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Document 62004CJ0169

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de mayo de 2006.
    Abbey National plc y Inscape Investment Fund contra Commissioners of Customs & Excise.
    Petición de decisión prejudicial: VAT and Duties Tribunal, London - Reino Unido.
    Sexta Directiva sobre el IVA - Artículo 13, parte B, letra d), número 6 - Gestión de fondos comunes de inversión - Exención - Concepto de "gestión" - Funciones de depositario - Delegación de funciones de gestión administrativa.
    Asunto C-169/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-04027

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:289

    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Partes

    En el asunto C‑169/04,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino Unido), mediante resolución de 2 de abril de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de abril de 2004, en el procedimiento entre

    Abbey National plc,

    Inscape Investment Fund

    y

    Commissioners of Customs & Excise,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, S. von Bahr (Ponente), A. Borg Barthet y U. Lõhmus, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de marzo de 2005;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    – en nombre de Abbey National plc, por el Sr. J. Woolf, Barrister, y M e J.-C. Bouchard, avocat, designados por el Sr. R. Croker, Solicitor;

    – en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. K. Manji y por las Sras. E. O’Neill y S. Nwaokolo, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Hill, Barrister;

    – en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. S. Schreiner, en calidad de agente;

    – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2005;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia

    1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, parte B, letra d), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

    2. Dicha petición se presentó en el marco de dos litigios entre Abbey National plc (en lo sucesivo, «Abbey National») e Inscape Investment Fund, por una parte, y los Commissioners of Customs & Excise (en lo sucesivo, «Commissioners»), en relación con la imposición, por un lado, de las prestaciones efectuadas por los depositarios de determinados organismos de inversión colectiva autorizados que revisten forma de «trust» («authorised unit trusts») y de sociedad de inversión de capital variable («Open-ended investment company», en lo sucesivo, «OEIC») y, por otro, prestaciones de administración y de contabilidad efectuadas por una sociedad tercera por delegación de la sociedad de gestión de una OEIC.

    Marco jurídico

    Normativa comunitaria

    3. El artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva está redactado en los siguientes términos:

    «Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

    […]

    d) las operaciones siguientes:

    1. la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

    2. la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;

    3. las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

    4. las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección; se considerarán de colección las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;

    5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:

    – los títulos representativos de mercaderías, y

    – los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5;

    6. la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros».

    4. El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38), define los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) como organismos:

    «– cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva en valores mobiliarios de los capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y

    – cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, vueltas a comprar o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de estos organismos […]»

    5. En virtud del apartado 3 del mismo artículo 1, estos organismos pueden revestir forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de «trust» (« unit trust»), o forma estatutaria (sociedad de inversión). A los efectos de la Directiva 85/611, el término «fondo común de inversión» comprende también el «unit trust».

    6. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, un OICVM deberá ser autorizado por las autoridades del Estado miembro en el que esté situado. Esta autorización valdrá para todos los Estados miembros.

    7. Del artículo 4, apartado 2, de esa misma Directiva resulta que, a efectos de autorización, un fondo común de inversión debe haber designado una sociedad de gestión y un depositario, mientras que la sociedad de inversión, que, a su vez, está sujeta a esa misma obligación en lo que se refiere al depositario, no está obligada a designar una sociedad de gestión.

    8. Según los artículos 7, apartado 1, y 14, apartado 1, de la Directiva 85/611, la custodia de los activos respectivos del fondo común de inversión y de la sociedad de inversión deberá confiarse a un depositario.

