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Document 62004CC0351

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 6 de abril de 2006.
    Ikea Wholesale Ltd contra Commissioners of Customs & Excise.
    Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division - Reino Unido.
    Dumping - Importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán - Reglamento (CE) nº 2398/97 - Reglamento (CE) nº 1644/2001 - Reglamento (CE) nº 160/2002 - Reglamento (CE) nº 696/2002 - Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC - Efectos jurídicos - Reglamento (CE) nº 1515/2001 - Retroactividad - Devolución de los derechos pagados.
    Asunto C-351/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-07723

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:236

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PHILIPPE LÉGER

    presentadas el 6 de abril de 2006 1(1)

    Asunto C‑351/04

    Ikea Wholesale Ltd

    contra

    Commissioners of Customs & Excise

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]

    «Dumping – Importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, la India y Pakistán – GATT de 1994 – Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) – Efectos jurídicos – Valor normal – Importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos así como a los beneficios – Margen de dumping – Práctica de la “reducción a cero” – Existencia de un perjuicio – Factores e indicadores económicos pertinentes – Devolución de los derechos pagados»





    1.     El presente procedimiento prejudicial nace de un litigio sobre la devolución de derechos antidumping debidos en virtud de la importación, en la Comunidad, de ropa de cama de algodón procedente de la India y de Pakistán. El establecimiento de dichos derechos dio lugar a la iniciación de un procedimiento de solución de diferencias ante la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), que declaró su incompatibilidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»). (2)

    2.     En el presente asunto, High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido), pide al Tribunal de Justicia que, teniendo en cuenta las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo, «OSD»), aprecie la validez de los Reglamentos que establecieron los derechos antidumping controvertidos en relación con el Derecho comunitario. En caso de invalidez de alguno de dichos Reglamentos, el Tribunal remitente alberga también dudas acerca del procedimiento de devolución eventual de tales derechos.

    3.     El examen de la presente remisión prejudicial conducirá, en particular, a analizar si procede tener en cuenta, en el marco de la citada apreciación de validez, las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD. También procederá examinar la validez de las reglas jurídicas que fijan el método del análisis económico adoptado por las autoridades comunitarias a los efectos del establecimiento de las medidas antidumping controvertidas.

    I.      El marco jurídico

    A.      Los Acuerdos internacionales multilaterales de la Ronda Uruguay

    4.     El 15 de abril de 1994 la Comunidad Europea firmó el Acta final de conclusión de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, el Acuerdo por el que se crea la OMC, así como el conjunto de los Acuerdos y Entendimientos que figuran en los anexos 1 a 4 (en lo sucesivo, «Acuerdos OMC»).

    5.     Entre dichos anexos figuran, en particular, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994») así como el Memorándum de entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (en lo sucesivo, «Memorándum de entendimiento»). (3)

    6.     A raíz de dicha firma, el Consejo adoptó la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994). (4)

    1.      El Acuerdo por el que se establece la OMC

    7.     Según resulta del Preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC, las partes contratantes han celebrado acuerdos «encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales».

    8.     A tenor del artículo III, apartado 2, de dicho Acuerdo, la OMC constituye un «foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales […]».

    9.     El artículo II, apartado 2, de dicho Acuerdo precisa que «los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 [...] forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros». (5)

    2.      El GATT de 1994

    10.   Dicho Acuerdo figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la OMC y constituye un acuerdo multilateral sobre el comercio de mercancías.

    11.   Conforme al artículo VI, apartado 1, del GATT de 1994, el dumping «que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional».

    12.   Dicha disposición se aplica mediante el Acuerdo antidumping, que determina los requisitos conforme a los que pueden establecerse medidas antidumping.

    13.   El artículo 2 del citado Acuerdo, titulado «Determinación de la existencia de dumping», dispone en su apartado 1 que «se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador».

    14.   La determinación de la existencia de dumping requiere, por tanto, que se aprecien el valor normal del producto similar en el mercado interno del país de origen (artículo 2.2), así como el precio de exportación del producto del que se trate (artículo 2.3), a efectos de determinar un margen de dumping (artículo 2.4). (6)

    15.   Además de determinar la existencia de dumping, es preciso apreciar si dicha práctica causa un daño importante a la rama de producción nacional del país de importación. Con ese objeto, el artículo 3, apartado 4, del Acuerdo antidumping enuncia los factores que deben tomarse en consideración al examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate.

    16.   Por último, conforme a su artículo 18, apartado 4, el citado Acuerdo obliga a cada parte contratante a adoptar «todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que [...] sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo […]».

    3.      El Memorándum de entendimiento

    17.   El Memorándum de entendimiento figura en el anexo 2 del Acuerdo por el que se establece la OMC. La aplicación de las recomendaciones y resoluciones adoptadas sobre la base del mismo incumbe al OSD. (7)

    18.   Dicho Memorándum de entendimiento tiene por objeto, en virtud de su artículo 3, apartado 2, «preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y […] aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público».

    19.   En virtud del artículo 3, apartado 7, del citado Memorándum de entendimiento, de no llegarse a una solución de mutuo acuerdo entre las partes, el objetivo del mecanismo de solución de diferencias será «conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados».

    20.   Con arreglo al artículo 21, apartado 3, del Memorándum de entendimiento, en caso de que no sea factible la supresión inmediata de la medida declarada incompatible, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo.

    21.   Al término de dicho plazo y si el Miembro afectado no pone en conformidad con el acuerdo la medida incompatible, el artículo 22, apartado 2, del Memorándum de entendimiento referido también le permite entablar negociaciones durante un plazo determinado con cualesquiera de las partes interesadas en la diferencia, con miras a hallar una compensación mutuamente aceptable. En defecto de ello, cualquier parte podrá pedir la autorización del OSD para suspender temporalmente la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras obligaciones.

    B.      La normativa comunitaria

    1.      El régimen relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping por parte de países terceros respecto a la Comunidad Europea

    22.   En la época de los hechos del litigio principal, dicho régimen se hallaba definido por el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo. (8)

    23.   El citado Reglamento se adoptó por la Comunidad en virtud de sus obligaciones derivadas del artículo 18, apartado 4, del Acuerdo antidumping y tiene por objeto incorporar en la mayor medida posible los términos de dicho Acuerdo, con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las nuevas normas. (9)

    24.   En virtud del citado Reglamento, la investigación y el establecimiento de un derecho antidumping provisional incumben a la Comisión. Compete al Consejo el establecimiento de un derecho definitivo. (10) Los citados derechos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma y el tipo fijados en el Reglamento que los establezca. (11)

    25.   Para adoptar una medida antidumping, las autoridades comunitarias deben comprobar la existencia de dumping y que de éste resulte un perjuicio importante para la «industria de la Comunidad». (12) Dichas autoridades deben también apreciar si los intereses de la Comunidad exigen establecer un derecho antidumping.

    26.   Según el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, «podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio».

    27.   A tenor del apartado 2 del mismo artículo, se considerará que un producto es objeto de dumping «cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar [(13)] en el país de exportación [(14)]».

    28.   La determinación del valor normal del producto similar se efectúa conforme a los requisitos previstos por el artículo 2 de dicho Reglamento. En principio, se determina en función de los precios reales aplicados en el país de origen. No obstante, cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base permite recurrir a un valor normal reconstruido («calculado») del producto, determinado, en particular, sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo, «gastos VGA») y en concepto de beneficios.

    29.   El artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento establece a continuación los criterios sobre cuya base las instituciones proceden a una comparación «ecuánime» entre el precio de exportación del producto del que se trate y el valor normal del producto similar. Dicha comparación, que puede efectuarse conforme a tres métodos enunciados por el artículo 2, apartado 11, del propio Reglamento, permite determinar el margen de dumping. Éste es el «el importe en que el valor normal supere al precio de exportación». (15)

    30.   Por lo que respecta al artículo 3 del Reglamento de base, éste precisa los requisitos conforme a los que debe determinarse la existencia de un perjuicio causado a la industria comunitaria.

    31.   Cuando se haya comprobado que las importaciones en la Comunidad son objeto de dumping, causante de un perjuicio importante, las autoridades comunitarias deben determinar, por último, si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas antidumping, con arreglo al artículo 21 del citado Reglamento. (16)

    32.   En todo caso, el artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento precisa que el importe del derecho antidumping definitivo «no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido con arreglo al presente Reglamento, pero deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad». (17)

    33.   De no ser así, el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base prevé que «un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente».

    2.      Los derechos antidumping controvertidos, relativos a las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, de la India y de Pakistán

    a)      El establecimiento de los derechos antidumping controvertidos

    34.   A raíz del establecimiento por la Comisión de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, la India y Pakistán, (18) el Consejo adoptó, en virtud del Reglamento de base, el Reglamento (CE) nº 2398/97. (19)

    35.   El Reglamento controvertido confirma las conclusiones establecidas por la Comisión, según las cuales dichas importaciones son objeto de dumping, causante de un perjuicio importante a la industria comunitaria, y establece, en interés de la Comunidad, un derecho antidumping definitivo.

    b)      El cuestionamiento por el OSD de los derechos antidumping controvertidos

    36.   A raíz de la imposición por el Reglamento controvertido de derechos antidumping definitivos sobre sus exportaciones de ropa de cama, la República de la India planteó el asunto ante el OSD el 3 de agosto de 1998 y solicitó la iniciación de consultas con la Comunidad Europea. (20) Dado que dichas consultas no permitieron lograr una solución de mutuo acuerdo, la República de la India solicitó al OSD, en virtud del artículo 4, apartado 7, del Memorándum de entendimiento, la constitución de un grupo especial encargado de examinar la compatibilidad del citado Reglamento con las disposiciones pertinentes de la OMC.

    37.   A tenor de su informe, publicado el 30 de octubre de 2000, (21) el grupo especial del OSD consideró, por una parte, que la Comunidad había infringido el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping, al aplicar el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos en la determinación del margen medio ponderado de dumping. Por otra parte, estimó que la Comunidad había actuado de forma incompatible con el artículo 3.4 del mismo Acuerdo, a los efectos de determinar la existencia de un perjuicio causado a la industria comunitaria, al tener en cuenta información relativa a productores que no eran parte de la rama de producción nacional tal como la había definido la autoridad encargada de la investigación y al no evaluar todos los factores pertinentes que influyen en el estado de dicha rama.

    38.   Al conocer del recurso formulado por la Comunidad, el Órgano de Apelación Permanente del OSD, en su informe de fecha 1 de marzo de 2001, (22) confirmó la apreciación del grupo especial según la cual la utilización del método de la «reducción a cero» por la Comunidad, en el marco de la investigación antidumping de la que se trata, era incompatible con el artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping. Además, el Órgano de Apelación estimó que la Comunidad también había actuado de forma incompatible con el artículo 2.2.2, inciso ii), de dicho Acuerdo, al calcular el valor normal «reconstruido» del producto, y en particular los importes correspondientes a los beneficios.

    39.   El 12 de marzo de 2001 el OSD aprobó los informes del grupo especial y del Órgano de Apelación y, en virtud del artículo 19, apartado 1, del Memorándum de entendimiento, solicitó a la Comunidad que pusiera sus medidas de conformidad con el Acuerdo antidumping.

    40.   Conforme al artículo 21, apartado 3, letra b), del Memorándum de entendimiento, la República de la India y la Comunidad acordaron un plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, que concluía el 14 de agosto de 2001.

    c)      La reconsideración por la Comunidad de los derechos antidumping controvertidos a raíz de las recomendaciones y resoluciones del OSD

    41.   El 23 de julio de 2001 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1515/2001 relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. (23)

    42.   Dicho Reglamento tiene como objeto, según su cuarto considerando, que la Comunidad pueda, si lo considera oportuno, ajustar una medida, adoptada en particular en el marco del Reglamento de base, a las recomendaciones y las resoluciones contenidas en un informe aprobado por el OSD.

