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Document 62004CJ0234

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de marzo de 2006.
Rosmarie Kapferer contra Schlank & Schick GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Landesgericht Innsbruck - Austria.
Competencia judicial en materia civil - Reglamento (CE) nº 44/2001 - Interpretación del artículo 15 - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores - Promesa de premio - Publicidad engañosa - Resolución judicial que resuelve sobre la competencia - Fuerza de cosa juzgada - Reapertura en instancia de apelación - Seguridad jurídica - Primacía del Derecho comunitario - Artículo 10 CE.
Asunto C-234/04.

Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-02585

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:178

Asunto C‑234/04

Rosmarie Kapferer

contra

Schlank & Schick GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Innsbruck)

«Competencia judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Interpretación del artículo 15 — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Promesa de premio — Publicidad engañosa — Resolución judicial que resuelve sobre la competencia — Fuerza de cosa juzgada — Reapertura en instancia de apelación — Seguridad jurídica — Primacía del Derecho comunitario — Artículo 10 CE»

Conclusiones del Abogado General Sr. A. Tizzano, presentadas el 10 de noviembre de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de marzo de 2006 

Sumario de la sentencia

Estados miembros — Obligaciones — Obligación de cooperación

(Art. 10 CE)

El principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas con el fin de examinar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos.

(véanse el apartado 20 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de marzo de 2006 (*)

«Competencia judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Interpretación del artículo 15 – Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores – Promesa de premio – Publicidad engañosa – Resolución judicial que resuelve sobre la competencia – Fuerza de cosa juzgada – Reapertura en instancia de apelación – Seguridad jurídica – Primacía del Derecho comunitario – Artículo 10 CE»

En el asunto C‑234/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesgericht Innsbruck (Austria), mediante resolución de 26 de mayo de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2004, en el procedimiento

Rosmarie Kapferer

contra

Schlank & Schick GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. K. Lenaerts, E. Juhász y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de Schlank & Schick GmbH, por los Sres. M. Alexander y M. Dreschers, Rechtsanwälte;

–       en nombre de la República de Austria, por el Sr. H. Dossi y la Sra. S. Pfanner, en calidad de agentes;

–       en nombre de la República Checa, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

–       en nombre de la República Federal de Alemania, por la Sra. A. Tiemann y el Sr. A. Günther, en calidad de agentes;

–       en nombre de la República Francesa, por la Sra. A. Bodard‑Hermant y por los Sres. R. Abraham, G. de Bergues y J.-C. Niollet, en calidad de agentes;

–       en nombre de la República de Chipre, por la Sra. M. Chatzigeorgiou, en calidad de agente;

–       en nombre del Reino de los Países Bajos, por la Sra. C.A.H.M. ten Dam, en calidad de agente;

–       en nombre de la República de Finlandia, por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente;

–       en nombre del Reino de Suecia, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

–       en nombre del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por la Sra. E. O’Neill, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Lloyd-Jones, QC;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.‑M. Rouchaud y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 2005,

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10 CE y 15 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Kapferer, nacional austriaca domiciliada en Hall in Tirol (Austria), y Schlank & Schick GmbH (en lo sucesivo, «Schlank & Schick»), sociedad alemana de venta por correo con domicilio social en Alemania, sobre una acción que pretende que se condene a ésta a entregar a la primera un premio por cuanto, en un envío nominal que le dirigió la citada sociedad, ésta había dado la impresión a la Sra. Kapferer de que había obtenido un premio.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

[…]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

4       De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del mismo Reglamento, «la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor».

5       El artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

 Normativa nacional

6       El artículo 5j de la Ley austriaca de protección de los consumidores (Konsumentenschutzgesetz), en su versión resultante de la Ley que entró en vigor el 1 de octubre de 1999 (BGBl. I, 185/1999; en lo sucesivo, «KSchG»), dispone:

«Las empresas que envíen a un consumidor determinado promesas de atribución de premios u otras comunicaciones similares, formuladas de tal manera que den la impresión de que el consumidor ha ganado un premio concreto, deberán entregar este premio al consumidor; dicho premio podrá reclamarse también mediante una acción judicial.»

7       El artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Civil austriaca (Zivilprozessordnung; en lo sucesivo, «ZPO»), relativo a los requisitos del recurso de revisión, dispone:

«(1)      Un procedimiento que haya concluido mediante una resolución firme sobre el fondo podrá ser reabierto por un recurso de revisión interpuesto por una de las partes:

[...]

5.      si se ha anulado, mediante sentencia firme, una resolución de un órgano jurisdiccional penal, en la que se basaba la resolución de que se trata.

6.      si la parte descubre –o un cambio de su situación le permite hacer valer– una resolución anterior firme, relativa a la misma demanda o a la misma relación de Derecho y que pone fin al litigio entre las partes en el procedimiento que ha de reabrirse.