    9. En cuanto a los fondos comunes de inversión, a tenor del artículo 7, apartado 3, de esa Directiva, el depositario deberá además:

    «a) asegurarse de que la venta, la emisión, la nueva compra, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuadas por cuenta del fondo o por la sociedad de gestión, se realizan de conformidad con la ley o el reglamento del fondo;

    b) asegurarse de que el cálculo del valor de las participaciones se efectúa de conformidad con la ley o el reglamento del fondo;

    c) ejecutar las instrucciones de la sociedad de gestión excepto si son contrarias a la ley o al reglamento del fondo;

    d) asegurarse de que en las operaciones relativas a los activos del fondo, le es entregado el contravalor en los plazos al uso;

    e) asegurarse de que los productos del fondo reciben el destino de conformidad con la ley o el reglamento del fondo».

    10. En cuanto a los sociedades de inversión, el artículo 14, apartado 3, de esta misma Directiva precisa que, además de la custodia de los activos, el depositario deberá:

    «a) asegurarse de que la venta, la emisión, la nueva compra, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuados por la sociedad o por su cuenta, se realizan de conformidad a la ley o a los documentos constitutivos de la sociedad;

    b) asegurarse de que en las operaciones relativas a los activos de la sociedad, le es entregado el contravalor en los plazos al uso;

    c) asegurarse de que los productos de la sociedad reciben el destino conforme a la ley y a los documentos constitutivos».

    11. En virtud de los artículos 9 y 16 de la Directiva 85/611, el depositario será responsable, según el Derecho nacional del Estado en que esté situada la sede estatutaria, respectivamente, de la sociedad de gestión y de la sociedad de inversión, ante éstas y los partícipes, de cualquier perjuicio padecido por éstos y derivado de la ausencia de ejecución o de la ejecución incorrecta de sus obligaciones.

    12. Según los artículos 10, apartado 1, y 17, apartado 1, de dicha Directiva las funciones de sociedad de gestión y de sociedad de inversión, por una parte, y de depositario, por otra, respectivamente, no podrán ejercerse por la misma sociedad.

    13. La Directiva 85/611 fue modificada por la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados (DO L 41, p. 20), y por la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM (DO L 41, p. 35). El artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 85/611 en su versión modificada remite al anexo II de esa misma Directiva, que contiene una lista no exhaustiva de funciones incluidas en las actividades de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión. Esta lista enumera las funciones siguientes:

    «– Gestión de la inversión

    – Administración:

    a) servicios jurídicos y de contabilidad de gestión del fondo;

    b) consultas de los clientes;

    c) valoración y determinación de precios (incluidas declaraciones fiscales);

    d) control de la observancia de la normativa;

    e) teneduría del registro de partícipes;

    f) distribución de rendimientos;

    g) emisión y reembolso de participaciones;

    h) liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados);

    i) teneduría de registros;

    – Comercialización.»

    14. El artículo 5 octies, apartado 1, de la Directiva 85/611 en su versión modificada, que en virtud del artículo 13 ter de esa misma Directiva es aplicable asimismo a las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad de gestión autorizada, permite a las sociedades de gestión, si se cumplen determinadas condiciones, «delegar en terceros para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que éstos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones».

    Normativa nacional

    15. En virtud del anexo 9, grupo 5, capítulos 9 y 10, de la Ley del impuesto sobre el valor añadido de 1994 (Value Added Tax Act 1994), se consideran «fondos comunes de inversión» en el Reino Unido, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, los «authorised unit trusts» (capítulo 9) y las OEIC (capítulo 10).

    16. La Ley de servicios y mercados financieros de 2000 (Financial Services and Markets Act 2000; en lo sucesivo, «FSMA») adapta en Derecho interno la Directiva 85/611, pero tiene un alcance más amplio que ésta.

    17. De conformidad con la FSMA, un «authorised unit trust» es un plan de inversión colectiva cuya propiedad pertenece a un «trust» por cuenta de los partícipes y que ha sido debidamente autorizado. En el marco de ese plan, los inversores adquieren o venden participaciones del fondo. Salvo en el caso de compra por el administrador de participaciones del inversor o de la venta de participaciones a éste, cada vez que un inversor compra o vende participaciones se crean o reembolsan nuevas participaciones.