    43.   A tal efecto, el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1515/2001 prevé que el Consejo podrá derogar o modificar la medida impugnada.

    44.   Además, en virtud del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, «el Consejo podrá adoptar también, si lo considera adecuado, cualquiera de las medidas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, para tener en cuenta las interpretaciones jurídicas contenidas en un informe aprobado por el OSD en relación con una medida no impugnada».

    45.   El artículo 3 de dicho Reglamento precisa, por último, que las citadas medidas «surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa».

    46.   Con fundamento en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1515/2001, el Consejo adoptó el 7 de agosto de 2001 el Reglamento (CE) nº 1644/2001, (24) que modifica, sobre la base de las recomendaciones del OSD, las conclusiones relativas a las importaciones originarias de la India, establecidas en el marco del Reglamento controvertido.

    47.   Dicha modificación afecta a la determinación del valor normal «reconstruido» del producto similar, al cálculo del margen medio ponderado de dumping (sin aplicación de ninguna reducción a cero) y, por último, a la determinación de la existencia de un perjuicio.

    48.   A la luz de dicha reconsideración, el Consejo confirmó la existencia de un dumping perjudicial para la industria comunitaria como consecuencia de las importaciones procedentes de Egipto, la India y Pakistán. No obstante, apreció la existencia de un dumping menor y redujo el tipo de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento controvertido en lo relativo a las exportaciones realizadas por la India. (25) Además, el Consejo decidió suspender la aplicación de las medidas antidumping. (26)

    49.   Posteriormente, sobre la base del artículo 2 del Reglamento nº 1515/2001, el Consejo consideró procedente reconsiderar las medidas relativas a las importaciones originarias de Egipto y de Pakistán (que no fueron controvertidas ante el OSD), al adoptar el Reglamento (CE) nº 160/2002. (27)

    50.   El artículo 1 de dicho Reglamento suspende la aplicación de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento controvertido en lo que respecta a las importaciones procedentes de Egipto y prevé la expiración de los citados derechos el 28 de febrero de 2002. (28)

    51.   En cuanto al artículo 2 del mismo Reglamento, éste da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones originarias de Pakistán, en la medida en que el cálculo revisado muestra que no se ha producido ningún dumping en el caso de las exportaciones del producto afectado realizadas por cualquier empresa de Pakistán.

    52.   Habida cuenta de la derogación de las medidas relativas a las importaciones originarias de Pakistán y de la expiración de las medidas relativas a las importaciones originarias de Egipto, el Consejo procedió a un nuevo análisis de las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de la India. Como resultado de dicha reconsideración, basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, (29) el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 696/2002 (30) que confirma el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de la India, según su modificación por el Reglamento nº 1644/2001.

    II.    El litigio y el procedimiento principal

    53.   Mediante un escrito de fecha 10 de junio de 2002, Ikea Wholesale Ltd (en lo sucesivo, «Ikea» o «parte demandante») solicitó a los Commissioners of Customs and Excise (en lo sucesivo, «los Commissioners»), la devolución de derechos antidumping satisfechos en virtud de las importaciones de ropa de cama de algodón procedente de la India y de Pakistán. Ikea solicitó la devolución de 230.301,74 GBP, correspondientes a los derechos percibidos sobre sus importaciones procedentes de Pakistán durante el período comprendido entre marzo de 2000 y enero de 2002, y la de 69.902,29 GBP, correspondientes a una parte de los derechos percibidos sobre sus importaciones procedentes de la India durante el período comprendido entre marzo de 2000 y agosto de 2001.

    54.   Dicha solicitud de devolución se basaba en los artículos 236 y 239 del Código aduanero comunitario. (31) En apoyo de su solicitud, Ikea invocó la ilegalidad del Reglamento controvertido y, en particular, de los análisis llevados a cabo por las autoridades comunitarias a los efectos del cálculo de dichos derechos. La parte demandante se apoyó, en especial, en las conclusiones de los informes del OSD.

    55.   Los Commissioners denegaron dicha solicitud y confirmaron su decisión al resolver un recurso de reposición administrativo, por considerar, de un lado, que el Reglamento controvertido imponía un derecho antidumping definitivo sobre las citadas importaciones durante el período del que se trata, y de otro, que los Reglamentos n°s 1644/2001 y 160/2002 no preveían ninguna devolución retroactiva de los derechos ya percibidos.

    56.   Ikea impugnó dicha decisión ante el VAT and Duties Tribunal (Londres). Mediante resolución de 8 de septiembre de 2003, dicho órgano desestimó la reclamación, en particular debido a que, al no haberse interpuesto recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE, los Reglamentos controvertidos habían adquirido firmeza respecto a la parte demandante.

    57.   El 31 de octubre de 2003, Ikea recurrió contra la anterior resolución ante la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division. Ikea mantenía, por una parte, que los Reglamentos controvertidos no le afectaban directa e individualmente en el sentido del artículo 230 CE. Por otra, la parte demandante consideraba ilegales los citados Reglamentos.

    58.   El citado órgano jurisdiccional revocó la resolución del VAT and Duties Tribunal, observando que Ikea carecía de legitimación para ejercitar directamente una acción de anulación ante el juez comunitario, en virtud del artículo 230 CE, dado que ni el Reglamento controvertido ni los Reglamentos n°s 1644/2001 y 160/2002 le afectaban directa e individualmente. En tales circunstancias, la High Court consideró que la parte demandante podía alegar la ilegalidad de dichos Reglamentos en el marco del recurso interpuesto ante la High Court contra la denegación de devolución de los derechos y que le incumbía plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de los Reglamentos controvertidos.

    III. La remisión prejudicial

    59.   Al albergar dudas acerca de la validez del Reglamento controvertido, así como la de los Reglamentos n°s 1644/2001, 160/2002 y 696/2002 (en lo sucesivo, «Reglamentos posteriores»), la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      A la luz de las conclusiones alcanzadas por el grupo especial del OSD de la OMC en su informe de 30 de octubre de 2000, apartado 7.2, letras g) y h), WT/DS1412/R, y por el Órgano de Apelación del OSD de la OMC en su informe de 1 de marzo de 2002, apartados 86 y 87, WT/DS1141/AB/R, ¿es incompatible con el Derecho comunitario, en todo o en parte, el Reglamento (CE) nº 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán [...], en la medida en que:

    a)      aplicaba un método incorrecto para calcular los gastos de ventas, generales y administrativos, así como los beneficios, contrario al artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en su versión modificada, y al artículo 2.2.2, inciso ii), del Acuerdo antidumping,

    b)      aplicaba un método incorrecto, que incluía la práctica de la reducción a cero, para determinar la existencia de márgenes de dumping al comparar el valor normal con el precio de exportación, contrario al artículo 2, apartado 11, del Reglamento nº 384/96 y al artículo 2. 4.2 del Acuerdo antidumping, y/o

    c)      no evaluaba todos los factores de perjuicio pertinentes que incidían en el estado de la industria comunitaria y determinaba erróneamente el perjuicio sufrido por dicha industria al basarse en datos obtenidos de sociedades que no formaban parte de la industria comunitaria, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento nº 384/96 y en el artículo 3.4 del Acuerdo antidumping?

    2)      ¿Es o son incompatibles con el Derecho comunitario (incluidos los artículos 1, 7, apartado 1, y 9, apartado 4, del Reglamento nº 384/96, en relación con los artículos 1, 7.1 y 9 del Acuerdo antidumping), alguno de los Reglamentos siguientes, o todos ellos:

    a)      el Reglamento (CE) nº 1644/2001 del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2398/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán y por el que se suspende su aplicación respecto a las importaciones originarias de la India,

    b)      el Reglamento (CE) nº 160/2002 del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2398/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, de la India y de Pakistán, y por el que se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias de Pakistán, y/o

    c)      el Reglamento (CE) nº 696/2002 del Consejo por el que se confirma el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India mediante el Reglamento (CE) nº 2398/97, modificado y suspendido mediante el Reglamento (CE) nº 1644/2001,

    en la medida en que i) fueron adoptados sobre la base de una nueva evaluación de la información obtenida durante el período de investigación inicial, de cuya nueva evaluación se desprendió que no había existido dumping, o que éste fue de nivel inferior, durante dicho período, a pesar de lo cual ii) los Reglamentos mencionados no prevén la devolución de las cantidades abonadas en virtud del Reglamento nº 2398/97?

    3)      ¿Son los Reglamentos nos 1644/2001, 160/2002 y 696/2002 además incompatibles con los artículos 7, apartado 2, y 9, apartado 4, del Reglamento nº 384/96 y con el principio de proporcionalidad, en la medida en que establecen un nivel de derecho antidumping, durante el período anterior a su entrada en vigor, que no es estrictamente proporcional al importe del dumping o al perjuicio que el derecho antidumping pretende compensar?

    4)      ¿Son diferentes las respuestas a las cuestiones anteriores en el caso de las exportaciones originarias de la India respecto a las originarias de Pakistán, si se tienen en cuenta:

    a)      los procedimientos seguidos ante el OSD de la OMC, y/o

    b)      las conclusiones de la Comisión contenidas en los Reglamentos nos 1644/2001, 160/2002 y 696/2002?

    5)      A la luz de las respuestas a las cuestiones anteriores:

    a)      ¿está obligada la autoridad aduanera nacional a la devolución total o parcial de los derechos antidumping percibidos en virtud del Reglamento nº 2398/97? y

    b)      en caso afirmativo, ¿a favor de quién y conforme a qué requisitos debe realizarse dicha devolución?»

    IV.    El objeto de las cuestiones prejudiciales

    60.   Mediante su primera cuestión, el Tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que aprecie la validez del Reglamento controvertido. Se trata, por un lado, de saber si las recomendaciones y resoluciones formuladas por el OSD, en el marco de los informes sobre las importaciones de ropa de cama, pueden vincular al Tribunal de Justicia respecto a su apreciación de la validez de dicho Reglamento en relación con el Derecho comunitario y, por otro, de apreciar la validez del análisis realizado por las autoridades comunitarias en el marco del establecimiento de los derechos antidumping definitivos de los que se trata.

    61.   Mediante sus cuestiones segunda y tercera, el Tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la validez de los Reglamentos posteriores. El problema consiste en saber si, al no prever la devolución de los derechos antidumping percibidos en aplicación del Reglamento controvertido, los referidos Reglamentos son contrarios al Reglamento de base (interpretado a la luz del Acuerdo antidumping) y, en particular, al principio de proporcionalidad.

    62.   En tal contexto, el Tribunal remitente se pregunta, en su cuarta cuestión, si las respuestas a las cuestiones anteriores son diferentes según que las importaciones procedan de la India o de Pakistán.

    63.   Por último, el Tribunal remitente pide al Tribunal de Justicia que precise, en su caso, el procedimiento que debe seguirse para la posible devolución de los derechos satisfechos en virtud del Reglamento controvertido.

    64.   Examinaré las cuestiones planteadas en el orden que queda expuesto.

    V.      Sobre la validez del Reglamento controvertido

    65.   Mediante su primera cuestión, el Tribunal remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si procede declarar que el Reglamento controvertido es incompatible con el Reglamento de base, en la medida en que el OSD ha apreciado la incompatibilidad del primer Reglamento citado con el Acuerdo antidumping.

    66.   La cuestión se suscita, en efecto, en la medida en que, recuérdese, el Reglamento de base tiene por objeto, conforme a su quinto considerando, incorporar al Derecho comunitario las normas del Acuerdo antidumping, para asegurar su aplicación adecuada y transparente.

