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Document 62004CC0077

    Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 24 de febrero de 2005.
    Groupement d'intérêt économique (GIE) Réunion européenne y otros contra Zurich España y Société pyrénéenne de transit d'automobiles (Soptrans).
    Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
    Convenio de Bruselas - Petición de interpretación del artículo 6, número 2, y de lo dispuesto en la sección 3 del título II - Competencia en materia de seguros - Demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en un litigio entre aseguradores - Situación de acumulación de seguros.
    Asunto C-77/04.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-04509

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:113

    Conclusions

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
    SR. F.G. JACOBS
    presentadas el 24 de febrero de 2005(1)



    Asunto C‑77/04



    Groupement d'intérêt économique (GIE) Réunion européenne y otros
    contra
    Zurich España



    «»






    1.        El presente asunto se refiere a un litigio promovido por el tomador de un seguro contra sus aseguradores, con objeto de obtener compensación, en virtud de la póliza de seguro, por su responsabilidad frente a un perjudicado, litigio en el que los aseguradores formulan demanda sobre obligaciones de garantía respecto a otro asegurador, quien, según se alega, había asegurado al perjudicado contra el mismo riesgo.

    2.        La cuestión principal es la de si, a los efectos de aplicar el Convenio de Bruselas,  (2) esa situación se regula por las disposiciones relativas a la competencia judicial en materia de seguros, o por otra disposición diferente, referida a la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso.

    3.        En el supuesto de que se considerase aplicable dicha última disposición, se plantea otra cuestión, relativa a los requisitos a los que se supedita su aplicación.

    El Convenio de Bruselas

    4.        El Convenio de Bruselas regula la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El título II determina la competencia judicial en relación con los Estados contratantes. El artículo 2 establece la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que está domiciliado el demandado. Se establecen excepciones a dicha regla, que atribuyen la competencia para conocer de determinadas acciones a otros tribunales.

    5.        De dichas excepciones, el artículo 6, número 2, se refiere a la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso. Conforme a dicha disposición, una persona domiciliada en un Estado contratante puede ser también demandada «si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado».

    6.        La sección 3 del título II regula la competencia judicial en materia de seguros. Prevé lo siguiente.

    «Artículo 7

    En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el apartado 5 del artículo 5.

    Artículo 8

    El asegurador domiciliado en un Estado contratante podrá ser demandado:

    1.
    ante los tribunales del Estado donde tuviere su domicilio, o

    2.
    en otro Estado contratante, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro, o

    3.
    si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado contratante que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

    Artículo 9

    El asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso cuando se tratare de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se tratare de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.

    Artículo 10

    En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado igualmente ante el tribunal que conociere de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este tribunal lo permitiere.

    Las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por el perjudicado contra el asegurador cuando la acción directa fuere posible.

    El mismo tribunal será competente cuando la ley reguladora de esta acción directa previere la posibilidad de demandar al tomador del seguro o al asegurado.

    Artículo 11

    Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 10, la acción del asegurador sólo podrá ser ejercitada ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

    Las disposiciones de la presente Sección no afectarán al derecho de interponer una reconvención ante el tribunal que estuviere conociendo de una demanda inicial de conformidad con la presente Sección.

    Artículo 12

    Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente Sección los convenios:

    1.
    posteriores al nacimiento del litigio, o

    2.
    que permitieren al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en la presente Sección, o

    3.
    que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren, aunque el hecho dañoso se hubiere producido en el extranjero, competencia a los tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios, o

    4.
    celebrados con un tomador de seguro que no estuviere domiciliado en un Estado contratante, a no ser que se tratare de un seguro obligatorio o se refiriere a un inmueble sito en un Estado contratante, o

    5.
    que se refirieren a un contrato de seguro que cubriere uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 12  bis.»

    7.        El artículo 12  bis enumera riesgos relacionados en lo esencial con el transporte comercial de mercancías por buques de navegación marítima o aeronaves.

    8.        La sección 8 establece disposiciones relativas a las demandas interpuestas ante tribunales de distintos Estados contratantes. En la medida en que es relevante, el artículo 22 prevé lo siguiente.

    «Cuando se presentaren demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

    [...]

    Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

    Antecedentes de hecho y procedimiento

    9.        Soptrans es una compañía con domicilio social en Le Boulou, Francia, y es propietaria de un terreno para aparcamiento de vehículos en el cual estaciona vehículos nuevos destinados a la venta y transporte en Europa. A tal efecto, está asegurada por los daños sufridos por cualquiera de dichos vehículos por GIE Réunion européenne, AXA, Winterthur, Le Continent y Assurances Mutuelles de France, todas las cuales están domiciliadas en Francia.

