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Dokument 62004CJ0309

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de diciembre de 2005.
    Fleisch-Winter GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
    Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania.
    Restituciones a la exportación - Requisito para su concesión - Carne de vacuno - Reglamento (CEE) nº 3665/87 - Encefalopatía espongiforme bovina - Prohibición de exportación - Calidad sana, cabal y comercial - Declaración de exportación - Solicitud nacional de pago - Sanción.
    Asunto C-309/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-10349

    Identyfikator ECLI: ECLI:EU:C:2005:732

    Asunto C‑309/04

    Fleisch-Winter GmbH & Co. KG

    contra

    Hauptzollamt Hamburg-Jonas

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

    «Restituciones a la exportación — Requisito para su concesión — Carne de vacuno — Reglamento (CEE) nº 3665/87 — Encefalopatía espongiforme bovina — Prohibición de exportación — Calidad sana, cabal y comercial — Declaración de exportación — Solicitud nacional de pago — Sanción»

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de diciembre de 2005 

    Sumario de la sentencia

    1.     Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Requisitos para su concesión — Productos de calidad sana, cabal y comercial — Concepto — Carne que no puede ser comercializada en condiciones normales — Exclusión — Carne sujeta a una prohibición de exportación desde un determinado Estado miembro — Administración nacional que tiene indicios de que el producto procede de ese Estado — Obligaciones del exportador en materia de prueba

    [Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 13]

    2.     Agricultura — Organización común de mercados — Restituciones a la exportación — Información facilitada con arreglo a las disposiciones relativas al cálculo de la restitución solicitada y al documento utilizado para beneficiarse de una restitución — Declaración de la calidad sana, cabal y comercial de los productos en la solicitud de pago — Exclusión —Relevancia de dicha declaración ante el órgano jurisdiccional nacional

    [Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, arts. 3, 11, ap. 1, párr. 2, y 13, frase primera]

    1.     El artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en la versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que pueda considerarse de «calidad sana, cabal y comercial» la carne de vacuno que se halle sujeta a una prohibición, impuesta por el Derecho comunitario, de exportación desde un determinado Estado miembro a otros Estados miembros o a países terceros y exige, para que se concedan las restituciones, que el exportador demuestre que el producto exportado no procede de un Estado miembro desde el que se hayan prohibido las exportaciones, en el caso de que la Administración nacional tenga indicios de que el producto se halla sujeto a una prohibición de exportación.

    En efecto, por una parte, dicha carne no puede comercializarse en condiciones normales, por lo que no satisface esas exigencias de calidad. Por otra parte, en la medida en que el exportador, al presentar una solicitud de restitución, confirma siempre de forma explícita o implícita que concurren los requisitos para la concesión de la restitución, inclusive la existencia de una «calidad sana, cabal y comercial», a él le corresponde demostrar, con arreglo a las normas probatorias del Derecho nacional, que dicho requisito se cumple en el caso de que la declaración sea puesta en duda por las autoridades nacionales.

    (véanse los apartados 20, 25, 32, 35, 37 y 38 y el punto 1 del fallo)

    2.     La declaración, contenida en la solicitud nacional de pago contemplada en el artículo 47 del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en la versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, de que la mercancía es de «calidad sana, cabal y comercial» en el sentido del artículo 13, frase primera, de dicho Reglamento no constituye información en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 3 de dicho Reglamento, que tratan, respectivamente, sobre el cálculo de la restitución solicitada y sobre el documento utilizado para beneficiarse de una restitución. No obstante, el juez nacional puede considerarla una prueba para apreciar la situación del exportador.

    En efecto, en primer lugar, la solicitud de restitución, a efectos del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, no se formula mediante la presentación de la solicitud de pago a que se refiere el artículo 47 de dicho Reglamento, ya que ésta no constituye el fundamento jurídico del derecho a recibir tal pago. Además, son los documentos contemplados en el artículo 3, apartado 5, de ese mismo Reglamento, a saber, la declaración de exportación o cualquier otro documento utilizado para la exportación los que pueden, por una parte, constituir el fundamento jurídico de una restitución y, por otra, activar el sistema de comprobación de la solicitud de restitución, que puede dar lugar a la imposición de una sanción, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 11, apartado 1.

