tales. Aun cuando un producto no cumpla las normas de calidad establecidas por los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 1538/91 como criterios de comercialización en la Comunidad en condiciones normales, podrá en principio ser exportado.

36      Las normas contenidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 1538/91 no son aplicables a las operaciones de exportación propiamente dichas, es decir, a las transacciones en las que los operadores económicos comunitarios entran en relación con los de países terceros. Las referidas normas sirven únicamente para determinar el derecho a una subvención económica concedida por la Comunidad. En este sentido, es una operación interna de la Comunidad, puesto que tiene lugar entre el operador económico comunitario y las autoridades nacionales de un Estado miembro y no implica a personas físicas o jurídicas de países terceros.

37      Una interpretación que permitiera subvencionar las exportaciones de productos que no cumplan los requisitos de comercialización dentro de la Comunidad demostraría una incoherencia del sistema comunitario de restituciones a la exportación, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia en el apartado 31 de la sentencia SEPA, antes citada.

38      Por otra parte, hay que precisar, como lo hace la Comisión de las Comunidades Europeas en el punto 23 de sus observaciones escritas, que los requisitos mínimos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1538/91 (como son, entre otros, que carezcan de cualesquiera materias u olores extraños y de manchas de sangre visibles), son exigencias que se refieren directamente a la calidad de los productos, mientras que otras disposiciones del mismo Reglamento que no guardan relación con dicha calidad (por ejemplo las relativas a la denominación y al etiquetado de los productos), que tienen por objetivo informar al consumidor y a los operadores económicos, no pueden ser invocadas a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87.

39      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que, para determinar la «calidad sana, cabal y comercial» de una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación, son aplicables las disposiciones del Reglamento nº 1538/91, que establecen normas mínimas de calidad y márgenes de tolerancia y, en particular, sus artículos 6 y 7.

40      Hay que añadir que la respuesta que debe darse a la otra pregunta del Bundesfinanzhof, a saber, si el referido Reglamento permite márgenes de tolerancia para mercancías que no sean las envasadas, no afecta a la respuesta dada en el apartado 39 de la presente sentencia.

41      Debe señalarse en primer lugar que dicha incertidumbre se deriva esencialmente de divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo 7 del Reglamento nº 1538/91. En efecto, la versión alemana de dicha disposición, que contiene el término «Fertigpackung» («envase inmediato»), contradice las demás versiones lingüísticas de esta misma disposición, entre las que se encuentran, en particular, las versiones española («unidad»), danesa («emne»), griega («μονάδα»), inglesa («unit»), francesa («unité»), italiana («unità»), neerlandesa («produkt»), portuguesa («unidade»), finlandesa («yksiköt»), y sueca («enhet»). En tal caso, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme del Derecho comunitario excluye la posibilidad de que el texto de una disposición sea considerado aisladamente y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1979, Koschniske, 9/79, Rec. p. 2717, apartado 6; de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C‑296/95, Rec. p. I‑1605, apartado 36, y de 9 de marzo de 2006, Zuid‑Hollandse Milieufederatie y Natuur en Milieu, C‑174/05, Rec. p. I‑0000, apartado 20).

42      Salvo la comparación del tenor de las diferentes versiones lingüísticas del Reglamento nº 1538/91, el análisis de la estructura y los antecedentes históricos de este Reglamento también demuestran que ha de optarse por el término «unidad» en el cuadro que figura en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. Debe recordarse que es el artículo 8 del Reglamento nº 1538/91 el que está dedicado a los envases inmediatos y que la versión alemana del artículo 7 de este mismo Reglamento, antes de su modificación por el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CEE) nº 2891/93 de la Comisión, de 21 de octubre de 1993 (DO L 263, p. 12), no contenía ninguna mención relativa a los envases inmediatos. Es cierto que dicha modificación se refería únicamente a las medidas de tolerancia y no a los productos afectados.

43      En segundo lugar, aun suponiendo que haya de leerse en el artículo 7 del Reglamento nº 1538/91 el término «envase inmediato» en lugar del término «unidad», es decir, acoger una redacción según la cual los márgenes de tolerancia señalados se establecen para los envases inmediatos, debe optarse por el análisis del órgano jurisdiccional remitente, así como por el del Abogado General, expuesto en los puntos 45 y 46 de sus conclusiones, que consideran que dichos márgenes de tolerancia también deben ser aplicados por analogía a los productos no envasados. En efecto, si se prevén tales márgenes de tolerancia cuando la carne de aves de corral está destinada a los consumidores, es decir, a los compradores que más merecen ser protegidos, parece lógico que sean igualmente aplicables cuando esta misma carne debe venderse a intermediarios.

 Sobre la segunda cuestión

 Sobre la segunda cuestión, letra a)

44      En primer lugar, procede recordar que, con arreglo a su artículo 1, primer guión, el Código aduanero se aplicará a los intercambios entre la Comunidad y países terceros, sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros ámbitos. Las disposiciones de este Código constituyen, junto con las del Reglamento que lo desarrolla, una normativa general para muchos sectores y actividades relacionados con los intercambios entre la Comunidad y países terceros.