7.      si dicha parte tiene conocimiento de nuevos hechos, o descubre –o un cambio de su situación le permite invocar– nuevas pruebas cuya alegación e invocación en el anterior procedimiento habría dado lugar a una resolución más favorable para ella.

(2)      La revisión por las circunstancias indicadas en el apartado 1, número 7, sólo será admisible cuando la parte, sin haber incurrido en culpa, no pudo invocar los nuevos hechos o medios de prueba antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento tras la cual se dictó la resolución en primera instancia.»

8       El artículo 534 de la misma Ley dispone:

«(1)       El recurso deberá presentarse en un plazo perentorio de cuatro semanas.

(2)      Este plazo se contará:

[...]

4.      En el caso previsto en el artículo 530, apartado 1, número 7, a partir del día en el que la parte pudo invocar ante el órgano jurisdiccional los hechos o medios de prueba de que ha tenido conocimiento.

(3)      Transcurridos diez años desde que la resolución haya adquirido firmeza, ya no podrá presentarse el recurso de revisión».

 Litigio principal

9       En su condición de consumidora, la Sra. Kapferer recibió en varias ocasiones de Schlank & Schick correo publicitario que incluía promesas de premios. Unas dos semanas después de haber recibido una nueva carta dirigida personalmente a ella según la cual tenía a su disposición un premio consistente en un bono para el cobro de una cantidad en metálico de 53.750 ATS, es decir, 3.906,16 euros, la Sra. Kapferer recibió un sobre con un formulario de pedido, la última notificación relativa a dicho premio en metálico y un extracto de cuenta. Según las condiciones de participación/atribución que figuraban al dorso de dicha última notificación, la participación en la atribución de las cantidades estaba supeditada a un pedido de prueba sin compromiso.

10     La Sra. Kapferer envió a Schlank & Schick el referido formulario de pedido, después de pegar en éste el cupón de premio y firmarlo al dorso bajo la mención «he tomado conocimiento de las condiciones de participación», pero sin leer las condiciones de participación/atribución. No ha sido posible determinar si realizó un pedido en ese momento.

11     Al no recibir el premio que consideraba haber ganado, la Sra. Kapferer, reclamó la atribución de dicho premio sobre la base del artículo 5j de la KSchG, solicitando al Bezirksgericht Hall in Tirol que condenase a Schlank & Schick a abonarle la cantidad de 3.906,16 euros, más un 5 % de interés a partir del 27 de mayo de 2000.

12     Schlank & Schick propuso una excepción de incompetencia del Tribunal que conocía del asunto. Alegó que las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001 no son aplicables porque requieren la existencia de un contrato de carácter oneroso, que la participación en el sorteo promocional estaba supeditada a la realización de un pedido que la Sra. Kapferer no llegó a realizar, y que el derecho que se deriva del artículo 5j de la KSchG no es de naturaleza contractual.

13     El Bezirksgericht desestimó la excepción de incompetencia y se declaró competente sobre la base de los artículos 15 y 16 del Reglamento nº 44/2001, dado que, a su juicio, existe una relación contractual entre las partes del litigio. Sobre el fondo, desestimó la totalidad de las pretensiones de la Sra. Kapferer.

14     La Sra. Kapferer interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. Schlank & Schick estimó por su parte que la decisión del Bezirksgericht sobre su competencia no le resultaba lesivo porque de todas formas había ganado sobre el fondo. Por esta razón, no impugnó dicha decisión sobre la competencia.

15     No obstante, el órgano jurisdiccional remitente observa que Schlank & Schick habría podido impugnar la desestimación de la excepción de incompetencia, ya que esta decisión por sí sola podía resultarle perjudicial.

 Las cuestiones prejudiciales

16     El Landesgericht Innsbruck alberga dudas sobre la competencia internacional del Bezirksgericht. Apoyándose en la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel (C‑96/00, Rec. p. I‑6367), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una promesa de premio engañosa realizada con el fin de incitar a la celebración de un contrato, y, por tanto, preparatoria de dicho contrato, presenta una relación suficientemente estrecha con la celebración prevista de un contrato con un consumidor para implicar la competencia del foro del consumidor.

17     Dado que Schlank & Schick no impugnó la decisión de desestimar la declinatoria de competencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, no obstante, está obligado, con arreglo al artículo 10 CE, a examinar de nuevo y anular una sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada respecto a la competencia internacional, en el caso de que resulte contraria al Derecho comunitario. El órgano jurisdiccional remitente se plantea la existencia de una obligación de este tipo preguntándose especialmente, sobre la posibilidad de aplicar los principios enunciados en la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, Rec. p. I‑837), relativos a la obligación, que recae sobre un órgano administrativo, de examinar de nuevo una resolución administrativa firme contraria al Derecho comunitario según la interpretación de éste efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia.