    67.   Entre dichas normas figuran, en particular, las relativas a la determinación de la existencia de dumping y de perjuicio. En efecto, los métodos de cálculo enunciados en los artículos 2.2.2, inciso ii), y 2.4.2 del Acuerdo antidumping, así como los elementos que permiten determinar la existencia de un perjuicio mencionados en el artículo 3.4 de dicho Acuerdo, se incorporan en términos casi idénticos en el Reglamento de base.

    68.   En su sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, (32) el Tribunal de Justicia declaró que la Comunidad, al adoptar el Reglamento de base, se propuso cumplir sus obligaciones internacionales derivadas del Código antidumping. A tal respecto, señaló que, mediante el artículo 2, apartado 11, de dicho Reglamento, las autoridades comunitarias se propusieron satisfacer las obligaciones específicas que se desprenden del artículo 2.4.2 de dicho Código. (33)

    69.   En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia consideró que, conforme a su jurisprudencia derivada de la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, (34) le incumbía controlar la legalidad de un Reglamento del Consejo que estableció derechos antidumping definitivos al amparo del Reglamento de base –al igual que el Reglamento controvertido– no sólo en relación con el Derecho comunitario, sino también respecto al Acuerdo antidumping.

    70.   A mi juicio, dicha conclusión es forzosa, en iguales términos, en el presente asunto. En efecto, mediante los artículos 2, apartado 6, letra a), y 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comunidad se propuso efectivamente cumplir las obligaciones específicas que imponen, respectivamente, los artículos 2.2.2, inciso ii), y 3.4 del Acuerdo antidumping.

    71.   En estas circunstancias y en aplicación de la jurisprudencia antes citada, creo que la validez del Reglamento controvertido debe apreciarse en relación no sólo con las disposiciones aplicables del Reglamento de base, sino también con las reglas correspondientes del Acuerdo antidumping.

    72.   Procede, además, observar que no existe ninguna diferencia apreciable de redacción entre las disposiciones pertinentes del Reglamento de base y las reglas correspondientes del Acuerdo antidumping.

    73.   En realidad, este asunto nace del hecho de que el OSD ha interpretado las reglas pertinentes del Acuerdo antidumping de modo diferente a la interpretación de las disposiciones correspondientes del Reglamento de base mantenida por las instituciones comunitarias al adoptar el Reglamento controvertido.

    74.   En estas circunstancias, la cuestión es si la interpretación de las reglas pertinentes del Acuerdo antidumping adoptada por el OSD puede vincular al Tribunal de Justicia al interpretar las disposiciones correspondientes del Reglamento de base y, como consecuencia, al controlar la legalidad del Reglamento controvertido en relación con el Acuerdo referido.

    75.   Dicho de otra forma, al incorporar en el Derecho comunitario los términos del Acuerdo antidumping, ¿está vinculada la Comunidad por las interpretaciones del OSD?

    76.   Antes de examinar la validez del Reglamento controvertido, procede por tanto resolver la cuestión de si las recomendaciones y resoluciones del OSD, al interpretar los términos del Acuerdo antidumping, pueden vincular en el presente asunto al Tribunal de Justicia.

    A.      Sobre la eficacia de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el marco de la apreciación de validez del Reglamento controvertido

    77.   Pienso, al igual que el Consejo y la Comisión, que las interpretaciones del Acuerdo antidumping adoptadas por el OSD en el marco de los informes sobre las importaciones de ropa de cama no pueden vincular al Tribunal de Justicia al apreciar la validez del Reglamento controvertido.

    78.   En efecto, si las interpretaciones del OSD prevalecieran, determinarían inevitablemente la interpretación por el Tribunal de Justicia de las reglas correspondientes del Derecho comunitario.

    79.   Ahora bien, tal solución afectaría a la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario en la prosecución de sus propios objetivos.

    80.   En efecto, un Tratado internacional debe interpretarse no sólo en función de los términos en los que está redactado, sino también a la luz de sus objetivos. El artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, (35) precisa al respecto que «un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin». (36)

    81.   Así pues, la identidad de los términos de las disposiciones del Acuerdo antidumping y de las disposiciones comunitarias correspondientes no significa, a mi juicio, que unas y otras deban interpretarse necesariamente de forma idéntica.

    82.   En efecto, las interpretaciones que establece el OSD están condicionadas por la naturaleza y los objetivos propios pretendidos por la OMC. Pues bien, estos últimos difieren considerablemente de los perseguidos por el Derecho comunitario.

    83.   Aun si el Acuerdo por el que se establece la OMC contiene un conjunto de reglas vinculantes para las partes contratantes, (37) constituye ante todo un foro dentro del cual los Miembros entablan negociaciones acerca de sus relaciones comerciales multilaterales.

    84.   El objetivo del sistema comercial internacional no es crear una Comunidad de Derecho ni un mercado único semejante al promovido en el seno de la Comunidad Europea. (38) Mucho más modestamente, dicho sistema constituye un marco institucional común en el que las partes contratantes negocian «sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas» (39) derechos y obligaciones con vistas, en particular, a reducir los obstáculos al comercio y eliminar el trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. (40)

    85.   Al perseguir dichos objetivos, las disposiciones de los Acuerdos OMC se interpretan conforme a criterios y a métodos diferentes de aquéllos a los que el juez comunitario puede conferir primacía.

    86.   En efecto, conforme al artículo 3, apartado 2, del Memorándum de entendimiento, dichas disposiciones se han de aclarar «de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacionalpúblico». (41) Además, las interpretaciones oficiales de dichos Acuerdos corresponden a los órganos políticos de la OMC, a saber, la Conferencia Ministerial (42) y el Consejo General de la OMC. (43)

    87.   En tales circunstancias, habida cuenta de la naturaleza y de los objetivos propios que persiguen la OMC y la Comunidad, considero que, si se reconociera que el Tribunal de Justicia puede quedar vinculado por las interpretaciones adoptadas por el OSD, peligraría la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario.

    88.   Además, la tesis a la que me opongo conduciría también a limitar la competencia jurisdiccional exclusiva de la interpretación de las reglas del Derecho comunitario conferida al juez comunitario por el artículo 220 CE.

    89.   Es cierto que, en su Dictamen 1/91, (44) el Tribunal de Justicia reconoció que «cuando un Acuerdo internacional prevé un sistema jurisdiccional propio que comprende un órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias entre las partes contratantes del Acuerdo y, por consiguiente, para interpretar las disposiciones de éste, las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional vinculan a las Instituciones de la Comunidad, incluido este Tribunal de Justicia». (45) El Tribunal de Justicia estimó también que «un Acuerdo internacional que prevé tal sistema jurisdiccional es, en principio, compatible con el Derecho comunitario [y que] la competencia de la Comunidad en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar Acuerdos internacionales implican, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales Acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere». (46)

    90.   No obstante, en el Dictamen referido, el Tribunal de Justicia observó que dicho Acuerdo tenía por efecto insertar en el ordenamiento jurídico comunitario un vasto conjunto de normas jurídicas que se yuxtaponía a un grupo de normas comunitarias de idéntico tenor. (47) El Tribunal apreció por tanto que el objetivo del Acuerdo del que se trataba «no sólo [regía] la interpretación de las disposiciones propias del Acuerdo, sino, también, la de las normas correspondientes del Derecho comunitario». (48)

    91.   Por consiguiente, el Tribunal de Justicia estimó que «al condicionar la interpretación futura de las normas comunitarias en materia de libre circulación y competencia, el mecanismo jurisdiccional previsto en el Acuerdo [infringía] el artículo 164 del Tratado CEE [actualmente artículo 220 CE] y, de modo más general, [vulneraba] los propios fundamentos de la Comunidad». (49)

    92.   Siendo así, e incluso si la yuxtaposición de las normas del Acuerdo antidumping y del Derecho comunitario no es tan amplia como la que subrayó el Tribunal de Justicia en dicho Dictamen, considero que las apreciaciones realizadas por el juez comunitario son válidas, a fortiori, respecto al mecanismo de solución de diferencias establecido por los Acuerdos OMC.

    93.   En efecto, no obstante las considerables mejoras que han acompañado la transición del GATT a la OMC (50) –en particular las logradas al reforzar el mecanismo de solución de diferencias– éste no prevé, a mi juicio, la creación de un órgano de naturaleza jurisdiccional.

    94.   De tal modo, en virtud del artículo 19 del Memorándum de entendimiento, los informes emitidos por los grupos especiales y los Órganos de Apelación sólo son recomendaciones. (51) Respecto a las resoluciones, no constituyen, a mi juicio, actos jurisdiccionales vinculantes ni en la forma ni en el fondo. En efecto, dichas resoluciones se adoptan por el Consejo General de la OMC, que, aun si resuelve en calidad de Órgano de Solución de Diferencias, no deja de ser un órgano político.

    95.   Por lo demás, a pesar de la existencia de una resolución del OSD, el Memorándum de entendimiento reserva un ámbito importante a la negociación entre las partes en la diferencia.

    96.   Como he señalado, dicho Memorándum de entendimiento persigue ante todo «una solución positiva a las diferencias». (52) Así pues, a pesar de la obligación de las partes contratantes de dar «pronto cumplimiento» a las recomendaciones y resoluciones del OSD, (53) las partes pueden sin embargo acordar un plazo prudencial para revocar el acto controvertido. En defecto de ello, las mismas partes pueden negociar «medidas temporales», (54) tales como compensaciones «mutuamente aceptables», o la suspensión de concesiones o de otras obligaciones. (55) Sin perjuicio de la vigilancia ejercida por el OSD sobre la aplicación de las recomendaciones y las resoluciones adoptadas, (56) nada en el texto del Memorándum de entendimiento permite excluir que las medidas negociadas puedan, en principio, prolongarse con carácter provisional.

    97.   Debido al importante ámbito abierto a la negociación por el Memorándum de entendimiento, el Tribunal de Justicia considera de forma reiterada que «imponer a los órganos jurisdiccionales la obligación de abstenerse de aplicar las normas jurídicas internas que sean incompatibles con los Acuerdos OMC» podría «debilitar la posición de los órganos legislativos o ejecutivos en la búsqueda de una solución de la diferencia mutuamente satisfactoria y conforme con las normas de la OMC». (57)

    98.   A la luz de cuanto precede, considero por tanto que, para apreciar la validez del Reglamento controvertido, el Tribunal de Justicia no puede estar vinculado por las interpretaciones mantenidas por el OSD en sus Informes sobre las importaciones de ropa de cama.

    B.      Sobre la validez del Reglamento controvertido en relación con el Reglamento de base y el Acuerdo antidumping

    99.   Mediante esas cuestiones prejudiciales, el Tribunal remitente trata de saber si las autoridades comunitarias actuaron de forma incompatible con las disposiciones aplicables del Reglamento de base y del Acuerdo antidumping, en primer lugar, al determinar el valor normal reconstruido del producto; en segundo lugar, al aplicar el método de la «reducción a cero» al fijar el margen global de dumping, y, en tercer lugar, al valorar la existencia y la importancia del perjuicio causado a la industria comunitaria.

    100. Creo preciso hacer dos observaciones previas.

    101. La primera se refiere a la amplitud del control del juez comunitario en el marco del establecimiento de medidas antidumping por el Consejo.

    102. Procede recordar que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. (58)

    103. Dicha facultad incluye no sólo la adopción del Reglamento de base –dentro de los límites fijados por el Acuerdo antidumping–, sino también las acciones concretas de protección antidumping adoptadas de conformidad con el citado Reglamento. (59)

    104. De tal forma, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que la elección entre los diferentes métodos de cálculo indicados en un Reglamento de base así como la apreciación del valor normal de un producto, (60) o bien la determinación de la existencia de un perjuicio, (61) suponen la apreciación de situaciones económicas complejas.