45      Por otra parte, conforme a la definición dada en el artículo 4, punto 16, del mismo Código, ha de entenderse por «régimen aduanero» el despacho a libre práctica, el tránsito, el depósito aduanero, el perfeccionamiento activo, la transformación bajo control aduanero, la importación temporal, el perfeccionamiento pasivo y la exportación. Esta última constituye, por tanto, un régimen aduanero o, como afirma la Comisión, un procedimiento aduanero.

46      Por último, en cuanto a la estructura del Código aduanero, hay que señalar que el artículo 70 forma parte de la sección 1 (Inclusión de las mercancías en un régimen aduanero) del capítulo 2 (Regímenes aduaneros) del Título IV (Destinos aduaneros), mientras que la normativa de cada uno de los regímenes aduaneros se encuentra en las demás secciones del mismo capítulo.

47      De ello se deduce que el artículo 70 es una de las disposiciones aduaneras generales que se aplican a todas las declaraciones de exportación relativas a las mercancías objeto de restitución, sin perjuicio de las disposiciones particulares.

48      Procede, pues, verificar si la normativa específica, aplicable al asunto principal, contiene tales disposiciones.

49      En primer lugar, de lo dispuesto en el Reglamento nº 3665/87 no se desprende que el artículo 70 del Código aduanero no deba aplicarse en el régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas. Bien al contrario, del artículo 3, apartado 6, del citado Reglamento, según el cual en el momento de la declaración de exportación, o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad, se deduce que se aplican las disposiciones del Código aduanero.

50      En segundo lugar, por lo que se refiere al control con ocasión de la exportación de productos agrícolas que se benefician de una restitución, el Reglamento nº 386/90 no hace más que completar las disposiciones generales aduaneras al establecer, en sus artículos 2 y 3, en particular, que ha de realizarse un control físico de las mercancías con ocasión del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y antes de la concesión de la autorización para exportar mercancías, y que el control físico deberá efectuarse mediante sondeo y de manera frecuente e inopinada.

51      Tampoco se desprende del Reglamento nº 2221/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 386/90, que aquél excluya la aplicación del artículo 70 del Código aduanero. Es cierto que el octavo considerando del Reglamento nº 2221/95 señala que puede resultar necesario adoptar disposiciones especiales en el caso de los productos agrícolas que se beneficien de restituciones a la exportación. Sin embargo, ninguna de las disposiciones de este Reglamento, aunque puedan considerarse especiales, implica la no aplicación del Código aduanero.

52      En tercer lugar, como se ha señalado en el apartado 39 de la presente sentencia, determinadas disposiciones del Reglamento nº 1538/91 son aplicables también para determinar la «calidad sana, cabal y comercial» de un producto para el que se solicita una restitución. Estas normas son también disposiciones particulares en el sentido del artículo 1 del Código aduanero. No excluyen tampoco la aplicación del artículo 70 del mismo Código, pero constituyen disposiciones de aplicación del mismo.

53      Habida cuenta de estas apreciaciones, procede responder a la segunda cuestión, letra a), que, en circunstancias como las del asunto principal, se aplica el artículo 70 del Código aduanero, siempre que el examen en él previsto se lleve a cabo regularmente, cuando se trata de determinar si una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación es de «calidad sana, cabal y comercial».

 Sobre la segunda cuestión, letra b)

54      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si la ficción de la calidad uniforme prevista en el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero se aplica también cuando el tamaño de la muestra extraída no es suficiente a la luz del artículo 7 del Reglamento nº 1538/91 y, por tanto, no es posible comprobar si los márgenes de tolerancia en él previstos han sido sobrepasados o no.

55      El artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero es una disposición general que establece que, cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración.

56      Esta ficción de la calidad uniforme no se aplica únicamente a los exámenes realizados con arreglo a la normativa aduanera, sino que es pertinente, como se desprende igualmente de la respuesta dada a la segunda cuestión, letra a), para los controles efectuados conforme a la normativa por la que se establece el régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas y a la relativa a las normas de comercialización para las aves de corral. Para la aplicación de dicha ficción de la calidad uniforme, es necesario que los requisitos y el desarrollo del examen se atengan a los criterios definidos por las referidas normativas.

57      El artículo 7, apartados 3 a 5, del Reglamento nº 1538/91 define el número tolerable de unidades defectuosas con respecto al tamaño del lote y al tamaño de la muestra. Si no se ha extraído el número mínimo de muestras, es imposible verificar el cumplimiento de dichos márgenes de tolerancia.

58      De ello se deduce que, en el caso de que no fuera posible verificar el cumplimiento de dichos márgenes de tolerancia debido al tamaño insuficiente de la muestra extraída, los resultados del examen de esa muestra no podrían extrapolarse al conjunto del lote y, por ende, no serían válidos para éste.

59      En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión, letra b), que no se aplica la ficción de la calidad uniforme prevista en el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero cuando el tamaño de la muestra extraída no sea suficiente, a la luz del artículo 7 del Reglamento nº 1538/91.