    18. Con arreglo a las normas aplicables a los planes de inversión colectiva contenidas en el «Collective Investment Schemes Sourcebook» (Guía general sobre planes de inversión colectiva; en lo sucesivo, «CIS Sourcebook») de la Financial Services Authority, el gerente de un «authorised unit trust» está obligado a gestionar éste de conformidad con la escritura constitutiva, las normas del CIS Sourcebook y el folleto más reciente.

    19. La resolución de remisión indica que una OEIC es una especie de plan de inversión colectiva análogo a un fondo común de inversión, pero que presenta la estructura de una sociedad mercantil en lugar de regirse por el derecho de los «trusts». A excepción de las disposiciones de la FSMA, las OEIC se rigen normalmente por las Open-Ended Investment Companies Regulations 2001 (Reglamento sobre sociedades de inversión de capital variable de 2001; en lo sucesivo, «OEIC Regulations»). Una OEIC dispone de un capital social variable de modo que se crean nuevas acciones cuando un inversor desea invertir en la sociedad y se reembolsan cuando el inversor desea deshacerse de su inversión.

    20. Las OEIC Regulations exigen que la actividad de la OEIC sea gestionada por al menos un administrador de sociedad autorizado (Authorised Corporate Director; en lo sucesivo, «ACD»). Éste debe ser una persona jurídica, facultada y autorizada para actuar como administrador.

    21. En la FSMA y el CIS Sourcebook, el depositario de un «authorised unit trust» es designado con el término «trustee», mientras que en las OEIC Regulations, se denomina «depositario» al depositario de una OEIC.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    22. Abbey National Unit Trust Managers Limited y Scottish Mutual Investment Managers Limited, miembros del grupo Abbey National a efectos de la recaudación del IVA, gestionan quince y once «authorised unit trusts», respectivamente.

    23. Los «trustees» de estos últimos son Clydesdale Bank plc (en lo sucesivo, «Clydesdale»), Citicorp Trustee Company Limited (en lo sucesivo, «Citicorp») y HSBC Bank plc (en lo sucesivo, «HSBC»). El órgano jurisdiccional remitente señala que éstos cobran una comisión por sus servicios como «trustees». Aunque Clydesdale y HSBC actúan también en calidad de custodios, las comisiones generales que cobran por sus servicios como «trustees» no se refieren a la custodia global, para la que se prevé una comisión distinta, mientras que Citicorp, a pesar de ser «trustee», no actúa en calidad de custodio.

    24. Inscape Investments Limited fue designado ACD de Inscape Investment Fund y Abbey National Asset Manager Limited de tres otras OEIC. Inscape Investments Limited e Inscape Investment Fund son también miembros del grupo Abbey Nacional a efectos de la recaudación del IVA.

    25. Citicorp fue designada depositaria de esas cuatro OEIC y percibe una comisión general por sus servicios. No obstante, con respecto a éstas, tampoco actúa en calidad de custodio.

    26. A finales del año 2000, Inscape Investments Limited celebró un acuerdo relativo a la contabilidad de Inscape Investment Fund con el Bank of New York Europe Limited y posteriormente con el Bank of New York (en lo sucesivo, «Bank of New York»). En virtud de dicho acuerdo, este último se comprometía a prestar una serie de servicios delegados por Inscape Investments Limited, en particular el cálculo del importe de las rendimientos y del precio de las participaciones o acciones del fondo, las evaluaciones de activos, la contabilidad, la preparación de declaraciones para la distribución de los rendimientos, la elaboración de información y documentación para las cuentas periódicas y para las declaraciones fiscales, estadísticas y del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), así como la preparación de las previsiones de rendimientos.

    27. El Bank of New York se comprometió asimismo a prestar otros servicios, como el procesamiento de datos, las operaciones de evaluación del fondo, el cálculo y el registro de las cargas y gastos, el registro de los actos de la sociedad, la difusión de los precios diarios de las subcarteras a la prensa, la presentación de las declaraciones fiscales y del IVA así como de declaraciones al Banco de Inglaterra, el cálculo del porcentaje de reparto y del rendimiento y las respuestas a las preguntas de Inscape Investments Limited y/o del depositario.