    105. El control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse por tanto, según reiterada jurisprudencia, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. (62) En cambio, no incumbe al juez comunitario sustituir por la suya propia la apreciación de las instituciones competentes para efectuar dicha elección.

    106. Por lo demás, dicho control debe comprender únicamente los elementos de que disponen las instituciones al adoptar el Reglamento controvertido. (63)

    107. La segunda observación se refiere a la amplitud de la obligación de motivación que incumbe a las instituciones comunitarias en virtud del artículo 253 CE, cuando adoptan medidas antidumping.

    108. De una jurisprudencia reiterada se desprende que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y defender sus derechos y que el juez comunitario pueda ejercer su control. Según ese mismo juez, no puede exigirse, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, el alcance del deber de motivación ha de apreciarse en relación con el contexto y el procedimiento en cuyo marco se adoptó el Reglamento impugnado, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. (64)

    109. A este respecto, por lo que se refiere a un Reglamento que establece un derecho antidumping definitivo, el Tribunal de Justicia ha declarado que las autoridades comunitarias no están obligadas a precisar todos los detalles de su razonamiento, si al mismo no se opone ninguna objeción suscitada durante el procedimiento administrativo por las empresas interesadas. (65)

    110. Una vez establecidos estos elementos, procede comprobar si, a los efectos de la imposición de los derechos antidumping controvertidos, las citadas autoridades cometieron un error manifiesto de apreciación, en primer lugar, al determinar el valor normal reconstruido del producto; en segundo lugar, al aplicar la práctica de la «reducción a cero» en la fijación del margen global de dumping, y, en tercer lugar, al valorar la existencia y la importancia del perjuicio causado a la industria comunitaria.

    1.      Sobre el cálculo del valor normal reconstruido del producto

    111. El Tribunal remitente pregunta ante todo al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad del método aplicado por las instituciones comunitarias con vistas a reconstruir el valor normal de los productos exportados por las sociedades indias y pakistaníes con los artículos 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base y 2.2.2, inciso ii), del Acuerdo antidumping.

    112. A tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base, recuérdese, «se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación». (66) La determinación de la existencia de dumping implica por tanto una comparación entre, por un lado, el precio de exportación del producto objeto de la investigación y, por otro, el valor normal del producto similar en el marcado interno del país de origen. (67)

    113. La determinación del valor normal del producto similar constituye por tanto un paso esencial que permite a las autoridades encargadas de la investigación comprobar la existencia del posible dumping.

    114. En virtud del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, el valor normal del producto similar «se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación». (68)

    115. Conforme al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, (69) el valor normal del producto citado se reconstruye («se calculará»), sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos VGA y en concepto de beneficios. Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dicho método trata de determinar el precio de venta que un producto tendría si dicho producto fuera vendido en su país de origen o de exportación. (70)

    116. La determinación de los importes correspondientes a los gastos VGA y a los beneficios puede realizarse conforme a cuatro métodos de cálculo enunciados en el artículo 2, apartado 6, del mismo Reglamento.

    117. En principio, dichos importes se determinan con base en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el exportador o productor investigado.

    118. Cuando dichos importes no puedan ser determinados de tal forma, podrán calcularse basándose en «la media ponderada de los importes reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen» [letra a)].

    119. Los importes referidos podrán también determinarse con base en «los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones comerciales normales» [letra b)] o conforme a cualquier otro «método razonable» [letra c)].

    120. El Tribunal de Justicia considera que los citados métodos de cálculo deben aplicarse en el orden en que se proponen y de manera que dicho cálculo siga siendo razonable. (71)

    121. El artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base recoge, en términos muy semejantes, el método de cálculo previsto por el artículo 2.2.2, inciso ii), del Acuerdo antidumping. (72)

    122. En sus observaciones, la parte demandante considera que ni el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, ni el artículo 2.2.2, inciso ii), del Acuerdo antidumping permitían a las autoridades comunitarias, a los efectos del cálculo de los importes correspondientes a los gastos VGA y a los beneficios, tomar en cuenta los datos relativos a un único exportador o productor y excluir las ventas de otros exportadores o productores que no habían tenido lugar en el curso de operaciones comerciales normales. (73)

    123. En primer lugar, procede comprobar si, a la luz de las disposiciones antes mencionadas, las instituciones comunitarias podían legítimamente tener sólo en cuenta los datos correspondientes a un único exportador, a efectos del cálculo de los importes de los gastos VGA y de los beneficios.

    124. Debe señalarse ante todo que, a causa del elevado número de productores y de exportadores en los países de origen afectados, la Comisión decidió proceder por muestreo, conforme al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. (74) La Comisión formó por tanto una muestra de sociedades de cada uno de los países exportadores. (75)

    125. Tras haber estimado que los precios interiores practicados en los mercados de origen no constituían una base adecuada a efectos de determinar el valor normal, las autoridades comunitarias decidieron reconstruir dicho valor normal, conforme al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, respecto a todos los tipos de ropa de cama exportados a la Comunidad por las sociedades indias, pakistaníes y egipcias.

    126. Por tanto, dicho valor normal se determinó sumando al coste de producción del producto exportado por cada sociedad un importe razonable correspondiente, por una parte, a los gastos VGA soportados y, por otra, a los beneficios obtenidos.

    127. Por lo que respecta a las importaciones procedentes de la India, resulta de las explicaciones presentadas por las autoridades comunitarias que se estimó que sólo una sociedad, incluida en la muestra, había efectuado ventas representativas del producto similar en el marcado interno durante el período de investigación. (76) También se determinó que dichas ventas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, en la medida en que eran rentables.

    128. A la misma apreciación se llegó respecto a las importaciones originarias de Pakistán. (77)

    129. En estas circunstancias, el importe de los gastos VGA y de los beneficios, utilizado para la determinación del valor normal reconstruido del producto similar en la India y en Pakistán, corresponde a los importes de los gastos VGA incurridos y de los beneficios obtenidos por una sociedad india y una sociedad pakistaní.

    130. En sus observaciones, Ikea mantiene que una interpretación puramente literal de los términos de los artículos 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base y 2.2.2, inciso ii), del Acuerdo antidumping pone de manifiesto que los citados artículos prohíben con claridad recurrir a los datos relativos a un único exportador. (78)

    131. Al contrario que la parte demandante, no creo que en el presente asunto dicho análisis derive de un error manifiesto de apreciación.

    132. En efecto, opino que la utilización en el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, del plural, en la expresión «otros exportadores o productores», no permite excluir que se tengan en cuenta los datos de una sola empresa. Tal conclusión es forzosa con mayor razón cuando dicha empresa sea la única, entre otras afectadas por la investigación, que haya efectuado, en el mercado interno del país de origen, ventas representativas del producto similar durante el período de investigación.

    133. Respecto a la utilización, en dicha disposición, del concepto de «media ponderada», considero, como el Consejo, que puede aplicarse también a la media ponderada de las operaciones de un solo productor o exportador. (79) Así se hizo en el presente asunto. (80)

    134. En tales circunstancias, estimo que, cuando sólo una sociedad ha realizado ventas representativas del producto similar en el país de origen afectado, como en el presente asunto, las autoridades comunitarias pueden lícitamente, en el marco de su facultad de apreciación, considerar únicamente los datos relativos a dicha sociedad.

    135. En segundo lugar, procede comprobar si el hecho de excluir de la determinación del margen de beneficio las ventas de otros exportadores o productores que no tuvieron lugar en el curso de operaciones comerciales normales constituye un método adecuado de cálculo del valor normal.

    136. En el presente asunto, las autoridades comunitarias estimaron que las ventas del producto similar en el mercado interno, al haberse realizado a precios inferiores al coste de producción, no tuvieron lugar en el curso de operaciones comerciales normales y no podían constituir por consiguiente una base apropiada a efectos de determinar el valor normal.

    137. En contra de las observaciones de la parte demandante, (81) creo que el método de cálculo utilizado por las instituciones comunitarias en el marco de la investigación de la que se trata no es contrario a la letra ni al espíritu de los artículos 2, apartado 6, del Reglamento de base y 2.2.2 del Acuerdo antidumping.

    138. Por un lado, dicho método se ajusta al principio establecido por el Reglamento de base y por el Acuerdo antidumping, según el cual el valor normal debe, en principio, basarse en los datos relativos a las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Dicho principio se desprende con claridad, a mi juicio, de los artículos 1, apartado 2, y 2, apartado 1, del Reglamento de base, (82) así como del artículo 2.1 del Acuerdo antidumping.

    139. Incluso en el caso de que el valor normal deba ser reconstruido, los artículos 2, apartado 6, de dicho Reglamento y 2.2.2 del Acuerdo antidumping establecen expresamente que los importes correspondientes a los gastos VGA y a los beneficios se basarán en datos reales relativos a la producción y a las ventas del producto similar realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

    140. Dicho principio fue además reconocido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de febrero de 1992, Goldstar/Consejo. (83) En ese asunto, el juez comunitario consideró que el concepto de operaciones comerciales normales «trata de excluir, para la determinación del valor normal, las situaciones en las que las ventas en el mercado interior no se hayan celebrado en condiciones comerciales normales, especialmente cuando un producto se venda a un precio inferior a los costes de producción […]». (84)

    141. Por otra parte, a tenor de los artículos 2, apartado, 6, letra a), del Reglamento de base y 2.2.2, inciso ii), del Acuerdo antidumping, la exclusión de las ventas que no se celebren en el curso de operaciones comerciales normales no está expresamente prohibida. En efecto, dichas disposiciones precisan solamente que las ventas que procede considerar son las del producto similar en el mercado interior del país de origen.

    142. En las circunstancias descritas, las instituciones comunitarias no incurrieron en error, a mi juicio, al decidir excluir, en el cálculo del valor normal reconstruido del producto, las ventas de los exportadores y de los productores que no se habían celebrado en condiciones comerciales normales. (85)

    143. En virtud de cuanto precede, opino que el valor normal reconstruido del producto similar, respecto a las importaciones procedentes de la India y de Pakistán, fue correctamente determinado.

    2.      Sobre la determinación del margen de dumping

    144. El Tribunal remitente desea saber, a continuación, si el método de la «reducción a cero» utilizado a efectos de determinar el margen global de dumping, tal como se aplicó en el marco de la investigación antidumping de la que se trata, es compatible con los artículos 2, apartado 11, del Reglamento de base y 2.4.2 del Acuerdo antidumping.

    145. A tenor del artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base, el margen de dumping es, recuérdese, «el importe en que el valor normal super[a] al precio de exportación». Dicho margen se determina por tanto por las autoridades encargadas de la investigación comparando, de forma «ecuánime», (86) el valor normal del producto similar y el precio de exportación a la Comunidad practicado.

    146. En virtud del artículo 2, apartado 11, del mismo Reglamento, existen tres métodos de comparación. Los dos primeros se conocen como «simétricos» y permiten la comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de todas las exportaciones a la Comunidad, o la de los valores normales individuales con los precios individuales de exportación a la Comunidad, para cada transacción individual.

    147. No obstante, puede recurrirse a un tercer método de cálculo, llamado «asimétrico», cuando se observe una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos (se habla en ese caso de «dumping selectivo» o de «dumping dirigido») y los métodos simétricos no permiten reflejar toda la magnitud del dumping. (87) En tales circunstancias, es posible determinar la existencia de un margen de dumping comparando el valor normal establecido sobre la base de una media ponderada con los precios de todas las exportaciones individuales a la Comunidad.

    148. El artículo 2.4 del Acuerdo antidumping también exige que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación sea «equitativa». Además, el artículo 2.4.2 del mismo Acuerdo precisa, por lo que respecta al primer método simétrico, que debe procederse a la comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación «comparables». (88)

    149. En el presente asunto, del cuadragésimo sexto considerando del Reglamento provisional se desprende que el margen de dumping se determinó comparando, para cada tipo, el valor normal calculado medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado. Este método de cálculo fue confirmado por el vigésimo noveno considerando del Reglamento controvertido.