    (véanse los apartados 40, 41 y 43 y el punto 2 del fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 1 de diciembre de 2005 (*)

    «Restituciones a la exportación – Requisito para su concesión – Carne de vacuno – Reglamento (CEE) nº 3665/87 – Encefalopatía espongiforme bovina – Prohibición de exportación – Calidad sana, cabal y comercial – Declaración de exportación – Solicitud nacional de pago – Sanción»

    En el asunto C‑309/04,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 20 de abril de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de julio de 2004, en el procedimiento entre

    Fleisch-Winter GmbH & Co. KG

    y

    Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, E. Juhász (Ponente) y E. Levits, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Léger;

    Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2005;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    –       en nombre de Fleisch-Winter GmbH & Co. KG, por los Sres. U. Schrömbges y J. Vagt, Rechtsanwälte;

    –       en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Jonas, por la Sra. G. Seber, en calidad de agente;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. T. van Rijn y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 11 y 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994 (DO L 310, p. 57) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3665/87»).

    2       Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre Fleisch‑Winter GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Fleisch-Winter») y el Hauptzollamt Hamburg‑Jonas (autoridad aduanera alemana; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») relativo a la devolución de un anticipo a cuenta de una restitución a la exportación, acompañada de una sanción pecuniaria, y a la denegación de una restitución solicitada.

     Marco jurídico comunitario

    3       El Reglamento nº 3665/87, en su noveno y decimosexto considerandos, dispone:

    «[Es] conveniente que los productos sean de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales;

    […]

    […] con objeto de facilitar a los exportadores la financiación de sus exportaciones, conviene autorizar a los Estados miembros para que les anticipen, en el momento de la aceptación de la declaración de exportación, la totalidad o parte del importe de la restitución, sin perjuicio de la constitución de una garantía que garantice el reembolso de dicho anticipo en caso de que se considere ulteriormente que la restitución no deberá pagarse.»

    4       El artículo 3 de ese mismo Reglamento dispone:

    «1.      Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.

    2.      La fecha de aceptación de la declaración de exportación determinará:

    a)      el tipo de la restitución aplicable si no ha habido fijación anticipada de la restitución;

    b)      los ajustes que deban realizarse, en su caso, en los tipos de restitución, si ha habido fijación anticipada de la restitución.

    3.      Se asimilará a la aceptación de la declaración de exportación cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación.

    4.      El día de exportación será determinante para la fijación de la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.

    5.      El documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular:

    a)      la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;

    b)      la masa neta de dichos productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;

    c)      en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición.

    En el caso en que el documento contemplado en el presente apartado sea la declaración de exportación, esta última deberá contener también las referidas indicaciones, así como la mención “código restitución”.

    6.      En el momento de dicha aceptación o de dicho acto, los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.»

    5       El artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 prevé la imposición de sanciones en el caso de que el exportador haya solicitado una restitución superior a la aplicable. El párrafo segundo de dicho apartado dispone que la restitución solicitada es el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 3 o al apartado 2 del artículo 25 de ese mismo Reglamento.

    6       A tenor del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87:

    «No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial y, si dichos productos se destinaren a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado.»

    7       El artículo 47, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento dispone:

    «1.      La restitución sólo será pagada, previa solicitud específica del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.

    La solicitud de restitución se presentará:

    a)      bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;

    b)      bien utilizando sistemas informáticos de acuerdo con las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes y previa autorización de la Comisión.

    […]

    2.      El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.»

    8       Según el tercer considerando del Reglamento nº 2945/94:

    «Considerando que la información errónea suministrada por los exportadores puede dar lugar al pago indebido de una restitución si no se descubre el error; que, si se descubre el error, está totalmente justificado sancionar al exportador con un importe proporcional al que habría recibido indebidamente de no descubrirse el error; que, en caso de que la información errónea haya sido proporcionada deliberadamente, resulta también apropiado imponer una sanción más severa».

    9       El artículo 21, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), establece:

    «1.      No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación.

    Los productos satisfarán las condiciones del párrafo primero cuando puedan ser comercializados en el territorio de la Comunidad en condiciones normales y bajo la designación que conste en la solicitud de concesión de la restitución y cuando, si dichos productos se destinan a la alimentación humana, su utilización para tal fin no esté excluida o considerablemente mermada debido a sus características o a su estado.

    10     El artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) nº 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se benefician de una restitución (DO L 224, p. 13), dispone:

    «La oficina de aduana de exportación velará por la observancia del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87.»