    10.      El 13 de agosto de 1990, una tormenta de granizo causó daños a algunos de los vehículos estacionados en el terreno de aparcamiento, pertenecientes a General Motors España («GME»), cuyo asegurador, Zurich España, está domiciliado en España. El litigio promovido por GME en España llevó a un acuerdo entre GME y Soptrans en virtud del cual Soptrans debía pagar a GME 120 millones de pesetas en concepto de indemnización por daños.

    11.      Soptrans demandó posteriormente a sus aseguradores ante el Tribunal de Grande Instance, Perpignan, solicitando la condena de los mismos a indemnizarle respecto a la responsabilidad en que Soptrans había incurrido. A su vez, dichos aseguradores formularon demanda sobre obligaciones de garantía respecto a Zurich España, sobre la base del artículo L 121‑4 del Código de Seguros francés, relativo a la cobertura simultánea por pólizas de seguros separadas. Zurich España alegó que eran competentes los tribunales de Barcelona, donde estaba domiciliada.

    12.      Mediante sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada en recurso de apelación contra la resolución del tribunal de Perpignan, la Cour d’Appel, Montpellier, declaró que no se podía llamar a Zurich España al proceso que se sustanciaba ante los tribunales franceses.

    13.      Los aseguradores de Soptrans (en lo sucesivo, «recurrentes») impugnaron dicha sentencia ante la Cour de Cassation, que ha suspendido el procedimiento y solicita una resolución sobre las siguientes cuestiones:

    «1)
    ¿Está sujeta a lo dispuesto en la sección 3 del título II del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, modificado por el Convenio de adhesión de 1978, una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero entre aseguradoras, en materia de seguros, que no esté basada en un contrato de reaseguro, sino en una acumulación de seguros o en una situación de coaseguro?

    2)
    ¿Se aplica el artículo 6, número 2, para determinar el tribunal competente en el supuesto de demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero entre aseguradoras? En caso de respuesta afirmativa, ¿se exige para dicha aplicación que exista conexión entre las distintas demandas en el sentido del artículo 22 del Convenio o, por lo menos, que se pruebe la existencia de un vínculo suficiente entre las distintas demandas que ponga de manifiesto la inexistencia de una desviación del fuero?»

    14.      Han presentado observaciones escritas los recurrentes, Zurich España, la Comisión, y los Gobiernos francés e italiano. Todos ellos, excepto el Gobierno italiano, expusieron también observaciones orales en la vista.

    La primera cuestión

    15.      Las partes discrepan respecto a si la sección 3 del título II del Convenio se aplica a la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero en el proceso entre aseguradores, basada en la acumulación de seguros o el coaseguro. Los recurrentes, la Comisión e Italia alegan que no se aplica la sección 3, mientras que Zurich España y Francia mantienen que la misma es aplicable.

    16.      A mi juicio, a pesar de los amplios términos del artículo 7, las disposiciones de dicha sección no están concebidas para aplicarse a litigios entre aseguradores.

    17.      Esa opinión encuentra apoyo en todas las disposiciones sustantivas de dicha sección, y en particular en los artículos 8, 10 y 12, que claramente contemplan las demandas interpuestas por un tomador, un asegurado o un perjudicado, y en el artículo 11, que se refiere a la acción ejercitada contra un tomador, un asegurado o un beneficiario.

    18.      Dicha tesis se refuerza además por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el sentido de que dicha sección, al igual que muchas de las demás disposiciones especiales del Convenio, persigue la protección de la parte más débil; en este caso, «el asegurado, el cual, la mayoría de las veces, se encuentra frente a un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son negociables y es la persona económicamente más débil»  (3) o «la parte contratante que se presume económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que la otra parte contratante».  (4) No puedo imaginar en qué circunstancias un asegurador profesional podría alegar que está en una posición comparable de debilidad frente a otro asegurador, a los efectos de invocar la protección de dicha sección.

    19.      En consecuencia, por lo que respecta al litigio principal en el presente caso, la elección del fuero por Soptrans se ajustó plenamente a la sección 3.

    20.      Desde este punto de vista, puede señalarse que, en el contexto de los litigios comprendidos en el ámbito de dicha sección, los artículos 8, número 3, y 10, permiten que un asegurador, a quien se pueda reclamar contribución a la indemnización por una pérdida o un daño, sea demandado ante un tribunal distinto del de su domicilio.