    150. No obstante, de los autos resulta que, al calcular el margen global de dumping, las autoridades comunitarias recurrieron al método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos. (89)

    151. Aunque lamento la inexistencia de toda explicación relativa a tal método en el Reglamentos provisional y en el Reglamento controvertido, (90) parece ser que constituía una práctica constante en la época de la que se trata. Por lo demás, ninguna parte formuló objeción específica durante el procedimiento administrativo, que hubiera podido hacer necesaria, en su caso, una motivación más detallada del cálculo del margen global de dumping. (91)

    152. A la vista de los elementos aportados por el Consejo y la Comisión, dicho método, según se aplicó en el marco del presente litigio, puede describirse brevemente como sigue. Las autoridades comunitarias determinaron ante todo que el producto objeto de la investigación –la ropa de cama de algodón– abarcaba varios modelos o tipos diferentes. Para cada uno de tales modelos, dichas autoridades calcularon un valor normal medio ponderado, así como un precio de exportación medio ponderado, y los compararon seguidamente para cada modelo. Respecto a algunos modelos, dado que el valor normal era superior al precio de exportación, se acreditaba la existencia de dumping (margen de dumping «positivo»). Respecto a otros, como el valor normal era inferior al precio de exportación, no se comprobó la existencia de dumping y las instituciones determinaron un margen de dumping «negativo». (92) A continuación, las autoridades comunitarias sumaron el importe del dumping de todos los modelos respecto a los que se acreditaba la existencia de dumping, con objeto de calcular el importe global del dumping para el producto objeto de la investigación. Respecto a todos los modelos en los que no se había comprobado la existencia de dumping, las instituciones redujeron a cero todos los márgenes de dumping negativos. El importe global del dumping se expresó seguidamente en un porcentaje del valor acumulado de todas las operaciones de exportación de todos los modelos, hubieran sido o no objeto de dumping.

    153. La parte demandante alega que dicho método conduce a una «distorsión» de los márgenes de dumping negativos. (93) También resalta que las autoridades comunitarias reconocen actualmente la ilegalidad de dicha práctica, alegando la diferencia actual planteada por la Comunidad contra los Estados Unidos de América ante la OMC. (94)

    154. Considero que el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos, tal como se ha aplicado en el presente asunto, es discutible. En efecto, aun si las autoridades encargadas de la investigación pueden lícitamente elegir los métodos de cálculo más apropiados, los mismos deben no obstante reflejar toda la magnitud del dumping practicado. (95)

    155. Si bien es verdad que el Tribunal de Justicia ha permitido la utilización de dicho método en el asunto Toyo/Consejo, antes citado, se trataba de un supuesto diferente del que es objeto del litigio principal.

    156. En el citado asunto, el margen de dumping se había determinado con base en la comparación entre el valor normal medio ponderado y los precios de exportación calculados según el método transacción por transacción. En el marco de dicho cálculo, los precios de exportación superiores al valor normal se redujeron «ficticiamente» al nivel del valor normal. El Tribunal de Justicia consideró que dicho método transacción por transacción, tal como se había aplicado por las autoridades comunitarias, era el único que permitía «obstaculizar determinadas maniobras que consisten en disimular el dumping mediante la aplicación de precios diferentes, unas veces superiores y otras inferiores al valor normal». (96)

    157. Dicho análisis no me parece sin embargo transferible al presente supuesto.

    158. Por un lado, no se está en el marco de una comparación transacción por transacción, sino antes bien en el de una comparación «de media ponderada a media ponderada».

    159. Por otro, dicho método se ha aplicado a modelos de ropa de cama en los que se había comprobado un margen de dumping negativo, a pesar de que las autoridades comunitarias calculaban el margen de dumping del producto en su conjunto. (97)

    160. Considero que, en el presente asunto, ése no es un método adecuado de cálculo del margen global de dumping.

    161. En efecto, creo que cuando un margen de dumping se calcula con base en promedios múltiples determinados según modelos, el margen de dumping del producto objeto de la investigación debería reflejar los resultados del conjunto de las comparaciones, incluidas aquéllas en las que los precios de exportación medios ponderados sean superiores al valor normal medio ponderado de determinados modelos.

    162. Ahora bien, el método de la «reducción a cero», tal como se aplicó en el presente asunto, no permite tomar en cuenta, plena y debidamente, los precios reales de las operaciones de exportación de determinados modelos que tuvieron lugar durante el período de investigación. Como he señalado, cuando las autoridades redujeron a cero determinados márgenes, atribuyeron un valor nulo a los márgenes de dumping correspondientes a los modelos cuyo margen de dumping era negativo. Consideraron por consiguiente que la media ponderada del precio de exportación era igual a la media ponderada del valor normal, cuando en realidad era más alta.

    163. La utilización de dicho método tuvo por tanto como efecto la modificación artificial de los resultados de las comparaciones efectuadas y el incremento del margen de dumping del producto en su conjunto.

    164. Un ejemplo sencillo basado en cifras concretas (aunque totalmente ficticias) permite ilustrar el efecto de la «reducción a cero». Este ejemplo podría referirse a un productor en un país tercero que exportara dos modelos de ropa de cama a la Comunidad, los modelos A y B.

    Para cada uno de dichos modelos, el valor normal medio ponderado se calcula con base en un determinado número de operaciones nacionales y el precio de exportación medio ponderado se calcula con base en un determinado número de operaciones de exportación.

    Valor normal medio ponderado

    Precio de exportación medio ponderado

    Margen de dumping

    Margen de dumping (con aplicación de la reducción a cero)

    Modelo A

    100

    75

    + 25

    +25

    Modelo B

    125

    150

    - 25

    0

    Producto (modelo A + modelo B)

    0

    +25


    Para el modelo A, la comparación del valor normal medio ponderado y del precio de exportación medio ponderado revela la existencia de un margen de dumping «positivo» de 25. (98)

    Para el modelo B, la misma comparación revela la existencia de un margen de dumping «negativo» de - 25.

    Si se calcula un margen global de dumping para el producto en su conjunto sobre la base de los márgenes determinados para ambos modelos, el margen de dumping positivo apreciado para el modelo A (+ 25) se compensa por el margen de dumping negativo apreciado para el modelo B (- 25), de modo que no se comprueba dumping alguno.

    Al reducir a cero el margen de dumping negativo apreciado para el modelo B, el margen global de dumping determinado para el producto en su conjunto es superior (+ 25).

    Expresado en porcentaje del valor acumulado de todas las operaciones de exportación de todos los modelos del producto, dicho margen es igual a:

    25 / 225 x 100 = 11,1 %

    De esta forma, el modelo B, respecto al que no se apreció dumping alguno, resulta sometido, como el modelo A, a un derecho antidumping.

    165. La utilización del método de la «reducción a cero» puede por tanto no sólo falsear la importancia del margen de dumping, sino también atribuir a un modelo determinado una práctica de dumping que no existe.

    166. Observo por otra parte que, a tenor de los artículos 2, apartados 10 y 11, del Reglamento de base, y 2.4 del Acuerdo antidumping, la comparación debe ser «equitativa». El artículo 2.4.2 del citado Acuerdo precisa también que el promedio ponderado del valor normal debe compararse con «un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables». (99)

    167. Pues bien, al reducir a cero los márgenes de dumping negativos apreciados en determinados modelos, las autoridades encargadas de la investigación no demostraron la existencia de un margen de dumping para el producto en su conjunto sobre la base de una comparación entre el valor normal medio ponderado y el promedio ponderado de los precios de todas las operaciones de exportación comparables, es decir, todas las operaciones relativas a todos los modelos del producto objeto de la investigación. Además, tal comparación no me parece «equitativa» en el sentido de las disposiciones antes mencionadas.

    168. En sus observaciones, (100) el Consejo mantiene que el recurso a la «reducción a cero» según los modelos permitió a las autoridades comunitarias tratar correctamente los casos en los que los exportadores dirigían el dumping a determinados tipos o modelos del producto objeto de la investigación. Si así fue, considero que correspondía a las autoridades comunitarias definir ese producto con mayor precisión.

    169. Además, el mero hecho de que determinadas operaciones resulten de margen negativo no significa necesariamente que sean objeto de dumping dirigido.

    170. En tales circunstancias, me inclino a pensar que, al reducir a cero los márgenes de dumping negativos apreciados para determinados modelos de ropa de cama, las instituciones comunitarias no determinaron correctamente el margen de dumping de la ropa de cama de algodón procedente de la India, Egipto y Pakistán.

    3.      Sobre la determinación de la existencia de un perjuicio

    171. El Tribunal remitente pide por último al Tribunal de Justicia que aprecie la validez del Reglamento controvertido en relación con los artículos 3, apartado 5, del Reglamento de base, y 3.4 del Acuerdo antidumping, en cuanto que, a los efectos el examen del perjuicio, dicho Reglamento tomó en cuenta datos relativos a productores no comprendidos en la definición de la industria comunitaria. También se imputa a las autoridades comunitarias no haber valorado el conjunto de los factores pertinentes que incidían en la situación de dicha industria.

    172. Conforme al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, no basta que un producto sea objeto de dumping para que pueda establecerse una medida antidumping. La importación en la Comunidad del producto objeto de dumping debe además causar un perjuicio importante o constituir una amenaza para la industria comunitaria, (101) o retrasar significativamente la creación de dicha industria. (102)

    173. En virtud del artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, la determinación del perjuicio debe basarse en elementos de prueba positivos y entraña un examen objetivo, en especial, de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Comunidad.

    174. Ese examen implica, según el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento, una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa industria comunitaria (103) y en los precios practicados en la Comunidad. (104)

    175. Esta última disposición corresponde, recuérdese, a las obligaciones derivadas del artículo 3.4 del Acuerdo antidumping. (105)

    176. Procede, en primer lugar, examinar si las autoridades comunitarias incurrieron en un error manifiesto de apreciación, que causó una evaluación errónea de la existencia del perjuicio, al tomar en cuenta informaciones relativas a sociedades que no se incluían en la definición de la industria comunitaria.

    177. En el presente asunto, la industria comunitaria fue definida, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, como integrada por las 35 sociedades que cooperaron con la investigación y representaban una proporción importante de la producción comunitaria total de ropa de cama de algodón en el período de investigación. (106)

    178. Conforme al artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento, (107) las autoridades comunitarias decidieron formar una muestra de 17 productores, representativa de la industria comunitaria. (108)

    179. Del sexagésimo segundo considerando del Reglamento provisional resulta que los datos necesarios para el examen del perjuicio causado a la industria comunitaria no se analizaron sólo al nivel de la industria comunitaria, y, en particular, al nivel de los productores comunitarios incluidos en la muestra. Dicho análisis también incluyó los datos relativos a la Comunidad en su conjunto. Los mismos fueron aportados por fuentes reconocidas de la industria (Eurocoton en especial), y se referían a la evolución en la Comunidad de la producción, del consumo, de las importaciones, de las exportaciones y de la cuota de mercado.

    180. El análisis del conjunto de dichos datos permitió a la Comisión apreciar, en el marco del establecimiento del derecho antidumping provisional, que la pauta observada en el conjunto de la Comunidad no se reproducía respecto a los 35 productores integrantes de la industria comunitaria. La Comisión dedujo de ello que dicha industria estaba integrada únicamente por sociedades existentes, a la fecha de la presentación de la denuncia, y no tomó por tanto en consideración la situación de las empresas que habían interrumpido su producción durante el período de evaluación (es decir, a la fecha de presentación de la denuncia). (109)

    181. Durante el procedimiento administrativo, los exportadores alegaron que las informaciones relativas a las sociedades no incluidas en la definición de la industria comunitaria no podían utilizarse para determinar la existencia de un perjuicio.