    28. Abbey National interpuso un recurso basándose en que el IVA había sido reclamado por varios «trustees» de los «authorised unit trusts» administrados por sus filiales, e Inscape Investment Fund alegó que su depositario le reclamaba el IVA.

    29. Además, Abbey National impugna la facturación por el Bank of New York a Inscape Investments Limited del IVA sobre las prestaciones de administración y de contabilidad que efectúan en su condición de administrador de fondos.

    30. Abbey National alega asimismo que los servicios prestados por el Bank of New York están exentos del IVA porque constituyen «gestión de fondos comunes de inversión» a tenor del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. A este respecto, señala que la administración de un fondo forma parte manifiestamente de su gestión y que la subcontratación del conjunto de los aspectos administrativos de la gestión o de una gran parte de éstos, que constituyen una parte específica y esencial de la administración, no debe tratarse de modo distinto de la subcontratación de determinadas decisiones relativas a la elección de las inversiones.

    31. Abbey National e Inscape Investment Fund sostiene también que las prestaciones, distintas de los servicios de custodia efectuados por los «trustees» de un «authorised unit trust» y por los depositarios de una OEIC, están exentos a su vez en virtud del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. En efecto, entre las funciones de gestión se incluyen tanto la función de control como la de toma de decisiones ejercitadas por el depositario o el «trustee».

    32. De la resolución de remisión se desprende que, según los Commissioners, la función específica y esencial de administración de los fondos comunes de inversión es la gestión de inversiones, que implica la elección y la cesión de los activos que constituyen el objeto de dicha administración. En su opinión, de este modo quedan excluidos del ámbito de aplicación de la exención los servicios prestados por los «trustees» y los depositarios, ya que normalmente éstos no participan directamente en la toma de las decisiones diarias relativas a la administración de las inversiones y su papel principal es proteger al consumidor y al inversor. Ello excluye asimismo los servicios de administración prestados por el administrador del fondo del ámbito de aplicación de la exención, ya que ninguno de éstos implica la elección y la cesión de los activos que son objeto de administración.

    33. El órgano jurisdiccional remitente considera que el alcance de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no es claro. Sobre este particular, señala que existe una disparidad entre las prácticas de los distintos Estados miembros en cuanto a la forma en que son tratadas operaciones como las controvertidas en el asunto principal.

    34. En estas circunstancias, el VAT and Duties Tribunal, London, resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) La exención de “la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros” [“the management of special investment funds as defined by Member States”, en la versión inglesa] establecida en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva sobre el IVA, ¿significa que los Estados miembros tienen la facultad de definir las actividades que constituyen la “gestión” de los fondos comunes de inversión, además de la facultad de definir los fondos comunes de inversión que pueden acogerse a la exención?

    2) En caso de que se responda negativamente a la primera cuestión y deba darse al término “gestión” que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva sobre el IVA un significado autónomo con arreglo al Derecho comunitario, a la luz de la Directiva 85/611/CEE […], ¿son prestaciones exentas de “gestión de fondos comunes de inversión” con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva sobre el IVA las comisiones cobradas por un depositario o un “trustee” por los servicios que presta con arreglo a los artículos 7 y 14 de la Directiva [85/611], a las disposiciones nacionales de regulación y a los reglamentos de los fondos aplicables?

    3) Igualmente en caso de que se responda negativamente a la primera cuestión y deba darse al término “gestión” un significado autónomo con arreglo al Derecho comunitario, ¿se aplica a los servicios prestados por un gestor externo en relación con la gestión administrativa de los fondos la exención de la “gestión de fondos comunes de inversión” establecida en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva sobre el IVA?»