    21.      Es verdad que ninguna de dichas disposiciones contempla circunstancias como las del presente asunto. El artículo 8, número 3, se refiere a los coaseguradores, y, no obstante los términos de la cuestión del tribunal nacional, parece claro que la relación entre los recurrentes y Zurich España en el presente caso no es de coaseguro, en el sentido previsto por dicha disposición.  (5) El artículo 10 se refiere a las acciones ejercitadas por la persona perjudicada.

    22.      No obstante, es evidente que la llamada a un asegurador como tercero demandado en un litigio promovido por persona que no sea un asegurador no es contraria al sistema de la sección.

    23.      Por último, aun si se considerase que la sección 3 se aplica a la llamada al procedimiento de los recurrentes respecto a Zurich España, contemplada aisladamente –y antes he explicado que considero que no se aplica a un litigio entre aseguradores–, sólo el artículo 11, que limita la facultad de elección del fuero por parte del asegurador que ejercita la acción, puede exigir que dicha acción sea ejercitada ante los tribunales del domicilio de Zurich España.

    24.      Sin embargo, en primer lugar, el artículo 11 sólo menciona a los demandados que sean el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario; en segundo lugar, el fuero fue elegido por Soptrans y no por los recurrentes, y en tercer lugar, el artículo 11 establece meramente la regla general del domicilio del demandado, enunciada en el artículo 2,  (6) que está sujeta, en la medida en que se trate de la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero en el proceso, al artículo 6, número 2. Dicha disposición es objeto de la segunda cuestión.

    25.      Por consiguiente, la respuesta a la primera cuestión es que la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero en un litigio entre aseguradores, basada en la supuesta acumulación de seguros, no está comprendida en las disposiciones en materia de seguros de la sección 3 del título II del Convenio de Bruselas.

    La segunda cuestión

    26.      Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente pregunta si el artículo 6, número 2, del Convenio es aplicable para determinar la competencia en el supuesto de demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero en un proceso entre aseguradores, y de serlo, si su aplicación se supedita a que exista conexión entre las distintas demandas en el sentido del artículo 22 del Convenio, o que se pruebe la existencia de un vínculo suficiente entre dichas demandas a los efectos de acreditar que la elección del fuero no constituye un abuso procesal.

    27.      Zurich España alega con carácter subsidiario, en el supuesto de que se considere inaplicable la sección 3, que los requisitos del artículo 6, número 2, no se cumplen en el presente asunto, y que por tanto dicha disposición no es aplicable. Los recurrentes, la Comisión e Italia, por otra parte, mantienen que el artículo 6, número 2, es aplicable.

    28.      Los diferentes argumentos contemplan tres factores.

    29.      En primer lugar, respecto al requisito de que la demanda principal no se haya formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado, Zurich España alegó en la vista que los recurrentes habían intentado excluir el conocimiento del asunto por los tribunales españoles, al inducir a Soptrans a actuar procesalmente de tal modo que eludiera demandarles ante dichos tribunales.

    30.      Sin embargo, ésa es una cuestión de hecho que corresponde determinar a los tribunales nacionales. Si se apreciara que la única finalidad de la elección del fuero fue la de excluir el conocimiento del asunto por el tribunal correspondiente al domicilio de Zurich España, no se aplicaría, ciertamente, el artículo 6, número 2, en virtud de sus propios términos.

    31.      En segundo lugar, se debate si la aplicación del artículo 6, número 2, depende de una conexión entre la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero que sea suficiente, bien para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 22, bien para acreditar que la elección del fuero no constituye un abuso procesal.

    32.      Respecto al primer extremo, comparto el argumento según el cual, cuando un demandado formula demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero, existe una conexión inherente entre dicha demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero y la demanda principal. Como alega la Comisión, la conexión consiste en el interés que el demandado principal puede tener en intentar obtener del tercero, bien el cumplimiento de una garantía o caución, bien una compensación distinta frente a las consecuencias de la demanda principal.

    33.      En cualquier caso, parece claro que existe una relación inherente entre una acción contra un asegurador con objeto de que indemnice las consecuencias de un siniestro asegurado, por un lado, y la demanda mediante la cual dicho asegurador pretende la contribución a la indemnización por parte de otro asegurador que, según se alega, había cubierto el mismo riesgo, por otro lado.

    34.      Sobre dicha base, no creo que sea necesario exigir, además, que exista una conexión más estrecha, en el sentido del artículo 22, u otra distinta. Por dicha razón, no se han de tomar en consideración las alegaciones respecto a la naturaleza exacta de tal conexión.