    182. A raíz de dicha objeción, el Consejo precisó, de modo detallado, la apreciación de la Comisión. Aun cuando el Consejo reconoce que la evaluación de la situación económica de la industria denunciante está comúnmente basada en un análisis de la industria comunitaria, tal evaluación, sin embargo, también debe tener en cuenta la estructura y la naturaleza de la industria considerada. (110)

    183. En el presente asunto, los datos relativos a la Comunidad permitieron caracterizar la industria por la existencia y la fuerte competencia entre un importante número de operadores. Por consiguiente, el Consejo consideró que los efectos de las importaciones de las que se trata se habían materializado probablemente en la desaparición de operadores económicos durante el período de evaluación. El Consejo no quiso, por tanto, limitar la evaluación del perjuicio únicamente a las sociedades aún activas al final del período de evaluación y que integran la industria comunitaria.

    184. No considero que tal análisis, en el presente asunto, derive de un error manifiesto de apreciación.

    185. Es verdad que, en virtud del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, debe procederse a un examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria. No obstante, del artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento, se desprende que la determinación de la existencia de un perjuicio debe basarse en un examen objetivo.

    186. Pues bien, en el presente asunto, la industria comunitaria, según se había definido, no permitía, al parecer, reflejar las condiciones reales del mercado en la Comunidad. El estudio de los datos recogidos demuestra, en efecto, que las tendencias observadas en el plano de la Comunidad eran, en determinados casos, muy diferentes de las apreciadas respecto a la industria comunitaria. (111)

    187. En estas circunstancias, y con la finalidad de determinar de la manera más objetiva posible el examen de la incidencia de las importaciones de que se trata, estimo que las autoridades comunitarias podían legítimamente realizar una apreciación global de la situación del mercado afectado. Un análisis completo de los datos, incluidos los relativos a la Comunidad en su conjunto, refuerza necesariamente la validez de la apreciación que dichas autoridades están obligadas a efectuar en virtud del artículo 3 del Reglamento de base.

    188. Por otra parte, de los autos resulta que los datos relativos a la Comunidad sólo se tuvieron en cuenta dentro de una medida limitada. (112) Se pone de manifiesto, en efecto, que la conclusión relativa a un perjuicio importante se basó, en esencia, en la pauta de los precios de la industria comunitaria observada en relación con las sociedades incluidas en la muestra. A este respecto, procede señalar que la exclusión de los datos de los que se trata, en el marco del Reglamento nº 1644/2001, no tuvo efecto en la determinación de la existencia de un perjuicio importante. (113)

    189. En esas circunstancias, no puede calificarse como manifiestamente errónea la apreciación de las autoridades comunitarias según la cual era pertinente tomar en consideración los datos relativos a la producción comunitaria en su conjunto, a los efectos del examen del perjuicio causado a la industria comunitaria.

    190. En segundo lugar, procede preguntarse si las autoridades comunitarias incurrieron en un error manifiesto de apreciación, al no evaluar el conjunto de los factores pertinentes que incidían en la situación de la industria comunitaria, enunciados en los artículos 3, apartado 5, del Reglamento de base y 3.4 del Acuerdo antidumping.

    191. En el presente asunto, para determinar si la industria comunitaria había sufrido un perjuicio importante, las autoridades comunitarias consideraron algunos de los factores enunciados en los artículos 3, apartado 5, del Reglamento de base y 3.4 del Acuerdo antidumping. Tuvieron en cuenta, especialmente, los índices relativos a la productividad de las empresas, como la rentabilidad y el empleo, y atendieron a los niveles de precios, de ventas y de cuotas de mercado (en volumen y en valor). (114)

    192. En contra de lo que mantiene la parte demandante en sus observaciones, (115) no considero que las disposiciones antes mencionadas prescriban el examen del conjunto de los factores enunciados. En efecto, opino que los términos utilizados confieren claramente a las autoridades comunitarias una facultad discrecional respecto al examen y a la evaluación de los citados índices.

    193. Por una parte, dichas disposiciones sólo exigen que se examinen los factores y los índices económicos «pertinentes que influyan en el estado de [la industria comunitaria]». (116)

    194. Por otra, se desprende de los términos del los artículos 3, apartado 5, del Reglamento de base y 3.4 del Acuerdo antidumping que la lista de los factores e índices económicos enumerados «no [es] exhaustiva». Conforme a dichas disposiciones, uno sólo o varios de dichos factores no constituyen necesariamente una base de apreciación determinante.

    195. Parece por tanto que esa lista es puramente indicativa.

    196. En mi opinión, las autoridades comunitarias sólo están obligadas, en virtud de dichas disposiciones, a examinar los factores que puedan ser pertinentes a efectos de la evaluación del perjuicio sufrido. En el presente asunto, la Comisión ha expuesto, de forma detallada, los factores de perjuicio considerados (117) y, al parecer, ninguna de las partes interesadas ha suscitado objeción respecto a dicha evaluación.

    197. Por su parte, el examen de la pertinencia de dichos factores el mismo forma parte, a mi juicio, de una apreciación económica compleja, en la que las instituciones comunitarias disponen, recuérdese, de una amplia facultad de apreciación. Las autoridades encargadas de la investigación podían legítimamente considerar por tanto que los elementos examinados constituían ya una base de apreciación suficiente y determinante.

    198. Procede por consiguiente estimar que dichas instituciones, al evaluar únicamente, a los efectos de la incidencia de las importaciones objeto de dumping, los factores pertinentes que afectan a la situación de la industria comunitaria, no excedieron el margen de apreciación que se les reconoce en la evaluación de situaciones económicas complejas.

    199. En estas circunstancias, y a la luz de cuanto he expuesto, procede concluir que las instituciones comunitarias no cometieron ningún error manifiesto de apreciación, al determinar el valor normal reconstruido del producto, en primer lugar, y al evaluar la existencia y la importancia del perjuicio causado a la industria comunitaria, en segundo lugar.

    200. Esa conclusión no sólo es válida respecto a las importaciones procedentes de la India, sino también respecto a las originarias de Pakistán.

    201. En efecto, por lo que se refiere al cálculo del valor normal reconstruido del producto similar, queda visto que las autoridades comunitarias adoptaron una metodología idéntica para la India y para Pakistán. (118)

    202. Por lo que se refiere a la determinación de la existencia de un perjuicio, las instituciones comunitarias procedieron a un examen acumulativo de la incidencia, en la industria comunitaria, de las importaciones procedentes de la India, de Egipto y de Pakistán. (119) En esas circunstancias, considero que las conclusiones de las autoridades comunitarias son válidas, no sólo respecto a las importaciones procedentes de la India, sino también respecto a los productos originarios de Pakistán.

    203. En cambio, estimo que dichas autoridades actuaron de forma incompatible con los artículos 2, apartado 11, del Reglamento de base, y 2.4.2 del Acuerdo antidumping, al aplicar, en el marco del cálculo del margen de dumping del producto objeto de la investigación, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos según los modelos. La ilegalidad de ese método de cálculo afecta a la validez del artículo 1 del Reglamento controvertido, que fija el tipo del derecho antidumping definitivo para las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón procedente de la India, de Egipto y de Pakistán.

    204. Por estos motivos, procede declarar la invalidez del artículo 1 del Reglamento controvertido, en cuando el Consejo aplicó, a los efectos de la determinación del margen de dumping de las importaciones de que se trata en el presente litigio, el método de la «reducción a cero» de los márgenes de dumping negativos según los modelos.

    VI.    Sobre la validez de los Reglamentos posteriores

    205. Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el Tribunal remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que aprecie la validez, en relación con el Derecho comunitario, de los Reglamentos posteriores. En sus cuestiones, se plantea el problema de determinar si, al no prever la devolución de los derechos antidumpig percibidos en aplicación del Reglamento controvertido, esos Reglamentos posteriores son contrarios, por una parte, a los artículos 1, 7, apartado 1, y 9, apartado 4, del Reglamento de base (en relación con los artículos 1, 7.1 y 9 del Acuerdo antidumping) y, por otra, al principio de proporcionalidad, a tenor de los artículos 7, apartado 2, y 9, apartado 4, del mismo Reglamento.

    206. Mientras que el artículo 7 del Reglamento de base prevé, recuérdese, los requisitos conforme a los que la Comisión puede establecer un derecho antidumping provisional, el artículo 9 del mismo Reglamento precisa las modalidades de imposición de un derecho definitivo.

    207. A tenor de los artículos 7, apartado 1, y 9, apartado 4, de dicho Reglamento, tales derechos sólo pueden imponerse si una determinación preliminar (derecho provisional) o una comprobación definitiva (derecho definitivo) acredita la existencia de dumping y de un perjuicio causado a la industria comunitaria, y si los intereses de la Comunidad exigen una acción para impedir dicho perjuicio.

    208. En virtud de los artículos 7, apartado 2, y 9, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, el importe de esos derechos no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, y tendrá que ser inferior a dicho margen si un derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.

    209. En lo esencial, dichas disposiciones han incorporado los términos de los artículos 7.1, 7.2 y 9.1 del Acuerdo antidumping.

    210. En sus observaciones, (120) la parte demandante alega que el Consejo apreció, en el Reglamento nº 1644/2001, la existencia de un nivel de dumping inferior respecto a las importaciones procedentes de la India. También sostiene que, en el Reglamento nº 160/2002, el Consejo estimó la inexistencia de dumping por lo que se refiere las importaciones originarias de Pakistán. Según la parte demandante, no se cumplían por tanto los requisitos exigidos por el Reglamento de base al establecer un derecho antidumping definitivo en el marco del Reglamento controvertido. En consecuencia, Ikea considera que las autoridades comunitarias habrían debido atribuir alcance retroactivo a dichos Reglamentos, y prever la devolución de los derechos antidumping pagados en virtud del Reglamento controvertido. Sostiene que, a falta de dicha devolución, los Reglamentos posteriores vulneran el principio de proporcionalidad, en la medida en que la industria comunitaria ha disfrutado de una protección mucho más importante que la necesaria.

    211. Procede en consecuencia comprobar si, al no prever la devolución de las cantidades satisfechas en aplicación del Reglamento controvertido, las autoridades comunitarias obraron de forma incompatible con las disposiciones aplicables del Reglamento de base y del Acuerdo antidumping. A tal efecto, distinguiré entre los Reglamentos n°s 1644/2001 y 160/2002, por un lado, y el Reglamento nº 696/2002, por otro, en la medida en que se adoptaron sobre la base de fundamentos jurídicos diferentes.

    A.      Sobre la validez de los Reglamentos n°s 1644/2001 y 160/2002

    212. Los Reglamentos n°s 1644/2001 y 160/2002 se adoptaron con fundamento en el Reglamento nº 1515/2001. Este último, recuérdese, permite a la Comunidad ajustar una medida adoptada en el marco del Reglamento de base a las recomendaciones y las resoluciones del OSD relativas a medidas antidumping.

    213. El Reglamento nº 1644/2001, recuérdese, modificó, sobre la base de las recomendaciones del OSD, las conclusiones relativas a las importaciones originarias de la India, enunciadas en el marco del Reglamento controvertido. A la luz de dicha reconsideración, el Consejo apreció la existencia de un dumping inferior respecto a esas importaciones y modificó, por consiguiente, el tipo del derecho antidumping establecido por el Reglamento controvertido.

    214. En cuanto al Reglamento nº 160/2002, dio por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones procedentes de Pakistán, en la medida en que el nuevo cálculo había demostrado que no existía ningún dumping en el caso de las exportaciones del producto afectado realizadas por cualquiera de las sociedades pakistaníes.