    11     El artículo 13, apartados 6, 9 y 10 del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), modificado por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 805/68»), establece:

    «6.      La restitución únicamente se concederá si se solicitare y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

    […]

    9.      La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

    –       son de origen comunitario, salvo en el caso de aplicación del apartado 10,

    –       se han exportado fuera de la Comunidad, […]

    […]

    10.      Salvo excepción decidida por el procedimiento previsto en el artículo 27, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados hacia terceros países.»

    12     La Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina (DO L 78, p. 47), modificada por la Decisión 96/362/CE de la Comisión, de 11 de junio de 1996 (DO L 139, p. 17) (en lo sucesivo, «Decisión 96/239»), dispone en su artículo 1:

    «[…] el Reino Unido no enviará desde su territorio a otros Estados miembros ni a terceros países:

    […]

    –       carne de animales de la especie bovina sacrificados en el Reino Unido;

    –       productos obtenidos de animales de la especie bovina sacrificados en el Reino Unido que puedan entrar en la cadena alimentaria humana […]

    […]»

    13     El artículo 1 bis de la Decisión 96/239 dispone:

    «1.      El Reino Unido no enviará:

    –       carne para el consumo humano,

    […]

    obtenidos de animales bovinos que no hayan sido sacrificados en el Reino Unido, excepto si proceden de establecimientos en el Reino Unido bajo control veterinario oficial, que hayan instaurado un sistema de detección de las materias primas que garantice el origen de esas materias en toda la cadena de producción.

    2.      El Reino Unido notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los establecimientos que cumplan las condiciones previstas en el apartado 1.

    3.      El Reino Unido garantizará que los productos mencionados en el apartado 1 enviados a otros Estados miembros vayan acompañados de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial, en el que se haga constar que cumplen las condiciones previstas en el apartado 1.»

     Hechos del procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

    14     Entre mayo y junio de 1997, Fleisch-Winter declaró a la exportación a Rusia cinco envíos de carne de vacuno congelada mediante sendas declaraciones. Había adquirido dicha carne de vacuno de una empresa francesa, que a su vez la había comprado a una empresa belga. Las investigaciones llevadas a cabo por el servicio alemán de represión de fraudes aduaneros revelaron la existencia de indicios de que la carne podía tener su origen en el Reino Unido y que había sido enviada a Bélgica contraviniendo la Decisión 96/239.

    15     El Hauptzollamt solicitó entonces la devolución del anticipo concedido en concepto de restitución a la exportación y denegó en un caso la restitución solicitada. Tras ser desestimada su reclamación, Fleisch-Winter interpuso contra las correspondientes resoluciones recurso contencioso que tampoco prosperó.

    16     Mediante decisión de 24 de noviembre de 1997, en la versión resultante de la resolución de 10 de septiembre de 1999 por la que se resolvía la reclamación, el Hauptzollamt impuso a Fleisch-Winter, en relación con los cinco envíos declarados a la exportación, una sanción por un importe total de 104.312,90 DEM con arreglo al artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87, debido a que la demandante, en contra de lo declarado, no tenía derecho a percibir ninguna restitución a la exportación.

    17     Fleisch-Winter interpuso un recurso contencioso ante el Finanzgericht competente, que declaró que la sanción impuesta por el Hauptzollamt era conforme a Derecho. Según el Finanzgericht, la demandante en el procedimiento principal no había podido despejar las sospechas de que la carne destinada a la exportación a Rusia estaba sujeta a una prohibición de exportación comunitaria. Así pues, no tenía derecho a percibir dicha restitución, ya que la carne, incluida en el ámbito de la prohibición, no era de «calidad cabal y comercial» en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87.

    18     En estas circunstancias, Fleisch-Winter interpuso recurso de casación contra la resolución desestimatoria ante el Bundesfinanzhof, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)      La circunstancia de que, a resultas de investigaciones llevadas a cabo por la autoridad aduanera, existan indicios de que la mercancía está sujeta a una prohibición de exportación impuesta por el Derecho comunitario, según la cual no se permite el envío de un producto, por el que se solicita una restitución, originario de un determinado Estado miembro a otros Estados miembros o a países terceros, ¿excluye por sí sola la existencia de una calidad sana, cabal y comercial en el sentido del artículo 13, frase primera, del Reglamento (CEE) nº 3665/87, sin que deba atenderse a las cualidades o comerciabilidad efectiva del producto en cada caso concreto?

    2)      La declaración de que la mercancía es de calidad sana, cabal y comercial en el sentido del artículo 13, frase primera, del Reglamento (CEE) nº 3665/87, contenida en una solicitud nacional de pago, ¿constituye información en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3665/87?»

