This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62004CJ0207
Judgment of the Court (First Chamber) of 21 July 2005.#Paolo Vergani v Agenzia delle Entrate, Ufficio di Arona.#Reference for a preliminary ruling: Commissione tributaria provinciale di Novara - Italy.#Social policy - Equal pay and equal treatment for men and women - Redundancy payment - Tax treatment determined by reference to age - Tax advantage.#Case C-207/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de julio de 2005.
Paolo Vergani contra Agenzia delle Entrate, Ufficio di Arona.
Petición de decisión prejudicial: Commissione tributaria provinciale di Novara - Italia.
Política social - Igualdad de retribución y de trato entre hombres y mujeres - Indemnización por cese - Tributación fijada en función de la edad - Ventaja fiscal.
Asunto C-207/04.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de julio de 2005.
Paolo Vergani contra Agenzia delle Entrate, Ufficio di Arona.
Petición de decisión prejudicial: Commissione tributaria provinciale di Novara - Italia.
Política social - Igualdad de retribución y de trato entre hombres y mujeres - Indemnización por cese - Tributación fijada en función de la edad - Ventaja fiscal.
Asunto C-207/04.
Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-07453
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:495
*A9* Commissione tributaria provinciale di Novara, ordinanza del 26/04/2004
Asunto C‑207/04
Paolo Vergani
contra
Agenzia delle Entrate, Ufficio di Arona
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione tributaria provinciale di Novara)
«Política social — Igualdad de retribución y de trato entre hombres y mujeres — Indemnización por cese — Tributación fijada en función de la edad — Ventaja fiscal»
Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 12 de mayo de 2005
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de julio de 2005
Sumario de la sentencia
1. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de retribución — Retribución — Concepto — Desgravación fiscal — Exclusión
(Art. 141 CE)
2. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Directiva 76/207/CEE — Despido — Concepto — Régimen de cese voluntario — Inclusión
(Directiva 76/207/CEE del Consejo, art. 5, ap. 1)
3. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Directiva 76/207/CEE — Igualdad de trato en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Disposición nacional que otorga a edades distintas a los hombres y a las mujeres una ventaja fiscal al cese de la relación laboral — Discriminación directa por razón de sexo — Improcedencia
(Directivas 76/207/CEE y 79/7/CEE del Consejo)
1. El concepto de retribución a que se refiere el artículo 141 CE comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. Por consiguiente, no está comprendida en el ámbito del artículo 141 CE la ventaja que consiste en una desgravación fiscal para el trabajador mediante la tributación a un tipo reducido a la mitad de las cantidades que les sean abonadas con motivo del cese de la relación laboral, en la medida en que dicha ventaja no la paga el empresario.
(véanse los apartados 22 y 23)
2. El término «despido», contenido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, debe interpretarse en sentido amplio, de forma que comprenda la extinción de la relación laboral entre el trabajador y su empresario, incluso en virtud de un régimen de cese voluntario.
(véase el apartado 27)
3. La Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que concede a los trabajadores que hayan cumplido los 50 años de edad, si se trata de mujeres, y los 55 años, si se trata de hombres, como incentivo a la dimisión del trabajador, una ventaja consistente en la tributación a un tipo reducido a la mitad de las cantidades que les sean abonadas con motivo de la extinción de la relación laboral.
En efecto dicha diferencia de trato, que constituye una discriminación directa por razón de sexo, no puede ser objeto de ninguna excepción en virtud de la Directiva 76/207, ni en virtud del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. La excepción a la prohibición de las discriminaciones por razón de sexo, establecida en esta última disposición, debe interpretarse en sentido estricto y no puede aplicarse a una desgravación fiscal, que no constituye una prestación de seguridad social, sino sólo a la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y a las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones relativas a la seguridad social.
(véanse los apartados 33 a 35 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 21 de julio de 2005 (*)
«Política social – Igualdad de retribución y de trato entre hombres y mujeres – Indemnización por cese – Tributación fijada en función de la edad – Ventaja fiscal»
En el asunto C‑207/04,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, planteada por la Commissione tributaria provinciale di Novara (Italia), mediante resolución de 26 de abril de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2004, en el procedimiento entre
Paolo Vergani
y
Agenzia delle Entrate, Ufficio di Arona,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, E. Juhász y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de abril de 2005;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Sr.Vergani, por los Sres. S. Monguzzi y P. Fasano, avvocati;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de mayo de 2005,
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 141 CE y de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Vergani y la Agenzia delle Entrate, Ufficio di Arona (en lo sucesivo, «administración tributaria»), en relación con la tributación, fijada en función de la edad del trabajador, de una indemnización por cese voluntario.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 141 CE, apartados 1 y 2, dispone:
«1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
[…]»
4 Del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/207 se desprende que el objetivo de ésta es la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo, a la seguridad social.
5 A tenor del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva:
«El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.»
6 El artículo 5 de la misma Directiva dispone:
«1. La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.
2. Para ello, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que:
a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;
[…]»
7 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02 p. 174):
«La presente Directiva se aplicará
a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:
– enfermedad,
– invalidez,
– vejez,
– accidente laboral y enfermedad profesional,
– desempleo;
b) a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.»