    215. Ninguno de los citados Reglamentos prevé la devolución de los derechos antidumping satisfechos en aplicación del Reglamento controvertido. Sin embargo, en contra de la tesis de la parte demandante, no considero que las instituciones comunitarias estuvieran obligadas, en el presente caso, a prever dicha devolución.

    216. En efecto, el artículo 3 del Reglamento nº 1515/2001 prevé expresamente que «las medidas adoptadas en virtud del [mismo Reglamento] surtirán efecto a partir de la fecha de su entrada en vigor y no podrán servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos antes de esa fecha, a no ser que se disponga otra cosa». (121) Como expone el sexto considerando de dicho Reglamento, la razón es que las recomendaciones y resoluciones del OSD no tienen efecto retroactivo. El Memorándum de entendimiento únicamente exige al Miembro afectado que se ajuste a esas recomendaciones y resoluciones, bien sea inmediatamente, bien al expirar un plazo prudencial. (122)

    217. Por tanto, en virtud de las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo por el que se establece la OMC, el Consejo únicamente tenía que ajustar el Reglamento controvertido a las conclusiones del OSD. No estaba en absoluto obligado a conferir efecto retroactivo al nuevo cálculo de los derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de la India y de Pakistán.

    B.      Sobre la validez del Reglamento nº 696/2002

    218. A diferencia de los Reglamentos n°s 1644/2001 y 160/2002, el Reglamento nº 696/2002 no se adoptó con objeto de modificar el Reglamento controvertido a la vista de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Este último Reglamento sólo confirma el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones indias, según su modificación por el Reglamento nº 1644/2001. Esa reconsideración, basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, tenía como única finalidad la de adaptar, para el futuro, los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de ropa de cama, a raíz de la derogación de las medidas relativas a las importaciones originarias de Pakistán y de la expiración de las medidas relativas a las importaciones procedentes de Egipto. (123) Por consiguiente, considero que el Consejo no estaba en absoluto obligado a prever, en el marco de dicha reconsideración, la devolución de los derechos antidumping satisfechos en aplicación del Reglamento controvertido.

    219. En virtud de cuanto queda expuesto, estimo por consiguiente que las autoridades comunitarias no obraron de forma incompatible con las disposiciones aplicables del Reglamento de base y del Acuerdo antidumping al no prever, en el marco de los Reglamentos posteriores, la devolución de los derechos antidumping satisfechos en aplicación del Reglamento controvertido.

    VII. Sobre las consecuencias que deben deducirse de la invalidez del Reglamento controvertido

    220. Mediante su quinta cuestión, el Tribunal remitente pide, en esencia, al Tribunal de Justicia que precise el procedimiento que debe seguirse para la devolución de los derechos antidumping satisfechos en aplicación del Reglamento controvertido.

    221. Por lo que respecta a la determinación del importe de los derechos antidumping que deben devolverse, considero que se trata de una decisión que incumbe a las instituciones competentes de la Comunidad en virtud del artículo 233 CE. Estas últimas están, en efecto, obligadas en virtud de una reiterada jurisprudencia a adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia prejudicial. (124)

    222. En la medida en que considero inválido el artículo 1 del Reglamento controvertido, en cuanto aplica un método de cálculo erróneo del margen de dumping, a mi parecer las autoridades comunitarias competentes deberían reconsiderar el Reglamento controvertido y calcular de nuevo, sobre la base de las informaciones recogidas con ocasión de la investigación inicial, el margen de dumping de las importaciones originarias de la India, de Egipto y de Pakistán.

    223. Si se comprobara que el margen efectivo de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos antidumping resulta eliminado, o reducido a un nivel inferior al del derecho antidumping satisfecho, corresponderá a las autoridades competentes modificar en consecuencia el tipo del derecho antidumping establecido por el Reglamento controvertido, y comunicar a la autoridad nacional competente el importe de los derechos antidumping que deben ser devueltos.

    224. En lo que se refiere a las personas que pueden obtener la devolución, considero que todo importador que haya satisfecho derechos en virtud del Reglamento controvertido debe poder presentar una solicitud de devolución, en virtud del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, si se acredita que, en el momento del pago, los derechos antidumping de los que se trata no eran legalmente exigibles.

    225. En efecto, el artículo 11 de dicho Reglamento, «Duración, reconsideración y devoluciones», dispone, en su apartado 8, que «un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente».

    226. Estimo que el ámbito de aplicación de esta disposición no se limita únicamente a los supuestos de los procedimientos de reconsideración iniciados por la Comisión en virtud del artículo 11, apartados 2 a 7, del mismo Reglamento. Creo por tanto que dicha disposición debe poder abarcar también los casos en los que, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia que declare la invalidez del método adoptado para el cálculo del margen de dumping, se compruebe que éste ha sido eliminado o reducido a un nivel inferior.

    VIII. Conclusión

    227. En virtud de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division:

    «1)      El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán, es inválido, en la medida en que el Consejo aplicó, a los efectos de la determinación del margen de dumping del producto objeto de la investigación, el método de la “reducción a cero” de los márgenes de dumping negativos según los modelos.

    2)      Corresponderá a las instituciones competentes de la Comunidad adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia prejudicial.

    3)      Los importadores que hayan pagado derechos en virtud del Reglamento nº 2398/97 deben poder presentar una solicitud de devolución, en virtud del artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.»


    1 – Lengua original: francés.


    2 – DO L 336, p. 103.


    3 – DO 1994, L 336, p. 234.


    4 – DO L 336, p. 1.


    5 – Véase también el artículo XVI del mismo Acuerdo, que dispone en su apartado 4 que «cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos».


    6 – La petición de decisión prejudicial hace referencia, en especial, a los artículos 2.2.2, inciso ii), 2.4.2 y 3.4 del Acuerdo antidumping. Para mejor comprensión, precisaré el contenido de dichas disposiciones en el curso de mi análisis.


    7 – Conforme al artículo IV, apartado 3, del Acuerdo por el que se establece la OMC, el Consejo General de la OMC, compuesto por representantes de todos los Miembros, ejerce dichas funciones.


    8 – Reglamento de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).


    9 – Véase el quinto considerando.


    10 – Véanse los artículos 6, 7 y 9 del Reglamento de base. Por comodidad, designaré a la Comisión y al Consejo, cuando ejercen sus respectivas funciones, mediante la denominación común de «autoridades comunitarias» o «instituciones comunitarias».


    11 – Véase el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base.


    12 – A tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, por «industria de la Comunidad» se entenderá «el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos». En virtud del artículo 5, apartado 4, del mismo Reglamento, la producción conjunta debe representar más del 50 % de la producción total del producto similar.


    13 – Conforme al artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, se entenderá por «producto similar» un producto idéntico, u otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, «tenga características muy parecidas a las del producto considerado».


    14 – En virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base, el país de exportación será normalmente el país de origen del producto del que se trate.


    15 – Véase el artículo 2, apartado 12, del mismo Reglamento.


    16 – Antes de establecer derechos antidumping, las instituciones comunitarias deben por tanto ponderar intereses divergentes, y tener en cuenta no sólo los de los exportadores e importadores afectados por la investigación, sino también los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores. La ponderación de dichos intereses se refleja en el texto del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, que dispone que el importe del derecho antidumping no puede exceder de lo necesario para eliminar el prejuicio causado a la industria comunitaria. Véanse, al respecto, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000, International Potash Company/Consejo (T‑87/98, Rec. p. II‑3179), apartado 42, y de 8 de julio de 2003, Euroalliages y otros/Comisión (T‑132/01, Rec. p. II‑2359), apartado 45.


    17 – En virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, dicho principio se aplica también al derecho antidumping provisional establecido por la Comisión.


    18 – Reglamento (CE) nº 1069/97 de 12 de junio de 1997 (DO L 156, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).


    19 – Reglamento de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán (DO L 332, p. 1, en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).


    20 – Dichas consultas se solicitaron en virtud de los artículos 4 del Memorándum de Entendimiento, XXIII del GATT de 1994 y 17 del Acuerdo antidumping.


    21 – Véase el Informe «Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India», disponible en el sitio Internet de la OMC (http://www.wto.org, con la referencia WT/DS141/R).


    22 – Véase el Informe «Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India», disponible en el sitio Internet de la OMC (http://www.wto.org, con la referencia WT/DS141/AB/R).


    23 – DO L 201, p. 10.


    24 – Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2398/97 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán y por el que se suspende su aplicación respecto a las importaciones originarias de la India (DO L 219, p. 1).


    25 – Artículo 1 del Reglamento nº 1644/2001.


    26 – Artículo 2 del mismo Reglamento.


    27 – Reglamento de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 2398/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, de la India y de Pakistán, y por el que se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias de Pakistán (DO L 26, p. 1).


    28 – Conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 160/2002, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de ropa de cama originarias de Egipto expiró efectivamente el 28 de febrero de 2002, al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de reconsideración dentro del plazo previsto por el mismo Reglamento.


    29 – Dicha disposición permite a las autoridades comunitarias reconsiderar la necesidad de mantener las medidas si ello se justifica (por ejemplo, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente).


    30 – Reglamento de 22 de abril de 2002, por el que se confirma el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India mediante el Reglamento (CE) nº 2398/97, modificado y suspendido mediante el Reglamento (CE) nº 1644/2001 (DO L 109, p. 3).


    31 – Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).


    32 – C‑76/00 P, Rec. p. I‑79.


    33 – Apartado 56.


    34 – C‑69/89, Rec. p. I‑2069. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que le incumbía controlar la legalidad de la conducta de las instituciones comunitarias respecto a las reglas del GATT de 1947, cuando la Comunidad había pretendido cumplir una obligación específica contraída en el marco de la OMC. Se trata de una de las dos excepciones a su jurisprudencia tradicional según la que, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, los Acuerdos OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias [véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo (C‑149/96, Rec. p. I‑8395), apartado 47; de 12 de marzo de 2002, Omega Air y otros (C‑27/00 y C‑122/00, Rec. p. I‑2569), apartado 93; Petrotub y Republica/Consejo, antes citada, apartado 53; de 30 de septiembre de 2003, Biret International/Consejo (C‑93/02 P, Rec. p. I‑10497), apartado 52, y de 1 de marzo de 2005, Van Parys (C‑377/02, Rec. p. I‑1465), apartado 39; así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, Laboratoire du Bain/Consejo y Comisión (T‑151/00, no publicada en la Recopilación) apartado 102]. La segunda excepción, enunciada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de junio de 1989, FEDIOL/Comisión (70/87, Rec. p. 1781) apartados 19 a 22, se aplica cuando el acto comunitario se remite expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos OMC (véanse, en particular, por lo que respecta a los Acuerdos OMC, las sentencias antes citadas Portugal/Consejo, apartado 49 y Biret International/Consejo, apartado 53).


    35 – El texto de la Convención de Viena está disponible en lengua francesa en la dirección siguiente:


    http://untreaty.un.org/ilc/texts/instruments/francais/traites/1_1_1969_francais.pdf


    [Su versión en español se publicó con el Instrumento de adhesión de 2 de mayo de 1972 en el BOE nº 142, de 13 de junio de 1980, pp. 13099 a 13110].


    36 – La cursiva es mía.


    37 – Véanse, al respecto, los artículos II, apartado 2, y XVI, apartado 4, del Acuerdo por el que se establece la OMC.


    38 – Véase, en especial, la sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos (26/62, Rec. p. 1).


    39 – Párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo por el que se establece la OMC (la cursiva es mía).


    40 – Véanse los párrafos primero y tercero del Acuerdo por el que se establece la OMC, así como el Preámbulo del GATT de 1994.


    41 – Véase también el artículo 17, apartado 6, inciso ii), del Acuerdo antidumping (la cursiva es mía).