     Cuestiones prejudiciales

     Primera cuestión

    19     Mediante esta cuestión, que puede dividirse en dos partes, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, se opone a que pueda considerarse de «calidad sana, cabal y comercial» la carne de vacuno que se halle sujeta a una prohibición, impuesta por el Derecho comunitario, de exportación desde un determinado Estado miembro a otros Estados miembros o a países terceros y, por otra, exige, para que se concedan las restituciones, que el exportador demuestre que el producto exportado no procede de un Estado miembro desde el que se hayan prohibido las exportaciones, en el caso de que la Administración nacional tenga indicios de que el producto se halla sujeto a una prohibición de exportación.

     Sobre la primera parte de la primera cuestión

    20     El Tribunal de Justicia ha declarado, en el marco del Reglamento nº 1041/67/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1967, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a un régimen de precio único (DO 1967, 314, p. 9), que la exigencia de una «calidad sana, cabal y comercial», es un requisito general y objetivo para conceder una restitución, con independencia de las exigencias de categoría y de calidad previstas por los Reglamentos en los que se fijan los importes de las restituciones para cada producto. Un producto que no puede ser comercializado en el territorio comunitario en condiciones normales y bajo la designación que conste en la solicitud de restitución no satisface dichas exigencias de calidad (véanse, en ese sentido, las sentencias de 9 de octubre de 1973, Muras, 12/73, Rec. p. 963, apartado 12, y de 26 de mayo de 2005, SEPA, C‑409/03, Rec. p. I‑0000, apartado 22).

    21     El hecho de que el carácter comercializable del producto «en condiciones normales» sea un elemento inherente al concepto de «calidad sana, cabal y comercial» resulta con claridad de la normativa sobre restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en la medida en que, desde el Reglamento nº 1041/67, todos los Reglamentos pertinentes han reiterado el concepto de «calidad sana, cabal y comercial» y el criterio del carácter comercializable del producto «en condiciones normales» como requisitos para que un producto pueda dar lugar a una restitución a la exportación. Por lo que respecta al Reglamento nº 3665/87, es el noveno considerando el que se refiere a dicha exigencia (véase, en ese sentido, la sentencia SEPA, antes citada, apartados 23 y 26).

    22     Debe señalarse que, en el momento de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal, la exportación de carne de vacuno desde el Reino Unido estaba prohibida por la Decisión 96/239.

    23     Pues bien, no puede considerarse que una carne cuya distribución en la Comunidad se encuentra considerablemente limitada tenga un carácter comercializable «en condiciones normales» (veáse, en ese sentido, la sentencia SEPA, antes citada, apartado 30).

    24     De ello se desprende que una carne de vacuno que ha sido exportada contraviniendo una prohibición comunitaria, no es de «calidad sana, cabal y comercial» en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 y que su exportación no da derecho a la percepción de restituciones.

    25     Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la primera cuestión que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que pueda considerarse de «calidad sana, cabal y comercial» la carne de vacuno que se halle sujeta a una prohibición, impuesta por el Derecho comunitario, de exportación desde un determinado Estado miembro a otros Estados miembros o a países terceros.

     Sobre la segunda parte de la primera cuestión

    26     En el sector de la carne de vacuno, según el artículo 13, apartado 9, del Reglamento nº 805/68, la restitución a la exportación se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos son de origen comunitario, salvo en caso de aplicación del apartado 10 de ese mismo artículo. No resulta de los autos que la excepción contemplada en el artículo 13, apartado 10, fuese aplicable. No hay duda, pues, de que el exportador debe presentar el justificante mencionado.

    27     Si se suscitan dudas acerca del origen de uno o varios productos, su origen comunitario únicamente puede acreditarse probando que dicho producto o productos son originarios de uno o varios Estados miembros concretos. Mediante dicha prueba, se determina inequívocamente si el producto por el que se solicita la restitución a la exportación procede o no de un Estado miembro desde el cual se hallan prohibidas las exportaciones.

    28     Por lo que se refiere a la «calidad sana, cabal y comercial», procede señalar en primer lugar que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 forma parte del capítulo 1, titulado «Derecho a la restitución», del título 2, «Exportaciones a terceros países», de dicho Reglamento, lo que demuestra que la «calidad sana, cabal y comercial» del producto exportado es un requisito material para la concesión de las restituciones.