    Sobre la primera cuestión

    35. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «gestión» de fondos comunes de inversión al que se refiere el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva constituye un concepto autónomo de Derecho comunitario cuyo contenido no puede ser modificado por los Estados miembros.

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    36. Abbey National, el Gobierno luxemburgués y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran que debe interpretarse la exención prevista en el artículo 13, parte B), letra d), número 6, de la Sexta Directiva para «la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros» en el sentido de que no otorga a éstos la facultad de definir las actividades cubiertas por el término «gestión» de fondos.

    37. En cambio, el Gobierno del Reino Unido sostiene que dicha excepción otorga a los Estados miembros esa facultad así como la de definir los fondos comunes de inversión que pueden acogerse a la exención.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    38. Según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho comunitario que deben definirse para toda la Comunidad y que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (véanse, en particular, las sentencias de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Irlanda, C‑358/97, Rec. p. I‑6301, apartado 51; de 3 de marzo de 2005, Fonden Marselisborg Lystbådehavn, C‑428/02, Rec. p. I‑1527, apartado 27, y de 1 de diciembre de 2005, Ygeia, C‑394/04 y C‑395/04, Rec. p. I‑0000, apartado 15).

    39. Si, por consiguiente, los Estados miembros no pueden modificar su contenido, en particular cuando fijan los requisitos de aplicación, no es éste el caso cuando el Consejo ha encomendado precisamente a estos Estados la tarea de definir ciertos extremos de la exención (véase la sentencia de 28 de marzo de 1996, Gemeente Emmen, C‑468/93, Rec. p. I‑1721, apartado 25).

    40. Por consiguiente, debe examinarse si el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva otorga a los Estados miembros la tarea de definir tanto el concepto de «fondos comunes de inversión» como el de «gestión» de tales fondos o si contempla únicamente el primero de esos dos conceptos.

    41. A este respecto, es preciso señalar que si bien las versiones inglesa y neerlandesa de dicha disposición son ambiguas en cuanto al alcance de ésta, de las versiones danesa, alemana, francesa e italiana resulta en particular que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva se remite a las definiciones de los Estados miembros únicamente en cuanto al concepto de «fondos comunes de inversión».

    42. El alcance limitado de esta remisión al Derecho nacional, como se desprende en particular de las versiones danesa, alemana, francesa e italiana viene determinado por el contexto en que se inscribe, por el sistema de la Sexta Directiva y por el objetivo de evitar divergencias en la aplicación del régimen del IVA de un Estado miembro a otro.

    43. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el concepto de «gestión» de fondos comunes de inversión al que se refiere el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros.

    Sobre las cuestiones segunda y tercera

    44. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas o no en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión»:

    – las prestaciones facturadas por un depositario y efectuadas con arreglo a los artículos 7 y 14 de la Directiva 85/611, a las disposiciones nacionales y a los reglamentos de los fondos aplicables, y

    – los servicios de gestión administrativa y contables de los fondos prestados por un gestor tercero.

    Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

    45. Abbey National y el Gobierno luxemburgués alegan que las prestaciones facturadas por un depositario o un «trustee» en el marco de los servicios prestados con arreglo a los artículos 7 y 14 de la Directiva 85/61, a las disposiciones nacionales y a los reglamentos de los fondos aplicables son prestaciones exentas en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.

    46. A su juicio, esta última disposición cubre asimismo los servicios prestados por un gestor tercero en el marco de la gestión administrativa de los fondos.

    47. El Gobierno del Reino Unido sostiene que debe entenderse que la expresión «gestión» de los fondos comunes de inversión que figura en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva se refiere a la función principal de gestión de la cartera desempeñada por el gestor de un fondo común de inversión.

    48. Esta exención no se extiende, en su opinión, a las prestaciones facturadas por un depositario o un «trustee» en el marco de la custodia de los activos del fondo común de inversión o de control de las actividades del gestor que tienen por objeto asegurar que se ajusten a Derecho y al reglamento del fondo.