    42 – A tenor del artículo IV, apartado 1, del Acuerdo por el que se establece la OMC, la Conferencia Ministerial está compuesta por representantes de todos los Miembros de la OMC. Está facultada para adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y determina las orientaciones políticas de la OMC.


    43 – En virtud del artículo IV, apartados 2, 3 y 4 del Acuerdo por el que se establece la OMC, el Consejo General está compuesto por representantes de todos los Miembros de la OMC. Es el Órgano de Examen de las Políticas Comerciales, y desempeña, en especial, las funciones del Órgano de Solución de Diferencias.


    44 – Dictamen del Tribunal de Justicia, de 14 de diciembre de 1991, relativo al «proyecto de Acuerdo entre la Comunidad, por una parte, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio, por otra parte, sobre la creación del Espacio Económico Europeo» (Rec. p I‑6079). Dicho dictamen se solicitaba en especial respecto a la compatibilidad con el Tratado CEE del sistema de control jurisdiccional que el Acuerdo proyectaba establecer.


    45 – Apartado 39.


    46 – Apartado 40.


    47 – Apartado 42.


    48 – Apartado 45.


    49 – Apartado 46.


    50 – Para una exposición de las mejoras obtenidas en el mecanismo de solución de diferencias de la OMC, véanse, en particular, los artículos de Cottier, T., «Dispute settlement in the World Trade Organization: characteristics and structural implications for the European Union», Common Market Law Review, 1998, p. 325; de Eeckout, P., «The domestic legal status of the WTO agreement: interconnecting legal systems», Common Market Law Review, 1997, p. 37, y de Paemen, H., «The significance of the Uruguay Round», en Bourgeois J.H.J., Berrod, F. y Gippini Fournier, E., The Uruguay Round Results, European Interuniversity Press, Bruxelles, 1995, p. 33, en especial p. 39.


    51 – Es interesante observar que, en el marco del informe emitido el 31 de octubre de 2005 por el grupo especial «Estados Unidos – Leyes, Reglamentos y Metodología para el cálculo de los márgenes de dumping (Reducción a cero)», disponible en el sitio Internet de la OMC (http://www.wto.org, con la referencia WT/DS294/R), dicho grupo estimó que no le vinculaban las decisiones anteriores del Órgano de Apelación (punto 7.30).


    52 – Véase el artículo 3, apartado 7, del Memorándum de entendimiento.


    53 – Véase el artículo 21, apartado 1.


    54 – Véase el artículo 22, apartado 1.


    55 – Véanse los artículos 3, apartado 7, y 22, apartado 1.


    56 – Véase el artículo 21, apartado 6.


    57 – Véase, en especial, la sentencia Van Parys, antes citada, apartados 48 y 51.


    58 – Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión (T‑162/94, Rec. p. II‑427), apartado 72; de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo (T‑97/95, Rec. p. II‑85), apartado 51; de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo (T‑118/96, Rec. p. II‑2991), apartado 32, y de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo (T‑340/99, Rec. p. II‑2905), apartado 53.


    59 – Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Arne Mathisen/Consejo, antes citada, apartado 114.


    60 – Véanse, en especial, las sentencias de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo (240/84, Rec. p. 1809), apartado 19, y Nachi Fujikoshi/Consejo (255/84, Rec. p. 1861), apartado 21.


    61 – Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, Rec. p. I‑781), apartado 43, de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo (C‑305/86 y C‑160/87, Rec. p. I‑2945), apartados 48 y ss.; Stanko France/Comisión y Consejo (C‑320/86 y C‑188/87, Rec. p. I‑3013), y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo (T‑164/94, Rec. p. II‑2681).


    62 – Véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia Toyo/Consejo, antes citada, apartado 19, así como las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Thai Bicycle/Consejo, antes citada, apartado 33; de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo (T‑2/95, Rec. p. II‑3939), apartado 292; Euroalliages y otros/Comisión, antes citada, apartado 49, y Arne Mathisen/Consejo, antes citada, apartado 54.


    63 – Sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, antes citada, apartado 306.


    64 – Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia International Potash Company/Consejo, antes citada, apartado 65, y de 27 de septiembre de 2005, Common Market Fertilizers/Comisión (T‑134/03, Rec. p. II‑0000), apartado 156.


    65 – A tenor del artículo 20 del Reglamento de base, la Comisión debe informar a las partes interesadas, a instancia de éstas, de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas, siempre que quede protegida la información confidencial.


    66 – La cursiva es mía.


    67 – Recuerdo que, a tenor del artículo 2.1 del Acuerdo antidumping, «se considerará que un producto es objeto de dumping, [..] cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador» (la cursiva es mía).


    68 – La cursiva es mía.


    69 – A tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, el valor normal se determinará en primera instancia con base en las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de las ventas en la Comunidad del producto considerado. Dichas ventas se denominan «representativas».


    70 – Véase, en especial, la sentencia de 10 de marzo de 1992, Matsushita Electric/Consejo (C‑175/87, Rec. p. I‑1409), apartado 32.


    71 – Sentencia Nakajima/Consejo, antes citada, apartados 35 y 61.


    72 – Dicha disposición precisa:


    «[…] las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:


    […]


    ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;


    […]» (la cursiva es mía).


    73 – Véanse los puntos 8 a 17.


    74 – La citada disposición permite a las autoridades encargadas de la investigación proceder por muestreo, cuando exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones. La investigación podrá limitarse, así pues, a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente representativas.


    75 – Véanse los considerandos decimoquinto y ss. del Reglamento provisional.


    76 – Véanse los considerandos vigésimo tercero y ss. del Reglamento provisional, y el decimoctavo considerando del Reglamento definitivo, que precisa que la gran mayoría de las empresas indias que cooperaron en la investigación son empresas de exportación que no efectúan ventas interiores de productos similares. Sólo dos productores exportadores indios habían declarado en el momento de la selección que habían efectuado ventas interiores de productos similares. Sin embargo, la investigación reveló que solamente uno de ellos efectuó ventas interiores representativas.


    77 – Véanse los considerandos trigésimo tercero y ss. del Reglamento provisional.


    78 – Véase el punto 11 de las observaciones escritas de la parte demandante. Ésta hace particular referencia al empleo, en plural, de los términos «importes» y «otros exportadores o productores» así como al concepto de «media ponderada» de los «importes».


    79 – Véase el punto 61 de sus observaciones.


    80 – En efecto, se desprende del decimoctavo considerando del Reglamento controvertido que el margen de beneficios utilizado al calcular el valor normal corresponde al beneficio medio ponderado obtenido por la sociedad india en las ventas interiores rentables.


    81 – Punto 12.


    82 – Véase también el sexto considerando del Reglamento de base, que precisa que «en todos los casos [el valor normal] se bas[a] en las ventas representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas […]» (la cursiva es mía).


    83 – C‑105/90, Rec. p. I‑677.


    84 – Apartado 13. Véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Thai Bicycle/Consejo, antes citada, apartado 47 (la cursiva es mía).


    85 – El Consejo reconoció, en el septuagésimo cuarto considerando del Reglamento nº 1644/2001, que dicho método no era apropiado a la presente investigación. Según el Consejo, en efecto, dicho método implicaría un tratamiento discriminatorio entre, por una parte, los exportadores cuyo propio margen de beneficio, obtenido en el curso de operaciones comerciales normales, se ha utilizado y, por otra, aquellos a los que se aplica la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, para los que se utiliza la media ponderada de los gastos VGA y de los beneficios obtenidos en el curso del conjunto de las ventas.


    86 – Para que sea «ecuánime», dicha comparación debe efectuarse, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios, como son las condiciones de venta y de imposición del producto, sus características físicas o incluso el cambio de divisas.


    87 – Véase la sentencia Petrotub y Republica/Consejo, antes citada, apartado 49.


    88 – El artículo 2.4.2 del Acuerdo antidumping está así redactado:


    «[…] la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de porqué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción».


    89 – Véanse, en particular, los puntos 63 de las observaciones del Consejo y 21 de las observaciones de la parte demandante.


    90 – Dicho problema es expresamente objeto, además, de una cuestión prejudicial de apreciación de validez del Reglamento controvertido, planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) en el marco de un litigio entre la sociedad Metro International GmbH y el Hauptzollamt Düsseldorf (C‑245/05).


    91 – Véanse los puntos 108 y 109 de las presentes conclusiones.


    92 – Se obtiene así un margen de dumping positivo cuando existe dumping, y un margen de dumping negativo cuando no existe. Los valores positivos y negativos de los importes que entran en el cálculo indican precisamente en qué medida el precio de exportación es superior o inferior al valor normal.


    93 – Véase el punto 22 de sus observaciones.


    94 – Véase el informe citado en la nota 51 a pie de página de las presentes conclusiones.


    95 – Véase el artículo 2, apartado 11, segunda frase, del Reglamento de base, así como el apartado 11 (que reproduce el apartado 110 de la sentencia allí recurrida) de la sentencia Petrotub y Republica/Consejo, antes citada.


    96 – Véase el apartado 23 de la sentencia.


    97– Recuerdo que el producto objeto de la investigación comprendía diferentes modelos de ropa de cama, considerados por las autoridades encargadas de la investigación como sustituibles (véase el décimo considerando del Reglamento provisional).


    98 –      Expreso los márgenes de dumping en valores absolutos, aunque normalmente se expresan en porcentaje del precio franco frontera comunitaria, del que hago abstracción en estos ejemplos.


    99 – La cursiva es mía.


    100 – Punto 65.


    101 – Recuérdese que, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, el concepto de «industria de la Comunidad» designa el conjunto de los productores comunitarios de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de dichos productos.


    102 – Véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.


    103 – Entre dichos factores e índices económicos figuran «el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva».


    104– Figuran entre esos factores «los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión».


    105– A tenor del artículo 3.4 del Acuerdo antidumping, «el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja («cash flow»), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva».


    106 – Véanse los considerandos quincuagésimo segundo a quincuagésimo séptimo del Reglamento provisional.


    107 – Véase la nota 74 a pie de página.


    108 – Véase el sexagésimo primer considerando del Reglamento provisional.


    109 – Véase el octogésimo primer considerando del Reglamento provisional.


    110 – Véanse el cuadragésimo considerando y ss. del Reglamento controvertido.


    111 – A modo de ilustración, véase el octogésimo segundo considerando del Reglamento provisional, que indica que las ventas en volumen en la Comunidad bajaron un 17 %, en el período de investigación, mientras que las de los productores muestreados de la industria de la Comunidad sólo disminuyeron el 1,5 %.


    112 – Véanse el cuadragésimo considerando del Reglamento controvertido, así como el punto 69 de las observaciones del Consejo.


    113 – Véase el quincuagésimo primer considerando del mismo Reglamento.


    114 – Véanse los considerandos octogésimo primero a nonagésimo cuarto del Reglamento provisional.


    115 – Véanse los puntos 27 a 30.


    116 – La cursiva es mía.


    117 – Véase la nota 115 a pie de página de las presentes conclusiones.


    118 – Véanse los puntos 128 y 129 de las presentes conclusiones.


    119 – Véanse los considerandos sexagésimo cuarto y ss. del Reglamento provisional.


    120–   Véanse los puntos 47 y ss.


    121 – La cursiva es mía.


    122 – Véase, en especial, el artículo 21, apartado 3, del Memorándum de entendimiento.


    123 – Esa reconsideración era necesaria en la medida en que la determinación del perjuicio y del nexo de causalidad, efectuada en el marco del Reglamento controvertido, se basaba en el examen del efecto conjunto de las importaciones de la India, de Egipto y de Pakistán (véase el tercer considerando del Reglamento nº 696/2002).


    124 – Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de mayo de 1999, H & R. Ecroyd/Comisión (T‑220/97, Rec. p. II‑1677), apartado 49.

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