    29     El hecho de que la «calidad sana, cabal y comercial» sea requisito material para la concesión de las restituciones no resulta desmentido, como sostiene Fleisch-Winter, por el artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº 3665/87, puesto que los datos que en él se mencionan constituyen una lista no exhaustiva.

    30     Contrariamente a lo que afirma Fleisch-Winter, ese hecho tampoco resulta desmentido por el Reglamento nº 800/1999. En efecto, en primer lugar, dicho Reglamento, que derogó y sustituyó al Reglamento nº 3665/87 con posterioridad a los hechos que motivaron el procedimiento principal, no es aplicable ratione temporis. En segundo lugar, el artículo 21 del Reglamento nº 800/1999 forma parte del capítulo I del título II de dicho Reglamento, titulado «Derecho a la restitución», igual que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, como se ha expuesto en el apartado 28 de la presente sentencia. Así pues, es el referido capítulo I el que establece los requisitos materiales del derecho a la restitución.

    31     El sistema de restituciones a la exportación tiene como características, por una parte, que la ayuda comunitaria sólo se concede si el exportador la solicita y, por otra parte, que el régimen lo financia el presupuesto comunitario. Como quiera que el sistema se basa en declaraciones facultativas, cuando el exportador decide por voluntad propia beneficiarse de él, debe facilitar las informaciones necesarias para acreditar el derecho a la restitución y para determinar su cuantía. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya declaró, en el contexto del Reglamento nº 3665/87 y de su sistema de sanciones, que, tratándose de un régimen de ayudas comunitario, el otorgamiento de la ayuda está necesariamente supeditado al requisito de que su beneficiario presente todas las garantías de probidad y fiabilidad (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, Käserei Champignon Hofmeister, C‑210/00, Rec. p. I‑6453, apartado 41).

    32     Cuando un exportador declara un producto en el marco del procedimiento de restitución a la exportación, sobreentiende que dicho producto reúne todos los requisitos necesarios para la restitución. El Reglamento nº 3665/87 no obliga al exportador a hacer una declaración explícita sobre la existencia de una «calidad sana, cabal y comercial», pero, aunque el exportador no efectúe dicha declaración, su solicitud de restitución significa siempre que, de forma implícita, confirma que dicho requisito se cumple. No puede admitirse la tesis de Fleisch-Winter, según la cual la «calidad sana, cabal y comercial» se presume legalmente.

    33     Las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas son adoptadas por la Comisión y a las autoridades nacionales de los Estados miembros les corresponde aplicar la normativa comunitaria en su territorio y velar por su cumplimiento. La obligación de comprobar la concurrencia de los requisitos para la restitución se agrava en un contexto como el del procedimiento principal, cuando la exportación de determinada carne desde un Estado miembro está sujeta a una prohibición, por motivos de protección de la salud pública contra enfermedades y epidemias graves. A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha destacado en repetidas ocasiones la realidad y gravedad de los riesgos ligados a la enfermedad de la encefalopatía espongiforme bovina y el carácter adecuado de las medidas cautelares justificadas por la protección de la salud humana en relación con dicha enfermedad (véanse las sentencias de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265; de 12 de julio de 2001, Portugal/Comisión, C‑365/99, Rec. p. I‑5645, y de 22 de mayo de 2003, Francia/Comisión, C‑393/01, Rec. p. I‑5405, apartado 42).

    34     En cuanto a la comprobación de si se cumplen los requisitos de una «calidad sana, cabal y comercial», procede desestimar la alegación de Fleisch-Winter según la cual la disposición contenida en el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2221/95, que exige que la oficina de aduana de exportación vele por la observancia del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, hace que recaiga por completo sobre las autoridades nacionales la obligación de comprobar si la «calidad sana, cabal y comercial» existe. En efecto, el objeto del Reglamento nº 2221/95 es el control físico de los productos, mientras que la comprobación de que se trata en el procedimiento principal se refiere a una característica jurídica de éstos, que no puede apreciarse mediante un control físico.

    35     Al contrario, en la medida en que el exportador, al presentar una solicitud de restitución, confirma siempre de forma explícita o implícita la existencia de una «calidad sana, cabal y comercial», a él le corresponde demostrar, con arreglo a las normas probatorias del Derecho nacional, que dicho requisito se cumple en el caso de que la declaración sea puesta en duda por las autoridades nacionales.