8 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva prevé que el principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar.
9 El artículo 7, apartado 1, letra a), de la misma Directiva dispone que ésta no obsta a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.
Normativa nacional
10 El artículo 9 de la Ley nº 218, de 4 de abril de 1952, sobre la reforma de las pensiones del seguro obligatorio de invalidez, vejez y supervivencia (suplemento ordinario de la GURI nº 89, de 15 de abril de 1952) contiene las disposiciones italianas relativas al límite de edad de jubilación. Con arreglo a dicha disposición, podrán jubilarse los trabajadores que hayan cumplido los 60 años y las trabajadoras que hayan cumplido los 55 años, siempre que, en ambos casos, hubieran pagado las cotizaciones durante el período y según la cuantía exigidos.
11 Existen disposiciones especiales para el caso de los trabajadores de empresas declaradas en crisis por el Comitato interministeriale per il coordinamento della politica industriale (Comité Interministerial para la Coordinación de la Política Industrial). La Ley nº 155, de 23 de abril de 1981 (suplemento ordinario de la GURI nº 114, de 27 de abril de 1981), autoriza a dichos trabajadores para que puedan acogerse a la jubilación anticipada a la edad de 55 años para los hombres y de 50 para las mujeres.
12 El artículo 17, apartado 4 bis, del Decreto nº 917 del Presidente de la República, de 22 de diciembre de 1986 (suplemento ordinario de la GURI nº 302, de 31 de diciembre de 1986), en su versión modificada por el Decreto Legislativo nº 314, de 2 de septiembre de 1997 (suplemento ordinario de la GURI nº 219, de 19 de septiembre de 1997; en lo sucesivo, «DPR nº 917/86») dispone:
«Las cantidades percibidas por el cese de la relación de trabajo con el fin de incentivar la dimisión de los trabajadores que hayan superado la edad de 50 años para las mujeres o la de 55 para los hombres, a las que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), tributan a un tipo equivalente a la mitad del aplicable a la indemnización por extinción de la relación laboral y a las otras indemnizaciones y sumas señaladas en la letra a), del apartado 1, del artículo 16.»
13 Una vez acaecidos los hechos del asunto principal, el artículo 17 del DPR nº 917/86 pasó a ser, a raíz de la entrada en vigor de un Decreto Legislativo nº 344, de 12 de diciembre de 2003 (suplemento ordinario de la GURI nº 291, de 16 de diciembre de 2003), el artículo 19 del mismo DPR.
Litigio principal y cuestión prejudicial
14 De la resolución de remisión se desprende que el Sr. Vergani interpuso ante la Commissione tributaria provinciale di Novara un recurso contra la resolución por la cual la administración tributaria le denegó la devolución de cantidades abonadas en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (imposta sul reddito delle persone fisiche; en lo sucesivo, «IRPF»).
15 Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Vergani sostuvo que la aplicación del tipo de gravamen a efectos del IRPF, de conformidad con el régimen fiscal previsto en el artículo 17, apartado 4 bis, del DPR nº 917/86, implica una desigualdad de trato injustificada. Manifestó que el asunto ofrece motivos suficientes para que se plantee una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.
16 El órgano jurisdiccional remitente observa que el asunto principal no se refiere al régimen de previsión relativo a las pensiones de vejez y de jubilación, habida cuenta de que el Sr. Vergani no llegó al término de su actividad profesional por aplicación de límites de edad ni como consecuencia de pagos contributivos.
17 Habida cuenta de las disposiciones comunitarias en vigor ningún motivo justifica, según dicho tribunal, la desigualdad de trato prevista en el artículo 17, apartado 4 bis, del DPR nº 917/86.
18 Por consiguiente, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal versa sobre la tributación de una indemnización por cese pagada, con ocasión de la extinción voluntaria de la relación laboral, a un trabajador que tenía, como mínimo, 50 años de edad, pero que no había alcanzado aún los 55.
19 En estas circunstancias, la Commissione tributaria provinciale di Novara decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«El artículo 17, apartado 4 bis, del DPR nº 917/86, cuando dispone que, en igualdad de circunstancias, las cantidades abonadas como incentivo a la dimisión del trabajador y con motivo de la extinción del contrato de trabajo tributan a un tipo reducido a la mitad (50 %) en el supuesto de trabajadores que hayan superado los 50 años, si son mujeres, o los 55 años, si son hombres, ¿infringe, se opone o, en cualquier caso, crea condiciones de desigualdad de trato entre hombres y mujeres prohibidas por el artículo 141 [CE] […] y por la Directiva 76/207 […]?»
Sobre la cuestión prejudicial
20 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 141 CE y la Directiva 76/207 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición como la controvertida en el asunto principal que concede a los trabajadores que hayan cumplido los 50 años, si se trata de mujeres, y los 55 años, si se trata de hombres, como incentivo a la dimisión del trabajador, una ventaja consistente en la tributación a un tipo reducido a la mitad de las cantidades que les sean abonadas con motivo del cese de la relación laboral.