18     En estas circunstancias, el Landesgericht Innsbruck decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)       Sobre la decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia relativa a la competencia:

a)      ¿Debe interpretarse el principio de cooperación establecido en el artículo 10 CE en el sentido de que también un órgano jurisdiccional nacional está obligado, con arreglo a los requisitos expuestos en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Kühne & Heitz, a examinar de nuevo y anular una resolución judicial firme cuando se pone de manifiesto que ha vulnerado el Derecho comunitario? ¿Están supeditados el examen y la revocación de resoluciones judiciales a requisitos adicionales con respecto a los que se aplican en el caso de las resoluciones administrativas?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a):

¿Es compatible con el principio de la plena eficacia del Derecho comunitario el plazo para la revocación de una resolución judicial contraria al Derecho comunitario establecido en el artículo 534 de la ZPO?

c)      Igualmente en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a):

¿Constituye la falta de competencia internacional (o territorial) no subsanada con arreglo al artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 una vulneración del Derecho comunitario que, con arreglo a los mencionados principios, puede anular la firmeza adquirida por una resolución judicial?

d)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra c):

¿Debe un órgano jurisdiccional de apelación examinar de nuevo la cuestión de la competencia internacional (o territorial) con arreglo al Reglamento nº 44/2001 cuando la decisión relativa a la competencia del órgano jurisdiccional de primera instancia ya haya adquirido firmeza, pero no haya ocurrido lo mismo con la resolución sobre el fondo? En caso afirmativo, ¿debe realizarse dicho examen de oficio o sólo a instancia de parte?

2)      Sobre la competencia del foro del consumidor con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001:

a)      ¿Presenta una promesa de premio engañosa realizada con el fin de instar a la celebración de un contrato y, por tanto, preparatoria de éste una relación suficientemente estrecha con la celebración prevista de un contrato con un consumidor de modo que pueda invocarse, para el ejercicio de eventuales pretensiones basadas en dicho contrato, el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001?

b)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, letra a):

¿Puede invocarse el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores también para ejercer pretensiones derivadas de una obligación precontractual, y presenta una promesa de premio engañosa, preparatoria de la celebración de un contrato, una relación suficientemente estrecha con la obligación precontractual creada por dicha promesa para que también pueda invocarse el foro antes mencionado en relación con cuestiones relacionadas con dicha obligación?

c)      ¿Puede invocarse el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores únicamente si se han cumplido las condiciones establecidas por la empresa para la participación en el sorteo del premio, aun cuando dichas condiciones no tengan ninguna pertinencia para que nazca el derecho material previsto en el artículo 5j de la KSchG?

d)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, letras a) y b):

¿Puede invocarse el foro competente en materia de contratos celebrados por consumidores para ejercer un derecho contractual sui generis, expresamente reconocido por una disposición legal, a exigir el cumplimiento, o un derecho sui generis, de carácter presunto y cuasicontractual, a exigir el cumplimiento, derivado de la promesa de premio realizada por la empresa y de la reclamación del abono de dicho premio por parte del consumidor?»

 Primera cuestión, letra a)

19     Mediante su primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si y, en su caso, en qué condiciones, el principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario.

20     A este respecto, procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartado 38).

21     Por consiguiente, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas de procedimiento internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, Rec. p. I‑3055, apartados 46 y 47).

22     Al establecer la regulación procesal de los recursos judiciales que hayan de procurar la salvaguarda de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario genera en favor de los justiciables, los Estados miembros deben actuar de modo que dicha regulación no puede ser menos favorable que la correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C‑78/98, Rec. p. I‑3201, apartado 31 y la jurisprudencia que allí se cita). Pues bien, el respeto de estos límites de la facultad de los Estados miembros en materia procesal no se ha cuestionado en el litigio principal, respecto al procedimiento de apelación.

23     Debe añadirse que la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión, letra a), no desvirtúa el análisis que precede. Efectivamente, aun suponiendo que los principios establecidos en dicha sentencia, sean aplicables a un contexto que, como el del asunto principal, se refiere a una resolución judicial firme, es preciso recordar que esa misma sentencia supedita la obligación que recae sobre el órgano de que se trate, con arreglo al artículo 10 CE, de examinar de nuevo una decisión definitiva que parezca haber sido adoptada vulnerando el Derecho comunitario, al requisito, en particular, de que el citado órgano disponga, en virtud del Derecho nacional, de la facultad de reconsiderar dicha decisión (véanse los apartados 26 y 28 de la citada sentencia). Ahora bien, en el presente caso, basta señalar que de la resolución de remisión resulta que no se cumple el requisito anteriormente mencionado.

24     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión, letra a), que el principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas con el fin de examinar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario.

 Sobre las otras cuestiones

25     Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, letra a), y dado que el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que, sobre la base del Derecho interno, no puede proceder a examinar de nuevo la decisión sobre la competencia del Bezirksgericht, no es necesario responder ni a la primera cuestión, letras b) a d), ni a la segunda cuestión, letras a) a d).

 Costas

26     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas con el fin de examinar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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