    36     Además, se desprende de los autos que, tras la revelación de ciertos elementos de los que resultó que la carne de vacuno exportada podía provenir del Reino Unido y estar por tanto sujeta a una prohibición de exportación, se reclamó la devolución del anticipo a cuenta de la restitución y se denegó una de las restituciones, lo que dio lugar a procedimientos administrativos y, posteriormente, jurisdiccionales. Durante estos procedimientos, Fleisch-Winter no facilitó datos sobre la procedencia de la carne e incluso declaró, durante la vista, que desconocía el origen del producto en cuestión. Corresponde al juez nacional, examinando todos los elementos pertinentes del asunto, sacar una conclusión definitiva de ello.

    37     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 exige, para que se concedan las restituciones, que el exportador demuestre que el producto exportado no procede de un Estado miembro desde el que se hayan prohibido las exportaciones, en el caso de que la Administración nacional tenga indicios de que el producto se halla sujeto a una prohibición de exportación.

    38     Así pues, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13 del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que pueda considerarse de «calidad sana, cabal y comercial» la carne de vacuno que se halle sujeta a una prohibición, impuesta por el Derecho comunitario, de exportación desde un determinado Estado miembro a otros Estados miembros o a países terceros y exige, para que se concedan las restituciones, que el exportador demuestre que el producto exportado no procede de un Estado miembro desde el que se hayan prohibido las exportaciones, en el caso de que la Administración nacional tenga indicios de que el producto se halla sujeto a una prohibición de exportación.

     Segunda cuestión

    39     Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la declaración, contenida en una solicitud nacional de pago, de que la mercancía es de calidad sana, cabal y comercial en el sentido del artículo 13, frase primera, del Reglamento nº 3665/87, constituye información en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 3 del Reglamento nº 3665/87.

    40     Por lo que se refiere a la solicitud de pago contemplada en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, el Tribunal de Justicia ya declaró que se trataba sólo de un documento de carácter técnico y procedimental. Dicha solicitud, que puede presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación, es decir, mucho después de la exportación, no constituye, aunque sea un requisito previo al pago de la restitución, el fundamento jurídico del derecho a recibir tal pago. La solicitud de restitución, a efectos del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, no se formula mediante la presentación de la solicitud de pago a la que se refiere el artículo 47 del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister, C‑385/03, Rec. p. I‑2997, apartados 26 y 27).

    41     Se desprende asimismo de la jurisprudencia que son los documentos contemplados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº 3665/87, a saber, la declaración de exportación o cualquier otro documento utilizado para la exportación los que pueden, por una parte, constituir el fundamento jurídico de una restitución y, por otra, activar el sistema de comprobación de la solicitud de restitución, que puede dar lugar a la imposición de una sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del mismo Reglamento (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Käserei Champignon Hofmeister, antes citada, apartados 23, 29 y 36).

    42     Como se ha señalado en los apartados 32 y 35 de la presente sentencia, la presentación de una solicitud de restitución confirma siempre de forma explícita o implícita que se cumplen los requisitos para la concesión de la restitución, incluida la «calidad sana, cabal y comercial» del producto. En tal caso, la solicitud de pago, contemplada en el artículo 47 del Reglamento nº 3665/87 no puede considerarse determinante para el reconocimiento del derecho material a la restitución.

    43     Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que la declaración, contenida en una solicitud nacional de pago, de que la mercancía es de «calidad sana, cabal y comercial» en el sentido del artículo 13, frase primera, del Reglamento nº 3665/87, no constituye información en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 3 de dicho Reglamento. No obstante, el juez nacional puede considerarla una prueba para apreciar la situación del exportador.

     Costas

    44     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    1)      El artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que pueda considerarse de «calidad sana, cabal y comercial» la carne de vacuno que se halle sujeta a una prohibición, impuesta por el Derecho comunitario, de exportación desde un determinado Estado miembro a otros Estados miembros o a países terceros y exige, para que se concedan las restituciones, que el exportador demuestre que el producto exportado no procede de un Estado miembro desde el que se hayan prohibido las exportaciones, en el caso de que la Administración nacional tenga indicios de que el producto se halla sujeto a una prohibición de exportación.

    2)      La declaración, contenida en una solicitud nacional de pago, de que la mercancía es de «calidad sana, cabal y comercial» en el sentido del artículo 13, frase primera, del Reglamento nº 3665/87, en la versión modificada por el Reglamento nº 2945/94, no constituye información en el sentido del artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 3 de dicho Reglamento. No obstante, el juez nacional puede considerarla una prueba para apreciar la situación del exportador.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: alemán.

    Góra