    49. Por idénticos motivos, dicha exención no se aplica tampoco a las prestaciones meramente administrativas realizadas al gestor por el administrador subontratante de la contabilidad del fondo.

    50. Según la Comisión, la expresión «gestión de fondos comunes de inversión» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva cubre todos los servicios que están estrechamente vinculados a la explotación del fondo, esto es, a la determinación de la política de inversiones, de compras y de ventas de activos.

    51. Los servicios prestados por un depositario, en virtud de los artículos 7 y 14 de la Directiva 85/611, de las disposiciones reglamentarias y del reglamento del fondo, no constituyen, según la Comisión, gestión de fondos en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.

    52. En opinión de la Comisión, los servicios prestados por un gestor tercero que forman parte de la gestión administrativa de los fondos tampoco constituyen gestión de fondos en el sentido de dicha disposición.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    53. Con carácter preliminar, es preciso señalar que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva se refiere a los fondos comunes de inversión, con independencia de su forma jurídica. Por lo tanto, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición tanto los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, o de «trust», como aquellos que revisten forma estatutaria.

    54. En efecto, ni del contexto ni del tenor del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva se desprende que la intención del legislador fuera limitar la aplicación de esa disposición a los organismos de inversión colectiva que revistan forma contractual o de «trust».

    55. De hecho, en el momento de la adopción de la Sexta Directiva, la terminología comunitaria en ese ámbito aún no se había armonizado, puesto que la Directiva 85/611, en cuyo artículo 1, apartado 3, se incluye una definición comunitaria de los OICVM, no fue adoptada hasta 1985. Además, aun cuando las versiones francesa e italiana del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 85/611, al designar a los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, utilizan la misma expresión que aparece en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, ello no es así en otras versiones lingüísticas de dicha disposición, en particular en las versiones inglesa, alemana, danesa y neerlandesa.

    56. Por otra parte, en cuanto a la aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva a las operaciones realizadas entre los organismos de inversión colectiva y los inversores (partícipes), cualquier interpretación distinta de esa disposición, que exima del IVA la gestión de los organismos de inversión colectiva que revistan forma contractual, o de «trust», y no forma estatutaria, sería contraria al principio de neutralidad fiscal en el que se basa, en particular, el sistema común del IVA establecido por la Sexta Directiva y que se opone a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA (véanse las sentencias de 16 de septiembre de 2004, Cimber Air, C‑382/02, Rec. p. I‑8379, apartados 23 y 24, y de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans, C‑280/04, Rec. p. I‑0000, apartado 39).

    57. Seguidamente, debe examinarse el contenido del concepto de «gestión» de los fondos comunes de inversión.

    58. A este respecto, procede señalar que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no incluye definición alguna de tal concepto.

    59. Por lo tanto, procede interpretar esta disposición a la luz de su contexto y de los objetivos y la sistemática de la Directiva, atendiendo particularmente a la ratio legis de la exención prevista (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de noviembre de 2004, Temco Europe, C‑284/03, Rec. p. I‑11237, apartado 18, y Fonden Marselisborg Lystbådehavn, antes citada, apartado 28).

    60. En primer lugar, es preciso recordar que, dado que las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias de 12 de junio de 2003, Sinclair Collis, C‑275/01, Rec. p. I‑5965, apartado 23, y de 20 de noviembre de 2003, Taksatorringen, C‑8/01, Rec. p. I‑13711, apartado 36).

    61. Del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611 resulta que las operaciones de los OICVM consisten en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público. En efecto, con los capitales que los suscriptores depositan al comprar sus participaciones, los OICVM constituyen y gestionan, por cuenta de éstos y a cambio de una remuneración, carteras de valores mobiliarios (véase la sentencia de 21 de octubre de 2004, BBL, C‑8/03, Rec. p. I‑10157, apartado 42).