    35.      Por lo que se refiere al segundo extremo, la existencia o inexistencia de la intención de excluir el conocimiento del asunto por el tribunal correspondiente a una parte es circunstancia independiente de la conexión entre la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero, y, a mi juicio, carece de interés vincular ambos criterios.

    36.      No obstante, Zurich España cita la apreciación de la Cour d’appel de Montpellier, según la cual no existe riesgo de que la demanda principal y la demanda sobre obligaciones de garantía puedan dar origen a resoluciones inconciliables.

    37.      Ahora bien, como ya he expuesto antes, mi opinión es que las demandas como la que aquí se trata están relacionadas de modo inherente, y que los criterios del artículo 22 –entre los que está el riesgo de resoluciones inconciliables– no son relevantes. En cualquier caso, procede observar que el artículo 22 permite meramente, pero no exige, que los tribunales distintos de aquel ante el que se presentó la primera demanda suspendan el procedimiento o se inhiban.

    38.      En tercer lugar, varias partes consideran la cuestión de si la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero puede excluirse del ámbito del artículo 6, número 2, en virtud de disposiciones procesales nacionales sobre la admisibilidad.

    39.      Los recurrentes, la Comisión e Italia se refieren al respecto a la declaración del Tribunal de Justicia en la sentencia Hagen, según la cual «en materia de demandas sobre obligaciones de garantía, el inicio y el punto 2 del artículo 6 se limitan a determinar el juez competente y no se refieren en absoluto a los requisitos de admisibilidad propiamente dichos», y «tratándose de reglas procesales, procede remitirse a las reglas nacionales aplicables por el órgano jurisdiccional nacional».  (7)

    40.      Los recurrentes señalan que el artículo 325 del Código procesal civil francés prevé que la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero en el proceso es admisible sólo si la misma tiene una relación suficientemente estrecha con las pretensiones de las partes en el proceso principal.

    41.      Es evidente que las disposiciones procesales nacionales pueden limitar la admisibilidad de la demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero en el proceso ante el tribunal competente para conocer de la acción principal.

    42.      No obstante, de la sentencia Hagen  (8) se desprende que un tribunal nacional no puede aplicar las disposiciones nacionales sobre admisibilidad si las mismas tuvieran por efecto limitar la operatividad de las reglas de competencia previstas por el Convenio.

    43.      Por consiguiente, el artículo 6, número 2, es aplicable a los efectos de determinar la competencia judicial en caso de demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero en un litigio entre aseguradores, con arreglo a la definición de la misma por las disposiciones procesales nacionales. Dada la conexión inherente entre dicha demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero y la demanda principal, su aplicación sólo se supedita a la inexistencia de prueba acreditativa de que la demanda principal se interpuso con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado.

    Conclusión

    44.      Considero en consecuencia que el Tribunal de Justicia debe responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Cour de Cassation:

    «1)
    La demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero en un litigio entre aseguradores, basada en la supuesta acumulación de seguros, no está comprendida en las disposiciones en materia de seguros de la sección 3 del título II del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, en su versión modificada.

    2)
    El artículo 6, número 2, del mismo Convenio es aplicable para determinar la competencia judicial en el caso de demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de tercero en un litigio entre aseguradores, con arreglo a la definición de la misma por las disposiciones procesales nacionales. Su aplicación sólo se supedita a la inexistencia de prueba acreditativa de que la demanda principal se interpuso con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado. Las disposiciones nacionales sobre admisibilidad pueden aplicarse sólo en la medida en que no menoscaben la eficacia del Convenio.»


    1
    Lengua original: inglés.


    2
    Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En el DO de 1998, C 27, p. 1, se publicó una versión consolidada del Convenio, en su versión modificada por los cuatro posteriores Convenios de Adhesión. A partir del 1 de marzo de 2002 (con posterioridad al período de tiempo relevante en este asunto), el Convenio ha sido sustituido, excepto en relación con Dinamarca y determinados territorios de ultramar de otros Estados miembros, por el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


    3
    Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983, Gerling (201/82, Rec. p. 2503), apartado 17.


    4
    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000, Group Josi (C‑412/98, Rec. p. I‑5925), apartado 65.


    5
    Véase el informe del Sr. Schlosser sobre el Convenio de Adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, p. 71), apartado 149.


    6
    Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en el asunto Group Josi, citado en la nota 4, apartado 30.


    7
    Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1990 (C‑365/88, Rec. p. I‑1845), apartados 18 y 19.


    8
    Apartado 20.

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