Sobre los ámbitos de aplicación respectivos del artículo 141 CE y de la Directiva 76/207
21 Debe comprobarse, con carácter preliminar, si la concesión de una bonificación fiscal establecida en función de la edad del trabajador, relativa a la tributación de una indemnización por cese voluntario, como la del asunto principal, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 141 CE o de la Directiva 76/207.
22 Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «retribución» a que se refiere el artículo 141 CE comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo (véanse, en particular, las sentencias de 17 de mayo de 1990, Barber, C‑262/88, Rec. p. I‑1889, apartado 12, y de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Perez, C‑167/97, Rec. p. I‑623, apartado 23).
23 La ventaja controvertida en el asunto principal, a saber, una bonificación fiscal, no la paga el empresario. Por lo tanto, tal ventaja no está comprendida en el ámbito del artículo 141 CE.
24 Las sentencias del Tribunal de Justicia invocadas por el Sr. Vergani en favor de una calificación distinta (sentencias de 9 de febrero de 1982, Garland, 12/81, Rec. p. 359, apartado 4; Barber, antes citada, apartado 10, y de 27 de junio de 1990, Kowalska, C‑33/89, Rec. p. I‑2591, apartado 7) no se oponen a dicha apreciación, habida cuenta de que versan sobre ventajas pagadas por el empresario al trabajador en razón del empleo de éste.
25 En cuanto a si la concesión de una bonificación fiscal fijada en función de la edad del trabajador, relativa a la tributación de una indemnización por cese voluntario, como la controvertida en el procedimiento principal, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207, procede recordar que, según el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garantice a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.
26 Interpretado a la luz del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 76/207, en virtud de la cual los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias a fin de que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato, el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva debe entenderse en el sentido de que se refiere asimismo a las condiciones de despido que existen en dichos Estados.
27 A efectos de la Directiva 76/207, el término «despido» debe interpretarse en sentido amplio, de forma que comprenda la extinción de la relación laboral entre el trabajador y su empresario, incluso en virtud de un régimen de cese voluntario (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 1982, Burton, 19/81, Rec. p. 555, apartado 9).
28 Al remitirse al artículo 17, apartado 4 bis, del DPR nº 917/86, el órgano jurisdiccional remitente explicó que la ventaja fiscal controvertida en el asunto principal se concede «con el fin de incentivar el cese voluntario de los trabajadores que hayan cumplido los 50 años para las mujeres, y los 55 años para los hombres».
29 De todo lo que precede se desprende que un régimen de tributación fijado en función de la edad del trabajador, como el controvertido en el asunto principal, constituye una condición de despido en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/207.
Sobre la existencia de una discriminación
30 De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/207, deben aplicarse a los hombres y a las mujeres las mismas condiciones de despido sin discriminación por razón de sexo.
31 Una diferencia de trato que resulte del gravamen a un tipo reducido a la mitad de las cantidades abonadas con motivo del cese de la relación laboral, aplicado a los trabajadores que hayan cumplido los 50 años, si se trata de mujeres, y los 55 años, si se trata de hombres, implica una desigualdad de trato por razón del sexo de los trabajadores.
32 Teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, debe examinarse si esta diferencia de trato está amparada por la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, según la cual, esta Directiva no obsta a la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.
33 De una reiterada jurisprudencia se desprende que, habida cuenta de la importancia fundamental del principio de igualdad de trato, la excepción a la prohibición de las discriminaciones por razón de sexo, establecida en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, debe interpretarse en sentido estricto (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 36, y de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros, C‑328/91, Rec. p. I‑1247, apartado 8). Esta disposición sólo puede aplicarse a la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones relativas a la seguridad social (sentencia de 26 de febrero de 1986, Roberts, 151/84, Rec. p. 703, apartado 35; en este sentido también, sentencia de 4 de marzo de 2004, Haackert, C‑303/02, Rec. p. I‑2195, apartado 30). Por lo tanto, dicha excepción a la prohibición de discriminaciones por razón de sexo no es aplicable a una bonificación fiscal como la controvertida en el asunto principal, que no constituye una prestación de seguridad social.
34 Teniendo en cuenta que, por una parte, la diferencia de trato prevista en la disposición controvertida en el asunto principal se basa directamente en el sexo y que, por otra, la Directiva 76/207 no contiene ninguna excepción al principio de igualdad de trato aplicable en el caso de autos, procede inferir que esta diferencia de trato supone una discriminación directa por razón de sexo.
35 De todo lo que se acaba de exponer se deduce que la Directiva 76/207 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición como la controvertida en el asunto principal que concede a los trabajadores que hayan cumplido los 50 años de edad, si se trata de mujeres, y los 55 años, si se trata de hombres, como incentivo a la dimisión del trabajador, una ventaja consistente en la tributación a un tipo reducido a la mitad de las cantidades que les sean abonadas con motivo de la extinción de la relación laboral.
Costas
36 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición como la controvertida en el asunto principal, que concede a los trabajadores que hayan cumplido los 50 años de edad, si se trata de mujeres, y los 55 años, si se trata de hombres, como incentivo a la dimisión del trabajador, una ventaja consistente en la tributación a un tipo reducido a la mitad de las cantidades que les sean abonadas con motivo de la extinción de la relación laboral.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.