    62. Como ha observado el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, el objetivo de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos de inversión prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, consiste, entre otros, en facilitar a los pequeños inversores la colocación de sus capitales en fondos de inversión. El número 6 de esa disposición tiene por objeto garantizar que el sistema común de IVA sea fiscalmente neutro en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva.

    63. De ello se desprende que las operaciones a las que se refiere dicha exención son aquellas que son específicas de la actividad de los organismos de inversión colectiva.

    64. Por consiguiente, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, además de las funciones de gestión de cartera, las de administración de los propios organismos de inversión colectiva, como las indicadas en el anexo II de la Directiva 85/611 en su versión modificada, bajo el epígrafe «Administración», que son funciones específicas de los organismos de inversión colectiva.

    65. En cambio, esta disposición no abarca las funciones de depositario de los organismos de inversión colectiva, como las indicadas en los artículos 7, apartados 1 y 3, y 14, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/611. En efecto, esas funciones no forman parte de la gestión de los organismos de inversión colectiva, sino del control y de la vigilancia de la actividad de éstos, ya que la finalidad perseguida es garantizar que la gestión de los organismos de inversión colectiva se efectúe con arreglo a Derecho.

    66. En cuanto a los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero, procede señalar, en primer lugar, que, como para las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 5, de la Sexta Directiva (véase la sentencia de 5 de junio de 1997, SDC, C‑2/95, Rec. p. I‑3017, apartado 32), la gestión de los fondos comunes de inversión a que se refiere el número 6 del citado artículo se define en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste.

    67. La formulación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva no excluye, en principio, que la gestión de fondos comunes de inversión se descomponga en diversos servicios diferentes que pueden estar comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión», a efectos de dicha disposición, y que pueden acogerse a la exención prevista en aquél, aunque sean prestados por un gestor tercero (véanse, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva, la sentencia SDC, antes citada, apartado 64, y, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de dicha Directiva, la sentencia de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C‑235/00, Rec. p. I‑10237, apartado 23).

    68. En tales circunstancias, del principio de neutralidad fiscal resulta que los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, evitando el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.

    69. De lo antedicho se desprende que los servicios de gestión prestados por un gestor tercero se hallan comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva.

    70. Sin embargo, para ser calificados de operaciones exentas en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), de la Sexta Directiva, los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en ese mismo número 6 (véanse, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva, las sentencias antes citadas, SDC, apartado 66, y CSC Financial Services, apartado 25).

    71. En consecuencia, los servicios prestados deben afectar a los elementos específicos y esenciales de la gestión de fondos comunes de inversión. Una mera prestación material o técnica como la puesta a disposición de un sistema informático no queda cubierta por el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, por lo que se refiere al artículo 13, parte B, letra d), número 3, la sentencia SDC, antes citada, apartado 66).

    72. Por consiguiente, procede declarar que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero se hallan comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» si forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y son específicos y esenciales para la gestión de fondos comunes de inversión.

    73. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si los servicios de que se trata responden a esos criterios.

    74. De las consideraciones precedentes resulta que procede responder a los cuestiones segunda y tercera que el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se hallan comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a que se refiere la citada disposición, los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero si forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y son específicos y esenciales para la gestión de tales fondos. En cambio, no forman parte de dicho concepto, las prestaciones correspondientes a las funciones de depositario, como las indicadas en los artículos 7, apartados 1 y 3, y 14, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/611.

    Costas

    75. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    Parte dispositiva

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

    1) El concepto de «gestión» de fondos comunes de inversión al que se refiere el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros.

    2) El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se hallan comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a que se refiere la citada disposición, los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero si forman un todo distinto, considerado globalmente, y son específicos y esenciales para la gestión de tales fondos.

    En cambio, no forman parte de dicho concepto, las prestaciones correspondientes a las funciones de depositario, como las indicadas en los artículos 7, apartados 1 y 3, y 14, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

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