60      Habida cuenta de la respuesta dada por este Tribunal de Justicia a la segunda cuestión, letra b), no procede responder a la tercera cuestión.

61      No obstante, procede recordar que incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el asunto que le ha sido sometido, con independencia de si el órgano jurisdiccional nacional ha hecho o no referencia a ellos al formular sus cuestiones (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1990, SARPP, C‑241/89, Rec. p. I‑4695, apartado 8; de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb, denominada «Clinique», C‑315/92, Rec. p. I‑317, apartado 7; de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C‑87/97, Rec. p. I‑1301, apartado 16, y de 7 de septiembre de 2004, Trojani, C‑456/02, Rec. p. I‑7573, apartado 38).

62      En el marco del presente asunto, procede más concretamente examinar los derechos y las obligaciones así como la responsabilidad del exportador y las de las autoridades aduaneras nacionales por lo que se refiere a los exámenes de los productos exportados con ayuda comunitaria.

63      La normativa comunitaria prevé una especie de cooperación entre el exportador y la autoridad aduanera nacional, al objeto de efectuar correctamente el control de la operación de exportación que se beneficia de las restituciones.

64      Según el artículo 69, apartado 2, del Código aduanero, el declarante tendrá derecho a asistir al examen de las mercancías, así como, en su caso, a la extracción de muestras. El artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Código establece que el declarante podrá solicitar un examen adicional de las mercancías cuando considere que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.

65      En el apartado 35 de la sentencia Fleisch-Winter, antes citada, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en la medida en que el exportador, al presentar una solicitud de restitución, confirma siempre de forma explícita o implícita la existencia de una «calidad sana, cabal y comercial», a él le corresponde demostrar, con arreglo a las normas probatorias del Derecho nacional, que dicho requisito se cumple en el caso de que la declaración sea puesta en duda por las autoridades nacionales. En el asunto objeto del procedimiento principal, aunque el tamaño de las muestras extraídas no era suficiente, el resultado del control aduanero y las resoluciones del Hauptzollamt demostraban que las autoridades aduaneras nacionales ponían en duda la declaración del exportador.

66      En cambio, la normativa comunitaria establece también determinadas obligaciones específicas de las referidas autoridades. En particular, el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2221/95 dispone que la oficina de aduana de exportación velará por que se respete la «calidad sana, cabal y comercial» del producto que se beneficie de la restitución a la exportación. No cabe duda tampoco de que las autoridades aduaneras nacionales deben aplicar de oficio la normativa comunitaria pertinente, incluidas las normas sobre extracción de muestras.

67      Es cierto que ni el Reglamento nº 386/90 ni el Reglamento nº 2221/95 exigen que cada lote sea controlado físicamente, pero si se realiza el control físico de un lote, deberá efectuarse con arreglo a la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre extracción de muestras.

68      Procede, pues, declarar que, en circunstancias como las del asunto principal, corresponde a las autoridades administrativas y jurisdiccionales nacionales acreditar los hechos teniendo en cuenta todas las pruebas. Estas pruebas podrán abarcar las muestras disponibles, pero también otros elementos, en particular los informes elaborados con arreglo a la normativa comunitaria por el funcionario competente que haya efectuado el control físico. En el caso de que no puedan acreditarse los hechos con el fin de que puedan resultar determinantes para el derecho a la restitución, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar el comportamiento del exportador y el de la autoridad aduanera, determinando en qué medida cada uno de ellos ha ejercido o no sus derechos y cumplido o no sus obligaciones y sacar las consecuencias oportunas por lo que al derecho a la restitución a la exportación se refiere.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Para determinar la «calidad sana, cabal y comercial» de una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación, son aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1906/90, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1000/96 de la Comisión, de 4 de junio de 1996, que establecen normas mínimas de calidad y márgenes de tolerancia y, en particular, sus artículos 6 y 7.

2)      a)     En circunstancias como las del asunto principal, se aplica el artículo 70 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, siempre que el examen en él previsto se lleve a cabo regularmente, cuando se trata de determinar si una mercancía para la que se solicita una restitución a la exportación es de «calidad sana, cabal y comercial».

         b)     No se aplica la ficción de la calidad uniforme prevista en el artículo 70, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, cuando el tamaño de la muestra extraída no sea suficiente, a la luz del artículo 7 del Reglamento nº 1538/91.

3)      En circunstancias como las del asunto principal, corresponde a las autoridades administrativas y jurisdiccionales nacionales acreditar los hechos teniendo en cuenta todas las pruebas. Estas pruebas podrán abarcar las muestras disponibles, pero también otros elementos, en particular los informes elaborados con arreglo a la normativa comunitaria por el funcionario competente que haya efectuado el control físico. En el caso de que no puedan acreditarse los hechos con el fin de que puedan resultar determinantes para el derecho a la restitución, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar el comportamiento del exportador y el de la autoridad aduanera, determinando en qué medida cada uno de ellos ha ejercido o no sus derechos y cumplido o no sus obligaciones y sacar las consecuencias oportunas por lo que al derecho a la restitución a la exportación se refiere.

Firmas


*Lengua de procedimiento: alemán.

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